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Decreto núm. 627-2021

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Dec. No. 627-21 que aprueba el Reglamento de la Ley Sectorial Forestal No. 57-18, del 10 de octubre de 2018. Crea e integra el Consejo Consultivo del Fondo de Fomento Forestal. G.O. No. 11040 del 18 de octubre de 2021.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 627-21

CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 67 de la Constitución, constituyen deberes del Estado dominicano prevenir la contaminación, la protección y el mantenimiento del medioambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones.

CONSIDERANDO: Que, asimismo, la Constitución de la República, en su artículo 17, establece que los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de manera racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley y, en consecuencia, se declaró de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales.

CONSIDERANDO: Que el bosque es un bien primario y un recurso natural que entraña procesos ecológicos complejos, indispensables para sostener y garantizar el suministro de agua, así como para conservar el patrimonio natural de la República Dominicana, la calidad del aire, los suelos, el equilibrio ecológico y la calidad de vida de los seres humanos.

CONSIDERANDO: Que el artículo 17 de la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, creó el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales como organismo rector de la gestión del medioambiente, los ecosistemas y los recursos naturales, con el fin de alcanzar el desarrollo sostenible.

CONSIDERANDO: Que, de igual forma, le corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales promover y garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos forestales y vigilar la aplicación de la política forestal del Estado dominicano y las normas que regulan su aprovechamiento.

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CONSIDERANDO: Que el artículo 154 de la Ley núm. 64-00 dispone que el manejo y uso de los bosques y suelos forestales debe ser sostenible, y una ley especial normará el manejo forestal integral y el uso sostenible de los bosques y suelos forestales, a los fines de su conservación, explotación, producción, industrialización y comercialización, así como la preservación de otros recursos naturales que forman parte de su ecosistema y del medioambiente en general.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, uno de los objetivos de la Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, del 25 de enero de 2012, incluye entre sus líneas de acción la gestión sostenible de los recursos forestales y la promoción de la reforestación con especies endémicas y nativas.

CONSIDERANDO: Que el 10 de diciembre de 2018 fue promulgada la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, cuyo objeto es regular y fomentar el manejo forestal sostenible de los bosques, procurando su conservación, aprovechamiento, producción, industrialización y comercialización, así como la protección de otros recursos naturales que formen parte de sus ecosistemas, manteniendo su biodiversidad y capacidad de regeneración.

CONSIDERANDO: Que esta legislación dispone que el Poder Ejecutivo emitirá mediante decreto el reglamento de la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 1474, de Vías de Comunicación, del 22 de febrero de 1938, modificada por la Ley núm. 305 del 23 de mayo de 1968.

VISTA: La Ley núm. 64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del 18 de agosto de 2000.

VISTA: La Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, del 30 de julio de 2004.

VISTA: La Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, del 25 de enero de 2012.

VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto del 2013.

VISTA: La Ley núm. 219-15, sobre Seguridad de la Biotecnología, del 27 de octubre de 2015.

VISTA: La Ley núm. 333-15, Sectorial sobre Biodiversidad, del 11 de diciembre de 2015.

VISTA: La Ley núm. 44-18, que establece Pagos por Servicios Ambientales, del 31 de agosto de 2018.

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VISTA: La Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, del 10 de diciembre de 2018.

VISTA: La Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos, del 2 de octubre de 2020.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY NÚM. 57-18, SECTORIAL FORESTAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Objeto del Reglamento. Este Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, del 10 de diciembre de 2018, en materia de instrumentos de la gestión forestal y el manejo y aprovechamiento sostenible de los ecosistemas forestales y sus recursos, así como su conservación, protección y restauración.

ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación y definiciones aplicables. El presente Reglamento aplica en todo el territorio nacional y para sus efectos, además de las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley núm. 57-18, aplican las siguientes:

a) Árbol: Planta perenne, de tronco leñoso y elevado que se ramifica a mayor o menor altura del suelo, que en su estado adulto y condiciones normales de hábitat puede alcanzar no menos de cinco metros (5m) de altura.

b) Árboles dispersos: Son aquellos cuya cobertura de copas es menor del 40 % de la superficie.

c) Arbusto: Planta leñosa de cierto porte cuando, a diferencia de los árboles, no se yergue sobre un solo tronco o fuste, y en su estado adulto puede alcanzar una altura menor de cinco metros (5 m).

d) Biomasa de origen forestal: Es la fracción biodegradable de los productos, subproductos y residuos procedentes de la vegetación, que cubre los bosques o terrenos forestales, así como de residuos que se originan en la industrialización de la madera.

e) Bosque natural: Es un sistema ecológico en el cual predominan los árboles que han crecido de manera espontánea, dando paso a los diferentes procesos y relaciones ecológicas.

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f) Bosques nacionales: Son todos los terrenos propiedad del Estado dominicano donde existe cobertura forestal, debidamente identificados y clasificados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

g) Capacidad productiva de la tierra: Se refiere a la clasificación definida por la Organización de Estados Americanos en 1967 en el estudio Reconocimiento y Evaluación de los Recursos Naturales de la República Dominicana, la cual determina ocho clases de suelos, según su capacidad productiva. Esta clasificación consiste en la agrupación de informaciones edafológicas (como profundidad del suelo, fertilidad inherente, estructura, disponibilidad de agua, permeabilidad, entre otros) que permite determinar potencialidades y limitaciones de los suelos para su adecuada utilización.

h) Certificado de Plantación con Derecho al Corte: Este documento es el instrumento legal expedido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales mediante el cual el propietario de una plantación forestal adquiere el derecho al disfrute de los productos forestales obtenidos de su plantación.

i) Especies de árboles amenazados y en peligro de extinción: Son aquellas especies de árboles cuya población en estado silvestre presenta cierto grado de amenaza y consecuente declinación del número de individuos, y por ello, tenderían a desaparecer en un plazo dado.

j) Fincas energéticas forestales: Son aquellas superficies plantadas en el instrumento de gestión forestal en vigor dispone que su objetivo principal es la producción de biomasa con fines energéticos.

k) Guardabosque: Es un servidor público de campo, encargado de vigilar, proteger y controlar el patrimonio forestal, así como otros valores asociados a los ecosistemas forestales en su zona de responsabilidad.

l) Incentivos forestales: Son todos aquellos estímulos en que se auxilia el Estado dominicano para promover la reforestación, el manejo sostenible del bosque natural y el procesamiento e industrialización de los bienes forestales.

m) Industria forestal: Es toda actividad de procesamiento que utilice como materia prima principal, productos y subproductos que tengan su origen en el bosque, para incorporarle valor agregado mediante su transformación.

n) Industria forestal primaria: Es aquella actividad que transforma productos forestales que no hayan recibido procesamiento previo mediante la utilización de maquinaria en forma estacionaria, transitoria o portátil.

o) Industria forestal secundaria: Industrialización de productos y materias primas provenientes de la industria primaria, con el objetivo de fabricar nuevos productos de mayor elaboración industrial, técnica y artesanal.

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p) Inspección: Consiste en todas las actividades de fiscalización que realiza el personal del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante las cuales se evalúa y verifica el cumplimiento, por parte del administrado, de las disposiciones legales ambientales, así como de los términos y condiciones de licencias y permisos otorgados, y se establecen mediante acta medidas de prevención, regulación y control.

q) Manejo del fuego: Son aquellas actividades que involucran la prevención, predicción de la ocurrencia, la detección, el comportamiento, los usos y los efectos del fuego, así como su control y la toma de decisiones adecuadas a cada caso, de acuerdo con los objetivos planteados.

r) Medida fitosanitaria: Cualquier disposición oficial que tenga el propósito de prevenir o controlar la introducción o diseminación de plagas o enfermedades.

s) Quema: Es aquella actividad en la cual se utiliza el fuego dentro de un ecosistema forestal con diferentes propósitos.

t) Quema agropecuaria: Aquella que se realiza con la finalidad de eliminar residuos de cosechas o limpiar terrenos de uso agrícola o pecuario, para la futura siembra o para renovación de pastos.

u) Quema controlada: Aquella que se realiza según un plan técnico, estimando el comportamiento del fuego (intensidad y velocidad de propagación), con el objetivo de controlar y evitar futuros incendios en zonas que, por la abundancia de material combustible y factores meteorológicos, lo favorezcan.

v) Quema prescrita: Aquella que se realiza según un plan técnico bajo prescripción y condicionamiento por los combustibles, meteorología y topografía, para estimar un comportamiento del fuego acorde con una gestión sostenible que marque unos objetivos con compatibilidad ecológica.

w) Plagas y enfermedades forestales: Es la presencia de insectos o de agentes patógenos en una dimensión o población determinada, las cuales afecten la salud y el rendimiento esperado de una masa boscosa natural o plantada.

x) Plan operativo anual: Es el documento donde se especifiquen, de forma detallada, cada una de las actividades a implementar en la ejecución de un plan de manejo para el año correspondiente.

y) Patrimonio forestal: Son los bosques y los terrenos de aptitud forestal, sean de propiedad pública o privada, que de conformidad con la legislación vigente deban permanecer con cobertura forestal.

z) Permiso de quema: Autorización escrita para la realización de quemas en terrenos forestales o aledaños a estos, otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

