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Decreto núm. 065-2023

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Dec. núm. 65-23 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm.57-07, de Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y sus Regímenes Especiales. Deroga y sustituye el Dec. núm.202-08, que establece el Reglamento de Aplicación de dicha ley. G. O. No. 11101 del 28 de febrero de 2023.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 65-23

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el modelo de abastecimiento para suplir la demanda energética en la República Dominicana se caracteriza por una importante dependencia de la importación de combustibles fósiles.

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CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es responsabilidad del Estado dominicano fomentar y promover el uso de fuentes de energías renovables para la consolidación del desarrollo y el crecimiento macroeconómico, así como la estabilidad y seguridad estratégica del país.

CONSIDERANDO TERCERO: Que la República Dominicana es signataria y ha ratificado diferentes convenciones y convenios internacionales, entre los que destacan la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kioto.

CONSIDERANDO CUARTO: Que a través de dichas convenciones y convenios el país se ha comprometido a realizar acciones tendentes a incrementar la generación de energía a partir de fuentes renovables que reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero.

CONSIDERANDO QUINTO: Que es interés del Estado promover el desarrollo de nuevas tecnologías energéticas provenientes de recursos naturales.

CONSIDERANDO SEXTO: Que, en gran medida las energías renovables tienen el potencial para contribuir y propiciar, en gran medida, el impulso del desarrollo económico regional, rural y agroindustrial del país.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que corresponde al Estado regular y fiscalizar las actividades industriales y comerciales, a fin de que se preserven 1os niveles de calidad y se produzca una efectiva protección de los derechos de los consumidores.

CONSIDERANDO OCTAVO: Que la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, en su artículo 7, crea la Comisión Nacional de Energía (CNE) con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones.

CONSIDERANDO NOVENO: Que el 7 de mayo de 2007 fue promulgada la Ley núm. 57- 07, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y sus Regímenes Especiales; y el 27 de mayo de 2008, el reglamento para su aplicación.

CONSIDERANDO DÉCIMO: Que, el cuarto eje de la Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, sobre la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, procura una sociedad de producción y consumo ambientalmente sostenible, que promueva una adaptación al cambio climático, que gestione con equidad y eficacia los riesgos y la protección del medioambiente y los recursos naturales.

VISTA: La Constitución dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

VISTA: La Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07 del 6 de agosto de 2007.

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VISTA: La Ley núm. 57-07, del 7 de mayo de 2007, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energías y de sus Regímenes Especiales.

VISTA: La Ley núm. 1494, del 12 de agosto del 1947, que instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso, Tributario y Administrativo.

VISTA: La Ley núm. 253-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.

VISTA: La Ley núm. 100-13, del 30 de julio de 2013, que crea el Ministerio de Energía y Minas.

VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

VISTA: La Ley núm. 115-15, del 8 de junio de 2015, que modifica el artículo 5 de la Ley núm. 57-07, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, del 7 de mayo de 2007.

VISTA: La Ley núm. 37-17, del 3 de febrero de 2017, que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes.

VISTA: La Ley General núm. 225-20, del 2 de octubre de 2020, sobre la Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos.

VISTA: La Ley núm. 365-22, del 9 de diciembre de 2022, que crea la Empresa Generadora de Electricidad Punta Catalina, suprime la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales y la Unidad de Electrificación Rural y Sub-Urbana. Modifica los artículos 40 y 133, y deroga el artículo 138 de la Ley núm. 125-01 y que Deroga, además, la Ley núm. 394-14.

VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 57-07, dictado mediante Decreto núm. 202-08 del 1 de enero de 2008.

VISTO: El Reglamento de Aplicación de Ley núm. 37-17, dictado mediante Decreto núm. 100-18 del 6 de marzo de 2018.

VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 225-20, dictado mediante Decreto núm. 320-21 del 14 de mayo de 2021.

VISTO: El Decreto núm. 342-20, del 16 de agosto de 2020, que declara de alto interés nacional la liquidación de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales y transfiere al Ministerio de Energía y Minas las funciones, atribuciones y facultades que en la actualidad desempeña dicha corporación.

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VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 125-01, dictado mediante Decreto núm. 555-02, del 19 de julio de 2002, modificado por los decretos núm. 749-02, del 19 de septiembre de 2002, y núm. 497-07, del 30 de agosto de 2007.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 57-07, DE INCENTIVO AL DESARROLLO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA Y DE SUS REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. Definiciones. Para los fines de aplicación e interpretación del presente Reglamento, se definen los términos que se indican a continuación:

Biocombustible: Todo combustible sólido, líquido o gaseoso obtenido a partir de fuentes de origen vegetal (biomásico) o de desechos municipales, agrícolas e industriales de tipo orgánico.

Biodiesel: Biocombustible fabricado de aceites vegetales provenientes de plantas oleaginosas, así como de cualquier aceite o grasa de origen no fósil.

Bioetanol: Alcohol carburante fabricado de biomasa vegetal, licores de azúcar o jugo de caña de azúcar, procesada a partir de la preparación celular, hidrólisis (ácida o enzimática), fermentaciones, destilación y cualquier otra tecnología.

Biogás: Biocombustible gaseoso, obtenido a partir de desechos orgánicos.

Biomasa: Materia orgánica originada en un proceso biológico, espontáneo o provocado, utilizable como fuente de energía.

Código de conexión: Conjunto de procedimientos, especificaciones, requisitos y normas técnicas emitidas por la Superintendencia de Electricidad (SIE) mediante resolución, que deberán seguir las empresas eléctricas para la instalación y la puesta en servicio de obras eléctricas en el Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), sistemas aislados y cooperativas eléctricas.

Combustible sintético: Es un tipo de carburante sin emisiones que se fabrica a partir de CO2 (dióxido de carbono) e hidrógeno como únicas materias primas. Para los fines del presente Reglamento se refiere de manera específica a aquellos provenientes de residuos sólidos.

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Concesión definitiva: Autorización del Poder Ejecutivo que, previo cumplimiento de las formalidades y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y los que resulten aplicables de la Ley núm. 125-01 y sus modificaciones, y el Reglamento de Aplicación con su respectiva modificación, otorga al interesado el derecho a construir y a explotar obras eléctricas o actividades relacionadas con los biocombustibles.

Concesión provisional: Resolución administrativa de la Comisión Nacional de Energía (CNE), que autoriza al concesionario a efectuar las prospecciones, los análisis y los estudios de instalaciones de generación o distribución de electricidad.

Costo marginal de corto plazo: Es el costo variable necesario para producir una unidad adicional de energía, considerando la demanda y el parque de generación disponible.

Empresa de transmisión: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), empresa eléctrica cuyo objetivo principal es operar el sistema de transmisión interconectado para dar servicio de transporte de electricidad a todo el territorio nacional, para lo cual podrá diseñar, construir, administrar los sistemas de transmisión del Estado, habidos y por haber, ejecutar todo género de proyectos, negocios e inversiones en general, incluyendo la comercialización, administración y desarrollo de las operaciones de transmisión eléctrica de alta tensión, pudiendo, además, incursionar en negocios relacionados con la explotación de sus bienes.

Energía: Capacidad que tiene un sistema para realizar un trabajo, y que se mide en julios.

Energía no convencional: Incluye a todas las energías renovables, así como al uso energético de la biomasa y los residuos sólidos.

Energías renovables variables: Son aquellas cuyas características difieren de la generación convencional tradicionalmente utilizada, ya que su fuente primaria es aleatoria y variable (viento, irradiación solar, etc.), según la disponibilidad y ubicación especifica de dichos recursos naturales, los cuales arrojan incertidumbre en sus pronósticos, los cuales conllevan a complejidades operativas en el balance del despacho de la generación, pudiendo ser estos implementados tanto de manera distribuida como centralizada, obteniendo la interacción con la red eléctrica a través de convertidores de electrónica de potencia.

Equipos de medición: Conjunto de equipos y herramientas tecnológicas para medir y registrar la electricidad entregada en los puntos de medición, cuyos componentes están conformados por a) un sistema de medición y registro de energías activa y reactiva en cada punto de conexión, compuesto por transformadores de corriente y de voltaje y medidores de energía. Estos últimos deberán contar con los elementos necesarios para el almacenamiento y transmisión de datos, b) un sistema de comunicaciones para la recolección de la información, basado en la red de telefonía conmutada pública o privada y en otras redes de transmisión de datos, y c) un sistema de recolección de datos centralizado, ubicado en el Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (OC).

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Fuentes primarias de energía: Son las relativas al origen físico natural, no tecnológico, de donde proviene una energía a ser explotada, transformada o generada. Existen cuatro orígenes:

  1. Origen solar (que produce la energía eólica, las lluvias y la hidroeléctrica, la fotovoltaica, la oceánica de las olas y corrientes marinas y la energía por fotosíntesis almacenada en los hidrocarburos y en las biomasas vegetales).

  2. Origen lunar-gravitacional, que produce o genera la energía mareomotriz (las mareas).

  3. Origen geológico, que produce la energía volcánica y geotérmica.

  4. Origen atómico, que permite el desarrollo de la energía nuclear.

  5. Otras.

Fuentes renovables de energía: Incluye todas aquellas fuentes que son capaces de ser continuamente restablecidas después de algún aprovechamiento, sin alteraciones apreciables al medioambiente o son tan abundantes para ser aprovechables durante milenios sin desgaste significativo. Se incluyen los residuos urbanos, agrícolas e industriales derivados de la biomasa.

Mercado de contratos: Es el mercado de transacciones de compra y venta de electricidad basado en contratos de suministro libremente pactados.

Mercado spot: Es el mercado de transacciones de compra y venta de electricidad de corto plazo, no basado en contratos a términos, cuyas transacciones económicas se realizan al costo marginal de corto plazo de energía y al costo marginal de potencia.

Potencia instalada o conectada: Es la máxima potencia que se puede demandar dada la capacidad del empalme.

Potencia nominal (kWn o MWn): La potencia nominal hace referencia a la potencia del inversor, el equipo eléctrico que transforma la energía generada por los paneles solares fotovoltaicos en apta para el consumo.

Potencia Pico (kWp o MWp): Es la que hace referencia a la cantidad de kW instalados (en forma de módulos o paneles solares fotovoltaicos).

Prima: Compensación para garantizar la rentabilidad de la inversión en energía con fuentes renovables. La prima es una variable a reglamentarse por la Superintendencia de Electricidad (SIE) mediante resolución.

Puesta en servicio de obras eléctricas: Es el momento a partir del cual son puestas en funcionamiento las obras eléctricas, conforme a lo señalado en la reglamentación elaborada para los fines.

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Residuos sólidos: Son los residuos generados en las viviendas, resultantes de las actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, empaques o embalajes; los residuos con características similares a los generados en los domicilios, que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública; y los resultantes de las limpiezas de las vías y lugares públicos, siempre que según lo establecido por la Ley núm. 225-20: a) cumplan con el coprocesamiento y la gestión integral de residuos, b) que no sean considerados como residuos de otros tipos y c) que no sean considerados como peligrosos o tóxicos, según lo establecido tanto en el marco de la Ley núm. 225-20, así como de la Ley núm. 64-00, y demás resoluciones o reglamentos emitidos para los fines.

Sistemas híbridos: Son aquellos que generan electricidad a partir de dos o más fuentes, generalmente de origen renovable, compartiendo un mismo punto de conexión.

Sistema Interconectado o Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI): Conjunto de instalaciones de unidades eléctricas generadoras, líneas de transmisión, subestaciones eléctricas y de líneas de distribución interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir electricidad bajo la programación de operaciones del Organismo Coordinador.

Solicitud inicial: Requerimiento que deben presentar por ante la Comisión Nacional de Energía, los interesados o productores independientes, para calificar como receptor de los beneficios e incentivos del régimen especial.

ARTÍCULO 2. Siglas. En el presente Reglamento se utilizarán las siguientes siglas:

CCE:

Centro de Control de Energía. CNE:

Comisión Nacional de Energía. DGA:

Dirección General de Aduanas. DGII:

Dirección General de Impuestos Internos. EGEHID:

Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana. ETED:

Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana. IAD:

Instituto Agrario Dominicano. INDRHI:

Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. OC:

Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado. REFIDOMSA:

Refinería Dominicana de Petróleo. RS:

Residuos Sólidos. MIREX:

Ministerio de Relaciones Exteriores. MEM:

Ministerio de Energía y Minas. MICM:

Ministerio de Industria y Comercio y Mipymes. MIMARENA:

Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. SENI:

Sistema Eléctrico Nacional Interconectado. SIE:

Superintendencia de Electricidad.

