Decreto núm. 486-2022¶
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- Tipo de documento: decreto
- Número: 486
- Año: 2022
- Título detectado: establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites. Deroga los artículos 45 al 59 del Dec. núm. 130-05, que aprobó el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso de la Información Pública, núm. 200-04, los artículos 6 y 7 del Dec. núm. 229-18, que establece el Programa de Simplificación de Trámites, así como Dec. núm. 258-18, que dispone la cuantificación y análisis de los costos de las regulaciones vigentes y pone en marcha el Plan Nacional de Mejora Regulatoria. G. O. No. 11080 del 30 de agosto de 2022
- Fecha: 24/08/2022
- Gaceta oficial: 11080
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consulta/
- Documento oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3399935&managementType=1
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Dec. núm. 486-22 establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites. Deroga los artículos 45 al 59 del Dec. núm. 130-05, que aprobó el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso de la Información Pública, núm. 200-04, los artículos 6 y 7 del Dec. núm. 229-18, que establece el Programa de Simplificación de Trámites, así como Dec. núm. 258-18, que dispone la cuantificación y análisis de los costos de las regulaciones vigentes y pone en marcha el Plan Nacional de Mejora Regulatoria. G. O. No. 11080 del 30 de agosto de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 486-22
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 138, establece los principios de actuación de la Administración Pública, fundamentados en la eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, y mandata la creación de los procedimientos a través de los cuales deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas.
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CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, en su artículo 25 dispone como una de sus líneas de acción “Impulsar un Estado pro-competitivo que reduzca los costos, trámites y tiempos de transacciones y autorizaciones, y elimine la duplicidad de instituciones y funciones, mediante el establecimiento y aplicación efectiva de un marco normativo para la coordinación de los procedimientos de las instituciones públicas centrales, descentralizadas y locales, en un entorno de seguridad jurídica, certidumbre legal y responsabilidad social empresarial, en concordancia con los estándares internacionales”.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 11 establece que “A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en esta ley, los entes y órganos de la Administración Pública procurarán utilizar las nuevas tecnologías, tales como los medios electrónicos, informativos y telemáticos, que pueden ser destinadas a mejorar la eficiencia, productividad y la transparencia de los procesos administrativos y de prestación de servicios públicos”.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, establece y agrupa las políticas públicas dirigidas a la mejora regulatoria y la simplificación de trámites que tienen como propósito proveer herramientas que contribuyan a la creación y mantenimiento de regulaciones y trámites eficientes que respondan a sus objetivos y estén alineados con el interés general.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, ordena el dictado de su Reglamento de Aplicación, con el objetivo de normar el alcance e implementación de las distintas herramientas de mejora regulatoria establecidas en esta, y proveer dirección sobre las acciones a ser llevadas a cabo por los entes y órganos de la Administración Pública durante los procesos de creación, diseño, análisis, consulta, evaluación y supervisión de las regulaciones.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, establece previamente los principios y criterios a los que debe sujetarse la elaboración de reglamentos administrativos, e incluye la obtención de estudios, evaluaciones e informes de naturaleza legal, económica, medioambiental, técnica o científica que sean pertinentes.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública establece el derecho de las personas a participar en los procedimientos, medios e instancias establecidos para el diseño, la ejecución, el seguimiento, la evaluación y el control de las políticas públicas a cargo de la Administración Pública. Asimismo, la Ley núm. 107- 13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, explica que la finalidad de las consultas es que la Administración Pública obtenga la información necesaria para la aprobación, canalizando el diálogo con otros entes y órganos públicos, con los interesados y el público en general, con ponderación de las políticas sectoriales y derechos implicados, promoviendo el derecho fundamental a la participación ciudadana como sustento de la buena gobernanza democrática.
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CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto núm. 258-18, se puso en ejecución una primera etapa de evaluación de los costos de las regulaciones vigentes, llevado a cabo por la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Competitividad.
CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto núm. 229-18, se creó el Programa de Simplificación de Trámites en virtud del cual el Ministerio de Administración Pública lleva a cabo los procesos de simplificación de los trámites administrativos de los entes y órganos de la Administración Pública. Asimismo, se creó el Programa Burocracia Cero que busca reducir cargas administrativas innecesarias.
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo anterior, el ordenamiento jurídico dominicano ya ha ido adoptando algunas herramientas de mejora regulatoria, que deben ser continuadas, mejoradas, organizadas y coordinadas mediante un marco cohesivo, junto con las nuevas herramientas de mejora regulatoria introducidas por la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
CONSIDERANDO: Que las disposiciones de los decretos núm. 258-18 y núm. 229-18 asignan la responsabilidad de los análisis de costos de regulaciones vigentes a la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Competitividad, y la responsabilidad de la simplificación de trámites al Ministerio de Administración Pública, en coordinación con los entes y órganos de la Administración Pública, respectivamente. Sin embargo, la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, transfiere la responsabilidad de la ejecución de estos procesos directamente a los entes y órganos de la Administración Pública. Por tanto, se hace necesario el establecimiento de pautas que permitan una adopción e implementación paulatina y certera, que contribuya con la creación de una cultura de diseño, creación y mantenimiento de regulaciones en base a evidencias.
CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto núm. 640-20, se puso en ejecución el Programa Burocracia Cero, que busca elevar la eficiencia de la Administración Pública, a través de la mejora de las regulaciones y la agilización de los procesos, la automatización y digitalización de los trámites y de los servicios, reduciendo tiempos y costos para la sociedad.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, se designa al Ministerio de Administración Pública como órgano coordinador y supervisor de la mejora regulatoria con las atribuciones de coordinación y supervisión del uso y desarrollo de las herramientas de mejora regulatoria. Por tanto, se hace necesario el desarrollo de las especificidades y alcance de dichas atribuciones para garantizar que las mismas estén alineadas con el objetivo primordial de promover y establecer el uso de herramientas de mejora regulatoria que contribuyan al desarrollo de mejores regulaciones.
CONSIDERANDO: Que constituye un eje central de la Administración Pública la creación y diseño de regulaciones eficientes, efectivas, proporcionales y necesarias que estén orientadas al interés general, faciliten la innovación, competencia y crecimiento económico, siguiendo procedimientos transparentes, ágiles, proporcionales, basados en evidencia y que promuevan la participación ciudadana y la rendición de cuentas.
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CONSIDERANDO: Que, del 1 al 28 de junio de 2022, el presente Reglamento estuvo sometido a un procedimiento de consulta pública, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTA: La Ley núm. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública.
VISTA: La Ley núm. 42-08, del 16 de enero de 2008, sobre la Defensa de la Competencia.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 167-21, del 9 de agosto de 2021, sobre Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
VISTO: El Decreto núm. 130-05, del 25 de febrero de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTO: El Decreto núm. 229-18, del 19 de junio de 2018, que establece el Programa de Simplificación de Trámites.
VISTO: El Decreto núm. 258-18, del 11 de julio de 2018, que dispone la cuantificación y análisis de los costos asociados a las regulaciones vigentes y pone en marcha la primera etapa de un Plan Nacional de Mejora Regulatoria.
VISTO: El Decreto núm. 54-21, del 2 de febrero de 2018, que cambia el nombre de la Oficina Presidencial de Tecnología de la Información y la Comunicación, por el de Oficina Gubernamental de Tecnología de la Información y la Comunicación, dependiente del Ministerio de Administración Pública; modifica los artículos 1 y 14 del Decreto núm. 1090- 04, y deroga los artículos 7 y 8 del Decreto núm. 374-20.
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VISTO: El Decreto núm. 149-21, del 11 de marzo de 2021, que crea el Plan General para la Reforma y Modernización de la Administración Pública.
VISTA: La Resolución núm. 0002-2021, del 17 de mayo de 2021, sobre el Programa Burocracia Cero, hacia un Gobierno Eficiente, del Consejo Nacional de Competitividad.
VISTA: La Recomendación de 2012 del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), sobre Política y Gobernanza Regulatoria.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 167-21 DE MEJORA REGULATORIA Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el marco normativo y establecer los lineamientos para la adopción e implementación de las herramientas de la Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites como política pública a ser adoptada e implementada por los entes y órganos de la Administración Pública para la planificación, creación, diseño, análisis, desarrollo, monitoreo y supervisión de sus regulaciones.
ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a los entes y órganos de la Administración Pública establecidos en el artículo 2 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, con respecto a las propuestas regulatorias y las regulaciones dentro de su ámbito de competencia.
PÁRRAFO. Transitorio. A fin de lograr una aplicación proporcional, coherente y completa de las herramientas de mejora regulatoria establecidas en la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, las disposiciones de este Reglamento serán adoptadas de forma progresiva. El Ministerio de Administración Pública aprobará y pondrá en ejecución un plan de acción a estos fines, en un plazo de un (1) mes luego de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
ARTÍCULO 3. Definiciones. A fin de complementar lo establecido por la Ley núm. 167- 21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, se asumen las siguientes definiciones para fines de aplicación del presente Reglamento:
1) Análisis de Impacto Regulatorio Complejo: Es el tipo de análisis de impacto regulatorio que se realiza a las iniciativas regulatorias o regulaciones que tienen un impacto social y económico significativo, y que, además, impactan significativamente a uno o más grupos de la población o sectores considerados como relevantes.
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2) Análisis de Impacto Regulatorio Simplificado: Es el tipo de análisis de impacto regulatorio que se realiza a las iniciativas regulatorias o regulaciones que no tienen un impacto social y económico significativo, que no impactan significativamente a uno o más grupos de la población o sectores considerados como relevantes o que cumplan con solo uno de los criterios anteriormente señalados.
3) Acción regulatoria: Es toda intervención que se aplica al ordenamiento jurídico con el propósito de mejorarlo durante el ciclo regulatorio.
4) Actor relevante: Para fines de los procesos de consulta, son actores relevantes aquellos que estén afectados por el problema de política en cuestión, que puedan resultar afectados por la propuesta regulatoria o que actualmente estén afectados por la regulación vigente.
