Decreto núm. 420-2023¶
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- Tipo de documento: decreto
- Número: 420
- Año: 2023
- Título detectado: que establece el Reglamento para el Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolques, Licencias para Concesionarios y Distribuidores, Vendedores y Clasificación de las Placas. G. O. No. 11121 del 20 de septiembre de 2023
- Fecha: 18/09/2023
- Gaceta oficial: 11121
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consulta/
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Dec. núm. 420-23 que establece el Reglamento para el Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolques, Licencias para Concesionarios y Distribuidores, Vendedores y Clasificación de las Placas. G. O. No. 11121 del 20 de septiembre de 2023.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 420-23
CONSIDERANDO: Que con la promulgación de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, de fecha 24 de febrero de 2017, se deroga la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, de fecha 28 de diciembre de 1967.
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano está comprometido en garantizar la correcta regulación y supervisión de la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial en la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que la política nacional de transporte terrestre debe estar fundamentada en los principios básicos de ejecución dispuestos en el artículo 4 de la referida Ley núm. 63-17, que se refieren a movilidad urbana y accesibilidad, desarrollo humano y urbano, competencia desleal y competitividad, así como seguridad vial, sistema integral de tránsito y transporte terrestre, sostenibilidad ambiental y compromiso social.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Impuestos Internos (en lo adelante la “DGII”), es la institución que tiene bajo su dependencia y administración el Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolques , en el cual deberán estar inscritos todos los
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vehículos de motor, tales como: motocicletas, carros, camiones, camionetas, furgonetas, microbuses, minibuses y autobuses y cualquier tipo de vehículo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley núm. 63-17.
CONSIDERANDO: Que la DGII, como ente encargado del Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolques , puede interponer medidas internas de control tendentes a promover el cumplimento tributario de los contribuyentes con respecto a los vehículos de motor y remolques.
CONSIDERANDO: Que el artículo 77 de la indicada Ley núm. 63-17, dispone que la DGII es la institución responsable de emitir a las motocicletas las placas que sirven como habilitación para circular en la vía pública.
CONSIDERANDO: Que la facultad de expedición de placas recae sobre la DGII, así como la clasificación de cualquier otro tipo de placa no establecida por la ley, al tenor de lo dispuesto en los artículos 161 y 162 de la Ley núm. 63-17.
CONSIDERANDO: Que, asimismo, el artículo 178 de la Ley núm. 63-17 atribuye a la DGII la facultad de emitir, renovar y revocar las licencias para concesionarios, distribuidores y vendedores de vehículos de motor y remolques.
CONSIDERANDO: Que el artículo 292 de la Ley núm. 63-17 relativo a la tasa de recargo por servicios, dispone que los pagos de los servicios que están sometidos a plazos determinados por la ley, y cuyas solicitudes se hayan presentado después de su vencimiento, serán establecidos según el Código Tributario y sus leyes complementarias.
CONSIDERANDO: Que en virtud del literal f) del artículo 33 de la Ley núm. 155-17, se consideran Sujetos Obligados no financieros las empresas o personas físicas que de forma habitual se dediquen a la compra y venta de vehículos, de armas de fuego, barcos y aviones, y vehículos de motor.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley núm. 63-17, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) es el órgano nacional rector del sistema de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial de la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 04-07 modificó el artículo 2 de la Ley núm. 147-00 (modificada por la Ley núm. 12-01), a fin de prohibir la importación de vehículos de motor usados con más de cinco (5) años para el caso de vehículos ligeros y con más de quince (15) años de antigüedad para los vehículos usados pesados.
CONSIDERANDO: Que la Ley General núm. 358-05, de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, y sus modificaciones, consagra el marco legal que regula el régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario. Por tanto, se debe velar por evitar que cualquier vehículo de motor o remolque pueda constituir un peligro o atentado a la seguridad del usuario, la seguridad pública y la protección del medio ambiente.
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CONSIDERANDO: Que el artículo 175 de la Ley núm. 63-17, prohíbe la importación y circulación de vehículos con el guía a la derecha por constituir un riesgo para la seguridad ciudadana, estableciendo como excepción única y exclusivamente en los casos autorizados por el Poder Ejecutivo para el servicio postal.
CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 671-02, prohíbe la importación de vehículos no aptos para su circulación en el país de procedencia, motivado en choques, inundaciones, incendios, catástrofes y los denominados salvamentos, por constituir un riesgo para la seguridad ciudadana y atentar contra la salud y el medio ambiente.
CONSIDERANDO: Que en virtud de los principios de coordinación y colaboración previstos en el numeral 4 del artículo 12 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, las actividades que desarrollen los entes y órganos de la Administración Pública se coordinarán bajo el principio de unidad de la Administración Pública, a fin de garantizar una orientación institucional coherente, que garantice la complementariedad de las misiones y competencias de los entes y órganos administrativos de conformidad con la Constitución y las leyes.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 13 de junio de 2015.
VISTO: El Código Civil de la República Dominicana, sancionado mediante Decreto del Congreso Nacional núm. 2213, del 17 de abril de 1884.
VISTA: La Ley núm. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones, así como sus reglamentos de aplicación.
VISTA: La Ley núm. 147-00, sobre Reforma Tributaria, del 27 de diciembre de 2000, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 12-01, que modifica las leyes de Reforma Arancelaria y de Reforma Tributaria números 146-00 y 147-00, respectivamente, del 27 de diciembre de 2000, que introdujeron modificaciones al Código Tributario y el Código Arancelario, del 17 de enero de 2001.
