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Decreto núm. 352-2022

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Dec. núm. 352-22 que declara de utilidad pública e interés social por parte del Estado dominicano, una franja de 30 metros de ancho a todo lo largo, para ser destinada a la construcción de la LT138kv Puerto Plata II-Los Guzmancitos, que iniciará en la Subestación Eléctrica Puerto Plata hasta llegar a la Subestación Eléctrica Los Guzmancitos, Maimón, Puerto Plata. G. O. No. 11075 del 20 de julio de 2022.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO:352-22

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene como uno de sus objetivos fundamentales procurar la eficiencia del servicio de suministro de electricidad en la República Dominicana.

CONSIDERANDO: Que en la actualidad el Estado dominicano, a través de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), tiene la necesidad de construir la L.T. 138kV Puerto Plata II – Los Guzmancitos, la cual iniciará en la Subestación Eléctrica Puerto Plata II, localizada en la calle Los Rieles, provincia Puerto Plata, atravesando la comunidad Bajo Hondo, hasta llegar a la Subestación Eléctrica Los Guzmancitos, ubicada en Los Guzmancitos, Maimón, Puerto Plata.

CONSIDERANDO: Que dicho proyecto tiene como finalidad principal facilitar el transporte y distribución de la energía eléctrica, para modificar y establecer los niveles de tensión de la misma, lo cual amerita la construcción y puesta en servicio de varias líneas de transmisión eléctricas que ayuden a disminuir las pérdidas de potencia que se producen en los conductores por donde circula la corriente eléctrica, entre las cuales se encuentra la L.T.

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138kV Puerto Plata II–Los Guzmancitos, que interconectarán algunas de las subestaciones existentes y otras que serán construidas en las respectivas localidades, ubicadas en la región norte del país.

CONSIDERANDO: Que para la construcción, puesta en funcionamiento e incorporación al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI) de la indicada línea de transmisión eléctrica, resulta indispensable la declaratoria de utilidad pública e interés social, por parte del Estado dominicano, de una franja de terreno de treinta (30) metros de ancho a todo lo largo, propiedad de particulares, que serán utilizadas en la ejecución del citado proyecto para asegura el entorno.

VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un Procedimiento Especial para las Expropiaciones Intentadas por el Estado, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 1832, del 3 de noviembre de 1948, que instituye la Dirección General de Bienes Nacionales.

VISTA: La Ley núm. 1849, del 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos de Particulares.

VISTA: La Ley núm. 125-01, General de Electricidad, del 26 de julio de 2001; su Reglamento de Aplicación, instituido mediante el Decreto núm. 555-02, del 19 de julio de 2002; y sus respectivas modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 186-07, que introduce modificaciones a la Ley General de Electricidad, núm. 125-01, del 26 de junio de 2001.

VISTO: El Decreto núm. 629-07, que crea la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), del 2 de noviembre de 2007, y sus modificaciones.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la construcción, por parte del Estado dominicano de la L.T. 138 kV Puerto Plata II–Los Guzmancitos, una franja de terreno de treinta (30) metros de ancho a todo lo largo, donde se construirá la indicada línea de transmisión que iniciará en la Subestación Eléctrica Puerto Plata II, localizada en la calle Los Rieles, municipio Puerto Plata, atravesando la comunidad Bajo Hondo, hasta llegar a la Subestación Eléctrica Los Guzmancitos, ubicada en Los Guzmancitos, Maimón, Puerto Plata, cuya ruta georreferencial se describe a continuación:

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Proyección UTM Eje Ruta L.T. 138kV Puerto Plata II–Los Guzmancitos Longitud aproximada: 17 km [Datúm WGS-84-19N] Torre Este Norte Pórtico 309,831.00 2,197,852.00 1 309,828.00 2,197,837.03 2 309,668.35 2,197,588.52 3 309,560.90 2,197,421.26 4 309,709.87 2,197,194.86 5 309,820.39 2,197,026.90 6 309,930.29 2,196,859.88 7 310,100.65 2,196,600.97 7A 310,332.01 2,196,201.99 7B 310,617.75 2,196,308.07 7C 310,798.05 2,196,375.00 7D 310,965.00 2,196,436.98 8 311,083.93 2,196,227.09 9 311,134.03 2,195,858.82 10 311,179.35 2,195,525.60 11 311,237.05 2,195,101.46 12 311,261.34 2,194,922.89 13 311,286.98 2,194,734.41 14 311,327.97 2,194,433.09 15 311,369.54 2,194,127.51 16 311,414.49 2,193,797.09 17 311,445.49 2,193,569.18 18 311,478.82 2,193,324.16 19 311,568.35 2,193,251.50 20 311,780.94 2,193,078.96 21 312,015.90 2,192,888.27 22 312,258.53 2,192,691.35 23 312,499.47 2,192,495.81 24 312,538.77 2,192,299.09 25 312,576.71 2,192,109.15 26 312,613.40 2,191,925.48 27 312,670.00 2,191,642.14

