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Decreto núm. 405-2022

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Dec. núm. 405-22 que establece el Reglamento que normaliza los aspectos básicos que intervienen en la prevención y persecución del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de los productos regulados, conforme lo establecido en la Ley núm. 17-19. G. O. No. 11077 del 2 de agosto de 2022.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 405-22

CONSIDERANDO: Que el comercio ilícito impacta negativamente en el bienestar de los consumidores, del mercado y de los sectores regulados, perjudicando de manera significativa la política fiscal del Estado y su eficiencia recaudatoria, así como los programas y controles implementados por los organismos reguladores, lo que afecta el clima de inversión y la competitividad de los sectores productivos.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 17-19, del 20 de febrero de 2019, sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados, procura la prevención y la persecución de las infracciones y delitos asociados al comercio ilícito de mercancías y productos regulados, lo que exige un desarrollo reglamentario de normas que desplieguen con mayor especificidad las disposiciones que la propia ley contiene, a fin de establecer las regulaciones que guiarán a los órganos reguladores en los procedimientos tendentes a la inspección y sanción de infracciones administrativas, así como en la articulación de iniciativas relacionadas a la investigación y persecución penal de los delitos.

CONSIDERANDO: Que el decomiso administrativo es un mecanismo de vital importancia para erradicar el comercio ilícito de los productos del tabaco y sus derivados, los productos del alcohol y sus derivados, los hidrocarburos y los medicamentos, que constituyen productos regulados con incidencia en la salud y seguridad de los consumidores, y que se encuentran sometidos a estrictos controles administrativos y fiscales.

CONSIDERANDO: Que el comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de los productos regulados resultan contrarios al interés público, por lo que el Estado debe evitar su materialización en el mercado nacional, disponiendo su decomiso administrativo y su destrucción como medidas de carácter objetivo, en procura de garantizar la legalidad de los productos regulados en el mercado nacional.

CONSIDERANDO: Que la política de prevención y persecución del comercio ilícito requiere que los distintos organismos reguladores colaboren entre sí y con el Ministerio Público, en el ejercicio de sus respectivas funciones para el cabal cumplimiento de la Ley núm. 17-19, tomando en cuenta que la Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247- 12, del 9 de agosto de 2012, establece el “principio de eficacia de la actividad administrativa”, indicando que “todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad y evitar dilaciones indebidas”.

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CONSIDERANDO: Que, desde el 8 de marzo hasta el 13 de abril de 2021, el presente Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 17-19, sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados, estuvo sometido a un procedimiento de consulta pública, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 17-19, del 28 de febrero de 2019, sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados.

VISTA: La Ley núm. 155-17, del 1 de junio de 2017, contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

VISTA: La Ley núm. 37-17, del 3 de febrero de 2017, que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).

VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y del Procedimiento Administrativo.

VISTA: La Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012.

VISTA: La Ley núm. 166-12, del 12 de julio de 2012, del Sistema Dominicano para la Calidad (SIDOCAL).

VISTA: La Ley núm. 196-11, del 8 de agosto de 2011, que modifica el artículo 33 de la Ley núm. 72-02, del 7 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves.

VISTA: La Ley núm. 133-11, del 7 de junio de 2011, Orgánica del Ministerio Público.

VISTA: La Ley núm. 226-06, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas (DGA) del 21 de junio de 2006, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 22-06, del 15 de febrero de 2006, que modifica los artículos 155, 156, 167 y 170 de la Ley General de Salud, núm. 42-01, del 8 de marzo de 2001, en relación con los delitos sobre la fabricación, importación, distribución, almacenamiento y comercialización de medicamentos falsificados, adulterados, contrabandeados, vencidos y reetiquetados, que atentan contra la salud de la población que los consume.

VISTA: La Ley núm. 358-05, del 26 de julio de 2005, de Protección a los Derechos al Consumidor o Usuario.

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VISTA: La Ley núm. 42-01, del 8 de marzo de 2001, General de Salud.

VISTA: La Ley núm. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un Impuesto al Consumo de Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo.

VISTA: La Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 8-90, del 10 de enero de 1990, sobre Fomento de las Zonas Francas, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 3489, del 14 de febrero de 1953, para el Régimen de las Aduanas, y sus modificaciones.

VISTO: El Decreto núm. 220-19, del 7 de junio de 2019, que aprueba el Reglamento que establece el Procedimiento Administrativo Sancionador del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes.

VISTO: El Decreto núm. 1-18, del 4 de enero de 2018, que aprueba el Reglamento para la Aplicación del Título IV del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) del Código Tributario.

VISTO: El Decreto núm. 262-15, del 3 de septiembre de 2015, que aprueba el Reglamento de los Centros Logísticos y de las Empresas Operadoras Logísticas.

VISTO: El Decreto núm. 246-06, del 9 de junio de 2006, que aprueba el Reglamento que regula la fabricación, elaboración, control de calidad, suministro, circulación, distribución, comercialización, información, publicidad, importación, almacenamiento, dispensación, evaluación, registro y donación de los medicamentos y sus modificaciones.

VISTO: El Decreto núm. 279-04, del 5 de abril de 2004, modificado por el Decreto núm. 55-21, del 3 de febrero de 2001, que establece el Cuerpo Especializado de Control de Combustibles y Comercio de Mercancías (CECCOM).

VISTO: El Decreto núm. 528-01, del 14 de mayo de 2001, que aprueba el Reglamento General para el Control de Riesgos en Alimentos y Bebidas en la República Dominicana.

VISTO: El Decreto núm. 307-01, del 2 de marzo de 2001, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un Impuesto al Consumo de Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo.

VISTA: La Norma General núm. 02-17, del 27 de diciembre de 2017, que regula la descarga, despacho aduanero y comercialización de los residuos (slop, sludge), mezclas de hidrocarburos y otros.

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VISTO: El reporte del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) sobre las “Mejores prácticas en confiscación (recomendaciones 4 y 38) y un marco para trabajo de recuperación de activos en marcha” de 2012.