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CAPÍTULO II

ALCANCE, OBJETIVOS, INCENTIVOS, CONSIGNACIÓN Y SUPERVISIÓN DE RECURSOS, ECONÓMICOS, Y LIMITACIONES DEL PRESENTE REGLAMENTO

ARTÍCULO 3. Alcance. El presente Reglamento constituye el marco normativo y regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional, para incentivar y regular el desarrollo, la inversión y funcionamiento de proyectos que aprovechen cualquier fuente de energía renovable, y que procuren acogerse a dichos incentivos.

PÁRRAFO I. Podrán acogerse a los incentivos establecidos en la Ley núm. 57-07, previa comprobación ante la Comisión Nacional de Energía (CNE), de su viabilidad física, técnica, medioambiental y financiera, y que cumplan con el marco legal, normativo y reglamentario aplicable, todos los proyectos de instalaciones públicas, privadas, mixtas, que produzcan energía a partir de fuentes renovables, sean estas personas físicas, jurídicas o morales, sociedades de hecho, consorcios, fideicomisos, proyectos comunitarios, instituciones de interés social (organizaciones comunitarias, asociaciones de productores, cooperativas registradas e incorporadas), autoproductores, propietarios e inquilinos de viviendas familiares, comercios e industrias y en general, cualquier estructura jurídica creada al tenor de las leyes vigentes, que deseen acogerse a los beneficios de la Ley núm. 57-07, produciendo energía a partir de lo siguiente:

  1. Parques eólicos y aplicaciones aisladas de molinos de viento, con potencia instalada inicial, de conjunto, que no supere los 50 MW. 2. Instalaciones hidroeléctricas micros, pequeñas y cuyo potencial hidroeléctrico no supere los 5 MW.

  2. Instalaciones electro-solares (fotovoltaicos) de cualquier tipo y de cualquier nivel de potencia.

  3. Instalaciones termo-solares (energía solar concentrada) de hasta 120 MW de potencia por central.

  4. Instalaciones que produzcan energía a partir de biomasa hasta una capacidad de potencia generada de 150 MW, de cualquier tipo de tecnología, que puedan utilizarse directamente o tras un proceso de transformación. Los proyectos energéticos para la producción de electricidad a partir de biomasa podrán ser desarrollados con tecnología de cogeneración o hibridados con gas natural, hidrógeno u otro combustible que garantice el cumplimiento de las normas medioambientales aplicables, y que la instalación utilice al menos un 50% de biomasa como fuente primaria.

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  1. Plantas de producción de bio-combustibles (destilerías o biorefinerías) y plantas de producción de combustibles sintéticos provenientes de residuos sólidos (RS), de cualquier magnitud o volumen de producción.

  2. Fincas energéticas, plantaciones e infraestructuras agropecuarias o agroindustriales de cualquier magnitud destinadas exclusivamente a la producción de biomasa, con destino a consumo energético, de aceites vegetales o de presión para fabricación de biodiesel; así como plantas hidrolizadoras productoras de licores de azúcares (glucosas, xilosas y otros) para fabricación de etanol carburante y/o para energía y/o bio-combustibles).

  3. Instalaciones de explotación de energías oceánicas, ya sea de las olas, las corrientes marinas, las diferencias térmicas de aguas oceánicas, etc., de cualquier magnitud.

  4. Instalaciones termo-solares de media temperatura, dedicadas a la obtención de agua caliente sanitaria y acondicionamiento de aire en asociación con equipos de absorción para producción de frío.

  5. Instalaciones que produzcan energía a partir de residuos sólidos (RS), como fuente de energía primaria, con una capacidad de potencia instalada de hasta 100 MW, utilizando cualquier tipo de tecnología o aprovechamiento del marco legal vigente del subsector eléctrico.

  6. Instalaciones para producir energía, partiendo del aprovechamiento del calor interno terrestre (geotérmicas) de cualquier tipo y de cualquier nivel de potencia.

PÁRRAFO II. Los límites establecidos por proyecto podrán ser ampliados hasta ser duplicados; pero solo cuando los proyectos y las concesiones hayan instalado al menos el 50 % del tamaño original solicitado, y sujeto a cumplir con los plazos que establece el presente Reglamento en todo el proceso de aprobación e instalación, y se haya completado el financiamiento y la compra de al menos el 50% del proyecto original. La ampliación de concesiones seguirá la tramitación administrativa de las concesiones, siempre y cuando estén de acuerdo con lo indicado en el artículo 16 de la Ley núm. 57-07.

PÁRRAFO III. La solicitud de ampliación se realizará ante la Comisión Nacional de Energía (CNE), inmediatamente se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior.

PÁRRAFO IV. En el caso de concesiones para hidroeléctricas cuyo potencial no supere los 5 MW, el Estado dominicano otorgará concesiones a empresas privadas que cumplan con el presente Reglamento, interesados en explotar los potenciales hidroeléctricos existentes, naturales o artificiales, que no estén siendo explotados, aún en infraestructuras del propio Estado, como excepción al párrafo IV del artículo 41 y 131 de la Ley General de Electricidad. Dichas concesiones hidroeléctricas a empresas privadas o a cooperativas o asociaciones, deberán estar sujetas a requisitos de diseño y operación, donde se salvaguarden los usos del agua alternos y prioritarios, de manera que éstos no resulten perjudicados por el uso energético del agua.

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PÁRRAFO V. A tales fines, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) preparará, a partir de la emisión del presente Reglamento, un procedimiento complementario mediante una resolución que dictará al efecto.

PÁRRAFO VI. Para la ejecución de una concesión hidroeléctrica cuyo potencial no superen los 5MW, se deberá cumplir con todos los requisitos medioambientales de protección de las cuencas, establecidos en la Ley núm. 64-00 y su reglamento de aplicación.

ARTÍCULO 4. Objetivos estratégicos. De conformidad con la Ley núm. 57-07, los objetivos estratégicos del presente Reglamento son los siguientes:

  1. Aumentar la diversidad energética del país en cuanto a la capacidad de autoabastecimiento de los insumos estratégicos que significan los combustibles y las energías no convencionales, siempre que resulten más viables.

  2. Reducir la dependencia de los combustibles fósiles importados.

  3. Estimular los proyectos de inversión privada, desarrollados a partir de fuentes renovables de energía. 4. Propiciar que la participación de la inversión privada, en la generación de electricidad a ser servida al SENI, esté supeditada a las regulaciones de los organismos competentes y de conformidad al interés público.

  4. Mitigar los impactos ambientales negativos de las operaciones energéticas con combustibles fósiles.

  5. Propiciar la inversión social comunitaria en proyectos de energías renovables.

  6. Contribuir a la descentralización de la producción de energía eléctrica para aumentar la competencia del mercado entre las diferentes ofertas de energía.

  7. Contribuir al logro de las metas propuestas en el Plan Energético Nacional, específicamente en lo relacionado con las fuentes de energías renovables, incluyendo los biocombustibles.

ARTÍCULO 5. Incentivos. De conformidad con la Ley núm. 57-07, el presente Reglamento contempla los siguientes incentivos:

  1. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ejecutará todo tipo de exención de impuestos contemplados en la Ley núm. 57-07, incluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), mediante resolución y/o certificación de recomendación favorable que emita la Comisión Nacional de Energía (CNE), previa evaluación técnica y económica sobre la lista inicial de equipos, partes, maquinarias y accesorios, contenidos en el párrafo II, del artículo 9 de dicha ley, para la producción y almacenamiento de energía y combustibles, a partir de fuentes primarias renovables.

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  1. La Dirección General de Aduanas (DGA), ejecutará todo tipo de exención de impuestos arancelarios contemplados en la Ley núm. 57-07, mediante resolución y/o certificación de recomendación favorable que emita la Comisión Nacional de Energía (CNE), previa evaluación técnica y económica sobre la lista inicial de equipos, partes, maquinarias y accesorios, contenidos en el párrafo II, del artículo 9 de dicha ley, para la producción y almacenamiento de energía y combustibles a partir de fuentes primarias renovables.

  2. Tendrán derecho a descontar del Impuesto sobre la Renta (ISR) hasta el porcentaje fijado por el artículo 12 de la Ley de Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, núm. 57-07, y sus modificaciones, del costo de la inversión en equipos, en que incurran los autoproductores, propietarios o inquilinos de viviendas familiares, comercios o industriales, que cambien o amplíen para sistemas de fuentes renovables en la provisión de su autoconsumo energético privado y cuyos proyectos hayan sido aprobados por los organismos competentes. Dicho crédito fiscal será descontado dentro de los tres (3) años inmediatos a la adquisición, en proporción del 33.33% anual, en relación con el impuesto sobre la renta a ser pagado por el beneficiario, considerando la lista de equipos, partes, maquinarias y accesorios, contenidas en el listado de la Ley de Incentivos a las Energías Renovables y Regímenes Especiales, marcada con el núm. 57-07, y al presente Reglamento.

PÁRRAFO. Para garantizar la aplicación de los incentivos establecidos en la Ley núm. 57- 07, la Comisión Nacional de Energía (CNE) emitirá una certificación al solicitante después de realizar una inspección exhaustiva de los equipos y proyectos correspondientes.

ARTÍCULO 6. Límite. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley núm. 57- 07, sobre el Límite de la Oferta Regional, el presente Reglamento incluirá una referencia a los criterios básicos de dicha oferta en función de los recursos disponibles e infraestructuras necesarias.

PÁRRAFO. Para estos fines, la SIE y la CNE podrán contratar entidades públicas o privadas, para la elaboración de los estudios generales o específicos relacionados con este artículo o fundamentarse en los estudios y en las recomendaciones del Organismo Coordinador (OC) del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI).

CAPÍTULO III

FUNCIONAMIENTO DEL ORGANISMO ASESOR

ARTÍCULO 7. Organismo Asesor. El Organismo Asesor es una entidad técnica de apoyo a la Comisión Nacional de Energía (CNE) que tiene como función principal asesorar y rendir informes de carácter técnico sobre la evaluación de los proyectos energéticos, a partir de fuentes primarias de energía renovables, según lo establecido en el artículo 7, de la Ley núm. 57-07, de Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales.

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PÁRRAFO I. El Organismo Asesor estará coordinado por el director ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía (CNE), con derecho a voz, pero sin voto; por los miembros permanentes y ad hoc, que figuran en los párrafos I y II, del artículo 7 de la Ley núm. 57-07. Los miembros ad hoc solamente participarán en las reuniones del Organismo Asesor cuando sean convocados y las características de cada proyecto lo demanden.

PÁRRAFO II. El director ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía (CNE), o en quien haya delegado, actuará como moderador de las reuniones, quien presentará a los miembros permanentes y ad hoc, los proyectos y los programas a ser evaluados, para que presenten por escrito su informe, consulta o asesoría sobre cada caso en particular.

PÁRRAFO III. El Organismo Asesor se reunirá cada vez que lo requiera la Dirección Ejecutiva de la CNE, en la fecha, hora y lugar que determine. El Organismo Asesor sesionará y tomará decisiones válidamente con la mitad más uno de sus miembros permanentes.

PÁRRAFO IV. Los titulares de las instituciones y empresas que figuran en los párrafos I y II, del artículo 7 de la Ley núm. 57-07, acreditarán mediante comunicación ante la Comisión Nacional de Energía (CNE), su representante en el Organismo Asesor, el cual deberá ser un profesional o técnico calificado del área a que corresponda.

PÁRRAFO V. La convocatoria para las reuniones se hará por cualquier medio de comunicación escrito o electrónico, dirigida a cada miembro acreditado ante la Comisión Nacional de Energía (CNE), a las direcciones que figuren en las comunicaciones que los acrediten como miembros del Organismo Asesor. Las convocatorias podrán hacerse al final de cada reunión del organismo o con una anticipación de dos (2) días laborables, indicando la fecha, hora y lugar en que se habrá de celebrar, haciendo referencia de los temas que serán conocidos por el organismo.

PÁRRAFO VI. Los informes, consultas y asesorías presentados por el Organismo Asesor a la CNE se harán por escrito, debidamente firmados por cada miembro permanente y ad hoc que haya sido convocado. La negativa a la firma de los informes por parte de uno de sus miembros no lo invalida. Esta circunstancia y sus motivaciones se harán constar en dicho informe.