5) Consulta previa: Consultas realizadas a los actores previo a la redacción de la propuesta o iniciativa regulatoria, o al análisis de una normativa vigente, es decir, en las etapas iniciales del ciclo regulatorio.
6) Costos de supervisión: Costos incurridos por los entes y órganos de la Administración Pública con miras a satisfacer las necesidades de los ciudadanos mediante la administración, gestión, supervisión, inspección, monitoreo y cumplimiento de los mandatos normativos, así como aprobar, auditar, sancionar e implementar sistemas normativos.
7) Iniciativa o propuesta regulatoria: Toda actividad o cambio regulatorio potencial o en planes que un ente u órgano de la Administración Pública propone, incluyendo, sin limitar, la elaboración de una nueva regulación, modificación a una regulación existente o eliminación de una regulación vigente.
ARTÍCULO 4. Principios. Se asumen los siguientes principios para complementar lo establecido en el artículo 4 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, como guía de los procesos de mejora regulatoria:
a) Principio de proporcionalidad: Las acciones en procura de la mejora regulatoria realizadas para la elaboración, planificación, diseño y análisis de propuestas regulatorias, así como la ejecución, monitoreo y evaluación de regulaciones existentes, deben ser coherentes en cuanto a costos, beneficios, utilidad e impacto con los resultados esperados para el interés general y los intereses y derechos de los ciudadanos.
b) Principio de rendición de cuentas: Los entes y órganos de la Administración Pública deben proveer información y justificación sobre sus actuaciones, facilitando espacios para recibir comentarios de los interesados y ofrecer respuestas en tiempo oportuno.
c) Principio de transparencia: El principio de transparencia llama a la publicidad de los procesos, apertura a comentarios, la toma de decisiones razonadas y públicamente accesibles, así como la publicidad de los actos, regulaciones y sus motivaciones.
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CAPÍTULO II HERRAMIENTAS DE MEJORA REGULATORIA
SECCIÓN I PLANIFICACIÓN O AGENDA REGULATORIA
ARTÍCULO 5. Obligación de Planificación Regulatoria. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán planificar y dar a conocer su actividad regulatoria, incluyendo las regulaciones que pretenden crear, modificar o eliminar. Esta planificación contribuye con la transparencia y predictibilidad de su labor regulatoria, y facilita la coordinación y cooperación entre administraciones.
ARTÍCULO 6. Agenda o Planificación Regulatoria. La Agenda o Planificación Regulatoria consiste en un listado público de las propuestas de regulaciones que los entes y órganos de la Administración Pública tienen planificado crear, modificar o eliminar en un período determinado. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán crear y publicar su Agenda o Planificación Regulatoria con las iniciativas regulatorias planificadas para un período de seis (6) meses calendario.
PÁRRAFO I. Cada iniciativa regulatoria incluida en la Agenda o Planificación Regulatoria deberá contener la siguiente información:
a) Título de la propuesta o iniciativa regulatoria: Cuando se trate de una nueva propuesta regulatoria, deberá incluirse un título descriptivo provisional de la regulación potencial. Si se trata de una modificación o eliminación de una regulación existente, deben indicarse el título y la numeración de la regulación a modificar o eliminar.
b) Identificación del ente u órgano de la administración responsable de la iniciativa regulatoria: Deberá establecerse el nombre de la institución que, por la competencia asignada, será responsable de la propuesta o iniciativa regulatoria de que se trate.
c) Descripción de la iniciativa regulatoria y su objetivo: Los entes y órganos de la Administración Pública deberán describir de forma breve, clara, con lenguaje llano y evitando tecnicismos, cuando sea posible, cuál es el objetivo de la iniciativa regulatoria y qué problema busca resolver.
d) Acción regulatoria: Los entes y órganos de la Administración Pública deberán indicar si la iniciativa regulatoria se trata de una nueva propuesta regulatoria o de la modificación o eliminación de una regulación existente. También deberán indicar el tipo de regulación o acto administrativo de que se trata.
e) Explicación de los posibles impactos y grupos afectados: Los entes y órganos de la Administración Pública deberán incluir una breve explicación del posible impacto positivo o negativo de la iniciativa regulatoria. Además, esta explicación deberá indicar cuáles son los posibles grupos de la población y los sectores económicos o sociales afectados.
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f) Regulaciones económicas y sociales significativas: Los entes y órganos de la Administración Pública deberán indicar si se trata de una iniciativa regulatoria económica y socialmente significativa, conforme a los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
g) Consulta pública: Los entes y órganos de la Administración Pública deberán indicar el período en que se pretenden realizar las consultas públicas de las propuestas regulatorias, cuando corresponda.
PÁRRAFO II. Los entes y órganos de la Administración Pública podrán consultar al Ministerio de Administración Pública sobre cuáles iniciativas regulatorias deben incluirse en la Agenda Regulatoria, así como en la priorización de las iniciativas regulatorias a incluir.
PÁRRAFO III. Aquellas iniciativas regulatorias que, por algún motivo, no hayan sido concluidas en el período contemplado en la Agenda o Planificación Regulatoria podrán ser diferidas a la siguiente Agenda o Planificación Regulatoria, bajo las condiciones establecidas en el instructivo correspondiente.
ARTÍCULO 7. Publicidad de la Agenda o Planificación Regulatoria. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, el Ministerio de Administración Pública , como órgano coordinador y supervisor de mejora regulatoria, emitirá los instructivos y formularios necesarios para la creación y publicación de la Agenda Regulatoria que deberán ser aplicados por los entes y órganos de la Administración Pública , incluyendo las condiciones para la modificación de las Agendas Regulatorias fuera de los plazos establecidos en el referido
artículo.
SECCIÓN II ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
ARTÍCULO 8. Objetivo del Análisis de Impacto Regulatorio. El objetivo del Análisis de Impacto Regulatorio es generar las condiciones para identificar y analizar de forma crítica y sistemática los impactos y efectos positivos o negativos que las propuestas regulatorias o regulaciones vigentes puedan tener, a fin de asistir en la toma de decisiones basada en evidencia.
PÁRRAFO I. El Análisis de Impacto Regulatorio debe realizarse desde el inicio del ciclo regulatorio, es decir, a partir del momento en que se detecta y analiza el problema que se pretende solucionar con la acción regulatoria correspondiente, de forma que contribuya, efectivamente, a definir e identificar de manera adecuada el problema de política pública y a considerar diferentes alternativas regulatorias y no regulatorias para solucionar el problema, incluyendo la posibilidad de no regular.
PÁRRAFO II. Las autoridades convocantes podrán solicitar apoyo del Consejo Nacional de Competitividad (CNC) para la elaboración de los Análisis de Impacto Regulatorio sobre aquellos temas que impacten directamente la capacidad comercial y competitiva de los
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sectores productivos del país, siempre en apego de la metodología dispuesta por el Ministerio de Administración Pública.
ARTÍCULO 9. Metodologías e instructivos para el Análisis de Impacto Regulatorio. La metodología a ser utilizada por los entes y órganos de la Administración Pública dependerá del tipo de Análisis de Impacto Regulatorio a ser realizado, el tipo de costos y beneficios, entre otros factores. El Ministerio de Administración Pública emitirá un instructivo de Análisis de Impacto Regulatorio que incluirá una guía para su realización, las metodologías a ser utilizadas, así como los formularios necesarios.
PÁRRAFO I. El Ministerio de Administración Pública deberá proveer entrenamientos continuos a los funcionarios encargados de llevar a cabo los Análisis de Impacto Regulatorio. Cuando sea requerido por la autoridad convocante, el Ministerio de Administración Pública proveerá acompañamiento para la realización de los Análisis de Impacto Regulatorio.
PÁRRAFO II. A fin de facilitar la realización del Análisis de Impacto Regulatorio, los entes y órganos de la Administración Pública deberán crear sistemas de información que les permitan monitorear y supervisar regulaciones existentes, y recolectar datos sobre su ejecución, cumplimiento, inspección y efectos en la sociedad.
PÁRRAFO III. La metodología a ser utilizada dependerá del tipo de regulación sujeta al análisis. Sin embargo, esta deberá permitir el análisis de los impactos generados por la regulación evaluada. El instructivo emitido por el Ministerio de Administración Pública contendrá las diferentes metodologías que pueden ser utilizadas para el Análisis de Impacto Regulatorio ex post.
ARTÍCULO 10. Análisis de Impacto Regulatorio ex ante. El Análisis de Impacto Regulatorio ex ante es una herramienta de mejora regulatoria utilizada para analizar de manera sistemática los problemas de política pública y estimar los impactos y efectos positivos y negativos que puedan tener las propuestas regulatorias o no regulatorias creadas para atender dichos problemas. Este análisis tiene como objetivo asistir a los entes y órganos de la Administración Pública a diseñar, crear e implementar regulaciones que:
1) Estén basadas en evidencias, que consideren variables del comportamiento y que estén orientadas al interés público, el crecimiento económico y el bienestar social.
2) Sean necesarias, efectivas y eficientes para alcanzar los objetivos planteados de políticas públicas.
3) Sus beneficios superen sus costos y no generen cargas innecesarias.
4) Sean coherentes con el ordenamiento jurídico.
5) Promuevan la competencia, la innovación y no creen barreras innecesarias que puedan afectar la participación o permanencia de los actores en el mercado.
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6) En su proceso de creación se considere el posible impacto positivo o negativo que puedan tener en la salud, seguridad, bienestar social y económico, en los negocios, el medioambiente, innovación, consumidores y otros grupos de la población y sectores de la economía, de forma que tanto los costos y los beneficios estén distribuidos de manera eficiente y justa.
PÁRRAFO. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán realizar un Análisis de Impacto Regulatorio ex ante sobre las propuestas regulatorias que pretendan crear o modificar dentro del ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 11. Proporcionalidad del Análisis de Impacto Regulatorio ex ante. Conforme al principio de proporcionalidad, la profundidad del Análisis de Impacto Regulatorio ex ante y el tipo de instrumento que se utilice para el análisis deben corresponder al problema que se espera resolver y al impacto esperado de la propuesta regulatoria, de forma que se utilice un nivel apropiado de recursos en la obtención de información y análisis del impacto potencial de la propuesta regulatoria.
