Decreto núm. 319-2022¶
Aviso
LEY.DO no es una fuente oficial. Verifique este documento contra la fuente oficial indicada. LEY.DO no ofrece asesoría legal.
Metadata¶
- Tipo de documento: decreto
- Número: 319
- Año: 2022
- Título detectado: que establece el Reglamento que regula el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios. G. O. No. 11068 del 17 de junio de 2022
- Fecha: 14/06/2022
- Gaceta oficial: 11068
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consulta/
- Documento oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3399454&managementType=1
- Descarga oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3399454&managementType=2
- Hash SHA256 del PDF:
c936f0e6132ac7ef25666172aaa7304cb58ed3d6d7e30beae6fbae254b85f4ad - Estado de revisión: pendiente_revision
Texto¶
Página 1 del PDF¶
Dec. núm. 319-22 que establece el Reglamento que regula el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios. G. O. No. 11068 del 17 de junio de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 319-22
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio, el cual faculta a sus Estados miembros a dictar requisitos neutros previos a la importación.
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano deber garantizar el derecho fundamental a la buena administración pública, el cual se concreta, entre otros, en el derecho a un ordenamiento racional y eficaz de los archivos, registros y bases de datos administrativos, físicos o digitales.
CONSIDERANDO: Que es necesario para la República Dominicana crear un registro con los datos de las personas físicas y jurídicas importadoras de productos agropecuarios, para fines estadísticos, facilitación del comercio y supervisión de los compromisos asumidos en los diferentes acuerdos comerciales vigentes, sin que ello represente restricción al comercio.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 50, numeral 2 de la Constitución de la República Dominicana, el Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país.
CONSIDERANDO: Que, en materia de importación de productos agropecuarios, es necesario garantizar la preservación de la salud general, la cual se materializa mediante la protección a los derechos del consumidor. Por tal razón, la facultad del Estado dominicano de regular la actividad económica de los importadores, lejos de implicar violación a derechos, busca hacer efectivo el control de la sanidad de productos agropecuarios y la prevención de riesgos en inocuidad para el eslabón primario.
CONSIDERANDO: Que, del 7 marzo al 8 de abril de 2022, el presente Reglamento estuvo sometido a un procedimiento de consulta pública, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública; la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo; y del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTA: La Constitución de República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
Página 2 del PDF¶
VISTA: La Resolución núm. 2-95 del Congreso Nacional, del 20 de enero de 1995, que aprueba los acuerdos en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, siendo uno de ellos el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
VISTA: La Resolución núm. 119- 12 del Congreso Nacional, del 19 de abril de 2012, que ratifica el Convenio para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kioto), de 1973, y su Protocolo de Enmienda de 1999.
VISTA: La Resolución núm. 696-16 del Congreso Nacional, del 16 de diciembre de 2016, que aprueba el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC).
VISTO: El Acuerdo de Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en vigor desde el 22 de febrero de 2017.
VISTA: La Ley núm. 4030, del 19 de enero de 1955, que declara de interés público la Defensa Sanitaria de los Ganados de la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 4990, del 29 de agosto de 1958, sobre Sanidad Vegetal.
VISTA: La Ley núm. 618, del 16 de febrero de 1965, Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano.
VISTA: La Ley núm. 8, del 8 de septiembre del 1965, que determina las funciones del Ministerio de Agricultura.
VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VISTA: La Ley núm. 79-00, del 25 de septiembre de 2000, que crea el Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE).
VISTA: La Ley núm. 146-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre Reforma Arancelaria, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 165-01, del 18 de octubre de 2001, que otorga personalidad jurídica al Instituto del Tabaco de la República Dominicana (INTABACO).
VISTA: La Ley núm. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMEs).
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 12 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
Página 3 del PDF¶
VISTA: La Ley núm. 166-12, del 12 de julio de 2012, que crea el Sistema Dominicano para la Calidad (SIDOCAL).
VISTA: La Ley núm. 589-16, del 5 de julio de 2016, que crea el Sistema Nacional para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SINASSAN).
VISTA: La Ley núm. 37-17, del 4 de febrero de 2017, que reorganiza el Ministerio de Industria y Comercio, modificada por la Ley núm. 10-21, del 11 de febrero de 2021.
VISTA: La Ley núm. 187-17, del 28 de julio de 2017, que modifica el párrafo I del artículo 1, y los artículos 2 y 22 de la Ley 488-08.
VISTA: La Ley núm. 167-21, del 9 de agosto de 2021, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
VISTA: La Ley de Aduanas, núm. 168-21, del 9 de agosto de 2021.
VISTO: El Decreto núm. 5304, del 25 de agosto de 1948, que sujeta a permiso la importación de ganado en pie, carnes frescas, aves y carnes de las mismas.
VISTO: El Decreto 284-12, del 11 de junio de 2012, que dispone el Reglamento de Aplicación General de la Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas (MIPYME).
