Decreto núm. 031-2022¶
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- Tipo de documento: decreto
- Número: 031
- Año: 2022
- Título detectado: que instruye a toda institución pública encargada de programas de alimentación humana, al alivio de la pobreza o a la protección de mujeres, personas con discapacidad, envejecientes, niños, niñas y adolescentes, especialmente en áreas rurales deprimidas y en la zona fronteriza, para que los procesos de compras que realicen sean dirigidos a micro, pequeñas y medianas industrias, para contribuir al desarrollo económico del país y a la generación de empleos. Crea la Mesa Presidencial de Industrialización. Deroga el Dec. núm. 86-20 y el literal b) del artículo 2 del Dec. núm. 164-13
- Fecha: 27/01/2022
- Gaceta oficial: 11059
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
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Dec. núm. 31-22 que instruye a toda institución pública encargada de programas de alimentación humana, al alivio de la pobreza o a la protección de mujeres, personas con discapacidad, envejecientes, niños, niñas y adolescentes, especialmente en áreas rurales deprimidas y en la zona fronteriza, para que los procesos de compras que realicen sean dirigidos a micro, pequeñas y medianas industrias, para contribuir al desarrollo económico del país y a la generación de empleos. Crea la Mesa Presidencial de Industrialización. Deroga el Dec. núm. 86-20 y el literal b) del artículo 2 del Dec. núm. 164-13.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 31-22
CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 588-20, del 28 de octubre de 2020, declara de prioridad nacional la industrialización, con el propósito de potenciar la competitividad y productividad del sector industrial.
CONSIDERANDO: Que el fomento de la industria y la producción nacional, a través de las compras y contrataciones públicas, constituye un mecanismo para el fortalecimiento competitivo de la industria nacional, el desarrollo económico nacional y la mejora de la calidad de vida de los dominicanos.
CONSIDERANDO: Que las compras y contrataciones públicas de obras, bienes y servicios que realiza el Gobierno dominicano para atender las demandas y necesidades de la población en los sectores de educación, salud pública, seguridad ciudadana, obras públicas, aguas, entre otras, constituyen un importante incentivo para el desarrollo de los sectores productivos nacionales y una herramienta efectiva en la lucha contra la pobreza.
CONSIDERANDO: Que el artículo 219 de la Constitución de la República establece que el Estado debe fomentar la iniciativa económica privada, lo cual puede llevar a cabo a través de políticas que promuevan las compras públicas como herramienta de fomento a la producción y fabricación nacional.
CONSIDERANDO: Que la Sección G) del anexo 9.1.2 y los numerales 2, 3 y 7 (b) (i) del capítulo 9 del Tratado de Libre Comercio DR-CAFTA establecen que
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no están cubiertos por dicho capítulo los programas de contratación pública destinados a la alimentación humana, al alivio de la pobreza o a la protección de mujeres, discapacitados, niños y adolescentes, especialmente en áreas rurales deprimidas y en la zona fronteriza.
CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 168-19, del 6 de mayo de 2019, promueve apoyar la producción nacional, eliminar la intermediación, regionalizar las compras, contribuir al desarrollo económico, generar empleos para elevar la capacidad competitiva de los diferentes sectores productivos del país.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno dominicano está comprometido con la implementación de políticas que impulsen la pronta recuperación económica, luego de las consecuencias económicas y sociales provocadas por la pandemia del coronavirus (COVID-19).
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTO: El Tratado de Libre Comercio, suscrito entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA), aprobado mediante la Resolución núm. 357-05 del 9 de septiembre de 2005.
VISTA: La Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006 y sus modificaciones, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras.
VISTA: La Ley núm. 392-07, del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e Innovación industrial.
VISTA: La Ley núm 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).
VISTA: La Ley núm. 166-12, del 12 de julio de 2012, del Sistema Dominicano para la Calidad (SIDOCAL).
VISTA: La Ley núm. 253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
VISTA: La Ley núm. 5-13, del 15 de enero de 2013, Orgánica sobre Igualdad de Derechos de las Personas con Discapacidad.
VISTA: La Ley núm. 542-14, del 5 de diciembre de 2014, que modifica varios
artículos de la Ley núm. 392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial.
VISTA: La Ley núm. 589-16, del 5 de julio de 2016, que crea el Sistema Nacional para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.
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VISTA: La Ley núm. 37-17, del 4 de febrero de 2017, que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).