PÁRRAFO VII. Las asesorías, consultas e informes técnicos que el Organismo Asesor rinda a la CNE podrán ser utilizados para la implementación y el desarrollo de los programas y los proyectos energéticos que tengan su origen a partir de fuentes primarias de energías renovables y regímenes especiales; pero nunca resultarán vinculantes en la decisión final que adopte la CNE en cada caso en particular.

PÁRRAFO VIII. Una vez recibidos por el director ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía (CNE), los informes técnicos, consultas y asesorías por escrito de los miembros permanentes y ad hoc del Organismo Asesor, el director ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía (CNE) los pondrá inmediatamente en la agenda de la primera reunión del Directorio de la Comisión Nacional de Energía (CNE), quien después de valorar el mérito de los mismos, podrá acogerlos, modificarlos o rechazarlos. Cualquiera que sea la decisión del

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directorio, se hará constar en la resolución que dicte al efecto el director ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía (CNE).

CAPÍTULO IV

PLANIFICACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE ELECTRICIDAD

ARTÍCULO 8. Los objetivos de potencia instalada para cada tecnología deberán ser determinados por resolución de la Comisión Nacional de Energía (CNE) conforme con la política energética estatal, mediante la cual se identifiquen las fuentes primarias, tecnologías y zonas de explotación consecuentes con los intereses estratégicos del país. La Comisión Nacional de Energía (CNE) velará por su cumplimiento.

PÁRRAFO I. Dichos objetivos podrán ser modificados según las condiciones que obliguen a cambiar la estrategia de desarrollo del sector.

PÁRRAFO II. La modificación de objetivos no tendrá efectos sobre los proyectos que dispongan de concesión provisional o definitiva vigentes otorgadas por la CNE.

PÁRRAFO III. Será obligatorio para cada obra eléctrica de generación de electricidad proveniente de fuentes primarias de energías renovables, cumplir con los requerimientos establecidos en el código de conexión del sistema eléctrico dominicano o normas afines y complementarias, dictadas por la Superintendencia de Electricidad (SIE), mediante resolución.

PÁRRAFO IV. El Centro de Control de Energía (CCE) despachará la unidad de generación renovable conectada al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), bajo la coordinación del Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (OC), sobre la base de las políticas de operación e instrucciones contenidas en la planificación de corto plazo (programas diarios, semanales y reprogramaciones), de mediano y largo plazo, y también en documentos o informes de estudios especiales que emita el Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (OC).

PÁRRAFO V. Los titulares de las instalaciones renovables, conectadas al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), entregarán al Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (OC) la información necesaria para realizar la planificación de la operación, según se establece en el Título VIII, del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE CONCESIONES PARA SU INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE ELECTRICIDAD

ARTÍCULO 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley núm. 57-07, toda entidad o figura jurídica debidamente registrada bajo las leyes de la República

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Dominicana, cualquiera que fuese su naturaleza, interesada en la construcción y explotación de instalaciones de producción de energía eléctrica procedentes de fuentes primarias renovables, ya sea el SENI o en sistemas aislados, para su inclusión en el régimen especial, requerirán de las concesiones correspondientes, las cuales serán otorgadas conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

SECCIÓN I

DE LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA OBTENCIÓN DE LA CONCESIÓN PROVISIONAL

ARTÍCULO 10. Le corresponde a la Comisión Nacional de Energía (CNE) otorgar mediante resolución, la concesión provisional que permite al peticionario efectuar las prospecciones, los análisis y los estudios de instalaciones de generación de electricidad, en emplazamientos propios o de terceros, ya sean particulares o estatales, así como la modificación sustancial de concesiones definitivas.

ARTÍCULO 11. Al momento de formular su petición, el solicitante deberá depositar en la Comisión Nacional de Energía (CNE), conforme a las formalidades y procedimientos establecidos en el presente Reglamento, así como los que dicte la Comisión Nacional de Energía (CNE) mediante resolución, los siguientes documentos:

  1. Documentación en triplicado para la solicitud de la concesión provisional.

  2. Instancia de solicitud para la obtención de la concesión provisional dirigida al director ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía (CNE), contentiva de:

a. Generales del solicitante. b. Generales del representante. c. Descripción del proyecto. d. Cifra de potencia a instalar. e. El área y forma poligonal propuesta, y la cuadrícula de la línea poligonal que circunscribe la instalación y ubicación geográfica específica del emplazamiento. f. Justificación del área y forma poligonal propuesta. g. Cronograma de actividades y descripción de los trabajos.

  1. Documentos de la entidad:

a. Para productores individuales se requerirá su identificación personal, contentiva de sus generales con domicilio establecido en la República Dominicana. b. Para empresas locales copia del certificado de registro del nombre comercial emitido por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, además de copia certificada del registro mercantil vigente, emitida por la Cámara de Comercio y Producción correspondiente. c. Para empresas extranjeras, certificado de existencia legal y vigencia del país de origen, debidamente legalizados conforme la legislación correspondiente.

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d. Copia del registro mercantil. e. Documentos de identidad de los accionistas. f. Certificación de inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC). g. Estatutos sociales. h. Acta de asamblea general constitutiva de la empresa. i. Última acta de asamblea anual de la empresa. j. Si aplica, acta de transformación o adecuación, lista de suscriptores de acciones de la empresa, nómina de accionistas de la empresa, de cada asamblea, según corresponda. k. Cualquier otro tipo de entidad, sociedad o figura jurídica no mencionada, capaz de adquirir derechos y obligaciones, deberá depositar todos los documentos que acrediten su incorporación según la normativa vigente para esos tipos de sociedades o entidades en el territorio de la República Dominicana.

  1. Poder especial otorgado al representante legal de la peticionaria para su representación por ante la Comisión Nacional de Energía (CNE).

  2. Descripción de los trabajos relacionados con los estudios que se ejecutarían durante el período de la concesión provisional y los plazos para el inicio y terminación de éstos.

  3. Con relación al uso de los terrenos por el peticionario, para el uso específico de la instalación:

a. Título de propiedad o acuerdo ante notario mediante el cual el titular del derecho de propiedad autorice el uso específico del emplazamiento, por un periodo ampliable no inferior a los 20 años. b. En caso de conflicto entre partes, sentencia del juez de paz competente, en la jurisdicción de la ubicación del inmueble. En ambos casos, se habrán de detallar las parcelas afectadas por la instalación, todos los trámites realizados para conseguir un acuerdo con el propietario y el resultado de estos. c. Certificación de no superposición. d. Planos de ubicación de la línea poligonal que circunscribe la instalación y ubicación geográfica especifica de los terrenos. e. Certificación de estado jurídico de inmueble. f. Si es una persona física certificación del Impuesto al Patrimonio Inmobiliario (IPI).

  1. Documentos económicos-financieros:

a. Certificación actualizada, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales, en la que se establezca que el solicitante se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones. b. Estados financieros de la empresa de los últimos tres (3) años, auditados por una firma de auditores reconocida, si esta tiene menos de tres (3) años o es de reciente constitución, presentar los estados financieros disponibles o los últimos tres (3) estados financieros de los accionistas que permitan evaluar la capacidad económica del solicitante para ejecutar el proyecto.

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c. Si se presentan los estados financieros de los accionistas de la peticionaria, carta compromiso debidamente notarizada, que especifique la responsabilidad financiera y el rol de los accionistas en el desarrollo de los estudios y prospecciones relativas a esta etapa del proyecto. d. Proyección de los estados financieros del proyecto a desarrollar.

  1. El pago de la tarifa que, por resolución, fije la Comisión Nacional de Energía (CNE), por concepto de evaluación de la petición y de los servicios administrativos prestados.

PÁRRAFO. La Comisión Nacional de Energía (CNE), mediante resolución, podrá precisar las exigencias de forma y fondo de los requisitos antes mencionados, así como establecer los requerimientos para cualquier otro tipo de fuente primaria de generación de energía a partir de fuentes renovables no contemplados en este Reglamento.

ARTÍCULO 12. Dentro de diez (10) días laborables luego de haber recibido la solicitud, la Comisión Nacional de Energía (CNE) la publicará en un periódico de circulación nacional, con el objeto de que cualquier interesado presente, en un plazo no mayor de cinco (5) días laborables contados a partir de la publicación, sus observaciones u objeciones al respecto.

ARTÍCULO 13. La Comisión Nacional de Energía (CNE) deberá resolver sobre dicha solicitud en un plazo de treinta (30) días laborables contados a partir del vencimiento del plazo para el depósito de observaciones u objeciones, sin contar los días que el solicitante o peticionario tarde para presentar la documentación adicional que le sea solicitada. La Comisión Nacional de Energía (CNE), en su resolución, deberá pronunciarse respecto de las observaciones u objeciones, si las hubiere.

ARTÍCULO 14. La Comisión Nacional de Energía (CNE) notificará por escrito al solicitante la resolución adoptada. En el caso de que la resolución sea favorable, se consignará:

a. El plazo de dicha concesión, el cual no podrá ser mayor de dieciocho (18) meses.

b. La descripción de los trabajos relacionados con los estudios que se autorizan.

c. Las fechas para el inicio y terminación de dichos trabajos.

ARTÍCULO 15. La Comisión Nacional de Energía (CNE) publicará en un periódico de circulación nacional u otro medio de publicación, a cuenta del peticionario, el otorgamiento de la concesión provisional, dos (2) veces consecutivas, en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de otorgamiento de esta.

ARTÍCULO 16. Una vez otorgada una concesión provisional en un área específica, la Comisión Nacional de Energía (CNE) no podrá otorgar una nueva concesión en esa misma área, sea esta definitiva o provisional, sin que haya expirado el plazo estipulado en la concesión otorgada.

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PÁRRAFO I. Excepcionalmente, la Comisión Nacional de Energía (CNE) podrá otorgar otra concesión provisional en la misma área, en uno de estos casos:

a. Solicitud formulada por un concesionario en virtud de una modificación sustancial a su concesión definitiva.

b. Expiración del plazo concedido en la concesión.

c. Renuncia del Concesionario antes de expirar el plazo otorgado.

d. El no inicio de las labores o estudios a realizar en el tiempo comprometido para ello.

PÁRRAFO II. El peticionario deberá dar constancia escrita a la Comisión Nacional de Energía (CNE) del inicio de los estudios, dentro de un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de notificación de la concesión provisional, esta constancia deberá estar precedida de la certificación o licencia emitida por la Comisión Nacional de Energía (CNE) para la entidad encargada de realizar los estudios del recurso y producción. En caso de no presentar dicha constancia en el plazo establecido, la Comisión Nacional de Energía (CNE) podrá declarar la caducidad de la concesión provisional.

PÁRRAFO III. Los estudios del recurso deberán ser elaborados por una entidad de reconocida capacidad técnica, previamente certificada a tal fin por la Comisión Nacional de Energía (CNE), cuyos estudios cumplan con las normas nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 17. El otorgamiento de una concesión provisional estará supeditado a que la zona de explotación sea susceptible de ser utilizable para su propósito, a fin de evitar los daños a zonas protegidas o especialmente vulnerables, la ocupación de suelos con destinos de mayor valor para las personas o economía nacional. Para ello, la Comisión Nacional de Energía (CNE) observará lo siguiente:

  1. Zonas naturales o paisajísticas protegidas excluidas. 2. Zonas consideradas urbanas o próximamente urbanizables. 3. Zonas excluidas por motivos industriales o agrícolas-ganadero, turísticos o de algún otro alto interés nacional. 4. La política energética nacional emitida por el Poder Ejecutivo o por el Ministerio de Energía y Minas.

ARTÍCULO 18. Notificación informativa. A los efectos de planificación energética de las energías renovables, la Comisión Nacional de Energía (CNE) notificará al Ministerio de Energía y Minas (MEM), al Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (OC), a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y a la Superintendencia de Electricidad (SIE) de las resoluciones de las concesiones provisionales otorgadas, las potencias solicitadas, emplazamientos y empresa o particulares solicitantes.

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ARTÍCULO 19. Recurso. El solicitante de una concesión provisional, que se haya resuelto negativamente, la Comisión Nacional de Energía (CNE) podrá interponer recurso de reconsideración ante el Directorio de la Comisión Nacional de Energía (CNE), en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución. El Directorio de la Comisión Nacional de Energía (CNE) resolverá sobre este recurso de reconsideración en un plazo no superior a los dos (2) meses.

ARTÍCULO 20. Limitaciones de la concesión provisional. En ningún caso, la obtención de una concesión provisional supone o garantiza al solicitante, el otorgamiento de una concesión definitiva, derechos de explotación de obras eléctricas de generación o la inscripción en el Registro de Producción en Régimen Especial.