VISTO: El Decreto núm. 164-13, del 11 de junio de 2013, que instruye a las instituciones públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley No. 340-06, para que las compras y contrataciones que deben efectuar a las micros, pequeñas y medianas empresas, sean exclusivamente de bienes y servicios de origen, manufactura o producción nacional.
VISTO: El Decreto núm. 470-14, del 12 de diciembre del 2014, que dispone la implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
VISTO: El Decreto núm. 605-21, del 27 de septiembre de 2021, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO QUE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE IMPORTADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto crear el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), el cual tiene como finalidad establecer una base de datos de las personas físicas y jurídicas legalmente constituidas, que realizan
Página 4 del PDF¶
actividades de comercio agropecuario conforme a su razón social, y de este modo verificar la conformidad de estos actores con las normas nacionales e internacionales que rigen el comercio de mercancías.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Este Reglamento se aplicará en todo el territorio nacional, a todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la importación de productos agropecuarios sujetos a licencias.
ARTÍCULO 3. Competencia. El Departamento de Permiso de Importación del Ministerio de Agricultura estará a cargo de la elaboración, administración y gestión del RIMPA, de acuerdo con los lineamientos y directrices de la Comisión para las Importaciones Agropecuarias.
PÁRRAFO. El Departamento de Permiso de Importación del Ministerio de Agricultura suministrará información a las diferentes instancias de ese ministerio u otras instituciones del Estado dominicano que requieran acceso a dicha base de datos para mantener la uniformidad, la integridad y la reducción de la duplicidad de la información.
CAPÍTULO II INSCRIPCIÓN, REGISTRO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 4. Inscripción y registro. Toda persona física o jurídica con domicilio en el territorio nacional, interesada en realizar operaciones de importación de productos agropecuarios, con fines de actividad de comercio, deberá realizar su inscripción en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 5. Formulario. La solicitud de registro deberá realizarse en línea, a través de la página electrónica del Ministerio de Agricultura (www.agricultura.gob.do), donde el usuario deberá completar el Formulario de Inscripción RIMPA, y anexar la siguiente documentación:
a) Copia de la cédula de identidad, en caso de tratarse de persona física, o copia del certificado de registro mercantil vigente, expedido por la Cámara de Comercio y Producción correspondiente, en caso de tratarse de persona jurídica.
b) Copia de la certificación de inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
c) Cuando se trate de persona jurídica, nómina de presencia y última Asamblea General que designe a su representante legal, y copia de su cédula de identidad.
d) Permiso o registro sanitario vigente, emitido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), en el que se haga constar que el interesado cuenta con la habilitación y las condiciones para el manejo y comercialización de mercancías agropecuarias. En caso de que el usuario utilice un servicio de almacenamiento, deberá adjuntar copia del contrato de alquiler de
Página 5 del PDF¶
espacio y permiso sanitario de la empresa suplidora del servicio de almacén, en caso de que aplique.
e) Certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), en la que se haga constar que el solicitante se encuentra al día con las obligaciones laborales y la notificación de pago de nómina de empleados registrados en la TSS, en caso de que aplique.
f) Certificación Empresarial MIPYME, emitida por el Ministerio de Industria, Comercio y MIPYME (MICM), mediante la cual se clasifica a las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas según los criterios establecidos, en caso de que aplique.
ARTÍCULO 6. Para los efectos del presente Reglamento, se considerará que una solicitud corresponde a una grande empresa cuando el solicitante no cumple ninguno de los requisitos de clasificación establecidos en la Ley núm. 187-17, sobre el Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
PÁRRAFO I. No se recibirán solicitudes de inscripción incompletas. Una vez cumplidos los requisitos documentales, se procederá a evaluar la solicitud.
PÁRRAFO II. Una vez la solicitud de inscripción sea evaluada, previo análisis del cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo I de este artículo, se procederá con la inscripción en el RIMPA, siempre y cuando la actividad comercial se corresponda con la solicitud de inscripción en dicho registro.
ARTÍCULO 7. Agotados y aprobados los pasos anteriores, el Departamento de Permiso de Importación del Ministerio de Agricultura deberá expedir la certificación del registro en un plazo máximo de quince (15) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud del interesado.
PÁRRAFO I. La certificación del registro consiste en la expedición de un código único, el cual será remitido a cada usuario vía la plataforma virtual habilitada para estos fines. El código de registro reflejará la clasificación empresarial con la cual quedará inscrito el usuario.
PÁRRAFO II. El código de registro está compuesto por caracteres alfanuméricos que permiten identificar a cada usuario, en el orden siguiente:
a) Cuatro dígitos que indican el año de registro.
b) Cuatro letras que reflejan la actividad comercial de la persona física o jurídica.
c) Dos letras que indican la clasificación, el tamaño de la empresa en grande, mediana, pequeña o micro, dentro de la clasificación anterior, según corresponda.
d) Cuatro números que indican el orden de recepción de la solicitud de registro.
