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Decreto núm. 356-2022

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Dec. núm. 356-22 que establece el Reglamento de Aplicación del Código Internacional para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias. G. O. No. 11075 del 20 de julio de 2022.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO:356-22

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 128, sección II, literal B), de la Constitución de la República, que corresponde al presidente de la República promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución y expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Capítulo III, artículo 260 de la Constitución de la República Dominicana se consagran como objetivos de alta prioridad nacional combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes, así como organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Capítulo III, artículo 261 de la Constitución de la República Dominicana con relación a los cuerpos de seguridad pública o de defensa, establece que el Congreso Nacional, a solicitud del presidente de la República, podrá disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad pública o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

CONSIDERANDO: Que la Organización Marítima Internacional (OMI), en la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS-74), adoptó un conjunto de resoluciones dirigidas a regular la mejora de la protección del transporte marítimo. Entre ellas cabe destacar la Resolución 1, enmiendas al Convenio SOLAS, que afectan los capítulos V y XI, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 22 de abril de 2004, y la Resolución 2, por la que se adopta un Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP).

CONSIDERANDO: Que dicho Código establece las condiciones y medidas de protección de los buques utilizados en el comercio internacional y la protección de las instalaciones portuarias asociadas a los mismos, a través de una interfaz buque-puerto e incluyen disposiciones de obligado cumplimiento (las enmiendas al Convenio SOLAS y la Parte A del Código PBIP), y otras de carácter no obligatorio (la Parte B del Código PBIP), cuya aplicación se recomienda para facilitar el cumplimiento de las citadas disposiciones

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obligatorias. Estas normas fueron aceptadas en enero de 2003 y entraron en vigor el 1 de julio de 2004, para todos los gobiernos contratantes del Convenio SOLAS.

CONSIDERANDO: Que la Organización Marítima Internacional (OMI), para ayudar a los Estados a establecer en sus legislaciones la aplicación del Código PBIP (Capítulo XI-2, enmienda al Convenio SOLAS-74), en su Guía sobre la Protección Marítima y el Código PBIP, edición de 2012, en su artículo 2.2, sobre legislación nacional, numeral 2.2.1, establece que la elaboración y aplicación de una legislación nacional adecuada es esencial para implantar con éxito las medidas de protección marítima y supervisar su implantación. Esta legislación debería prever, como mínimo, la plena implantación de las medidas de protección marítima y su supervisión.

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano, el 25 de noviembre de 2003, emitió el Decreto núm. 1082-03, a los fines de establecer la implementación de las medidas contenidas en el Código PBIP, el cual entraría en vigencia a partir del 1 de julio de 2004, otorgándole a la Dirección Ejecutiva de APORDOM la responsabilidad de crear las condiciones de aplicación del referido código y presidir una comisión al efecto, donde además otorgaba un plazo de noventa días a dicha comisión para la elaboración de un Reglamento de aplicación del referido código PBIP.

CONSIDERANDO: Que han transcurrido aproximadamente diecisiete años desde la promulgación del Decreto núm. 1082-03, sin que hasta el momento se haya emitido un reglamento de aplicación y sancionador que permita a la Autoridad Designada, aplicar las medidas necesarias para fortalecer el cumplimiento del código, y establecer sanciones administrativas y legales según corresponda cada caso.

CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 612-05 y sus modificaciones, sobre Tarifas por Servicios Portuarios, del 2 de noviembre de 2005, el cual, en su artículo 3, Párrafo VIII, establece el régimen tarifario a cobrar a los buques por servicios portuarios por la APORDOM, la cual lo debe destinar para las operaciones de protección establecidas en los lineamientos del Código Internacional para Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP).

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano, acorde con la Constitución de la República y en su condición de signatario del Convenio SOLAS-74, tiene la responsabilidad de establecer las medidas que sean necesarias para garantizar en todo momento la protección del transporte marítimo contra los actos ilícitos deliberados, en especial el terrorismo, que figuran entre las amenazas más graves contra los ideales, la democracia y los valores de paz que constituyen la esencia del Estado de Derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

CONSIDERANDO: Que los requisitos establecidos en el presente Reglamento han sido elaborados para que los buques autorizados a enarbolar el pabellón de la República Dominicana, obligados a cumplir esta normativa, así como a las instalaciones portuarias afectadas, en el vigente marco regulatorio de concurrencia, en las competencias de los distintos organismos y entidades que tienen asignadas responsabilidades en el entorno de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, de conformidad con las enmiendas

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al Convenio SOLAS-74 y de la Parte A del Código PBIP, también declara de obligado cumplimiento determinadas medidas que la Parte B del referido Código PBIP.

CONSIDERANDO: Que el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP), desde el año 2004, ha realizado las auditorías correspondientes, verificando los planes de protección y ha emitido las declaraciones de cumplimiento de las instalaciones portuarias del país, acorde con lo establecido en el Código PBIP, el cual sugiere la emisión del presente Reglamento, a los fines de fortalecer las medidas de protección y aplicar las sanciones de lugar por su violación al mismo.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la Guía sobre Protección Marítima y el Código PBIP, (edición 2012), se establece que la mayoría de los gobiernos han de promulgar leyes nacionales para dar plena efectividad a las medidas de protección marítima. Si bien los gobiernos tienen libertad de hacer extensivo lo dispuesto en las medidas de protección marítima a los buques y las instalaciones portuarias a los que no se aplican las medidas, no pueden adoptar disposiciones legislativas que se traduzcan en la aplicación, a los buques y las instalaciones portuarias reguladas por las medidas de protección marítima, de prescripciones inferiores a las especificadas en las medidas.

CONSIDERANDO: Que en el Capítulo XI-2, sobre medidas especiales para la protección marítima, en su Regla XI-2/6, enmienda del Convenio SOLAS-74, señala las prescripciones relativas a las instalaciones portuarias, en la que se dispone, entre otras cosas, que los gobiernos contratantes se asegurarán de que se efectúen las evaluaciones de la protección de las instalaciones portuarias y de que los planes de protección de las instalaciones portuarias se elaboren, implanten y revisen de conformidad con lo dispuesto en el Código PBIP. En otras reglas de este capítulo se establecen prescripciones sobre la facilitación de información a la OMI, el control de los buques en puerto (que incluye las medidas de control y cumplimiento, entre ellas, la demora del buque, la detención del buque, la restricción de sus operaciones, incluidos, a su vez, los movimientos dentro del puerto o la expulsión del buque del puerto) y las responsabilidades concretas de las compañías.

VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Resolución núm. 81, del 10 de diciembre de 1979, que aprueba el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida en el Mar (SOLAS), de 1974, y sus posteriores modificaciones y enmiendas.

VISTA: La Resolución núm. 478-08 del 28 de noviembre de 2008, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), del 10 de diciembre de 1982.

VISTO: El Convenio Internacional sobre Aplicación del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP), contenido en la enmienda XI-2, al Convenio sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), adoptada en el año 2002.

VISTA: La Ley núm. 70, del 17 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria

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Dominicana, y su modificación contenida en la Ley núm. 169, del 19 de mayo de 1975.

VISTA: La Ley núm. 3003, del 12 de julio de 1951, sobre Policía de Puertos y Costas y sus modificaciones.

VISTA: Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm. 3489 del 1953, así como varios artículos de la Ley núm. 226-06 del 19 de junio de 2006.

VISTA: La Ley núm. 426-07, del 17 de diciembre de 2007, que sanciona la Práctica de Polizonaje en República Dominicana.

VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.

VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

VISTA: La Ley núm. 267-08, del 4 de julio 2008, sobre Terrorismo, y crea el Comité Nacional Antiterrorista y la Dirección Nacional Antiterrorista.

VISTA: La Ley núm. 139-13, del 13 de septiembre de 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas.

VISTA: La Ley núm. 1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 3538, del 24 de abril de 1953, sobre la Prohibición de Abandonar Barcos en Aguas Territoriales y en las vías fluviales del país.

VISTA: La Ley núm. 3764, del 15 de febrero de 1954, sobre la Prohibición de Abandono de Buques, Botes y Yolas en Aguas Territoriales de la República.

VISTA: La Ley núm. 344-98, del 14 de agosto de 1998, que establece sanciones a las personas que se dediquen a planear, patrocinar, financiar y realizar viajes o traslados para el ingreso o salida ilegal de personas, desde o hacia el territorio nacional, sean éstas nacionales o extranjeras.

VISTA: La Ley núm. 137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.

VISTA: La Ley 53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

VISTA: La Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal.

VISTA: La Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.

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VISTO: El Código de Comercio de la República Dominicana.

VISTO: El Código Civil de la República Dominicana.

VISTO: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.

VISTO: El Decreto núm. 746-00, del 11 de septiembre del 2000, que crea el Cuerpo Especializado en Seguridad Portuaria (CESEP).

VISTO: El Decreto núm. 1082-03, del 25 de noviembre de 2003, que dispone que el director ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana deberá crear las condiciones para ejecutar las regulaciones establecidas en el Código Internacional ISPS, en lo que respecta a la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, tanto públicas como privadas.

VISTO: El Decreto núm. 612-05, del 2 de noviembre de 2005, sobre Tarifas por Servicios Portuarios, y sus modificaciones.

VISTO: El Decreto núm. 144-05, del 21 de marzo de 2005, que crea la Comisión Presidencial para la Modernización y Seguridad Portuaria.

VISTO: El Decreto núm. 189-07, del 3 de abril de 2007, que establece la Directiva de Seguridad y Defensa Nacional de la República Dominicana.

VISTO: El Decreto núm. 640-09, del 25 de agosto de 2009, que deroga el Decreto núm. 280-09, del 3 de abril 2009, que establece un Régimen Tarifario, que facturará y cobrará la Autoridad Portuaria Dominicana, para todas 1as actividades, que se realicen en 1as marinas deportivas privadas y de administración estatal, clubes náuticos y fondeaderos de aguas interiores.

En Ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:

REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE BUQUES E INSTALACIONES PORTUARIAS (CÓDIGO PBIP)

TÍTULO I OBJETIVOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Se dispone, mediante el presente Reglamento, establecer las disposiciones necesarias para que los puertos e instalaciones portuarias de República Dominicana,

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utilizadas para el comercio nacional e internacional, así como los buques que las visitan, cumplan las disposiciones del capítulo XI-2 “medidas especiales para incrementar la protección marítima” del Convenio SOLAS, y lo establecido en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP), así como determinar las entidades y organismos competentes en la aplicación de las medidas contenidas en la normativa sobre protección del transporte marítimo y un régimen sancionador, acorde con la legislación correspondiente, según sea el caso.

Artículo 2. Las disposiciones del presente Reglamento de aplicación son complementarias al texto del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP) y al Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS-74).

Artículo 3. Todas las instalaciones portuarias de República Dominicana a que se refiere este Reglamento, deberán contar con adecuadas medidas y procedimientos de protección (artículo 3.2, Sección A, Código PBIP), los que únicamente serán validados con la aprobación y entrega de una Declaración de Cumplimiento de Instalación Portuaria (DCIP) y la habilitación de un Oficial de Protección de Instalación Portuaria (OPIP), aprobados por la Autoridad Designada, en este caso el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP).

Artículo 4. Las medidas y procedimientos fundamentales para salvaguardar a las personas, infraestructuras y bienes de los sucesos que afecten a la protección marítima, estarán contenidas en los Planes de Protección de las Instalaciones Portuarias (PPIP), los cuales serán evaluados y aprobados por la Autoridad Designada, en este caso el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP).

Artículo 5. Para la aplicación de este Reglamento, en los puertos se tendrá en consideración el análisis de las amenazas que pudieran originarse en sus zonas adyacentes, para verificar si estas tienen alguna incidencia en la protección del puerto, mediante una orden conjunta entre APORDOM (como Autoridad Portuaria), la Armada de República Dominicana (como Autoridad Marítima) y el CESEP (como Autoridad Designada), se determinarán los supuestos en los que es procedente la ampliación del ámbito de este decreto a las zonas adyacentes y su extensión.

CAPÍTULO II DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS

Artículo 6. DEFINICIONES. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

  1. Accesibilidad: Grado de facilidad para acceder a la instalación portuaria. El término se relaciona con las barreras físicas y geográficas que pueden disuadir una amenaza, sin necesidad de protección.

  2. Agencia Naviera: Es toda persona física o moral que actúe como representante legal del buque y esté debidamente autorizada como tal por el Ministerio de Industria y Comercio, la Dirección General de Aduanas y la Autoridad Portuaria Dominicana.

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  1. Buque: Comprende todo flotador destinado a la navegación.

  2. Autoridad Designada: Es la organización de carácter gubernamental, competente en materia de protección de todos los puertos dominicanos, responsabilidad que es asumida por el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP).

  3. Autoridad Marítima: Es el organismo competente de asegurar el cumplimiento de las leyes y los convenios internacionales en los espacios acuáticos, costeros y portuarios de la República Dominicana, en función de Estado Ribereño, Estado de Abanderamiento y Estado Rector de Puertos. Será asumida por la Armada de la República Dominicana.

  4. Autoridad Portuaria: Es el organismo responsable de la administración de los puertos e instalaciones portuarias, sean de carácter, privado, público o concesionado. Esta responsabilidad es asumida por la Autoridad Portuaria Dominicana.

  5. Actividad buque a buque: Toda actividad no relacionada con una instalación portuaria que suponga el traslado de mercancías o personas de un buque a otro.

  6. Auditoría: Proceso sistemático, independiente y documentado para obtener pruebas de auditoría y evaluarlas objetivamente con el fin de determinar en qué medida se cumplen los criterios de auditoría.

  7. Amenaza: Peligro inminente, que surge de un hecho o acontecimiento que aún no ha sucedido; pero que de concretarse aquello que se dijo que iba a ocurrir, dicha circunstancia o hecho perjudicará a una o varias personas en particular.

