Decreto núm. 554-2022¶
Aviso
LEY.DO no es una fuente oficial. Verifique este documento contra la fuente oficial indicada. LEY.DO no ofrece asesoría legal.
Metadata¶
- Tipo de documento: decreto
- Número: 554
- Año: 2022
- Título detectado: que establece el Reglamento Técnico para la Administración de Licencias de Importación de Productos Agropecuarios. G. O. No. 11082 del 30 de septiembre de 2002
- Fecha: 26/09/2022
- Gaceta oficial: 11082
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consulta/
- Documento oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3400101&managementType=1
- Descarga oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3400101&managementType=2
- Hash SHA256 del PDF:
4c4d017ea042ff96aece78f3d6902a8f72b33a83d992dd4e9f42b4affd4bd191 - Estado de revisión: pendiente_revision
Texto¶
Página 1 del PDF¶
Dec. núm. 554-22 que establece el Reglamento Técnico para la Administración de Licencias de Importación de Productos Agropecuarios. G. O. No. 11082 del 30 de septiembre de 2002.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 554-22
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, como Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), es signataria del Acuerdo sobre la Agricultura, el cual establece todo lo concerniente al comercio internacional de bienes agropecuarios en materia de acceso al mercado.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, en su calidad de Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), es signataria del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y, por lo tanto, es necesaria la emisión de un reglamento que establezca el procedimiento a seguir para la administración de licencias de importación de bienes agropecuarios, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible.
CONSIDERANDO: Que el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio establece que los procedimientos de solicitud de trámite y de renovación serán de la mayor sencillez y transparencia posible.
CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto núm. 470-14, del 12 de diciembre de 2014, se implementó el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, con la finalidad de habilitar un espacio electrónico integrado, como herramienta de facilitación de comercio, para gestionar todos los procesos operativos de las entidades involucradas en la importación y exportación.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado promover el desarrollo de los diferentes sectores de la economía, y, en el caso particular del sector agropecuario, velar por la seguridad alimentaria y el desarrollo económico.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 50, numeral 2, de la Constitución de la República Dominicana, el Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país.
CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto núm. 605-21, del 27 de septiembre de 2021, fue creada e integrada la Comisión para las Importaciones Agropecuarias.
Página 2 del PDF¶
CONSIDERANDO: Que, del 7 de marzo al 8 de abril de 2022, el presente Reglamento estuvo sometido a un procedimiento de consulta pública, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública; la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo; la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites; y del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Resolución núm. 2-95, del Congreso Nacional de la República Dominicana, del 20 de enero de 1995, que aprueba los acuerdos en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.
VISTA: La Resolución núm. 119-12, del Congreso Nacional de la República Dominicana, del 19 de abril de 2012, que ratifica el Convenio para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kioto), de 1973, y su Protocolo de Enmienda de 1999.
VISTA: La Resolución núm. 696-16, del Congreso Nacional de la República Dominicana, del 16 de diciembre de 2016, que ratifica el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y, por el cual, desde el 22 de febrero de 2017, se encuentra en vigor el Acuerdo de Facilitación del Comercio de la OMC.
VISTO: El Acuerdo sobre la Agricultura, de la Organización Mundial del Comercio.
VISTO: El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, de la Organización Mundial del Comercio.
VISTO: El Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio.
VISTA: La Ley núm. 4030, del 19 de enero de 1955, que declara de interés público la defensa sanitaria de los ganados de la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 4990, del 29 de agosto de 1958, sobre Sanidad Vegetal.
VISTA: La Ley núm. 618, del 16 de febrero de 1965, Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
VISTA: La Ley núm. 8, del 8 de septiembre de 1965, que determina las funciones del Ministerio de Agricultura.
VISTA: La Ley núm. 79-00, del 18 de abril de 2000, que crea el Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE).
Página 3 del PDF¶
VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medioambiente y Recursos Naturales.
VISTA: La Ley núm. 146-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre Reforma Arancelaria y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 165-01, del 18 de octubre de 2001, que otorga personalidad jurídica al Instituto del Tabaco de la República Dominicana (INTABACO).
VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTA: La Ley núm. 226-06, del 19 de junio de 2006, que otorga Personalidad Jurídica y Autonomía Funcional, Presupuestaria, Administrativa, Técnica y Patrimonio Propio a la Dirección General de Aduanas.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 12 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley núm. 166-12, del 12 de julio de 2012, del Sistema Dominicano para la Calidad (SIDOCAL).
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 589-16, del 8 de julio de 2016, que crea el Sistema Nacional para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SINASSAN) en la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 37-17, del 3 de febrero de 2017, que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES (MICM).
VISTA: La Ley núm. 167-21, del 9 de agosto de 2021, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
VISTA: La Ley de Aduanas, núm. 168-21, del 09 de agosto de 2021.
VISTO: El Decreto núm. 5304, del 25 de agosto de 1948, que sujeta a permiso la importación de ganado en pie, carnes frescas, aves y carnes de las mismas.
VISTO: El Decreto núm. 130-05, del 25 de febrero de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTO: El Decreto núm. 470-14, del 12 de diciembre de 2014, que dispone la implementación de un sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
VISTO: El Decreto núm. 605-21, del 27 de septiembre de 2021, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias.
Página 4 del PDF¶
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la emisión de licencia de importación que están bajo la responsabilidad de la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, aplicables a los productos agropecuarios de todos los orígenes.
ARTÍCULO 2. Competencia. Es competencia de la Comisión para las Importaciones Agropecuarias velar por la correcta aplicación de este Reglamento.
ARTÍCULO 3. Productos abarcados. El presente Reglamento es aplicable a las licencias de importación aprobadas por la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y emitidas por el Ministerio de Agricultura para los productos agropecuarios comprendidos en los anexos 1 y 2.
PÁRRAFO I. Las listas de productos agropecuarios están sujetas a las enmiendas periódicas que se hacen al Arancel de Aduanas, en base a la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como al cambio de los requisitos dispuestos por las autoridades sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad agroalimentaria o por razones de seguridad alimentaria.
PÁRRAFO II. Para mayor previsibilidad y transparencia, las actualizaciones realizadas a las listas serán publicadas en la página electrónica del Ministerio de Agricultura (www.agricultura.gob.do).
ARTÍCULO 4. Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA). Toda persona física o jurídica interesada en realizar operaciones de importación de productos agropecuarios con fines de comercialización nacional, deberá estar inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA).
PÁRRAFO I. Transitorio. Se otorga el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Reglamento, para que el usuario solicite la licencia de importación aún sin estar inscrito en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA).
PÁRRAFO II. En caso de que una licencia de importación vigente haya sido otorgada previa cancelación del Código RIMPA, el importador hará uso de la licencia, y dicha cancelación surtirá efecto una vez agotada la licencia, siempre y cuando el motivo de la cancelación verse sobre solicitud del propio titular o por incumplimiento subsanable a las disposiciones del Reglamento que regula el RIMPA.
Página 5 del PDF¶
PÁRRAFO III. En caso de que la solicitud de licencia se haga para fines de consumo personal o comercialización no nacional, el importador no deberá estar inscrito en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA).
PÁRRAFO IV. En virtud del presente Reglamento, se considerará que la importación de productos agropecuarios es para fines de consumo personal cuando la misma se realice por medio de un contenedor no mayor a 1 TEU (contenedor de 20 pies).
PÁRRAFO V. En caso de que la Comisión para las Importaciones Agropecuarias compruebe que las importaciones realizadas en un contenedor no mayor a un (1) TEU son para fines comerciales, el Ministerio de Agricultura le solicitará al importador registrarse en el RIMPA mediante notificación.
PÁRRAFO VI. Si transcurrido el plazo de los treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la solicitud hecha por la Comisión para las Importaciones Agropecuarias a través del Ministerio de Agricultura, el importador no ha iniciado el proceso de inscripción en el RIMPA, dicha comisión está facultada a rechazar las solicitudes de licencia presentadas por dicho importador.
ARTÍCULO 5. Tasas administrativas para la emisión de licencias de importación. El costo de los procesos administrativos por concepto de no objeción sanitaria o fitosanitaria, inspecciones y cualquier otra carga administrativa instituida por el Ministerio de Agricultura y sus dependencias, para la adquisición de una licencia de importación está establecido en las resoluciones de dichos órganos. Todos los costos asociados al proceso de importación de productos agropecuarios deberán ser publicados en la página web del Ministerio de Agricultura (www.agricuItura.gob.do).
