Decreto núm. 622-2023¶
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- Tipo de documento: decreto
- Número: 622
- Año: 2023
- Título detectado: que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regiones Únicas de Planificación de la República Dominicana. G. O. No. 11131 del 15 de diciembre de 2023
- Fecha: 08/12/2023
- Gaceta oficial: 11131
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
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Dec. núm. 622-23 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regiones Únicas de Planificación de la República Dominicana. G. O. No. 11131 del 15 de diciembre de 2023.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO:622-23
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 193 de la Constitución, “La República Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. La organización territorial se hará conforme a los principios de unidad, identidad, racionalidad política, administrativa, social y económica”.
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CONSIDERANDO: Que la región, como forma de administración local, es definida por el
artículo 196 de la Ley Fundamental dominicana como “la unidad básica para la articulación y formulación de las políticas públicas en el territorio nacional. La ley definirá todo lo relativo a sus competencias, composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 195 constitucional ordena que “mediante ley orgánica se determinará el nombre y los límites de las regiones, así como de las provincias y de los municipios en que ellas se dividen”.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, dispone, entre las reformas asociadas al segundo y cuarto eje estratégico, que el Estado debe poner en ejecución un marco jurídico que determine las regiones únicas de planificación, basado en una adecuada organización que procure el desarrollo armónico del país.
CONSIDERANDO: Que los mandatos establecidos tanto por la Constitución como por la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, fueron cumplidos mediante la aprobación y promulgación de la Ley núm. 345-22, del 2 de agosto de 2022, Orgánica de Regiones Únicas de Planificación, en la cual se determinan las Regiones Únicas de Planificación (RUP), su propósito y su alcance, así como las medidas de implementación para la regionalización del territorio nacional.
CONSIDERANDO: Que el artículo 11 de la citada ley ordena al Poder Ejecutivo dictar el reglamento de aplicación de esta, previo sometimiento de la propuesta por parte del ministro de Economía, Planificación y Desarrollo.
CONSIDERANDO: Que, del 21 de agosto al 10 de noviembre de 2023, el presente reglamento estuvo sometido a un procedimiento de consulta pública, de conformidad con la normativa general de procedimiento administrativo y de mejora regulatoria.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 423-06, del 17 de noviembre de 2006, Orgánica de Presupuesto para el Sector Público.
VISTA: La Ley núm. 496-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo (SEEYPD).
VISTA: La Ley núm. 498-06, del 28 de diciembre de 2006, de Planificación e Inversión Pública.
VISTA: La Ley núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los municipios.
VISTA: La Ley núm. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública.
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VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 150-14, del 11 de abril de 2014, sobre Catastro Nacional.
VISTA: La Ley núm. 10-21, del 11 de febrero de 2021, que modifica las leyes que crearon las secretarías de Estado (ministerio) de Hacienda, Economía, Planificación y Desarrollo, Cultura, Juventud, Educación Superior, Ciencia y Tecnología, Turismo, Agricultura, Administración Pública, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Industria y Comercio, y Educación.
VISTA: La Ley núm. 167-21, del 9 de agosto de 2021, sobre Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
VISTA: La Ley núm. 345-22, del 2 de agosto de 2022, Orgánica de Regiones Únicas de Planificación de la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 368-22, del 22 de diciembre de 2022, de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos.
VISTO: El Decreto núm. 710-04, del 30 de julio de 2004, que modifica el artículo 46 del Decreto núm. 685-00, que define las Regiones de Desarrollo en que se divide administrativamente la República y establece una nueva regionalización del país.
VISTO: El Decreto núm. 492-07, del 30 de agosto de 2007, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público.
VISTO: El Decreto núm. 493-07, del 4 de septiembre de 2007, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Planificación e Inversión Pública.
VISTO: El Decreto núm. 486-22, del 24 de agosto de 2022, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
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REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE REGIONES ÚNICAS DE PLANIFICACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar el marco normativo establecido por la Ley Orgánica de Regiones Únicas de Planificación de la República Dominicana, así como establecer los lineamientos para su operativización y ejecución por parte de los entes y órganos administrativos responsables.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables a todos los entes y órganos que conforman la Administración Pública bajo dependencia del Poder Ejecutivo: Administración Pública Central, desconcentrada y organismos autónomos y descentralizados. Igualmente, en la medida que así se disponga, los principios de organización, funcionamiento y competencias serán aplicables al Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales.