  8. Administración Marítima: Involucra a aquellos órganos de la Administración Pública que velan por los intereses del país vinculados a la navegación y al transporte marítimo, lo que incluye, además, la seguridad de la navegación (vidas, buques, bienes, medio marino, etc.).

  9. Capitanía de Puerto: Oficinas Regionales marítimas a cargo de un capitán de puerto, establecidas para el desarrollo de las competencias de la Armada de República Dominicana.

  10. Código PBIP: El Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, aprobado por la Organización Marítima Internacional (OMI), en su versión actualizada y conocido como «ISPS Code» en su versión en inglés.

  11. Comité Nacional de Protección Portuaria (CPP): Es el comité conformado por autoridades de alto mando de jurisdicción, entidades gubernamentales y privadas, ubicadas en las cercanías del puerto y donde sus funciones estén ligadas a la protección nacional y del puerto.

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  1. Considerar: Significa que las estrategias para mitigar serán analizadas caso por caso. El plan de protección de las instalaciones portuarias contendrá los incidentes evaluados, los resultados y las razones por las cuales las medidas para mitigar los daños fueron o no elegidas.

  2. Cumplimiento: Observancia de una prescripción.

  3. Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria (DCIP): Documento expedido por la Autoridad Designada, mediante el cual avala que una instalación portuaria cumple satisfactoriamente con lo establecido en el Código PBIP.

  4. Declaración de Protección Marítima (DPM): Acuerdo alcanzado entre un buque y una instalación portuaria u otro buque con el que se realizan operaciones de interfaz en los cuales se especifican las medidas de protección que aplicará cada uno.

  5. Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria (EPIP): Es un análisis de riesgo de todos los aspectos de las operaciones de la instalación portuaria, para determinar qué elemento o elementos son más susceptibles o tienen más probabilidad, de sufrir un ataque.

  6. Estructura de la instalación: La capacidad de la instalación portuaria de soportar un incidente específico basado en la complejidad del diseño y los materiales de construcción.

  7. Gobierno Contratante: País o Estado que ha acordado regirse por el Convenio SOLAS-74.

  8. Incidente de protección de la Instalación Portuaria: Es cualquier circunstancia, activa, pasiva o sospechosa, en la cual elementos humanos intenten o concreten actos ilícitos contra la instalación portuaria, sus facilidades, las cargas, las personas o los buques que operen en ella.

  9. Incumplimiento: Situación observada en la que hay pruebas objetivas que indican que no se ha cumplido una determinada prescripción.

  10. Instalación Portuaria (IP): Es el área donde tiene lugar la interfaz buque-puerto. Esta incluye, según sea necesario, las zonas como los fondeaderos, atracaderos de espera y accesos desde el mar a los puertos y muelles de comercio exterior, operados o no por sociedades portuarias.

  11. Impacto: Consecuencia de un incidente en caso de que este se concrete, medido en pérdidas de vidas humanas, lesiones personales, daño ambiental, daño a los bienes o en perjuicio económico.

  12. Interfaz Buque-Puerto: Interacción que tiene lugar cuando un buque se ve afectado directa e inmediatamente por actividades que involucran el movimiento de personas o mercancías o la provisión de servicios portuarios al buque o desde este.

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  1. Medidas correctivas: Medidas para eliminar la causa de un incumplimiento detectado u otra situación no deseada.

  2. Mitigar: Cualquier medida tendente a reducir el nivel de riesgo. En el proceso de evaluación de protección, significa que necesariamente deben implementarse acciones para reducir el riesgo (mitigación).

  3. Nivel de Protección: Graduación del riesgo en caso de que ocurra o se intente provocar un suceso que afecte a la protección marítima.

  4. Nivel de Protección 1: Es el nivel en el cual se deberán mantener medidas mínimas adecuadas de protección en todo momento.

  5. Nivel de Protección 2: Es el nivel en el cual se deberán mantener medidas adecuadas de protección adicionales durante un período de tiempo, como resultado de un aumento del riesgo de que ocurra un suceso que afecte a la protección marítima.

  6. Nivel de Protección 3: Es el nivel en el cual deberán mantenerse medidas concretas de protección durante un período de tiempo limitado, cuando sea probable o inminente un suceso que afecte a la protección marítima.

  7. No Conformidad: Discrepancia entre lo establecido en el plan de protección y el Código PBIP, las cuales son determinadas mediante una auditoría de protección realizada por la Autoridad Designada.

  8. Oficial de Protección del Buque (OPB): Persona a bordo del buque, responsable ante el capitán y designada por la compañía, para responder por la protección del buque, incluidos la implementación y el mantenimiento del PPB, y para la coordinación con el OPIP y el OCPM.

  9. Oficial de la Compañía para la Protección Marítima (OCPM): Persona designada por la compañía para asegurar que se lleve a cabo una evaluación sobre la protección del buque y que el plan de protección del buque se desarrolla, y para la coordinación con los oficiales de protección de las instalaciones portuarias y con el oficial de protección del buque.

  10. Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP): Persona designada para asumir la responsabilidad de la elaboración, implantación, revisión y actualización del plan de protección de la instalación portuaria, y para la coordinación con los oficiales de protección de los buques y con los oficiales de protección de las compañías para la protección marítima.

  11. Organización Marítima Internacional (OMI): Organismo especializado de las Naciones Unidas que promueve la cooperación entre Estados y la industria de transporte para mejorar la seguridad marítima y para prevenir la contaminación marina.

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  1. Organización de Protección Reconocida (OPR): Organización debidamente especializada en cuestiones de protección y con un conocimiento adecuado en cuestiones de protección y en operaciones de los buques y de los puertos, autorizada para realizar una actividad de evaluación, verificación, o de certificación en concordancia al Código PBIP.

  2. Plan de Protección del Buque (PPB): Plan elaborado para asegurar la aplicación a bordo del buque de medidas destinadas a proteger a las personas que se encuentren a bordo, la carga, las unidades de transporte, las provisiones de a bordo o el buque, de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima.

  3. Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP): Plan elaborado para asegurar la aplicación de medidas destinadas a proteger la instalación portuaria y los buques, las personas, la carga, las unidades de transporte y las provisiones de los buques en la instalación portuaria, de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima.

  4. Proceso: Serie de actividades interrelacionadas o interactivas que transforman los aportes en resultados.

  5. Procedimiento: Manera específica de llevar a cabo una actividad o un proceso, serie de actividades interrelacionadas o interactivas que transforman los aportes en resultados.

  6. Prórroga: Es el acto mediante el cual la Autoridad Designada amplía el término de vigencia de una autorización o certificación, pruebas de auditoría, registros, exposiciones de hechos u otra información que guarde relación con los criterios de auditoría y se pueda verificar.

  7. Puerto: Zona geográfica definida por el Estado miembro o la Autoridad Designada, incluidas las instalaciones portuarias, tal y como se definen en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP), en la que se llevan a cabo actividades marítimas y de otra índole.

  8. Pruebas de Auditoría: Registros, exposiciones de hechos u otra información que guarde relación con los criterios de auditoría y se pueda verificar.

  9. Refrenda: Es el acto de aprobación efectuado por el CESEP, en el cual se certifica que durante las verificaciones anuales se mantienen las condiciones iníciales que dieron origen a la expedición del certificado.

  10. Registros: Documentos que exponen los resultados alcanzados o que dan prueba de las actividades realizadas.

  11. Riesgo: Efecto combinado de la gravedad de un incidente, la amenaza de ocurrencia y la vulnerabilidad del elemento.

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  1. Verificación: Confirmación, mediante la aportación de pruebas objetivas, de que determinadas prescripciones se han cumplido.

  2. Vulnerabilidad: Predisposición o susceptibilidad que tiene un elemento a ser afectado por un incidente de protección.

Artículo 7. ACRÓNIMOS

MIDE Ministerio de Defensa. APORDOM Autoridad Portuaria Dominicana. ARD Armada de República Dominicana. CESEP Cuerpo Especializado en Seguridad Portuaria. APIP Auditoría de Protección de Instalaciones Portuarias. CNPP Comité Nacional de Protección Portuaria. DCIP Declaración de Cumplimiento de Instalaciones Portuarias. DPM Declaración de Protección Marítima. EPIP Evaluación de Protección de las Instalaciones Portuarias. MAAR Matriz de Análisis de Amenazas y Riesgos. OIT Organización Internacional del Trabajo. OMI Organización Marítima Internacional. OPIP Oficial de Protección de las Instalaciones Portuarias. OPR Organización de Protección Reconocida. OPB Oficial de Protección del Buque. OCPM Oficial de la Compañía responsable de la Protección Marítima. CODIGO PBIP Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias. PPIP Plan de Protección de las Instalaciones Portuarias. PPP Plan de Protección del Puerto. SOLAS Convenio Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974, modificado.

CAPÍTULO III DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 8. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán a los puertos e instalaciones portuarias nacionales, sean estos públicos, concesionados o privados, que alberguen una o más instalaciones portuarias, incluyendo las instalaciones náuticas, fondeaderos, varaderos, astilleros e instalaciones especiales que presten servicio a:

  1. Buques de viajes internacionales.

  2. Buques de pasajeros, incluidas las naves de gran velocidad, cruceros y ferries.

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  1. Buques de cargas, incluidas las naves de arqueo bruto (GT) igual o superior a 500 toneladas.

  2. Unidades móviles de perforación mar adentro.

  3. Buques de pasajeros dedicados al tráfico nacional, es decir, a ferries domésticos a los que se les aplicaran las reglas y normas de seguridad establecidas para los buques de pasajeros que realicen travesías entre puertos dominicanos o embarcaderos.

Artículo 9. El presente Reglamento no se aplicará a los puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar, es decir, pertenecientes a la Armada de República Dominicana, salvo aquellas que hayan adquirido administración privada, por delegación militar mediante contrato.

Artículo 10. Para la aplicación de este Reglamento en los puertos, se tendrá en consideración el análisis de las amenazas que pudieran originarse en sus zonas adyacentes, tanto por mar o por tierra, para verificar si estas tienen alguna incidencia en la protección del puerto.

TÍTULO II AUTORIDADES DE PROTECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 11. Las autoridades de protección y administración de los puertos e instalaciones portuaria de la Nación, para efecto del presente Reglamento son:

  1. Ministerio de Defensa.

  2. Armada de República Dominicana.

  3. Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria.

  4. Autoridad Portuaria Dominicana.

CAPÍTULO IV MINISTERIO DE DEFENSA

Artículo 12. La Constitución de la República en el Título XII, Capítulo I, artículo 252, establece que las Fuerzas Armadas tienen a su cargo la defensa de la Nación.

Artículo 13. Misiones: Entre estas, se contemplan las siguientes responsabilidades:

  1. Defender la independencia, la soberanía de la Nación, la integridad territorial de sus espacios geográficos, la Constitución, sus leyes y las instituciones de la República.

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  1. Intervenir, cuando lo disponga el presidente constitucional de la República en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país, mitigar situaciones de desastres y calamidad pública.

  2. Asumir, de manera integral y constante, el precepto constitucional de declarar como supremo y permanente el interés nacional de la seguridad fronteriza.

  3. Ordenar a los cuerpos especializados, comandos conjuntos y demás dependencias, la elaboración y ejecución de planes, proyectos y programas destinados a que sus recursos humanos y materiales sean empleados en sus zonas de responsabilidad.

Artículo 14. Funciones esenciales de las Fuerzas Armadas. Para el cumplimiento de las misiones constitucionales que tienen encomendadas, las Fuerzas Armadas se dedicarán esencialmente a la elaboración, ejecución y ejercitación de planes para la seguridad y defensa nacional, que sirvan de base para dar respuestas a las diversas contingencias que puedan presentarse, contribuyendo con su accionar a la consecución de los objetivos nacionales.

CAPÍTULO V ARMADA DE REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 15. Es denominada la fuerza naval de la Nación, y a la cual corresponde la figura de la autoridad marítima nacional.

Artículo 16. Misiones: Entre estas, se contemplan las siguientes responsabilidades:

  1. Ejercer las funciones de autoridad marítima nacional, en virtud de lo establecido en la legislación vigente.

  2. Ejercer el control, seguridad y defensa de las costas, puertos, marinas deportivas, aguas interiores, aguas territoriales, zona contigua y zona económica exclusiva de la República.

  3. Proteger el tráfico e industrias marítimas legales, haciendo respetar sus intereses y pabellones.

  4. Hacer cumplir las disposiciones de la navegación marítima, los acuerdos internacionales sobre abanderamiento, titulación de tripulantes, registro de buques comercio y pesca, además de la facilitación del comercio marítimo legal.

  5. Combatir la piratería marítima, las violaciones a las leyes y hacer cumplir las disposiciones sobre navegación, comercio marítimo y tratados internacionales.

  6. Elaborar programas y proyectos de autogestión tendentes a promover el desarrollo de la industria marítima nacional.

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CAPÍTULO VI CUERPO ESPECIALIZADO DE SEGURIDAD PORTUARIA (CESEP)

Artículo 17. Es el organismo encargado de la seguridad y de la supervisión de los procesos y sistemas de protección en los puertos y del cumplimiento de las leyes nacionales e internacionales sobre la materia como el Código PBIP.

Artículo 18. Misiones: Entre estas se contemplan las siguientes responsabilidades:

  1. Auditar, analizar y aprobar las Evaluaciones de Protección de las Instalaciones Portuarias (EPIP) y los Planes de Protección de las Instalaciones Portuarias, (PPIP).

  2. Realizar las auditorías externas para la obtención de la Declaración de Cumplimento de Instalación Portuaria (DCIP), refrenda o recertificación de esta.

  3. Realizar las depuraciones y evaluaciones de las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), existentes en la actualidad y las futuras a formalizarse.