VISTO: El reporte sobre América Latina y la Guía para la Administración de Bienes Incautados y Decomisados del Crimen Organizado 2011, elaborado por la Organización de Estados Americanos (OEA).

VISTA: La Guía de Buenas Prácticas para el Decomiso de Activos sin Condena, elaborada por el Banco Mundial en mayo de 2009.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente

REGLAMENTO:

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto normar los aspectos básicos que intervienen en la prevención y persecución del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de los productos regulados, conforme a lo establecido en la Ley núm. 17-19, sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados, en lo sucesivo, la “ley”, procurando:

a) Establecer las normas de carácter general que guiarán el accionar del Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención, en su condición de órgano consultivo, y de los órganos reguladores en los procesos de inspección y en las investigaciones administrativas y penales.

b) Establecer las normas que regularán el decomiso administrativo como un procedimiento objetivo y sumario de restablecimiento de la legalidad conculcada.

ARTÍCULO 2. Los siguientes son productos regulados por la ley y el presente Reglamento: medicamentos, hidrocarburos, productos de alcohol y sus derivados y los productos de tabaco y sus derivados. Las disposiciones de la ley y el presente Reglamento, salvo las excepciones contempladas de manera expresa, se aplicarán a todos los productos regulados que se fabriquen, distribuyan, almacenen, importen o comercialicen en el territorio nacional.

ARTÍCULO 3. Para los fines de este Reglamento, y en adición a las definiciones consagradas en el artículo 5 de la ley, se entenderá por:

a) Administración tributaria. De conformidad con el Código Tributario, comprende la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de Aduanas (DGA).

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b) Administración aduanera. Es la oficina de Aduanas a través de la cual se realizan las operaciones y procedimientos aduaneros propios de las zonas de jurisdicción aduanera primaria.

c) Centro logístico. Es un área ubicada en la zona primaria de jurisdicción aduanera, en el interior de la cual se realizan, por parte de empresas operadoras logísticas, todas las actividades relativas al transporte, a la logística y a la distribución de mercancías y pueden realizarse las operaciones de transformaciones mínimas de las mercancías, tanto para el mercado nacional como para el mercado internacional.

d) Decomiso administrativo. Es la incautación de una mercancía declarada mediante acto administrativo competente del Estado, tras comprobarse la ilicitud de su elaboración, importación, distribución, almacenaje o comercio.

e) Delitos tipificados. Se refiere a las actividades tipificadas por la ley como delitos de comercio ilícito, contrabando, falsificación y adulteración de bienes y productos regulados, así como los delitos tributarios de evasión fiscal, fraude fiscal y fraude aduanero, ante la inobservancia de las regulaciones aplicables a los productos regulados y la obstrucción a la justicia.

f) Flagrante delito. Es aquella situación fáctica en la que el infractor es sorprendido,

visto directamente o percibido de otro modo, fabricando, distribuyendo, almacenando, importando, exportando o comercializando productos regulados sin contar con las licencias, autorizaciones o permisos correspondientes o utilizando una documentación errónea, adulterada, falsificada o insuficiente.

g) Licencia, autorización o permiso. Se refiere a cualquier licencia, autorización o permiso que sea exigido por las leyes y normas dominicanas para importar, transportar, fabricar, comercializar o exportar los productos regulados.

h) Órganos reguladores. Conforme al artículo 12 de la ley, son considerados como órganos reguladores el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), la Dirección General de Aduanas (DGA), la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) y el Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL).

i) Procedencia ilícita o ilícito comercio. Se refiere a la fabricación, distribución, almacenamiento, importación, exportación y comercialización de mercancías sin contar con las licencias, autorizaciones y permisos correspondientes o utilizándose una documentación errónea, adulterada, falsificada o insuficiente.

j) Procuraduría especializada correspondiente. Procuraduría contra el comercio ilícito de bienes, crímenes y delitos contra la salud, entendiéndose como la correspondiente para ejercer la representación, defensa y persecución de los intereses

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del Estado respecto a los medicamentos, los hidrocarburos, los productos de alcohol y sus derivados y los productos del tabaco y sus derivados, regulados por la ley.

k) Productos regulados. Son los medicamentos, los hidrocarburos, los productos del alcohol y sus derivados y los productos del tabaco y sus derivados.

l) Régimen de Zonas Francas. Es el régimen en el cual las mercancías introducidas en una parte del territorio se consideran como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los derechos y los impuestos sobre la importación.

m) Sectores regulados. Se refiere al conjunto de personas físicas o jurídicas que cuentan con las autorizaciones y cumplen con las normativas y los requerimientos correspondientes para ejercer las actividades de fabricación, importación, exportación, distribución, almacenamiento o comercialización de los productos regulados por la ley y el presente Reglamento.

n) Territorio aduanero. Es todo el territorio nacional donde la legislación aduanera es plenamente aplicable y, en consecuencia, la Administración Aduanera ejerce sus competencias y desarrolla las actividades y funciones que le encomienda la Ley de Aduanas de la República Dominicana. Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con los principios del derecho internacional.

o) Zona Primaria de Jurisdicción Aduanera. Es toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero. Es el espacio o demarcación integrado por oficinas administrativas, terminales marítimas, aeroportuarias y fronterizas, depósitos públicos o privados, almacenes, zonas francas, fondeaderos y, en general, todos los recintos donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga de mercancías, y donde las que no hayan sido objeto de despacho quedan depositadas bajo resguardo de la Administración Aduanera.

CAPÍTULO SEGUNDO Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención

ARTÍCULO 4. El Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención es un órgano consultivo de carácter permanente que cuenta con capacidad organizativa para el cumplimiento de las funciones establecidas en la ley y en el presente Reglamento, integrado por autoridades públicas y representantes de los gremios representativos de los sectores vinculados a los productos regulados.

ARTÍCULO 5. El Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención estará integrado por los representantes de las instituciones gubernamentales y asociaciones que se señalan a continuación, considerados como miembros permanentes los siguientes:

a) El procurador general de la República, quien lo presidirá. b) El ministro de Industria, Comercio y Mipymes.