ARTÍCULO 3. Definiciones. Para la aplicación del presente reglamento se adoptarán las siguientes definiciones:
1) Desarrollo regional: Comprende el aprovechamiento sostenible de los recursos y la implementación coherente y eficaz de los instrumentos de desarrollo, a través de la ejecución de planes, programas y proyectos, en armonía con la dinámica demográfica y el ejercicio pleno de los derechos de hombres y mujeres con igualdad de oportunidades.
2) Estructuras administrativas regionales: Órganos y unidades administrativas creados bajo criterios de desconcentración territorial para el ejercicio de funciones en el ámbito correspondiente a las Regiones Únicas de Planificaciones (RUP).
3) Mesas técnicas: Espacios a través de los cuales se viabiliza la participación social de la ciudadanía en la discusión e identificación de las demandas territoriales, según su encuadre sectorial, dentro de los distintos consejos de desarrollo.
4) Oficinas Regionales de Planificación (ORP): Unidades desconcentradas de alcance regional del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD) que tienen como función principal ofrecer apoyo operativo en la coordinación de los instrumentos de planificación en el territorio y en otras tareas de las áreas sustantivas del ministerio.
5) Región: Toda delimitación territorial que ha sido modelada históricamente y que tiene recursos distintivos propios, tales como riquezas naturales y económicas, identidad cultural heterogénea, sentido de pertenencia, comunidades con memoria colectiva y fuerzas políticas y sociales con espacios de participación democrática.
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6) Regiones Únicas de Planificación (RUP): Unidades básicas para la articulación y formulación de las políticas públicas en su ámbito territorial correspondiente, y de conformidad con los lineamientos y mecanismos previstos en la ley y el presente reglamento.
7) Sistema Nacional de Información Territorial: Instrumento de registro, integración y procesamiento integral de datos, creado por la Ley de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos, que tiene como objetivo facilitar la formulación de políticas, planes, programas, proyectos y el acceso y uso de la información geográfica en el territorio.
ARTÍCULO 4. Principios. En la aplicación del presente reglamento se tendrán en cuenta los siguientes principios:
1) Principio de articulación: La regionalización constituye un medio para articular el nivel local con el nivel nacional en todas las políticas y planes estratégicos y de ordenamiento territorial que se impulsen desde el Gobierno del Estado.
2) Principio de racionalidad: La estructura organizativa de los entes y órganos de la Administración Pública que se establezca a nivel regional, deberá ser proporcional y consistente con los fines y propósitos que les han sido asignados.
3) Principio de unidad: Las políticas, planes y programas que, bajo el esquema de regionalización previsto en la ley y este reglamento, sean desarrollados por los entes y órganos de la Administración Pública, así como las funciones desarrolladas por las estructuras regionales que sean establecidas, deberán estar regidos por el principio de unidad de la Administración Pública.
4) Principio de coordinación: Los entes y órganos de la Administración Pública, al momento de desarrollar sus políticas, planes y programas bajo el esquema de regionalización previsto en la ley y este reglamento, deberán coordinar sus actuaciones para garantizar una coherencia institucional en el cumplimiento de sus funciones y los fines del Estado.
5) Principio de equidad territorial: El Estado garantizará la distribución justa y equitativa de los recursos y la inversión pública en cada una de las Regiones Únicas de Planificación (RUP), de conformidad con sus características y necesidades de desarrollo.
6) Principio de identidad territorial: En la planificación y ejecución de las políticas, planes y programas, bajo el esquema de regionalización previsto en la ley y este reglamento, el Estado promoverá el afianzamiento de la identidad territorial, entendida como el conjunto de usos, representaciones y significados que la comunidad y los sujetos construyen con el fin de participar en los procesos de transformación del territorio.
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CAPÍTULO II
DE LAS REGIONES ÚNICAS DE PLANIFICACIÓN
ARTÍCULO 5. Regiones Únicas de Planificación (RUP). El territorio nacional estará delimitado en las regiones únicas de planificación previstas en el artículo 7 de la Ley núm. 345-22, Orgánica de Regiones Únicas de Planificación de la República Dominicana.
ARTÍCULO 6. Coordinación interregional de los instrumentos. Cuando determinadas políticas, funciones o responsabilidades incidan en distintas regiones, tales como la protección y conservación del medioambiente y los recursos naturales; la gestión de las cuencas hidrográficas, el desarrollo agrícola, entre otras, será responsabilidad de los entes y órganos sectoriales correspondientes, bajo la asistencia del Ministerio de Economía Planificación y Desarrollo (MEPYD), agotar las labores de coordinación interregional de los instrumentos de planificación y desarrollo correspondientes para que se asegure la coherencia institucional y los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad de la Administración Pública.