  4. Establecer los contenidos mínimos de los programas de formación, capacitación, acreditación y habilitación de los Oficiales de Protección de las Instalaciones Portuarias (OPIP).

  5. Coordinar con las demás agencias gubernamentales todo lo referente en materia de protección portuaria, dentro y en zonas adyacentes a las instalaciones portuarias nacionales.

  6. Evaluar, capacitar y aprobar los candidatos para Oficiales de Protección de Instalaciones Portuaria (OPIP), de los puertos e instalaciones portuarias nacionales, sean estos de administración pública, privada o concesionada.

  7. Determinar las medidas de protección necesarias en los puertos e instalaciones portuarias nacionales, para dar cumplimiento al Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP).

  8. Mantener un registro de todos los puertos e instalaciones portuarias nacionales, contemplado por el Código PBIP, que estén estos habilitados o no para operaciones.

  9. Mantener un registro pormenorizado de los diferentes incidentes de protección que suceda en cada puerto e instalación portuaria.

  10. Mantener un expediente conteniendo sus datos personales, currículum vitae, capacitaciones, certificación de antecedentes penales, entre otros, de todas las personas designadas como Oficiales de Protección de Instalaciones Portuarias (OPIP).

  11. Mantener un expediente conteniendo los datos personales, currículum vitae, capacitaciones, certificación de antecedentes penales, entre otros, de todas las

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personas designadas como Oficiales de la Compañía para la Protección Marítima (OCPM), incluyendo los titulares y alternos.

  1. Recomendar a la superintendencia de vigilancia y seguridad privada del MIDE, la suspensión de licencias de operaciones de aquellas empresas dedicadas a la seguridad privada, en los puertos marítimos nacionales, que cometan faltas graves y que no cumplan con las exigencias y normas de este Reglamento de aplicación.

Artículo 19. Dependencia: El CESEP es un cuerpo de defensa para la seguridad nacional especializado en los procesos y sistemas de protección en los puertos nacionales, dependiente del Ministerio de Defensa, en referencia a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 139-13, por lo que en lo adelante será conocido como la Autoridad Designada para la aplicación del Código PBIP, en los puertos e instalaciones portuarias nacionales.

CAPÍTULO VII AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA (APORDOM)

Artículo 20. Es un organismo con carácter autónomo, patrimonio propio e independencia y duración ilimitada, sujeta a las prescripciones de la Ley núm. 70, del 17 de diciembre de 1970, y a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 21. Tareas operacionales. Entre estas, se contemplan las siguientes responsabilidades:

  1. Dirigir, administrar, explotar, operar, conservar y mejorar los puertos marítimos de carácter comercial bajo su control y administración, así como los que en el futuro vayan entrando a formar parte de la Autoridad Portuaria Dominicana por disposición ejecutiva, con absoluta exclusión de los puertos de carácter militar y de las secciones de puertos que tengan ese carácter.

  2. Controlar y fiscalizar la explotación, operación y mantenimiento de los puertos marítimos de carácter privado, construidos o explotados por particulares en uso de concesiones o arrendamientos otorgados por el Estado.

  3. Estudiar, programar y ejecutar la ampliación de los puertos existentes o la construcción de los que en el futuro se requieran.

  4. Realizar la política portuaria que señale el Poder Ejecutivo, para cuyo objeto la Autoridad Portuaria será su asesor técnico.

  5. Mantener un registro de todos los puertos e instalaciones portuarias nacionales, estén estos habilitados o no, para operar.

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  1. Dirigir y ejecutar en los recintos de los puertos comerciales, todo lo relativo a entradas, salidas, atraques y estadía de los barcos mercantes y en lo que respecta a operaciones de embarque, desembarque y depósito o almacenaje de carga.

  2. Establecer un marco de cooperación entre los organismos gubernamentales, las administraciones locales y los sectores del transporte marítimo y portuario.

TÍTULO III PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA

CAPÍTULO VIII COMITÉ NACIONAL DE PROTECCIÓN PORTUARIO

Artículo 22. Será un organismo destinado a lograr una coordinación eficaz en los puertos nacionales, que les permita de forma sistemática la aplicación de las políticas de seguridad y protección portuaria. Este comité estará integrado por:

a) La Armada de República Dominicana (ARD).

b) La Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).

c) El Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP).

d) La Dirección General de Aduanas (DGA).

e) La Asociación de Navieros de la República Dominicana (ANRD).

Párrafo I. El Comité Nacional de Protección Portuaria se reunirá de manera ordinaria el primer trimestre de cada año y se realizaran reuniones extraordinarias cuando las situaciones así lo ameriten, pudiendo ser convocado por el organismo encargado de la seguridad portuaria, o a requerimiento de algunos de los integrantes que componen dicho comité.

Párrafo II. El Comité Nacional de Protección Portuaria podrá convocar a los representantes de los organismos públicos o privados que considere de interés para el ámbito portuario u otra institución, cuando la situación así lo amerite.

Artículo 23. Las funciones de este comité serán las siguientes:

  1. Desarrollar procedimientos y protocolos de colaboración y coordinación entre los organismos participantes y el resto de las entidades afectadas o interesadas en materias de protección de los buques, de las instalaciones portuarias y de los puertos.

  2. Proponer sugerencias y recomendaciones para mejorar la protección del comercio marítimo, de los buques, de las instalaciones portuarias y de los puertos.

  3. Identificar las amenazas para la protección.

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  1. Notificar y evaluar las posibles consecuencias de los sucesos recientes que hayan afectado a la protección de los puertos a nivel nacional.

  2. Mejorar la coordinación en la aplicación de los procedimientos y las medidas de protección.

  3. Coordinar, comunicar y facilitar la implantación de las medidas de protección aplicables que se indican en el plan de protección del puerto.

  4. Compartir las mejores prácticas y experiencias en la implantación de los planes de protección de las instalaciones portuarias (PPIP).

  5. Implementar programas de toma de conciencia de la protección portuaria y evaluar su efectividad.

Artículo 24. La Autoridad Designada supervisará por medio de la Dirección de Operaciones (CESEP), a los subcomités de protección portuaria para cada uno de los puertos nacionales, sean estos de administración pública, concesionada o privada, los cuales tendrán por objeto la toma de decisiones en el desarrollo de los procedimientos o directrices tendentes a la mejora de la aplicación de las medidas de protección de los puertos. Estos subcomités estarán integrados por:

  1. El comandante de la Capitanía de Puertos, CARD.

  2. El administrador del puerto, APORDOM.

  3. El jefe de seguridad del puerto, CESEP.

  4. El oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP).

  5. El oficial de la Compañía para la Protección Marítima (OCPM).

  6. Representantes de la Dirección General de Aduanas (DGA).

  7. Representantes de la Dirección General de Migración (DGM).

  8. El comandante del destacamento de la Policía Nacional más cercano al puerto.

  9. Un representante de la administración privada (en puertos privados).

  10. Un representante del concesionario de puerto (en puertos concesionados).

  11. Un representante de los sindicatos que operen en el puerto.

  12. Un representante de los agentes navieros.

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  1. Un representante de los suplidores de servicios a los puertos.

  2. Un representante de los diferentes organismos de seguridad del Estado.

Artículo 25. Las funciones de los subcomités serán las siguientes:

  1. Ejecutar los procedimientos y protocolos de colaboración y coordinación entre los organismos participantes y el resto de las entidades afectadas o interesadas en materias de protección de los buques, de las instalaciones portuarias y de los puertos.

  2. Colaborar en la programación y el desarrollo de los ejercicios y prácticas de protección de las instalaciones portuarias.

  3. Identificar y tomar acciones sobre las amenazas que afecten la protección portuaria en sus respectivos puertos.

  4. Compartir las mejores prácticas y experiencias en la implantación de los planes de protección de las instalaciones portuarias (PPIP).

  5. Desarrollar los programas de toma de conciencia de la protección portuaria y evaluar su efectividad.

Artículo 26. Los subcomités de protección de los puertos se reunirán al menos cada tres meses, pudiendo ser convocados por la Autoridad Designada en cualquier momento o por cualquiera de sus miembros, previa coordinación con la citada autoridad.

CAPÍTULO IX

EVALUACIÓN DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA (EPIP)

Artículo 27. La EPIP es un análisis del riesgo de todos los aspectos en las operaciones de la Instalación Portuaria (IP) para determinar qué elementos de estas son más susceptibles, o tienen más probabilidad de ser vulnerables.

Artículo 28. Es una atribución del Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP), como Autoridad Designada, examinar y aprobar la Evaluación de la Protección de las Instalaciones Portuarias (EPIP) y sus respectivas modificaciones, la cual es parte integral y esencial del proceso de elaboración y actualización del Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP).

Artículo 29. La importancia que reviste el enfoque de que se adopte la evaluación de la protección, está determinada por la necesidad de tomar decisiones basadas en riesgos, con el fin de definir aquellas medidas imprescindibles para mantener un nivel de seguridad aceptable en la instalación.

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Artículo 30. Las instalaciones portuarias presentarán una Evaluación de Protección, la cual estará redactada en idioma español, utilizando la metodología y forma descritas en este Reglamento, para el correspondiente estudio, análisis y eventual aprobación por parte de la Autoridad Designada.

Artículo 31. La Autoridad Designada podrá autorizar a una Organización de Protección Reconocida (OPR) para que realice la evaluación de la protección de una determinada instalación portuaria situada en el territorio nacional, sin que esta tenga facultad para aprobar la misma.

Artículo 32. La Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria (EPIP) deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

  1. Identificación y evaluación de los bienes e infraestructuras que son importantes proteger.

  2. Identificación de las posibles amenazas para esos bienes e infraestructuras y la probabilidad de ocurrencia, a fin de establecer medidas de protección y su orden de prioridad.

  3. Identificación de los puntos débiles, incluidos los relacionados con el factor humano, de las infraestructuras, políticas y procedimientos.

Artículo 33. En todas las EPIP deben considerarse los siguientes aspectos de la instalación portuaria:

  1. Protección física e integridad estructural.

  2. Sistemas de protección del personal.

Artículo 34. En la identificación de los puntos vulnerables se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Accesos por mar y tierra a la IP y a los buques que estén atracados en ella.

  2. Integridad estructural de los muelles, las instalaciones y las estructuras conexas.

  3. Procedimientos y medidas de protección existentes, incluidos sistemas de identificación.

Artículo 35. Fases para llevar a cabo una Evaluación de Protección: Para la ejecución de la EPIP, en este Reglamento de Aplicación, se establecen las seis fases siguientes:

  1. Evaluación previa.

  2. Evaluación de la amenaza.

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  1. Evaluación del impacto.

  2. Evaluación de la vulnerabilidad.

  3. Valoración de riesgo.

  4. Gestión de riesgos.

Artículo 36. La duración de la elaboración de una EPIP no será mayor a treinta días hábiles. Concluida la evaluación, el CESEP entregará al interesado el resultado que corresponda.

Artículo 37. La EPIP, luego de ser aprobada, tendrá una vigencia de tres meses, plazo durante el cual tendrá que presentarse para su aprobación el Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP). En caso de vencerse el período de tres meses de vigencia sin que el interesado presente el plan de protección, se deberá gestionar una nueva solicitud de evaluación e iniciar el proceso correspondiente.

Artículo 38. La EPIP debe ser revisada periódicamente, a razón de lo establecido en el Capítulo 15.4, parte A del Código PBIP y debe actualizarse en los siguientes casos:

  1. Un suceso importante que afecte a la protección marítima de la instalación portuaria.

  2. Cambio de propietario, administrador, explotador o infraestructura.

  3. Luego de haber ocurrido un incidente que haya obligado a elevar el nivel de protección.

Artículo 39. Se dispone que la validez de una EPIP sea por un período de cinco años, la cual será renovada antes de recibir una nueva DCIP.

Artículo 40. Disposiciones generales:

  1. Cuando las EPIP hayan sido realizadas por una OPR, será depositada ante el CESEP en dos copias impresas y en formato digital, para su estudio y aprobación.

  2. En caso de la EPIP no ser aprobada, el solicitante deberá realizar las modificaciones que el CESEP haya observado, estableciendo un plazo de 30 días calendario para su nueva presentación.

  3. El CESEP tendrá que garantizar que se realice una Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria (EPIP) por cada puerto e instalación portuaria en el territorio nacional.

  4. La Autoridad Designada podrá autorizar que la EPIP abarque más de una IP cuando su ubicación, equipos, administración y el propio proyecto sea semejante.

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CAPÍTULO X PLAN DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA (PPIP)

Artículo 41. Cada Instalación Portuaria elaborará un Plan de Protección de Instalación Portuaria (PPIP) adecuado para la interfaz buque-puerto, basándose en la Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria (EPIP) previamente realizada y aprobada por la Autoridad Designada.

Artículo 42. El plan de protección estará redactado en idioma español, estará basado en procedimientos detallados que claramente definan las actividades de preparación, prevención y respuesta que tendrán lugar en cada nivel de amenaza, a cumplir por la organización o el personal que será responsable de llevar a cabo esas actividades.

Artículo 43. El plan de protección contemplará los tres niveles de protección que se definen en el Capítulo 16, parte A del Código PBIP y en el Capítulo XIII de este Reglamento. El plan podrá ser confeccionado por el Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP) o por una Organización de Protección Reconocida (OPR), considerando los conceptos y las orientaciones de la parte B del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP).

Artículo 44. Todo plan de protección debe referirse como mínimo a los siguientes puntos:

a. Acceso a la instalación portuaria.

b. Zonas restringidas dentro de la instalación portuaria.

c. Manipulación de la carga.

d. Entrega de las provisiones del buque.

e. Gestión de equipajes no acompañados.

f. Vigilancia de la protección de la instalación portuaria.