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aa) Productos forestales: Son los bienes directos que se aprovechan del bosque. Estos incluyen los siguientes: Trozas rollizas o labradas, postes, pilotes, durmientes, astillas para aglomerados o biomasa, leña, carbón vegetal, semillas, gomas, resinas, cortezas y otros. Se incluye la clasificación de subproductos maderables y no maderables.

bb) Productos forestales no madereros: Son todos aquellos bienes de origen biológico diferentes de la madera, que se obtienen de los bosques, áreas forestales y árboles aislados de los bosques, generalmente recolectados de forma manual de fuentes silvestres.

cc) Profesional forestal: Profesional con estudios en ciencias forestales, sea del nivel técnico o universitario.

dd) Profesional forestal afín: Profesional con estudios técnicos o universitarios en ciencias agropecuarias, biológicas o de recursos naturales, con experiencia demostrada en el área forestal por más de cinco (5) años.

ee) Protección forestal: Conjunto de medidas que tienden a la preservación, recuperación, conservación y uso sostenible del bosque.

ff) Recursos forestales: Son bosques, plantaciones y terrenos forestales.

gg) Reforestación: Establecimiento inducido o artificial de especies arbóreas con diversos fines.

hh) Reglamento temático: Es un documento que específica los mandatos de la Ley Sectorial Forestal y su Reglamento, aprobado por resolución administrativa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y cuya observancia es de carácter obligatorio.

ii) Restauración forestal: Toda actividad dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales de los ecosistemas forestales con fines de uso, protección y manejo sostenible.

jj) Sanidad forestal: Son lineamientos, medidas y restricciones para la detección, el control y el combate de plagas y enfermedades forestales.

kk) Servicio Nacional de Guardabosques Especializado: Es un cuerpo civil, cuya función principal es la protección, el control y la vigilancia del patrimonio forestal nacional, de acuerdo con objetivos, funciones y procedimientos reglamentarios.

ll) Sistemas agroforestales: Son arreglos deliberados de especies leñosas (sean árboles o arbustos) en asociación con cultivos agrícolas o en explotaciones pecuarias, en el mismo terreno, de manera simultánea o en una secuencia temporal.

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mm) Uso múltiple del bosque: Consiste en el aprovechamiento de diversas opciones de productos y servicios del bosque, que incluyen madera, productos diferentes a la madera, fauna silvestre como usos directos; pero también aquellos que se denominan usos indirectos, como el disfrute del paisaje u otros servicios que proporciona, entre los cuales se puede incluir la protección de biodiversidad, la conservación de aguas y tierras, y la captura de carbono.

nn) Zona de recarga hídrica: Son áreas superficiales asociadas a una cuenca determinada, que colectan y permiten la infiltración del agua hacia niveles freáticos o acuíferos.

PÁRRAFO. Para los efectos del presente Reglamento, también aplican las definiciones de la Ley núm. 64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, la Ley núm. 219-15, sobre Seguridad de la Biotecnología, la Ley núm. 333-15, Sectorial sobre Biodiversidad, y la Ley núm. 44-18, que establece pagos por servicios ambientales, así como cualquier otra ley ambiental vigente.

CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN FORESTAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 3. Competencia en materia de gestión forestal. La administración forestal del Estado será competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de los programas y proyectos basados en las políticas y prioridades establecidos por éste, que serán promovidas y coordinadas por el viceministerio de Recursos Forestales.

PÁRRAFO. La ejecución de proyectos de restauración del patrimonio forestal nacional se realizará a partir de la coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo a los procedimientos establecidos.

ARTÍCULO 4. Medios para el control social. Para el control social de la legalidad de las actuaciones de los funcionarios del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en lo que respecta a la administración forestal del Estado, los ciudadanos y las comunidades pueden utilizar los medios y mecanismos dispuestos para tales fines.

PÁRRAFO. En los casos que aplique, los miembros de las comunidades pueden canalizar sus quejas o denuncias en las oficinas del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales más próximas a su localidad y a través de las líneas de denuncias de la institución.

CAPÍTULO III DEL INVENTARIO FORESTAL NACIONAL

ARTÍCULO 5. Levantamiento del inventario forestal nacional. A los fines de identificar y registrar las características, condiciones, potencialidades y localización espacial de los ecosistemas forestales del país, se deberá realizar un inventario forestal nacional mediante una evaluación con alta supervisión de campo, utilizando imágenes multiespectrales y pancromáticas satelitales, con la mejor resolución posible, de manera que se puedan

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identificar y clasificar con precisión las áreas forestales y otros tipos de usos de la tierra, para apoyar la política nacional de manejo forestal sostenible e impulsar las actividades del sector con información de calidad.

PÁRRAFO I. Para la realización del inventario forestal nacional se deberá elaborar un manual de campo que contenga la información referida a la metodología, las variables a medir, el diseño de muestreo, la clasificación del uso de la tierra y los tipos de bosques, el procedimiento para el levantamiento de campo y las orientaciones técnicas para el llenado de los formularios de campo.

PÁRRAFO II. En el levantamiento de campo se debe incluir información relativa a datos ecológicos, ubicación geográfica de los sitios de muestreo, diversidad de especies, variables dasonómicas en los estratos arbóreo, arbustivo y herbáceo, así como información cualitativa de las condiciones del sitio, tales como rasgos orográficos, altitud, pendiente, fisiografía, uso de suelo, presencia de erosión, degradación y su grado de afectación.

PÁRRAFO III. El inventario forestal nacional deberá considerar la ubicación geográfica de las unidades de muestreo, de forma tal que sus resultados se puedan analizar en las divisiones territoriales del país, provincias y municipios, así como cuencas y subcuencas hidrográficas.

PÁRRAFO IV. El diseño y la intensidad de muestreo por tipo de bosques para el levantamiento de datos de campo deberá considerar que el error de muestreo no sobrepase el veinte por ciento (20%).

PÁRRAFO V. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicará y difundirá los resultados del inventario nacional forestal y sus actualizaciones, incorporando, asimismo, los datos numéricos y cartográficos al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.

ARTÍCULO 6. Actualización del inventario forestal nacional. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales actualizará el inventario forestal nacional al menos una vez cada diez (10) años, conforme a los lineamientos técnicos y la metodología que emita el propio Ministerio, utilizando las herramientas tecnológicas disponibles y sin perjuicio del monitoreo de las siguientes áreas:

a) Áreas donde se hayan autorizado cambios de uso de suelo en zonas boscosas. b) Áreas prioritarias donde se hayan realizado acciones de protección, conservación y restauración de ecosistemas forestales. c) Plantaciones forestales de uso múltiple. d) Áreas afectadas por incendios forestales, plagas y enfermedades forestales, huracanes o por cualquier otro siniestro.

PÁRRAFO I. Para mantener actualizado el inventario forestal nacional y llevar un registro de las diferentes actividades forestales, se crea el Departamento de Monitoreo Forestal, cuya

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inclusión dentro de la estructura del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá ser canalizada a través del Ministerio de Administración Pública.

PÁRRAFO II. El portal del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales es la página electrónica oficial para consultar los resultados actualizados del inventario forestal nacional, los cuales también estarán a disposición del público a través de otros medios digitales y escritos.

CAPÍTULO III DE LA CALIFICACIÓN DE LOS TERRENOS FORESTALES

ARTÍCULO 7. Terrenos de aptitud preferentemente forestal. Para la calificación de los terrenos de aptitud preferentemente forestal, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales adoptará y publicará un sistema específico de calificación y declaratoria de las tierras de aptitud preferentemente forestal, con el propósito de apoyar la planeación del uso de los recursos forestales, así como para la canalización de estímulos para su conservación, de conformidad con los criterios que se establezcan.

ARTÍCULO 8. Capacidad productiva de la tierra. El sistema adoptado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales estará basado, en principio, en la capacidad productiva de la tierra, según la clasificación definida por la Organización de Estados Americanos (OEA) en 1967 en el estudio Reconocimiento y Evaluación de los Recursos Naturales de la República Dominicana.

ARTÍCULO 9. Solicitud para la declaratoria de tierras de aptitud forestal. Para la calificación de tierras de aptitud forestal, el propietario deberá presentar en las oficinas del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales que corresponda, y a los fines de obtener la respectiva declaratoria, una solicitud integrada por los siguientes elementos:

a) Solicitud con datos generales del interesado, según formulario elaborado para el efecto.

b) Documento que acredite la propiedad u otro documento legalmente válido.

c) Plano topográfico que detalle la extensión expresada en hectáreas, colindancias, acceso y otros datos de la propiedad.

d) Ubicación exacta de las tierras a calificar.

e) Estudio de capacidad de uso de la tierra con su respectivo mapa, elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o por profesionales forestales afines, registrados en dicha institución.

PÁRRAFO. A partir de la presentación de la solicitud por parte del interesado, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá sesenta (60) días hábiles para resolver la solicitud de declaración de tierras de aptitud forestal.

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CAPÍTULO IV DE LAS PLANTACIONES FORESTALES

ARTÍCULO 10. Producción de semillas. Con el objetivo de garantizar la disponibilidad de semillas forestales de alto valor genético y en cantidad suficiente, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través del Banco de Semillas Endémicas y Nativas de la República Dominicana, creado mediante la Resolución núm. 09/2011, del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del 21 de junio de 2011, identificará, seleccionará y establecerá zonas de recolección de semillas, incluyendo rodales y árboles fuera del bosque. Estas zonas podrán ser de propiedad estatal o privada.