CAPÍTULO III
DE LA REGIONALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 7. Territorialización de las políticas públicas. A través de las Regiones Únicas de Planificación (RUP) se promoverá la territorialización de las políticas públicas, por medio de los instrumentos previstos en el marco normativo vigente y en articulación con lo establecido para el nivel nacional y el nivel municipal.
SECCIÓN I
DE LA GENERACIÓN DE INFORMACIONES REGIONALES PARA SU ARTICULACIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 8. Información regional. En la planificación, articulación y formulación de las políticas públicas en el ámbito de las Regiones Únicas de Planificación (RUP) deberá asegurarse la generación y organización de la información necesaria que sirva de insumo para las construcciones de los instrumentos correspondientes, mediante la ejecución de las acciones y medidas previstas en esta sección.
ARTÍCULO 9. Sistema Nacional de Información Territorial. La generación de las informaciones que a nivel regional ordena la presente sección, se articularán en el Sistema Nacional de Información Territorial previsto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos. En consecuencia, deberán ser puestas a disposición de este sistema las informaciones georreferenciadas de los planes, proyectos y programas de los distintos entes y órganos sectoriales.
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ARTÍCULO 10. Oficina Nacional de Estadística (ONE). Las estadísticas sociales, económicas, políticas y ambientales producidas por la Oficina Nacional de Estadística (ONE), deberán tomar en cuenta el esquema de regionalización instituido mediante la Ley Orgánica de Regiones Únicas de Planificación de la República Dominicana, para lo cual el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD) coordinará con esta el ajuste metodológico que resulte necesario y además generará un espacio de coordinación permanente para mantener un flujo de información constante.
ARTÍCULO 11. Dirección General de Catastro Nacional. Para asegurar que la información generada por la gestión del Catastro Nacional tome en cuenta el esquema de las Regiones Únicas de Planificación (RUP), la Dirección General de Catastro Nacional implementará las siguientes medidas:
1) Organizar y actualizar inventarios regionales de los inmuebles, de conformidad con el esquema planteado e incluyendo información sobre la pertenencia, la clasificación, su caracterización como inmuebles especiales y el valor económico.
2) Incluir la ubicación regional dentro de las características del código de referencia catastral de los inmuebles.
3) Asegurar que en el acceso a información de datos no protegidos se incorpore y la funcionalidad referente a la ubicación regional e igualmente en el acceso que tienen los órganos previstos en la Ley sobre el Catastro Nacional para el acceso a datos protegidos.
ARTÍCULO 12. Medición del Producto Interno Bruto (PIB) regional. El órgano responsable de la medición del Producto Interno Bruto (PIB) nacional, deberá igualmente, en coordinación con el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD), medir el Producto Interno Bruto (PIB) de cada una de las Regiones Únicas de Planificación (RUP) previstas en la Ley núm. 345-22. A tales fines, se consensuará de mutuo acuerdo la metodología a utilizarse y la periodicidad con la cual se realizará la medición.
ARTÍCULO 13. Informaciones de entes y órganos. Todos los entes y órganos que conforman la Administración Pública, de acuerdo con su naturaleza, deberán producir, registrar, procesar, presentar, actualizar y facilitar periódicamente informaciones y estadísticas alineadas con las Regiones Únicas de Planificación (RUP) previstas en la Ley núm. 345-22.
SECCIÓN II
DE LA REGIONALIZACIÓN DE LA PLANIFICACIÓN E INVERSIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 14. Criterios regionales en instrumentos de planificación y presupuesto. La territorialización regional de las políticas será transversal a los procesos de planificación y de formulación presupuestaria, para lo cual se ejecutarán las acciones y medidas previstas en esta sección.
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ARTÍCULO 15. Inclusión de esquema de regionalización en el PNPSP, el PPSP y el PGE. En la formulación del Plan Nacional Plurianual del Sector Público, en el Presupuesto Plurianual del Sector Público y en el Presupuesto General del Estado, deberá aplicarse el esquema de regionalización previsto por la Ley Orgánica de Regiones Únicas de Planificación, para lo cual el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD) y el Ministerio de Hacienda, dentro del marco de sus respectivas competencias, deberán hacer las revisiones correspondientes a los manuales y metodologías utilizados al efecto.
PÁRRAFO. Los manuales y las metodologías incluirían los mecanismos a través de los cuales se operativizará el esquema de regionalización.