VISTA: La Ley núm. 126-02, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, del 14 de agosto de 2002.
VISTA: La Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 9 de septiembre de 2002.
VISTA: La Ley núm. 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, del 9 de septiembre de 2005.
VISTA La Ley núm. 557-05, sobre Reforma Tributaria, del 13 de diciembre de 2005.
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VISTA: La Ley núm. 227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
VISTA: La Ley núm. 173-07, de Eficiencia Recaudatoria, del 17 julio 2007.
VISTA: La Ley núm. 04-07, que modifica el artículo 29 de la Ley núm. 495-06, del 28 de diciembre de 2006, sobre Rectificación Fiscal, del 8 de enero de 2007.
VISTA: La Ley núm. 492-08, que establece un nuevo Procedimiento para la Transferencia de Vehículos de Motor, del 19 de diciembre de 2008.
VISTA: La Ley núm. 195-11, que regula la Asignación y Uso de las Placas Oficiales, Diplomáticas, Consulares y Exoneradas, del 3 de agosto de 2011.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo.
VISTA: La Ley núm. 253-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, del 9 de noviembre de 2012.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.
VISTA: La Ley contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, núm. 155- 17, del 1 de junio de 2017.
VISTA: La Ley de Garantías Mobiliarias, núm. 45-20, del 18 de febrero de 2020.
VISTA: La Ley núm. 170-21, del 14 de agosto de 2021, que suspende la aplicación de la Ley núm. 45-20, modifica el artículo 21 y reincorpora artículos de forma temporal y permanente.
VISTO: El Decreto núm. 671-02, del 27 de agosto de 2002, que prohíbe la importación de vehículos de motor que no estén aptos para circular en el país de procedencia, motivado por choques, incendios y los llamados “salvamentos”.
VISTO: El Decreto núm. 335-03, del 8 de abril de 2003, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 126-02.
VISTO: El Decreto núm. 50-13, del 18 de febrero de 2013, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 253-12, para el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
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VISTO: El Decreto núm. 407-17, del 16 de noviembre de 2017, que establece el Reglamento para la Aplicación de Medidas en Materia de Congelamiento Preventivo de Bienes o Activos Relacionados con el Terrorismo y su Financiamiento y con la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
VISTO: El Decreto núm. 18-23, del 1 de febrero de 2023, que establece el Reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias de conformidad con la Ley núm. 45-20, de Garantías Mobiliarias.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES, LICENCIAS PARA CONCESIONARIOS, DISTRIBUIDORES, VENDEDORES Y CLASIFICACIÓN DE LAS PLACAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular:
a) Los procedimientos que regirán el Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolques, la modificación del registro;
b) La emisión, renovación y revocación de licencias para concesionarios, distribuidores y vendedores de vehículos de motor y remolques, y,
c) La clasificación de las placas, de conformidad con lo establecido por la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.
Artículo 2. Alcance. El presente reglamento desarrolla las competencias otorgadas por la Ley núm. 63-17 a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), relativas al Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolques y su modificación; la emisión, renovación y revocación de licencias para concesionarios, distribuidores y vendedores de vehículos de motor y remolques, así como, la clasificación de las placas.
Artículo 3. Conceptos. Para fines de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, los términos y expresiones se remitirán a las definiciones y conceptos de la Ley núm. 63-17, y a los demás reglamentos, resoluciones, normativas y órdenes dictadas por las autoridades competentes.
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CAPÍTULO II
REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES
Artículo 4. Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolques (RNVMR). Consiste en la base de datos que está bajo la dependencia y administración de la DGII para el registro de los vehículos de motor y remolques, con la identificación de su propietario, ya sea persona física o jurídica.
Artículo 5. Inscripción en el Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolques. Las personas físicas y jurídicas deben inscribir en el RNVMR los vehículos de motor y remolques de los cuales sean propietarios.
Párrafo I. Los requisitos para la inscripción de vehículos importados en el RNVMR, y la consecuente expedición de la primera placa y emisión del certificado de registro de propiedad (matrícula), serán los siguientes:
a) Formulario de solicitud de primera placa debidamente completado, firmado y sellado por el concesionario, distribuidor o vendedor de vehículos de motor y remolques.
b) Copia del documento de identidad de la persona autorizada a realizar el trámite.
c) Documento que certifique que el vehículo importado haya pagado los derechos e impuestos que gravan su importación, cuando corresponda. Asimismo, que se verifique el pago del impuesto Ad-Valorem del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor CIF (costo, seguro y flete).
d) Documento que certifique que el vehículo importado haya pagado el Impuesto de Circulación de Vehículos (ICV); el pago del impuesto por emisión de CO₂, cuando corresponda, así como cualquier otra obligación tributaria dispuesta en la legislación vigente y las tasas administrativas por servicio que establezca la Administración.
e) Copia de factura comercial en la que consten los datos del vendedor y el precio de la operación de compraventa, así como la constancia fehaciente de pago si aplica.
f) Certificado de inspección de la unidad importada emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a las disposiciones del artículo 13 del Reglamento Técnico Ambiental para el Control de las Emisiones de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Fuentes Móviles, dictado en el mes de agosto del 2017, en virtud de la Ley núm. 64-00, que crea el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
g) Certificado de inspección técnica vehicular emitido por el INTRANT que demuestre que el vehículo está en condiciones técnico-mecánicas óptimas para circular en la vía pública.