ARTICULO 6. Falsedad de documento. Todo usuario que suministre un documento falso y que se compruebe dicha falsedad, o que infrinja el procedimiento y las disposiciones establecidas, podrá ser procesado por la vía penal, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
CAPÍTULO II SOLICITUD DE LICENCIA
ARTÍCULO 7. Proceso mediante Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Todas las solicitudes de licencia de importación de productos agropecuarios serán gestionadas a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
PÁRRAFO. Para poder acceder a la VUCE, todo interesado en importar debe contar con una firma digital del Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGA), la cual es expedida por la Dirección General de Aduanas (DGA).
ARTÍCULO 8. Licencias de importación para los productos agropecuarios listados en el anexo 1. Las licencias de importación para los productos agropecuarios listados en el
Página 6 del PDF¶
anexo 1 solo necesitarán por parte del Ministerio de Agricultura la No Objeción emitida por el Departamento de Sanidad Animal, el Departamento de Sanidad Vegetal o el Departamento de Inocuidad Agroalimentaria, en caso de que aplique.
PÁRRAFO. Los departamentos señalados en la parte capital del presente artículo no podrán exceder los 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de solicitud, para la emisión de la No Objeción correspondiente mediante VUCE, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.
ARTÍCULO 9. Licencias de importación para los productos agropecuarios listados en el anexo 2. Previo a iniciar el proceso mediante VUCE, las licencias de importación para los productos agropecuarios listados en el anexo 2 deberán solicitarse mediante carta al Departamento de Permisos de Importación de Productos Agrícolas vía el Departamento de Trámite y Correspondencia del Ministerio de Agricultura. La carta deberá establecer el producto, el código arancelario, el origen, la cantidad expresada en kilogramos o quintales y el tiempo estimado de llegada del producto.
PÁRRAFO I. El Departamento de Permisos de Importación de Productos Agrícolas del Ministerio de Agricultura registrará y procesará administrativamente las solicitudes, gestionando la emisión de la licencia en coordinación con la autoridad máxima competente. En el caso del azúcar, se coordinará con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
PÁRRAFO II. Una vez validada la solicitud, el solicitante deberá tramitar la No Objeción por parte del Departamento de Sanidad Animal, el Departamento de Sanidad Vegetal y el Departamento de Inocuidad Agroalimentaria, según corresponda, mediante VUCE.
ARTÍCULO 10. El Ministerio de Agricultura aprobará, en cuanto se reciban y por orden de llegada, las solicitudes de licencia de importación para los productos agropecuarios listados en el anexo 2 que se presenten en forma adecuada y completa, en la medida en que sea administrativamente factible, y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles.
ARTÍCULO 11. Vigencia de las licencias. Las licencias de importación para los productos agropecuarios listados en el anexo 2 tendrán una validez máxima de 90 días, en condiciones normales de mercado. Una vez vencida la licencia sin haber sido utilizada, el importador deberá realizar una nueva solicitud.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 12. Emergencia. En caso de que hubiese alguna situación de emergencia climática, pandémica o que constituya una situación de fuerza mayor en la producción agrícola nacional, la Comisión para las Importaciones Agropecuarias podrá delegar en el Ministerio de Agricultura la facultad de tomar las medidas necesarias en las importaciones de productos agropecuarios para enfrentar y atender dichas situaciones. Para el caso del azúcar, se hará en coordinación con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
Página 7 del PDF¶
PÁRRAFO. En la mayor brevedad posible, el Ministerio de Agricultura deberá informar a los demás miembros de la Comisión para las Importaciones Agropecuarias la situación de emergencia, las medidas tomadas y los resultados esperados.
ARTÍCULO 13. Notificación. En cumplimiento del Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC, deberá realizarse la notificación de este Reglamento y cualquier modificación posterior del mismo ante el Comité de Agricultura y el Comité de Licencias de Importación de la OMC dentro de los 40 días posteriores a la publicación en un diario de circulación nacional.
ARTÍCULO 14. De la derogación. El presente Reglamento deroga y sustituye cualquier disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.
ARTÍCULO 15. Entrada en vigor. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022); año 179 de la Independencia y 160 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
extraido_desde_pdf_oficial. - Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.