ARTÍCULO 21. Las concesiones provisionales podrán ser modificadas, siempre y cuando dicha modificación no distorsione la naturaleza original de la concesión provisional previamente otorgada. Para estos fines, la CNE determinará la viabilidad de esta solicitud.

SECCIÓN II

DE LA SOLICITUD INICIAL

ARTÍCULO 22. De acuerdo con el artículo 16, Capítulo IV, de la Ley núm. 57-07, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, para calificar como receptor de los beneficios e incentivos del régimen especial, los interesados o productores independientes, previo a la solicitud de concesión definitiva, deberán de aplicar una solicitud inicial de inscripción en el régimen especial por ante la Comisión Nacional de Energía.

PÁRRAFO. Esta solicitud inicial tendrá carácter reglamentado por la Comisión Nacional de Energía.

ARTÍCULO 23. La aprobación preliminar como receptor de los beneficios e incentivos del régimen especial estará supeditada a que la zona de explotación sea susceptible de ser utilizable para su propósito, a fin de evitar puntos de inestabilidad e insuficiencia en la red, así como incompatibilidades con la política y el Plan Energético Nacional (PEN). Para ello, la Comisión Nacional de Energía (CNE) observará lo siguiente:

a. Zonas excluidas por motivo de inestabilidad o insuficiencia de la red eléctrica. b. El Plan Energético Nacional (PEN), emitido por la Comisión Nacional de Energía (CNE).

SECCIÓN III

DE LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA OBTENCIÓN DE LA CONCESIÓN DEFINITIVA

ARTÍCULO 24. De acuerdo con el artículo 16, Capítulo IV, de la Ley núm. 57-07, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales,

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una vez aprobado preliminarmente como receptor de los beneficios e incentivos del régimen especial, los interesados o productores independientes, deberán de aplicar su solicitud de concesión definitiva por ante la Comisión Nacional de Energía.

ARTÍCULO 25. Para la obtención de una concesión definitiva es necesario contar previamente con una concesión provisional vigente, dictada por resolución de la Comisión Nacional de Energía (CNE) o, en caso de recurso contencioso administrativo, por sentencia del tribunal correspondiente.

ARTÍCULO 26. La autoridad otorgante de la concesión definitiva para la explotación de obras eléctricas, a partir de fuentes primarias de energía renovable, es el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento de las formalidades y los procedimientos establecidos en la legislación vigente en la materia. A tales fines, el interesado deberá someter ante la Comisión Nacional de Energía (CNE), su solicitud de concesión definitiva.

PÁRRAFO. La concesión definitiva a ser otorgada por el Poder Ejecutivo, llevará asociada un límite de potencia máxima, tanto para la explotación y operación comercial de activos eléctricos como para la inscripción en el régimen especial de la instalación. En el caso en que se haya llegado al 80% de los objetivos y lineamientos definidos en los planes indicativos del subsector eléctrico, elaborados por la Comisión Nacional de Energía (CNE), en el renglón de la instalación objeto de la solicitud.

ARTÍCULO 27. La Comisión Nacional de Energía (CNE) asentará en sus registros la recepción y la remitirá a la Superintendencia de Electricidad (SIE) en un plazo de diez (10) días hábiles, que mediante resolución deberá rendir un informe técnico legal a la Comisión Nacional de Energía (CNE), con su respectiva recomendación, en base al estudio y a la evaluación que efectúe sobre el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones proyectadas y documentadas en la solicitud de concesiones definitivas, de acuerdo con las exigencias legales, así como del cumplimiento de las condiciones de protección del medioambiente y la capacidad legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción que se va a desarrollar. Luego remitirá este informe a la Comisión Nacional de Energía (CNE) en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, posterior a la recepción del expediente.

PÁRRAFO. En caso de que fuera necesaria una información complementaria o adicional, esta será entregada a la Superintendencia de Electricidad (SIE), por el solicitante, en un plazo no superior a los 20 días, a partir del requerimiento de los documentos exigidos. Entregados estos, la Superintendencia de Electricidad (SIE) dispondrá de 15 días adicionales para la emitir la resolución.

ARTÍCULO 28. Una vez recibido el informe técnico legal de la Superintendencia de Electricidad (SIE), la Comisión Nacional de Energía (CNE) deberá dictar, mediante resolución, su informe contentivo de recomendación que podrá aprobar, modificar o rechazar la resolución contentiva de recomendación emitida por la Superintendencia de Electricidad (SIE). Si el informe de la Comisión Nacional de Energía (CNE) es favorable, lo remitirá al Poder Ejecutivo dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles y al mismo tiempo, le solicitará el otorgamiento del Poder Especial de Representación del Estado dominicano, a

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favor del representante legal de la Comisión Nacional de Energía (CNE) para la firma del Contrato de Concesión Definitiva. Si el proyecto es rechazado, esta lo comunicará al interesado y a las demás instituciones relacionadas con el tipo de energía renovable de que se trate.

PÁRRAFO I. En caso de recomendación favorable, la Comisión Nacional de Energía (CNE) solicitará el otorgamiento del Poder Especial de Representación del Estado dominicano, a favor del director ejecutivo de la CNE para la firma del Contrato de Concesión Definitiva.

PÁRRAFO II. En caso de que fuera necesaria una información complementaria o adicional, esta será entregada a la Comisión Nacional de Energía (CNE), por el solicitante, en un plazo no superior a los 20 días a partir del requerimiento de los documentos exigidos. Entregados estos, la Comisión Nacional de Energía (CNE) dispondrá de 15 días adicionales para la emitir la resolución.

ARTÍCULO 29. Todas las solicitudes de concesión definitiva para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes primarias renovables y su inclusión en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, deberán ser depositadas en común y en cuadruplicado ante la Comisión Nacional de Energía (CNE), consignando de acuerdo con cada fuente primaria de energía renovable, los documentos siguientes:

  1. Instancia de solicitud para la obtención de la concesión definitiva dirigida al

Presidente de la República, vía la Comisión Nacional de Energía (CNE), contentiva de:

a. Descripción del proyecto.

b. Cifra de potencia a instalar.

c. El área y forma poligonal propuesta, y la cuadrícula de la línea poligonal que circunscribe la instalación y ubicación geográfica específica del emplazamiento.

  1. Documentos de la entidad:

a. Para los casos de productores individuales: se requerirá su identificación personal, contentivo de sus generales con domicilio establecido en la República Dominicana.

b. Para empresas locales: certificado de registro del nombre comercial emitido por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial.

c. Para empresas locales: certificado de existencia legal y vigencia del país de origen, debidamente legalizados por el cónsul dominicano acreditado en el país de origen de la empresa, y posteriormente certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

d. Copia del registro mercantil.

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e. Documentos de identidad de los accionistas.

f. Certificación de inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).

g. Estatutos sociales.

h. Acta de asamblea general constitutiva de la empresa.

i. Ultima acta de asamblea anual de la empresa.

j. Si aplica, acta de transformación o adecuación, lista de suscriptores de acciones de la empresa, nómina de accionistas de la empresa, de cada asamblea según corresponda.

k. Cualquier otro tipo de entidad, sociedad, o figura jurídica no mencionada, capaz de adquirir derechos y obligaciones, deberá depositar todos los documentos que acrediten su incorporación según la normativa vigente para esos tipos de sociedades o entidades en el territorio de la República Dominicana.

  1. Certificación actualizada donde se haga constar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en la que se establezca que el solicitante se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones.

  2. Poder especial otorgado al representante legal de la peticionaria para su representación por ante la Comisión Nacional de Energía (CNE).

  3. Con relación al uso de los terrenos por el peticionario, para el uso específico de la instalación:

a. Título de propiedad o acuerdo ante notario, mediante el cual el titular del derecho de propiedad autorice el uso específico del emplazamiento, por un período ampliable no inferior a los 20 años.

b. En caso de conflicto entre partes, sentencia del juez de paz competente, en la jurisdicción de la ubicación del inmueble. En ambos casos, se detallarán las parcelas afectadas por la instalación y todos los trámites realizados para conseguir un acuerdo con el propietario y el resultado de estos.

  1. Copia del certificado de título de los terrenos, o documento que demuestre la titularidad del derecho de propiedad o uso del emplazamiento. Asimismo:

Sobre el(los) inmueble(s):

a. Certificación de no superposición.

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b. Planos de ubicación, emitidos por un agrimensor debidamente colegiado o matriculado.

c. Certificación de estado jurídico del inmueble, emitida por el Registro Inmobiliario del Poder Judicial.

Sobre el(los) Propietario(s): a. Si es una persona física, certificación del Impuestos al Patrimonio Inmobiliario (IPI).

  1. Copia del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de la obra eléctrica, con copia del acto administrativo dictado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA).

  2. Planos de localización del emplazamiento y detalles de los vértices del polígono del parque en coordenadas UTM, debidamente designadas.

a. Copia de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía (CNE), donde autoriza a la entidad o empresa designada por la empresa concesionaria para la realización de los estudios técnicos del recurso del proyecto.

  1. Estudio de evacuación de la energía eléctrica producida por el proyecto, de conformidad con las características siguientes:

a. Estudio del trazado de la línea de conexión y sus afecciones medioambientales.

b. Estudio de la capacidad de la red a que se inyecta, para transportar la potencia transmitida.

c. Definición del punto de conexión y su disponibilidad para absorber la energía producida.

d. Certificación previa de la Compañía de Distribución o de Transporte, obtenida en base al estudio de evacuación de energía producida, que forma parte integral del proyecto de solicitud de la concesión definitiva.

  1. Acuerdo de suministro de los equipos, acorde en número, tipo y calidad al proyecto presentado.

  2. Acuerdo con el proveedor de los equipos e instalaciones para asegurar y garantizar durante diez (10) años los servicios de asistencia técnica y mantenimiento con medios técnicos y capacitación de los recursos humanos instalados en República Dominicana.

  3. Listado o relación de los equipos y partes del sistema a ser importados por la concesionaria para la realización del proyecto.

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  1. Esquema de financiación y justificación de la capacidad financiera para abordar el proyecto, acompañado de los documentados de la entidad o entidades financieras, que certifique su compromiso en la financiación del proyecto.

  2. El pago de la tarifa que fijen la Superintendencia de Electricidad (SIE) y la Comisión Nacional de Energía (CNE) mediante resolución, por concepto de evaluación de la petición, y de los servicios administrativos prestados.

ARTÍCULO 30. Documentación, por cuadruplicado, para proyectos de generación de energía eólica, para la solicitud de la Concesión Definitiva y la inclusión en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial:

a. Análisis técnico del recurso eólico y producción de energía, realizado por una empresa debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Energía (CNE), de conformidad con las características y requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Energía (CNE).

b. Definición y descripción general técnica de los aerogeneradores, acompañados de los documentos de certificación emitidos por su fabricante.

ARTÍCULO 31. Documentación por cuadruplicado, para proyectos de generación de energía solar fotovoltaica, para la solicitud de la Concesión Definitiva e Inclusión en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial:

a. Planos de localización del emplazamiento y detalle de los vértices del polígono del parque en coordenadas UTM, debidamente designadas, deberán ser a escala 1:50,000 o mayor.

b. Análisis técnico del recurso solar y producción de energía, realizado por una empresa debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Energía (CNE), de conformidad con las características y requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Energía (CNE).

c. Definición del tipo de paneles fotovoltaicos e inversores DC/AC, de acuerdo con la normativa recogida en el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 57-07, acompañada de los documentos de certificación de los paneles fotovoltaicos realizados por un laboratorio acreditado, de acuerdo con la normativa IEC.

ARTÍCULO 32. Documentación por cuadruplicado, para proyectos de generación de energía minihidráulica, para la solicitud de la Concesión Definitiva y la inclusión en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial:

a. Análisis técnico del recurso hidráulico, realizado por una empresa debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Energía (CNE), de conformidad con las características y requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Energía (CNE).