Artículo 45. En todo Plan de Protección deben considerarse los siguientes aspectos de la instalación portuaria:

  1. Las medidas previstas para evitar que se introduzcan a bordo de un buque o en la instalación portuaria, armas, sustancias e instrumentos que puedan ser utilizados contra personas, bienes, buques o puertos cuyo transporte no esté autorizado.

  2. Las medidas destinadas a evitar el acceso no autorizado a la instalación portuaria, a los buques fondeados, buques atracados y a las zonas restringidas de la instalación portuaria.

Artículo 46. La revisión de los planes de protección es responsabilidad del CESEP, los cuales se realizarán anualmente o después de:

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  1. La realización de un ejercicio o práctica importante.

  2. Una amenaza o suceso que haya afectado la protección de la instalación portuaria.

  3. Un cambio en la operación de la instalación portuaria o los buques que allí operan.

  4. Un cambio de propietario, administrador u explotador de la instalación portuaria.

  5. Cuando una auditoría interna o externa, ordenada por la Autoridad Designada, haya puesto de manifiesto fallos en la organización, procedimientos y en la operación de protección.

Artículo 47. El Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP) notificará al CESEP sobre la intención de realizar una enmienda a su plan de protección o de la contratación de una OPR para que realice la misma. El CESEP aprobará las enmiendas realizadas por el Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP) o la Organización de Protección Reconocida (OPR).

Artículo 48. Todo plan de protección aprobado por la Autoridad Designada debe establecer procedimientos de auditorías internas, que deben seguir todos los explotadores o administradores de las instalaciones portuarias, para garantizar que el PPIP siga siendo eficaz.

Artículo 49. Las auditorías internas deben presentar como mínimo los siguientes aspectos:

  1. Finalidad de auditoría interna (identificar oportunidades de mejoras).

  2. Frecuencia (por ejemplo, cada 6 meses).

  3. Técnicas empleadas (entrevistas al personal de protección, inspecciones de infraestructura).

  4. Elementos que componen su revisión (evidencias físicas).

  5. Modelo de formularios del informe (formulario generalizado).

Artículo 50. La duración para la aprobación del PPIP no será mayor a treinta (30) días hábiles. Luego de concluido el plan, el CESEP entregará al interesado el resultado que corresponda.

Artículo 51. Disposiciones generales sobre el Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP):

  1. El PPIP se protegerá contra el acceso o divulgaciones no autorizadas y dos copias del plan de protección impresos y en formato digital serán depositadas en el CESEP.

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  1. El PPIP podrá combinarse con el plan de protección del puerto o cualquier otro plan para situaciones de emergencias, o formar parte de ellos.

  2. El PPIP deberá mantenerse en formato impreso y digital. En tales casos, estará protegido mediante procedimientos destinados a evitar que se borre, destruya o altere sin autorización.

  3. La Autoridad Designada podrá autorizar que el PPIP abarque más de una IP cuando su ubicación, equipos, administración y el propio proyecto sean semejantes.

  4. En caso de que el PPIP no sea aprobado, el solicitante deberá realizar las modificaciones que el CESEP haya observado, estableciendo un plazo de 30 días calendario para su nueva presentación.

  5. Si por alguna razón el PPIP no cumple con los requisitos de rigor el CESEP les otorgará un período de 30 días hábiles para que el interesado realice las mejoras de lugar.

  6. Si se vence el período de tres meses de vigencia sin que el interesado presente el plan de protección, se deberá gestionar una nueva solicitud e iniciar el proceso correspondiente.

  7. El PPIP, luego de ser aprobado por la Autoridad Designada, será entregado al Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP) para su pronta implementación (el cual deberá proceder a su implementación dentro del plazo que establece el documento de aprobación).

  8. En caso de que la instalación portuaria pueda incurrir en atraso para la implementación del PPIP, deberá informarlo por escrito al CESEP.

  9. Cualquier modificación que se pretenda realizar al PPIP ya aprobado, debe informarse por escrito (razones justificadas) y solicitar una nueva actualización por parte del CESEP.

CAPÍTULO XI

OFICIAL DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA

Artículos 52. El Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP) es la persona designada para asumir la responsabilidad de implementación, revisión y actualización del Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP) y es el ente coordinador entre los Oficiales de Protección de los Buques (OPB) y los Oficiales de las Compañías para la Protección Marítima (OCPM).

Artículos 53. Las obligaciones y responsabilidades del OPIP, según el Código Internacional para la Protección de los Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP), incluirán las siguientes tareas, sin que esta enumeración sea exhaustiva:

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  1. Llevar a cabo una evaluación inicial y general de la instalación portuaria, tomando en consideración la oportuna evaluación de la protección de la instalación portuaria, a fin de elaborar un Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP).

  2. Elaborar, implantar, someter a prueba y perfeccionar el Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP).

  3. Inspeccionar periódicamente el estado de protección de la instalación portuaria y realizar prácticas para asegurarse que se han tomado las medidas de protección adecuadas.

  4. Recomendar, e incluir, según proceda, modificaciones en el Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP), a fin de subsanar deficiencias y actualizarlo, tomando en consideración los cambios que haya habido en la instalación portuaria.

  5. Fomentar la toma de conciencia en cuanto a la protección y la vigilancia entre el personal de la instalación portuaria.

  6. Garantizar que se cumplen las normas relativas al personal responsable de la protección de la instalación portuaria.

  7. Garantizar el funcionamiento, prueba, ajuste y mantenimiento adecuado del equipo de protección.

  8. Garantizar la formación adecuada del personal responsable de la protección de la instalación portuaria.

Artículo 54. Los requisitos para habilitarse como Oficial de Protección de Instalación Portuaria (OPIP), son los siguientes;

  1. Aprobar los cursos modelo OMI 3.19, 3.20 y 3.21, en protección marítima y demás cursos y conocimientos que estime oportuno la Autoridad Designada.

  2. Presentar la solicitud de habilitación como OPIP ante el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP).

  3. Aprobar el examen sobre el Código PBIP para la habilitación como OPIP, impartido por el CESEP.

  4. Autorización de habilitación como OPIP por parte del CESEP.

  5. Ser ciudadano dominicano, mayor de edad, con residencia en el país (de ser de nacionalidad extranjera, cumplir con los requisitos de las leyes migratorias y laborales de la República Dominicana).

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  1. Poseer experiencias comprobadas en el desempeño de tareas desarrolladas en el ámbito portuario, que avalen su idoneidad para el ejercicio de la función (presentar constancias laborales).

  2. Acreditar mínimo tres años de experiencia en cargos relacionados con la operación de puertos o gestión de la seguridad de estos; título de especialización, postgrado en gerencia, manejo de sistemas de gestión y seguridad.

  3. Tener conocimientos básicos del idioma inglés.

  4. Estar exento de impedimentos o inhabilitaciones dispuestas por autoridad judicial competente, debiendo el interesado adjuntar informe de antecedentes penales, expedido por el Poder Judicial, no mayor a treinta días a la fecha de expedición.

Artículos 55. Cumplida las exigencias reglamentarias correspondientes, la Autoridad Designada emitirá la disposición para la habilitación del OPIP.

  1. La validez del certificado de habilitación será por cinco años, el cual será refrendada cada año a partir de la fecha de emisión y estará sujeta a una prueba escrita para medir las competencias y poder mantener las condiciones de otorgamiento.

  2. Es de carácter obligatoria la participación de los OPIP en los llamados a reuniones y planificaciones operativas por parte del CESEP.

  3. Los OPIP registrados que no soliciten en término la renovación anual de su habilitación, quedarán automáticamente eliminados del registro.

  4. La habilitación y evaluación son obligatorias e intransferibles.

Artículo 56. Será motivo de inhabilitación y eliminación de los registros correspondientes, relacionados con el OPIP:

  1. No contar con los cursos recomendados por el CESEP para mantener vigente la habilitación.

  2. No mantener las condiciones exigidas para la habilitación.

  3. No aprobar las auditorías anuales por parte de la Autoridad Designada, referentes al conocimiento e implementación del Plan de Protección de su Instalación Portuaria (PPIP).

  4. No renovar anualmente la habilitación como OPIP.

Artículo 57. Una instalación portuaria no podrá designar una persona como Oficial de Protección de su Instalación Portuaria (OPIP) sin previa aprobación de la Autoridad Designada, debiendo cumplir con los requisitos siguientes:

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  1. Las instalaciones portuarias solicitarán a la Autoridad Designada, la designación de los oficiales de protección que crean necesarios para desempeñar las funciones y responsabilidades que se le imponen en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS y en la parte A del Código PBIP.

  2. El OPIP está obligado a tener en su instalación portuaria un calendario de actividades programadas, referente a la protección portuaria, entre las que estarán:

  3. Ejercicios trimestrales.

  4. Auditorías internas cuatrimestrales.

  5. Prácticas a grandes escalas anuales.

  6. Reuniones con la Autoridad Designada.

  7. Fecha de su refrenda anual.

  8. Cursos de protección a personal dedicado a las labores de seguridad de la IP.

  9. Cursos de familiarización del Código PBIP para el personal de la administración.

CAPÍTULO XII AUDITORÍAS EXTERNAS DE PROTECCIÓN DE LA IP

Artículo 58. Las auditorías externas regidas con el modelo PBIP, son un proceso sistemático, independiente y documentado para obtener evidencias y evaluarlas objetivamente, a fin de determinar hasta qué punto los criterios de auditoría se cumplen, en relación con lo establecido en el Código PBIP y el Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP).

Artículo 59. En la aplicación del Código PBIP, los procedimientos de auditorías externas por parte del CESEP, constituyen el medio para aprobar los planes de protección o verificar que el PPIP sigue siendo válido, en cuyo caso se podrá expedir, renovar o refrendar una Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria (DCIP).

Artículo 60. El equipo auditor debe definir las actividades a realizar, de manera que permita que se logren los objetivos y alcances establecidos por el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP). Asimismo, debe considerar las coordinaciones necesarias para el desarrollo del trabajo.

Artículo 61. El equipo auditor podrá solicitar la información previa que se considere necesaria, la cual deberá ser examinada. Esta información podrá ser utilizada para ultimar el plan pormenorizado de la auditoría. Cuando se haya solicitado una reunión previa por parte del auditado, se deberán hacer las gestiones necesarias para celebrarla.

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Artículo 62. Se deberá elaborar un programa general de las actividades de la auditoría el cual podrá incluir:

  1. Fechas de inicio y finalización de la auditoría, incluidas las fechas y lugar de las sesiones de apertura y clausura.

  2. Nombre de la persona designada que será el punto de contacto entre estos y el equipo auditor.

  3. Recursos para el desarrollo del trabajo.

  4. Utilización de listas de comprobación o lista de chequeo para puntualizar aspectos a auditar.

Artículo 63. La auditoría externa se conducirá conforme a la guía desarrollada a continuación:

  1. REUNIÓN DE APERTURA. Comienza con la presentación de los equipos involucrados (auditores y auditados). La presentación debe incluir al personal auditor en prácticas, los expertos técnicos que participen y cualquier personal observador que vaya a asistir a la auditoría y no deberá exceder de 15 o 20 minutos.

  2. ALCANCE. Se deben identificar los procesos y documentaciones, hechos observados o cualquier otra información pertinente para las auditorías y que sea verificable, correspondiente a la instalación portuaria.

  3. CRITERIO. Es el conjunto de políticas, procedimientos o requerimientos, basados en alguna norma, es recomendada la ISO 19011, la cual tiene como finalidad describir el proceso de una auditoría eficaz, indicando las pautas de actuación y las competencias necesarias.

  4. OBJETIVOS DE LA AUDITORÍA. Fomentar la implantación uniforme y eficaz del Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP) y contribuir de esa manera a la mejora de la actuación de todos los involucrados, para dar cumplimiento a las prescripciones del Código PBIP.

  5. CONFIDENCIALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN. Los auditores aseguran mantener la confidencialidad de todas las documentaciones requeridas y revisadas.

  6. METODOLOGÍA DE LA AUDITORÍA. Revisión de documentación, registros, prácticas, simulacros, auditorías internas, identificación de evidencias. Además, serán realizadas algunas entrevistas al personal de diversas áreas y posiciones dentro de la organización.

  7. SOBRE EL MUESTREO. Se requiere la presentación física de algunos de los documentos requeridos, ya que por asuntos de tiempo será imposible revisar toda la

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documentación existente. Ejemplo. de los cuatro 4 ejercicios anuales a realizar, el OPIP puede presentar solo uno.

  1. DE LOS HALLAZGOS. Son los resultados de la evaluación de aquellas evidencias de auditoría frente a los criterios establecidos, tratándose de una narración explicativa y lógica de los hechos detectados en el examen de auditoría, referente a deficiencias, desviaciones, irregularidades, errores, debilidades, fortalezas o necesidades de cambio.

  2. CONCLUSIÓN DE LA AUDITORÍA: Son los resultados fínales de una auditoría, que obtiene el equipo auditor, luego de considerar los objetivos y todos los hallazgos de la auditoría.

Artículo 64. El informe provisional o el definitivo de la auditoría deberá ser remitido por la Dirección de Operaciones al Director General del CESEP para su correspondiente aprobación, el cual será notificado al auditado en el momento oportuno. Los informes de auditoría de protección deberán tener en cuenta los siguientes principios:

  1. Las conclusiones indicadas en la sesión de clausura de la auditoría, del informe provisional y del informe final han de ser coherentes entre sí.

  2. Las conclusiones han de estar respaldadas por pruebas objetivas.

  3. Las conclusiones han de exponerse de forma clara, concisa y objetiva.

  4. Han de evitarse las generalidades y las expresiones vagas.

Artículo 65. El plan de medidas correctivas que debe presentar el auditado deberá estar basado en el informe final de auditoría, donde contemplará:

  1. Adoptar las medidas correctivas que sean necesarias y en plazos definidos para cada una de las conclusiones de la auditoría.