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c) El ministro de Salud Pública y Asistencia Social. d) El director general de Impuestos Internos. e) El director general de Aduanas. f) El director del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR). g) El director del Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL). h) La Asociación Dominicana de la Industria del Tabaco y el Cigarrillo (ASOCIGAR). i) La Asociación Dominicana de Productores de Cigarros (PROCIGAR). j) La Asociación Dominicana de Fabricantes de Cerveza (ADOFACE). k) La Asociación Dominicana de Productores de Ron (ADOPRON). l) Los Representantes Importadores de Vinos y Licores (RIVLAS). m) La Sociedad de Empresas de Combustibles y Derivados (SEC). n) La Asociación Dominicana de Empresas de la Industria del Combustible (ADEIC). o) La Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos (ARAPF). p) La Asociación de Industrias Farmacéuticas Dominicanas (INFADOMI). q) La Asociación de Industrias de la República Dominicana, Inc. (AIRD).

Párrafo I. El Consejo podrá invitar a otros gremios de los sectores vinculados a los productos regulados, a fin de tratar temas puntuales relacionados a la política de prevención del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de productos regulados, las cuales participarán con voz; pero sin voto. Los demás gremios invitados deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 122-05, del 8 de abril de 2005, sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro, y su Reglamento de aplicación, así como la calidad de su representante legal, aportando copias certificadas de sus documentos constitutivos y de las actas de asambleas que correspondan.

Párrafo II. Respetando siempre la autonomía que pudieran tener algunos de los organismos de cumplimiento de la ley, el presidente del Consejo le dará seguimiento a los trabajos administrativos y técnicos que se deriven de las políticas adoptadas por este órgano consultivo para la prevención del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de productos regulados.

Párrafo III. La Procuraduría General de la República fungirá como unidad ejecutora y de soporte del Consejo, en el desempeño de las funciones de análisis estratégico, planificación, coordinación y ejecución de iniciativas y proyectos de prevención del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de productos regulados.

Párrafo IV. La Procuraduría General de la República asignará al personal necesario para brindar soporte al Consejo, considerando la existente estructura organizativa del Ministerio Público, y designará al procurador adjunto que estime adecuado para que asuma las funciones encomendadas como soporte del Consejo. Este procurador adjunto será miembro permanente del Consejo, con voz; pero sin voto.

Párrafo V.- Queda a cargo del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes la Secretaría del Consejo Público-Privado de Prevención.

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ARTÍCULO 6. Sin perjuicio de las competencias de los distintos órganos reguladores, el Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención tendrá las funciones siguientes:

a) Asesorar y proponer políticas de prevención del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de productos regulados. b) Asesorar a los órganos reguladores en el diseño e implementación de políticas de prevención del comercio ilícito, el contrabando, la adulteración y la falsificación de productos regulados. c) Compartir, generar y divulgar informaciones entre los órganos reguladores, las asociaciones privadas, los organismos internacionales y las organizaciones no gubernamentales, relacionadas con métodos, políticas y estrategias para la prevención y persecución de los delitos tipificados en la ley, así como otras informaciones relevantes sobre el mercado de los productos regulados. d) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas, estrategias nacionales y sectoriales para erradicar el comercio ilícito en el país. e) Coordinar la ejecución de estudios y diagnósticos para identificar los factores económicos, políticos, sociales y de cualquier naturaleza que impidan u obstaculicen la implementación de las políticas de prevención del comercio ilícito, el contrabando, la adulteración y la falsificación de productos regulados. f) Recopilar, analizar y publicar las estadísticas sobre las actividades de inspección y sanción administrativa que realicen los órganos reguladores, incluyendo los decomisos administrativos de productos regulados, así como en relación con los procesos judiciales realizados en virtud de las infracciones previstas en la ley dentro del marco del respeto del derecho a la intimidad y de las reservas que, por razones acreditadas de confidencialidad o interés general, sean pertinentes en cada caso, de conformidad con la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, y la Ley núm. 11-92, que establece el Código Tributario. g) Fomentar la coordinación y cooperación entre los órganos reguladores durante los procesos de fiscalización de los productos sujetos a impuestos, licencias o permisos de importación, fabricación, transporte, almacenaje, distribución o comercialización. h) Emitir informes sobre la evaluación y monitoreo de las políticas de prevención y erradicación del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación de los productos regulados, así como en relación con los protocolos y convenios de trabajo conjunto que se suscriban entro los órganos reguladores y otras instituciones públicas.

ARTÍCULO 7. El Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención se reunirá regularmente de acuerdo con sus necesidades. Sin embargo, las sesiones ordinarias se celebrarán como mínimo cada tres (3) meses, debiendo programarse el calendario de fechas y las convocatorias a los miembros al inicio de cada año.

Párrafo I. Corresponde al secretario, a solicitud del presidente o de la mitad de los miembros, convocar a los miembros del Consejo a las sesiones ordinarias o extraordinarias que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Comisión, las cuales se constituirán válidamente con un cuórum mínimo de la mitad más uno de los miembros debidamente convocados y representados. No obstante, deberán estar presentes al menos la mitad más uno de las instituciones del sector público.

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Párrafo II. Dichas convocatorias podrán realizarse por escrito o a través de los medios tecnológicos aprobados por el Consejo. Tanto si se realiza por medio electrónicos como por medio escrito o una combinación de ambos, el secretario deberá contar con un acuse de recibo de la convocatoria, la cual deberá hacerse al menos cinco (5) días antes de la celebración de la sesión y deberá contener la orden del día de los asuntos a ser tratados.

Párrafo III. Se dejará constancia en acta de la celebración de las sesiones, con indicación de los asistentes, el lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación y los acuerdos adoptados, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acta será leída y sometida a la aprobación de los miembros del Consejo al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo, no obstante, el secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado. Cada acta será firmada por el secretario, el presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten.

Párrafo IV. Cuando el comercio ilícito de los productos regulados cause perturbación al orden público, a la salud y la seguridad de la sociedad, el presidente y el secretario podrán convocar sesiones extraordinarias en la misma forma y condiciones establecidas para las sesiones ordinarias, salvo que no será necesario el requisito de los cinco (5) días de antelación para la convocatoria.