PÁRRAFO. El Banco de Semillas Endémicas y Nativas de la República Dominicana, administrado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, será la instancia responsable de realizar el mantenimiento, manejo y la ordenación de las fuentes semilleras, mediante la aplicación de las técnicas silvícolas correspondientes.

ARTÍCULO 11. Calidad de las semillas. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través del Banco de Semillas Endémicas y Nativas de la República Dominicana, realizará el control de calidad del material genético proveniente de las fuentes semilleras, certificando por lo menos su procedencia, porcentaje de germinación, contenido de humedad, peso, pureza y otras pruebas de laboratorio, de acuerdo a las normas de la Asociación Internacional de Pruebas de Semillas.

ARTÍCULO 12. Protección de fuentes semilleras. Los árboles calificados como semilleros podrán ser objeto de aprovechamiento únicamente cuando se hayan convertido en un peligro para la integridad física de las personas o como parte de la aplicación de tratamientos silvícolas orientados a mejorar la producción de semillas del rodal.

PÁRRAFO I. Las autorizaciones de corte de árboles calificados como semilleros estarán sujetas a la opinión favorable del Banco de Semillas Endémicas y Nativas de la República Dominicana.

PÁRRAFO II. Los productos forestales con valor comercial que se generen como resultado de la aplicación de tratamientos silvícolas a fuentes semilleras ubicadas en terreno estatal son propiedad del Estado dominicano y serán administrados de acuerdo con lo establecido en el

párrafo del artículo 183 de la Ley núm. 64-00.

ARTÍCULO 13. Fuentes semilleras privadas. Para procurar la protección de los árboles con potencial para la producción de semillas, tanto dentro como fuera del bosque de propiedad privada, el Banco de Semillas Endémicas y Nativas de la República Dominicana establecerá fuentes semilleras privadas. Para ello, en cada caso, se firmará un convenio con el propietario de los terrenos, estableciéndose los compromisos de cada una de las partes involucradas.

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PÁRRAFO. Los productos forestales con valor comercial que se generen como resultado de la aplicación de tratamientos silvícolas a fuentes semilleras ubicadas en terrenos privados serán propiedad del dueño de dichos terrenos.

ARTÍCULO 14. Registro de fuentes semilleras. El Banco de Semillas Endémicas y Nativas de la República Dominicana instaurará y mantendrá actualizado un registro de los rodales y árboles fuera del bosque calificados como fuentes semilleras.

ARTÍCULO 15. Conservación de la cobertura boscosa. Para la conservación de la cobertura boscosa del país, aplicarán las disposiciones del artículo 129 de la Ley núm. 64- 00, el cual establece una franja de protección obligatoria de treinta metros (30 m) en ambos márgenes de las corrientes fluviales, así como alrededor de los lagos, lagunas y embalses, medidos a partir de la cota máxima del cauce o lago.

PÁRRAFO I. Podrán aprobarse excepciones para la construcción de cruces de un lado a otro de la corriente (puentes, badenes, entre otros), así como para muelles, espigones y obras turísticas que no afecten significativamente la integridad funcional del ecosistema. Estas actividades deberán cumplir con la normativa ambiental vigente.

PÁRRAFO II. En procura de la rehabilitación y protección de las márgenes de las corrientes fluviales, el Programa Nacional de Restauración de Zonas de Recarga Hídrica, creado por el

párrafo II del artículo 38 de la Ley núm. 57-18, implementará acciones para la reforestación y generación de estas superficies.

PÁRRAFO III. En lo que respecta al ámbito de aplicación del presente Reglamento, en la franja de protección obligatoria de treinta metros (30 m) se puede permitir el aprovechamiento forestal sostenible de servicios y bienes ecosistémicos, bajo condiciones que aseguren el mantenimiento del potencial productivo, estructura, funciones y procesos ecológicos de la misma.

PÁRRAFO IV. En el reglamento temático se definirán los criterios y procedimientos para la gestión forestal de la franja de protección obligatoria de treinta metros (30 m) establecida en el artículo 129 de la Ley núm. 64-00.

ARTÍCULO 16. Certificado de Plantación con Derecho a Corte. El Certificado de Plantación con Derecho a Corte será emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales a partir del primer año de establecida la plantación y a solicitud de la parte interesada.

PÁRRAFO I. El Certificado de Plantación con Derecho a Corte de una finca forestal incluye autorización para el aprovechamiento, siempre que se notifique previamente al respecto al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En esta categoría también se incluye el bosque regenerado a partir de plantaciones, en cuyo caso será necesario realizar una evaluación de las existencias para su correspondiente autorización.

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PÁRRAFO II. Los proyectos para el aprovechamiento de plantaciones forestales en superficies de cualquier tamaño que cuenten con un Certificado de Plantación con Derecho a Corte, deben notificar y coordinar el corte por lo menos con quince (15) días de antelación en el departamento provincial correspondiente, a fin de promover el manejo sostenible y controlar y supervisar el transporte de los productos forestales resultantes de dicho proceso. De igual forma, deben notificar la fecha de culminación del aprovechamiento.

PÁRRAFO III. Las plantaciones forestales que están en régimen de manejo forestal podrán obtener un Certificado de Plantación con Derecho a Corte; pero su aprovechamiento continuará bajo el régimen de manejo forestal y, por ello, serán exonerados del pago de tarifas.

PÁRRAFO IV. Para las plantaciones establecidas en las zonas de protección forestal se podrán establecer restricciones respecto a la intensidad del aprovechamiento.

PÁRRAFO V. En todos los casos, antes de iniciar la actividad, el promotor deberá comunicar por escrito al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales los datos relevantes para su proyecto, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo I del artículo 24 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto del 2013.

CAPÍTULO V DEL COMITÉ TÉCNICO DE MANEJO FORESTAL

ARTÍCULO 17. Integrantes del Comité Técnico de Manejo Forestal. De acuerdo con el

artículo 27 de la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales procurará la conformación de un Comité Técnico de Manejo Forestal, el cual tendrá como función principal el conocimiento y la aprobación de los planes de manejo. Este Comité estará integrado por:

a) El viceministro de Recursos Forestales, quien lo presidirá.

b) El viceministro de Áreas Protegidas y Biodiversidad.

c) El viceministro de Gestión Ambiental.

d) El director de Bosque y Manejo Forestal.

e) Un representante de la Cámara Forestal Dominicana, en representación de la sociedad civil.

f) El director jurídico del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como asesor, sin derecho a voto.

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PÁRRAFO. Para el funcionamiento del Comité Técnico de Manejo Forestal se elaborará un reglamento interno que será aprobado y emitido mediante resolución administrativa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

CAPÍTULO VI DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE

ARTÍCULO 18. De la duración de los planes de manejo forestal. Los planes de manejo forestal podrán ser aprobados por un período de hasta diez (10) años, conforme a su categorización. Terminado el tiempo de ejecución del plan de manejo aprobado, el responsable presentará una actualización a la autoridad competente. En caso de que no haya completado los tratamientos, podrá solicitar una extensión para los rodales no intervenidos. Igualmente, si está a menos de un (1) año de concluir puede presentar su renovación a la autoridad competente.

ARTÍCULO 19. Categorías de planes de manejo. Para la preparación de los planes de manejo de bosques naturales, se distinguen las siguientes dos (2) categorías, según la extensión de la superficie del predio forestal:

a) Simplificado: Aplica para extensiones superficiales menores a veinte (20) hectáreas o cien metros cúbicos (100 m3). Se aceptará la elaboración del plan de acuerdo con el formato que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales establezca para tal fin. Si la ejecución es de solo un (1) año o menos, no requiere de Plan Operativo Anual, sino que el propio Plan de Manejo Forestal especificará las actividades correspondientes al período de ejecución.

b) Mediano y grande: Aplica para superficies mayores de 20 hectáreas: Requiere la elaboración de Plan de Manejo, Plan Operativo Anual y presencia de regente forestal.

ARTÍCULO 20. Plan Operativo Anual. El Plan Operativo Anual será el documento de ejecución, monitoreo y supervisión anual del Plan de Manejo Forestal aprobado y contendrá la información indicada en el instructivo emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

PÁRRAFO I. En aquellos planes de manejo forestal que, por su extensión o el volumen existente, el período de corte y extracción sea de un año o menor, el mismo Plan de Manejo Forestal constituye el Plan Operativo Anual.

PÁRRAFO II. La respuesta de la evaluación de los planes operativos anuales estará a cargo del viceministerio de Recursos Forestales, en un plazo no mayor de treinta (30) días laborables, siendo su responsabilidad el monitoreo, supervisión y seguimiento de los mismos.