VISTO: El Decreto núm. 543-12, del 6 de septiembre de 2012, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06.
VISTO: El Decreto núm. 164-13, del 10 de junio de 2013, sobre Compras y Contrataciones a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) de producción nacional.
VISTO: El Decreto núm. 15-17, del 8 de febrero de 2017, sobre Control del Gasto y Pago a Proveedores.
VISTO: El Decreto núm. 168-19, del 6 de mayo de 2019, sobre Compras Públicas para el Desarrollo de la Producción Nacional.
VISTO: El Decreto núm. 86-20, del 21 de febrero de 2020, sobre el Fomento de las Compras Públicas a la Industria Nacional en el Marco de los Programas de Alivio a la Pobreza.
VISTO: El Decreto núm. 588-20, del 28 de octubre del año 2020, que declara de Prioridad Nacional la Industrialización.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO l. Se instruye a toda institución pública encargada de programas de alimentación humana, al alivio de la pobreza o a la protección de mujeres, personas con discapacidad, envejecientes, niños, niñas y adolescentes, especialmente en áreas rurales deprimidas y en la zona fronteriza, para que los procesos de compras que realicen, a fin de adquirir bienes producidos en el territorio dominicano y relacionados a su objeto, sean dirigidos exclusivamente a micro, pequeñas y medianas industrias, para contribuir al desarrollo económico del país y a la generación de empleos, siempre que en el mercado existan MIPYMES industriales que demuestren tener capacidad para suministrarlos.
PÁRRAFO. Las instituciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente decreto son: 1. Plan de Asistencia Social de la Presidencia (PASP). 2. Programa Progresando con Solidaridad (PROSOLI). 3. Comedores Económicos del Estado (CEE). 4. Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil (INABIE). 5. Policía Nacional. 6. Servicio Nacional de Salud (SNS).
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- Centros públicos de salud. 8. Ministerio de Defensa. 9. Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Barrial. 10. Comisión Presidencial de Apoyo al Desarrollo Provincial. 11. Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI). 12. Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI). 13. Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE). 14. Programa de Medicamentos Esenciales y Central de Apoyo Logístico (PROMESE-CAL). 15. Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE). 16. Ministerio de Educación (MINERD). 17. Unidad Ejecutora para la Readecuación de Barrios y Entornos (URBE). 18. Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED). 19. Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI). 20. Cualquier otro ente público cuyos objetivos institucionales tengan relación con los programas indicados en este artículo.
ARTÍCULO 2. Las instituciones públicas sujetas al presente decreto deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones, y demás normas vinculadas, según aplique.
ARTÍCULO 3. A los fines de promover las compras a micro, pequeñas y medianas industrias, se crea una mesa de trabajo entre la Dirección General de Contrataciones Públicas y el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, con el objetivo de identificar mecanismos para que las instituciones públicas sujetas a las disposiciones establecidas en el presente decreto puedan comprar bienes manufacturados o elaborados en el territorio dominicano y mantener un intercambio de información y de colaboración que garantice el cumplimiento de este decreto.
PÁRRAFO I. La Dirección General de Contrataciones Públicas deberá identificar trimestralmente la relación de bienes adquiridos por las instituciones descritas en el
artículo 1 y remitirá el informe correspondiente a la Mesa Presidencial de Industrialización, vía el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, en calidad de coordinador de esta mesa.
PÁRRAFO II. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá hacer un levantamiento de los bienes que producen las micro, pequeñas y medianas industrias que estén registradas en la Dirección General de Contrataciones Públicas como “Proveedor del Estado”. Esto con el propósito de que las instituciones descritas en el artículo 1, dispongan del inventario de bienes industriales elaborados o manufacturados en el territorio dominicano, para realizar los procesos de compras dirigidos a los programas señalados en el artículo 1 del presente decreto.
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PÁRRAFO III. Este inventario deberá ser actualizado por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) por lo menos una vez al año o cuando le sea requerido.
PÁRRAFO IV. Cuando una de las instituciones sujetas a la aplicación del presente decreto realice un proceso de compra dirigido a micro, pequeñas y medianas industrias y la institución no reciba ofertas ni expresiones de interés por parte de empresas, o que las mismas no puedan demostrar tener capacidad para suministrar los productos objetos del proceso de compra, la institución podrá emitir una declaratoria de desierto. En caso de una segunda declaratoria de desierto, la entidad podrá realizar ajustes al pliego de condiciones para iniciar un nuevo proceso, según las disposiciones de la Ley de Compras y Contrataciones Públicas y su reglamentación complementaria.