Artículo 16. Clasificadores regionales en instrumentos de planificación. Los entes y órganos incluidos bajo el ámbito de competencia de este reglamento, deberán adoptar clasificadores regionales en todas sus políticas, planes, programas y proyectos, para lo cual el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD), en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, deberá hacer las revisiones correspondientes de los manuales y metodología para la formulación de los Planes Estratégicos Institucionales y Operativos Anuales, así como de la Guía Metodológica General para la Formulación y Evaluación de Proyectos de Inversión Pública.
PÁRRAFO. Será obligación del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD) asegurar que las políticas, planes, programas y proyectos de las instituciones públicas cumplan con los clasificadores regionales que sean desarrollados en la Guía Metodológica General para la Formulación y Evaluación de Proyectos de Inversión Pública.
ARTÍCULO 17. Clasificador Geográfico de Presupuesto. La Dirección General de Presupuesto, con la aprobación del Ministerio de Hacienda, deberá revisar el Manual de Clasificadores Presupuestarios del Sector Público en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, para ajustar el clasificador geográfico al nuevo catálogo de regiones instituido por la Ley Orgánica de Regiones Únicas de Planificación de la República Dominicana.
ARTÍCULO 18. Planes regionales. Los planes regionales establecidos en la Ley de Planificación e Inversión Pública y este reglamento se configurarán en función de las Regiones Únicas de Planificación (RUP).
ARTÍCULO 19. Participación ciudadana en la planificación. De conformidad con lo previsto en la normativa de planificación e inversión pública, las demandas ciudadanas generadas en los distintos territorios que forman parte de las Regiones Únicas de Planificación (RUP), serán levantadas y tomadas en cuenta atendiendo al siguiente esquema:
1) Las demandas y propuestas generadas por los Consejos de Desarrollo Municipal serán elevadas a los Consejos de Desarrollo Provincial correspondientes.
2) Los Consejos Provinciales recogerán las propuestas y demandas de los diferentes Consejos Municipales, las consolidarán y las elevarán a los Consejos de Desarrollo Regional correspondientes a cada una de la Regiones Únicas de Planificación (RUP).
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3) Los Consejos de Desarrollo Regional recogerán las propuestas y demandas de los diferentes Consejos Provinciales, las consolidarán y las elevarán al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD).
4) El Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD) evaluará la adecuación de las demandas con la Estrategia Nacional de Desarrollo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, y promoverá que sean tomadas en consideración en la elaboración de los distintos planes y sus actualizaciones.
PÁRRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento los Consejos de Desarrollo Regionales, el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD) tramitará a los entes y órganos las demandas consolidadas y priorizadas por los Consejos de Desarrollo Provinciales, con el objetivo de que estos incluyan en sus instrumentos de planificación acciones orientadas a responder a dichas demandas.
ARTÍCULO 20. Mesas temáticas. En los distintos Consejos de Desarrollo se conformarán mesas temáticas, a través de las cuales se viabilizará la participación social de la ciudadanía en la discusión e identificación de las demandas territoriales, según su encuadre sectorial.
ARTÍCULO 21. Demandas ciudadanas territoriales. Las demandas ciudadanas identificadas, consolidadas y priorizadas en los Consejos de Desarrollo serán registradas por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD) para fines de análisis, organización, clasificación regional y presentación a los entes y órganos encargados de proveer los bienes y servicios públicos asociados a dichas demandas.
ARTÍCULO 22. Incorporación de demandas ciudadanas territoriales. Los órganos y entes públicos deberán estudiar y analizar las demandas ciudadanas territoriales que les sean referidas desde el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD), a fin de tomarlas en cuenta en sus instrumentos de planificación nacional y regionales, para acciones territoriales orientadas a dar respuesta a estas.
ARTÍCULO 23. Coordinación con gobiernos locales. El gobierno nacional deberá coordinar con los gobiernos locales los planes, acciones y programas destinados a lograr los objetivos y resultados establecidos en la Estrategia Nacional de Desarrollo. A tales fines, el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD) participará ofreciendo asistencia institucional en la conformación, instalación, funcionamiento y operación de los Consejos de Desarrollo Municipal y en la elaboración el Plan de Desarrollo Municipal.
CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA EN LAS REGIONES
SECCIÓN I
ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS REGIONALES
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ARTÍCULO 24. Nuevas estructuras administrativas regionales. Las propuestas de creación de nuevas estructuras, órganos y unidades administrativas regionales y territoriales, emanadas de los entes y órganos de la Administración Pública, deberán ceñirse obligatoriamente al esquema de regionalización previsto en la Ley Orgánica de Regiones Únicas de Planificación de la República Dominicana y en este reglamento.