Párrafo V. En caso de que sea necesaria una votación en el Consejo, el órgano regulador y los órganos responsables tendrán un voto cada uno. Los gremios representativos de los sectores vinculados a los productos regulados tendrán un voto conjunto por cada sector.

Párrafo VI. El Consejo, a través del presidente o del secretario, podrá invitar a sus sesiones a aquellas instancias gubernamentales o investigativas que puedan colaborar con el cumplimiento de sus funciones, las cuales participarán en las mismas con voz, pero sin voto.

CAPÍTULO TERCERO Régimen de supervisión e inspección

ARTÍCULO 8. Los órganos reguladores supervisarán a los fabricantes, importadores, distribuidores, transportistas, almacenadores y comerciantes de los productos regulados, y realizarán inspecciones aleatorias sobre sus operaciones para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y la regularidad de las licencias, autorizaciones o permisos de importación, fabricación, transporte, almacenaje, distribución y comercialización de los productos regulados, de conformidad a sus competencias y procedimientos establecidos en sus propias leyes orgánicas, reglamentos y resoluciones.

Párrafo I. En materia de hidrocarburos y demás combustibles, se entenderá por órgano regulador al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), de conformidad con la Ley núm. 37-17, que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), del 3 de febrero de 2017. En materia de fármacos, se entenderá por órgano regulador al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), de conformidad con la Ley núm. 42-02, General de Salud, del 8 de marzo de 2001. Finalmente, en materia de los productos

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de alcohol y derivados del tabaco, se entenderá por órgano regulador a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de Aduanas (DGA), conforme a las atribuciones y facultades legales que correspondan a cada una de ellas.

Párrafo II. Las licencias, autorizaciones o permisos serán suspendidos de manera automática si durante la inspección y vigilancia aleatoria, se comprueba que los registros y controles fiscales o los requerimientos de calidad, seguridad o salud pública han sido alterados, no se aplican o se han falseado. El ocultamiento, la alteración y la falsificación de las informaciones requeridas por los órganos reguladores serán considerados como actuaciones constitutivas de obstrucción a la justicia y, en consecuencia, se reputarán como circunstancias agravantes de las infracciones cometidas. En todo caso, se deberá dejar constancia escrita de la supervisión para los fines de fiscalización.

Párrafo III. El Ministerio Público deberá actuar como órgano auxiliar de los órganos reguladores en sus actividades de inspección y supervisión, adopción de medidas cautelares o decomiso administrativo, facilitando el otorgamiento de la fuerza pública de manera oportuna, en caso de que le fuere solicitado por funcionario competente y de oficio, cuando lo estimase necesario.

ARTÍCULO 9. En cualquier momento del proceso de inspección y vigilancia, los órganos reguladores podrán adoptar, razonada y motivadamente, las medidas provisionales que estimen pertinentes para hacer cesar la actuación que se presuma ilícita y eliminar el peligro existente para la salud, la seguridad o el bienestar de los consumidores y sectores regulados en el mercado.

ARTÍCULO 10. En caso de presuntas violaciones a las disposiciones de la ley, los órganos reguladores, con el concurso del Ministerio Público en los casos que aplique, podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

a) Advertencia. b) Incautación o retención provisional de las mercancías. c) Prohibición temporal de venta de productos o prestación de servicios. d) Suspensión provisional de las licencias, autorizaciones o permisos. e) Cierre temporal de los establecimientos de comercio, depósito o fábrica. f) Cualquier combinación de las medidas anteriores, observando siempre el principio de proporcionalidad del artículo 3, numeral 9, de la Ley núm. 107-13.

Párrafo I. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas durante el procedimiento administrativo correspondiente y quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, de conformidad con el

artículo 25 de la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y del Procedimiento Administrativo.

Párrafo II. En caso de ser necesario, los órganos reguladores podrán requerir el auxilio de la Procuraduría Especializada correspondiente para que les asista en la ejecución de las medidas consagradas en este artículo.

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Párrafo III. En caso de recibir un requerimiento de asistencia por parte de los órganos reguladores, las autoridades de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa deberán prestar su pronta colaboración para garantizar la seguridad y el orden público durante la ejecución y aplicación de las medidas provisionales.

CAPÍTULO CUARTO Decomiso administrativo sin sanción

ARTÍCULO 11. La fabricación, importación, exportación, distribución, transporte, almacenamiento o comercialización de los productos regulados, sin las licencias, autorizaciones o permisos correspondientes, dará lugar al decomiso administrativo por parte de los órganos reguladores, de conformidad con el artículo 23 de la ley, en los supuestos donde no exista constancia de los autores de los ilícitos; pero se acredite la situación de ilicitud de los productos regulados. El decomiso administrativo sin sanción es un procedimiento sumario y objetivo, tendente a asegurar el restablecimiento de la legalidad conculcada y a evitar la consumación de un daño irreparable en el bienestar de los consumidores, del mercado y de los sectores regulados.

ARTÍCULO 12. El decomiso administrativo sin sanción procederá cuando, ante la imposibilidad de determinar los autores materiales o intelectuales de las actividades ilícitas, pueda constatarse la procedencia ilícita o ilícito comercio de los productos regulados. Los órganos reguladores levantarán un Acta de Comprobación de Ilícito y Decomiso Administrativo, en los casos de flagrante delito, y otorgarán un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas para que el presunto responsable de las mercancías aporte las licencias, autorizaciones o permisos correspondientes para su fabricación, importación, exportación, distribución o comercialización.

Párrafo I. Los órganos reguladores podrán incautar provisionalmente los productos regulados que se presuman de procedencia ilícita o que tengan indicios de ser comercializados, importados, fabricados o transportados en una situación de ilícito comercio, instrumentando un Acta de Incautación. En tal caso, el responsable de los productos regulados deberá presentar la documentación que avale su legalidad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la incautación. En caso de no aportarse la documentación en el plazo correspondiente, los órganos reguladores procederán a instrumentar el Acta de Comprobación de Ilícito y Decomiso Administrativo con la finalidad de ejecutar el decomiso administrativo correspondiente de conformidad con el artículo 23 de la Ley núm. 17-19.

