Decreto núm. 515-2021¶
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- Tipo de documento: decreto
- Número: 515
- Año: 2021
- Título detectado: que aprueba el Reglamento del Servicio de Transporte en Taxis. G. O. No. 11033 del 23 de agosto de 2021
- Fecha: 17/08/2021
- Gaceta oficial: 11033
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consulta/
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Dec. No. 515-21 que aprueba el Reglamento del Servicio de Transporte en Taxis. G. O. No. 11033 del 23 de agosto de 2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 515-21
CONSIDERANDO: Que la Ley de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, núm. 63-17, establece en su artículo 3, que la ley y sus reglamentos de aplicación constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y se aplican e interpretan con apego a los principios establecidos en la Constitución.
CONSIDERANDO: Que para garantizar una movilidad en condiciones de seguridad y calidad, resulta especialmente necesario regular el acceso y prestación del servicio de transporte público de pasajeros, para lo cual el numeral 6 del artículo 9 de la Ley núm. 63- 17 otorga al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) la atribución de ejercer el control administrativo sobre la emisión de las licencias de operación para la prestación del servicio en las áreas de su competencia, la fiscalización, organización y gestión de las actividades, operaciones y servicios vinculados a la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial.
CONSIDERANDO: Que, dentro de los diferentes servicios de transporte público al alcance de los ciudadanos dominicanos y turistas extranjeros, el taxi, en sus diferentes modalidades, es uno de los de mayor importancia, ya que permite a sus usuarios realizar desplazamientos rápidos y cómodos, independientemente del lugar de origen y destino.
CONSIDERANDO: Que el transporte en taxi ha devenido en un servicio de transporte complejo, cuya regulación no se agota en la ley, por lo que requiere de la adopción de medidas por parte del INTRANT que permitan una óptima y adecuada regulación y control del servicio a nivel nacional, en cualquiera de sus modalidades.
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CONSIDERANDO: Que en virtud de las disposiciones del numeral 30 del artículo 339 de la Ley núm. 63-17, el Poder Ejecutivo podrá emitir los reglamentos que sean necesarios a los fines de la operatividad de las disposiciones de la referida ley y la viabilidad del pleno ejercicio de las competencias asignadas al INTRANT, previa aprobación del Consejo de Dirección del INTRANT (CODINTRANT).
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley General de las Telecomunicaciones, núm. 153-98, del 27 de mayo de 1998.
VISTA: La Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, núm. 358-05, del 9 de septiembre de 2005.
VISTA: La Ley General de Defensa de la Competencia, núm. 42-08, del 16 de enero de 2008.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.
VISTO: El Decreto núm. 177-18, que establece el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), del 18 de mayo de 2018.
VISTO: El Decreto núm. 2-19, del 8 de enero de 2019, que establece el Reglamento para la Capacitación, Formación y Educación Vial.
VISTO: El Decreto núm. 5-19, del 8 de enero de 2019, que establece el Reglamento de la Inspección Técnica-Vehicular.
VISTA: La Resolución núm. 010-2018, del7 de agosto de 2018, que regula el servicio de transporte de taxis en las instalaciones hoteleras del territorio nacional, emitida por el INTRANT.
VISTA: La Resolución núm. 011-2018, del 17 de agosto de 2018, que modifica la Resolución núm. 010-2018, que regula el servicio de transporte de taxis en las instalaciones hoteleras del territorio nacional, emitida por el INTRANT.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
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REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN TAXIS
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Y ACCIÓN
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la prestación del servicio de transporte en taxis y las condiciones para su desarrollo bajo los estándares de calidad requeridos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), y lograr que sea un servicio eficiente y moderno que permita la satisfacción óptima de las necesidades de los usuarios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Este Reglamento será aplicable a todas las personas físicas o jurídicas que participen directa o indirectamente en la operación del servicio de transporte en taxis, ya sea como usuarios, organizadores, prestadores o como reguladores del servicio, independiente de su modalidad de prestación, en todo el territorio de la República Dominicana, tanto en el ámbito urbano como en el interurbano.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, y sin perjuicio de las definiciones del artículo 5 de la Ley núm. 63-17, se entenderá por:
a) Interconexión y facilitación: Servicios de interconexión o facilitación entre particulares, por plataformas tecnológicas de empresas de redes de transporte, aquellos a través de los cuales una persona registrada en una plataforma tecnológica, denominada “conductor privado”, se obliga a prestar servicios de transporte a otra denominada “usuario”, para satisfacer las necesidades de movilidad de esta última, bajo los estándares de calidad y seguridad incorporados en este Reglamento. El servicio contratado es prestado por el conductor privado al usuario a su solicitud, y su programación, pago y demás funcionalidades se realizarán a través de plataformas tecnológicas, tales como aplicaciones móviles u otros recursos tecnológicos.
