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Decreto núm. 530-2022

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Dec. núm. 530-22 que modifica el artículo 14 del Dec. núm. 376-16, sobre el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 188-11, sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil. Deroga el Dec. núm. 203-03. G. O. No. 11081 del 16 de septiembre de 2022.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 530-22

CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto núm. 203-03 se autorizó a las empresas operadoras de los aeropuertos internacionales privados y concesionados a aplicar una tasa de USS 1.25 por cada pasajero entrante o saliente del territorio dominicano en vuelos regulares o chárteres, con el propósito de que estos aeropuertos pudiesen atender las necesidades de mantenimiento y actualización de los equipos y sistemas de seguridad aeroportuaria.

CONSIDERANDO: Que, a su vez, en el artículo 14 del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 188-11, sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil se dispuso que los explotadores u operadores de aeropuertos debían establecer en su presupuesto anual una partida igual o mayor a la tasa establecida en el Decreto núm. 203-03 (erróneamente citado como Decreto núm. 202-03) con el propósito de satisfacer sus necesidades de mantenimiento y actualización de los equipos y sistemas de seguridad aeroportuaria.

CONSIDERANDO: Que, dado el flujo actual de pasajeros entrantes y salientes del territorio dominicano por aeropuertos internacionales privados y concesionados, así como lo que conlleva para el mantenimiento de la seguridad aeroportuaria, es oportuno adecuar las obligaciones de los operadores de aeropuertos en la materia, lo cual ha sido solicitado al Poder Ejecutivo por la Comisión Aeroportuaria, a través de su Resolución núm. 6817, del 28 de julio de 2021, en los siguientes términos:

Solicitar al Poder Ejecutivo, vía la Consultorio Jurídica del Poder Ejecutivo, la revisión y modificación del art. 14 del Decreto Núm. 376-16, de fecha 27 de septiembre del año 2016, G. O. 10868 del 28 de septiembre del año 2016, por el cual se aprobó el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 188-11, del 22 de julio del año 2011, del Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC). A los fines de que dicho reglamento de aplicación sea consonó con el art. 14 de la Ley Núm. 188-11, sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, para que se lea de la siguiente forma “ para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley Núm. 188-11, los explotadores u operadores de aeropuertos deben establecer en su presupuesto anual, a requerimiento del CESAC, una partida que satisfaga la adquisición y mantenimiento de los equipos, sistemas e instalaciones auxiliares de seguridad, en la cantidad y variedad necesarias".

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 491-06, de Aviación Civil, del 22 de diciembre de 2006.

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VISTA: La Ley núm. 188-11, sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, del 16 de julio de 2011.

VISTO: El Decreto núm. 203-03 que autoriza a las empresas operadoras de los aeropuertos a cobrar US$1.25 por todo pasajero transportado en entrada o salida en vuelos regulares o chárteres, del 6 de marzo de 2003.

VISTO: El Decreto núm. 376-16 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 188-11, sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, del 27 de diciembre de 2016.

VISTA: La Resolución núm. 6817, del 28 de julio de 2021, de la Comisión Aeroportuaria, la cual solicita al Poder Ejecutivo la revisión y modificación del artículo 14 del Decreto núm. 376-16, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 188-11, sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, del 27 de diciembre de 2016.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO 1. Se modifica solamente la parte capital del artículo 14 del Decreto núm. 376- 16, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 188-11, sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, del 27 de diciembre de 2016, para que en lo adelante establezca lo siguiente:

“ARTÍCULO 14. SERVICIOS DE SEGURIDAD EFICIENTES. Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley núm. 188-11, los explotadores u operadores de aeropuertos deben establecer en su presupuesto anual, a requerimiento del CESAC, una partida que satisfaga la adquisición y mantenimiento de los equipos, sistemas e instalaciones auxiliares de seguridad, en la cantidad y variedad necesarias.”

ARTÍCULO 2. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, queda derogado el Decreto núm. 203-03, el cual autorizaba a las empresas operadoras de los aeropuertos internacionales privados y concesionados a aplicar una tasa de seguridad aeroportuaria de USS 1.25 por cada pasajero transportado.

ARTÍCULO 3. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), año 179 de la Independencia y 160 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.