  2. Dicho plan deberá proporcionar información pormenorizada de las medidas que haya que adoptar, incluido el plazo de tiempo para el comienzo y la finalización de cada medida.

  3. El auditado tendrá un plazo de 30 a 90 días hábiles, a partir de la fecha de recepción del informe final de auditoría, para la presentación del plan de medidas correctivas.

  4. En casos excepcionales mediante solicitud formal del auditado ante el director general del CESEP, se podrá conceder una prórroga no mayor a 30 días hábiles.

Artículo 66. El Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP) deberá mantener registros de todas las auditorías realizadas. Tales registros deberán incluir, entre otras cosas, lo siguiente:

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  1. Los informes provisionales y finales, así como los formularios de registro de auditoría.

  2. Si procede, después de haberse realizado la auditoría de una instalación portuaria, deberá efectuarse un seguimiento de esta, para así determinar el grado de implantación del plan de medidas correctivas.

  3. Los procedimientos normalizados de auditoría que han de aplicarse a la labor de seguimiento son los mismos de las auditorías normales que se describen en el presente documento.

  4. La única excepción es la diferencia que existe en el alcance, ya que el seguimiento de una auditoría deberá estar limitado a los aspectos que se determine durante la auditoría inicial que deberán mejorarse o seguir supervisándose.

  5. El equipo de seguimiento de una auditoría estará formado normalmente por un jefe del equipo auditor y otros auditores en un número que variará dependiendo del alcance de la auditoría.

  6. De ser posible, como mínimo, uno de los miembros del equipo auditor para el seguimiento de una auditoría, deberá haber pertenecido al equipo auditor original.

Artículo 67. Se consideran incumplimientos de auditorías:

  1. La no presencia del OPIP titular en la misma.

  2. El no cumplimento a la corrección de los hallazgos en el tiempo dado.

  3. No presentar la documentación solicitada.

  4. No estar preparado al día de la auditoría.

Artículo 68. Una vez recopilada y verificada la información durante la visita in situ, el equipo auditor debe reunirse para proceder a su evaluación, teniendo en cuenta los criterios de auditoría establecidos, con vistas a la generación de los hallazgos de la auditoría.

Artículo 69. Estos hallazgos serán clasificados como conformidades o no conformidades, los cuales deberán estar apoyados por sus correspondientes evidencias objetivas verificables, las no conformidades e incumplimientos se pueden subclasificar para dar prioridad a la acción correctiva en:

  1. LEVES. Se debe emitir cuando la no conformidad no afecta a la capacidad de la IP para alcanzar los resultados previstos.

  2. MODERADAS. Se debe documentar cuando la no conformidad afecta a la capacidad de la IP para alcanzar los resultados previstos en la protección.

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  1. GRAVES. Se debe documentar cuando la no conformidad afecta directamente a la capacidad de la IP, y se ponen en riesgo los requisitos legales o la integridad de la certificación.

Artículo 70. Las auditorías externas estarán a cargo del Departamento de Auditores PBIP del Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP), debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

  1. El auditor líder presentará al equipo auditor, haciendo hincapié en la función que desarrollará cada uno en relación con el plan de auditoría.

  2. Las auditorías externas podrán realizarse de forma anunciada o no anunciada.

  3. Las auditorías externas son obligatorias para que un puerto o instalación portuaria pueda obtener su certificación, recertificación o refrenda anual, de conformidad con el párrafo B/16.40.3 y de la parte A del Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP), para comprobar que cumple con las prescripciones pertinentes del Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS.

  4. Las auditorías podrán realizarse en dos etapas, una durante el día y otra en horas nocturnas.

  5. Los auditores deberán siempre hacerse acompañar por alguna autoridad de la instalación portuaria.

  6. En cualquier fase, el auditado debe notificar al equipo auditor cualquier preocupación respecto de la validez o interpretación de las conclusiones de la auditoría.

CAPÍTULO XIII

DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA (DCIP)

Artículo 71. El Gobierno de la República Dominicana, en cuyo territorio se encuentre un puerto o una instalación portuaria, expedirá, vía la Autoridad Designada y la Autoridad Portuaria Dominicana, una Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria (DCIP). Este documento constituye su licencia operacional, la cual debe indicar como mínimo lo siguiente:

  1. Generalidades del puerto o de la instalación portuaria de que se trata.

  2. El cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo XI-2 y en la parte A del Código PBIP.

  3. El período de validez de la DCIP, debe especificarlo y no exceder más de cinco (5) años.

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  1. Las disposiciones de las verificaciones subsiguientes establecidas por el CESEP.

  2. Presentar al dorso la confirmación de las refrendas anuales, cuando estas se lleven a cabo.

Artículo 72. Para iniciar el proceso para la obtención de la Declaración de Cumplimiento que expide la Autoridad Designada en base al Código PBIP, las Instalaciones Portuarias (IP) deberán realizar los siguientes pasos:

  1. Realizar una Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria (EPIP), la cual debe ser realizada por una Organización de Protección Reconocida (OPR), habilitada por esta Autoridad Designada.

  2. Una vez aprobada la EPIP, la Instalación Portuaria deberá designar, como mínimo, a un Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP), para que proceda a elaborar, en base a los resultados obtenidos en la EPIP, el Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP).

  3. Que el personal destinado a la protección haya recibido la formación necesaria (curso básico PBIP) para poder implementar las medidas de protección vistas en el Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP).

  4. Culminado y aprobados estos procesos, la Autoridad Designada expedirá una Declaración del Cumplimiento de la Instalación Portuaria (DCIP).

Artículo 73. La Declaración del Cumplimiento de la Instalación Portuaria (DCIP) será expida por la Autoridad Designada, la cual tiene validez por cinco (5) años y no excederá este plazo. La validez estará sujeta a una verificación obligatoria anual (refrenda), la cual será anunciada o no.

Artículo 74. La Declaración del Cumplimiento de la Instalación Portuaria (DCIP) es la evidencia del proceso que legítima que durante una verificación efectuada de conformidad con el párrafo B/16.62.4 del Código PBIP, se ha comprobado que la instalación portuaria cumple las prescripciones pertinentes del Capítulo XI-2, del Convenio y de la parte A, del Código PBIP.

Artículo 75. El director general del CESEP es responsable de la firma de la refrenda PBIP de todas las instalaciones portuarias que han cumplido un año de haber obtenido su certificación que acredita a la IP, y que haya cumplido con las directrices y exigencias del Código Internacional de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP).

Artículo 76. Para que una instalación portuaria pueda obtener la firma de su refrenda anual, deberá cumplir con los requisitos de una auditoría externa por parte del equipo de auditores PBIP del Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP), siendo esta auditoría anunciada a la IP.

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Artículo 77. La refrenda anual es el proceso que legítima que durante una verificación efectuada de conformidad con el cumplimiento por parte de la instalación portuaria de las disposiciones del Capítulo XI-2 y de la parte A del Código PBIP y que esta instalación portuaria observa el Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP) aprobado.

Artículo 78. El director ejecutivo de APORDOM y el director general del CESEP, son los responsables de la firma de la nueva certificación de todas las instalaciones portuarias que han cumplido los cinco (5) años de haber obtenido su primera certificación que acredita a la IP, que hayan cumplido con las directrices y exigencias del Código PBIP.

Artículo 79. Para que una instalación portuaria pueda obtener la firma de su recertificación deberá haber recibido y aprobado cuatro auditorías externas consecutivas (una por cada año) y recibir una auditoría final para tales fines, por parte del equipo de auditores PBIP del CESEP.

Artículo 80. Todo puerto o instalación portuaria puede perder la validez de su DCIP en los siguientes casos:

  1. Al producirse un incumplimiento grave.

  2. Cambio de razón social, tipo de operaciones, domicilio o puerto.

  3. Dos años o más sin recibir refrenda anual.

  4. Cierre de operaciones por más de dos años.

  5. No renovación o si se rescinde del contrato por una o ambas partes.

  6. Si el puerto ha dejado de estar sujeto a lo prescrito por este Reglamento.

Artículo 81. Otras disposiciones:

  1. Otorgada la Declaración del Cumplimiento de una Instalación Portuaria (DCIP), la Autoridad Designada asentará dicha información en la página que a sus efectos posee la Organización Marítima Internacional (OMI).

  2. Una vez aprobada la verificación anual, el CESEP procederá a refrendar la Declaración de Cumplimento en los espacios que para tal efecto están en la parte posterior de la Declaración misma.

  3. La invalidez de la Declaración del Cumplimiento de una Instalación Portuaria (DCIP) será notificada por la Autoridad Designada al Gobierno contratante, así como a los organismos internacionales pertinentes.

  4. Serán emitidas tres ejemplares de la Declaración del Cumplimiento, las cuales serán distribuidas de la siguiente manera:

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a). Dirección de Operaciones de la Autoridad Portuaria Dominicana.

b). Dirección de Operaciones del CESEP.

c). Oficina del OPIP de la Instalación Portuaria Certificada.

CAPÍTULO XIV

DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA (DPM)

Artículo 82. Este es un documento o acuerdo alcanzado entre un buque y una instalación portuaria u otro buque con el que se realiza operaciones de interfaz, en el que se especifican las medidas de protección que aplicará cada uno.

Artículo 83. Su objeto es garantizar que el buque y la Instalación Portuaria (IP), u otros buques con los que realice operaciones de interfaz, lleguen a un acuerdo sobre las medidas de protección y responsabilidades que cada uno de ellos va a adoptar, de conformidad con las disposiciones de sus respectivos planes de protección aprobados.

Artículo 84. La solicitud o la respuesta a solicitudes de la (DPM) deberán realizarse cuando:

  1. La Declaración de Protección Marítima (DPM) figure en el Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP) y en el Plan de Protección del Buque (PPB).

  2. Toda Declaración de Protección Marítima (DPM) tiene el acuse de recibo de la correspondiente IP o buque.

  3. En el caso de que un buque o una administración, en representación de los buques con derecho a enarbolar su pabellón, soliciten una DPM, el OPIP o el OPB, son los llamados a dar acuse de recibo de la solicitud y examinar las medidas oportunas de protección.

  4. Un buque debe dar cumplimiento a la solicitud cursada por una IP. También debe firmar una DPM.

  5. La IP no tiene por qué dar cumplimiento a la solicitud cursada por un buque, si este no firma una DPM.

Artículo 85. Implementación de una Declaración de Protección Marítima DPM, en virtud de la Sección A/5.2 del Código PBIP. Los buques pueden solicitar que se implemente una Declaración de Protección Marítima cuando:

  1. El buque funcione a un nivel de protección más elevado que la instalación portuaria u otro buque con el que esté realizando una operación interfaz.

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  1. Exista un acuerdo sobre la DPM entre los gobiernos contratantes que regulen determinados viajes internacionales o buques específicos en dichos viajes.

  2. Se haya producido una amenaza o un suceso que afecte a la protección marítima relacionada con el buque o con la instalación portuaria, según sea el caso.

  3. El buque se encuentre en un puerto en el que no esté obligado a tener que implantar un Plan de Protección de la Instalación Portuaria aprobado.

  4. El buque esté llevando a cabo actividades de buque a buque o con otro buque, que no esté obligado a tener que implantar un Plan de Protección del Buque aprobado.

Artículo 86. A efectos de brindar una orientación para el llenado de la DPM se deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

  1. Se anotarán los nombres de los buques que operarán en la actividad buque/buque o eventualmente el nombre de la instalación portuaria. Cuando se efectúen operaciones de interfaz buque/puerto, se anotará el puerto de matrícula de cada uno de los buques.

  2. Se anotará el número IMO asignado a cada uno de los buques.

  3. Se anotarán las fechas de inicio y finalización de las operaciones de actividad buque/buque o interfaz buque/puerto.

  4. Se detallarán las operaciones a llevar a cabo (embarque de contenedores, embarque de pasajeros, operaciones, etc.).

  5. Se anotarán los niveles de protección en que operan cada uno de los buques o en su defecto, buque e instalación portuaria.

  6. Se anotarán los nombres del OPB y OPIP bajo estas columnas indicando el responsable de las instrucciones o procedimientos desarrollados al efecto.

  7. Se anotarán el lugar (puerto/muelle/rada/fondeadero, boya, etc.) y fecha en que se confecciona la DPM.

Artículo 87. Las razones y las circunstancias en las que se requiere una DPM, deben figurar en el PPIP:

  1. La DPM acordada debe ir firmada y fechada tanto por la IP como por el buque o los buques, según sea el caso, y en ella debe quedar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo XI-2 y en la parte A del Código PBIP.

  2. La Autoridad Designada tendrá que asegurar que se disponga de un punto de contacto en tierra con el que el buque pueda comunicarse y que tenga autoridad para firmar la DPM.

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  1. En tanto que para el buque no cubierto por el plan de protección, debería haber igualmente un punto de contacto designado en tierra o en el buque autorizado para firmar dicha declaración.

  2. En caso de que el nivel de protección cambie, puede ser necesario revisar la DPM o elaborar una nueva.

  3. La DPM debe redactarse en español o inglés, o en un idioma común a la IP y al buque o buques, según sea el caso.

  4. El OPIP es responsable de remitir de inmediato al CESEP mediante cualquier medio disponible, copia de la DPM firmada por las partes interesadas.

CAPÍTULO XV

OFICIAL DE LA COMPAÑÍA PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA (OCPM)

Artículo 88. Las compañías marítimas o navieras designarán a una persona como Oficial para la Protección Marítima, la cual podrá desempeñar este cargo en uno o más buques, según la cantidad o tipo de buques que explote la agencia o compañía naviera, informando claramente a la Autoridad Designada cuáles buques son responsable a dichas personas.

