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Decreto núm. 307-2022

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Dec. núm. 307-22 que modifica el artículo 19 del Dec. núm. 307-01, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos. G. O. No. 11068 del 17 de junio de 2022.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 307-22

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley núm. 37-17, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) es el órgano rector y encargado de la formulación, adopción, seguimiento, evaluación y control de las políticas relativas a la comercialización, control y abastecimiento del mercado del petróleo y demás combustibles.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece parámetros para la inspección técnica vehicular de todos los vehículos que circuían en el territorio nacional, incluyendo los vehículos pesados de carga.

CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 307-01, que dicta el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, establece los requisitos que deben cumplir los vehículos de transporte de productos derivados del petróleo, incluyendo el gas natural, indicando que las solicitudes de licencias para efectuar actividades en el mercado del petróleo y sus derivados se presentarán ante el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), el cual dictará la resolución correspondiente, previo análisis y evaluación de la empresa solicitante.

CONSIDERANDO: Que las unidades de transporte de productos derivados del petróleo, incluyendo el gas natural, deben ser sometidas a inspección técnica de seguridad, conforme a los parámetros establecidos en las resoluciones dictadas por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) con base en las normas internacionales que establecen los requisitos técnicos de seguridad.

CONSIDERANDO: Que es preciso unificar criterios en cuanto al período de vida útil de los vehículos que transportan productos derivados del petróleo, incluyendo el gas natural, con el propósito de continuar con la regularización del sector, de conformidad con la legislación aplicable.

VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 112-00, Tributaria de Hidrocarburos, del 29 de noviembre de 2000.

VISTA: La Ley núm. 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública, del 28 de julio de 2004.

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VISTA: La Ley núm, 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 9 de agosto de 2012.

VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.

VISTA: La Ley núm. 37-17, Orgánica del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, del 3 de febrero de 2017.

VISTA: La Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, del 24 de febrero de 2017.

VISTA: La Ley núm. 17-19, para la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados, del 12 de febrero de 2019.

VISTO: El Decreto núm. 307-01, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos, del 2 de marzo de 2001.

VISTO: El Decreto núm. 130-05, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública, del 25 de febrero de 2005.

VISTO: El Decreto núm. 100-18, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 37-17, Orgánica del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, del 6 de marzo de 2018.

VISTO: El Decreto núm. 258-20 que aprueba el Reglamento de Transporte de Cargas, del 16 de julio de 2020.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 19 del Decreto núm. 307-01, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos, para que en lo adelante disponga lo siguiente:

Artículo 19. Inspección técnica de unidades transporte de derivados del petróleo, incluyendo el gas natural. Previo a otorgarse o renovarse la licencia de cualquier modalidad de transporte de productos derivados del petróleo, incluyendo el gas natural, toda unidad de transporte y su tanque o cisterna deberá aprobar la inspección técnica de seguridad realizada por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) de conformidad con sus propias resoluciones y los siguientes requerimientos mínimos:

a). Cabezote, camión o remolque:

  1. Cumplir los requisitos técnicos y de seguridad por modalidad de transporte y tipo de producto derivado del petróleo, incluyendo el gas

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natural.

  1. En ningún caso el período de funcionamiento puede exceder los treinta (30) años a partir de la fecha de su fabricación, lo cual será documentalmente acreditado a través de la presentación del certificado de propiedad de vehículo emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la evidencia del año de fabricación emitida por el fabricante o una entidad autorizada por el MICM.

b). Tanque o cisterna:

  1. Cumplir los requisitos técnicos y de seguridad por modalidad del contenedor utilizado para el transporte y tipo de producto derivado del petróleo, incluyendo el gas natural.

  2. Presentar el certificado de medidor de flujo emitido por el Instituto Nacional de la Calidad (INDOCAL) o una entidad habilitada por el MICM.

  3. Presentar el certificado de calibración volumétrica, prueba hidrostática o certificado de espesor emitido por una entidad autorizada por el MICM, según corresponda por modalidad del contenedor utilizado para el transporte y tipo de producto derivado del petróleo, incluyendo el gas natural.

  4. En ningún caso el período de funcionamiento puede exceder los treinta (30) años a partir de la fecha de su fabricación, lo cual será acreditado con una certificación que evidencie el año de fabricación emitida por el fabricante o por una entidad autorizada por el MICM.

Párrafo I. Las unidades de transporte de productos derivados del petróleo, incluyendo el gas natural, indicadas en el presente artículo deberán ser sometidas a la inspección técnica de seguridad anual realizada por el MICM de forma previa a la emisión o renovación de la licencia de transporte correspondiente. Esta inspección técnica se realizará conforme a los parámetros establecidos por el MICM de conformidad con este artículo.

Párrafo II. El licenciatario que no se someta a la inspección anual indicada en el

párrafo anterior estará sujeto al pago de una penalidad del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa ordinaria de inspección anual establecida por el MICM.

Párrafo III. Las inspecciones cuyo objetivo sea la emisión de licencias nuevas o inclusiones, estarán sujetas a los mismos términos de funcionalidad indicados en el literal a), numeral 2), y en el literal b), numeral 4), de este artículo.

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ARTICULO 2. El término “cola" dispuesto respecto a esta materia en cualquier decreto o disposición de igual o inferior jerarquía a la del presente decreto, debe entenderse en lo adelante en consecuencia, en lo adelante se indique “Tanque o Cisterna”, para hacer referencia al contenedor o dispositivo en el que se transporta el producto derivado del petróleo, incluyendo gas natural, el cual estará sujeto al periodo de funcionalidad y la inspección anual indicada en el presente artículo y las resoluciones emitidas por el MICM.

ARTICULO 3. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), año 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.