b) Plataforma tecnológica: Las plataformas tecnológicas podrán ser descargables en aplicaciones móviles basadas en el desarrollo de tecnologías inteligentes y sistemas de posicionamiento global, que permiten conectar a usuarios que demandan un servicio de transporte privado de punto a punto con conductores privados que ofrecen dicho servicio de manera independiente en vehículos de motor privado registrados en el INTRANT.
c) Servicio de transporte privado de pasajeros a través de plataformas tecnológicas: El servicio de transporte de pasajeros de punto a punto, previamente acordado entre el usuario y el conductor privado, a través de plataformas tecnológicas.
d) Empresas de redes de transporte: Las sociedades mercantiles nacionales o extranjeras que administran, operan, o promueven de forma directa o indirecta, las plataformas tecnológicas o herramientas informáticas, propias o de terceros que
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permiten a los usuarios conectarse a particulares independientes que tienen la intención de prestar el servicio de transporte privado mediante la interconexión de plataformas tecnológicas.
e) Aplicaciones móviles: Se considera que una plataforma tecnológica cuenta con opción de aplicación móvil, cuando esta sea descargable en teléfonos móviles o aparatos electrónicos por medio de los cuales se puedan descargar o intercambiar datos o comunicaciones de voz a través de la telefonía celular o internet.
Párrafo. Además de estas definiciones y las hechas en el artículo 5 de la Ley núm. 63-17, el presente Reglamento asume las definiciones establecidas en la Normativa de Términos y Conceptos sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial aprobada en sus diferentes actualizaciones por el Consejo de Dirección del INTRANT (CODINTRANT), de acuerdo con los artículos 45 y siguientes del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).
Artículo 4. Criterios de interpretación y acción. El presente Reglamento deberá ser interpretado en el sentido que se ajuste a los principios básicos de ejecución y los principios rectores de la movilidad que definen la política de transporte de la República Dominicana, contenidos en los artículos 4 y 6 de la Ley núm. 63-17, respectivamente, particularmente a aquellos que sean de aplicación al transporte en taxis.
Párrafo. Las acciones que las autoridades competentes realicen con fundamento en este Reglamento, deberán estar justificadas en su pertinencia en función de los principios indicados que le sean aplicables y, en todo caso, los principios de seguridad, calidad, equidad en el acceso al servicio, eficiencia y eficacia en la circulación, protección del medioambiente, sostenibilidad y reducción de costos de los desplazamientos.
TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN TAXIS
Artículo 5. Organización del servicio. El servicio de transporte en taxis se organizará para satisfacer las necesidades de movilización de la población en general entre dos puntos cualesquiera del territorio dominicano, siempre dentro de su ámbito territorial y de acuerdo con las particularidades de cada una de las modalidades establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento.
Párrafo. En cualquier caso, el servicio de transporte en taxis se realizará en forma individualizada, a pasajeros que indicarán el lugar de destino, y no estará sujeto a rutas ni horarios.
Artículo 6. Modalidades. La prestación del servicio de transporte en taxis se realizará en las modalidades de taxis independientes, taxis estacionarios, taxis por comunicación o plataformas tecnológicas, taxis turísticos y por cualquier otra modalidad autorizada por el INTRANT. A tales efectos, deberán considerarse las siguientes particularidades:
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1) Taxis independientes: El transporte en taxis independientes será operado por personas físicas debidamente autorizadas por el INTRANT. Los conductores únicamente estarán habilitados para recoger y dejar pasajeros en el origen y destino solicitados.