PÁRRAFO I. De conformidad con el principio de proporcionalidad, se distinguirá entre Análisis de Impacto Regulatorio Complejo y Análisis de Impacto Regulatorio Simplificado. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán realizar un Análisis de Impacto Regulatorio Complejo para aquellas iniciativas regulatorias que tengan un impacto social y económico significativo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y que además puedan tener un alto impacto en la sociedad, según los criterios que determine el Ministerio de Administración Pública , en coordinación con instituciones y sectores. Deberán realizar un Análisis de Impacto Regulatorio Simplificado para las iniciativas regulatorias que no cumplan con ambos criterios.
PÁRRAFO II. El Ministerio de Administración Pública, en su función de órgano coordinador y supervisor de la mejora regulatoria, establecerá por resolución las acciones regulatorias consideradas de alto impacto en la sociedad y los criterios necesarios para determinarlo, para lo cual podrá considerar, entre otros aspectos, los siguientes:
1) Grupos de la población, según las características que los puedan hacer particularmente vulnerables, incluyendo género, edad, ingresos, ubicación geográfica, así como la cantidad de actores afectados en cada grupo.
2) Empresas, particularmente micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), tomando en cuenta, entre otras características, el sector en el que operan, ubicación geográfica, tamaño, así como la cantidad de empresas afectadas.
3) Oportunidades de empleo e índices de desempleo.
4) Costos de cumplimiento.
5) Costos de implementación, costos de supervisión y administración de la Administración Pública, así como ingresos del Estado.
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6) Sectores sensibles o de particular importancia para la economía nacional.
7) Competitividad e innovación.
8) Los niveles de competencia en el mercado de que se trate.
PÁRRAFO III. El Ministerio de Administración Pública, en su función de órgano coordinador y supervisor de la mejora regulatoria, podrá crear otras categorías de Análisis de Impacto Regulatorio que considere distintos niveles de impacto, siguiendo los lineamientos establecidos en este Reglamento.
ARTÍCULO 12. Análisis de Impacto Regulatorio Simplificado. Las autoridades convocantes deberán realizar un Análisis de Impacto Regulatorio Simplificado sobre las propuestas regulatorias de carácter general bajo su competencia, que pretendan crear o modificar, en los casos en que dichas propuestas no cumplan con los criterios establecidos en el párrafo I del artículo 11 de este Reglamento.
ARTÍCULO 13. Contenido del Análisis de Impacto Regulatorio Simplificado. El Análisis de Impacto Regulatorio Simplificado contendrá:
1) Descripción del problema social, económico, regulatorio o de otra naturaleza que pretende resolverse con la propuesta regulatoria.
2) Descripción y justificación del objetivo de la propuesta regulatoria.
3) Identificación de actores, áreas y sectores afectados por el problema.
4) Consulta pública.
5) Consultas previas, si se realizaron.
6) Identificación y descripción de alternativas consideradas para solucionar el problema, incluyendo la situación regulatoria actual, y las alternativas no regulatorias y regulatorias.
7) Descripción cualitativa y, opcionalmente, cuantitativa, de costos, siempre que puedan cuantificarse, beneficios e impactos esperados, identificando sobre cuáles grupos recaen dichos beneficios, costos e impactos, e indicando la cantidad aproximada de actores afectados, cuando puedan ser determinados.
8) Explicación de la estrategia de implementación y ejecución de la propuesta, indicando cómo se asegurará su cumplimiento, si aplica, cuáles entes u órganos de la Administración Pública intervienen, y cómo será monitoreada y supervisada la implementación de la regulación.
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PÁRRAFO. El Análisis de Impacto Regulatorio Simplificado deberá explicar el estudio realizado para determinar que la iniciativa regulatoria no cumple con los criterios establecidos en el párrafo I del artículo 11 de este Reglamento.
ARTÍCULO 14. Análisis de Impacto Regulatorio Complejo. Las autoridades convocantes deberán realizar un Análisis de Impacto Regulatorio Complejo sobre las propuestas regulatorias de carácter general de su competencia que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y que se consideren acciones regulatorias de alto impacto en la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.
ARTÍCULO 15. Contenido del Análisis de Impacto Regulatorio Complejo. El Análisis de Impacto Regulatorio Complejo contendrá:
1) Planteamiento y definición clara del problema social, económico, regulatorio o de otra naturaleza que se pretende resolver con la iniciativa regulatoria.
2) Descripción y explicación clara del objetivo regulatorio o de política pública que busca resolver la iniciativa regulatoria.
3) Justificación de la acción regulatoria.
4) Identificación y descripción de los actores, sectores y áreas afectados por el problema, y de aquellos potencialmente afectados por la propuesta regulatoria.
5) Consulta pública.
6) Consultas previas, si se realizaron.
7) Identificación, descripción y análisis de las alternativas regulatorias y no regulatorias que se han considerado para resolver el problema identificado.
8) Análisis detallado cualitativo y cuantitativo sobre los costos, siempre que puedan cuantificarse, beneficios, riesgos y otros impactos esperados, directos e indirectos, de la propuesta regulatoria seleccionada, incluyendo el impacto distributivo entre los actores, grupos y sectores potencialmente afectados.
9) Descripción y explicación detallada de la estrategia de implementación, ejecución, cumplimiento y supervisión de la propuesta regulatoria, indicando cómo se asegurará su cumplimiento, si aplica, cuáles entes u órganos de la Administración Pública intervienen, y cómo será monitoreada y supervisada la implementación de la regulación.
ARTÍCULO 16. Análisis de Impacto Regulatorio de decretos. El Análisis de Impacto Regulatorio de los decretos a ser emitidos por el Poder Ejecutivo deberá ser realizado por el ente u órgano de la Administración Pública proponente del proyecto de decreto, que tenga
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mayor afinidad sobre el tema, que esté a cargo de la aplicación del decreto o que haya sido designado para presentar propuestas al Poder Ejecutivo conforme a la normativa que disponga su elaboración. Los resultados del Análisis del Impacto Regulatorio deberán ser presentados a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, luego de que se concluya el ciclo regulatorio, junto a la propuesta y el informe técnico del Ministerio de Administración Pública, para su consideración y emisión.
ARTÍCULO 17. Análisis de Impacto Regulatorio de leyes. El Análisis de Impacto Regulatorio de las propuestas de leyes y de las leyes vigentes deberá ser realizado por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, en coordinación con el órgano u ente de mayor afinidad con el tema, o que esté a cargo de su aplicación. Los resultados del Análisis del Impacto Regulatorio deberán ser presentados al Poder Legislativo, luego de que se concluya el ciclo regulatorio, junto a la propuesta y el informe técnico del Ministerio de Administración Pública.
ARTÍCULO 18. Presentación y supervisión del Análisis de Impacto Regulatorio. La autoridad convocante deberá remitir un Reporte del Análisis de Impacto Regulatorio al Ministerio de Administración Pública que deberá contener todos los elementos establecidos en los artículos 13 o 15 de este Reglamento, según corresponda, con excepción de la información relativa a la consulta pública. Este reporte se considerará preliminar hasta que la autoridad convocante realice un Reporte Final del Análisis de Impacto Regulatorio que incluya los resultados de las consultas públicas realizadas. En los casos en que no se realicen consultas públicas, de conformidad con el artículo 24 de la Ley núm. 167-21, el reporte se considerará final.
PÁRRAFO I. El Reporte Preliminar del Análisis de Impacto Regulatorio deberá ser publicado en el Registro Único de Mejora Regulatoria al momento de iniciar el proceso de consulta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
PÁRRAFO II. A partir de la presentación del Reporte Preliminar del Análisis de Impacto Regulatorio por parte de la autoridad convocante, el Ministerio de Administración Pública , en sus funciones de órgano coordinador y supervisor de la mejora regulatoria, dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para emitir un informe técnico donde evalúe y considere si el Análisis de Impacto Regulatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y los dispuestos en los artículos 13 ó 15 de este Reglamento, según corresponda. En caso de que el Ministerio de Administración Pública no emita el referido informe técnico en el plazo de los quince (15) días hábiles establecidos, por aplicación del silencio administrativo positivo, se considerará que el Reporte Preliminar del Análisis de Impacto Regulatorio cumple con los requisitos correspondientes.
PÁRRAFO III. El informe técnico emitido por el Ministerio de Administración Pública deberá ser publicado en el Registro Único de Mejora Regulatoria. En caso de que el informe técnico determine que el Análisis de Impacto Regulatorio no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, o este Reglamento, la autoridad convocante deberá acoger las recomendaciones
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realizadas por el Ministerio de Administración Pública, conforme lo establece el párrafo del
artículo 12 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
PÁRRAFO IV. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles luego de concluidas las consultas, la autoridad convocante deberá remitir al Ministerio de Administración Pública el Reporte Final de Análisis de Impacto Regulatorio, el cual deberá contener la información relativa a las consultas realizadas, y las modificaciones a la propuesta regulatoria o al Análisis de Impacto Regulatorio que resulten de las recomendaciones realizadas por el Ministerio de Administración Pública en su informe técnico o de las consultas, si corresponde. En determinados casos complejos, la autoridad convocante puede solicitar la extensión de este plazo. Mediante instructivo, el Ministerio de Administración Pública establecerá, de forma específica, los referidos casos complejos y el plazo para responder a dicha solicitud de extensión.
PÁRRAFO V. El Ministerio de Administración Pública, en sus funciones de órgano coordinador y supervisor de la mejora regulatoria, evaluará y considerará el contenido del Reporte Final de Análisis de Impacto Regulatorio y en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles actualizará el informe técnico, el cual deberá ser publicado en el Registro Único de Mejora Regulatoria. La autoridad convocante deberá acoger cualquier recomendación realizada por el Ministerio de Administración Pública respecto del cumplimiento o no de los criterios establecidos en la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y en el presente Reglamento, conforme lo establece el párrafo del artículo 12 de dicha ley.