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Párrafo II. Todos los propietarios de vehículos de motor y remolques fabricados, o ensamblados completamente en el territorio dominicano, que no constituye una modificación de un vehículo importado, están obligados a cumplir con las disposiciones del presente reglamento; igualmente quedan obligados todos los órganos y entes de la Administración Pública.
Párrafo III. Mediante Norma General o aviso la DGII comunicará los requisitos para la inscripción de los vehículos de motor y remolques fabricados y ensamblados únicamente en el país, que no constituye una modificación de un vehículo importado, con el objetivo de cumplir con las disposiciones del presente reglamento. La DGII podrá disponer por los mismos instrumentos cualquier otro requisito que considere necesario para realizar dicha inscripción.
Párrafo IV. En el caso de vehículos de motor y remolques fabricados y ensamblados únicamente en el país, y que no constituye una modificación de un vehículo importado, deben haber pagado los impuestos correspondientes a la importación del chasis como si se tratase del vehículo mismo, en cumplimiento de lo establecido en la Regla General Interpretativa 2 a) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Artículo 6. Certificado de Registro de Propiedad o Matrícula. La DGII emitirá el certificado de registro de propiedad del vehículo de motor o remolque denominado matrícula, que acredita su inscripción en el RNVMR y la titularidad del derecho de propiedad del vehículo de motor y del remolque registrado. El certificado de registro y propiedad o matrícula será emitido por la DGII de manera física o electrónica por un medio que garantice su seguridad.
Párrafo I. La matrícula contendrá, por lo menos, los datos siguientes del propietario y del vehículo o del remolque:
a) Datos generales del propietario. b) Número de placa. c) Marca. d) Modelo. e) Versión. f) Tipo de vehículo. g) Año de fabricación. h) Color. i) Número del motor. j) Número del chasis. k) Capacidad de pasajeros. l) Caballos de fuerza de uso efectivo o fuerza motriz. m) Cantidad de cilindros. n) Capacidad nominal de carga. o) Fecha de expedición de la matrícula. p) Tipo de tracción. q) Tipo de propulsión (híbrido, eléctrico, por combustión, entre otros).
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r) Número de ejes. s) Voltaje de la batería. t) Freno regenerativo. u) Método de carga. v) KW del motor. w) Combustible que utiliza. x) Lectura de odómetro en llegada a puerto dominicano. y) Cualquier otra característica que permita la identificación del vehículo de motor o remolque. z) Cualquier otro dato que la DGII considere pertinente.
Párrafo II. Si, al momento de su importación, el vehículo está identificado como salvamento, deberá indicarse la marca del salvamento. Esto puede ser efectuado por una aseguradora debidamente registrada en la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, cuando así corresponda. A estos efectos, el certificado deberá establecer dos categorías de salvamento:
a) Salvamento local, cuando ya se encuentre internado y circulando en el mercado local de la República Dominicana; y,
b) Salvamentos que, al momento de su importación, hayan pasado el proceso de inspección (rebuilt) en el país de origen y estén permitidos para circular.
Párrafo III. Luego de verificados y cumplimentados los requisitos, la DGII deberá expedir la matrícula en un plazo máximo de tres (3) días hábiles a partir de la solicitud de emisión.
Artículo 7. Del traspaso de propiedad. Todas las ventas y los derechos que afecten los vehículos de motor o remolques serán registrados en el RNVMR dentro del plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la firma del acto traslativo de propiedad o cualquier acto jurídico que afecte la condición jurídica del vehículo de motor o remolque. La DGII expedirá, previo cumplimiento de las formalidades establecidas, la matrícula correspondiente con los nuevos datos.
Párrafo I. El traspaso que se inscriba después del plazo antes indicado estará sujeto al recargo fijado en el artículo 292 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo II. Para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo de motor o remolque, o de los derechos que lo afecten, en el RNVMR, deberán depositarse los siguientes documentos:
a) Contrato de compra y venta o el acto jurídico que afecte la condición jurídica del vehículo de motor o remolque, el cual podrá estar firmado mediante un mecanismo de firma electrónica conforme lo previsto en la Ley núm. 126-02, o firmado de manera ológrafa. En el caso de la firma ológrafa, esta deberá ser notariada, y legalizada la firma del notario actuante por la Procuraduría General de la República.
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b) Matrícula original como al momento de su impresión por la DGII, legible, sin plastificar y sin alteraciones. En el caso de que la matrícula no cumpla con las condiciones descritas, deberá solicitar la emisión de un duplicado de la matrícula por concepto de deterioro.
c) Certificación emitida por el Departamento de Investigación de Vehículos Robados de la Dirección General de la Policía Nacional, también conocido como Plan Piloto.
d) Copia de la cédula de identidad y electoral vigente del vendedor, el comprador y el apoderado, cuando corresponda, o copia del pasaporte vigente, en caso de extranjeros.
e) En caso de que el vendedor sea una persona jurídica, carta de autorización de esta, firmada, sellada y timbrada autorizando la venta, donde se autorice a un representante a realizar el trámite y se indiquen los datos generales del vehículo.
f) Pago del 2% del valor del vehículo, correspondiente al Impuesto a la Transferencia.
g) En los casos de personas jurídicas, factura de venta con el Número de Comprobante Fiscal (NCF) transparentando el precio de venta bruto, descuentos, Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y precio neto o final.
h) Constancia fehaciente de pago, si aplica.