ARTÍCULO 21. Procedimiento de trámite del Plan de Manejo Forestal. El Plan de Manejo Forestal podrá ser tramitado de acuerdo a los siguientes procedimientos:

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a) Para someter un plan de manejo, toda persona física o moral deberá presentar los documentos legales de posesión del terreno: Título de propiedad deslindado, acto de compra–venta legalizado, acto de arrendamiento, certificación del alcalde pedáneo, título provisional del Instituto Agrario Dominicano (IAD) u otros documentos legales que avalen el derecho de usufructo, según aplique.

b) Si la precalificación determina la factibilidad del manejo del predio, el propietario seleccionará un regente forestal acreditado ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que le elabore el Plan de Manejo correspondiente.

c) Formulado el Plan de Manejo, de acuerdo al formato oficialmente aprobado, el interesado deberá depositar en la oficina del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales más próxima a su predio, un (1) volumen de dicho documento en forma escrita y digital, con una comunicación solicitando su evaluación y aprobación. La solicitud deberá contener nombre completo, dirección, número de la cédula de identidad y electoral, y calidades del propietario o responsable legal, teléfono y una descripción clara de lo que se solicita.

d) La solicitud de conocimiento del plan de manejo deberá contener, asimismo, los datos del propietario o apoderado legal, número de la ficha de inscripción de la propiedad forestal, ubicación utilizando geoposicionador geográfico, reseña de la misma, área del proyecto y otros datos de interés relativos al entorno del sitio.

e) Para emitir o no la resolución de aprobación del Plan de Manejo Forestal, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales hará cuantas visitas de inspección previas considere necesarias. Este proceso no deberá exceder de un plazo máximo de sesenta (60) días calendario. Esta resolución debe ser recibida por la parte interesada y fungirá como permiso de aprovechamiento forestal por la vigencia del Plan de Manejo Forestal.

f) El propietario del plan de manejo recibirá un certificado de aprobación firmado por la autoridad competente. Para el caso de actualización por vencimiento o por modificación, se le otorgará un acto de renovación.

PÁRRAFO. La solución de los conflictos de carácter técnico que se originen de la aplicación del presente capítulo estará a cargo del Comité Técnico de Manejo Forestal.

ARTÍCULO 22. Evaluación de los planes de manejo forestal. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejecutará periódicamente acciones de supervisión, seguimiento, evaluación y auditoría sobre la aplicación de los planes de manejo, planes operativos anuales y de los regentes forestales. La auditoría podrá hacerla directamente o por contrato de servicios con profesionales forestales o personas jurídicas dedicadas a esta actividad, que en ningún caso podrán ser las mismas que hayan participado en la ejecución del Plan de Manejo Forestal.

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PÁRRAFO. Si de las labores de supervisión del Plan de Manejo Forestal sobreviene alguna situación que por sus efectos ponga en peligro la estructura y composición del bosque, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales hará una notificación formal por escrito al propietario del Plan de Manejo Forestal y al regente forestal sobre las medidas y prácticas silviculturales a aplicar.

ARTÍCULO 23. Causales de suspensión de los planes de manejo forestal. El aprovechamiento establecido en los planes de manejo forestal podrá ser suspendido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Forestales cuando se compruebe uno, o más, de los siguientes casos:

a) Cuando intervenga una sentencia definitiva variando la figura del poseedor del Plan de Manejo Forestal.

b) Cuando el propietario del plan de manejo o la persona a quien este haya conferido la facultad de aprovechar los productos o subproductos del bosque esté incumpliendo las normas o criterios técnicos que se contemplan en el Plan de Manejo Forestal.

c) Cuando dentro del ámbito del plan de manejo se incurra en algún tipo de infracción administrativa ambiental, de acuerdo a lo establecido en las leyes, normas y procedimientos vigentes y otros reglamentos temáticos complementarios.

PÁRRAFO I. Cuando las actividades realizadas dentro del ámbito del Plan de Manejo Forestal no cumplan con los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, atentando contra la permanencia del bosque, el funcionario o regente forestal deberá notificar a la mayor brevedad posible al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que inicie el procedimiento correspondiente.

PÁRRAFO II. Si se presentan las causales reseñadas en el presente artículo, la suspensión de un Plan de Manejo Forestal será notificada mediante resolución administrativa a la persona física o jurídica que le fuera aprobado.

PÁRRAFO III. La resolución administrativa mediante la cual se suspende el Plan de Manejo Forestal podrá ser revocada cuando se hayan superado las causas que la motivaron y esto sea verificado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o, según sea el caso, cuando se hayan ejecutado las actividades de restauración del recurso forestal que para tal efecto haya determinado el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO 24. Modificaciones al Plan de Manejo Forestal. Cuando se requiera la introducción de modificaciones al Plan de Manejo Forestal, la solicitud se presentará ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales por escrito y de la misma forma que el Plan de Manejo Forestal original. Antes de efectuar cualquier modificación, esta debe ser aprobada previamente por el Comité Técnico de Manejo Forestal.

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ARTÍCULO 25. Requisitos para ser registrado como regente forestal. Los requisitos para las personas físicas optar por la acreditación de regente forestal son los siguientes:

a) Ser dominicano o residir legalmente en el territorio dominicano.

b) Ser mayor de edad.

c) Ser profesional forestal o de una materia afín, en cuyo caso se deberá contar con una experiencia mínima de cinco (5) años en la elaboración, supervisión o ejecución de proyectos forestales.

PÁRRAFO. Los empleados del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrán optar por el registro de regente forestal; pero se mantendrán inactivos y viceversa, es decir, si un regente entra a trabajar en este Ministerio, debe estar inactivo como regente forestal hasta que cesen sus funciones en la institución.

ARTÍCULO 26. Proceso de acreditación del regente forestal. Todas las personas físicas o jurídicas que deseen ejercer la actividad de regencia forestal deberán cumplir con el siguiente proceso de acreditación:

a) Formulario de inscripción lleno.

b) Cédula de identidad y electoral.

c) Copia de títulos que acrediten que es un profesional forestal o afín.

d) Dos (2) fotografías tamaño 2 x 2.

e) Cuando se trate de persona jurídica, deberá incluir su número de Registro Nacional del Contribuyente (RNC) y la documentación requerida para cada uno de los profesionales que formen parte de su equipo técnico.

f) Currículum vitae, según el formato del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

g) Entrenamiento en las leyes y normativas del manejo forestal sostenible y normas ambientales vigentes.

h) Para los extranjeros, copia de la primera página del pasaporte, documentación de residencia legal, permiso para trabajar en el país, constancia del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología sobre homologación de títulos académicos, si aplica, además de los requisitos especificados a los nacionales.

PÁRRAFO I. Una vez cumplido con el proceso indicado en este artículo, los aspirantes a regentes forestales autorizados recibirán un certificado con un número de inscripción como acreditación por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que lo reconocerá

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como profesional certificado para ejercer las funciones de regente forestal. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá un plazo máximo de quince (15) días laborables para entregar el certificado de acreditación.

PÁRRAFO II. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales llevará un expediente de cada uno de los profesionales forestales o afines que se hayan registrado y acreditado como regente forestal, el cual será administrado de por vida y en el cual se contemplará sanciones, reconocimientos, quejas, evaluaciones y suspensiones temporales o definitivas que se presenten en el ejercicio de sus funciones.

PÁRRAFO III. Para asumir las funciones de regente forestal, previamente se debe firmar un contrato de servicios con el regentado, en donde se establezcan los derechos y obligaciones de ambas partes, incluyendo duración de los servicios.

ARTÍCULO 27. Renuncia del regente forestal. En el caso de que el regente forestal renuncie a su cargo o se finiquite el contrato por mutuo acuerdo con el regentado, deberá notificarlo por escrito y con acuse de recibo a la instancia correspondiente del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor a quince (15) días posteriores a la terminación de sus obligaciones. De lo contrario, para la institución seguirán siendo el responsable de la ejecución del Plan de Manejo Forestal.

ARTÍCULO 28. Alcance de las funciones de regencia forestal. Para la elaboración y ejecución de los planes de manejo forestal, proyectos de conservación para pago por servicios ambientales en las superficies que sean establecidas y evaluación inicial y restauración de la revegetación en proyectos que degraden o eliminen áreas forestales (áreas mineras, presas hidroeléctricas, extracción de agregados, carreteras, redes de transmisión eléctrica, entre otros), el promotor de la iniciativa deberá contratar los servicios de un regente forestal.

ARTÍCULO 29. Funciones de los regentes forestales. Además de aquellas establecidas en la Ley núm. 57-18, serán funciones del regente forestal las siguientes:

a) Elaborar inventarios forestales, el Plan de Manejo Forestal, el Plan Operativo Anual, planes de protección, planes de reforestación, estudios técnicos, planes de aprovechamiento forestal, elaboración y supervisión de proyectos de pagos por servicios ambientales de los ecosistemas forestales; evaluación inicial y restauración de la revegetación en proyectos que degraden o eliminen áreas forestales (áreas mineras, presas hidroeléctricas, extracción de agregados, carreteras, redes de transmisión eléctrica, entre otros), así como elaborar los informes respectivos expresados en el presente Reglamento, el Reglamento Temático sobre Manejo Forestal y otras disposiciones administrativas. Para cada una de las actividades anteriores utilizarán la metodología oficial aprobada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como los formatos que se elaboren para tal efecto.

b) Marcar los árboles a cortar, cuando aplique, de acuerdo con lo establecido en el Plan Operativo Anual y verificar que el corte se realice según lo marcado.

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c) Velar por el estricto cumplimiento del marco legal y reglamentos temáticos establecidos, relativos a los planes de manejo forestal y el sistema de pago por servicios ambientales.

d) Verificar para que el diseño y trazado de caminos e infraestructura, durante la fase de aprovechamiento forestal, se realice de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Plan de Manejo Forestal aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

e) Verificar y recomendar que las labores de corte, extracción y transporte de la madera sea la adecuada para minimizar los daños al suelo, al bosque y al ambiente.

f) Realizar las modificaciones que amerite el Plan de Manejo Forestal, siempre que disminuya el impacto que el aprovechamiento pueda causar al ambiente.

g) Dejar constancia, mediante informes periódicos, de que la ejecución del Plan de Manejo Forestal o los planes de gestión de fincas que son objeto de pago por servicios ambientales cumple con los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad oficialmente aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

h) Capacitar o asegurarse de que los obreros que participan en las labores de aprovechamiento estén adecuadamente capacitados y debidamente dotados de equipos de protección.

i) Denunciar cualquier anomalía en el uso de los incentivos al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

j) Informar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales las irregularidades que se produzcan en la ejecución del Plan de Manejo Forestal o programas de compensación por servicios ambientales, mediante informe de regencias.

k) Realizar evaluaciones a los predios sometidos a pago por servicios ambientales.

