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Decreto núm. 148-2022

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Dec. núm. 148-22 que regula la aplicación de los impuestos que gravan los hidrocarburos utilizados por aeronaves y embarcaciones de carga de mercancías, cuando estas son despachadas de centros y empresas operadoras logísticas de hidrocarburos o adquiridos a través de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. G.O. No. 11062 del 1ro. de abril de 2022.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 148-22

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana tiene el potencial de convertirse en un centro (“hub”) logístico de clase mundial, considerando su posición geoestratégica privilegiada, estabilidad política y económica, mano de obra capacitada, infraestructura vial líder en la región y niveles de conectividad marítimos y aéreos envidiables.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, en su tercer eje, inciso 3.3.7, dispone dentro de sus objetivos específicos convertir al país en un centro logístico regional, aprovechando sus ventajas de localización geográfica.

CONSIDERANDO: Que, con la intención de alcanzar esta meta de consolidar al país como centro de operaciones logísticas estratégico y en el punto de reconexión regional, es preponderante estimular los transportes de carga aéreos y marítimos, lo que por vía de consecuencia atraerá operaciones logísticas y reduciría los costos de exportación de productos elaborados en la República Dominicana y aquellos provenientes de otros destinos.

CONSIDERANDO: Que la reconfiguración de las cadenas globales de valor y suministro significará un aumento en las actividades comerciales en el hemisferio occidental, motivo de la reubicación de operaciones de manufactura desde Asia a las Américas, lo que ameritará de sistemas logísticos más robustos y eficientes a nivel regional.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 50 numeral 2 de la Constitución de la República Dominicana, el Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país.

CONSIDERANDO: Que, a los fines de aprovechar las oportunidades en materia de comercio exterior, el Estado dominicano debe poner en marcha políticas públicas orientadas a crear las condiciones necesarias para el desarrollo de las actividades de carácter logístico a través de los centros logísticos.

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CONSIDERANDO: Que el desarrollo de dichas políticas elevaría los niveles de competitividad de los exportadores nacionales.

CONSIDERANDO: Que, del 4 al 17 de marzo de 2022, el presente decreto estuvo sometido a un procedimiento de consulta pública, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 200- 04, General de Libre Acceso a la Información Pública, la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Resolución núm. 2-95, del 20 de enero de 1995, que aprueba los acuerdos en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, suscritos el 15 de abril de 1994, en Marrakech, por las Partes Contratantes del GATT, la cual crea la Organización Mundial del Comercio (OMC).

VISTA: La Resolución núm. 357-05, del 9 de septiembre de 2005, que aprueba el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América

VISTA: La Resolución núm. 498-05, del 22 de noviembre de 2005, que aprueba la enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (artículo 83-Bis), suscrito en Montreal, Canadá, el 6 de octubre de 1980.

VISTA: La Resolución núm. 348-06, del 18 de agosto de 2006, que aprueba el Protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de fecha 6 de octubre de 1980, en procura de agregar un nuevo artículo 83 Bis a1 referido Convenio.

VISTA: La Resolución núm. 119-12, del 19 de abril de 2012, que aprueba el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, celebrado en Kyoto el 18 de mayo de 1973.

VISTA: La Resolución núm. 424-14, del 15 de septiembre de 2014, que aprueba el Protocolo firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984, relativo a la enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de 1944. Dicho protocolo inserta después del artículo 3 un nuevo artículo 3 Bis.

VISTA: La Resolución núm. 696-16, del 16 de diciembre de 2016, que aprueba el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 27 de noviembre de 2014.

VISTA: La Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que establece el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.

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VISTA: La Ley núm. 112-00, de Hidrocarburos, del 29 de noviembre del 2000.

VISTA: La Ley núm. 557-05, sobre Reforma Tributaria, del 8 de diciembre de 2005, que establece el Impuesto Selectivo al Consumo a los Hidrocarburos.

VISTA: La Ley núm. 491-06, del 28 de diciembre de 2006, de Aviación Civil de la República Dominicana.

VISTA: La Ley núm. 495-06, sobre Rectificación Tributaria, del 28 de diciembre de 2006, que modifica las tasas que establecen el Impuesto Selectivo al Consumo a los Hidrocarburos.

VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

VISTA: La Ley núm. 37-17, del 4 de febrero de 2017, que reorganiza el Ministerio de Industria y Comercio, modificada por la Ley núm. 10-21, del 11 de febrero de 2021.

VISTA: La Ley núm. 17-19, del 20 de febrero de 2019, sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados.

VISTA: La Ley núm. 168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana.

VISTO: El Decreto núm. 307-01, del 2 de marzo de 2001, que aprueba Reglamento de Aplicación y Regulación de la Ley núm. 112-00.

VISTO: El Decreto núm. 262-15, del 3 de septiembre de 2015, que aprueba el Reglamento de los Centros Logísticos y de las Operaciones de las Empresas Operadoras Logísticas.

VISTO: El Decreto núm. 612-21, del 30 de septiembre de 2021, que instruye a los ministerios de Industria y Comercio y de Relaciones Exteriores, así como al Consejo Nacional de Competitividad, a dirigir un proceso de revisión de las oportunidades y desafíos surgidos a raíz de la configuración de las cadenas globales de suministro y valor, y el aprovechamiento de proximidades geográficas en consulta con el sector privado.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto regular la aplicación de los impuestos que gravan los hidrocarburos utilizados por aeronaves de carga y embarcaciones de carga de mercancías, cuando estos son despachados de centros logísticos y empresas operadoras logísticas de hidrocarburos en la República Dominicana o adquiridos a través de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., (REFIDOMSA), con el fin de contribuir al desarrollo logístico de carga del país, aprovechando su localización geográfica.

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ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 19 del Decreto núm. 262-15, del 3 de septiembre de 2015, que establece el Reglamento de los Centros Logísticos y de las Operaciones de las Empresas Operadoras Logísticas, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:

“Artículo 19. En caso de que las mercancías se declaren a régimen de consumo o a otro régimen definitivo, con inclusión de otros regímenes liberatorios o suspensivos distintos al de reexportación, pagarán las tasas específicas establecidas en el Decreto núm. 627-06 y sus modificaciones, con base en las previsiones de la Ley núm. 168- 21, de Aduanas de la República Dominicana, los acuerdos de libre comercio de los que la República Dominicana sea parte y el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio.

PÁRRAFO I. En el caso de las empresas operadoras de centros logísticos o empresas operadoras logísticas, cuya actividad exclusiva sea la reexportación de combustibles fósiles o derivados del petróleo, incluyendo vía el aprovisionamiento y avituallamiento de combustibles fósiles o derivados del petróleo de los medios de transporte marítimos y aéreos que sean exclusivos para carga, la tasa aplicable será la equivalente en pesos dominicanos, de la fijada en dólares de los Estados Unidos de América, que se indica en el cuadro siguiente:

PRODUCTO UNIDAD TASA TOPE POR EMBARQUE Gasolinas, Diesel (Gasoil), Nafta, Fuel Oil, Avtur y Kerosene. Barril US$ 0.22 / Barril US$ 500 Gas Licuado de Petróleo (GLP) TM US$ 0.09 / TM US$ 500 Gas Natural Millón BTU US$ 0.02 / MBTU US$ 500 Betún de Petróleo (AC-30) Barril US$ 0.05 / Barril US$ 500

PÁRRAFO II. La licencia que habilite a las empresas como empresas operadoras logísticas o empresas operadoras de centros logísticos para la reexportación de combustibles fósiles o derivados del petróleo deberá ser avalada por un estudio previo de la estructura de almacenamiento, volúmenes de consumo y el destino de los combustibles, realizado y evaluado por parte de un equipo técnico interinstitucional integrado por representantes del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) y la Dirección General de Aduanas (DGA). Dicho estudio verificará, además de lo previsto en los artículos 2 y 6 del presente decreto, según sea el caso, lo siguiente:

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1) La existencia y conveniencia de las facilidades para el almacenamiento de combustibles, incluyendo los planes operativos de seguridad, contingencia y detalles técnicos relativos al diseño e instalaciones de los equipos de almacenamiento, sistemas de tuberías de recepción, trasiego, operación y despacho de productos, fosas o tanques de recolección y tratamiento de derrames y desechos. 2) Plan de operatividad y proyecciones de la empresa, que indique la proyección estimada de reexportación, incluyendo los contratos o cartas de intención con líneas marítimas de carga y líneas aéreas de carga.