Párrafo III. La DGII podrá establecer mediante Norma General los requisitos y condiciones para las diferentes modalidades del traspaso de vehículos de motor y remolques.
Párrafo IV. El descargo de vehículos de motor y remolques efectuado en virtud de lo establecido en la Ley núm. 492-08, será realizado por el vendedor o titular de la matrícula, el cual podrá ser efectuado de manera presencial o virtual con todos los requisitos establecidos en dicha ley.
Artículo 8. De los errores en el Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolques. Las correcciones y rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación que implique cambio en el RNVMR, como consecuencia de diferencias en los datos del propietario o cuando las informaciones del vehículo de motor o remolque no coincidan con los documentos que sustentan la importación de éstos, serán solicitadas por éste ante la DGII con los documentos soporte que permitan evidenciar el error al que se alude.
Artículo 9. De las alteraciones del color de vehículos de motor y remolques. Los cambios en el color de los vehículos de motor y remolques que están registrados en el RNVMR serán efectuados con la autorización de la DGII; consecuentemente, se realizará la modificación del registro del vehículo luego de realizada la alteración del color.
Artículo 10. De las alteraciones y modificaciones al tipo de vehículo de motor y remolque. Las alteraciones o transformaciones del vehículo de motor o remolque deberán ser sometidas a la autorización del INTRANT, con el objetivo de certificar que la transformación no afectará la seguridad y circulación de ésta en la vía pública. El INTRANT
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no podrá autorizar alteraciones o modificaciones que alteren la naturaleza o estructura del vehículo de motor o remolque o sus características esenciales, o contravengan prohibiciones expresas de cualquier disposición legal y del fabricante.
Artículo 11. Autorización para reemplazar el motor. Las solicitudes de modificación en el RNVMR, como consecuencia del reemplazo del motor, sin perjuicio de otras informaciones que pudieran requerirse, deben contener lo siguiente:
a) El número del motor a reemplazar.
b) El número y procedencia del nuevo motor.
c) El número de registro o número de placa del vehículo.
d) El nombre del propietario.
e) Factura con Número de Comprobante Fiscal (NCF) que sustente la compra del vehículo de motor.
f) En caso de que el motor sea importado, los documentos de soporte de la importación del motor.
g) Razón Social y Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) del taller que realizará el reemplazo del motor.
Párrafo I. La solicitud de reemplazo de motor deberá estar acompañada de la certificación de inspección técnica vehicular expedida por el INTRANT y del pago de la tasa correspondiente.
Párrafo II. La DGII, luego de verificadas las modificaciones, expedirá una nueva matrícula en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
Artículo 12. Toda modificación en el RNVMR tendrá como requisito el depósito de la matrícula del vehículo, previo a su actualización en el registro, para la emisión de la nueva matrícula con los cambios aplicados.
Artículo 13. Autorización para reponer un número de chasis. En caso de que la numeración de chasis se haya destruido, borrado, removido, alterado o tapado, los propietarios de vehículos de motor y remolques deberán solicitar a la DGII la autorización para marcar nuevamente el número de chasis y realizarán la nueva marcación en los talleres certificados por el INTRANT para tales fines.
Párrafo I. El INTRANT tendrá a su cargo la autorización de quien será el responsable de efectuar la marcación del chasis, mientras que la DGII notificará mediante Norma General o aviso el procedimiento a seguir.
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Párrafo II. Una vez verificada la ratificación de la numeración, la DGII autorizará el cobro de la tasa correspondiente.
Párrafo III. La inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente artículo será sancionada por la DGII conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley núm. 63-17.
Artículo 14. Autorización para marcar un número de chasis a vehículos de fabricación local. En los casos de chasis asignados por el INTRANT, los propietarios de vehículos de motor y remolques de fabricación local deberán grabar las numeraciones directamente en la estructura del vehículo, y no en las placas o en cualquier otra parte removible.
Párrafo. La ubicación del número del chasis en la estructura del vehículo será determinada por el INTRANT al momento de la emisión del certificado del nuevo chasis.
Artículo 15. Gravámenes, prohibiciones de traspaso, embargos y medidas conservatorias. La DGII realizará en general todas las anotaciones en el RNVMR de los gravámenes, oposiciones de traspaso, embargos y medidas conservatorias o cautelares que afecten a los vehículos de motor y remolques registrados, observando, cuando aplique, las disposiciones de la Ley núm. 45-20 y su Reglamento de Aplicación núm. 18-23.
Párrafo. Para el caso de los vehículos robados, la DGII realizará las anotaciones en el RNVMR con la presentación de la certificación vigente por robo, emitida por la Policía Nacional.
Artículo 16. Vehículo liquidado por sociedades de seguros. Las sociedades de seguros o cualquier interesado deberán informar a la DGII que proceda a eliminar del RNVMR la inscripción de los vehículos de motor y remolques liquidados por accidente, incendio o por cualquier otra causa de destrucción por pérdida total y declarados como chatarras o vehículos inservibles. La declaración de todos los vehículos liquidados durante un mes deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente. En caso de incumplimiento, estas sociedades serán multadas conforme lo establece el artículo 183 de la Ley núm. 63-17 y el presente Reglamento.