ARTÍCULO 19. Análisis de Impacto Regulatorio ex post. El Análisis de Impacto Regulatorio ex post es una herramienta de mejora regulatoria que asiste en la evaluación del rendimiento y calidad de regulaciones vigentes para determinar si los objetivos que se buscaban con la misma están siendo cumplidos de manera eficiente, o bien si se produjeron consecuencias no planificadas o no deseadas. El Análisis ayuda a la autoridad convocante a determinar si la regulación debe seguir vigente, debe ser modificada o debe ser eliminada, lo que permitirá a la Administración Pública mantener un acervo regulatorio vigente, actualizado, eficiente, libre de cargas innecesarias y que responda a los objetivos planteados.
PÁRRAFO I. El Análisis de Impacto Regulatorio ex post permite a la autoridad convocante evaluar regulaciones existentes para, entre otras acciones:
1) Comprobar si la regulación está cumpliendo sus objetivos de una manera eficiente.
2) Evaluar si la regulación aún es compatible con sus objetivos, el marco regulatorio y los objetivos del país.
3) Identificar regulaciones que deben ser modificadas para poder corregir problemas de implementación.
4) Determinar la efectividad de la regulación.
5) Mitigar impactos no intencionales.
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6) Identificar formas de reducir cargas administrativas.
7) Minimizar impactos negativos o no deseados en sectores relevantes.
8) Identificar regulaciones obsoletas o que ya no sean necesarias, y que por tanto deban ser eliminadas.
PÁRRAFO II. La profundidad del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, en sus modalidades de Análisis de Impacto Regulatorio Simplificado y Análisis de Impacto Regulatorio Complejo, responderá a los mismos criterios de proporcionalidad establecidos en el artículo 11 de este Reglamento.
ARTÍCULO 20. Ámbito de aplicación y periodicidad del Análisis de Impacto Regulatorio ex post. El Análisis de Impacto Regulatorio ex post es un proceso continuo y periódico que deberá realizarse a todas las regulaciones de alcance general. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán realizar un Análisis de Impacto Regulatorio ex post de sus regulaciones al menos cada cinco (5) años luego de su entrada en vigencia o de su modificación, salvo que la regulación misma establezca un plazo más corto para dicho análisis o que la autoridad convocante considere necesario realizarlo antes de los cinco (5) años.
ARTÍCULO 21. Contenido del Análisis de Impacto Regulatorio ex post. El Análisis de Impacto Regulatorio ex post deberá contener:
1) Descripción y análisis del objetivo de la regulación y problema que busca resolver, indicando si el problema aún existe y si el objetivo regulatorio continúa siendo el mismo. Si el objetivo no está definido en la regulación, la autoridad convocante deberá determinar y definir cuál es el objetivo de la regulación.
2) Análisis del cumplimiento de los objetivos de la regulación.
3) Consulta con actores relevantes.
4) Análisis cualitativo y cuantitativo de los costos, siempre que se puedan cuantificar, beneficios, riesgos y otros impactos, directos e indirectos, de la regulación, incluyendo análisis del proceso de implementación, ejecución, inspección y supervisión de la regulación, comparación con los efectos esperados, y determinación de si ha habido efectos no deseados o no esperados.
5) Descripción y análisis de grupos afectados positiva o negativamente por la regulación.
6) Conclusión y recomendación sobre la permanencia, modificación o eliminación de la regulación, sus objetivos y su contenido.
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PÁRRAFO I. Durante la realización del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, los entes y órganos de la Administración Pública deberán también considerar el nivel de impacto de las normativas en la sociedad, a fin de determinar la profundidad del Análisis de Impacto Regulatorio ex post requerida de acuerdo a los criterios dispuestos en el artículo 11 de este Reglamento.
PÁRRAFO II. El Ministerio de Administración Pública deberá proveer entrenamientos continuos y guías a las autoridades convocantes para la realización de sus Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Asimismo, deberá proveer acompañamiento cuando así lo solicite la autoridad convocante.
ARTÍCULO 22. Reporte del Análisis de Impacto Regulatorio ex post. La autoridad convocante deberá remitir al Ministerio de Administración Pública un reporte sobre el Análisis de Impacto Regulatorio ex post, que deberá contener el resultado del análisis realizado. El Reporte deberá ser realizado en el formato creado para tales fines por el Ministerio de Administración Pública.
PÁRRAFO. El Ministerio de Administración Pública tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para emitir un informe técnico sobre el Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Si el Ministerio de Administración Pública determina que el Análisis de Impacto Regulatorio ex post no cumple con los requisitos o criterios establecidos en este Reglamento, emitirá las recomendaciones correspondientes, las cuales deberán ser acogidas por el ente u órgano de la Administración Pública en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. Este plazo puede ser ampliado a solicitud de la autoridad convocante.
ARTÍCULO 23. Publicidad del Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Los Reportes de Análisis de Impacto Regulatorio ex post realizados deben ser publicados en el Registro Único de Mejora Regulatoria, así como el informe técnico emitido por el Ministerio de Administración Pública.
ARTÍCULO 24. Adopción progresiva y priorización. A fin de permitir la adopción progresiva del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, los entes y órganos determinarán las regulaciones que deberán ser sometidas a dicho análisis, en coordinación con el Ministerio de Administración Publica, y con base en el Inventario Regulatorio creado por cada ente u órgano de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 53 de este Reglamento.
PÁRRAFO I. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán realizar el Análisis de Impacto Regulatorio ex post de todas sus regulaciones con al menos cinco (5) años de vigencia al momento de la entrada en vigor de este Reglamento.
PÁRRAFO II. De manera sucesiva, los órganos y entes de la Administración Pública deberán realizar el Análisis de Impacto Regulatorio ex post a todas las regulaciones según vayan cumpliendo cinco (5) años de vigencia.
ARTÍCULO 25. Evaluación de políticas y conjunto de regulaciones. El Ministerio de Administración Pública podrá promover y recomendar a los entes y órganos de la Administración Pública la evaluación o revisión de políticas y conjunto de regulaciones de
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áreas consideradas como prioritarias o relevantes. El Ministerio de Administración Pública emitirá los instructivos necesarios relativos a la evaluación del conjunto de regulaciones.
ARTÍCULO 26. Consultas previas. Las autoridades convocantes podrán realizar consultas con anterioridad a la elaboración del borrador de proyecto de regulación y del Reporte Preliminar de Análisis de Impacto Regulatorio, así como para la formulación de su agenda o planificación regulatoria, con el fin de obtener información sobre el problema a resolver, la necesidad de la regulación, sus objetivos y las posibles alternativas regulatorias y no regulatorias para solucionar el problema, de forma que se garantice que dichas consultas contribuyan al proceso regulatorio.
PÁRRAFO I. Las consultas previas podrán ser con actores relevantes afectados por el problema de política pública y potencialmente afectados por la futura regulación, los órganos y entes de la Administración Pública, y las personas o instituciones con conocimientos técnicos o cualquier otro actor que el ente u órgano de la Administración Pública entienda pertinente que pueda aportar al proceso de redacción y análisis correspondientes.
PÁRRAFO II. Las modalidades de consultas previas que se producen en el seno del procedimiento de elaboración regulatoria podrán extenderse también a los momentos iniciales o de elaboración de las prioridades y esquemas del borrador de la propuesta regulatoria, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
PÁRRAFO III. Cuando las autoridades convocantes realicen consultas previas deberán indicarlo en el Reporte de Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente, incluyendo los actores consultados, la forma en que fue realizada la consulta y el resumen de los resultados.
PÁRRAFO IV. Las consultas previas deberán ser realizadas siguiendo los criterios y formatos establecidos en el instructivo que emitirá el Ministerio de Administración Pública a estos fines.
PÁRRAFO V. Al realizar los Análisis de Impacto Regulatorio ex post, la autoridad convocante deberá llevar a cabo consultas previas al Reporte de Análisis de Impacto Regulatorio, a fin de recabar información sobre la implementación y ejecución de la regulación, de acuerdo a las modalidades descritas en la presente sección.
ARTÍCULO 27. Consultas con actores relevantes. Las autoridades convocantes podrán consultar, proactivamente, con actores relevantes durante la elaboración de las propuestas regulatorias como parte del Análisis de Impacto Regulatorio. La autoridad convocante puede usar como referencia para identificar los actores relevantes que deben ser consultados los posibles grupos afectados reconocidos durante la elaboración de la Agenda Regulatoria y la realización del Reporte Preliminar del Análisis de Impacto Regulatorio. El instructivo emitido por el Ministerio de Administración Pública indicará los criterios para que las autoridades convocantes puedan identificar y consultar con actores relevantes.
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PÁRRAFO I. La autoridad convocante deberá utilizar los diversos canales y medios para consultas con actores relevantes, guiándose del instructivo que será emitido por el Ministerio de Administración Pública para estos fines, otorgando un plazo razonable y suficiente para su participación, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Además, deberá garantizar que las consultas con actores relevantes sean participativas e inclusivas de actores de los diferentes sectores o grupos afectados,
considerando que estas deben ser proporcionales y tener en cuenta el interés público.
PÁRRAFO II. Cada ente u órgano de la Administración Pública llevará un registro de las empresas, las organizaciones privadas, comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas, cuyo objeto se refiera al sector de su competencia, para facilitar su inclusión y participación en la consulta sobre iniciativas regulatorias del sector respectivo. Estos actores podrán libremente solicitar su inscripción en dicho registro, conforme a lo establecido en el artículo 12, numeral 13, de la Ley núm. 247- 12, Orgánica de la Administración Pública.
ARTÍCULO 28. Consultas técnicas. Cuando la autoridad convocante lo considere conveniente, podrá realizar consultas con personas u organizaciones que por sus competencias o capacidades técnicas puedan suministrar opiniones calificadas respecto a la iniciativa regulatoria.
ARTÍCULO 29. Consultas con otros entes y órganos de la Administración Pública. Las autoridades convocantes consultarán y recabarán información de otros entes y órganos de la Administración Pública que estén relacionados con el problema a resolver, la propuesta regulatoria o la regulación resultante, cuando resulte necesario o conveniente en razón de los efectos que pueda producir. Particularmente, deben ser consultadas las instituciones públicas a cargo de la implementación, monitoreo o puesta en ejecución de las regulaciones, en los casos que corresponda. Estas consultas buscan facilitar la coordinación y colaboración administrativa, crear procesos de implementación eficientes y evitar duplicidad, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
SECCIÓN III CONSULTA PÚBLICA EN EL PROCESO REGULATORIO
ARTÍCULO 30. Finalidad de las consultas públicas. Las consultas públicas contribuyen a que:
1) La Administración Pública obtenga información sobre problemas de política pública y su posible solución.
