Saltar a contenido

Decreto núm. 610-2022

Aviso

LEY.DO no es una fuente oficial. Verifique este documento contra la fuente oficial indicada. LEY.DO no ofrece asesoría legal.

Metadata

Texto

Página 1 del PDF

Dec. núm. 610-22 que instruye a las instituciones públicas a adquirir productos agrícolas crudos, priorizando en las compras por debajo del control, a los pequeños agricultores familiares y asociaciones o cooperativas integradas por éstos. G. O. No. 11085 del 31 de octubre de 2022.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 610-22

CONSIDERANDO: Que las actividades que desarrollan los entes y órganos de la Administración Pública deben orientarse al logro de los objetivos del Estado mediante una orientación institucional coherente, que garantice la complementariedad de las acciones embargadas en el programa de Gobierno.

CONSIDERANDO: Que los Objetivos de Desarrollo Sostenibles fueron adoptados por las Naciones Unidas para poner fin a la pobreza, proteger el planeta y garantizar que para el 2030 todas las personas disfruten de paz y prosperidad, estableciendo como objetivo 1 “el fin de la pobreza”.

CONSIDERANDO: Que el artículo 219 de la Constitución de la República establece que el Estado debe fomentar la iniciativa económica privada, lo cual puede llevar a cabo a través de políticas que promuevan las compras públicas como herramienta de fomento a la producción nacional.

CONSIDERANDO: Que las compras y contrataciones públicas de obras, bienes y servicios que realiza el Gobierno dominicano contribuyen a impulsar el desarrollo de los sectores productivos nacionales y permiten avanzar en la lucha contra la pobreza.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 1-12, de Estrategia Nacional de Desarrollo, establece la incorporación de la sostenibilidad ambiental en la gestión estatal, a través de compras públicas que incorporen prácticas de consumo y aprovechamiento sostenibles.

CONSIDERANDO: Que, de otro lado, la citada Ley de Estrategia Nacional de Desarrollo fomenta el apoyo a la agricultura familiar como medio para contribuir a la reducción de la pobreza rural y a la seguridad alimentaria y nutricional de la población rural, así como para desarrollar acciones positivas a favor de las mujeres y grupos vulnerables en condición de pobreza, como jefas de hogar, madres solteras, mujeres víctimas de violencia, población discapacitada y adultos mayores.

CONSIDERANDO: Que la Ley 589-16, que crea el Sistema Nacional para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SINASSAN) de República Dominicana, define la agricultura familiar como “la producción agrícola, pecuaria, forestal, pesquera y acuícola

Página 2 del PDF

que, pese a su gran heterogeneidad al interior del país, se caracteriza por el uso preponderante de la fuerza del trabajo familiar, siendo el núcleo familiar quien participa de manera directa del proceso productivo. La actividad agropecuaria, silvícola, acuícola y pesquera es la principal fuente de ingreso del núcleo familiar; los agricultores familiares también son aquellos que se caracterizan por su acceso limitado a recursos como agua, crédito y asesoría técnica”.

CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Agricultura es el órgano rector del sector agropecuario nacional encargado de formular y dirigir la política agropecuaria del país, de acuerdo con los planes generales de desarrollo, por lo que cuenta con bases de datos sobre los y las agricultoras del país, pudiendo verificar quiénes clasifican como agricultores familiares.

CONSIDERANDO: Que la Resolución núm. RES-MA-2016-14 del Ministerio de Agricultura crea el Consejo Consultivo de la Agricultura Familiar con el propósito de coordinar, fortalecer y dar seguimiento a los planes de acción en favor de los y las agricultoras familiares, y establece que la Agricultura Familiar requiere una atención especial en términos de la asistencia técnica, capacitación, conocimientos, innovaciones y tecnologías, así como acceso a mercados que se traducen en políticas públicas diferenciadas.

CONSIDERANDO: Que en la referida Resolución el Ministerio de Agricultura adopta el concepto de agricultura familiar, como “un sistema de producción en el que se desarrollan actividades agropecuarias y no agropecuarias, en un territorio determinado, donde la gestión, ingresos y el trabajo de la unidad productiva se caracteriza mayormente por los vínculos familiares y emplea ocasionalmente mano de obra contratada. Las actividades productivas incluyen cultivos, pecuaria, pesca artesanal, acuacultura, agroforestería, agregación de valor, mientras que las actividades no agropecuarias comprenden artesanías, servicios y turismo rurales. La producción de la agricultura familiar va dirigida tanto para el consumo de las familias como el mercado”.

CONSIDERANDO: Que el Gobierno dominicano mediante el Programa SUPÉRATE desarrolla iniciativas que permiten a familias en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica aprender actividades productivas y creando así las oportunidades necesarias para que generen los ingresos suficientes para sustentarse y desarrollarse socialmente, como es el Proyecto de Agricultura Familiar para habitantes en zonas rurales o marginadas.

CONSIDERANDO: Que en toda la geografía nacional, se están articulando iniciativas que responden al modelo de la agricultura familiar y que, además del aspecto social, incorporan mejores prácticas de producción, como el cuidado del suelo y la eliminación de productos nocivos para la salud y el medio ambiente.

CONSIDERANDO: Que el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) tiene como función principal promover, educar, tecnificar y fiscalizar el movimiento cooperativo a nivel nacional, por lo que está llamado a jugar un rol estratégico en la promoción y articulación de cooperativas de diferentes sectores productivos del país, dentro de las que se incluyen las cooperativas de agricultores familiares.