Párrafo I. Los vehículos de motor y remolques solo podrán ser vendidos por piezas o para ser desmantelados tras ser liquidados y declarados chatarras o vehículos inservibles, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Esta actividad solo la realizarán las personas físicas o jurídicas autorizadas por la DGII.
Párrafo II. La DGII establecerá mediante Norma General los requisitos y procedimientos para que las sociedades aseguradoras puedan liquidar los vehículos de motor y remolques.
Artículo 17. Suspensión de operaciones en el RNVMR. La DGII podrá limitar, de acuerdo a las disposiciones de la ley, las operaciones de vehículos de motor y remolques dentro del RNVMR, cuando no se haya realizado el pago del Impuesto de Circulación de Vehículos (ICV) o renovación anual de marbete.
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Párrafo I. Está suspensión cesará cuando se efectúe el pago del Impuesto de Circulación de Vehículos (ICV) o renovación anual de marbete, así como de la sanción que opere en estos casos.
Párrafo II. Se excluyen de esta disposición los vehículos de motor y remolques exentos del pago del Impuesto de Circulación de Vehículos (ICV) o renovación anual de marbete, o aquellos pertenecientes a las instituciones del Estado que tengan asignada una placa exonerada estatal.
Artículo 18. Cancelación o eliminación del RNVMR. Se cancelará el registro en caso de siniestro que derive pérdida definitiva, liquidación por destrucción total y declarados como chatarras o vehículos inservibles, así como cualquier otra condición que establezca la DGII o el INTRANT.
Párrafo I. Para proceder a la cancelación en el RNVMR, el propietario deberá depositar ante la DGII la placa (chapa) y matrícula original, así como una certificación para cancelación o eliminación del RNVMR emitida por el INTRANT, pudiendo la DGII realizar la revisión física del vehículo de motor o remolque.
Párrafo II. Asimismo, se cancelará el registro en caso de siniestro, pérdida definitiva, liquidación y cualquier otra condición que establezca la DGII o el INTRANT mediante Resolución específica emitida a estos fines, de conformidad con la legislación y normas vigentes.
CAPÍTULO III
DE LAS PLACAS O CHAPAS
Artículo 19. De las placas. Los vehículos de motor y remolques, respecto a los cuales se otorgue autorización para circular por la vía pública, llevarán permanentemente las placas alfanuméricas según corresponda, una en la parte delantera y otra en la parte trasera del vehículo, las cuales no podrán estar ocultas, ni ser impedida su visibilidad con objetos de carácter ornamental o de otro tipo, de acuerdo a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo. La DGII y el INTRANT, de manera conjunta, podrán autorizar a ciertos vehículos de motor y remolques a llevar una solo placa en un lugar visible, de acuerdo con la naturaleza del vehículo y previa resolución emitida para estos fines.
Artículo 20. Clasificación de las placas. A los fines de aplicación del artículo 162 de la Ley núm. 63-17, relativo a la clasificación de las placas o tablillas sobre las cuales se exhibe el número del registro asignado a un vehículo de motor o remolque, dichas placas se agruparán en los siguientes renglones:
a) Placas privadas: aquellas que corresponden a vehículos de motor y remolques de uso personal.
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b) Placas comerciales: 1. Transporte público. 2. Transporte funerario. 3. Transporte escolar. 4. Transporte turístico. 5. Transporte de taxis. 6. Transporte de carga. 7. Equipos pesados.
c) Placas especiales: 1. Vehículos especiales. 2. Placas provisionales. 3. Placas de traslado. 4. Transporte de emergencia.
d) Placas de motocicletas: 1. Placas comerciales. 2. Placas privadas.
e) Placas diplomáticas o Consulares.
f) Placas exoneradas;
g) Placas del Estado: 1. Placas oficiales. 2. Placas estatales.
Párrafo. Cualquier placa que considere crear la DGII serán establecida mediante Norma General.
Artículo 21. Solicitud de las placas. Las personas físicas o jurídicas que soliciten a la DGII las placas según la clasificación dispuesta en el artículo 20 del presente Reglamento, cumplirán con los requisitos dispuestos en la normativa dictada por la DGII para estos fines.
Artículo 22. Placas del Estado. Las instituciones estatales y sus dependencias solicitarán a la DGII la asignación de placas del Estado para los vehículos propiedad del Estado. A estos fines, se les asignarán dos placas que deberán colocar una en la parte delantera y otra en la parte posterior del vehículo. La asignación y uso de estas placas están sometidas a las disposiciones de la Ley núm. 195-11, que regula la asignación y uso de las placas oficiales, diplomáticas, consulares y exoneradas.
Artículo 23. Placas Diplomáticas o Consulares. Los organismos internacionales y miembros del cuerpo diplomático y consular acreditado en el país solicitarán a la DGII la asignación de placas diplomáticas o consulares para los vehículos propiedad de las misiones diplomáticas y los consulados. A estos fines, se le asignarán dos placas que deberán colocar una en la parte delantera y otra en la parte posterior del vehículo.
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Artículo 24. Placas exoneradas. Las instituciones sin fines de lucro y cualquier otra entidad exenta por ley especial o contrato debidamente aprobado por el Congreso Nacional, podrán solicitar a la DGII la asignación de placas exoneradas para los vehículos de su propiedad que hayan adquirido en cumplimiento de dichos instrumentos. A estos fines, se le asignarán dos placas que deberán colocar una en la parte delantera y otra en la parte posterior del vehículo.