2) El proceso regulatorio se lleve a cabo bajo los principios de transparencia, participación, rendición de cuentas y motivación.
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3) La regulación resultante pueda nutrirse de la participación de los actores afectados por el problema y por la regulación.
4) Se canalice el diálogo con otros entes y órganos públicos, con los interesados y el público en general, con ponderación de las políticas sectoriales y derechos implicados y promoviendo el derecho fundamental a la participación ciudadana como sustento de la buena gobernanza democrática.
5) Los actores conozcan y sean parte del proceso regulatorio, contribuyendo a la predictibilidad de la actuación regulatoria.
PÁRRAFO. La participación de los ciudadanos, empresas u organizaciones afectados por el problema regulatorio o potencialmente afectado por la propuesta regulatoria, así como la participación del público en general, con independencia de que se vea o no afectado por la propuesta regulatoria deberá ser garantizada y facilitada por la autoridad convocante antes de su aprobación definitiva, salvo texto legal en contrario. Los entes y órganos de la Administración Pública promoverán la participación ciudadana en la gestión pública por medio de consultas públicas.
ARTÍCULO 31. Derecho de consulta pública. Las personas, independientemente de que estén afectadas o no por la propuesta regulatoria, tienen el derecho de participar en los procedimientos, medios e instancias establecidos para el diseño, ejecución, seguimiento, evaluación y control de las políticas públicas a cargo de la Administración Pública , de conformidad con lo establecido en la Ley núm. 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública, y en la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
PÁRRAFO I. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán someter a consulta pública todas sus propuestas regulatorias, con excepción de aquellas listadas en el artículo 24 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
PÁRRAFO II. Las propuestas regulatorias sometidas a consulta pública que se consideren económicas y socialmente significativas, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, deberán estar acompañadas por su Reporte Preliminar de Análisis de Impacto Regulatorio. El público podrá proveer sus comentarios tanto sobre la propuesta regulatoria como sobre el Análisis de Impacto Regulatorio, y podrá acompañar sus observaciones con cualquier documentación o evidencias que estime pertinente.
PÁRRAFO III. Las propuestas regulatorias sometidas a consulta pública deberán estar acompañadas por cualquier documentación que la autoridad convocante estime conveniente como soporte de la consulta. Los documentos sometidos a consulta pública deben ser claros, indicando el alcance del proceso de consulta pública y su potencial impacto.
PÁRRAFO IV. En caso de realizar los Análisis de Impacto Regulatorio ex post, la autoridad convocante también podrá realizar consultas públicas, si así lo considera pertinente. En dicho caso, las consultas públicas deberán ser efectuadas en el Registro Único de Mejora
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Regulatoria, y deberán estar abiertas durante un plazo razonable, a ser determinado por el Ministerio de Administración Pública en el instructivo correspondiente, permitiendo la participación efectiva de la población y respetando los principios de participación ciudadana y transparencia.
ARTÍCULO 32. Aviso previo e inicio de Consulta pública. Además de la indicación de la fecha de inicio de la consulta pública en la Agenda o Planificación Regulatoria, las autoridades convocantes podrán realizar un aviso previo de la consulta pública en medios de comunicación de amplia difusión pública, por lo menos cinco (5) días hábiles de la fecha de inicio. Este aviso previo debe anunciar además el objetivo de la consulta, la fecha de inicio y cierre, formas y canales de realización de la consulta y período durante el cual se recibirán los comentarios.
PÁRRAFO I. Las consultas públicas iniciarán con la publicación de un Aviso de Inicio de Consulta en el Registro Único de Mejora Regulatoria invitando a todo interesado a realizar comentarios y observaciones sobre la propuesta y el Análisis de Impacto Regulatorio cuando corresponda. Si la autoridad convocante tiene un portal institucional, podrá publicar allí, de manera simultánea, el Aviso de Inicio de la Consulta pública. Las autoridades convocantes deberán también garantizar la difusión del aviso en al menos un medio de comunicación de amplia difusión pública por lo menos en una (1) ocasión dentro de los primeros dos (2) días hábiles del inicio formal de la consulta pública.
PÁRRAFO II. Las autoridades convocantes deberán incluir en el Aviso de Inicio de Consulta pública la siguiente información:
a) Título de la propuesta regulatoria o regulación.
b) Autoridad convocante e información de contacto.
c) Fecha de inicio y fecha de cierre de la consulta pública.
d) Canales habilitados para que el público en general pueda participar en la Consulta pública.
e) Medios por los cuales se puede acceder o solicitar los documentos sometidos a consulta.
f) Posibles grupos o sectores afectados.
ARTÍCULO 33. Plazos de consultas. Las consultas públicas sobre propuestas regulatorias que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, tendrán una duración de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Las consultas públicas sobre propuestas regulatorias que no cumplen con dichos criterios tendrán una duración de veinte (20) días hábiles.
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ARTÍCULO 34. Formatos de consulta. Las autoridades convocantes deberán realizar las consultas públicas mediante el portal del Registro Único de Mejora Regulatoria. Si la autoridad convocante tiene un portal institucional, deberá colocar un enlace en el mismo para la participación en la consulta pública.
PÁRRAFO I. Las autoridades convocantes podrán, además, utilizar los siguientes formatos para realizar las consultas:
a) Consultas en reuniones: Las autoridades convocantes podrán convocar reuniones presenciales o virtuales para recibir comentarios. La autoridad convocante deberá informar con tiempo razonable y por medios apropiados la información relativa al lugar, medio, hora y duración de la consulta, forma de obtención de los documentos relativos a la consulta previo a su inicio, formato en que podrán ser remitidos los comentarios u observaciones, así como cualquier otra información relevante para garantizar la participación oportuna y efectiva en la consulta.
b) Consultas por mensajería: Las autoridades convocantes podrán habilitar una dirección física, electrónica o cualquier otro medio digital donde el público en general y los actores interesados podrán hacer llegar sus comentarios, observaciones, correspondencias y documentos de apoyo a las propuestas sometidas a consulta. En este caso, la dirección deberá ser publicada en el aviso de la consulta.
PÁRRAFO II. El instructivo de consultas emitido por el Ministerio de Administración Pública incluirá los diferentes formatos que pueden ser utilizados para las consultas y una guía de su uso, dependiendo de los actores a ser consultados, a fin de garantizar su participación y acceso a la consulta.
ARTÍCULO 35. Recepción y uso de comentarios recibidos durante las consultas. Las opiniones y comentarios recibidos durante el proceso de consulta no tienen carácter vinculante. No obstante, las autoridades convocantes deberán considerar las opiniones y comentarios recibidos para asistir en la definición del problema regulatorio y en la realización del Análisis de Impacto Regulatorio y la propuesta final de la regulación.
PÁRRAFO I. La autoridad convocante deberá publicar tanto los comentarios y observaciones como su respuesta a los mismos en el Registro Único de Mejora Regulatoria en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles luego de concluida la consulta pública y siempre previo a la puesta en vigencia de la normativa.
PÁRRAFO II. Si, como consecuencia de los comentarios recibidos, se produjeran cambios en la propuesta regulatoria o el Análisis de Impacto Regulatorio realizado, la autoridad convocante tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para su incorporación, conforme lo establece el artículo 18 de este Reglamento. En caso de que este plazo necesite ser extendido, la autoridad convocante lo comunicará públicamente por medio del Registro Único de Mejora Regulatoria.
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PÁRRAFO III. Independientemente del medio a través del cual hayan sido recibidos los comentarios, la autoridad convocante deberá responderlos, indicando si serán incorporados o no al proyecto regulatorio y justificando la razón. La autoridad convocante podrá agrupar aquellos comentarios similares para dar una respuesta conjunta.
ARTÍCULO 36. Reporte de la Consulta pública. La autoridad convocante deberá incluir en el Reporte Final del Análisis de Impacto Regulatorio la información relativa a la consulta pública u otro tipo de consulta realizada, haciendo constar por lo menos:
1) Duración de la consulta.
2) Medios en los cuales se realizó la consulta.
3) Participantes en la consulta y comentarios recibidos.
4) Respuestas a los comentarios recibidos.
5) Si la propuesta de regulación o el Análisis de Impacto Regulatorio será o fue modificado a raíz de los comentarios recibidos.
PÁRRAFO I. Las autoridades convocantes deberán reportar sobre los resultados de las consultas previas publicados como parte del Reporte Preliminar de Análisis de Impacto Regulatorio.
PÁRRAFO II. En el caso de que se haya realizado consulta con actores relevantes, consultas con entes u órganos de la Administración Pública u otro tipo de consulta, se deberán incluir los criterios de selección de los actores consultados.
PÁRRAFO III. En caso de que no se haya llevado a cabo consultas públicas debido a que la propuesta regulatoria se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo 24 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, la autoridad convocante lo hará constar de manera expresa en el Reporte de Análisis de Impacto Regulatorio.
SECCIÓN IV ANÁLISIS DE CALIDAD REGULATORIA Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 37. Objetivo del Análisis de Calidad Regulatoria. El objetivo del Análisis de Calidad Regulatoria es identificar si la regulación que establece el trámite o servicio debe ser mantenida, modificada o eliminada, y si el trámite o servicio administrativo debe ser mantenido, modificado, simplificado o eliminado, con el fin de mantener trámites y servicios vigentes, efectivos, eficientes y simples, así como reducir las cargas administrativas.
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ARTÍCULO 38. Responsabilidad del Análisis de Calidad Regulatoria. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán realizar un Análisis de Calidad Regulatoria de las regulaciones que hayan emitido que establezcan trámites o servicios administrativos a ser ofrecidos por la Administración Pública a los administrados o que exijan obligaciones de suministro de información a los administrados.