PÁRRAFO I. Las recomendaciones y observaciones del regente forestal durante la fase de ejecución tendrán carácter de obligatoriedad para la persona física o moral que lo contrató, así como para las personas involucradas en la operación del Plan de Manejo Forestal.

PÁRRAFO II. En caso de encontrarse anomalías en el desempeño de sus funciones, se le abrirá un expediente siguiendo el debido proceso para que realice su defensa y presente las pruebas de descargo. Para cumplir con el debido proceso, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales aplicará, como mínimo, el siguiente procedimiento:

a) Notificarle al regente forestal de las características de las anomalías encontradas.

b) Dar oportunidad al regente forestal de revisar la denuncia y las pruebas presentadas en su contra.

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c) Ofrecer al regente forestal la oportunidad de aclarar la situación y presentar las pruebas de descargo, para lo cual tendrá quince (15) días laborables.

d) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales informará por escrito al regente forestal del resultado de las indagatorias y sobre la sanción a aplicar, en caso de que sea necesario.

e) Garantizar el derecho al recurso de revisión y apelación.

ARTÍCULO 30. Responsabilidad del regente forestal. El regente forestal que autorice la realización de acciones que causen daño y perjuicio al Plan de Manejo Forestal será responsable de lo que se haya ejecutado y será pasible de las sanciones establecidas en la Ley núm. 64-00 y la Ley núm. 57-18.

ARTÍCULO 31. Informe regencial. Todo regente forestal debidamente acreditado, elaborará informes regenciales cada vez que le sea requerido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y cuando lo considere pertinente.

PÁRRAFO. En caso de que se detecten anomalías, el regente forestal tendrá cinco (5) días hábiles para presentar un informe que contenga, si aplica, la denuncia correspondiente.

ARTÍCULO 32. Categorías de las autorizaciones forestales. Las autorizaciones para el uso y aprovechamiento forestal serán otorgadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en cumplimiento con las categorías de este Reglamento. Los niveles de autorización se relacionan con la magnitud de los impactos potenciales. A cada categoría le corresponde un determinado procedimiento para la obtención de la autorización forestal. La categorización se establece como sigue:

a) Categoría A: Un proyecto propuesto se clasifica en la categoría A cuando puede producir impactos adversos al ambiente, ya sea por sus características o por estar localizado en o cerca de áreas ambientalmente sensibles, y cuya magnitud y extensión deben determinarse durante el estudio. Este tipo de proyecto incluye medidas preventivas, mitigantes o compensatorias de los impactos identificados, estableciendo el Programa de Manejo y Adecuación Ambiental necesario para que el proyecto pueda ejecutarse. A esta categoría de proyecto se le requiere un Estudio de Impacto Ambiental y requiere para su puesta en marcha de una licencia ambiental.

b) Categoría B: Un proyecto propuesto se clasifica en la categoría B cuando los impactos son bien conocidos o moderados y cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas de mitigación, prevención o compensación necesarias, las cuales se establecen en su Programa de Manejo y Adecuación Ambiental. A esta categoría de proyecto se le requiere una Declaración de Impacto Ambiental y requiere para su puesta en marcha de un permiso ambiental.

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c) Categoría C: Un proyecto propuesto se clasifica en la categoría C si el resultado del diagnóstico indica que sus impactos son bien conocidos o que su ejecución no origina impactos ambientales negativos significativos. Para este tipo de proyecto solo es necesario establecer las medidas de mitigación correspondientes para el cumplimiento de la normativa ambiental existente y para su puesta en marcha requiere de una constancia ambiental.

d) Categoría D: Un proyecto propuesto se clasifica en la categoría D si el resultado del diagnóstico indica que las actividades humanas son calificadas de bajo impacto ambiental o bajo riesgo ambiental y para su puesta en marcha requiere de un certificado de registro de impacto mínimo.

e) Categoría E: Un proyecto propuesto se clasifica en la categoría E si el resultado de su diagnóstico indica que las actividades humanas son calificadas de impactos ambientales positivos y para su puesta en marcha requiere de un certificado de registro de impacto positivo.

PÁRRAFO I. La categorización por actividad forestal será como sigue:

Actividad forestal Categorías A B C D E Extracción y traslado de menos de cien (100) plantas de especies de bosque nativo, como planta viva para fines ornamentales, con afectación a especies amenazadas o en peligro de extinción o a más de diez (10) individuos por hectárea

X

Extracción y traslado de ciento un (101) a quinientas (500) plantas de especies de bosque nativo, como planta viva para fines ornamentales, con afectación a especies amenazadas o en peligro de extinción o a más de diez (10) individuos por hectárea

X

Extracción y traslado de más de quinientas (500) plantas de especies de bosque nativo, como planta viva para fines ornamentales, con afectación a especies amenazadas o en peligro de extinción o a más de diez (10) individuos por hectárea

X

Extracción comercial de productos no madereros del bosque nativo que impliquen comercio o afectación de especies de flora o fauna no amenazada y en superficie de hasta cincuenta (50) tareas

X

Extracción comercial de productos no madereros del bosque nativo que impliquen comercio o aprovechamiento de especies de flora no amenazada y en superficie de más de cincuenta (50) tareas

X

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Corte de árboles maderables para control de sombra en plantaciones de café y cacao o en otras actividades productivas, siempre que no involucre especies amenazadas o en peligro de extinción

X

Corte de árboles de especies amenazadas, en peligro de extinción o declaradas patrimonio cultural e histórico, en caso de enfermedad o que ponga en peligro evidente la vida de personas o por otras causas justificadas

X

Aprovechamiento de árboles naturales derribados o dañados, siempre que no involucre especies amenazadas o en peligro de extinción

X

Establecimiento de sistemas agroforestales o silvopastoriles

X

Reforestación de áreas forestales actualmente desprovistas de bosques

X Actividades de restauración y rehabilitación forestal

X Manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales

X

Manejo forestal sostenible en bosque nativo y en superficies de hasta ciento cincuenta (150) hectáreas

X

Manejo forestal sostenible en bosque nativo y en superficies mayores de ciento cincuenta (150) hectáreas

X

Establecimiento de viveros forestales con una capacidad de producción mayor de un millón (1,000,000) de plantas en sistema de fundas y más de seis millones (6,000,000) en la modalidad de raíz dirigida

X

Producción de carbón vegetal

X

Operación de aserraderos móviles

X

Instalación y operación de aserraderos elaboradores de madera

X

Operación de equipos móviles para procesamientos de biomasa

X

Instalación y operación de equipos para procesamientos de biomasa

X

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PÁRRAFO II. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá un plazo máximo de treinta (30) días laborables para emitir su decisión de otorgar o no la autorización ambiental para proyectos categoría D, a partir de la recepción de todos los documentos requeridos para estos fines.

PÁRRAFO III. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días laborables para emitir su decisión de otorgar o no la autorización ambiental para proyectos categoría C, a partir de la recepción de todos los documentos requeridos para estos fines.

PÁRRAFO IV. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá un plazo máximo de ciento veinte (120) días laborables para emitir su decisión de otorgar o no la autorización ambiental para proyectos categoría B, a partir de la recepción de todos los documentos requeridos para estos fines.

PÁRRAFO V. Siempre que se notifiquen previamente en la oficina más cercana del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las siguientes actividades se encuentran en la lista de exclusión para la gestión de autorizaciones de uso y aprovechamiento forestal:

a) Aprovechamiento de postes y madrinas para ser usados en reparaciones de cercas en la misma propiedad.

b) Aprovechamiento resultante por efectos de huracanes.

c) Otras maderas para usar en infraestructuras internas de la finca de procedencia.

d) La extracción de productos no maderables de plantaciones forestales, sean especies nativas o introducidas.

e) Proyectos para el manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales en cualquier superficie.

f) Proyectos de establecimiento de sistemas agroforestales o silvícolas en áreas de hasta veinte (20) hectáreas, siempre que no se incluya el desplazamiento de vegetación arbórea.

g) Establecimiento de viveros forestales y ornamentales con una capacidad de producción de hasta un millón (1,000,000) de plantas, que no compitan con el agua de consumo humano y que tengan un programa adecuado de manejo de agroquímicos y pesticidas que vayan a utilizar.

h) Corte y poda de árboles que se hayan constituido en peligro público para vidas y propiedades.

i) Corte y poda de árboles que afecten línea del tendido eléctrico o cableado de telecomunicaciones.

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j) Corte y poda de árboles para el control de sombra en cultivos de café y cacao, siempre que no se incluya el corte de especies maderables y que se presente la autorización del Ministerio de Agricultura. En caso de que incluya especies madereras aprovechables, se acoge a las categorías establecidas para proyectos forestales.

k) Limpieza y acondicionamiento de terrenos forestales con fines de establecimiento de plantaciones forestales.

l) Corte de árboles frutales con fines de renovación de los cultivos.

m) Corte de árboles en áreas públicas bajo responsabilidad de los ayuntamientos.

n) Trasplante de plantas nativas dentro de la misma propiedad.