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ARTÍCULO 33. Documentación, por cuadruplicado, para proyectos de generación de energía a partir de biomasa, para la solicitud de la Concesión Definitiva y la inclusión en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial:

a. Análisis técnico del recurso biomasa principal, realizado por una empresa debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Energía (CNE), de conformidad con las características y requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Energía (CNE).

b. Estudio específico de aprovisionamiento de materia prima, producción propia, producción subcontratada y acuerdos de suministro que aseguren la estabilidad de la producción y la viabilidad económica del proyecto.

c. Informe específico sobre los criterios de selección de las tecnologías a utilizar en los distintos procesos y referencias internacionales. Tecnólogos, ingenierías y consultores preseleccionados a efectos de los estudios, tanto técnicos como económicos.

d. Análisis de la capacidad de la planta para mantener y asegurar la calidad de lo producido, de acuerdo con la normativa internacional vigente.

e. Análisis técnico económico de la viabilidad de la planta.

f. Definición del sistema de combustión utilizado (baja presión, alta presión, cogeneración, etc.) y de los sistemas auxiliares de control, tratamiento de aguas y tratamiento de gases.

g. Acuerdo de suministro de la biomasa primaria, suscrito entre el peticionario y el o los proveedores (públicos o privados), previo la firma del contrato de Concesión Definitiva.

ARTÍCULO 34. La Comisión Nacional de Energía (CNE), mediante resolución, podrá precisar las exigencias de forma y fondo de los requisitos antes mencionados, así como establecer los requerimientos para cualquier otro tipo de fuente primaria de generación de energía, a partir de fuentes renovables no contemplados en este Reglamento.

ARTÍCULO 35. Si la Superintendencia de Electricidad (SIE) o la Comisión Nacional de Energía (CNE), posterior a la recepción de la solicitud de Concesión Definitiva requiriere algún documento adicional, estas darán al peticionario un plazo razonable para el depósito de este. Si el peticionario no cumpliese el requerimiento, su expediente caducará a los seis (6) meses posteriores del vencimiento del plazo otorgado, quedando archivado de forma definitiva.

ARTÍCULO 36. La autorización otorgada por el Poder Ejecutivo supone, previo a la firma del Concesión Definitiva, la obtención de la Concesión Definitiva. La Comisión Nacional de Energía (CNE), en base a los objetivos y lineamientos definidos en los planes indicativos del sub-sector eléctrico incluirá el proyecto, previa petición escrita del solicitante, en el Registro

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de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, lo que facultará al concesionario para ser beneficiario de los incentivos. Solo la inscripción en el Registro del Régimen Especial garantiza el acceso a los beneficios e incentivos de la Ley núm. 57-07 y de sus reglamentos.

PÁRRAFO. La Comisión Nacional de Energía (CNE) realizará la inscripción en el régimen especial por una cifra de potencia, acorde con lo estipulado en la Concesión Definitiva, tanto en términos de fechas y potencias, como en el resto de los términos.

ARTÍCULO 37. Recursos Administrativos. Los peticionarios de Concesiones Definitivas, cuya solicitud haya sido rechazada o modificada por cualquiera de las causas previstas en la Ley General de Electricidad y en la Ley de Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, y sus respectivos reglamentos, podrán interponer los recursos administrativos correspondientes. Las resoluciones contentivas de rechazo emitidas por la Comisión Nacional de Energía (CNE) serán susceptibles del recurso de reconsideración, ante ella misma, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha resolución. Esta última resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía (CNE) será susceptible del recurso contencioso administrativo, ante el Tribunal Superior Administrativo en la forma y en los plazos previstos en la ley que rige la materia.

ARTÍCULO 38. El plazo para recurrir la resolución de la Comisión Nacional de Energía (CNE), contentiva de la decisión del recurso jerárquico ante el Tribunal Superior Administrativo, será de treinta (30) días hábiles, contados desde el día en que la parte interesada reciba la notificación de la resolución recurrida, o desde el día de expiración de los plazos fijados, si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la administración.

ARTÍCULO 39. Contenido de la Autorización de Concesiones Definitivas. La autorización del Poder Ejecutivo que otorgue una Concesión Definitiva deberá contener básicamente:

a. La identificación del concesionario.

b. Tipo de fuente primaria de energía renovables.

c. Capacidad nominal del proyecto, y capacidad pico (si aplica).

d. Objeto de la Concesión Definitiva, incluyendo su capacidad.

e. Los derechos y obligaciones de las partes, de conformidad con la ley y este Reglamento.

f. Indicación de la intransferibilidad de la concesión, salvo en las condiciones establecidas en la Ley núm. 57-07 y el presente Reglamento.

g. Plazo de inicio y terminación de las obras.

h. Plazo de vigencia de la Concesión Definitiva.

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i. Sanciones por el incumplimiento del plazo otorgado en la concesión para el inicio de la instalación y la puesta en funcionamiento de la obra eléctrica.

j. La individualización de las servidumbres que se constituyen.

k. Indicación de las coordenadas UTM específicas en las que se ejecutará el proyecto autorizado por la concesión.

l. Condiciones, si aplica, bajo las cuales se otorga la concesión.

m. Causales de caducidad y revocación.

n. Disposiciones sobre calidad y continuidad del servicio eléctrico.

o. Poder especial otorgado al representante legal de la peticionaria para su representación, debidamente legalizado y registrado en la Procuraduría General de la República.

p. Poder especial contentivo de la autorización al director ejecutivo de la CNE para la firma del contrato de concesión.

SECCIÓN IV

DEL CONTRATO DE CONCESION DEFINITIVA

ARTÍCULO 40. La Comisión Nacional de Energía (CNE) aprobará, informará y recomendará al Poder Ejecutivo el otorgamiento de la Concesión Definitiva a favor de la peticionaria.

ARTÍCULO 41. La Concesión Definitiva adquiere carácter contractual cuando el Poder Ejecutivo aprueba la propuesta del peticionario y, vía la Comisión Nacional de Energía (CNE), autoriza su ejecución.

ARTÍCULO 42. Las concesiones definitivas se otorgarán por un plazo no superior a cuarenta (40) años, pudiéndose renovar el Contrato de Concesión Definitiva por un nuevo período de 20 años, mediante el mismo procedimiento de Solicitud de Concesiones Definitivas descrito en el presente Reglamento, hasta con una anticipación no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) a su vencimiento; con exclusión de la documentación ya existente en la Comisión Nacional de Energía (CNE) y debidamente actualizada.

ARTÍCULO 43. La Concesión Definitiva termina o caduca de pleno derecho cuando:

a. El peticionario no acepte o rechace la Autorización de Concesión Definitiva otorgada por el Poder Ejecutivo.

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b. El concesionario no iniciare o terminare los trabajos, dentro de los plazos señalados en la Concesión Definitiva.

c. Venza el plazo de la Concesión Definitiva.

d. Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario.

e. Por orden de un juez de los tribunales de la República Dominicana.

ARTÍCULO 44. Los titulares de las concesiones definitivas que, en el plazo establecido en el contrato de Concesión Definitiva, no hubieran iniciado los trabajos de construcción de las instalaciones proyectadas, perderán todos los derechos adquiridos, quedando sin efecto la inscripción en el Régimen Especial.

PÁRRAFO I. Los titulares de concesiones definitivas podrán solicitar a la Comisión Nacional de Energía (CNE) un nuevo plazo de inicio de obra de la construcción del proyecto no superior a (6) meses, mediante la presentación de un informe que justifique las razones de la solicitud, o por causas de fuerza mayor.

PÁRRAFO II. Los titulares de concesiones definitivas podrán solicitar a la Comisión Nacional de Energía (CNE), un nuevo plazo de puesta en marcha de las instalaciones, no superior a un (1) año, mediante la presentación de un informe técnico que justifique las razones de la solicitud.

PÁRRAFO III. La pérdida de derechos comprenderá la devolución al Estado dominicano de todas las exoneraciones fiscales, primas cobradas y demás beneficios económicos a que haya tenido acceso, actualizadas al tipo de interés de financiamiento oficial, según el Banco Central de la República Dominicana.

ARTÍCULO 45. La Concesión Definitiva de una instalación de generación de electricidad a partir de fuentes primarias de energías renovables, deberá acordar en el contrato suscrito entre las partes, y, a falta de éste, por sentencia que intervenga del Juzgado de Paz de la jurisdicción del inmueble, en caso de que fuera necesaria, las condiciones en que serán devueltos los terrenos que ocupen, una vez finalizada su explotación por caducidad de la Concesión, exceptuando las mini hidroeléctricas de embalse.

ARTÍCULO 46. La transferencia de las concesiones de generación de electricidad a partir de fuentes primarias de energías renovables, o parte de ellas, sea por enajenación, arrendamiento, traspaso entre personas asociadas, transformación, absorción o fusión de sociedades, o bien por cualquier otro acto según el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación, estará regulado por las disposiciones establecidas en la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, sus modificaciones, y su Reglamento de Aplicación.

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ARTÍCULO 47. Exclusión de la Concesión Definitiva. Una vez otorgada la Concesión Definitiva en un área específica, la Comisión Nacional de Energía (CNE) no podrá otorgar una nueva Concesión Definitiva sobre la misma área sin que haya expirado el plazo estipulado en la Concesión otorgada.

ARTÍCULO 48. Renuncia a la concesión. En el caso en que el titular de una instalación inscrita en el Régimen Especial desee renunciar a la concesión, será necesario pagar al Estado dominicano, a través de las instituciones correspondientes, todas las exoneraciones fiscales, arancelarias y demás beneficios económicos a que haya tenido acceso, actualizadas al tipo de interés activo promedio del Banco Central de la República Dominicana.

SECCIÓN V

DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 49. Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 17 de la Ley núm. 57-07, son además obligaciones de los productores de energía sujetos al Régimen Especial:

a. Facilitar a la Comisión Nacional de Energía (CNE), al Ministerio de Energía y Minas (MEM), al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), a la Superintendencia de Electricidad (SIE) y al Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (OC), toda la información que se le solicite.

b. Efectuar la construcción de las obras y ponerlas en servicio en los plazos señalados en la autorización de concesión.

c. Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas, para su operación eficiente y segura.

d. Presentar información técnica y económica a la Comisión Nacional de Energía (CNE), a la Superintendencia de Electricidad (SIE) y al Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (OC), en la forma y plazos fijados en la normativa vigente.

e. Facilitar las inspecciones técnicas individual o colectivamente que a sus instalaciones dispongan, a la Comisión Nacional de Energía (CNE), al Ministerio de Energía y Minas (MEM), al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), a la Superintendencia de Electricidad (SIE) y al Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (OC).

f. Solicitar autorización previa a la Comisión Nacional de Energía (CNE) para realizar cambios o sustitución de equipos en las instalaciones, que afecten la capacidad otorgada en la Concesión Definitiva.

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ARTÍCULO 50. Las instalaciones deberán contar con equipos de medición de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 125-01 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 51. Inspecciones anuales. Las instalaciones de energías renovables de generación de electricidad serán inspeccionadas por los técnicos de la Comisión Nacional de Energía (CNE), el Ministerio de Energía y Minas (MEM), la Superintendencia de Electricidad (SIE) y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), anualmente o cuando una de estas instituciones lo requiera, a efectos de comprobar el cumplimiento de la reglamentación eléctrica vigente y el cumplimiento de los compromisos empresariales, medioambientales y energéticos adquiridos.

PÁRRAFO. Cada una de estas instituciones dispondrá mediante resolución, el alcance y el procedimiento necesario para la realización de las inspecciones, de acuerdo con las competencias otorgadas a estas por ley.

ARTÍCULO 52. Incumplimiento de las obligaciones. El incumplimiento de las obligaciones del concesionario, de acuerdo con lo descrito en la Ley núm. 57-07 y su Reglamento, supone la apertura de un proceso contencioso administrativo por parte de la Comisión Nacional de Energía (CNE), pudiendo llegar, en caso de reiteración, a que la Comisión Nacional de Energía (CNE) recomiende al Poder Ejecutivo la cancelación de la concesión.

CAPÍTULO VI

SECCIÓN I

SISTEMAS HÍBRIDOS, AUTOPRODUCTORES, SISTEMAS AISLADOS Y PROYECTOS COMUNITARIOS DE LOS SISTEMAS HÍBRIDOS

ARTÍCULO 53. Se entiende por Sistemas Híbridos, aquellos que generan electricidad utilizando fuentes primarias renovables, con distintas energías renovables o en combinación con combustibles fósiles.

ARTÍCULO 54. Hibridación con Energías Renovables. Los productores de energías renovables podrán hibridar sistemas de generación, utilizando como fuentes de energía primaria diferentes tipos de energías renovables. Los productores que utilicen sistemas de generación híbrida renovable se consideran, a todos los efectos, acogidos por la Ley de Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, una vez que obtengan la correspondiente Concesión Definitiva, en cuya solicitud deben de recoger expresamente la identificación de cada energía renovable y su participación en la energía finalmente producida.