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28 312,698.94 2,191,293.90 29 312,722.55 2,191,009.86 30 312,829.21 2,190,763.02 31 312,949.79 2,190,483.96 32 313,046.98 2,190,259.05 33 313,067.25 2,190,114.25 34 313,115.55 2,189,792.61 35 313,128.22 2,189,734.34 Ext. 313,123.47 2,189,702.59 T-32 313,046.98 2,190,259.05 33 313,072.53 2,190,090.08 34 313,162.38 2,190,036.00 35 313,438.37 2,190,159.71 36 313,742.65 2,190,295.75 37 314,054.38 2,190,435.14 38 314,289.14 2,190,536.66 39 314,490.28 2,190,503.67 40 314,792.94 2,190,456.86 41 315,066.27 2,190,415.00 42 315,282.52 2,190,384.75 43 315,663.74 2,190,546.27 44 315,913.03 2,190,295.28 45 316,104.31 2,190,238.91 46 316,315.58 2,190,176.65 47 316,602.16 2,190,100.11 48 316,925.82 2,190,013.16 49 317,267.61 2,189,922.46 50 317,656.09 2,189,818.44 51 318,055.48 2,189,711.92 52 318,220.48 2,189,666.34 53 318,459.13 2,189,619.77 54 318,767.49 2,189,560.59 55 319,069.55 2,189,501.49 56 319,367.75 2,189,851.67 57 319,667.06 2,190,007.10 58 319,859.74 2,189,852.42 Torre Exist. 319,875.52 2,189,860.03 Poste Exist. 319,847.45 2,189,846.49 Pórtico 1 319,894.82 2,189,807.37

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ARTÍCULO 2. Queda constituido el derecho de paso, en caso de ser necesario, a los fines de la rehabilitación y posterior mantenimiento de la línea de transmisión.

ARTÍCULO 3. En caso de no llegarse a un acuerdo con los propietarios sobre el justo valor de la porción de terreno indicada en el artículo 1 de este decreto, para su adquisición por el Estado dominicano, el Director General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, para obtener su expropiación, de conformidad con la Ley núm. 344, del 29 de julio del 1943, sobre Procedimiento de Expropiación, y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4. Se declara de urgencia que el Estado dominicano, por intermedio de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), entre en posesión de las porciones de terrenos indicadas en el artículo 1, para que puedan iniciarse sin demora los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley núm. 700 del 31 de julio de 1974.

ARTÍCULO 5. La entrada en posesión por parte del Estado dominicano de los inmuebles mencionados, será ejecutada por el Abogado del Estado, cuando hubiere lugar a ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agregó el párrafo II al artículo 13 de la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley núm. 700 del 31 de julio de 1974.

ARTÍCULO 6. La servidumbre de paso, consignada en el artículo 2 del presente Decreto, continuará en vigencia luego de concluidos los trabajos indicados. La Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) deberá tener libre acceso a los sitios o lugares donde se encuentren ubicadas las líneas de transmisión y los equipos auxiliares, durante y después del proceso de instalación, para el mantenimiento o ampliación de los servicios existentes.

ARTÍCULO 7. Los propietarios de terrenos adyacentes, edificados o sin edificar, que obtengan un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el artículo 1 de la Ley núm. 1849, del 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución de las Obras Públicas que Beneficien Terrenos de Particulares.

ARTÍCULO 8. Los trabajos de avalúo de los terrenos y sus mejoras afectados por este decreto serán realizados por la Dirección General de Catastro Nacional.

ARTÍCULO 9. Las indemnizaciones correspondientes, cuando hubiere lugar a ello, serán pagadas por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED).

ARTÍCULO 10. Se otorga poder al administrador de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) para que, en nombre y representación del Estado dominicano, transfiera las porciones de terrenos e inscriba o registre a nombre de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) los derechos precitados.

ARTÍCULO 11. Envíese al Ministerio de Energía y Minas, a la Empresa de Transmisión

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Eléctrica Dominicana (ETED), a la Administración General de Bienes Nacionales, a la Dirección General de Catastro Nacional y al abogado del Estado, para su conocimiento y ejecución.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022); año 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.