3) Contrato de suministro exclusivo con la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., (REFIDOMSA), de otro importador o de un distribuidor mayorista autorizado y vigente por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).

PÁRRAFO III. La modificación de las facilidades de almacenamiento habilitadas requerirá la solicitud, debidamente documentada, a la Administración Tributaria, para su aprobación por parte del equipo técnico interinstitucional establecido en el párrafo anterior.

PÁRRAFO IV. La Administración Tributaria solo aplicará la tasa establecida en el presente artículo cuando el combustible haya sido adquirido a través de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., (REFIDOMSA), de otro importador o de un distribuidor mayorista autorizado con licencia vigente emitida por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) para esos fines.

PÁRRAFO V. Dentro de los veinte (20) días de recibida la solicitud de habilitación por la Dirección General de Aduanas (DGA), esta convocará al equipo técnico interinstitucional adjuntando copia del expediente administrativo, para una revisión documental y física de las instalaciones, a partir de la cual levantará un acta recomendando su aprobación, rechazo o subsanaciones al solicitante, que deberá ser emitida dentro de los siguientes treinta (30) días de la reunión del equipo técnico, para su notificación conforme el procedimiento establecido por la Dirección General de Aduanas (DGA).

PÁRRAFO VI. En adición a la evaluación técnica realizada por el equipo interinstitucional señalado en el párrafo anterior, deberán someter un estudio de factibilidad al Ministerio de Hacienda para fines de la elaboración del análisis costo- beneficio previsto en el artículo 45 de la Ley núm. 253-12.

PÁRRAFO VII. Luego de la emisión del informe favorable del equipo interinstitucional y los resultados del estudio de factibilidad por medio de un análisis costo-beneficio a cargo del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Aduanas (DGA) procederá a emitir la licencia de habilitación para la empresa operadora logística o empresa operadora de centro logístico para reexportación de combustibles fósiles o derivados del petróleo.

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PÁRRAFO VIII. En cualquier momento, la Administración Tributaria y el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) podrán inspeccionar y ejercer la fiscalización para asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas bajo su administración.

PÁRRAFO IX. Las empresas habilitadas deberán cumplir con otros requisitos para control del manejo de los combustibles con tratamiento tributario especial con fines de abastecimiento de naves y aeronaves de carga, tales como:

a) Instalar instrumentos de medición de venta de combustibles a las embarcaciones.

b) Remitir reportes semanales al equipo interinstitucional, incluyendo facturas de compra y venta por tipo de combustible (marino y aéreo) a nombre de los compradores o vendedores, tipo de buque al que vende, cantidad, precio y valor.

c) Definir un área para supervisión de la Autoridad Tributaria y Aduanera para el despacho y venta de los combustibles.

d) Enviar las facturas de compra que incluyan el origen o país de procedencia de los combustibles importados destinados a la reexportación, así como la copia de los contratos de suministro con sus clientes o proveedores nacional o internacional según aplique.

e) Especificar mecanismo de venta para la distribución de los combustibles, ya sea a través de ductos, gabarra, barcaza, tambor o bidón, barreras flotantes y otros.

f) Reportar las operaciones diarias a la oficina virtual de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) con la documentación adicional que para tales fines solicite esta última en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).

g) Especificar el uso de los combustibles por parte de los compradores (caldera o turbina).

h) Cualquier otro requisito o documento solicitado por cualquiera de las entidades que conforman el equipo interinstitucional, en especial la Administración Tributaria.

PÁRRAFO X. También deberán acogerse a las especificaciones técnicas, condiciones de instalación y período de verificación que sean determinados por el Instituto Dominicano de la Calidad (INDOCAL) para tales fines.

PÁRRAFO XI. Las personas físicas y jurídicas deberán cumplir con las obligaciones y los deberes formales establecidos en la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que establece el Código Tributario de la República Dominicana, y en las disposiciones de la Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana”.

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ARTÍCULO 3. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), año 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.