PÁRRAFO. El Ministerio de Administración Pública (MAP) tendrá la obligación de garantizar el cumplimiento del esquema de regionalización definido por la Ley núm. 345-22 en todos los procesos de creación de nuevos órganos y unidades administrativas regionales de los órganos y entes de la Administración Pública.
ARTÍCULO 25. Estructuras administrativas regionales existentes. En un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, el Ministerio de Administración Pública (MAP) y los entes y órganos que cuenten con estructuras administrativas regionales, deberán agotar un proceso de adecuación de su estructura al esquema de las Regiones Únicas de Planificación (RUP). A tales fines, se adoptarán las siguientes acciones:
1) En un plazo de dos (2) meses a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, el Ministerio de la Administración Pública y los entes y órganos correspondientes elaborarán una propuesta de modificación de la organización interna que se ajuste al esquema de las Regiones Únicas de Planificación (RUP), las cuales serán implementadas a través del reglamento correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública.
2) En un plazo de un (1) mes luego de completada la acción indicada en el numeral 1), se elaborará y aprobará el Manual de Organización y Funciones, y el Manual de Descripción de Cargos correspondientes, en base a la nueva organización interna aprobada.
3) En un plazo de tres (3) meses luego de aprobados los instrumentos descritos en el numeral 2), se ejecutarán las medidas de reasignación de funciones y traslados definitivos que resulten necesarios sobre el personal perteneciente a la antigua estructura regional, siempre garantizando el respeto a los derechos generales y especiales de la función pública.
4) En caso de que las modificaciones aplicadas impliquen supresión de cargos de carrera y no sea posible la reasignación de funciones o traslados definitivos, se procederá de conformidad con lo previsto en la normativa de función pública y sus reglamentos de aplicación.
PÁRRAFO. Para la aplicación de esta disposición el Ministerio de Administración Pública (MAP), en coordinación con los entes y órganos correspondientes y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD), elaborará un plan de modificación de las estructuras territorialmente desconcentradas.
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ARTÍCULO 26. Delegación territorial de competencias. Los entes y órganos que no cuenten con estructuras administrativas regionales podrán acudir a las modalidades y reglas de delegación territorial de competencias previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
ARTÍCULO 27. Organización administrativa subregional. Las estructuras administrativas cuyo ámbito de competencia territorial sea inferior al determinado por las regiones, deberán guardar coherencia con el esquema de regionalización previsto en la ley. Por tanto, los municipios y provincias que converjan en estas estructuras deberán pertenecer a la misma Región Única de Planificación (RUP).
ARTÍCULO 28. Relaciones de coordinación. Cada uno de los órganos y unidades administrativas regionales que pertenezcan a un ente u órgano mantendrá con este una relación de coordinación interna que asegure la coherencia institucional y los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad de la Administración Pública. Igualmente, mantendrán una relación de coordinación externa con los órganos o unidades administrativas regionales de otros entes u órganos y con el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD).
SECCIÓN II
OFICINAS REGIONALES DE PLANIFICACIÓN (ORP)
ARTÍCULO 29. Oficinas Regionales de Planificación (ORP). En cada una de las Regiones Únicas de Planificación el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD) pondrá en funcionamiento Oficinas Regionales de Planificación (ORP).
ARTÍCULO 30. Funciones de las Oficinas Regionales de Planificación (ORP). Serán funciones de las Oficinas Regionales de Planificación servir de apoyo operativo a las áreas sustantivas del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD) en las siguientes funciones:
1) Coordinación de la gestión operativa, a nivel regional, de los instrumentos de planificación en el territorio.
2) Ofrecer asistencia técnica en la conformación, instalación, funcionamiento y operación de los consejos de desarrollo.
3) Seguimiento y monitoreo de la ejecución de las políticas públicas en el ámbito territorial correspondiente, así como de los proyectos de inversión pública.
4) Seguimiento a los proyectos de cooperación internacional, regional y bilateral, gestionados a través del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD) a ser ejecutados en el ámbito de cada región.
5) Inspección, supervisión, evaluación y control de las asociaciones sin fines de lucro del territorio correspondiente.
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6) Coordinación interinstitucional en el territorio de las distintas instituciones sujetas a la aplicación de este reglamento.
7) Cualquier otra función que le sea asignada de conformidad con la organización interna del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD).
ARTÍCULO 31. Composición, sede y personal. La composición, sede y personal de las Oficinas Regionales de Planificación (ORP) serán determinadas en la organización interna del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD).
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32. De la derogación. El presente reglamento deroga y sustituye cualquier disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.
ARTÍCULO 33. Entrada en vigor. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación, una vez transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), año 180 de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
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- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.