Párrafo II. Queda prohibido subastar, vender o utilizar las mercancías decomisadas por parte de las autoridades competentes, a excepción de los hidrocarburos, los cuales tendrán un procedimiento especial, conforme a las disposiciones del artículo 14 del presente Reglamento. Los órganos reguladores deberán individualizar, inventariar y almacenar las mercancías decomisadas.

Párrafo III. Durante el proceso de comprobación de la procedencia y licitud de las mercancías, ante el requerimiento de cualquier órgano regulador o autoridad competente, la Procuraduría Especializada correspondiente mantendrá la custodia y conservación de los productos regulados, por medio de la Unidad de Custodia y Administración de Bienes

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Incautados, que se auxiliará de los órganos reguladores para su traslado, ubicación y almacenamiento. Cuando se trate de hidrocarburos decomisados, el MICM dispondrá conforme al artículo 14 del presente Reglamento.

Párrafo IV. La Procuraduría Especializada correspondiente y los órganos reguladores o autoridad competente podrán requerir a la Policía Nacional o al Ministerio de Defensa la colocación de vigilancia para asegurar la custodia y conservación de las mercancías decomisadas. En este caso, los agentes policiales y militares deberán prestar su pronta asistencia, incluyendo el auxilio en caso de requerirse su colaboración para el transporte de los productos regulados.

Párrafo V. Se considerará sujeto vinculado a los productos regulados objeto de decomiso administrativo sin sanción a aquella persona a la cual se le ha ocupado la mercancía, de acuerdo con las informaciones recogidas en el momento de la instrumentación del Acta de Comprobación de Ilícito y Decomiso Administrativo o del Acta de Incautación, por lo que la notificación del acta a esta persona se considerará válida y se realizará por cualquier medio, siempre que se cumpla con las condiciones de eficacia exigida por la Ley núm. 107-13. También se reputará válida la notificación realizada a la persona que figure como transportista o agente aduanal, en relación con los productos regulados.

ARTÍCULO 13. Luego de transcurrido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas sin haberse aportado las licencias, autorizaciones o permisos correspondientes o estimándose la documentación aportada como errónea, adulterada, falsificada o insuficiente, se considerará definitivamente comprobada la procedencia ilícita o el comercio ilícito de los productos regulados objeto de decomiso y, en consecuencia, los órganos reguladores, en coordinación con la Procuraduría Especializada correspondiente, procederán a la destrucción pública de los productos regulados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de comprobarse su procedencia ilícita o ilícito comercio, de conformidad con el artículo 23 de la ley.

Párrafo I. Previo a la destrucción, la Procuraduría Especializada correspondiente, con el auxilio de los órganos reguladores o autoridad competente, conservará una muestra de las mercancías decomisadas como material probatorio para la persecución penal, conforme corresponda, de los delitos de comercio ilícito, contrabando y fraude fiscal consagrados en la ley. La descripción de esta muestra se hará constar en una Acta de Comprobación de Muestra emitida por el órgano regulador competente de supervisar y regular la comercialización del producto regulado de que se trate, indicándose de manera expresa los funcionarios actuantes durante el procedimiento, así como la formalización de su entrega a la Procuraduría Especializada.

Párrafo II. A fin de garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos para el decomiso administrativo, los órganos reguladores deberán prever una partida específica en sus presupuestos anuales, dedicada para las gestiones referentes a la destrucción de los productos del tabaco y sus derivados, los productos del alcohol y sus derivados y los medicamentos,

considerando como parámetro la cantidad de productos regulados que fueron objeto de incautaciones y decomisos durante el año anterior.

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Párrafo III. En caso de que los órganos reguladores no cuenten con medios y equipos propios para la destrucción de los productos regulados objeto de decomiso administrativo, el requerimiento de esta actuación se reputará como una situación de urgencia, de conformidad con el numeral 4 del párrafo, del artículo 6 de la Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, y sus modificaciones.

Párrafo IV.- Los órganos reguladores deberán asumir los gastos de los procedimientos de decomiso administrativo y destrucción de los productos regulados de procedencia ilícita o en situación de ilícito comercio, debiendo reservar partidas específicas para tales cometidos en sus presupuestos institucionales.

ARTÍCULO 14. Los hidrocarburos que sean objeto de decomiso administrativo, por su procedencia ilícita o ilícito comercio, quedarán bajo la custodia del Estado dominicano, según se indica en el artículo 15 de este Reglamento. Una vez emitida el Acta de Incautación, el órgano responsable deberá trasladarlos al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes. Luego de transcurrido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del Acta de Incautación, sin haberse aportado las licencias, autorizaciones o permisos correspondientes o estimándose la documentación aportada como errónea, adulterada, falsificada o insuficiente, se considerará definitivamente comprobada la procedencia ilícita o el comercio ilícito de los productos regulados objeto de decomiso, instrumentándose el Acta de Comprobación de Ilícito y Decomiso Administrativo.

Párrafo I. Cuando el decomiso de hidrocarburos se produzca durante el proceso de comercialización de bienes que se encuentran dentro del territorio y el mercado nacional, el órgano responsable será el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM). En caso de que los hidrocarburos decomisados hayan ingresado por los puertos y zonas supervisadas por la Administración Aduanera, eludiendo el control aduanero y el pago de los tributos correspondientes, el órgano responsable será la Dirección General de Aduanas (DGA). Las actuaciones administrativas realizadas por uno de estos organismos se considerarán válidas, aún si confluyen presupuestos que justifiquen la competencia de ambos organismos públicos a la vez. En todo caso, la Dirección General de Aduanas (DGA) y el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) actuarán de manera coordinada y colaborarán recíprocamente para garantizar la eficacia del procedimiento de decomiso administrativo.