ARTÍCULO 33. Resolución sobre los procedimientos de autorizaciones forestales. Los requerimientos y los procedimientos para las autorizaciones de uso y aprovechamiento forestal se adoptarán por resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO 34. Autorización de industrias forestales primarias. Las industrias forestales primarias, tanto fijas como móviles, que cumplan con los requerimientos establecidos en la Ley núm. 64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales; la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana; la Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos; el compendio de reglamentos y procedimientos para autorizaciones ambientales, el presente Reglamento y demás reglamentos técnicos ambientales, podrán recibir autorización para la instalación y operación, conforme a la categoría del proyecto.

ARTÍCULO 35. Origen de la materia prima. La materia prima que se procese en las industrias forestales primarias deberá proceder de plantaciones forestales y de bosques amparados por planes de manejo y planes operativos vigentes o de aprovechamientos autorizados.

ARTÍCULO 36. Plan de abastecimiento de las industrias forestales. Las industrias forestales que laboren con materia prima (madera sin procesar) deberán presentar, al momento de la supervisión de las autoridades ambientales, las facturas, conduces o cartas de rutas que avalen la compra o adquisición de sus existencias

ARTÍCULO 37. Disposición de residuos sólidos. Las industrias forestales deberán disponer de forma adecuada los residuos sólidos generados en sus operaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos, y las normas para la gestión ambiental de residuos sólidos no peligrosos emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

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ARTÍCULO 38. Preservado de la madera. El preservado de la madera deberá realizarse con métodos que ocasionen los menores impactos negativos posibles al medioambiente y con productos químicos cuyo uso no esté prohibido por las normas ambientales vigentes.

ARTÍCULO 39. Control de ruido. Las actividades de la industria forestal deberán realizarse tomando en cuenta las debidas precauciones en el control de los ruidos, manteniendo los niveles de intensidad, conforme a lo establecido en las normas ambientales vigentes que apliquen.

ARTÍCULO 40. Seguridad laboral. Las industrias forestales deberán ejecutar programas ocupacionales de seguridad industrial e higiene laboral, para controlar el entorno de trabajo y reducir o eliminar los riesgos de accidentes laborales.

ARTÍCULO 41. Aserraderos móviles. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá autorizar el funcionamiento de aserraderos móviles cuando un promotor disponga de proyectos de plantaciones y aprovechamientos forestales en diferentes lugares con autorización vigente.

ARTÍCULO 42. Agregación de equipos accesorios. Una industria de aserrío, con autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá agregar equipos accesorios para agregarle valor y mejorar la calidad de su producción, debiendo informar de este hecho al ministerio para su registro, sin necesidad de entrar en el proceso de evaluación ambiental, siempre que no haya un cambio de categoría de la autorización ambiental.

ARTÍCULO 43. Suspensión de autorización de operación de una industria forestal. La autorización para la instalación y operación de una industria forestal será suspendida, sin perjuicio de otras sanciones penales, civiles o administrativas que se puedan aplicar, cuando se compruebe uno de los siguientes hechos:

a) La solicitud de la autorización se realizó sobre la base de informaciones falsas.

b) El incumplimiento reiterado de las disposiciones contenidas en la autorización o en lo estipulado en el Plan de Manejo y Adecuación Ambiental.

c) Violación reiterada de las normativas ambientales vigentes.

ARTÍCULO 44. Cartas de ruta. El transporte de productos y subproductos forestales sin procesamiento previo, provenientes de planes de manejo de bosques y de aprovechamientos forestales autorizados, será controlado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales mediante el otorgamiento de cartas de ruta, en las cuales se detallen los productos a transportar.

PÁRRAFO. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá autorizar planes de manejo o plantaciones forestales a administrar cartas de ruta, siempre que cumplan con

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los criterios establecidos para tal fin y con los protocolos que se acuerden por escrito entre este ministerio y los responsables de la ejecución de dichas actividades.

ARTÍCULO 45. Conduces internos. Los propietarios o, en su defecto, sus representantes legales, de plantaciones y planes de manejo forestal con aprovechamientos autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrán emitir conduces internos en las siguientes circunstancias:

a) Hasta el centro de procesamiento primario, cuando se encuentre dentro de la finca o ubicado en ruta a la oficina del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales que le corresponda emitir la carta de ruta.

b) Hasta el puesto de venta de madera, cuando se encuentre ubicado en ruta a la oficina del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales que le corresponda emitir la carta de ruta.

c) Hasta la delegación del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales correspondiente, cuando el producto vaya a salir de la jurisdicción de esa dependencia.

PÁRRAFO. El contenido, las medidas de control y el responsable de la firma del conduce interno deben ser acordados previamente por escrito con la Oficina Ambiental correspondiente.

ARTÍCULO 46. Fuentes de materia prima para biomasa forestal de uso energético. Se considerarán como fuentes potenciales de materia prima para biomasa de origen forestal de uso energético las siguientes:

a) Los residuos forestales que se generen durante la aplicación de tratamientos silviculturales y los aprovechamientos forestales autorizados.

b) Los tocones residuales provenientes del corte en los proyectos forestales donde la pendiente no sea superior al sesenta por ciento (60 %) como también en aquellos suelos en los que sea pertinente promover el subsolado del terreno para su recuperación y de su cobertura.

c) Residuos de actividades de manejo y renovación en cultivos agroforestales y frutales.

d) Residuos que se originan en la industria primaria y secundaria de la madera.

e) Plantaciones forestales de especies destinadas principalmente a la producción de biomasa con fines energéticos, gestionadas según el plan de manejo de dicha plantación.

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PÁRRAFO. El aprovechamiento forestal en plantaciones forestales para fines de biomasa forestal en terrenos con pendiente superior al sesenta por ciento (60 %) debe ser de bajo impacto ambiental y realizarse con maquinarias y métodos que no promuevan la erosión, debiendo ser llevado a cabo por personal debidamente capacitado.

ARTÍCULO 47. Biomasa como aprovechamiento forestal. Para el aprovechamiento de la biomasa de origen forestal, esta deberá estar incluida en la planificación de la producción a obtener en la propuesta de plan de manejo o proyecto forestal, de acuerdo con los instrumentos de gestión forestal indicados en el artículo 5 de la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, y tener un carácter residual, salvo en los casos de plantaciones energéticas.

PÁRRAFO I. Cuando el propietario de una plantación forestal no concebida inicialmente como finca energética desee destinarla a este uso, puede presentar su propuesta al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su transformación.

PÁRRAFO II. Para que una determinada unidad de manejo en la que se subdivida el bosque (sea compartimiento, rodal u otra) pueda ser considerada como superficie forestal, cuyo aprovechamiento principal sea biomasa para fines energéticos, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el aprovechamiento principal sea la producción de biomasa.

b) Que el destino final de esta biomasa sea energético, incluyendo la posible producción de biocarburantes.

c) Que tenga un plan de manejo o un certificado de plantación con derecho a corte.

ARTÍCULO 48. Autorización de biomasa forestal para fines energéticos. La utilización de la biomasa forestal con fines energéticos será autorizada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales con apego a lo establecido en la Ley núm. 64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, este y otros reglamentos complementarios, excepto cuando esta no asegure una producción sostenible desde el punto de vista ambiental, conforme a los principios establecidos en las leyes ambientales vigentes.

CAPÍTULO VII DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO FORESTAL

ARTÍCULO 49. Restricciones en las zonas de protección forestal. Las extensiones, restricciones, limitaciones y criterios de definición y manejo de cada tipo de zonas de protección forestal serán los siguientes:

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a) Nacimientos de ríos y arroyos: En las áreas circundantes a los nacimientos de ríos y arroyos en todo el territorio nacional, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales regulará el uso sostenible de servicios y bienes ecosistémicos bajo condiciones que aseguren la sostenibilidad del potencial productivo, atendiendo a las características particulares de cada caso.

b) Bosques costeros: Para estas áreas se reconoce el establecimiento de la franja de protección comprendiendo sesenta metros (60 m) a partir de la pleamar, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley núm. 1474, sobre Vías de Comunicación, y sus modificaciones.

c) Riberas de los ríos y arroyos: En terrenos ondulados, o colinas de las zonas montañosas, se debe proteger un ancho mínimo de treinta metros (30 m) a partir de la ribera de los ríos y arroyos, para favorecer la deposición de los sedimentos acarreados y disminuir la velocidad de las aguas. En estas zonas el aprovechamiento sostenible está referido a uso pasivo (producción de miel y subproductos no maderables), ecoturismo y la extracción de productos maderables y no maderables, siempre y cuando el uso de maquinaria sea mínimo para reducir los impactos.

d) Riberas de lagos, lagunas y embalses naturales y artificiales: De acuerdo con el

artículo 129 de la Ley núm. 64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se protegerá en un ancho de treinta metros (30 m) alrededor de los márgenes de estas reservas de agua a partir de la cota máxima de inundación. En estas zonas el aprovechamiento sostenible está referido a uso pasivo, ecoturismo y el aprovechamiento de productos maderables y no maderables, siempre y cuando el uso de maquinaria sea mínimo para reducir los impactos.