PÁRRAFO I. La autoridad convocante deberá apoyarse durante la realización del Análisis de Calidad Regulatoria de los entes u órganos de la Administración Pública que intervienen en el trámite, prestan el servicio en la práctica o inspeccionan y supervisan su cumplimiento para obtener la información cualitativa y cuantitativa necesaria. Asimismo, podrá consultar a usuarios y actores afectados por el trámite o servicio, a fin de obtener información relevante para realizar el análisis correspondiente.
PÁRRAFO II. Las autoridades convocantes podrán solicitar apoyo al Consejo Nacional de Competitividad (CNC) para la realización de los Análisis de Calidad Regulatoria cuando la regulación que establece el trámite o servicio impacte directamente la capacidad comercial y competitiva de los sectores productivos del país.
ARTÍCULO 39. Análisis de Calidad Regulatoria de Decretos. El Análisis de Calidad Regulatoria de los decretos emitidos por el presidente de la República que establecen trámites, servicios administrativos u obligaciones de suministro de información deberán ser realizados por el ente u órgano de la Administración Pública encargado del trámite, servicio administrativo u obligación de información dispuesto por el decreto. El ente u órgano que realice el análisis deberá remitir las recomendaciones resultantes a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo para su consideración, luego de la revisión del Ministerio de Administración Pública.
ARTÍCULO 40. Análisis de Calidad Regulatoria en los demás poderes del Estado y órganos extrapoder. Los demás poderes del Estado y órganos extrapoder podrán realizar los Análisis de Calidad Regulatoria de sus regulaciones que contengan trámites, servicios administrativos u obligaciones de suministro de información, conforme a sus reglamentaciones internas. Para estos fines, podrán, a su vez, solicitar el acompañamiento del Ministerio de Administración Pública en la realización de los Análisis de Calidad Regulatoria.
ARTÍCULO 41. Principios de Calidad Regulatoria. Las autoridades convocantes que realicen los Análisis de Calidad Regulatoria deberán analizar si las regulaciones evaluadas cumplen con los siguientes principios:
1) Legalidad: El trámite, información requerida o servicio brindado tiene su origen en una regulación, ley vigente o en la Constitución de la República Dominicana. El ente u órgano tiene la facultad o competencia necesaria para realizar o exigir el trámite.
2) Necesidad: El trámite, servicio u obligación de información y cada uno de sus requisitos contribuyen y son esenciales para el objetivo regulatorio. Debe analizarse si existen mejores alternativas que permitan alcanzar el objetivo regulatorio.
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3) Efectividad: Los requisitos, pasos, información y documentos exigidos están logrando el objetivo del trámite o servicio o son relevantes para lograr dicho objetivo. En los casos en que se identifiquen requisitos u obligaciones duplicadas o innecesarias, deberá simplificarse el trámite o servicio administrativo.
4) Proporcionalidad: Las cargas administrativas generadas por el trámite o servicio son proporcionales al objetivo que se busca. Se deben identificar y analizar cargas administrativas, costos de cumplimiento y de supervisión y su proporcionalidad con respecto al objeto del trámite o procedimiento administrativo. Debe analizarse si existen alternativas que generen menores cargas administrativas.
PÁRRAFO. La autoridad convocante deberá verificar si el objetivo de la regulación y el trámite o servicio están claramente definidos. En caso contrario, deberá definir el objetivo de forma que el mismo pueda ser incorporado en el Análisis de Calidad Regulatoria, y en el monitoreo futuro de la regulación y el trámite o servicio.
ARTÍCULO 42. Reporte del Análisis de Calidad Regulatoria. La autoridad convocante deberá realizar un Reporte del Análisis de Calidad Regulatoria explicando si la regulación analizada cumple con los principios de legalidad, necesidad, efectividad y proporcionalidad. En caso de que la regulación o el trámite contenido en la misma no cumpla con alguno o varios de los principios, el reporte deberá incluir recomendaciones de las acciones a seguir, debidamente justificadas, incluyendo, pero no limitado a la modificación o eliminación de la regulación, trámite o servicio y la simplificación del trámite o servicio. Las autoridades convocantes deberán presentar el Reporte de Análisis de Calidad Regulatoria conforme al formulario creado para estos fines por el Ministerio de Administración Pública.
PÁRRAFO. Las autoridades convocantes remitirán el Reporte de Análisis de Calidad Regulatoria al Ministerio de Administración Pública. En su calidad de órgano coordinador y supervisor de la mejora regulatoria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley núm. 167-21 de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, el Ministerio de Administración Pública podrá realizar observaciones sobre el Análisis de Calidad Regulatoria y sobre las acciones a tomar con respecto a la regulación y el trámite o servicio administrativo en un plazo de treinta (30) días hábiles luego de recibido el Reporte. Las autoridades convocantes acogerán las observaciones del Ministerio de Administración Pública previo a realizar las acciones derivadas del Análisis de Calidad Regulatoria.
ARTÍCULO 43. Priorización de Análisis de Calidad Regulatoria e implementación gradual. El Ministerio de Administración Pública, en coordinación con los entes y órganos de la Administración Pública, establecerá los criterios de priorización que permitan la introducción gradual del Análisis de Calidad Regulatoria para garantizar la evaluación del acervo regulatorio completo. El Ministerio de Administración Pública, en su calidad de órgano coordinador y supervisor de la mejora regulatoria, determinará los períodos en que los diferentes entes y órganos de la Administración Pública deberán realizar los Análisis de Calidad Regulatoria de las regulaciones que establecen trámites o servicios administrativos bajo su competencia, indicando un plazo razonable dentro del cual deberán ser realizados.
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PÁRRAFO I. Deberán ser priorizadas las regulaciones que contengan trámites o servicios a ser evaluadas utilizando los siguientes criterios:
1) Trámites o servicios de mayor impacto social.
2) Trámites o servicios que produzcan mayores costos regulatorios.
3) Trámites o servicios más utilizados por los ciudadanos y negocios.
4) Trámites o servicios pertenecientes al mismo flujo o que sean interdependientes y se realicen en distintos entes u órganos de la Administración Pública.
5) Trámites o servicios que hayan sido determinados como prioridades sectoriales.
PÁRRAFO II. El Ministerio de Administración Pública establecerá los demás criterios de priorización del Análisis de Calidad Regulatoria.
PÁRRAFO III. Deberán tomarse en cuenta los trámites o servicios administrativos intervenidos previo a la entrada en vigencia de este Reglamento, a fin de evitar duplicidades en la evaluación y reducir los costos de los procesos de priorización de los Análisis de Calidad Regulatoria.
Artículo 44. Periodicidad del Análisis de Calidad Regulatoria. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán llevar a cabo el Análisis de Calidad Regulatoria de sus regulaciones de manera periódica, para garantizar que los trámites vigentes sean efectivos, necesarios y proporcionales al objetivo que persiguen. El Análisis de Calidad Regulatoria deberá ser realizado al menos cada cinco (5) años para cada regulación que establezca trámites o servicios administrativos.
PÁRRAFO I. Los trámites y servicios administrativos que hayan sido evaluados en el marco del Programa de Simplificación de Trámites, establecido por el Decreto núm. 229-18, deberán ser sometidos a un Análisis de Calidad Regulatoria dentro de los cinco (5) años siguientes a su evaluación.
PÁRRAFO II. Los entes y órganos de la Administración Pública podrán realizar el Análisis de Calidad Regulatoria previo a los cinco (5) años, siempre que lo consideren necesario o si la regulación que establece el trámite así lo requiere. El Ministerio de Administración Pública, en sus funciones de órgano coordinador y supervisor de la mejora regulatoria, podrá recomendar la realización de un Análisis de Calidad Regulatoria previo a los cinco (5) años.
ARTÍCULO 45. Instructivos y entrenamientos para el Análisis de Calidad Regulatoria. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán realizar el Análisis de Calidad Regulatoria de sus regulaciones conforme a los manuales o instructivos creados por el Ministerio de Administración Pública, los cuales deberán incluir la explicación de cómo evaluar cada uno de los principios y las diferentes herramientas y metodologías para la realización de la evaluación.
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PÁRRAFO. El Ministerio de Administración Pública deberá proveer entrenamientos continuos, asistencia y acompañamiento a los funcionarios encargados de realizar el Análisis de Calidad Regulatoria, con el fin de instruirlos en el uso correcto de las distintas herramientas de evaluación y la realización del Análisis de Calidad Regulatoria. El Ministerio de Administración Pública deberá proveer asistencia y acompañamiento a las autoridades convocantes para realizar sus Análisis de Calidad Regulatoria.
ARTÍCULO 46. Objeto de la simplificación administrativa. La simplificación administrativa tiene por objeto el diseño y aplicación de metodologías que contribuyen a la optimización continua de trámites, servicios y procedimientos administrativos mediante la disminución de cargas administrativas, cargas regulatorias, reducción de pasos, plazos y costos económicos y sociales, los cuales han sido previamente sometidos al Análisis de Calidad Regulatoria.
PÁRRAFO. La simplificación administrativa tiene como objetivos:
a) Mejorar la calidad de los trámites y servicios ofrecidos por los entes y órganos de la Administración Pública.
b) Facilitar la realización de trámites administrativos por parte de los administrados, de forma ágil, accesible, transparente, efectiva y eficiente.
c) Reducir las cargas administrativas, tiempos de espera y costos de cumplimiento que los trámites y servicios generan para los administrados y los entes y órganos de la Administración Pública.
d) Mejorar la eficiencia de los procesos y operaciones que realizan los entes y órganos de la Administración Pública para la prestación de los trámites y servicios.
e) Mejorar y facilitar la función de los órganos y entes de la Administración Pública con relación a la supervisión y cumplimiento de regulaciones que establecen trámites.
f) Optimizar el uso de los recursos públicos.
g) Promover la adopción del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la prestación de los servicios públicos.