Artículo 89. Además de las tareas y responsabilidades que están estipuladas en el Código PBIP, el Oficial de la Compañía para la Protección Marítima (OCPM) tendrá que cumplir con las siguientes responsabilidades:

  1. Informar a la Autoridad Designada del grado de amenaza a que posiblemente tenga que enfrentarse el buque antes o al llegar a puerto.

  2. Hay que asegurar que el buque antes de llegar a puerto cuente con un oficial de protección, evaluación de protección y plan de protección.

  3. Asegurarse de que existe una comunicación efectiva entre el Oficial de Protección del Buque (OPB) y el Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP).

  4. Garantizar la compactibilidad entre la protección y la seguridad del buque y de la instalación portuaria.

  5. Estar presente durante la firma del acuerdo de una Declaración de Protección de Cumplimiento (DCP), en caso de que fuese necesario su llenado.

Artículo 90. Los requisitos para habilitarse como Oficial de la Compañía para la Protección Marítima (OCPM) son los siguientes:

  1. Presentar la solicitud de habilitación como OCPM ante la Autoridad Designada.

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  1. Ser ciudadano dominicano, mayor de edad, con residencia en el país. (de ser de nacionalidad extranjera, cumplir con los requisitos de las leyes laborales de la República Dominicana).

  2. Poseer experiencia comprobada en el desempeño de tareas desarrolladas en ámbitos portuarios que avalen su idoneidad para el ejercicio de la función (presentar constancias laborales).

  3. Acreditar mínimo tres años de experiencia en cargos relacionados con la operación de puertos o gestión de la seguridad de estos, o título de especialización o posgrado en gerencia o manejo de sistemas de gestión o en seguridad.

  4. Aprobar los cursos modelo OMI 3.19, 3.20 y 3.21 en protección marítima y demás cursos y conocimientos que estime oportuno la Autoridad Designada.

  5. Estar exento de impedimentos o inhabilitaciones dispuestas por autoridad judicial competente, debiendo el interesado adjuntar informe de no antecedentes penales, expedido por el Poder Judicial, no mayor a treinta días a la fecha de presentación.

Artículos 91. Cumplidas las exigencias reglamentarias correspondientes, la Autoridad Designada emitirá la disposición para la habilitación del OCPM.

  1. La validez del certificado de habilitación será por cinco (5) años, el cual será refrendado cada año a partir de la fecha de emisión y estará sujeto a una prueba escrita para medir las competencias y poder mantener las condiciones de otorgamiento.

  2. Es de carácter obligatorio la participación de los OCPM en los llamados a reuniones y planificaciones operativas por parte del CESEP.

  3. Los OCPM registrados que no soliciten en término la renovación anual de su habilitación, quedarán automáticamente eliminados del registro.

  4. La habilitación, capacitaciones y evaluación son obligatorias e intransferibles.

Artículo 92. Será motivo de inhabilitación y eliminación de los registros correspondientes, referentes al OCPM:

  1. No contar con los cursos recomendados por el CESEP para mantener vigente la habilitación.

  2. No mantener las condiciones exigidas para la habilitación.

  3. No aprobar las auditorías anuales por parte de la Autoridad Designada, referente al conocimiento e implementación del Plan de Protección de su Instalación Portuaria (PPIP).

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  1. No renovar anualmente la habilitación como OCPM.

Artículo 93. Una agencia o compañía naviera podrá designar varias personas como Oficial de la Compañía para la Protección Marítima (OCPM), previa aprobación de la Autoridad Designada, para que estas puedan desempeñar las funciones y responsabilidades que se le imponen en el Capítulo XI-2 SOLAS y parte A del Código PBIP.

CAPÍTULO XVI

INCREMENTOS DE LOS NIVELES DE PROTECCIÓN

Artículo 94. Las medidas de protección marítimas que establezca la Autoridad Designada, deberán reunir y evaluar la información sobre las amenazas para la protección marítima que puedan ocurrir a una instalación portuaria o un buque que se encuentre en territorio nacional y que esté regido por el Convenio SOLAS.

Artículo 95. Se establecen tres niveles de protección marítima y portuaria en los puertos e instalaciones portuarias, los cuales se aplicarán acorde como se dispone en este Reglamento:

Nivel de Protección 1. Nivel en el cual debe mantenerse medidas mínimas y adecuadas de protección en todo momento (NORMAL).

Nivel de Protección 2. Nivel en el cual deberán mantenerse medidas adecuadas de protección adicionales durante un período de tiempo, como resultado de un aumento del riesgo de que ocurra un suceso que afecte a la protección marítima y portuaria (REFORZADO).

Nivel de Protección 3. Nivel en el cual deberán mantenerse más medidas concretas de protección que las incluidas en el nivel 2, durante un período de tiempo limitado, cuando sea probable o inminente un suceso que afecte a la protección marítima y portuaria, aunque no sea posible determinar el blanco concreto (EXCEPCIONAL).

Artículo 96. Los principales factores que deben tomarse en cuenta para determinar un incremento en los niveles de protección en una instalación portuaria o buque, según sea el caso, son los siguientes:

  1. Análisis de la información recibida.

  2. Credibilidad de la información.

  3. Confirmación de la información.

  4. Determinar qué tan eminente es la amenaza.

  5. Posibles consecuencias del suceso en materia de protección.

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Artículo 97. La determinación del nivel de protección se ajustará a las siguientes reglas:

  1. Corresponde al gobierno contratante determinar el nivel de protección que se aplicará en un momento determinado a los buques e instalaciones portuarias.

  2. Al determinar el nivel de protección, el gobierno contratante debe tener en cuenta la información, tanto general como específica, sobre las amenazas.

  3. La Autoridad Designada será responsable de supervisar el cumplimiento de la elevación y disminución del nivel de protección, manteniendo informado al Ministerio de Defensa, a la Autoridad Portuaria Dominicana y a las entidades que convergen en la instalación portuaria de lo acontecido durante el evento.

  4. El Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP) donde se elevará el nivel de protección, adoptará de forma inmediata las medidas establecidas en su plan de protección de su respectiva instalación portuaria.

Artículo 98. DISPOSICIONES GENERALES

  1. La Autoridad Designada deberá informar sobre el cambio en los niveles de protección, a las demás instalaciones portuarias del territorio nacional, a fin de que estén atentas a cualquier escalamiento o posible incremento de los niveles de protección en otras zonas del país.

  2. Las medidas adicionales de protección que se adopten en la instalación portuaria deberán ser comunicadas a la Autoridad Designada, quien la confirmará, modificará o suspenderá de inmediato, según sea el caso.

  3. El plazo previsto para cambiar a un nivel de protección superior en una instalación portuaria o buque en puerto, dependerá de la situación de la amenaza que motivó el cambio.

  4. El jefe de seguridad del puerto, en representación de la Autoridad Designada, será el enlace entre la instalación portuaria y el OPIP.

CAPÍTULO XVII

REALIZACIÓN DE PRÁCTICAS Y EJERCICIOS

Artículo 99. Para asegurar el cumplimiento adecuado del Plan de Protección, el OPIP debe realizar un cronograma de ejercicios y practicas periódicas para verificar que el personal destinado a las labores de protección posee dominio adecuado de las tareas asignadas y poder identificar deficiencias que necesitan ser corregidas.

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Artículo 100. Los ejercicios deben ejecutarse como mínimo cada tres (3) meses, a menos que las circunstancias lo exijan de otra forma, estos ejercicios deben ser documentados y enviados ante la Autoridad Designada, tomando en cuenta los siguientes elementos:

  1. Tipo de administración y operación del puerto.

  2. Tipo de carga, tráficos, almacenamientos, etc.

  3. Tipo de buque que son recibidos.

  4. Cambio en la persona destinada a labores de protección.

  5. Amenazas y vulnerabilidades identificadas.

Artículo 101. Estos ejercicios deben poner a prueba las debilidades y amenazas que puedan producir impacto en la instalación portuaria, los cuales son descritos en el Capítulo 15.11, parte B del Código PBIP, los cuales detallamos a continuación:

  1. Daños o destrucción de una instalación portuaria o de un buque. Por ejemplo, mediante artefactos explosivos, incendio provocado, sabotaje o vandalismo.

  2. Secuestro o captura de un buque o de las personas a bordo.

  3. Manipulación indebida de la carga, del equipo o sistemas esenciales del buque o de las provisiones del buque.

  4. Accesos o usos no autorizados, lo que incluye la presencia de polizones.

  5. Contrabando de armas o de equipo, incluidas las armas de destrucción masiva.

  6. Utilización del buque para el transporte de quienes tengan la intención de causar un suceso que afecte a la protección marítima y su equipo.

  7. Utilización del buque como arma o como medio destructivo o para causar daños.

  8. Bloqueo de entradas al puerto, esclusas, accesos, etc.

  9. Ataque químico, biológico, nuclear o radiológico.

Artículo 102. Las prácticas deben ejecutarse como minino una vez al año, aunque el Código PBIP otorga un plazo no mayor de dieciocho meses entre cada práctica.

Artículo 103. Esta actividad debe ser dirigida por el OPIP, el cual puede solicitar a la gerencia del puerto, que contraten los servicios de empresas especializadas en este tipo de actividad, no dejando de participar el OPIP, como ente responsable de la protección en la instalación portuaria.

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Artículo 104. En esta práctica deben participar las entidades que converge en el puerto, tales como:

  1. Autoridad Designada.

  2. Armada de República Dominicana.

  3. Autoridad Portuaria Dominicana.

  4. Representantes de la Agencia Naviera o concesionario del puerto.

  5. Oficial de la Compañía para la Protección Marítima.

  6. Oficial de Protección del Buque (si existe buque en puerto).

  7. Autoridades como DGA, DNCD, J-2, DGM, 911, Policía Nacional, etc.

Artículo 105. En estas prácticas deben someterse a prueba:

  1. Las comunicaciones.

  2. La coordinación entre las instituciones participantes.

  3. La disponibilidad de los recursos.

  4. La forma de hacer frente a un suceso o amenazas.

Artículo 106. Las prácticas pueden hacerse a:

  1. Escala natural o en vivo.;

  2. Consistir en una simulación teórica o un seminario.

  3. Combinarse con otras prácticas que se realicen, como por ejemplo las de dar respuesta ante una emergencia.

CAPÍTULO XVIII

CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTOS

Artículo 107. El CESEP podrá realizar capacitación y orientaciones sobre las responsabilidades en materia de protección portuaria, mientras el OPIP, a su vez, tiene la responsabilidad de asegurarse que se ha impartido la formación adecuada al personal responsable de la protección de la instalación portuaria.

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Artículo 108. El personal de la instalación portuaria, antes de realizar funciones de protección, deberá recibir un curso de familiarización con los aspectos de protección correspondiente a las tareas, el cual será impartido por el OPIP o por el Centro de Capacitación del CESEP.

Artículo 109. Es responsabilidad del OPIP poseer y crear un plan general de capacitación para todo un año, el cual será impartido a las siguientes entidades:

  1. Gerentes y administradores portuarios.

  2. Personal subcontratado o temporero.

  3. Empresas que brindan servicios de seguridad y protección privada.

  4. Instituciones gubernamentales involucradas en asuntos de protección.

  5. Otras entidades que la Autoridad Designada considere pertinente.

Artículo 110. Todo el personal de la instalación portuaria que tenga asignadas tareas específicas de protección, debe tener los conocimientos necesarios y recibir formación en relación con todos o algunos de los siguientes aspectos, según proceda:

  1. Conocimiento de las tendencias y amenazas actuales en relación con la protección.

  2. Reconocimiento y detección de armas y otras sustancias o dispositivos peligrosos.

  3. Reconocimiento de las características y pautas de comportamientos de las personas que puedan suponer una amenaza para la protección.

  4. Técnicas utilizadas para eludir las medidas de protección.

  5. Técnicas de gestión y control de multitudes.

  6. Comunicaciones relacionadas con la protección.

  7. Funcionamiento del equipo y los sistemas de protección.

  8. Prueba, calibrado y mantenimiento del equipo y los sistemas de protección;

  9. Técnicas de inspección, control y observación.

  10. Métodos para efectuar registros físicos de las personas, los equipajes, la carga, etc.

Artículo 111. El resto del personal de la instalación portuaria debe tener suficiente conocimiento de las disposiciones pertinentes del PPIP y estar familiarizado con ellas, respecto de todos o algunos de los siguientes aspectos, según proceda:

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  1. Significado de cada uno de los niveles de protección y exigencias consiguientes.

  2. Reconocimiento para la detección de armas, sustancias o dispositivos peligrosos.

  3. Reconocimiento de las características y pautas de comportamiento de las personas que puedan suponer una amenaza para la protección.

  4. Técnicas utilizadas para eludir las medidas de protección.

Artículo 112. La Escuela de Capacitación y Entrenamientos del Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (ECESEP) es la principal entidad en impartir formación referente a la protección de la instalación portuaria, tales como:

  1. Curso Básico PBIP.

  2. Curso Modelo OMI 3.21 Oficial de Protección de la Instalación Portuaria.

  3. Curso Modelo OMI 3.20 Oficial de la Compañía para la Protección Marítima.

  4. Curso de Manejo de Cargas Peligrosa, IMDG.

  5. Cursos de Auditorias PBIP.

  6. Cursos de Gestión de Riesgos.

  7. Cursos sobre planificación de ejercicios y prácticas a gran escala, entre otros.

CAPÍTULO XIX

LOS REGISTROS Y SU CONFIDENCIALIDAD

Artículo 113. Los registros deben estar a disposición de la Autoridad Designada para verificar que se aplican las disposiciones de los planes de protección de los buques y de las instalaciones portuarias.

Artículo 114. Los registros que deben estar documentados en la instalación portuaria como mínimo son los siguientes:

  1. Ejercicios y prácticas.

  2. Auditorías internas.

  3. Capacitación y entrenamientos.

  4. Fallos en sistemas de protección.

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  1. Enmiendas a la EPIP y al PPIP.