ARTÍCULO 8. Definiciones. A los fines de la clasificación por actividad comercial, la misma se hará atendiendo a las siguientes definiciones:
Página 6 del PDF¶
a) Detallista. Persona física o jurídica que tiene como actividad comercial principal la venta directa al por menor de los productos al consumidor final.
b) Distribuidor. Persona física o jurídica que tiene como actividad comercial principal el almacenamiento y logística de distribución de los productos a los procesadores o detallistas, o la comercialización de bienes sujetos a licencia de importación.
c) Procesador. Persona física o jurídica que tiene como actividad comercial principal la transformación del producto para la venta al distribuidor o al detallista del producto final.
ARTÍCULO 9. Modificación del registro. En caso de que existan cambios en la información o documentación suministrada, el interesado deberá remitirlo al Departamento de Permiso de Importación del Ministerio de Agricultura vía la plataforma virtual, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia de una de las siguientes circunstancias:
a) Cambio de razón social, mediante presentación del Registro Mercantil actualizado.
b) Cambio de la dirección de los establecimientos o bodegas de almacenamiento donde se desarrolla la actividad, mediante presentación del Registro Mercantil vigente actualizado o certificación de DGII, en caso de persona física.
c) Cambio de datos de contacto, mediante presentación del Registro Mercantil vigente actualizado o certificación de DGII, en caso de persona física.
d) Cambio en el representante legal, socio o miembros del Consejo Directivo de la persona jurídica, mediante presentación del Registro Mercantil vigente actualizado.
e) Cambio del tipo de actividad comercial, mediante presentación del Registro Mercantil vigente actualizado o certificación de DGII, en caso de persona física.
f) Cambio de clasificación a partir del tamaño de la empresa, mediante presentación de Certificación de Clasificación Empresarial MIPYMES actualizada.
PÁRRAFO I. Los interesados deberán actualizar los documentos cada vez que los mismos sean renovados de acuerdo con las disposiciones de las entidades que los emiten.
PÁRRAFO II. Cuando la modificación ocurra en la actividad comercial o en el tamaño de la empresa del usuario, el código ya existente se anulará y se expedirá un nuevo código que refleje los cambios notificados.
ARTÍCULO 10. Cancelación del registro. El código de registro será cancelado cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) A solicitud del titular del registro.
b) Por incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
c) Cuando se compruebe que el código de registro fue otorgado en base a información falsa.
Página 7 del PDF¶
d) Por orden de autoridad competente, ya sea judicial o administrativa, debidamente justificada.
PÁRRAFO I. El Departamento de Permiso de Importación del Ministerio de Agricultura deberá notificar al usuario la cancelación de su código de registro, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, vía la plataforma virtual y correo electrónico del representante legal o persona física.
PÁRRAFO II. Una vez cancelado el código de registro, su titular no podrá importar mercancías agropecuarias, salvo que la situación que ocasionó la cancelación sea subsanada.
PÁRRAFO III. En caso de que una licencia de importación vigente haya sido otorgada previa cancelación del código de registro, el importador podrá hacer uso de la licencia, y dicha cancelación surtirá efecto una vez agotada la licencia, siempre y cuando el motivo de la cancelación verse sobre los literales a) ó b) del presente artículo.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES Y SISTEMA DE CONTROL
ARTÍCULO 11. Obligaciones del usuario. El usuario se compromete, además de las disposiciones del presente Reglamento, a suministrar al Ministerio de Agricultura, por medio del Departamento de Permiso de Importación, la información que le sea requerida en el desarrollo de la inspección, vigilancia y control, contar con lugares idóneos aislados de cualquier foco que represente riesgo para la contaminación de los productos y cumplir con las buenas prácticas generales en la manipulación de alimentos.
ARTÍCULO 12. Inspección, vigilancia y control. Con la finalidad de confirmar la veracidad de las informaciones suministradas, el Ministerio de Agricultura podrá, durante el proceso de inscripción en el registro, como parte de la etapa de evaluación, o una vez ya inscrito, realizar visitas técnicas, las cuales serán efectuadas por el mismo ministerio o por las personas naturales o jurídicas autorizadas para ello.
ARTÍCULO 13. Actas. De todas las actividades de inspección, vigilancia y control, se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen. Los importadores y sus empleados están obligados a permitir la entrada de los inspectores y garantizar el cumplimiento de sus funciones de manera pacífica.
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 14. Notificación. En cumplimiento del Acuerdo sobre Procedimientos de Licencias de Importación, este Reglamento Técnico, y cualquier modificación posterior del mismo, debe ser notificado ante el Comité de Licencias de Importación de la OMC dentro de los 60 días posteriores a la publicación en la Gaceta Oficial.
Página 8 del PDF¶
ARTÍCULO 15. De la derogación. El presente Reglamento deroga y sustituye cualquier disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.
ARTÍCULO 16. Entrada en vigor. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022); año 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
extraido_desde_pdf_oficial. - Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.