ARTÍCULO 47. Continuación y modificación del Programa de Simplificación de Trámites establecido por el Decreto núm. 229-18. El Decreto núm. 229-18, que establece el Programa de Simplificación de Trámites, dispone los principios, objetivos, criterios a ser utilizados por los entes y órganos de la Administración Pública para la simplificación de sus trámites y servicios administrativos, los cuales deberán aplicarse siempre que no entren en conflicto con lo establecido en la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites o este Reglamento.
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ARTÍCULO 48. Proceso de Simplificación Administrativa. Es responsabilidad de los entes y órganos de la Administración Pública llevar a cabo los procesos de simplificación de sus trámites y servicios administrativos. El proceso de simplificación de trámites y servicios conlleva primero el Análisis de Calidad Regulatoria de la regulación que contiene el trámite o servicio. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán simplificar aquellos trámites o procedimientos administrativos cuyos Análisis de Calidad Regulatoria hayan determinado que no cumplen con los principios de efectividad o proporcionalidad, o que se haya recomendado en dichos análisis su simplificación basada en otras motivaciones.
PÁRRAFO I. Para llevar a cabo la simplificación administrativa, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Eficiencia del trámite, servicio u obligación de suministro de información,
considerando sus costos de cumplimiento, las cargas administrativas que crea y los beneficios esperados.
b) Efectividad del trámite considerando sus objetivos.
c) Proporcionalidad del trámite con respecto a la información y los documentos solicitados, tiempos de respuestas y sus costos.
d) Interoperabilidad entre entes u órganos de la Administración Pública que participan en la prestación del trámite o servicio administrativo, para crear procesos eficientes, a fin de evitar cargas administrativas a los usuarios y la duplicidad de documentos, solicitudes, costos, trámites e información.
e) Transparencia y accesibilidad de la prestación del trámite o servicio incluyendo, pero no limitado a, la disponibilidad de información clara y comprensible en cuanto a los pasos a seguir, tasas, información, documentos y formatos requeridos y lugares donde se deben realizar los procesos, vías de información accesibles, minimización de costos en obtención de información y creación de ventanillas únicas.
f) Inspección y monitoreo efectivo del cumplimiento del trámite, los costos de supervisión generados y las mejoras realizadas luego de la simplificación.
g) Ponderación y determinación de si los requisitos exigidos para cumplir el trámite u obtener de la Administración Pública el servicio de que se trate pueden dilatar irrazonablemente, desincentivar o impedir la entrada de competidores al mercado.
PÁRRAFO II. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán facilitar canales mediante los cuales la población en general pueda informar sobre las regulaciones, trámites y servicios administrativos que entiendan ineficientes y burocráticos y deban ser evaluados o simplificados. Estos canales se deben establecer en coordinación con el Ministerio de Administración Pública.
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ARTÍCULO 49. Coordinación, instructivo y metodología de la Simplificación Administrativa. El Ministerio de Administración Pública, en su función de órgano coordinador y supervisor de la mejora regulatoria, es la autoridad encargada de coordinar los programas de simplificación administrativa.
PÁRRAFO I. Los entes y órganos de la Administración Pública realizarán sus procesos de simplificación administrativa siguiendo los instructivos y manuales creados por el Ministerio de Administración Pública, que incluirán las diferentes metodologías y procedimientos a seguir para simplificar un trámite o procedimiento administrativo.
PÁRRAFO II. El Ministerio de Administración Pública brindará asistencia, entrenamientos continuos, guía y acompañamiento a los entes y órganos de la Administración Pública en los procesos de simplificación de sus trámites y procedimientos administrativos.
ARTÍCULO 50. Creación de nuevos trámites o servicios administrativos. Los entes y órganos de la Administración Pública que pretendan crear o modificar una regulación que cree un nuevo trámite o servicio administrativo, o que modifique uno existente deberán hacerlo siguiendo los mismos lineamientos y criterios establecidos para la simplificación administrativa, procurando trámites sencillos, accesibles, efectivos y eficientes. A estos fines, el Análisis de Impacto Regulatorio ex ante correspondiente deberá evaluar que la propuesta regulatoria responda a los principios de eficacia, eficiencia, legalidad, proporcionalidad y necesidad, además de analizar las formas y estrategias de ejecución, inspección y cumplimiento del nuevo trámite o del trámite modificado e incluir este análisis en el Reporte del Análisis de Impacto Regulatorio.
CAPÍTULO III REGISTRO ÚNICO DE MEJORA REGULATORIA
ARTÍCULO 51. Registro Único de Mejora Regulatoria. El Registro Único de Mejora Regulatoria es la plataforma oficial de la Administración Pública para el registro de los inventarios de las regulaciones, de los trámites y servicios administrativos vigentes y el uso y publicidad de las diferentes herramientas de mejora regulatoria. Este registro tiene como objetivo que la información relacionada a la creación, modificación y mejora de las regulaciones sea de fácil acceso para la población y los entes y órganos de la Administración Pública, conforme a los principios de transparencia, accesibilidad, rendición de cuentas, participación y predictibilidad.
PÁRRAFO I. Deberán ser publicados en el Registro Único de Mejora Regulatoria:
1) Los inventarios regulatorios.
2) Los inventarios de trámites y servicios administrativos.
3) Los análisis de calidad regulatoria.
4) Las agendas regulatorias.
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5) Las consultas públicas.
6) Los análisis de impacto regulatorio.
PÁRRAFO II. El Ministerio de Administración Pública, en su función de órgano coordinador y supervisor de la mejora regulatoria, así como encargado de la gestión del Registro Único de Mejora Regulatoria, podrá requerir la publicación de otra información, documentación o proceso en el portal, de conformidad con los principios de transparencia, rendición de cuentas y participación.
ARTÍCULO 52. Inventario Regulatorio. Cada ente y órgano de la Administración Pública deberá mantener una lista actualizada de todas las regulaciones de carácter general que haya emitido, la cual deberá ser publicada en el Registro Único de Mejora Regulatoria. Cada regulación publicada en el Registro Único de Mejora Regulatoria deberá incluir, por lo menos, la siguiente información:
1) Nombre y numeración de la regulación.
2) Tipo de regulación.
3) Ente u órgano de la Administración Pública que promulgó la regulación.
4) Sector al que pertenece la regulación.
5) Fecha de promulgación.
6) Modificaciones y fechas de las modificaciones.
PÁRRAFO. Se deberá publicar en el Registro Único de Mejora Regulatoria el soporte documental o texto vigente de la regulación, así como las versiones anteriores en caso de que haya sido modificada. Esta publicación tiene como objetivo que las distintas versiones que han existido de una regulación estén disponibles para consulta y sean de fácil acceso y visualización para la población en general y los entes y órganos de la Administración Pública, conforme a los principios de transparencia, accesibilidad, seguridad jurídica y rendición de cuentas.
ARTÍCULO 53. Inventario de Trámites y Servicios Administrativos. Cada ente y órgano del Estado a cargo de un trámite o servicio administrativo es responsable de mantener una lista actualizada de los trámites y servicios administrativos bajo su competencia. Cada trámite y servicio administrativo incluido en el Registro Único de Mejora Regulatoria deberá indicar, como mínimo, la siguiente información:
1) Nombre del trámite o servicio administrativo.
2) Institución responsable.
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3) Norma habilitante o fundamento legal del trámite o servicio administrativo.
4) Instituciones involucradas.
5) Sector al que pertenece, si aplica.
6) Indicación del usuario a quién va dirigido el trámite.
7) Requisitos que debe cumplir el ciudadano para realizar el trámite o solicitar el servicio, incluyendo datos y documentos a presentar.
8) Modalidades en que se puede realizar el trámite, sea presencial o virtual. Si es virtual, debe incluir el enlace o formulario donde se puede realizar el trámite. Si es presencial, debe incluir los lugares donde se puede realizar el trámite.
9) Tasas del trámite o servicio administrativo.
10) Plazos de respuesta a la solicitud.
11) Plazo para que el interesado subsane cualquier solicitud o corrección realizada por el ente u órgano de la Administración Pública a cargo del trámite o servicio.
12) Vigencia o fecha de vencimiento del trámite o servicio, incluyendo plazos para renovación, si corresponde.
PÁRRAFO. El Ministerio de Administración Pública podrá modificar los requerimientos mínimos de informaciones que los entes y órganos de la Administración Pública deberán presentar con respecto a cada trámite o servicio inscrito en el Registro Único de Mejora Regulatoria, a fines de proveer a los usuarios de información útil, actualizada, transparente, clara, precisa y suficiente para solicitar y realizar los trámites y servicios de manera eficiente y efectiva.
ARTÍCULO 54. Registro de Proceso de Mejora Regulatoria. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán utilizar el Registro Único de Mejora Regulatoria como medio de publicidad, transparencia, rendición de cuentas y comunicación con la población del uso de las diferentes herramientas de la mejora regulatoria. A tales fines, los entes y órganos de la Administración Pública deberán publicar en el Registro Único de Mejora Regulatoria sus Agendas Regulatorias, Consultas Públicas y Análisis de Impacto Regulatorio, conforme lo establecido en la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y este Reglamento. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán también publicar sus Análisis de Calidad Regulatoria.
ARTÍCULO 55. Formato. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán presentar la información a ser publicada en el Registro Único de Mejora Regulatoria conforme a los formatos y lineamientos establecidos para estos fines por el Ministerio de Administración Pública, en coordinación con la Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC). Ambas instituciones asistirán a los entes y
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órganos de la Administración Pública en la preparación de sus inventarios, y la publicación de la información y documentación relativa a los procesos de Mejora Regulatoria.
ARTÍCULO 56. Enlaces en los portales institucionales al Registro Único de Mejora Regulatoria. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán establecer en sus portales institucionales los enlaces necesarios al portal de Registro Único de Mejora Regulatoria con respecto al inventario de trámites, regulaciones y procesos de mejora regulatoria, para evitar la presentación de información contradictoria.
CAPÍTULO IV GESTIÓN, COORDINACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA MEJORA REGULATORIA
SECCIÓN I GESTIÓN DE LA MEJORA REGULATORIA
ARTÍCULO 57. Responsabilidades de la autoridad convocante. Los órganos y entes de la Administración Pública, en su calidad de autoridad convocante, son responsables de la calidad de sus regulaciones y de la aplicación correcta de las herramientas de mejora regulatoria. Además de las obligaciones establecidas en la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y en este Reglamento, los entes y órganos de la Administración Pública son responsables de:
1) Elaborar y publicar su agenda o planificación regulatoria.