  2. Casos de polizonaje, derrames, averías u otros tipos de incidente.

  3. Declaraciones de Protecciones Marítimas (firmadas y selladas).

  4. Expediente individual de las personas con responsabilidad de protección.

  5. Otros que sean considerados como pertinentes.

Artículo 115. Los registros deben mantenerse en formato (físico y digital) y conservarse por un período de cinco años, salvo las DPM, las cuales se recomienda sean conservadas por solo dos años, todas estas documentaciones deben manejarse con alto nivel de confidencialidad y protegerse contra el acceso o la divulgación no autorizadas.

CAPÍTULO XX

INSTALACIONES PORTUARIAS SIN INTERFAZ BUQUE-PUERTO

Artículo 116. Todas aquellas instalaciones portuarias que carezcan de interfaz buque-puerto (muelles), y que han sido autorizadas a operar por parte de las autoridades competentes, están obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento de Aplicación, no importando su ubicación, servicio, actividad comercial, tipo de contrato con el Estado, entre otros, dentro de las cuales están:

  1. Áreas de fondeos.

  2. Boyas de amarraderos para cruceros.

  3. Boyas convencionales de amarres.

  4. Boyas simples de amarres.

  5. Buques nodrizas en condición de trasiego o almacenamiento.

  6. Otras que sean identificadas.

Artículo 117. Estas instalaciones portuarias deberán cumplir con las medidas básicas de protección detalladas a continuación:

  1. Elaboración de una EPIP y un PPIP.

  2. Contratación de un OPIP.

  3. Servicios de patrullas acuáticas.

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  1. Monitoreo de la instalación.

  2. Control de accesos.

  3. Delimitación de zonas restringidas.

CAPÍTULO XXI

AUDITORÍAS INTERNAS

Artículo 118. Todo plan de protección debe indicar el método y la periodicidad en que el OPIP debe realizar auditorías internas dentro de la instalación portuaria para verificar la eficacia de su plan de protección. Esto sin perjuicio a las auditorías externas realizadas cada año por el CESEP.

Artículo 119. Toda persona que participe en la realización de las auditorías internas en una instalación portuaria, deberá contar con la formación mínima establecida por la Autoridad Designada. De igual modo se recomienda que este personal sea independiente de las labores a auditar.

Artículo 120. Al realizar la auditoría interna se deberán tener en cuenta las siguientes recomendaciones:

  1. Preparar programas y planes de auditoría.

  2. Formar los equipos de auditores internos.

  3. Realizar auditorías solo basadas en el Código PBIP.

  4. Comprobar la implementación y ejecución de actividades de protección.

  5. Elaborar listas de chequeo para auditoría.

  6. Comprobar la eficacia del plan de protección.

Artículo 121. En todas las auditorías internas el OPIP será el líder auditor, y deberá realizar en su instalación portuaria como mínimo dos auditorías al año.

Artículo 122. Las auditorías internas realizadas por el OPIP, o por una OPR, contratada por la instalación portuaria, no son consideradas válidas para la obtención de una certificación, recertificación o refrenda, según sea el caso.

CAPÍTULO XXII

REPUESTAS A CASOS DE EMERGENCIA

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Artículo 123. Las instituciones gubernamentales que convergen en los puertos nacionales responsables de brindar apoyo en caso de emergencia o cuando se incremente el nivel de protección para casos concretos, serán informadas a través de las autoridades competentes:

  1. Armada de República Dominicana (Capitanía de Puertos y Estado Rector del Puerto).

  2. Autoridad Portuaria Dominicana.

  3. Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria.

  4. Dirección General de Aduanas.

  5. Dirección General de Migración.

  6. Procuraduría General de la República.

  7. Ministerio de Salud Pública (Sanidad Animal y Vegetal).

  8. Organismos de Seguridad del Estado.

TÍTULO IV

RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE LOS PUERTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO XXIII

AGENCIAS NAVIERAS Y CONCESIONARIAS DE PUERTOS

Artículo 124. Las agencias navieras, empresas concesionarias o arrendatarias de instalaciones portuarias públicas o privadas, están obligadas a cumplir con todas las exigencias vistas en este Reglamento de Aplicación del Código PBIP, de acuerdo con el contrato firmado con la Autoridad Portuaria Dominicana.

Artículo 125. Es responsabilidad de los explotadores de puertos e instalaciones portuarias asegurarse de que sus planes indiquen las medidas y los procedimientos que implantarán cuando un buque funcione a un nivel de protección establecido por su administración, más elevado que el nivel aplicable a sus puertos o instalación portuaria.

Artículo 126. Las medidas de protección propuestas en las evaluaciones, y posteriormente, en los planes de protección, no podrán implementarse hasta que así lo autorice el CESEP. Luego de la aprobación, las empresas arrendatarias o concesionarias contarán con veintiún (21) días para su implementación.

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Artículo 127. Es obligación de las empresas arrendatarias o concesionarias, informar con anticipación a la Autoridad Designada la fecha en que se procederá a implementar estas medidas de protección. De igual manera deberá contar con un plan de contingencia para caso en que se produzca algún retraso.

Artículo 128. Estas empresas tienen a su vez la responsabilidad de asegurarse de que se ha impartido la formación adecuada al personal responsable de la protección de la instalación portuaria, por lo cual deberán solicitar a las empresas de seguridad privada, mostrar evidencias de las competencias con que cuenta el personal de seguridad privada destinado a labores de protección.

Artículo 129. El personal de la instalación portuaria, antes de recibir funciones de protección, debe haber recibido un curso básico del Código PBIP, con los aspectos de protección correspondientes a las tareas, el cual será impartido por el CESEP, con arreglo a las disposiciones previstas en el PPIP. Por otro lado, el resto del personal de la instalación portuaria deberá recibir un curso o inducción que permita notificar al personal con labores de protección qué hacer al avistar un incidente de protección.

Artículo 130. Estas empresas son responsables de notificar vía OPIP o, en su defecto, al OCPM, los sucesos que afecten a la protección marítima, los que generalmente se dividen en dos categorías:

  1. Que se considera lo suficientemente graves como para que el OPIP lo notifique a las autoridades competentes.

  2. Aquellos que aún de menor gravedad, deben notificarse al OPIP y ser objeto de investigación por parte de este.

TIPO DE SUCESO QUE AFECTA A LA PROTECCIÓN MARÍTIMA Ataques vía terrestre, marítima o aérea Aviso de bomba en buque, puerto o áreas adyacentes Secuestro de personas en embarcaciones, en puerto, etc. Robo a mano armada perpetrado contra un buque, tripulantes, etc. Descubrimiento de armas de fuego, químicas, blancas, arrojadizas a bordo de los buques, carga, personas, etc. Descubrimientos de explosivos en buque, mercancías, personas, etc.

CAPÍTULO XXIV

ORGANIZACIONES DE PROTECCIÓN RECONOCIDAS (OPR)

Artículo 131. Son organizaciones debidamente especializadas en cuestiones de protección y con un conocimiento adecuado en materia de protección y en operaciones de los buques y puertos, autorizadas para realizar una actividad de evaluación, de verificación, prescrita en

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el presente Reglamento o en concordancia al Código PBIP.

Artículo 132. La solicitud de permiso para operar como Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR) será dirigida al Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP), conteniendo lo siguiente:

1) Estatutos de la constitución de la empresa.

2) Currículum vitae del personal profesional empleado.

3) Dirección del local comercial.

4) Registro mercantil actualizado.

5) Fotos de sus instalaciones.

6) Certificación de inscripción en el RNC, emitido por la DGII.

7) Certificación de registro en el Ministerio de Trabajo de la República Dominicana.

8) Los miembros de la directiva no deben estar acusados en causal de disconformidad o inhabilidad constitucional o legal o sanción profesional.

9) Tener documentado el diseño e implementación de un sistema de gestión procedimental para la elaboración de evaluaciones, planes de protección y asesoramiento de las instalaciones portuarias.

10) Disponer de personal competente y suficiente de supervisión, evaluación, auditoría e inspección.

11) Presentar acreditación y constancia de la experiencia laboral del personal que realiza y/o se responsabiliza de la preparación de Evaluaciones de Protección y Planes de Protección, mínima de dieciocho (18) meses en el área de puertos y buques.

12) Presentar constancia de experiencia mínima de 6 meses o capacitación en gerencia o manejo de sistemas de gestión o áreas afines.

13) Aprobar los cursos de protección portuaria en el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria.

Artículo 133. La Autoridad Designada podrá autorizar a las Organizaciones de Protección Reconocidas, las siguientes funciones:

  1. La realización de las evaluaciones y planes de protección de las instalaciones portuarias exigidas por el gobierno contratante.

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  1. Asesorar en lo relacionado a la Protección Portuaria, a las instalaciones portuarias, agentes navieros y otros.

Artículo 134. Se exige que toda Organizaciones de Protección Reconocidas, pueda demostrar lo siguiente:

  1. Poseer personal capacitado y con conocimiento adecuado de las operaciones de los buques y los puertos, que incluirá un conocimiento del proyecto y la construcción de buques, si ofrece servicios a los buques, y del proyecto y la construcción de puertos, si ofrece servicios a las instalaciones portuarias.

  2. Demostrar su capacidad para evaluar los riesgos más comunes en relación con la protección de las operaciones de los buques y las instalaciones portuarias, incluidas la interfaz buque-puerto y la forma de reducir al mínimo tales riesgos.

  3. Capacidad para actualizar y perfeccionar los conocimientos especializados de su personal.

  4. Capacidad para mantener las medidas apropiadas para evitar la divulgación no autorizada de material confidencial sobre protección o el acceso no autorizado al mismo.

Artículo 135. Disposiciones obligatorias para las OPR.

  1. Debe poseer y comprobar conocimientos especializados de los aspectos de protección pertinentes.

  2. Conocimiento de las técnicas utilizadas para eludir las medidas de protección.

  3. Conocimiento de lo prescrito en el Capítulo XI-2 y en la parte A del presente Código, así como de la legislación nacional e internacional.

  4. Conocimiento de las tendencias y amenazas actuales en relación con la protección.

CAPÍTULO XXV

EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 136. Todas las empresas destinadas a brindar servicios de seguridad y protección privada, que hayan sido contratadas por empresas explotadoras de una instalación portuaria, deberán informar por escrito al Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP) el tipo de servicios, áreas de responsabilidad, cantidad de hombres por turnos, tipo de armas y vehículos a utilizar, además de otros requerimientos que les sean solicitados.

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Artículo 137. La empresa de seguridad privada no podrá instalar los servicios contratados hasta que el personal destinado a labores de protección haya recibido curso básico de formación en materia de Código PBIP, por el CESEP.

Artículo 138. Luego de haber culminado los entrenamientos y capacitaciones, este personal deberá mostrar competencias y conocimientos adecuados de las operaciones de los buques, puertos e instalaciones portuarias.

Artículo 139. La Autoridad Designada tiene la facultad de recomendar la suspensión, renuncia o rescisión del contrato con aquellas empresas de seguridad privada que no cumplan con las exigencias vistas en este Reglamento de Aplicación y en el Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP).

Artículo 140. Toda empresa destinada a brindar servicios de asesorías, consultorías, capacitaciones, entrenamientos e investigaciones de seguridad privada, enfocadas en el sector marítimo portuario, deberán contar con las licencias correspondientes emitidas para tales fines por el Ministerio de Defensa a través de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 141. La Autoridad Designada tiene la facultad de contemplar otros requisitos o disposiciones, a fin de lograr las mejoras necesarias en las funciones y labores realizadas por este tipo de empresas de seguridad privada.

TÍTULO V MEDIDAS Y DISPOSICIONES ANTE INCUMPLIMIENTOS

CAPÍTULO XXVI

RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 142. Las empresas concesionarias, agencias navieras, administradores de los puertos e instalaciones portuarias, deben cumplir con las medidas de protección portuaria establecidas en el Código PBIP.

Artículo 143. La Autoridad Designada podrá realizar inspecciones de protección, anunciadas o no, a las instalaciones portuarias regidas por el Código PBIP, las cuales pueden dar lugar a la aplicación de medidas coercitivas para regir las deficiencias o no conformidades de protección detectadas y evitar que se repitan en el futuro.

Artículo 144. La adopción de medidas coercitivas tras detectar deficiencias de protección depende de:

  1. Si la deficiencia compromete la capacidad de las instalaciones portuarias para seguir funcionando en los niveles del 1 al 3.

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  1. El alcance de las sanciones aplicables por la Autoridad Designada se realizará en virtud de nuestra legislación vigente.

Artículo 145. Independientemente de los incidentes de protección que puedan ocurrir en una instalación portuaria, se consideran pasibles de sanciones las siguientes circunstancias y hechos:

  1. Que el OPIP o el personal con responsabilidades de protección estén en su estación de servicio bajo los efectos del alcohol o de algún tipo de drogas ilícitas.

  2. Que el OPIP, sin causa justificada, no asista a las evaluaciones correspondientes de su habilitación anual, así como a reuniones convocadas por la Autoridad Designada.

  3. Que el OPIP o el personal con responsabilidades de protección no cumplan con los procedimientos establecidos en el Plan de Protección de su Instalación Portuaria (PPIP).

  4. Que el OPIP no realice las auditorías internas previstas en su plan de protección y, de igual modo, no realice los informes escritos a la administración del puerto, sobre las debilidades identificadas en la instalación portuaria.

  5. Que una instalación portuaria realice operaciones sin contar con los requerimientos establecidos en el presente Reglamento, tales como son EPIP, PPIP, OPIP y DCIP.

  6. Que una instalación portuaria no realice por lo menos cuatro (04) ejercicios por año calendario y una práctica, luego de haber transcurrido dieciocho (18) meses de la última que haya realizado.

