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Decreto núm. 281-2023

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Dec. núm. 281-23 que establece una veda en todo el territorio nacional, por un periodo de dos (2) años, para la captura, pesca y comercialización de peces herbívoros arrecifales. G. O. No. 11111 del 30 de junio de 2023.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 281-23

CONSIDERANDO: Que el numeral 3 del artículo 17 de la Constitución de la República Dominicana declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo.

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dirigir la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, de forma tal que garantice su permanencia para el disfrute de las presentes y futuras generaciones.

CONSIDERANDO: Que el recurso fauna, como componente de la vida silvestre y patrimonio del pueblo dominicano, tiene en su conjunto un inestimable valor ambiental, científico, económico, cultural y recreativo, el cual debe ser regulado dentro del marco jurídico-administrativo que impera en materia de medioambiente.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto del año 2000, General de Medioambiente y Recursos Naturales, establece que el Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales, es el organismo rector de la gestión del medioambiente, los ecosistemas y de los recursos naturales; por consiguiente, es responsable de asegurar que estos recursos no sean objeto de degradación, perturbación o disminución, indicando, además, que el criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medioambiente y los recursos naturales.

CONSIDERANDO: Que la precitada la Ley núm. 64-00, establece en su artículo 142 que, a efecto de resguardar la diversidad biológica, el Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales, podrá establecer sistemas de veda, fijar cuotas de caza y captura de especies de fauna y retener embarques de productos de la vida silvestre cuando presuma que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de la ley, sus reglamentos o convenios internacionales.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 307-04, del 3 de diciembre del 2004, que crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA), tiene por objeto establecer un sistema pesquero sostenible de producción, basado en los principios de la pesca responsable e igualmente el uso racional y sostenible del ambiente.

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CONSIDERANDO: Que el fenómeno de pesca excesiva o sobrepesca se evidencia cuando la capacidad de extracción de recursos del mar supera su capacidad de renovación, sin considerar el tiempo que ameritan las especies para regenerarse.

CONSIDERANDO: Que la disminución y desaparición de las especies silvestres son consecuencia de los impactos negativos que provoca la alteración y desaparición de los hábitats naturales de los animales marinos, así como la pesca incontrolada e irresponsable de las especies, lo que pone en riesgo la estabilidad de los sistemas ecológicos nacionales.

CONSIDERANDO: Que los arrecifes de coral se encuentran entre los ecosistemas tropicales de más alta biodiversidad del mundo, construidos y mantenidos por organismos vivos muy susceptibles a la sobrepesca, entre los que figuran peces herbívoros, como los peces loros y los peces doctores, claves para la preservación de los arrecifes.

CONSIDERANDO: Que las especies de interés pesquero forman parte de la biodiversidad, por lo que es fundamental la intervención directa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en las regulaciones pesqueras para que estas no se conviertan en sobrepesca.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio del 2015.

VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto del año 2000, General de Medioambiente y Recursos Naturales.

VISTA: La Ley núm. 202-04, del 30 de julio de 2004, Sectorial de Áreas Protegidas.

VISTA: La Ley núm. 307-04, del 3 de diciembre del 2004, que crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA).

VISTA: La Ley núm. 333-15, del 11 de diciembre de 2015, Sectorial de Biodiversidad.

VISTO: El Decreto núm. 418, del 2 de julio del 2021, que establece la veda de especies marinas en el territorio nacional.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO 1. Se establece una veda en todo el territorio nacional, por un período de dos (2) años, para la captura, pesca y comercialización de las siguientes familias de peces herbívoros arrecifales:

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Familia Nombre común Periodo de veda Scaridae Peces Loro, Jabón, Butú, Cotorra 2 de julio 2023 al 2 de julio 2025 Acanthuridae Peces Doctores Y Cirujanos 2 de julio 2023 al 2 de julio 2025 Pomacanthidae Peces Ángeles 2 de julio 2023 al 2 de julio 2025 Chaetondontidae Peces Mariposas 2 de julio 2023 al 2 de julio 2025 Holothuroidea Pepinos De Mar, Holoturias 2 de julio 2023 al 2 de julio 2025

PÁRRAFO. Solo será permitida la recolección de holotúridos (holothuroidea) para fines de investigación o estudio científico en proyectos autorizados por el Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales, según lo establecido en la Ley núm. 64-00, General de Medioambiente y Recursos Naturales y la Ley núm. 333-15, Sectorial de Biodiversidad.

ARTÍCULO 2. Se reitera la prohibición permanente de la pesca de anguillidae (anguila rosatrata) en todas las etapas de su desarrollo (incluyendo las angulas) y de cualquier otra especie de fauna dentro de las unidades de Sistema de Nacional de Áreas Protegidas y sus zonas de amortiguamiento.

ARTÍCULO 3. Queda prohibido el uso de compresores de buceo, equipos, maquinarias y cualquier artefacto, sea industrial, artesanal, eléctrico, de combustible o mecánico que sirva como bomba de aire para la práctica de buceo o submarino con el objeto de pescar o capturar las especies acuáticas puestas en veda por el presente decreto.

ARTÍCULO 4. Se instruye al Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales a emitir, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, las resoluciones necesarias para impedir, subsanar, corregir o eliminar las situaciones que perjudican los recursos acuáticos (marinos y de agua dulce) objeto de estas disposiciones.

PÁRRAFO. Dichas resoluciones deberán contar con el consenso de las instituciones vinculadas al objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 5. Se instruye al Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA), a la Procuraduría Especializada para la Defensa del Medioambiente y los Recursos Naturales y al Ministerio de Defensa, a través del Servicio Nacional de Protección Ambiental (SENPA), los cuerpos castrenses que lo conforman y a la Policía Nacional a dar el apoyo requerido por el Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales para la ejecución y cumplimiento del presente decreto.

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PÁRRAFO. El Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales, con el apoyo del Servicio Nacional de Protección Ambiental (SENPA), será el ente responsable de la vigilancia, monitoreo, inspección, decomiso y sometimiento a la justicia de todos los establecimientos que comercialicen, remanufacturen o colecten las especies puestas en veda por el artículo primero del presente decreto.

ARTÍCULO 6. Las violaciones a las disposiciones contenidas en el presente decreto serán castigadas con las penas previstas en la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto del 2000, General de Medioambiente y Recursos Naturales; la Ley núm. 202-04, del 30 de julio de 2004, Sectorial de Áreas Protegidas; y la Ley núm. 307-04, del 15 de diciembre de 2004, que crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA).

ARTÍCULO 7. Se ordena al Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales, como órgano rector del medioambiente, los ecosistemas y los recursos naturales, a presentar ante el Poder Ejecutivo un informe sobre el estado actual de las especies de las familias incluidas en el artículo 1 del presente decreto, a más tardar el primero (lero.) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

ARTÍCULO 8. El Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales deberá implementar los programas de educación ambiental, divulgación y concienciación para generar cambios de actitudes en la población, tendentes a propiciar la protección y la preservación de las familias de peces herbívoros arrecifales.

ARTÍCULO 9. Envíese al Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Turismo, Ministerio de Defensa, Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODPESCA), Autoridad Nacional de Asuntos Marítimos (ANAMAR), Procuraduría Especializada para la Defensa del Medioambiente y los Recursos Naturales, Servicio Nacional de Protección Ambiental (SENPA) y a Policía Nacional para su conocimiento y ejecución.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023); año 180 de la Independencia y 160 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.