Párrafo II. Para el transporte terrestre de los hidrocarburos decomisados, el órgano responsable deberá utilizar los servicios de transportistas autorizados por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), a fin de trasladar los combustibles hacia el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, para su análisis de calidad y destino, conforme el artículo 15 de este Reglamento. Cuando se trate de un decomiso administrativo iniciado por la Dirección General de Aduanas (DGA), esta deberá informar al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) al momento de proceder con el transporte.

Párrafo III. Los desechos y materiales no aptos para comercialización serán puestos a disposición del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales conforme a su propio procedimiento, como institución encargada del tratamiento de desechos no biodegradables.

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Párrafo IV. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) y la Dirección General de Aduanas (DGA) deberán mantener un registro pormenorizado, de carácter público y permanente, respecto a las cantidades y características de los hidrocarburos decomisados.

Párrafo V. El Cuerpo Especializado de Control de Combustibles y Comercio de Mercancías (CECCOM) prestará asistencia al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) y a la Dirección General de Aduanas (DGA), a fin de garantizar la adecuada supervisión, control y traslado de los hidrocarburos objeto de decomiso administrativo.

ARTÍCULO 15. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) tendrá la custodia del combustible decomisado por su procedencia ilícita. Dicho combustible será asignado a órganos del Estado según dispone el párrafo III del artículo 23 de la ley.

ARTÍCULO 16. En caso de duda justificada de los productos decomisados, dentro del plazo previsto en el párrafo I del artículo 12 del presente Reglamento y en relación con la procedencia ilícita o ilícito comercio de los productos regulados, los órganos reguladores iniciarían un procedimiento administrativo sancionador para la determinación de la infracción y la sanción administrativa correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO Infracciones y sanciones administrativas

ARTÍCULO 17. Los órganos reguladores, que tengan facultad legal para ejercer la potestad sancionadora, podrán imponer las sanciones administrativas establecidas en el artículo 22 de la ley, para lo cual deberán considerar los criterios siguientes:

a) Ponderar las denuncias que reciban, investigarlas, determinar si se ha cometido alguna infracción y especificar las posibles faltas. b) Comprobar la validez de las licencias, autorizaciones o permisos de importación, fabricación, transporte, almacenaje, distribución y comercialización de los productos regulados. c) Evaluar los argumentos de defensa del presunto infractor, y resolver en consecuencia. d) En caso de entendérsele responsabilidad al presunto infractor, ponderar las causas atenuantes o agravantes del hecho, comunicándolas a los afectados y a los denunciantes, describiendo con claridad las normas que han sido infringidas. e) Contemplar que las sanciones pecuniarias aplicables a las infracciones no sean más beneficiosas para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Párrafo I. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) será el órgano regulador competente para el conocimiento y sanción de las infracciones administrativas en materia de hidrocarburos y demás combustibles, quedando habilitado para especificar y graduar por vía reglamentaria las infracciones o sanciones legalmente establecidas, de conformidad con la Ley núm. 37-17, que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), del 3 de febrero de 2017.

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Párrafo II. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) será el órgano regulador competente para el conocimiento y sanción de las infracciones administrativas en materia de fármacos, quedando habilitado para especificar y graduar por vía reglamentaria las infracciones o sanciones legalmente establecidas, de conformidad con la Ley núm. 42-01, General de Salud, del 8 de marzo de 2001.

Párrafo III. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de Aduanas (DGA), conforme a las atribuciones y facultades legales que correspondan a cada una de ellas, serán los órganos reguladores competentes para el conocimiento y sanción de las infracciones administrativas en los casos de comercialización ilícita de los productos de alcohol y derivados del tabaco, así como para el incumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.

Párrafo IV. La competencia de la Dirección General de Aduanas (DGA) se extenderá a todos los productos regulados que hayan ingresado a territorio aduanero. La Dirección General de Aduanas (DGA) deberá informar al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), al Instituto Nacional de Protección a los Derechos del Consumidor y a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sobre el conocimiento y sanción de las infracciones administrativas en materia de los productos del tabaco y sus derivados, los productos del alcohol y sus derivados, hidrocarburos y medicamentos.

Párrafo V. El Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) será el órgano regulador competente para la vigilancia y fiscalización en puntos de venta de los productos comercializados al público en general, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 358-05, del 26 de julio de 2005, de Protección a los Derechos del Consumidor,

Párrafo VI. El Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL) será el órgano regulador que brindará soporte técnico para la verificación de la calidad de los productos regulados y el cumplimiento de los reglamentos técnicos, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 166-12, del 12 de julio de 2012, del Sistema Dominicano para la Calidad.

Párrafo VII. Los órganos reguladores deberán actuar en estrecha colaboración y coordinación para el aseguramiento de elementos materiales probatorios o evidencia física, y para el intercambio de información que permita optimizar los recursos en los procesos de inspección y en las investigaciones administrativas y penales.

Párrafo VIII. La expedición de certificaciones por parte de instituciones públicas, así como la remisión de los resultados de exámenes de laboratorios pertenecientes al Sistema Nacional de Salud o cualquier otra entidad pública, y cualesquier otra información que fuere requerida por parte de la Procuraduría Especializada a organismos públicos o privados, con relación a los procesos de inspección y a las investigaciones administrativas realizadas por los órganos reguladores, deberán ser remitidas dentro de un plazo máximo de diez (10) días laborables contados a partir del requerimiento que realice el Ministerio Público.

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Párrafo IX. En todo caso, los exámenes de laboratorio deben hacer referencia expresa al presunto responsable del producto objeto de análisis, en caso de que hubiese sido identificado por parte de la Procuraduría Especializada en la solicitud o requerimiento de examen. En ningún caso los laboratorios podrán argüir el requerimiento de autorizaciones adicionales, por parte de los órganos reguladores, como obstáculo para trabajar y responder una solicitud de examen remitida por el Ministerio Público.

Párrafo X: En caso de que los exámenes de laboratorio a realizar tras la inspección e investigaciones administrativas realizadas por los órganos reguladores tengan la dualidad de constituir al mismo tiempo delitos, dichos análisis deben ser realizados en el INACIF, a requerimiento del Ministerio Público, conforme al mandato de la Ley núm. 454-08, del 28 de octubre de 2008, que crea el INACIF.

