Decreto núm. 135-2022¶
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Metadata¶
- Tipo de documento: decreto
- Número: 135
- Año: 2022
- Título detectado: que concede el beneficio de la jubilación y asigna pensiones del Estado dominicano a diez (10) ex servidores públicos. G. O. No. 11062 del 1ro. de abril de 2022
- Fecha: 23/03/2022
- Gaceta oficial: 11062
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
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Texto¶
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Dec. núm. 135-22 que concede el beneficio de la jubilación y asigna pensiones del Estado dominicano a diez (10) ex servidores públicos. G. O. No. 11062 del 1ro. de abril de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 135-22
CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana, en su artículo 7, consagra el Estado Social y Democrático de Derecho, estableciendo que: “La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”.
CONSIDERANDO: Que, en su artículo 8, nuestra Carta Magna, establece que: “Es función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”.
CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana, en su artículo 57, referido a la protección de las personas de la tercera edad, dispone que: “La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y
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promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 60 de nuestra Ley de leyes, establece que: “Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.
CONSIDERANDO: Que el artículo 74, numeral 4, de la Constitución dominicana, sobre la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, establece: (…) “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Ley núm. 379, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, del 11 de diciembre de 1981, dispone que: “El Presidente de la República hará efectivo el beneficio de la jubilación con pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos Públicos, a los Funcionarios y Empleados Civiles que hayan prestado servicios en cualquier institución o dependencia del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años”. (…).
CONSIDERANDO: Que el artículo 43 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 9 de mayo de 2001, respecto al reconocimiento de los derechos adquiridos, establece que: “todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones, como sigue: a) Los actuales pensionados y jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes continuarán disfrutando de su pensión actual, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor; b) Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor”. (…).
CONSIDERANDO: Que el artículo 16, numeral 2, de la Ley núm. 494-06, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda, del 27 de diciembre de 2006, cita entre las funciones y atribuciones de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), la siguiente: (…). “Recibir, evaluar y proponer la aprobación de las solicitudes y modificaciones de jubilaciones y pensiones correspondientes a los sistemas de las leyes números 1896 y 379”. (…).
CONSIDERANDO: Que es de alto interés para el gobierno crear los mecanismos necesarios para garantizar el derecho a la seguridad social de todos los trabajadores y extrabajadores del país, en apego al principio constitucional de favorabilidad.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), en apego al principio constitucional de favorabilidad, por medio a su Comité
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Administrativo de Pensiones (CAP) tiene la facultad de recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento de pensiones con ciertas excepciones por causa justificada, respetando el principio de legalidad.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 9 de mayo de 2001.
VISTA: La Ley núm. 494-06, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda, del 31 de diciembre de 2006.
VISTA: La Ley núm. 379, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, del 11 de diciembre de 1981.
VISTO: El Decreto núm. 402-19, del 20 de noviembre de 2019.
VISTA: La Resolución DGJP-CAP-002-1-2022, del Comité Administrativo de Pensiones (CAP), del 15 de febrero de 2022, mediante la cual se aprobó la recomendación al Poder Ejecutivo compensar el tiempo faltante de los servidores públicos que dispone el oficio núm. DGJP-2022-01116, del 14 de febrero de 2022, para que sean pensionados con sus 20 años, con excepciones justificadas, luego de ser evaluadas y revalidadas conforme a los procedimientos internos de dicha Dirección General.
VISTO: El oficio núm. DGJP-2022-01589, del 8 de marzo de 2022, del Director General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), del Ministerio de Hacienda.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión del Estado Dominicano a los siguientes servidores públicos:
Núm. Nombres y apellidos Cédula de identidad y electoral Monto RD$ 1 Leonidas Abigail Soto Soto 001-1020248-8 80,000.00 2 Mercedes Providencia Matos Roso 001-0825963-1 80,000.00 3 José Ignacio Durán 034-0002668-2 10,000.00 4 Héctor Severiano Vargas Ulloa 034-0000967-0 11,328.88
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5 Modesto Ramón de la Cruz Moya 001-1046949-1 10,000.00 6 Angela del Carmen Ramos 032-0000389-9 10,000.00 7 José Manuel Báez Mordán 001-0664633-4 18,000.00 8 Juan Roberto Barrera Ramírez 031-0293689-9 16,214.00 9 Carlos Roosebelt Márquez García 001-0139771-9 50,442.86 10 Domingo Andrés Pimentel 003-0009378-9 10,000.00
ARTÍCULO 2. En caso de los beneficiarios se encuentren disfrutando de una pensión del Estado, estos podrán optar por la pensión que más les favorezca.
ARTÍCULO 3. Si los beneficiarios del presente decreto hubiesen cotizado en el Sistema de Capitalización Individual previsto por la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, deberán agotar el proceso de traspaso de fondos del Sistema de Capitalización Individual al Sistema de Reparto, siempre y cuando cumplan con las disposiciones de la Resolución núm. 437-20, del 18 de noviembre de 2020, aprobada por la Superintendencia de Pensiones, sobre Procesos Operativos para las Administradoras de Fondos de Pensiones, Fondos y Planes Sustitutivos; y en consecuencia, su afiliación también deberá pasar al Sistema de Reparto.
ARTÍCULO 4. Se dispone, conforme al artículo 1 y su párrafo del Decreto núm. 402-19, del 20 de noviembre de 2019, que estas pensiones otorgadas por el Poder Ejecutivo con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado tengan efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en la nómina de los Jubilados y Pensionados del Estado ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un plazo no mayor de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, contado a partir de la fecha en que el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados. El pago de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo después de cumplido dicho plazo.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022); año 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
extraido_desde_pdf_oficial. - Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.