Saltar a contenido

Decreto núm. 521-2023

Aviso

LEY.DO no es una fuente oficial. Verifique este documento contra la fuente oficial indicada. LEY.DO no ofrece asesoría legal.

Metadata

Texto

Página 1 del PDF

Dec. núm. 521-23 dispone que la zafra azucarera del periodo 2023-2024 en los ingenios del país comprenderá todo el año calendario. G. O. No. 11126 del 2 de noviembre de 2023.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO:521-23

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley núm. 618, del 16 de febrero de 1965, el Poder Ejecutivo queda autorizado a dictar medidas necesarias para la ejecución del Convenio Internacional del Azúcar, así como cuantas disposiciones considere adecuadas para regular la producción de azúcar en todo el territorio nacional y su exportación.

CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar anualmente por decreto: a) la fecha en que debe iniciarse la zafra azucarera; b) el tonelaje de caña que deberá cortar, tirar y moler cada ingenio, c) el tonelaje de azúcar que está autorizado a producir cada ingenio, y d) la cuota de exportación de azúcar que se fija a cada ingenio, tomando en cuenta las cuotas asignadas a la República Dominicana en los diferentes mercados.

CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo estipulado en el considerando anterior, el Poder Ejecutivo debe establecer las normas que regirán la zafra azucarera correspondiente al año 2023-2024.

CONSIDERANDO: Que, para fortalecer la economía de la nación, el Gobierno dominicano debe promover el fomento y mejoramiento de los productos derivados de la industria azucarera.

Página 2 del PDF

CONSIDERANDO: Que es necesario asegurar la existencia de azúcar para satisfacer las necesidades del consumo interno anual y cumplir con las exportaciones al mercado preferencial de los Estados Unidos de América, y los demás donde el país tenga un cupo de importación.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 618, Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano, del 16 de febrero de 1965, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 619, del 16 de febrero de 1965, sobre el Abastecimiento del Consumo Interno del Azúcar.

VISTO: El Decreto núm. 553-22, del 26 de septiembre de 2022, que establece el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de la Republica Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio (OMC).

VISTA: La tercera resolución del Consejo Directivo del Instituto Azucarero Dominicano, del 8 de septiembre de 2023, que aprueba la programación de la zafra azucarera 2023-2024, de acuerdo con las informaciones suministradas por los ingenios azucareros, con el área cultivada, la estimación de la cantidad de caña a moler y la producción de azúcar, mieles y furfural, de conformidad con el artículo 14 de la Ley núm. 618, del 16 de febrero de 1965, Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano.

VISTA: La única resolución del Consejo Directivo del Instituto Azucarero Dominicano, del 8 de agosto de 2023, mediante la cual se aprueba la distribución de la cuota de exportación de azúcar entre las empresas azucareras al mercado preferencial de los Estados Unidos de América para el período de zafra 2023-2024.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO 1. La zafra azucarera del período 2023-2024 en los ingenios del país comprenderá todo el año calendario.

ARTÍCULO 2. Se autoriza a cada ingenio hacer la zafra azucarera del año 2023-2024 de conformidad con sus respectivos programas de molienda y producción del tonelaje de azúcar que se indica a continuación:

EMPRESA CANTIDAD ™ CAÑA A MOLER CANTIDAD ™ AZÚCAR Central Romana Corporation, Ltd 3,000,000 356,500 Ingenio Cristóbal Colón 1,335,700 134,325

Página 3 del PDF

Ingenio Barahona 650,200 77,024 Ingenio Porvenir 200,000 15,000 TOTAL 5,185,900 582,849

ARTÍCULO 3. De la producción alcanzada en dicha zafra y la existencia sobrante del año anterior, se dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades de consumo nacional y se tomarán las providencias para cumplir con los compromisos internacionales a que haya lugar.