ARTÍCULO 18. Las infracciones administrativas en materia de hidrocarburos y demás combustibles se regirán por las disposiciones del artículo 20 de la ley. Para estos fines, se entenderá por comercialización de combustibles a todas las actividades relacionadas con su importación y reexportación, construcción y operación de terminales de importación, depósitos y almacenamiento; refinación, purificación, mezcla, procesamiento y transformación, envase, transporte, distribución, venta al por mayor y al detalle, construcción y operación de estaciones de expendio de combustibles; control y abastecimiento, y fijación de márgenes y precios, de conformidad con el párrafo II del artículo 2 de la Ley núm.. 37- 17, del 4 de febrero de 2017, que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).

Párrafo. En caso de que las licencias, autorizaciones o permisos para la importación, distribución, transporte, almacenamiento y comercialización de productos regulados no se encuentren vigentes, debido a la falta de respuesta de solicitudes y trámites de renovación iniciados ante los órganos reguladores competentes, con anterioridad a la fecha de vencimiento, la falta de vigencia no se considerará como una infracción, en virtud del derecho a la buena administración consagrado en la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y del Procedimiento Administrativo, siempre que el solicitante haya cumplido con las condiciones de renovación indicadas en el título habilitante o en la normativa correspondiente y haya completado oportunamente la información o documentación requerida.

ARTÍCULO 19. Las sanciones que aplicarán los órganos reguladores serán determinadas dependiendo de la gravedad de la infracción, de la forma siguiente:

a) Multa. b) Retiro o retención de equipos, instalaciones o accesorios. c) Decomiso o retención de las mercancías y bienes o equipos utilizados en la realización de la infracción administrativa. d) Destrucción de la mercancía. e) Demolición de estructuras. f) Prohibición o la paralización definitiva de actividades u obras. g) Cierre temporal o permanente del establecimiento.

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h) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, permisos o concesiones, autorizaciones o registros.

ARTÍCULO 20. Para la imposición de estas sanciones, se deberá guardar la debida adecuación entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción efectivamente aplicada que, en todo caso, deberá determinarse con consideración, especialmente, sin limitarse a ellos, en los criterios siguientes:

a) Naturaleza, especie, medios, objeto, tiempo, lugar y toda otra modalidad de la infracción administrativa. b) Intensidad del dolo o el grado de la culpa. c) Complicidad en la comisión de cualesquiera de las infracciones. d) Comisión de infracciones o delitos conexos. e) Obstrucción de los procesos de inspección y vigilancia. f) Ocultamiento, alteración y falsificación de las informaciones requeridas por los órganos reguladores. g) Naturaleza y magnitud del daño, peligro o riesgo. h) Reincidencia en la comisión de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.

ARTÍCULO 21. En adición a las sanciones consagradas en la ley y especificadas en el presente Reglamento, los órganos reguladores podrán imponer multas, de conformidad con los artículos 24 y 25 de la ley. La imposición de sanciones pecuniarias deberá determinarse por el órgano regulador, en cuanto a su graduación, atendiendo a la gravedad de los perjuicios causados en el bienestar de los consumidores, del mercado y de los sectores regulados.

Párrafo I. Al imponer las sanciones, los órganos reguladores deberán contemplar que las sanciones pecuniarias aplicables a las infracciones no sean más beneficiosas para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Por tanto, los órganos reguladores deberán establecer las sanciones en forma proporcional al perjuicio infringido y de acuerdo con las disposiciones de la ley y la normativa.

Párrafo II. Los cargos pecuniarios que los órganos reguladores impongan como sanción deberán ser pagados dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. El impago de estos cargos dará lugar al embargo de los bienes del deudor por parte de los órganos reguladores, sin necesidad de ninguna orden de prelación. Por igual, los montos adeudados por concepto de multas serán ajustados anualmente por la inflación, en caso de impago en el plazo indicado.

ARTÍCULO 22. Las resoluciones administrativas sancionadoras dictadas por los órganos reguladores serán independientes de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de la violación de las disposiciones de la ley y del presente Reglamento.

ARTÍCULO 23. Las infracciones previstas en el artículo 30 de la ley, constitutivas del delito de comercio ilícito, que produzcan daños en el bienestar de los consumidores, del mercado y de los sectores regulados, conllevarán las sanciones penales que se establecen en el artículo 31 de la ley, de conformidad con las reglas del procedimiento penal.

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ARTÍCULO 24. El ejercicio de la potestad sancionadora que confiere a la ley a los órganos reguladores es independiente de la ocurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal, en cuyo caso corresponderá a los tribunales competentes establecer las sanciones correspondientes con apego a las disposiciones que sobre el particular establece la ley.

CAPÍTULO SEXTO Delitos y sanciones penales

ARTÍCULO 25. Sin perjuicio de las infracciones administrativas que pudieran constituir el comercio ilícito, la falsificación y el contrabando de los productos regulados, las actuaciones que se encuentran tipificadas como delitos en la ley conllevarán las sanciones pecuniarias de multas y penas privativas de libertad, cuando a juicio del tribunal la gravedad del caso lo requiera, de conformidad con el artículo 31 de la ley.

Párrafo I. En el caso de los delitos tributarios, se impondrán a los infractores sanciones pecuniarias de multas de dos (2) hasta diez (10) veces el importe del tributo evadido, sin perjuicio de las penas privativas de libertad que pudieran aplicarse, de conformidad con el

artículo 239 del Código Tributario.

Párrafo II. En el caso de los delitos de comercio ilícito de los productos regulados, se impondrán a los infractores sanciones pecuniarias de multas de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos del sector público y prisión de tres (3) a cinco (5) años, o ambas penas a la vez, de conformidad con el artículo 31 de la ley.