ARTÍCULO 50. Perfil para ingresar al Servicio Nacional de Guardabosques. Para ingresar al Servicio Nacional de Guardabosques se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener el segundo curso de la educación media aprobado.

b) Ser mayor de edad y menor de cuarenta (40) años.

c) No tener antecedentes penales.

d) Gozar de buena salud física y mental.

e) Tener liderazgo comunitario en la defensa de los recursos naturales y el medioambiente.

f) Realizar el curso especializado para guardabosques, con una duración mínima de cuatro (4) meses, preparado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

g) Estar en disposición para la capacitación continua.

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PÁRRAFO. Los contenidos mínimos del curso especializado para los guardabosques serán los siguientes: Marco legal ambiental y forestal vigente, reglamentos y procedimientos para el cumplimiento de sus labores, primeros auxilios, control y prevención de incendios forestales, plagas y enfermedades forestales, biodiversidad, conservación de suelos y aguas y cartografía.

ARTÍCULO 51. Zonas de inspección de los guardabosques. Cada oficina provincial o municipal del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá contar con personal de guardabosques. A cada guardabosque se le asignará una superficie para su inspección y vigilancia de un límite territorial, que le será indicado por el director provincial o municipal de la oficina del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales que le corresponda. Dentro de esos límites cumplirá con las funciones asignadas por el artículo 41 de Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, y cualquier otra disposición que mande su superior inmediato, de acuerdo con la legislación ambiental vigente.

ARTÍCULO 52. Uniformes para los guardabosques. Los guardabosques deberán estar debidamente uniformados con insignias distintivas del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y un carné, a fin de que sean claramente identificados por los ciudadanos y usuarios del patrimonio forestal.

PÁRRAFO. Dependiendo de la naturaleza de las actividades y misiones que tengan que cumplir, los guardabosques pueden portar armas de fuego, debiendo tener los permisos correspondientes.

ARTÍCULO 53. Manual de funciones de los guardabosques. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales elaborará un manual de las funciones y responsabilidades que deban cumplir los guardabosques.

CAPÍTULO VIII DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES

ARTÍCULO 54. Funciones de prevención y control de incendios forestales. El Programa Nacional de Gestión y Manejo del Fuego se constituye como un instrumento a cargo del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para realizar las actividades necesarias para prevenir, controlar y extinguir cualquier incendio forestal, así como para mitigar su impacto.

PÁRRAFO I. El Programa tendrá un coordinador nacional que será asistido por al menos tres encargados regionales (sur, norte y este), los cuales deberán ser profesionales calificados y entrenados para tales fines, con funciones en las oficinas provinciales o municipales del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quienes se constituyen como puntos focales de este Programa Nacional de Gestión y Manejo del Fuego.

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PÁRRAFO II. Todo el personal del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de una localidad donde se declare un incendio forestal quedará a disposición del Programa Nacional de Gestión y Manejo del Fuego y depondrán cualquiera otra actividad y recurso en apoyo a su combate.

ARTÍCULO 55. Atención inicial al combate de incendios forestales. Todo administrador de áreas protegidas, encargado municipal y encargado de Departamento Provincial del Sistema Nacional de Áreas Protegidas será responsable de atender, de manera inicial, los incendios y conatos ocurridos en su jurisdicción.

ARTÍCULO 56. Estrategia Nacional de Gestión y Manejo del Fuego. El Programa Nacional de Gestión y Manejo del Fuego procurará, mediante resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la elaboración de una estrategia sobre gestión y manejo del fuego que establezca las líneas de acción del manejo responsable del fuego y propicie acciones para la protección de los recursos naturales. La estrategia deberá contemplar la creación de un Centro Nacional de Detección y Monitoreo de Incendios.

ARTÍCULO 57. Lineamientos y procedimientos operativos sobre los incendios forestales. El Programa Nacional de Gestión y Manejo del Fuego elaborará los principios, lineamientos, protocolos, procedimientos y normativas técnico-operacionales estandarizados para la gestión y manejo del fuego, que involucra a los estamentos institucionales relacionados con esta temática, los cuales serán aprobados por resolución ministerial.

ARTÍCULO 58. Planes anuales de gestión y manejo del fuego. El Programa Nacional de Gestión y Manejo del Fuego deberá elaborar planes operativos anuales, en consonancia con dicha estrategia, que incluyan planificación y presupuesto para un combate efectivo, oportuno y coordinado de los incendios forestales, incluyendo la creación de un fondo operativo de emergencia, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales como parte del presupuesto anual a ser sometido a la Dirección General de Presupuesto.

ARTÍCULO 59. Acciones del Programa de Gestión y Manejo del Fuego. Corresponderá al Programa Nacional de Gestión y Manejo del Fuego:

a) Establecer reglamentaciones para la implementación de quemas controladas y prescritas en predios agrícolas, pecuarios y forestales.

b) Establecer acciones de rehabilitación de ecosistemas afectados por incendios forestales, promoviendo el mantenimiento de los regímenes del fuego ecológicamente aceptables.

ARTÍCULO 60. Equipamiento del bombero forestal. Al bombero forestal se le reconocerán los riesgos laborales y las compensaciones especiales que requiere su labor, además de la dotación de equipos e implementos de protección personal y herramientas idóneas para el efectivo ejercicio de su labor de forma segura.

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ARTÍCULO 61. Fondo para el manejo del fuego. En el presupuesto consignado al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales se destinarán los recursos suficientes para la creación de un fondo para el manejo del fuego, para dar cumplimiento a las acciones del Programa de Gestión y Manejo del Fuego. Entre otras actividades se contemplan las siguientes: Contratación de personal, campañas de prevención, monitoreo de incendios, capacitación, edificación de infraestructura, equipamiento de bomberos forestales, compra o arrendamiento de maquinaria y herramientas, investigación de causas de incendio y valoración de daño ambiental.

ARTÍCULO 62. Ecología del fuego. Se permite, mediante quemas controladas o prescritas, el uso del fuego dentro del patrimonio natural del Estado o terrenos de propiedad privada, donde amerite realizarse la eliminación, transformación y reducción de la cantidad de combustible en la superficie o bien para controlar poblaciones de especies invasoras, plagas o enfermedades, previo estudio y autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO 63. Solicitud de autorización para las quemas de restos agrícolas. La quema de restos agrícolas y en zonas de pasto situada en las zonas de influencia forestal deberá ser solicitada previamente con carácter obligatorio en la oficina del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales que corresponda, en los términos que se fijen de acuerdo con los reglamentos creados en este sentido.

PÁRRAFO I. Toda quema autorizada en terrenos forestales o colindantes deberá ser supervisada y dirigida por bomberos forestales, debiendo ser reforzada por personal voluntario de las comunidades.

PÁRRAFO II. Para otorgar un permiso de quema, el funcionario competente del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá realizar una visita de inspección técnica al lugar donde se pretende quemar, verificando en el acto la capacidad de uso del suelo y la existencia de los requisitos mínimos de prevención.

PÁRRAFO III. Todo solicitante de quemas agropecuarias de menos de un sesenta por ciento (60 %) de pendiente deberá contar con una constancia como autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para realizarla.

PÁRRAFO IV. Todo propietario o responsable de terreno que se disponga a realizar cualquier tipo de quema en predios forestales o contiguos a estos, deberá disponer por cuenta propia al menos tres personas que le asistan durante la quema y hasta que el fuego haya sido extinguido totalmente.

ARTÍCULO 64. Remediación de daños por incendios causados por negligencia. Cuando se demuestre que un incendio ha sido provocado por negligencia, el culpable deberá pagar los gastos en que se incurra para controlarlo, sin desmedro de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que diera lugar, así como con el costo para la restauración forestal del área afectada por el fuego y otras áreas que resulten afectadas en las labores de control.

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ARTÍCULO 65. Prohibición de aprovechamiento de árboles en áreas afectadas por incendios forestales. No será permitido el aprovechamiento de árboles muertos causados por incendios forestales, tanto en bosques nacionales como en terrenos privados, excepto cuando el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante una investigación, compruebe que no hubo intencionalidad por parte del propietario y que su aprovechamiento no conlleve prácticas que desestabilicen y promuevan la erosión de suelos forestales.

ARTÍCULO 66. Solicitud de autorización de chapeos. Las tierras con uso agropecuario aledaño a bosques podrán ser sujetas a rozas, en cuyo caso toda persona individual o jurídica debe solicitar autorización a la oficina del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales más próxima a su predio.

ARTÍCULO 67. Permisos de quema en terrenos forestales. Le corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales dar asesoría técnica y extender los permisos de quema en terrenos privados de uso forestal. Para ello dará las pautas a seguir para las respectivas autorizaciones.

ARTÍCULO 68. Visita de inspección técnica para quema. Para otorgar un permiso de quema, el funcionario competente del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá realizar una visita de inspección técnica, verificando en el acto la capacidad de uso del suelo y la existencia de los requisitos mínimos de prevención. Si se han tomado las medidas indicadas, el funcionario otorgará, en el mismo acto, el permiso, en el cual señalará, si procede, las medidas adicionales que deberán tomarse al momento de realizar la quema.

ARTÍCULO 69. Campañas de prevención de incendios forestales. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales organizará capacitaciones en asociaciones, escuelas y comunidades, así como campañas de prevención y control de incendios forestales, utilizando los medios de comunicación (radiales, televisivos, redes sociales, afiches, obras teatrales, perifoneo, aplicaciones inteligentes para alertas, entre otros). También realizará trochas en lugares vulnerables y limpieza de vera de carreteras en sitios de alto riesgo.