ARTÍCULO 4. En virtud de las disposiciones establecidas en la Ley de Compras y Contrataciones Públicas, se instruye a la Dirección General de Contrataciones Públicas a crear las normas, políticas, directrices y guías complementarias que estime pertinentes para el eficaz cumplimiento de las instrucciones contenidas en este decreto, garantizando que estos procesos estén dirigidos a bienes industriales elaborados o manufacturados en el territorio nacional.
PÁRRAFO I. Los productos a los que aplique, visto lo dispuesto en los párrafos I, II y III del artículo 3 del presente decreto, deberán cumplir, como mínimo, con los estándares de calidad establecidos en las normas o reglamentos técnicos nacionales aplicables. En los casos en que no exista una norma técnica de calidad para un producto específico, se instruye al Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL) priorizar su elaboración.
PÁRRAFO II. Las instituciones contratantes deberán establecer y anexar a los pliegos de condiciones, las normas o reglamentos técnicos nacionales que deben cumplir los bienes a ser adquiridos.
PÁRRAFO III. La Dirección General de Contrataciones Públicas, con el apoyo del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, deberán iniciar capacitaciones dirigidas a los comités de compras y a los responsables de los departamentos de compras de las instituciones públicas relacionadas con los programas indicados en el artículo 1 del presente decreto y a las micro, pequeñas y medianas industrias, para la correcta implementación de estas disposiciones, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses a partir de la entrada en vigor de este decreto.
ARTÍCULO 5. A los fines de poder participar en los procesos de contrataciones públicas previstos en este decreto, las micro, pequeñas y medianas industrias deberán contar con un Registro Industrial emitido por el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley núm. 542-14 que modifica el artículo 41 de la Ley núm. 392-07.
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PÁRRAFO l. El Registro Industrial debe exigirse como credencial indispensable para ser habilitado como oferente en los procesos de compras para los bienes a los que aplique el contexto contemplado en el presente decreto.
PÁRRAFO II. Las MIPYMES deberán contar además con la Certificación MIPYMES, y a su vez, las MIPYMES lideradas por mujeres deberán contar con la Certificación MIPYMES Mujer, ambas otorgadas por el Ministerio de Industria. Comercio y Mipymes.
ARTÍCULO 6. Se instruye al Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA) y al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) a conceder asistencia a las micro, pequeñas y medianas industrias, y a garantizar que los procesos del registro industrial y de certificación MIPYMES se realicen de forma ágil y oportuna.
PÁRRAFO I. PROINDUSTRIA deberá garantizar la interoperabilidad de la base de datos del Registro Industrial con la base de datos del Registro de Proveedores de la Dirección General de Contrataciones Públicas con el objetivo de que esta última pueda incluir dicha información dentro del Certificado de Registro de Proveedor del Estado (RPE) de las micro, pequeñas y medianas industrias. que cuenten con Registro Industrial vigente.
ARTÍCULO 7. Se instruye a la Dirección de Estrategia y Comunicación Gubernamental de la Presidencia de la República a formular una estrategia comunicacional, en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, a los fines de promover el consumo de los bienes que producen las micro, pequeñas y medianas industrias.
ARTICULO 8. Se deroga el Decreto núm. 86-20 del 21de febrero de 2020, que instruye a las instituciones a cargo de la ejecución de programas destinados al alivio de la pobreza, alimentación, nutrición escolar, protección de mujeres, discapacitados, niños y adolescentes, que al convocar procesos de compra para adquirir los insumos necesarios para el correcto funcionamiento de estos programas, realicen convocatorias dirigidas exclusivamente a la agroindustria e industria nacional, siempre que en el mercado existan productores, industrias o fabricantes que demuestren tener capacidad para suministrarlos.
ARTÍCULO 9. Se deroga el literal b) del artículo 2 del Decreto núm. 164-13 del 10 de junio de 2013, que instruye a las instituciones públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley No. 340-06, para que las compras y contrataciones que deben efectuar a las micro pequeñas y medianas empresas, sean exclusivamente de bienes y servicios de origen, manufactura o producción nacional.
ARTÍCULO 10. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), año 178 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
extraido_desde_pdf_oficial. - Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.