Artículo 25. Placas provisionales. La DGII establecerá mediante Norma General las condiciones y requisitos que deben cumplir las personas que se dediquen a la importación y comercialización de vehículos de motor, tales como: los concesionarios, distribuidores y vendedores autorizados.
Artículo 26. Forma y material de las placas. La DGII deberá disponer a la entrada en vigor de este Reglamento, a través de una norma general dictada a tal efecto, lo siguiente con respecto a la forma y material de las placas:
a) Las dimensiones de las placas por tipo de vehículo de motor y remolque.
b) La placa puede ser de lámina, de hierro o de aluminio u otro material resistente y retro- reflectivo.
c) El ángulo en el cual serán colocadas.
d) Los datos y características que llevarán (el color, número y letras, así como cualquier otro dato que se considere necesario).
e) Cualquier mecanismo de seguridad y/o documento que la DGII considere pertinente.
Artículo 27. De la reposición o pérdida de las placas. A los fines de reposición de placa por pérdida o deterioro, deberá ser solicitado a la DGII aportándose los siguientes documentos:
a) Certificación vigente de la denuncia por pérdida, emitida por el Departamento de Investigación de Vehículos Robados de la Dirección General de la Policía Nacional, también conocido como Plan Piloto, o el acta de denuncia por pérdida emitida por la policía en aquellas provincias que no cuenten con un departamento de investigación de vehículos robados o su equivalente.
b) Matrícula original.
c) Tres (3) publicaciones de pérdida de placa en un periódico de circulación nacional de tres (3) días diferentes, certificadas y selladas, cuyo contenido será determinado por la DGII.
d) Carta de la entidad financiera, si el vehículo está financiado, cuyo contenido será determinado por la DGII.
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e) Certificación de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre DIGESETT, si el vehículo se encuentra retenido.
f) Acto de venta notariado y legalizado (cuando el trámite es realizado por el comprador del vehículo y no se ha efectuado el traspaso).
g) Copia de la cédula de identidad y electoral, de ambos lados, o pasaporte (en caso de extranjero) del titular de la matrícula o comprador (cuando el trámite es realizado por el comprador del vehículo y no se ha efectuado el traspaso).
h) Carta de solicitud de reposición de placa firmada, timbrada y sellada, indicando los datos del vehículo y del representante de la empresa, cuando aplique.
i) Poder notariado y legalizado (aplica en caso de ser un apoderado quien realice el trámite).
j) Copia de la cédula de identidad y electoral, de ambos lados, o del pasaporte vigente del apoderado (en caso de que un apoderado realice el trámite).
k) Cualquier otro documento que la DGII considere pertinente.
CAPÍTULO IV
DE LAS LICENCIAS PARA CONCESIONARIOS, DISTRIBUIDORES Y VENDEDORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES
Artículo 28. Se establecen tres (3) categorías de licencias en relación con la comercialización de vehículos de motor y remolques:
a) Licencia de concesionario importador: Para personas jurídicas o físicas que hayan sido designados por el fabricante de los vehículos de motor y remolques para actuar en calidad de distribuidor autorizado de los productos, con potestad de importar y comercializar productos en el país.
b) Licencia de distribuidor importador: Para personas jurídicas o físicas que importan vehículos de motor y remolques al país para fines de reventa.
c) Licencia de vendedor o comercializador: Para personas jurídicas o físicas que realizan el negocio de compra y venta de vehículos de motor y remolques en el país.
Párrafo. Un concesionario importador o un distribuidor importador puede dedicarse a la actividad de vendedor o comercializador sin ser titular de la licencia para esta última actividad. Sin embargo, el vendedor o comercializador para dedicarse también a la actividad de concesionario importador o distribuidor importador, debe ser titular de una licencia.
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Artículo 29. De la licencia. Las personas jurídicas y físicas que deseen dedicarse a la importación y comercialización de vehículos de motor y remolques deben obtener, previo al inicio de sus operaciones, la licencia de concesionario o distribuidor, la cual será emitida por la DGII con vigencia de cinco (5) años y estará sujeta a renovación.
Artículo 30. De los requisitos y condiciones para obtener la licencia. Para solicitar la licencia de concesionarios, distribuidores y vendedores de vehículos de motor y remolques ante la DGII, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Copia certificada de los documentos constitutivos de la sociedad, incluyendo Certificado de Registro Mercantil al día, en caso de que se trate de persona jurídica.
b) Estar inscrito en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) y encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
c) Estar autorizado a emitir Números de Comprobantes Fiscales (NCF).
d) En el caso de personas jurídicas, estar constituida con un capital mínimo de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00).
e) En el caso de personas físicas, tener una póliza de seguro de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00).
f) Comunicación y/o formulario de solicitud timbrado, firmado y sellado por el representante legal, en caso de tratarse de una persona jurídica.
g) En el caso de personas físicas y de accionistas o socios de personas jurídicas, copia de la cédula de identidad y electoral, de ambos lados.
h) Certificado vigente de no antecedentes penales, el cual será exigible tanto para las personas físicas que figuren como solicitantes de la licencia de que se trate, así como respecto de los accionistas o socios con participación igual o mayor al 40% de la empresa solicitante de la licencia.
i) Copia del certificado de título de propiedad del inmueble o copia del contrato de alquiler con la descripción de los lugares exactos donde se pretenda distribuir o vender vehículos de motor y remolques.
j) Estar al día en el cumplimento de sus obligaciones tributarias.
k) Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros suscrito con una aseguradora debidamente registrada en la Superintendencia de Seguros, con un monto mínimo de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) en la póliza.
l) Recibo de pago de la tasa correspondiente para la emisión de la licencia.