ARTÍCULO 4. De conformidad con la única resolución del Consejo Directivo del Instituto Azucarero Dominicano, del 8 de agosto de 2023, las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado preferencial de los Estados Unidos de América serán distribuidas entre los productores azucareros en las siguientes proporciones:

EMPRESA CUOTA EN % CANTIDAD (TMVC) Ingenio Cristóbal Colón 70.10 132,729 Ingenio Barahona 29.90 56,614 TOTAL 100.00 189,343

ARTÍCULO 5. Para que las empresas azucareras puedan realizar los embarques de azúcar y melaza a los mercados internacionales, requieren de un permiso de exportación expedido por el Instituto Azucarero Dominicano, según lo establece el artículo 18 de la Ley núm. 618, Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano, del 16 de febrero de 1965, y sus modificaciones.

PÁRRAFO I. Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores Certificados de Elegibilidad sobre Cuota para las exportaciones de azúcar con destino y cargo al mercado preferencial de Estados Unidos.

PÁRRAFO II. Para que pueda ejercerse el más estricto control sobre las exportaciones que se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el Instituto Azucarero Dominicano solo expedirá Permisos de Exportación y Certificados de Elegibilidad sobre Cuota (CQE) de azúcar a los ingenios azucareros y las empresas productoras de azúcar, cuando éstos lo soliciten teniendo en cuenta las condiciones estipuladas por el presente decreto o cualquier otra disposición legal vigente, y en ningún caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas.

ARTÍCULO 6. Los ingenios y las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas de azúcar para exportación que hayan realizado o realicen, indicando destino, precio, fecha de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualquier otra información adicional que le sea solicitada por dicho instituto.

Página 4 del PDF

PÁRRAFO. Para dar cumplimiento a la anterior disposición, los ingenios o las empresas azucareras deberán cumplir con los siguientes mandatos:

  1. Notificar al Instituto de cada venta dentro de los ocho (8) días de haberla realizado en los Estados Unidos, la Unión Europea o en cualquier otro mercado.

  2. Remitir a dicho organismo, dentro de los ocho (8) días hábiles después de recibido, copia fiel del contrato correspondiente.

  3. Después de recibido el informe del desembarque, deberán remitir, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, el certificado de cantidad, polarización, materias extrañas, etc., de cada envío realizado con cargo a la cuota de exportación asignada en uno y otro mercado.

ARTÍCULO 7. Los ingenios y las empresas azucareras estarán en la obligación de informar mensualmente al Instituto Azucarero Dominicano de los aumentos o disminuciones que consideren habrá de experimentar en relación con los estimados de producción, así como cualquier diferencia que pudiera sufrir en relación con las cuotas de exportación asignadas en virtud del artículo 4 del presente decreto.

PÁRRAFO I. Los ingenios y las empresas azucareras que no declaren las deficiencias que estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán ser sancionados por el Poder Ejecutivo a petición del Instituto Azucarero Dominicano con una reducción de su asignación, igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido sancionado por causa de incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en el decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.

PÁRRAFO II. Se instruye al Instituto Azucarero Dominicano, realizar una revisión formal de los estimados y su grado de cumplimiento, a fin de tomar las acciones pertinentes de conformidad con la ley. Se establece el 30 de junio de 2024, para esta acción o cualquier otra fecha que tenga a bien considerar el Instituto dentro del marco de la Ley núm. 618.

PÁRRAFO III. Cuando se compruebe que las disponibilidades de azúcar producidas en el país no son suficientes para atender la demanda del mercado nacional, el Instituto Azucarero Dominicano tomará las acciones de lugar para que se proceda a la importación de las cantidades de azúcar que fueren necesarias para cumplir la deficiencia, de conformidad con el Decreto núm. 553-22 del 26 de septiembre de 2022, previo a la declaración mediante resoluciones de su Consejo Directivo de los Contingentes Arancelarios de Azúcar.

ARTÍCULO 8. El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes para la exportación de azúcar, melaza y de otros subproductos elaborados por los ingenios. También expedirá las licencias de importación de azúcar, tanto para los ingenios como para los comerciantes. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano.

Página 5 del PDF

ARTÍCULO 9. Los azúcares mencionados en el presente decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcar de 96º de polarización (valor crudo).

ARTÍCULO 10. El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes y decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la Administración Pública.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023); año 180 de la Independencia y 161 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.