2) Realizar los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes a sus propuestas regulatorias.
3) Identificar a los actores posiblemente afectados por sus propuestas regulatorias, y consultarlos de manera efectiva durante la creación, gestión y evaluación de las regulaciones.
4) Aplicar mecanismos accesibles e inclusivos de consultas para garantizar la participación de los actores relevantes para su sector.
5) Realizar los Análisis de Calidad Regulatoria de las regulaciones bajo su competencia que establezcan trámites o servicios administrativos.
6) Diseñar y participar en programas y planes de simplificación de trámites, además de llevar a cabo los procesos de simplificación, en coordinación y supervisión del Ministerio de Administración Pública.
7) Coordinar con otros entes y órganos y el Ministerio de Administración Pública la creación de ventanillas únicas tanto presenciales como en línea.
8) Garantizar que los trámites y servicios nuevos sean eficientes y no generen cargas administrativas innecesarias a los usuarios o a la Administración Pública.
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9) Crear planes y estrategias de monitoreo y supervisión de sus regulaciones, que les permitan determinar si las regulaciones están cumpliendo sus objetivos.
10) Identificar oportunidades de cooperación, coordinación, comunicación y consulta regulatoria con otras jurisdicciones, entes y órganos de la Administración Pública.
11) Crear, organizar y mantener actualizado el inventario de sus trámites administrativos y regulaciones en el Registro Único de Mejora Regulatoria.
12) Coordinar y trabajar conjuntamente con otros entes y órganos del Estado para reducir la duplicidad regulatoria, compartir información relevante y considerar el impacto cumulativo de las regulaciones.
13) Designar a los funcionarios responsables y enlaces técnicos necesarios en su estructura administrativa para la ejecución efectiva de las obligaciones puestas a su cargo por la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y este Reglamento.
14) Procurar los entrenamientos necesarios para poder ejecutar sus obligaciones con respecto de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y este Reglamento.
15) Coordinar iniciativas de mejora regulatoria con el Ministerio de Administración Pública.
16) Apoyar y desarrollar todas las actividades que sean necesarias para la adopción y puesta en práctica del contenido del presente Reglamento y de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
SECCIÓN II COORDINACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA MEJORA REGULATORIA
ARTÍCULO 58. Órgano Coordinador y Supervisor de la Mejora Regulatoria. El Ministerio de Administración Pública es el órgano coordinador y supervisor de la mejora regulatoria. En tal condición, es responsable de promover, gestionar, coordinar y supervisar el uso de las herramientas de mejora regulatoria que apoyen y asistan en elevar la calidad de las regulaciones y la elaboración de las regulaciones, trámites y servicios basados en evidencia que sean eficientes, proporcionales, ágiles, transparentes y efectivos.
PÁRRAFO. El Ministerio de Administración Pública, como órgano coordinador y supervisor de la mejora regulatoria, posee la facultad de acompañar, emitir, aprobar, crear instructivos y manuales, y procedimentar de forma clara cada una de las fases que han de seguir los entes y órganos de la Administración Pública para la implementación de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y este Reglamento.
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ARTÍCULO 59. Atribuciones de Coordinación y Supervisión. Además de las atribuciones establecidas en el artículo 28 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y este Reglamento, en sus funciones de órgano coordinador y supervisor de la mejora regulatoria, el Ministerio de Administración Pública tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:
1) Promover, asistir y acompañar a los entes y órganos de la Administración Pública en el uso de las herramientas de mejora regulatoria.
2) Asegurar un enfoque integral y uso permanente de las herramientas de mejora regulatoria mediante la coordinación efectiva con los entes y órganos de la Administración Pública.
3) Promover el uso de metodologías de mejora regulatoria y simplificación de trámites, diseñadas a partir de las buenas prácticas internacionales.
4) Crear los planes de priorización para la realización de los Análisis de Calidad Regulatoria y Análisis de Impacto Regulatorio ex post en coordinación con los entes y órganos de la Administración Pública, de forma que su adopción sea paulatina, gradual, progresiva y completa.
5) Elaborar y mantener actualizados los instructivos y manuales que deberán seguir los entes y órganos de la Administración Pública para preparar sus Agendas Regulatorias, para realizar las consultas, y los Análisis de Impacto Regulatorio ex ante y ex post.
6) Crear y mantener actualizados los instructivos y manuales que deberán seguir los entes y órganos de la Administración Pública para realizar los Análisis de Calidad Regulatoria, Análisis de Impacto Regulatorio, procesos de simplificación de trámites y procedimientos administrativos.
7) Crear y proponer estrategias, planes y programas de simplificación de trámites, procedimientos y servicios.
8) Promover y coordinar los programas de creación de ventanillas únicas, tanto presenciales como en línea.
9) Proveer entrenamientos continuos a los funcionarios de los entes y órganos del Estado para el uso de las herramientas de mejora regulatoria.
10) Supervisar la calidad del uso de las herramientas de mejora regulatoria, particularmente del Análisis de Impacto Regulatorio ex ante y ex post, consultas y Análisis de Calidad Regulatoria.
11) Supervisar y coordinar las publicaciones realizadas en el Registro Único de Mejora Regulatoria.
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12) Evaluar periódicamente el sistema de mejora regulatoria y crear planes para su mejora continua.
13) Realizar y publicar reportes sobre la calidad del uso de las herramientas de mejora regulatoria.
14) Elaborar normativas y lineamientos que promuevan la interoperabilidad entre los entes y órganos de la Administración Pública para garantizar la aplicación de la mejora regulatoria y la simplificación de trámites.
ARTÍCULO 60. Funciones de la Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC). La Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC), como dependencia del Ministerio de Administración Pública, facilitará y asistirá a los entes y órganos de la Administración Pública en el uso de tecnologías de la información en los procesos de mejora regulatoria y simplificación de trámites. Serán funciones de la OGTIC:
1) Asistir a los entes y órganos de la Administración Pública en los procesos de digitalización y automatización de sus trámites y servicios administrativos, luego de que hayan sido simplificados.
2) Asistir al Ministerio de Administración Pública y a los entes y órganos de la Administración Pública en la creación de las plataformas necesarias para la puesta en funcionamiento de las ventanillas únicas para la realización y prestación de trámites y servicios administrativos.
3) Asistir al Ministerio de Administración Pública en la creación de los formatos, instructivos y manuales necesarios para que los entes y órganos de la Administración Pública puedan acceder, utilizar, publicar y mantener actualizada la información y documentación requerida en el Registro Único de Mejora Regulatoria.
4) Promover y garantizar el uso de las tecnologías de la información y comunicación para la mejora regulatoria y simplificación de trámites.
CAPÍTULO V CONSEJO CONSULTIVO DE MEJORA REGULATORIA
ARTÍCULO 61. Secretaría del Consejo Consultivo de Mejora Regulatoria. La Secretaría del Consejo Consultivo de Mejora Regulatoria estará a cargo del Consejo Nacional de Competitividad (CNC), y tendrá bajo su responsabilidad apoyar a la presidencia de dicho consejo en la convocatoria de las reuniones y en el levantamiento de las actas que recojan las incidencias y los acuerdos de dichas reuniones.
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ARTÍCULO 62. Reuniones del Consejo Consultivo de Mejora Regulatoria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y con el objetivo de cumplir con las atribuciones dispuestas en el artículo 33 de dicha ley, el Consejo Consultivo deberá reunirse al menos dos (2) veces al año.
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGACIONES
SECCIÓN I DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 63. Publicación de la primera Agenda Regulatoria. A fines de otorgar a los entes y órganos de la Administración Pública un tiempo de ajuste en la aplicación de las obligaciones establecidas en este Reglamento, estos deberán publicar su primera Agenda Regulatoria dentro de los primeros diez (10) días hábiles de los meses de marzo o septiembre de 2023, tomando en cuenta su proximidad a la entrada en vigencia de este Reglamento.
ARTÍCULO 64. Continuación del Proceso de Simplificación Administrativa iniciado bajo el Programa de Simplificación de Trámites establecido en el Decreto núm. 229-18. El proceso de evaluación y simplificación de los trámites y servicios administrativos que se haya iniciado bajo el Programa de Simplificación Administrativa establecido en el Decreto núm. 229-18, con el acompañamiento del Ministerio de Administración Pública, será continuado con base en los criterios establecidos en este Reglamento.
ARTÍCULO 65. Actualización del Inventario Regulatorio. El Ministerio de Administración Pública coordinará con los entes y órganos de la Administración Pública que al momento de la puesta en vigencia de este Reglamento ya hayan realizado el inventario de sus regulaciones vigentes, la actualización de cualquier información faltante y la inclusión de las regulaciones que hayan sido emitidas recientemente. Esta actualización deberá realizarse dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Administración Pública y bajo los lineamientos, metodologías y formatos designados para tales fines.
SECCIÓN II DEROGACIONES Y ENTRADA EN VIGENCIA
ARTÍCULO 66. Derogaciones. El presente Reglamento deroga de manera expresa las siguientes normativas:
1) Los artículos 45 al 59 del Decreto núm. 130-05, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
2) El Decreto núm. 258-18, que dispone la cuantificación y análisis de los costos de las regulaciones vigentes y pone en marcha el Plan Nacional de Mejora Regulatoria.
3) Los artículos 6 y 7 del Decreto núm. 229-18, que establece el Programa de Simplificación de Trámites.
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PÁRRAFO. El presente Reglamento deroga, además, todas las normativas y disposiciones de jerarquía similar o inferior que le sean contrarias.
ARTÍCULO 67. Entrada en vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.
PÁRRAFO. Previo a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Ministerio de Administración Pública deberá emitir los instructivos y guías necesarios para la aplicación efectiva de su contenido y poner en funcionamiento el Registro Único de Mejora Regulatoria.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022); año 179 de la Independencia y 160 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
extraido_desde_pdf_oficial. - Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.