ARTÍCULO 55. Hibridación de Energías Renovables con Fósiles. Los productores de energía incluidos en el Régimen Especial, conectados al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), no podrán hibridar producción de electricidad, generada a partir de energía primaria renovable con electricidad procedente de energías primarias no renovables.

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PÁRRAFO I. Son excepciones a esta prohibición:

a. Instalaciones que utilicen principalmente biomasa de cultivo estacional, bajo las prescripciones descritas en el literal e) del artículo 1 de la Ley 115-15.

b. Las instalaciones que produzcan energía a partir de residuos sólidos, bajo las prescripciones descritas en el artículo 117 y sus párrafos de la Ley 225-20, así como las que en el futuro las sustituyan.

PÁRRAFO II. La Comisión Nacional de Energía (CNE) elaborará un procedimiento para el tratamiento comercial de las instalaciones bajo el régimen especial con hibridación de energías renovables con fósil.

PÁRRAFO III. Tales casos serán sometidos a evaluación ante la Comisión Nacional de Energía (CNE), quien dictaminará la conveniencia y oportunidad de tales hibridaciones, y estarán siempre regidas por los siguientes criterios:

a. La electricidad generada en estas plantas tendrá el carácter de energía producida en el régimen especial, tan solo en la proporción en que intervenga la partida renovable como fuente de energía primaria.

b. Las compañías productoras de electricidad en sistemas de cogeneración híbrida, estarán sometidas a un régimen mensual documental de declaraciones de producción y de programación de producción a la Comisión Nacional de Energía (CNE).

c. El incumplimiento del registro documental y de las proporciones de hibridación autorizadas será causa de revocación de la Concesión Definitiva o su inscripción en el Registro de Régimen Especial de la instalación.

PÁRRAFO IV. De ser necesario, la Comisión Nacional de Energía (CNE), mediante técnicos calificados, efectuará anualmente auditorías para verificar que la proporción de producción de energía sea acorde a las prescripciones concebidas en el contrato de Concesión Definitiva.

PÁRRAFO V. Las disposiciones descritas en el artículo anterior serán también aplicables en las instalaciones de autoproductores de electricidad a partir de fuentes renovables, bajo la modalidad descrita en la sección II del artículo 61 del presente Reglamento.

SECCIÓN II

AUTOPRODUCTORES DE ELECTRICIDAD A PARTIR DE FUENTES RENOVABLES

ARTÍCULO 56. A los efectos del presente Reglamento, se consideran autoproductores de electricidad a partir de Fuentes Renovables, los titulares de instalaciones propiedad de una o varias personas físicas o jurídicas, cuya producción energética se destine para el consumo

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propio, con la posibilidad de inyectar hasta un 50% de su producción a la red, a los precios establecidos por la Superintendencia de Electricidad (SIE), bajo recomendación de la Comisión Nacional de Energía (CNE). Estos autoproductores podrán beneficiarse de los incentivos establecidos en la Ley núm. 57-07, independientemente de su modalidad, ya sea con inyección o sin inyección al SENI.

PÁRRAFO. La autoproducción renovable podrá desarrollarse de forma individual o colectiva, en función de si se trata de uno o varios consumidores que estén asociados a las instalaciones de generación. En el caso de autoproducción colectiva, todos los consumidores participantes que se encuentren asociados a la misma instalación de generación responderán de manera solidaria.

ARTÍCULO 57. La actividad de autoproducción renovable se desarrollará bajo dos modalidades: (i) Modalidad de suministro de autoproducción sin excedentes, en esta modalidad se deberá instalar un mecanismo antivertido que impida la inyección de energía excedentaria a la red de transporte o de distribución; y (ii) Modalidad de suministro de autoproducción con excedentes. En esta última, las instalaciones de producción próximas y asociadas a las de consumo podrán, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución bajo los límites establecidos.

ARTÍCULO 58. La Comisión Nacional de Energía (CNE) mediante resolución emitirá la normativa correspondiente a las modalidades de autoproducción y sus requisitos, así como las características de las solicitudes para acogerse a los incentivos de los autoproductores renovables, además de precisar las exigencias de forma y fondo.

ARTÍCULO 59. La Superintendencia de Electricidad (SIE) emitirá o ajustará la normativa correspondiente a: (i) la autorización de instalación y puesta en servicio de las obras eléctricas, y (ii) el tratamiento de las ventas de electricidad proveniente de los excedentes de las instalaciones de autoproducción en Régimen Especial.

ARTÍCULO 60. Las concesiones para autoproducción renovable podrán ser reconvertidas en Concesión Definitiva como generador de producción comercial; pero deben haber estado operando como autoproductores de energía renovable al menos durante cinco (5) años desde su habilitación.

PÁRRAFO. La Comisión Nacional de Energía (CNE) emitirá las normativas correspondientes para estas solicitudes. Esas normativas podrán ser revisadas periódicamente por la Comisión Nacional de Energía (CNE).

ARTÍCULO 61. En ningún caso se considerarán inversiones beneficiarias de los incentivos fiscales, los costos indirectos de los proyectos, estudios y gastos administrativos, ni la inversión en la obra civil y edificios necesarios para acoger las instalaciones.

ARTÍCULO 62. Cese de las actividades de los autoproductores. En caso de venta de las instalaciones o por cese de actividad de la empresa, el titular de la instalación deberá comunicar a la Comisión Nacional de Energía (CNE) el cese de la producción, y asumirá la

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obligación de retornar al Estado dominicano los incentivos fiscales que ha percibido por la inversión realizada, en proporción a la vida útil restante del proyecto, considerando como vida útil del proyecto igual a 20 años.

CAPÍTULO VII

INCENTIVOS A PROYECTOS COMUNITARIOS

ARTÍCULO 63. Corresponde al Ministerio de Energía y Minas, en su calidad de órgano rector del sistema, la formulación, adopción, seguimiento, evaluación y control de las políticas, estrategias, planes generales, programas, proyectos y servicios relativos al sector energético y sus subsectores de energía eléctrica, energía renovable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 100-13.

ARTÍCULO 64. Aquellas instituciones de interés social que deseen desarrollar fuentes de energía renovables a pequeña escala (hasta 500 kW) y destinadas para uso comunitario, podrán acceder a fondos de financiamientos, a las tasas más bajas del mercado, para el desarrollo de estos proyectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley núm. 57-07.

PÁRRAFO. El Ministerio de Energía y Minas elaborará un procedimiento complementario que normará el acceso a los fondos de financiamiento bajo las prescripciones establecidas en el artículo 13 de la Ley núm. 57-07.

ARTÍCULO 65. Los promotores de instalaciones de proyectos comunitarios deberán presentar en la Comisión Nacional de Energía (CNE), la documentación exigida para cada tipo de energía renovable, de acuerdo con el proceso de concesión establecido en el presente Reglamento. Tras su estudio y aprobación, la CNE incluirá la instalación en el régimen especial de electricidad, a los efectos de la obtención de los incentivos, exenciones aduaneras y beneficios fiscales.

ARTÍCULO 66. Criterios para la Asignación de Fondos. El Ministerio de Energía y Minas definirá mediante resolución, cuál será en cada caso, el porcentaje del proyecto objeto de financiación, en función del interés social y comunitario del proyecto, de la eficiencia energética y de la calidad de la instalación proyectada, así como, en función de los recursos disponibles de los ingresos al fondo para el desarrollo de las energías renovables y ahorro de energía, previstos en la Ley núm. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, y su modificación dispuesta en el artículo 2 de la Ley 100-13.

ARTÍCULO 67. Los desembolsos de las cantidades aprobadas para cada uno de los proyectos comunitarios, se efectuarán en la forma y en el monto establecido por el Ministerio de Energía y Minas, posterior a la fecha de la inclusión en el régimen especial, finalización del proyecto y puesta en marcha de la instalación, mediante la oportuna certificación de fin de obra que emita la SIE, indicando con detalle de partidas el resultante final de la inversión.

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PÁRRAFO I. En el caso de que la inversión sea menor a la presupuestada, se pagará en función de la partida final de la inversión; pero nunca superará la cantidad absoluta aprobada por el Ministerio de Energía y Minas, aunque el costo definitivo de la inversión sea superior al proyectado.

PÁRRAFO II. Para la aplicación del presente artículo, el Ministerio de Energía y Minas emitirá un procedimiento complementario.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD EN EL RÉGIMEN ESPECIAL

ARTÍCULO 68. Las concesiones definitivas otorgan al concesionario, el derecho para solicitar a la Comisión Nacional de Energía (CNE), la inscripción de dicha instalación en el Registro de Instalaciones en el Régimen Especial y la consiguiente aplicación de derechos de conexión a la red de transporte o distribución, y de los beneficios, exenciones e incentivos, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley núm. 57-07.

ARTÍCULO 69. Los titulares de las empresas generadoras de energía renovable incluidas en el Registro del Régimen Especial, podrán vender parte o la totalidad de su producción de energía eléctrica a los Agentes del mercado eléctrico mayorista a precios libremente pactados mediante contratos o en el mercado spot, acogiéndose a las disposiciones establecidas en la Ley 57-07.

ARTÍCULO 70. Con el fin de garantizar estabilidad a las inversiones en energías renovables, se determinará una prima complementaria sobre el costo marginal para alcanzar la retribución, de acuerdo con la fórmula establecida por el artículo 18 de la Ley núm. 57-07, la cual ha de ser una prima móvil positiva o negativa, para cada tipo de tecnología que asegure durante un período de al menos diez (10) años, una retribución anual de referencia. Dicha retribución será recomendada cada año a la Superintendencia de Electricidad (SIE) por la Comisión Nacional de Energía (CNE), considerando el costo de capital para el mercado eléctrico dominicano, el costo de inversión de las distintas tecnologías, así como el recurso regional, fijando un mínimo y un máximo.

PÁRRAFO I. La Superintendencia de Electricidad deberá emitir mediante resolución la metodología para la determinación de la prima o incentivo en las transacciones económicas, para la compensación de las instalaciones de generación acogidas al régimen retributivo establecido en el artículo 18 de la Ley núm. 57-07, que regirá para el mercado spot. Dicho reglamento definirá de manera periódica las primas que en cada caso sean de aplicación, período a utilizar para el pago o liquidación de las cuotas, tasa de interés a utilizar, posibles reajustes periódicos, forma de transferir a los agentes acreedores los montos recaudados por concepto de prima, entre otros criterios que sean considerados necesarios, teniendo como objetivo, la articulación de un marco regulatorio estable y duradero, que garantice la rentabilidad financiera a largo plazo de los proyectos, según los estándares internacionales para cada tipo, acorde a los objetivos de potencia establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento.

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PÁRRAFO II. La venta de electricidad mediante contratos de largo plazo en provecho de una empresa distribuidora se efectuará a los precios resultantes de procesos competitivos de Licitación Pública, conforme a lo establecido en la Ley General de Electricidad núm. 125-01 y sus modificaciones.

PÁRRAFO III. En los casos en que las empresas distribuidoras que operan en el Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI) realicen licitaciones para fuentes de energías renovables, la Comisión Nacional de Energía (CNE) considerará los precios resultantes de estos procesos para fijar la retribución de referencia del año posterior a la celebración de la licitación, de forma tal que las inversiones directas obtengan las mismas condiciones del proceso competitivo.

PÁRRAFO IV. Los adjudicatarios de contratos de compraventa de energía por fuentes renovables resultante de los procesos de licitación descritos anteriormente, deberán cumplir con el proceso de obtención de una concesión previsto en la ley o reglamentos definidos a tales fines.

PÁRRAFO V. Los procesos de licitaciones para la compraventa de energía renovable a que se refiere este artículo se realizarán a partir de los 90 días de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

CAPÍTULO IX

RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LAS INSTITUCIONES DEL SUB-SECTOR ELÉCTRICO

ARTÍCULO 71. Los generadores en régimen especial pagarán una contribución de un uno (1%) por ciento de sus ventas brutas, el cual se distribuirá de la siguiente manera: ochenta por ciento (80%) para la Comisión Nacional de Energía (CNE) y veinte por ciento (20%) para la Superintendencia de Electricidad (SIE).

CAPÍTULO X

ASPECTOS TÉCNICOS DEL CONEXIONADO DE INYECCIÓN A LA RED GESTIÓN TÉCNICA DEL SISTEMA

ARTÍCULO 72. Limitación de la producción. El Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (OC), deberá mediante estudios dinámicos del Sistema Eléctrico Nacional (SENI), establecer dentro de la programación de corto plazo (diaria- semanal) y en las reprogramaciones en tiempo real, los límites de incremento gradual de la energía renovable variable (ERV), en función de la situación de consumo-generación, límites motivados por riesgos estáticos y dinámicos de red.