  7. Que una empresa arrendataria o administradora de un puerto, contrate los servicios de una persona como OPIP y el mismo no haya sido acreditado por la Autoridad Designada.

  8. Que una empresa arrendataria o administradora de un puerto, contrate los servicios de empresas de vigilancia y seguridad privada y que la misma no cuente con acreditación de capacitación PBIP del personal destinado a labores de protección.

  9. Que una instalación portuaria presente las mismas o más no conformidades, luego de haber recibido dos auditorías PBIP consecutivas.

Artículo 146. La Autoridad Designada, independientemente de las sanciones que pueda aplicar, adoptará un enfoque progresivo cuando trate de garantizar que el puerto o el buque corrijan una deficiencia determinada que no impida que los puertos, instalaciones portuarias o el buque sigan funcionando en los niveles de protección del 1 al 3.

Artículo 147. Es posible que deban adoptar un enfoque más estricto si una instalación portuaria o un buque presenta una deficiencia de protección que comprometa su capacidad para funcionar en los niveles de protección del 1 al 3.

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Artículo 148. El enfoque progresivo consta de varios pasos:

  1. Asesorar a la IP o al buque para que corrija la deficiencia.

  2. Persuadir a la IP o al buque de la necesidad para que corrija la deficiencia.

  3. Notificar formalmente la obligación de corregir la deficiencia.

  4. Iniciar el procedimiento para imponer sanciones por no haber corregido la deficiencia.

  5. Imponer las sanciones por no haber corregido la deficiencia, entre las que están:

5.1.Amonestación por escrito.

5.2.Suspensión o cancelación como OPIP.

5.3.Suspensión o cancelación como empresa de vigilancia y seguridad privada.

5.4.Suspensión de la DCIP.

5.5.Cancelación o retiro de la DCIP.

5.6.Otras sanciones.

Artículo 149. ASESORAR. Una vez detectada la deficiencia, la Autoridad Designada debe registrar sus pormenores, recopilar y conservar las pruebas, las cuales deben exponerse de inmediato al OPIP o al OPB, para determinar las medidas necesarias para corregirla, así como ofrecer asesoramiento y persuadir a la instalación portuaria sobre las medidas que deben tomarse, entre las que están:

  1. Acordar procedimientos o medidas de protección alternativas temporales con la instalación portuaria o con el buque, las cuales deberán aplicarse hasta que se hayan corregido las deficiencias.

  2. Deben conservarse registros de todas las reuniones con el OPIP, el OCPM o con el OPB.

  3. Debe acordarse un período para corregir la deficiencia (de 30 a 90 días calendario) y realizarse una nueva inspección.

Artículo 150. PERSUADIR. Si la deficiencia no se corrige con asesoramiento en el plazo acordado, la Autoridad Designada persuadirá tanto al OPIP como al OPB de la necesidad de hacerlo o mantener los procedimientos y las medidas alternativas temporales de protección acordadas.

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  1. En esta situación la Autoridad Designada puede pedir la intervención del explotador de la instalación portuaria o, en el caso de los buques, del OCPM.

  2. Debe conservarse registros de las reuniones, las deficiencias y de las medidas necesarias para corregirlas.

  3. Debe notificarse por escrito al concesionario o administrador del puerto de la situación imperante en la instalación portuaria.

Artículo 151. NOTIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO. Si la deficiencia no se corrige con asesoramiento y persuasión, o si esta es grave y recurrente, el OPIP, el capitán o el OPB deberá recibir una notificación oficial por escrito por parte del CESEP, en la que se describa la deficiencia, las medidas necesarias para corregirla y la responsabilidad de la IP de subsanarla, entre las que están:

  1. Hacer hincapié en las consecuencias que la deficiencia podría traer para la protección y seguridad del buque o de las personas que utilizan la instalación.

  2. La notificación oficial debe establecerse en un plazo de 30 a 90 días calendario, para corregir la deficiencia.

  3. Un aviso de restricción podría limitar las actividades que pueden realizarse en la instalación portuaria o en el buque, hasta que se adopten medidas para corregir la deficiencia grave de protección.

  4. En los casos de no corregirse las deficiencias en el plazo establecido, que le permitió iniciar el procedimiento para lograr el cumplimiento, podría conllevar el retiro de la DCIP de la instalación portuaria.

  5. La notificación oficial debería ir dirigida a la alta dirección de la instalación portuaria o de la compañía naviera, y no a los OPIP/OPB/OCPM.

  6. Deben registrarse todas las evidencias, conservar las correspondencias y pruebas relativas a las deficiencias.

Artículo 152. ACUERDOS DE INCUMPLIMIENTOS. Es importante que exista un acuerdo por escrito entre la Autoridad Designada y el explotador o administrador del puerto o de la instalación portuaria, a fin de subsanar las deficiencias antes notificadas. De lo contrario, esta IP corre el riesgo de ser sancionada desde una amonestación hasta sufrir la suspensión o perder su Declaración de Cumplimento de Instalación Portuaria (DCIP), según corresponda al caso. En este acuerdo se podrá establecer un plazo de 30 a 90 días calendario, para corregir las deficiencias y evitar sanciones posteriores.

Artículo 153. INICIO DE PROCESO DE SANCIONES. Si no pueden encontrarse o aplicarse alternativas en un plazo razonable, o si no se han adoptado los procedimientos o las medidas de protección acordadas, la Autoridad Designada está facultada a iniciar el proceso de aplicación de sanciones.

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Artículo 154. AMONESTACIÓN. Se iniciará como primer paso un proceso de amonestación por escrito, dirigido a quien corresponda, según sea el caso, al explotador del puerto, al OPIP, al OCPM, a la empresa de seguridad privada, informando de los hallazgos de no conformidades detectadas durante las inspecciones o auditorías realizadas por la Autoridad Designada, en los siguientes casos:

  1. La instalación portuaria no cuenta con una EPIP o la misma no está actualizada o vigente.

  2. La instalación portuaria no cuenta con PPIP o el mismo no está actualizado o vigente.

  3. La instalación portuaria no cuenta con OPIP o el mismo no esté habilitado o acreditado por la Autoridad Designada.

  4. La instalación portuaria no cuenta con DCIP o la misma no está actualizada o vigente.

  5. La instalación portuaria no haya realizado sus cuatro ejercicios anuales.

  6. La instalación portuaria, contando con una DCIP vigente, no haya realizado sus prácticas, luego de haber transcurridos, los dieciocho (18) meses establecidos en las normas del Código PBIP.

  7. La instalación portuaria le asigne tareas que conlleven al descuido de sus responsabilidades y funciones a la persona designada como OPIP.

  8. Cuando la administración de la instalación portuaria no cumpla con lo establecido en la sección A, artículo 17.3 del Código PBIP que establece que el OPIP debe recibir el apoyo para el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.

Artículo 155. SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN COMO OPIP. Los casos en los cuales se recomienda la suspensión o cancelación como Oficial de Protección, serán cuando en una SEGUNDA visita de inspección o auditoría, se identifique que:

  1. El OPIP aún no cuenta con la documentación de acreditación o habilitación correspondiente por parte del CESEP.

  2. El OPIP aún no cuenta con los cursos de formación y capacitación correspondientes por parte del CESEP.

  3. El OPIP aún no ha realizado las prácticas o ejercicios correspondientes. No obstante, la empresa o administración del puerto haya erogado los recursos necesarios para la ejecución de los mismos.

  4. El OPIP no ha demostrado tener las competencias y capacidades para poder realizar sus funciones para implementar el Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP).

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  1. El OPIP, por ocupar otras posiciones y funciones dentro de la instalación portuaria, no cumpla con las responsabilidades asignadas en este Reglamento de Aplicación.

  2. El OPIP está involucrado en actos delictivos o que atenten contra la moral y las buenas costumbres o aquellas faltas tipificadas en el Código Procesal Penal de la República Dominicana.

Artículo 156. SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE SERVICIO COMO EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA. Los casos en los cuales se recomienda la suspensión o cancelación de este tipo de empresas, serán cuando en una SEGUNDA visita de inspección o auditoría, se identifique que:

  1. La empresa aún no cuenta con la documentación de acreditación o licencias de operaciones correspondientes, emitidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio de Defensa.

  2. El personal destinado a labores de seguridad por parte de estas empresas, aún no cuenta con los cursos de formación y capacitación PBIP correspondientes.

  3. No cumplir con lo establecido en el Plan de Protección de Instalación Portuaria de la IP.

  4. Los miembros del CESEP supervisarán que las compañías de seguridad privada cumplan con sus responsabilidades en el servicio en las instalaciones portuarias. Estas estarán sujetas a cooperar y auxiliar al CESEP, en caso de cualquier ilícito a solicitud de los mismos.

  5. No contar con políticas de control definidas, para prevenir o responder ante la vinculación de cualquiera de sus miembros que se involucre en actos delictivos o que atente contra la moral y las buenas costumbres o aquellas faltas tipificadas en el Código Procesal Penal de la República Dominicana.

Artículo 157. Las recomendaciones de suspensión o cancelación para operar como empresa de seguridad privada dentro del puerto e instalaciones portuarias, serán remitidas por parte del director general del CESEP, al superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada (SVSG), vía el ministro de Defensa.

Artículo 158. Otras sanciones. En aquellos casos que se violenten otras reglamentaciones del Código PBIP, incluyendo una tercera visita de auditoría y revisiones, se recomienda la aplicación de sanciones en los casos siguientes:

  1. La instalación portuaria aún no ha realizado la práctica o por lo menos dos ejercicios al año correspondientes.

  2. La contratación de un OPIP sin las debidas acreditaciones, habilitaciones, capacitaciones y entrenamientos.

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  1. La contratación de una empresa de seguridad privada se realice sin las debidas acreditaciones, habilitaciones, capacitaciones y entrenamientos exigidos por la Autoridad Designada.

  2. El arrendatario o administrador del puerto no eroga a tiempo los recursos necesarios para fortalecer las medidas de protección, solicitudes de los OPIP o subsanar los hallazgos identificados en auditorías PBIP.

  3. En aquellas auditorias, inspecciones y revisiones realizadas a una IP, esta no cumple con los requerimientos que establece el Código PBIP.

Artículo 159. SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO O DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO. En determinadas circunstancias, la acumulación de fallos de protección de una instalación portuaria o de un buque podría dar lugar a la suspensión, cuando una instalación portuaria presente las mismas no conformidades moderadas o graves en dos auditorías PBIP consecutivas realizadas por la Autoridad Designada en un período de treinta (30) días entre las mismas, se procederá a suspender la DCIP de esa instalación portuaria, hasta que demuestre haber corregido en su totalidad las no conformidades identificadas.

Artículo 160. CANCELACION DEL CERTIFICADO O DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO. En determinadas circunstancias, la acumulación de fallos de protección de una instalación portuaria o de un buque podría dar lugar a la cancelación, cuando una instalación portuaria presente las mismas no conformidades moderadas o graves en tres auditorías PBIP consecutivas, realizadas por la Autoridad Designada en un período de treinta (30) días entre las mismas, se procederá a cancelar la DCIP de esa instalación portuaria hasta que demuestre haber corregido en su totalidad las no conformidades identificadas.

Artículo 161. PRESCRIPCIONES ESPECIALES PARA EL CONTROL Y CUMPLIMIENTO DE LOS BUQUES E INSTALACIONES PORTUARIAS. La Autoridad Designada se asegurará de que se efectúen las evaluaciones de la protección de las instalaciones portuarias y de que los planes de protección de las instalaciones portuarias se elaboren, implanten y revisen de conformidad con lo dispuesto en el Código PBIP, mediante el control de los buques en puerto (que incluyen las medidas de control y cumplimiento), pudiendo dicha Autoridad Designada, en coordinación con la Autoridad Marítima y la Autoridad Portuaria, en caso de incumplimiento o irresponsabilidad de la compañía, aplicar las siguientes medidas:

a) La demora del buque.

b) La detención del buque.

c) La restricción de sus operaciones.

d) Los movimientos dentro del puerto.

e) Recomendación de expulsión del buque del puerto.

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Artículo 162. Hasta tanto se apruebe por ley un régimen tarifario que establezca sanciones en materia de protección portuaria, se aplicarán las normas establecidas en la legislación nacional vigente, sin perjuicio de las actuaciones de la Autoridad Designada.

Párrafo I. En caso de ser necesario la Autoridad Designada, coordinará y apoderará al Ministerio Público, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y preservar los intereses del Estado dominicano.

Párrafo II: Cualquier violación considerada de incumplimiento grave que atente contra las personas, la operatividad y la seguridad del puerto, deberá ser investigada y documentada para el sometimiento del infractor a la justicia, sustentada en los procedimientos del Código Penal.

CAPÍTULO XXVII

DISPOSICIÓNES FINALES

Artículo 163. El cumplimiento de los compromisos, responsabilidades, funciones, potestades, competencias y deberes estipulados en el presente Reglamento es obligatorio y su incumplimiento queda sujeto a las sanciones administrativas, civiles y penales que establece la normativa vigente, nacional e internacional.

Artículo 164. Las disposiciones vistas en este Reglamento de Aplicación del Código PBIP, serán implementadas en todas las instalaciones portuarias, sean públicas, privadas o concesionadas.

Artículo 165. El presente Reglamento deberá ser revisado cada dos años de manera ordinaria, mientras que también podrá realizarse de manera extraordinaria cuando las situaciones así lo ameriten.

Artículo 166. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento de Aplicación, quedan sin efecto todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se le opongan.

Artículo 167. Envíese al Ministerio de Defensa, al Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria, a la Armada de la República Dominicana, a la Autoridad Portuaria Dominicana, a la Dirección General de Aduanas y a la Procuraduría General de la República, para su conocimiento y ejecución.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022); año 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.