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Párrafo I. La DGII realizará las inspecciones correspondientes para asegurar el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
Párrafo II. Sin desmedro de lo anterior, la DGII podrá requerir cualquier requisito o condición adicional para la obtención de la licencia de concesionario, distribuidor o vendedor de vehículos de motor y remolques.
Párrafo III. Una vez depositada la solicitud para la licencia de concesionario, vendedor o distribuidor de vehículos de motor y remolques, la DGII realizará una visita al local comercial, a los fines de validar las informaciones que sustentan la solicitud.
Artículo 31. Suspensión de la licencia. Son causas de suspensión de la licencia las siguientes:
a) El incumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
b) Cuando el titular o sus socios no se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
c) Cuando el titular incumpla obligaciones establecidas en la Ley General núm. 358-05 de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario y sus modificaciones, en especial importando vehículos que pudiesen constituir un peligro o atentado a la seguridad del usuario, la seguridad pública y la protección del medio ambiente.
d) Cuando el titular incurra en la práctica de importar o comercializar vehículos:
(i) Con el odómetro alterado.
(ii) De prohibida importación y circulación según los casos previstos en la ley, tales como: vehículos con el guía invertido, vehículos de salvamento o que hayan sido liquidados como pérdida total, entre otros.
(iii) Vehículos descartados y cuya circulación haya sido prohibida en el mercado de origen o país de procedencia.
(iv) Vehículos cuya información, documentación o declaración haya sido falseada con el objeto de internarlos al mercado local.
e) Cuando su seguro de responsabilidad civil no se encuentre vigente, quedará suspendida la licencia hasta tanto regularice su situación.
f) Incumplimientos de los deberes formales como el uso indebido de placas en contra de las disposiciones de las leyes y normativas vigentes, así como también, alteraciones y/o falsificaciones de requisitos emitidos por la DGII o cualquier entidad pública que sirvan para la realización de trámites de vehículos de motor.
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Párrafo I. La suspensión cesa una vez sea regularizado el hecho que generó la misma.
Párrafo II. El uso de placas alteradas, asignaciones de vehículos irregulares, usos de placas vencidas o de formatos no vigentes y cualquier otro uso contrario a las leyes y normativas vigentes, será sancionado de acuerdo a las disposiciones legales correspondiente. Esto sin desmedro de la judicialización penal por falsedad o alteración en placas.
Párrafo III. Cuando la suspensión tenga como causa los hechos enunciados en el literal d) del presente artículo, con excepción de acápite (i), la DGII comunicará inmediatamente dicha ocurrencia a la Dirección General de Aduanas (DGA), a fin de proceder de acuerdo a las disposiciones legales que apliquen.
Párrafo IV. Igual procedimiento se seguirá respecto de los concesionarios, distribuidores y vendedores de vehículos de motor que incumplan con este Reglamento. En caso de transcurridos ciento veinte días (120) días y no haber solventado la causa de suspensión, que permita la rehabilitación de esta, se procederá con la cancelación de dicha licencia.
Párrafo V. La DGII procederá a notificar al contribuyente de manera física o por medio de la Oficina Virtual inmediatamente se identifique alguna de las causas de suspensión descritas en este artículo.
Artículo 32. De la renovación de la licencia. Para renovar la licencia de concesionario, vendedor y distribuidor de vehículos de motor y remolques, el contribuyente deberá solicitarla por lo menos treinta (30) días calendarios antes de su fecha de vencimiento a través de una comunicación y/o formulario dirigido al Departamento de Vehículos de Motor de la DGII, y cumplir con los requisitos descritos en el artículo 30 de este Reglamento.
Párrafo I. En adición a la solicitud indicada en la parte capital del presente artículo, debe realizarse el pago de la tasa correspondiente por concepto de renovación de la licencia.
Párrafo II. Si luego de sesenta (60) días del vencimiento de la licencia correspondiente, esta no es renovada, la DGII procederá a notificar a la Dirección General de Aduanas (DGA) con el propósito de no permitir la entrada de vehículos consignados a dicho importador hasta tanto no sea renovada su licencia. La DGII deberá notificar a la DGA del levantamiento de la prohibición una vez regularizada la renovación.
Párrafo III. La DGII validará mediante visita al domicilio del solicitante que las informaciones contenidas en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) se encuentren actualizadas y acorde con los datos que éste presenta.
Párrafo IV. La facultad de renovación de licencias queda establecida, sin perjuicio de las facultades de suspensión o revocación establecidas por el Código Tributario u otras leyes que regulen la materia.
Párrafo V. De no realizarse la renovación de la licencia en el plazo establecido y en caso de constatarse que el contribuyente se encuentra operando, se sancionará de acuerdo a las disposiciones del artículo 257 del Código Tributario, sin perjuicio de otras sanciones.