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SECCIÓN I

DESPACHO DE LA GENERACIÓN RENOVABLE

ARTÍCULO 73 Preferencia en la programación. Las centrales de generación a partir de fuentes de energías renovables, no sólo son despachadas porque tienen el derecho a inyectar su energía a la red, sino que deberán entregar al Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (OC) la información necesaria para realizar la planificación de la operación, según se establece en el Título VIII, del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad 125-01. Por tanto, serán programadas.

PÁRRAFO I. La programación debe proteger los derechos de inyección preferente a la red de las renovables. No se podrá limitar el derecho de inyección por motivos técnicos a las instalaciones de régimen especial, sin haber aplicado previamente todas las medidas que fuesen necesarias al régimen ordinario.

PÁRRAFO II. Solo en lo que concierne al estado normal de operación, no se podrá limitar el derecho de inyección por motivos técnicos, a las instalaciones de generación de tecnologías renovables en Régimen Especial, sin haber aplicado previamente todas las medidas que fuesen necesarias a la generación de tecnología convencional.

PÁRRAFO III. En la programación de la seguridad y la regulación del sistema se utilizarán las capacidades de potencia firme, generación reactiva y regulación de frecuencia que, con capacidad para ello, ya sea por medios propios o equipamiento complementario, pueden ofrecer las centrales de generación con tecnologías renovables en conjunto con las centrales de generación de tecnología convencional.

SECCIÓN II

COSTO MARGINAL DE CORTO PLAZO DE ENERGÍA ACTIVA

ARTÍCULO 74. Costo marginal de energía. Las instalaciones de Régimen Especial no serán tomadas en consideración para la determinación del costo marginal de corto plazo de energía activa de las barras del sistema.

CAPÍTULO XI

BIOCOMBUSTIBLES Y COMBUSTIBLES SINTÉTICOS DE FUENTES PROVENIENTES DE RESIDUOS SÓLIDOS

SECCIÓN I

DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES (MICM)

ARTÍCULO 75. El MICM es el ente encargado de todo lo relativo a la regulación y comercialización de alcoholes carburantes desnaturalizados, gasolinas oxigenadas y biodiesel, así como de fiscalizar el proceso de mezcla para la obtención de estas, en

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armonía con las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley núm. 243, del 10 de enero de 1968, General de Alcoholes; la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo del 1992, y sus modificaciones; el artículo 12 del Reglamento núm. 79-03 del 4 febrero de 2003, para aplicación del Título IV del Código Tributario; el Reglamento núm. 3810, del 17 de septiembre de 1946; y la Ley núm. 37-17, que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, del 3 de febrero de 2017.

SECCIÓN II

PROHIBICIÓN DE USO DE TERRENOS

ARTÍCULO 76. A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se prohíbe el uso de los terrenos con vocación para el cultivo de productos agrícolas destinados para la alimentación humana y animal, con el propósito de incorporarlos a la siembra de plantas para la producción de biomasa vegetal, para la fabricación de aceites vegetales provenientes de plantas oleaginosas, así como de cualquier aceite de origen no fósil, celulosa y lignocelulosa, licores de azúcar o jugo de caña de azúcar para la producción de biocombustibles. Para cada caso en particular, la Comisión Nacional de Energía (CNE) exigirá a las empresas interesadas en la construcción y explotación de instalaciones de producción de biocombustibles (bioetanol o biodiesel) y de combustibles sintéticos provenientes de residuos sólidos (RS), para su inclusión en el Régimen Especial, las certificaciones a las instituciones competentes, sobre las características y naturaleza del terreno a ser utilizado en el proyecto.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE AUTORIZACIONES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE BIOCOMBUSTIBLES

ARTÍCULO 77. Las empresas interesadas en la construcción y explotación de instalaciones de producción de biocombustibles (bioetanol o biodiesel) o combustibles sintéticos a partir de residuos sólidos, para su inclusión en el Régimen Especial, para la obtención de los incentivos fiscales que se describen en la Ley núm. 57-07, deberán de cumplir las formas y los procedimientos de dicha ley y el presente Reglamento.

SECCIÓN IV

DE LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA OBTENCIÓN DE AUTORIZACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE BIOCOMBUSTIBLES O COMBUSTIBLES SINTÉTICOS A PARTIR DE RESIDUOS SÓLIDOS

ARTÍCULO 78. De acuerdo con el artículo 22, Capítulo V, de la Ley núm. 57-07, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y sus Regímenes Especiales, para calificar como receptor de los beneficios e incentivos, las entidades interesadas o productores independientes deberán realizar una solicitud ante la Comisión Nacional de Energía, en lo relativo a la calificación como receptor de los beneficios e incentivos de la ley.

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ARTÍCULO 79. Este procedimiento de tramitación es aplicable a todas las instalaciones de producción de biocombustibles o combustibles sintéticos, cualquiera que sea su capacidad de producción, a los efectos previstos de la inclusión en el Registro de Régimen Especial de biocombustibles o combustibles sintéticos, que permite acogerse a los beneficios que otorga la Ley núm. 57-07, para las instalaciones de producción de bioalcohol que utilicen como materia prima caña de azúcar o cualesquiera otra biomasa, y para la producción de biodiesel obtenido de cultivos oleaginosos nacionales o de aceites de importación, en el caso de déficit de materias primas para mezclas con los combustibles fósiles en el régimen especial de generación de energía.

ARTÍCULO 80. El solicitante deberá depositar en la Comisión Nacional de Energía (CNE) los siguientes documentos por cuadruplicado:

  1. Carta de solicitud dirigida al director ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía (CNE), con la descripción del proyecto que se desea realizar, tipología de la actividad y del proceso, capacidades de producción, descripción preliminar de la forma de abastecimiento de materia prima, bien sea por producción propia, subcontratada o importaciones, situación geográfica de los terrenos, inversión y generación de mano de obra directa, indirecta e inducida.

  2. Descripción de los trabajos, estudios y análisis.

  3. Documentos corporativos de la sociedad, debidamente certificados, y, en el caso de empresas extranjeras, el certificado de existencia legal. Si están redactados en un idioma distinto al español, se depositarán debidamente traducidos por un intérprete judicial. Dichos documentos deberán ser legalizados por el cónsul dominicano acreditado en el país de origen de la empresa, y posteriormente certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX).

  4. Copia certificada de los documentos de la constitución de la sociedad o certificado de existencia legal, en caso de empresas extranjeras, el nombre del representante legal que solicita la autorización. Justificación previa de la capacidad financiera de los peticionarios. En el caso de los peticionarios particulares, se adjuntará la identificación personal del solicitante.

  5. Poder especial otorgado al representante legal de la peticionaria para su representación, debidamente legalizado y registrado en la Procuraduría General de la República.

  6. Título de propiedad o acuerdo ante notario de los promotores, con los propietarios de los terrenos para el uso específico destinado para la instalación de plantas de producción de biocombustibles, utilizando la fórmula contractual que se considere oportuna entre las partes y por un período renovable no inferior a los veinte (20) años.

  7. Planos de localización del emplazamiento de la instalación y accesos.

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  1. Informe sobre el proyecto, emitido por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y el Ministerio de Agricultura.

  2. Estudio de impacto ambiental y licencia, con copia de la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), en la que se indique que no se presentan afecciones ambientales que obstaculicen la instalación y la operación de la producción de biocombustible, a partir de fuentes de energías renovables y con la definición de las medidas de mitigación, si las hubiere.

  3. Informe específico de aprovisionamiento de materia prima, producción propia, producción subcontratada o importación, y acuerdos de suministro que aseguren la estabilidad de la producción y la viabilidad económica del proyecto.

  4. Informe específico sobre los criterios de selección de las tecnologías a utilizar en los distintos procesos y referencias internacionales. tecnólogos, ingenierías y consultores preseleccionados a efectos de los estudios agrícolas o industriales, tanto técnicos como económicos.

  5. Análisis de la capacidad de la planta para mantener y asegurar la calidad de los biocombustibles, de acuerdo con la normativa específica anexa.

  6. Análisis de la capacidad de la planta para asegurar el flujo continuo de suministro de biocombustibles respondiendo a la demanda de las compañías mayoristas.

  7. Análisis técnico económico de la viabilidad de la planta.

  8. Acuerdo con el proveedor de los equipos e instalaciones para asegurar y garantizar durante diez (10) años los servicios de asistencia técnica y mantenimiento con medios técnicos, y capacitación de los recursos humanos instalados en la República Dominicana.

  9. Esquema de financiación y justificación de la capacidad financiera para abordar el proyecto, acompañado de documentos de la entidad o entidades financieras que certifiquen su compromiso en la financiación del proyecto.

  10. El cumplimiento de la resolución tarifaria dictada por la Comisión Nacional de Energía (CNE) para tales fines.

PÁRRAFO. La Comisión Nacional de Energía (CNE), mediante resolución podrá precisar las exigencias de forma y fondo de los requisitos antes mencionados, así como establecer los requerimientos para cualquier otro tipo de fuente primaria de generación de energía, a partir de fuentes renovables no contemplados en este Reglamento.

ARTÍCULO 81. La Comisión Nacional de Energía (CNE) deberá de resolver dicha solicitud en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo para recepción de los documentos complementarios, alegaciones u observaciones.

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ARTÍCULO 82. Contenido de la autorización. La autorización que otorgue la Comisión Nacional de Energía (CNE), deberá contener básicamente lo siguiente:

a. La identificación de la entidad autorizada. b. La identificación del o de los ayuntamientos municipales que suministren los residuos o desechos sólidos. c. Las zonas específicas en las que se ejecutará el proyecto autorizado. d. Condiciones, si aplica, bajo las cuales se otorga la autorización. e. Disposiciones sobre la calidad de lo producido, de acuerdo con la normativa internacional vigente. f.

ARTÍCULO 83. A efectos de la planificación energética relativos al subsector de los biocombustibles, la CNE notificará al Ministerio de Energía y Minas (MEM), al Ministerio de Industria y Comercio y Mipymes (MICM), al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) y al Ministerio de Agricultura, las autorizaciones otorgadas, las producciones solicitadas, emplazamientos y empresa o particulares solicitantes.

PÁRRAFO. A efectos de obtención de los incentivos fiscales que se describen en la Ley 57- 07, la Comisión Nacional de Energía (CNE) notificará a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Dirección General de Aduanas (DGA).

SECCIÓN V

DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 84. Las entidades que hayan obtenido autorización para su inclusión en el Registro de Instalaciones en el Régimen Especial, deberán obtener previa autorización, mediante resolución del MICM y de la Refinería Dominicana de Petróleo (REFIDOMSA), el programa de la puesta en marcha efectiva de sus instalaciones para la producción de biocombustibles y combustibles sintéticos.

ARTÍCULO 85. A los efectos estadísticos, los productores de biocombustibles o combustibles sintéticos deben enviar mensualmente a la CNE, un informe contentivo que indique en detalle las materias primas utilizadas y las producciones obtenidas; así como una relación de las cantidades de biocombustibles o combustibles sintéticos exportadas, y los países receptores de las importaciones de sus producciones.

ARTÍCULO 86. Las entidades incluidas en el Registro de Instalaciones en el Régimen Especial de Biocombustibles y Combustibles Sintéticos, deberán comunicar inmediatamente a la Comisión Nacional de Energía (CNE) y al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) cualquier incidencia que afecte su programación de producción. Enviarán a la Comisión Nacional de Energía (CNE), un informe de evaluación de daños y una planificación para resolver la incidencia.

ARTÍCULO 87. Las instalaciones de producción de biocombustibles y combustibles sintéticos bajo el Régimen Especial, serán revisadas por los servicios técnicos de la Comisión Nacional de Energía (CNE) y del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)

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anualmente o cuando sea requerido, a efectos de comprobar tanto el cumplimiento de la reglamentación vigente como el cumplimiento de los compromisos empresariales, de seguridad, medioambientales y energéticos adquiridos.

CAPÍTULO XII

PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE AUTORIZACIONES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS DESECHOS O RESIDUOS SÓLIDOS (RS), BIOMASA Y LIQUIDOS DERIVADOS DE ESTOS.

ARTÍCULO 88. El Estado fomentará el aprovechamiento y manejo de los residuos sólidos, la biomasa y los líquidos derivados de estos, exigiendo la adopción complementaria de prácticas de tratamiento adecuado, contempladas en las disposiciones contenidas en la Ley núm. 64-00, así como en la Ley 225-20.