Párrafo III. En el caso de los delitos de contrabando aduanero, se impondrán a los infractores sanciones pecuniarias de cien (100) hasta trescientas (300) veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y prisión de tres (3) a cinco (5) años, de conformidad con el artículo 34 de la ley. No obstante, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa equivalente a trescientas cincuenta (350) veces el monto del valor aduanero de las mercancías, si transcurren algunas de las conductas o situaciones agravantes consagradas en el artículo 36 de la ley.

ARTÍCULO 26. Los delitos tributarios de comercio ilícito y de contrabando aduanero consagrados en la ley son de carácter penal, y se regirán por el procedimiento de derecho común. La Procuraduría Especializada, en los casos que tome conocimiento de hechos constitutivos de delitos, deberá iniciar ante la justicia ordinaria la acción penal y será competencia de los Tribunales Colegiados de los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde haya ocurrido el hecho establecer las sanciones penales correspondientes.

ARTÍCULO 27. La Procuraduría Especializada podrá celebrar acuerdos de colaboración, por medio de los cuales las personas físicas o jurídicas se obliguen a cooperar a través de la revelación de información precisa, útil y comprobable para el esclarecimiento de los hechos, la identificación de sus autores o participes o la detección de actividades ilícitas relacionadas con la importación, fabricación, transporte, almacenaje, distribución y comercialización de los productos regulados.

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ARTÍCULO 28. A requerimiento de la Procuraduría Especializada, la Policía Nacional deberá asignar personal de vigilancia, protección y escolta, a fin de garantizar la seguridad e integridad física de las personas que colaboren como informantes o testigos en relación a los procesos administrativos y penales que se inicien con motivo de la comisión de las infracciones previstas en la ley y especificadas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO SÉPTIMO De los recursos administrativos

ARTÍCULO 29. Las sanciones administrativas impuestas por la comisión de las infracciones previstas en la ley, y especificadas en el presente Reglamento, podrán ser directamente recurridas en vía administrativa, de conformidad con el artículo 46 de la ley. La forma y plazo de los recursos administrativos se regirán por lo establecido en la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y del Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO OCTAVO Competencia judicial

ARTÍCULO 30. Cuando los hechos constituyan a la vez infracciones administrativas y delitos, sin perjuicio de que los órganos reguladores sancionen oportunamente las primeras, la Procuraduría Especializada contra el Comercio Ilícito de Bienes y Crímenes y Delitos contra la Salud iniciará la acción penal con respecto a estos últimos.

Párrafo I. Toda persona física o jurídica que resulte afectada por la comisión o tentativa de comisión de los delitos tipificados, los órganos reguladores, la Procuraduría Especializada y cualquier otra entidad con interés legítimo tendrán legitimidad procesal activa para promover la acción judicial con la finalidad de detener el ilícito.

Párrafo II. La Procuraduría Especializada estará obligada, si considera que el caso tiene aspectos de gravedad o que los productos ilícitos tienen capacidad de rápidamente llegar al mercado, a dar curso expedito, de oficio o ante las querellas, denuncias o referimientos, de conformidad con el artículo 49 de la ley. Se entenderá que un caso tiene visos de gravedad cuando genera un peligro inminente para la salud y la seguridad de los consumidores, el mercado o los sectores regulados.

CAPÍTULO NOVENO Destino de los bienes decomisados que no deban ser destruidos

ARTÍCULO 31. Los bienes, equipos e instrumentos que sean objeto de decomiso con motivo de un procedimiento administrativo sancionador, que no deban ser destruidos por no constituir productos regulados, y que no representen un peligro inminente para los consumidores, el mercado y los sectores regulados, serán vendidos públicamente, de conformidad con el artículo 52 de la ley.

Párrafo I. El monto obtenido por la venta en pública subasta de los bienes, equipos e instrumentos decomisados que no deban ser destruidos y el monto de sumas de dinero

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incautadas por la realización de actividades ilícitas, serán distribuidos en base a los criterios siguientes:

a) Un cincuenta por ciento será destinado a la Procuraduría Especializada, para contribuir con su continua capacitación y equipamiento para desempeñar las funciones establecidas en la ley y en el presente Reglamento. b) Un cincuenta por ciento será destinado a la capacitación y equipamiento de los diversos organismos de seguridad del Estado que colaboran con la prevención y persecución de los delitos tipificados en la ley y en el presente Reglamento.

Párrafo II. Se considerará que los bienes, equipos e instrumentos decomisados no deben ser destruidos en caso de que su uso o funcionamiento normal, de conformidad con el marco legal aplicable, no ocasione daños para la sociedad. Para esta comprobación, se requerirá de una certificación de no objeción a venta y uso por parte de la Procuraduría Especializada, con carácter previo al procedimiento tendente a la venta y disposición de los bienes de que se trate.

CAPÍTULO DÉCIMO Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 32. Los convenios de colaboración entre la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Salud Pública (MSP), el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), la Dirección General de Aduanas (DGA), la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) y el Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL), a los que se refiere el artículo 57 de la ley, deberán ser suscritos en un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Párrafo. Los órganos reguladores deberán elaborar un informe anual de gestión sobre las actividades, convenios, planes o programas llevados a cabo durante el año precedente, con relación a la aplicación de las políticas de prevención y sanción del comercio ilicito, contrabando y falsificación de productos regulados. Estos informes serán presentados en las sesiones ordinarias del Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención.

ARTÍCULO 33. Dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), la Dirección General de Aduanas (DGA), la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) y el Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL) deberán suscribir, de manera conjunta o individual, convenios de colaboración con la Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ) y la Escuela Nacional del Ministerio Público (ENMP), así como con otras instituciones académicas de educación superior debidamente acreditadas, con la finalidad de diseñar e implementar iniciativas en conjunto que promuevan la difusión y el estudio de las normas y procedimientos vinculados a la ley y este Reglamento,

considerando el ámbito de competencias y la especialización de cada uno de los órganos reguladores.

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ARTÍCULO 34. La Procuraduría General de la República deberá convocar a la primera sesión del Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

ARTÍCULO 35. Las disposiciones del presente Reglamento entrarán en vigencia a partir de la fecha de su aprobación y publicación.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022); año 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.