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Artículo 33. Excepciones al requerimiento de la licencia. No requerirán licencias las personas siguientes:
-
Toda persona jurídica o física que venda vehículos de su propiedad y que no tenga como actividad principal y habitual la comercialización de vehículos de motor y remolques.
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Entidades de intermediación financiera u otras agencias que adquieren vehículos de motor y remolques como parte del desarrollo de su actividad comercial o por deudas de sus clientes.
Artículo 34. Transferencias de la licencia. Las licencias para concesionarios, vendedores y distribuidores de vehículos de motor y remolques solo podrán ser transferidas entre personas jurídicas con autorización expresa de la DGII y previo cumplimiento de los requisitos dispuestos para la obtención de la licencia. Cualquier transferencia sin autorización será nula y le serán aplicables las sanciones que dispone la ley, sin perjuicio de otras sanciones.
Artículo 35. Cancelación de la licencia. La DGII podrá cancelar o revocar las licencias de concesionario, vendedor o distribuidor de vehículos de motor y remolques, en los casos de incumplimiento de la legislación vigente o cuando se presente una o más de las circunstancias siguientes:
-
Se demuestre que la autorización se obtuvo mediante el suministro de informaciones falsas, por medios fraudulentos o concedida por error.
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Se comprueben tres o más hechos sancionados en la Ley núm. 155-17, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, del 1 de junio del 2017.
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Por incumplimiento de los deberes formales.
-
Cuando la suspensión alcance los ciento veinte (120) días calendarios sin haber solventado las causales que la generaron, según el artículo 31 del presente Reglamento.
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Se reincida en la comisión de las faltas establecidas en el artículo 31 del presente Reglamento.
Párrafo I. Luego de haber transcurrido ciento veinte (120) días hábiles sin haber solventado las causales que generaron la suspensión, la DGII procederá a notificar al contribuyente la cancelación de su licencia como concesionario, vendedor o distribuidor autorizado. Esta notificación podrá ser enviada por la DGII de manera física o por medio de la Oficina Virtual.
Párrafo II. De manera excepcional, la DGII podrá autorizar a las personas físicas y jurídicas a las cuales se les haya cancelado la licencia de concesionario, vendedor o distribuidor autorizado, que puedan enajenar a título oneroso o gratuito los activos que figuren dentro de su inventario.
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CAPÍTULO V
DEL REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 36. De la Sanción. Las violaciones al presente Reglamento serán sancionadas atendiendo a los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 285 de la Ley núm. 63- 17, así como en el Código Tributario, la Ley núm. 155-17, y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 37. De las contravenciones tributarias. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley núm. 63-17 y atendiendo a lo dispuesto en su artículo 292, al incumplimiento de las obligaciones de pago dispuestas en el presente le corresponde la aplicación de las disposiciones de los artículos 26, 27 y 252 del Código Tributario.
Párrafo. Lo anterior, sin perjuicio a las sanciones dispuestas en el artículo 257 del referido Código Tributario, como consecuencia del incumplimiento de deberes formales establecidos en los artículos 253 y 254, que deben ser cumplidos por los contribuyentes y responsables, así como cualquier otra sanción dispuesta en este, acorde al hecho que la tipifique.
Artículo 38. Procedimiento sancionador. Una vez detectado el incumplimiento de las disposiciones de la Ley núm. 63-17 y del presente Reglamento, el funcionario actuante de la DGII procederá a levantar un Acta en la que consten los datos del infractor, la falta cometida, los hechos que la tipifican y la norma legal tributaria infringida.
Párrafo I. Recibida la notificación del Acta, la persona física o jurídica cuenta con un plazo de cinco (5) días laborables para presentar alegatos en defensa de sus derechos. Posterior a la presentación de alegaciones y pruebas, así como a la ponderación de ellos por parte de la DGII, se emitirá la Resolución correspondiente acogiendo o rechazando éstas.
Párrafo II. La resolución mediante la cual se aplique una sanción contendrá la orden de pago, su cuantía y la fecha en que deberá efectuarse el pago correspondiente y la fecha de vencimiento.
Párrafo III. La decisión que emita la DGII al respecto podrá ser recurrida tanto por el recurso de reconsideración, como por el Recurso Contencioso Tributario.
CAPÍTULO VI
DISPOSIONES FINALES
Artículo 39. Transitorio. Los importadores, concesionarios, distribuidores y vendedores autorizados de vehículos de motor y remolques que al momento de entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en operación, contarán con un plazo de ciento veinte (120) días hábiles a partir de la promulgación del presente Reglamento para someter ante la DGII la solicitud de licencia correspondiente.
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Párrafo. Los importadores, concesionarios, distribuidores y dealers autorizados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 del presente Reglamento para la obtención de la licencia.
Artículo 40. De los plazos. Los plazos de los trámites no dispuestos en el presente Reglamento serán establecidos mediante Norma General emitida por la DGII.
Artículo 41. Derogaciones. El presente Reglamento deroga y sustituye cualquier otra disposición de igual o de inferior jerarquía que le sea contraria.
Artículo 42. Envíese a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a la Dirección General de Aduanas (DGA) y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), para su conocimiento y ejecución.
Artículo 43. Entrada en Vigor. El presente Reglamento entrará en vigor después de su publicación en la Gaceta Oficial, cuando hayan transcurrido los plazos establecidos en la Constitución de la República y el Código Civil dominicano.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023); año 180 de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
extraido_desde_pdf_oficial. - Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.