PÁRRAFO. Estos recibirán todos los incentivos contemplados en la Ley núm. 57-07 y el presente Reglamento.

SECCIÓN I

DE LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA OBTENCIÓN Y AUTORIZACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS DESECHOS O RESIDUOS SÓLIDOS (RS), BIOMASA Y LIQUIDOS DERIVADOS DE ESTOS

ARTÍCULO 89. Le corresponde a la CNE otorgar la autorización que permite al peticionario ser beneficiario de las exenciones de la Ley núm. 57-07, y su inclusión en el Registro de Instalaciones en el Régimen Especial, de los Desechos o Residuos Sólidos Urbano (RSU), biomasa y líquidos derivados de estos, para las instalaciones de producción de energía no eléctrica, biogás, abono orgánico, aprovechando los desechos de residuos sólidos, biomasas y líquidos derivados de estos, u otros productos aprovechables; Los solicitantes deberán estar debidamente constituidos, organizados y registrados en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y en la Cámara de Comercio y Producción de la jurisdicción que le corresponda.

ARTÍCULO 90. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley núm. 57-07, para calificar como receptor de los beneficios e incentivos de la ley, las entidades interesadas o productores independientes deberán realizar una solicitud inicial ante la Comisión Nacional de Energía, en lo relativo a su calificación como receptor de los beneficios e incentivos de la ley.

ARTÍCULO 91. El solicitante deberá depositar en la Comisión Nacional de Energía (CNE) los siguientes documentos por cuadruplicado:

  1. Carta de solicitud dirigida al director ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía (CNE), con la descripción del proyecto que desea realizar, tipología de la actividad y del proceso, capacidades de producción, descripción preliminar de la forma de abastecimiento de materia prima, bien sea por producción propia, subcontratada o

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importaciones, situación geográfica de los terrenos, inversión y generación de mano de obra directa, indirecta e inducida.

  1. Descripción de los trabajos, estudios y análisis a realizar durante el período de concesión provisional.

  2. Documentos corporativos de la sociedad, debidamente certificados, y, en el caso de empresas extranjeras, el certificado de existencia legal. Si están redactados en un idioma distinto al español, se depositarán debidamente traducidos por un intérprete judicial. Dichos documentos deberán ser legalizados por el cónsul dominicano acreditado en el país de origen de la empresa, y posteriormente certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En el caso de los peticionarios particulares se adjuntará la identificación personal del solicitante.

  3. Copia certificada de los documentos de la constitución de la sociedad o certificado de existencia legal, en caso de empresas extranjeras, el nombre del representante legal que solicita la concesión provisional. Justificación previa de la capacidad financiera de los peticionarios. En el caso de los peticionarios particulares, se adjuntará la identificación personal del solicitante.

  4. Poder de representación legal otorgado por la peticionaria, debidamente legalizado y registrado en la Procuraduría General de la República.

  5. Título de propiedad o acuerdo ante notario de los promotores, con los propietarios de los terrenos para el uso específico destinado para la instalación de plantas de producción de biocombustibles, utilizando la fórmula contractual que se considere oportuna entre las partes y por un período renovable no inferior a los veinte (20) años.

  6. Planos de localización del emplazamiento de la instalación y accesos.

  7. Estudio de impacto medioambiental, con copia de la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la que se indique que no se presentan afecciones ambientales que obstaculicen la instalación y operación de la producción de energía, biogás, abono orgánico, aprovechando los desechos o residuos sólidos, biomasa y líquidos derivados de estos, a partir de fuentes de energías renovables y con la definición de las medidas de mitigación, si las hubiere.

  8. Informe específico de aprovisionamiento de materia prima, producción propia, producción subcontratada, y acuerdos de suministro que aseguren la estabilidad de la producción y la viabilidad económica del proyecto.

  9. Informe específico sobre los criterios de selección de las tecnologías a utilizar en los distintos procesos y referencias internacionales, tecnólogos, ingenierías y consultores preseleccionados a efectos de los estudios, tanto técnicos como económicos.

  10. Análisis de la capacidad de la planta para mantener y asegurar la calidad de lo producido, de acuerdo con la normativa internacional vigente.

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  1. Análisis técnico-económico de la viabilidad de la planta.

  2. Acuerdo con el proveedor de los equipos e instalaciones para asegurar y garantizar durante diez (10) años, los servicios de asistencia técnica y mantenimiento con medios técnicos, y capacitación de los recursos humanos, instalados en la República Dominicana.

  3. Esquema de financiamiento y justificación de la capacidad financiera para abordar el proyecto, acompañado de los documentos de la entidad o entidades financieras que certifiquen su compromiso en el financiamiento del proyecto.

  4. Acuerdo de suministro de los residuos o desechos sólidos, suscrito entre el peticionario y el o los ayuntamientos municipales, previo la firma del Contrato de Concesión Definitiva.

  5. El cumplimiento de la resolución tarifaría dictada por la Comisión Nacional de Energía (CNE) para tales fines.

PÁRRAFO: La Comisión Nacional de Energía (CNE) mediante resolución podrá precisar las exigencias de forma y fondo de los requisitos antes mencionados, así como establecer los requerimientos para cualquier otro tipo de fuente primaria de generación de energía, a partir de fuentes renovables no contempladas en este Reglamento.

ARTÍCULO 92. La Comisión Nacional de Energía (CNE) deberá resolver dicha solicitud en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo para la recepción de los documentos complementarios alegaciones u observaciones.

ARTÍCULO 93. Contenido de la autorización. La autorización que otorgue la Comisión Nacional de Energía (CNE), deberá contener básicamente lo siguiente:

a. La identificación de la entidad autorizada. b. La identificación del o de los ayuntamientos municipales que suministren los residuos o desechos sólidos. c. Las zonas específicas en las que se ejecutará el proyecto autorizado. d. Condiciones, si aplica, bajo las cuales se otorga la autorización. e. Disposiciones sobre la calidad de lo producido, de acuerdo con la normativa internacional vigente.

ARTÍCULO 94. A efectos de la planificación energética, relativa al subsector de los residuos sólidos urbanos, biomasa y líquidos derivados de estos, la Comisión Nacional de Energía (CNE) notificará al Ministerio de Energía y Minas (MEM), Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), Ministerio de Industria y Comercio y Mipymes (MICM) y a los ayuntamientos correspondientes, de las autorizaciones otorgadas, las capacidades otorgadas, emplazamientos y empresa o particulares solicitantes.

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SECCIÓN II

DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 95. Las entidades que hayan obtenido autorización para su inclusión en el Registro de Instalaciones en el Régimen Especial, deberán obtener previamente autorización mediante resolución de la Comisión Nacional de Energía (CNE), el programa de la puesta en marcha efectiva de sus instalaciones para la producción de energía, biogás, y abono orgánico.

ARTÍCULO 96. A los efectos estadísticos, las entidades que hayan obtenido la autorización para beneficiarse de los incentivos de producción de energía, combustibles sintéticos, biogás y abono orgánico, aprovechando los desechos o residuos sólidos, biomasa y líquidos derivados de estos, deben enviar mensualmente a la Comisión Nacional de Energía (CNE), un informe contentivo que indique en detalle, las materias primas utilizadas y las producciones obtenidas.

ARTÍCULO 97. Las entidades que hayan obtenido la autorización para el incentivo fiscal y una cuota de surtido del mercado nacional deberán comunicar inmediatamente a la Comisión Nacional de Energía (CNE) cualquier incidencia que afecte a su programación de producción. Enviarán a la Comisión Nacional de Energía (CNE) un informe de evaluación de daños y una planificación para resolver la incidencia.

ARTÍCULO 98. Las instalaciones de producción de energía, combustibles sintéticos, biogás y abono orgánico, aprovechando los desechos o residuos sólidos, biomasa y líquidos derivados de estos, serán revisadas por los servicios técnicos de la Comisión Nacional de Energía (CNE) y Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) anualmente o cuando sea requerido, a efectos de comprobar, tanto el cumplimiento de la reglamentación vigente como el cumplimiento de los compromisos empresariales, de seguridad, medioambientales y energéticos adquiridos.

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 99. Los titulares de instalaciones inscritas en el Régimen Especial, de conformidad con la Ley núm. 57-07, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y sus Regímenes Especiales, que luego de haber ejecutado los beneficios fiscales contenidos en la misma, distrajeran los equipos o distorsionen el propósito por el cual les fue concedido dicho beneficio, les serán aplicables sanciones según las infracciones tributarias establecidas en el Código Tributario de la República Dominicana, contenido en la Ley núm. 11-92.

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SECCIÓN II

DE LAS FISCALIZACIONES

ARTÍCULO 100. La Comisión Nacional de Energía (CNE) podrá ordenar las fiscalizaciones que fueren necesarias a toda entidad beneficiaria de los incentivos establecidos en la Ley núm. 57-07, de Incentivo a las Energías Renovables y Regímenes Especiales.

PÁRRAFO. Las fiscalizaciones serán realizadas por un personal calificado y debidamente identificado de la Comisión Nacional de Energía (CNE).

SECCIÓN III

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 101. La Comisión Nacional de Energía contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la emisión del presente Reglamento de Aplicación de la Ley 57-07 para que, mediante resolución, dictamine los reglamentos siguientes:

a. Procedimiento para el tratamiento comercial de las instalaciones bajo el régimen especial con hibridación de energías renovables con fósil, acorde a lo establecido en el párrafo II del artículo 55 del presente Reglamento.

b. Normativa correspondiente a los requisitos y características de las solicitudes para acogerse a los incentivos de los autoproductores renovables, acorde a lo establecido en el artículo 58 del presente Reglamento.

PÁRRAFO. Excepcionalmente, la Comisión Nacional de Energía contará con un plazo no mayor a doce (12) meses, contados a partir de la emisión del presente Reglamento, para elaborar las normativas correspondientes a las solicitudes de reconversión para la producción comercial de energía, según lo establecido en el párrafo del artículo 65 del presente Reglamento. Esas normativas podrán ser revisadas periódicamente por la Comisión Nacional de Energía (CNE).

ARTÍCULO 102. La Superintendencia de Electricidad contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la emisión del presente Reglamento de Aplicación de la Ley 57-07, para que mediante resolución dictamine las reglamentaciones siguientes:

a. Normativa correspondiente a: (i) la autorización de instalación y puesta en servicio de las obras eléctricas, (ii) el tratamiento de las ventas de electricidad proveniente de los excedentes de las instalaciones de autoproducción en régimen especial, según lo establecido en el artículo 59 del presente Reglamento.

b. Conforme al párrafo I del artículo 70 del presente Reglamento, deberá emitir, mediante resolución, la metodología para la determinación de la prima o incentivo en las transacciones económicas para la compensación de las instalaciones de generación

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acogidas al régimen retributivo establecido en el artículo 18 de la Ley núm. 57-07, que regirá para el mercado spot.

ARTÍCULO 103. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la emisión del presente Reglamento de ley para que, mediante resolución emita un procedimiento complementario para las hidroeléctricas cuyo potencial no supere los 5 MW, conforme a lo establecido en el párrafo V del artículo 3 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 104. Para todos los demás artículos indicados en el presente Reglamento, y en la Ley núm. 57-07 sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y sus Regímenes Especiales, no abordados en esta sección, las instituciones responsables de estos contarán con un plazo de seis (6) meses para su elaboración, contados a partir de la emisión del presente Reglamento.

ARTÍCULO 105. La Comisión Nacional de Energía contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la emisión del presente Reglamento de ley, para que conjuntamente con las demás instituciones que intervienen en los procesos de solicitudes que este Reglamento establece, se envíe al Poder Ejecutivo una propuesta de ventanilla única que tenga como objetivo la simplificación de los trámites.

SECCIÓN IV

DE LAS DISPOSICIONES LEGALES

ARTÍCULO 106. El presente Reglamento deroga y sustituye en todas sus partes el Decreto núm. 202-08, que instituye el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 57-07, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energías y sus Regímenes Especiales.

ARTÍCULO 107. Se deroga o modifica cualquier otro decreto, reglamento, resolución administrativa, en las partes que les fueren contrarias.

ARTÍCULO 108. Para lo no previsto en el presente Reglamento, será supletorio todo lo que le resulte aplicable a la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, y sus modificaciones, así como su Reglamento de Aplicación.

ARTÍCULO 109. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023); año 179 de la Independencia y 160 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.