Página 3 del PDF

CONSIDERANDO: Que el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) está facultado para comprar y vender productos agropecuarios, cuando lo considere oportuno a su política estabilizadora, a los precios que previamente se hayan fijado mediante una comercialización justa y organizada, que garantice el acceso a alimentos de calidad para todos los consumidores.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTO: El Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA), aprobado mediante la Resolución del Congreso Nacional núm. 357-05 del 9 de septiembre de 2005.

VISTA: La Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, y sus modificaciones, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras.

VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo.

VISTA: La Ley núm. 8, del 8 de septiembre de 1965, que determina las Funciones del Ministerio de Agricultura.

VISTA: La Ley núm. 31-63, del 25 de octubre de 1963, que crea el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo.

VISTA: La Ley núm. 526, del 11 de diciembre de 1969, que crea el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE).

VISTA: La Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones Públicas.

VISTA: La Ley núm. 589-16, del 5 de julio de 2016, que crea el Sistema Nacional para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.

VISTO: El Decreto núm. 543-12, del 6 de septiembre de 2012, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06.

VISTO: El Decreto núm. 120-18, del 23 de marzo de 2018, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 589-16.

VISTO: El Decreto núm. 168-19, del 6 de mayo del 2019, establece que las instituciones a cargo de programas destinados al alivio de la pobreza, la alimentación escolar y la alimentación de otros sectores de la población, deberán convocar a procesos de compras destinados a adquirir productos agropecuarios de origen nacional, provenientes directamente de los productores, sin intermediación, siempre que existan en cantidad y calidad adecuada.

Página 4 del PDF

VISTA: La Resolución núm. RES-MA-2016-14, del Ministerio de Agricultura que crea el Consejo Consultivo de la Agricultura Familiar, del 8 de junio de 2016.

VISTA: Las resoluciones núm. RES-MA-2019-39 y RES-MA-2019-41, del Ministerio de Agricultura, del 11 de junio y del 17 de julio de 2019, respectivamente, que establecen las características y clasificaciones de los agricultores familiares en el contexto nacional.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO 1. Se instruye a las instituciones públicas adquirir productos agrícolas crudos, priorizando en las compras por debajo del umbral, a los pequeños agricultores familiares y asociaciones o cooperativas integradas por estos, considerando que el volumen de cosecha de estos agricultores no es competitivo en los procedimientos de gran escala.

PÁRRAFO: Se instruye para las contrataciones públicas priorizar a los agricultores familiares que se encuentren en situación de pobreza, conforme los datos del Sistema Único de Beneficiarios (SIUBEN), o que formen parte del programa SUPÉRATE, así como los que hayan sido favorecidos por programas de apoyo económico para realizar inversiones o mejoras en sus cultivos por parte del Gobierno dominicano.

ARTÍCULO 3. Se dispone que el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), el Ministerio de Agricultura, el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) y SUPERATE, establezcan mecanismos para la adquisición de productos agrícolas a cooperativas y asociaciones integradas por agricultores familiares, tanto en los mercados de productores como en otras actividades que realice el INESPRE en el marco de sus funciones.

ARTÍCULO 4. El Ministerio de Agricultura deberá hacer un levantamiento de la ubicación de los agricultores familiares en el territorio nacional, en un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, tanto a los que ejerzan la actividad productiva en forma individual como aquellos que se encuentren asociados en cooperativas o asociaciones de agricultores familiares, así como de los tipos de producción y su capacidad productiva, bajo el Registro Único de Productores. Este inventario deberá ser actualizado por el Ministerio de Agricultura por lo menos una vez al año o cuando le sea requerido.

PÁRRAFO I: El Ministerio de Agricultura deberá expedir una acreditación a los agricultores familiares y a las cooperativas o asociaciones conformadas por estos, conforme al Registro Único de Productores. Este será un requisito exigido en los procedimientos de compras a este sector.

ARTÍCULO 5. Se instruye al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), en conjunto con el Ministerio de Agricultura, a realizar capacitaciones dirigidas a cooperativas integradas por agricultores familiares, así como canales de asistencia técnica que les facilite el apoyo para la regularización y puesta al día de estas cooperativas, en un plazo no mayor a tres (3) meses a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Página 5 del PDF

ARTÍCULO 6. Se le ordena a la Dirección General de Contrataciones Públicas a fomentar en el mercado público la adquisición de productos provenientes de la agricultura familiar, mediante el diseño de una estrategia de abordaje conjunta con el Ministerio de Agricultura, SUPÉRATE e IDECOOP que incluya la capacitación de las unidades de compras sobre las adquisiciones a la agricultura familiar, así como la promoción del Registro de Proveedores entre los agricultores familiares.

ARTÍCULO 7. Los agricultores familiares que deseen vender sus productos mediante procedimientos de contratación públicas deberán acreditar la certificación del Ministerio de Agricultura que los acredite como tales y cumplir con los estándares de calidad e inocuidad de los alimentos establecidos en dicho ministerio.

PÁRRAFO I. Para poder recibir los beneficios contemplados en el presente decreto, debe exigirse la Certificación del Ministerio de Agricultura que cataloga como productor agropecuario familiar e identifica su capacidad productiva.

ARTÍCULO 8. Se instruye al Ministerio de Agricultura a incluir a la Dirección de Contrataciones Públicas en el Consejo Consultivo de la Agricultura Familiar, a los fines de que pueda articular acciones y velar el cumplimiento de las mismas respecto a las compras públicas a la agricultura familiar.

ARTÍCULO 9. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), año 179 de la Independencia y 160 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.