ARTÍCULO 70. Sistema de Comando de Incidentes. Las emergencias se atenderán bajo un esquema de organización integrado y coordinado conocido como Sistema de Comando de Incidentes en el que se establecen las funciones en el evento y se definen los roles y las responsabilidades de los actores que interactúan en el mismo.

CAPÍTULO IX DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA

ARTÍCULO 71. Autorización de saneamiento o salvamento. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgará autorizaciones de saneamiento para la inmediata eliminación de los árboles, o parte de ellos, que se encuentren afectados por plagas, enfermedades o factores naturales. Para el efecto, el interesado deberá presentar la solicitud

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ante la oficina del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales correspondiente, acompañada del documento que acredite la propiedad y del plan de saneamiento o salvamento del predio.

ARTÍCULO 72. Aviso de detección de plagas o enfermedades forestales. El aviso de detección de plagas o enfermedades forestales se deberá realizar por el medio de comunicación que determine el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la detección. En él se deberá indicar lo siguiente:

a) Nombre, denominación o razón social (si procede), domicilio y teléfono de la persona que avisa.

b) Ubicación y nombre de los predios en donde se haya realizado la detección.

ARTÍCULO 73. Contenido del plan de saneamiento o salvamento. Los objetivos de los planes de saneamiento son eliminar o controlar el agente causante y propiciar la recuperación de la masa boscosa dañada. Los objetivos de los planes de salvamento son aprovechar el producto forestal dañado y propiciar la recuperación de la masa boscosa dañada. Estos planes deberán contener al menos los siguientes elementos:

a) Descripción general del área.

b) Descripción del agente causal de los daños y estimación del daño causado.

c) Especies afectadas.

d) Descripción de las medidas de control a aplicar y su justificación.

e) Cantidad y tipo de productos forestales a extraer.

f) Protocolo para el aprovechamiento y uso de los productos forestales resultantes.

g) Plazo de vigencia.

PÁRRAFO. La autorización de saneamiento deberá ser considerada como un procedimiento de urgencia. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá competencia de la supervisión y seguimiento y la respuesta debe ser dada en un plazo no mayor de diez (10) días.

ARTÍCULO 74. Responsabilidades sobre saneamiento forestal. En materia de saneamiento forestal, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales le corresponden las siguientes acciones:

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a) Autorizará las medidas fitosanitarias que se aplicarán para la prevención, combate y control de plagas y enfermedades que afecten los recursos y ecosistemas forestales, así como el uso de los productos forestales que se deriven de estas; vigilará su cumplimiento y evaluará los resultados de su aplicación.

b) Establecerá, organizará y coordinará las campañas y cuarentenas fitosanitarias necesarias para prevenir, combatir, controlar y confinar a las plagas y enfermedades forestales.

c) Promoverá el establecimiento de programas, medidas e instrumentos para apoyar a los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal de escasos recursos económicos, que estén obligados a realizar los trabajos de saneamiento forestal.

d) Instrumentará y coordinará los dispositivos de emergencia para la aplicación inmediata de las medidas fitosanitarias correspondientes, cuando la presencia de plagas o enfermedades ponga en riesgo fitosanitario una o varias especies forestales.

e) Con base en el informe técnico fitosanitario, notificará y requerirá los técnicos forestales para que realicen los trabajos de sanidad forestal correspondientes.

ARTÍCULO 75. Suspensión de los aprovechamientos forestales en caso de saneamiento. Quienes aprovechen recursos forestales deberán suspender los trabajos de corta para ejecutar las actividades de saneamientos que sean aprobadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su plan de saneamiento o salvamento. Una vez concluidos estos trabajos, podrán solicitar la modificación del plan de manejo forestal, en caso de ser necesario.

PÁRRAFO. La legalidad acerca de la procedencia de las materias primas que se extraigan con motivo del saneamiento forestal deberá acreditarse con las remisiones forestales correspondientes.

CAPÍTULO X DE LA INVESTIGACIÓN FORESTAL

ARTÍCULO 76. Acuerdos y contratos de investigación forestal. Para dar cumplimiento a los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través del Programa Nacional de Investigación Forestal, podrá establecer acuerdos y contratos de investigación forestal con instituciones académicas y personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de comprobada capacidad y experiencia concerniente a la conservación, uso sostenible, protección y fomento de los ecosistemas forestales.

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ARTÍCULO 77. Planes de capacitación a propietarios de bosques. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales formulará y ejecutará planes de capacitación dirigidos a propietarios y poseedores de inmuebles con bosques natural, plantaciones forestales y sistemas agroforestales, principalmente sobre los temas siguientes:

a) Recolección y manejo de semillas forestales.

b) Viveros forestales.

c) Establecimiento y manejo de plantaciones forestales.

d) Silvicultura y manejo de bosques naturales.

e) Formulación de planes operativos y de manejo forestal.

f) Bienes y servicios ambientales proporcionados por los bosques.

g) Prevención y control de incendios forestales.

PÁRRAFO. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá suscribir convenios con entidades públicas y privadas, nacionales e internaciones, para apoyar la ejecución de los planes de capacitación.

CAPÍTULO XI DEL FONDO DE FOMENTO FORESTAL

ARTÍCULO 78. Fondo de Fomento Forestal. De acuerdo con el artículo 57 de la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, el Fondo de Fomento Forestal es un subcapítulo del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

PÁRRAFO I. De acuerdo con el artículo 59 de la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, los recursos del Fondo de Fomento Forestal se destinarán a los programas siguientes:

1) Reforestación de cuencas altas y medias prioritarias.

2) Fomento, manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales.

3) Incentivo a la promoción y fomento de la inversión privada en el sector forestal.

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4) Promoción y fomento a la industrialización e incremento del valor agregado de los productos primarios del bosque y aval crediticio a los agricultores residentes en zonas hídricas críticas.

5) Apoyo a la investigación y divulgación del conocimiento forestal.

6) Preservación de bosques.

PÁRRAFO II. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través del viceministerio de Recursos Forestales, procurará la consignación en el Presupuesto General del Estado de la partida correspondiente al Fondo de Fomento Forestal como subcapítulo del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 79. Consejo Consultivo del Fondo de Fomento Forestal. Se crea un Consejo Consultivo del Fondo de Fomento Forestal, de carácter permanente, para la revisión de los proyectos e iniciativas sometidas a consideración de este Fondo.

PÁRRAFO I. Los miembros del Consejo Consultivo del Fondo de Fomento Forestal serán las siguientes:

a) El viceministro de Recursos Forestales del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá.

b) La Dirección Ejecutiva del Fondo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

c) La Cámara Forestal Dominicana.

d) Un representante de la sociedad civil que pertenezca a organizaciones vinculadas a la gestión forestal.

e) Un representante de instituciones de educación superior con programas académicos en el área forestal o agronómica.

PÁRRAFO II. Los representantes de la sociedad civil y de instituciones de educación superior serán designados por resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO 80. Distribución del Fondo de Fomento Forestal. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales aprobará cada año la partida correspondiente al subcapítulo del Fondo de Fomento Forestal y la distribución de los recursos entre los programas previstos en el artículo 59 de la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, y el párrafo I del artículo 78 del presente Reglamento.

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ARTÍCULO 81. Procedimiento para la apropiación del Fondo de Fomento Forestal. El procedimiento para la apropiación y distribución de los recursos del Fondo de Fomento Forestal es el siguiente:

a) Entre las asignaciones que anualmente se otorguen en el Presupuesto General del Estado al Fondo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se incluirá una partida para el Fondo de Fomento Forestal.

b) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá elaborar un registro contable de los recursos recaudados por concepto de las sumas producidas por los aprovechamientos de bosques propiedad del Estado, las multas impuestas y demás sanciones pecuniarias, así como el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados con las infracciones forestales y el importe de los remates de productos forestales, instrumentos y maquinarias forestales decomisadas, los cuales deberán ser transferidos al Fondo de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su aplicación.

c) Las donaciones, préstamos y legados, así como los fondos provenientes de la Cooperación Internacional para Programas de Fomento Forestal deberán ser canalizados a través del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Fondo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales. La aplicación de los fondos se hará de acuerdo a los términos del convenio establecido con el donante o agencia de cooperación.

CAPÍTULO XII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 82. Infracciones forestales y sus sanciones. Las transgresiones a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas siempre que se encuentren tipificadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 y los siguientes de la Ley núm. 64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y el

artículo 61 y los siguientes de la Ley núm. 57-18, Sectorial Forestal de la República Dominicana, según sea el caso, sin desmedro de las responsabilidades civiles y penales que puedan ser establecidas.

ARTÍCULO 83. Investigación de causas y valoración del daño ambiental en incendios forestales. Corresponde al Programa Nacional de Gestión y Manejo del Fuego investigar las causas de incendios y la valoración del daño ambiental que generen los incendios forestales, para lo cual se planificará un programa de capacitación preparado con todo lo relacionado a esta temática.

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PÁRRAFO. Si se determina negligencia en los casos de incendios forestales, se sancionará y se establecerán las responsabilidades correspondientes, dependiendo de la magnitud, según lo estipulado previamente en el presente capítulo.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021); año 178 de la Independencia y 159 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.