2) Taxis estacionarios: El transporte en taxis estacionarios será operado por una empresa con una flota mínima determinada por el INTRANT, según sea el caso, la cual establecerá un local público autorizado para estacionar las unidades. Los conductores podrán también recoger y dejar pasajeros en las paradas determinadas para tales fines en la vía pública.
3) Taxis por comunicación o plataforma tecnológica: El transporte en taxi por comunicación o plataforma tecnológica será operado sin obligatoriedad de un color determinado ni franja, y únicamente podrá recoger y dejar pasajeros en los lugares que éstos indiquen a través de cualquier plataforma tecnológica de telecomunicación.
4) Taxis turísticos: El transporte de taxis turísticos podrá ser operado por una persona física o jurídica. El servicio será provisto en lugares de interés turístico y cultural, para trasladar a turistas o excursionistas en vehículos de óptima calidad.
Párrafo I. Independientemente de la modalidad de prestación, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 14, todos los vehículos y los choferes empleados para el servicio, así como todas las empresas o entidades aspirantes a la licencia de operación, deberán cumplir con las disposiciones recogidas en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada del presente Reglamento.
Párrafo II. El uso de la frecuencia de radio de los servicios de taxis por intermedio de las emisoras de taxis se encuentra regulada por el INDOTEL.
Artículo 7. Autoridad reguladora del servicio. El servicio de transporte en taxis será regulado por el INTRANT, quien se asistirá de los ayuntamientos dentro de su jurisdicción para la implementación de los requerimientos que resulten necesarios para la prestación de dicho servicio mediante licencias de operación, de acuerdo con las normas y requisitos establecidos en la Ley núm. 63-17, el presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas.
Artículo 8. Prevención de la violencia contra la mujer y equidad de género. En la regulación, organización y autorización del servicio de transporte en taxis se reconocerá a la mujer como usuaria del servicio y como potencial fuerza laboral en la infraestructura y operación de transporte, garantizando que en cada uno de los roles en que participen todos los actores contribuyan con su seguridad y la equidad de género.
Párrafo I. Para garantizar la equidad en las condiciones de acceso y seguridad, y responder a los factores de riesgo con medidas que permitan prevenir la violencia contra la mujer, los estudios técnicos que se realicen en el sector deberán incluir y analizar, especificando por género, la información que permita identificar los patrones de viaje y entender las necesidades o preferencias de cada género como insumos indispensables para la eliminación
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de las barreras que a unos y otros se presentan para el uso del servicio, así como eliminar las condiciones que propicien inseguridad en la infraestructura o a bordo de las unidades de transporte.
Párrafo II. Para velar por la configuración de la infraestructura y operación de transporte como mercados inclusivos, y eliminar en ellos la segregación ocupacional de la mujer, se deberán desarrollar, entre otras medidas, proyectos de capacitación específicos que les faciliten oportunidades de acceso a cargos que exijan personal calificado, y se fomentará su vinculación mediante la introducción de criterios de calificación que otorguen puntuación por la acreditación del respeto a la equidad de género en la contratación del personal, en forma transversal en la estructura organizacional de los oferentes.
Artículo 9. De los registros. Las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar el servicio de transporte en taxis deberán inscribir en el Registro Nacional todos los vehículos, conductores y demás participantes o elementos vinculados a la prestación del servicio que sean establecidos tanto por la Ley núm. 63-17 como por el Reglamento de Registro Nacional y por el presente Reglamento. A tales efectos, el INTRANT indicará en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis, de manera expresa y detallada, las informaciones que deberá presentar el interesado para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los citados instrumentos legales.
Artículo 10. De las tarifas. Las personas físicas o jurídicas que deseen prestar el servicio de transporte en taxis, en cumplimiento con las disposiciones del artículo 89 de la Ley núm. 63- 17, aplicarán las tarifas que fije el INTRANT, en razón del tiempo, la ubicación y la distancia recorrida en el servicio prestado, las cuales serán previamente aprobadas por el Consejo de Dirección del INTRANT (CODINTRANT) y publicadas en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis.
Párrafo. En el caso de las empresas de redes de transporte, el INTRANT fijará topes de precios.
TÍTULO III EL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO DE PASAJEROS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS
CAPÍTULO I DE LAS EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE Y LAS APLICACIONES MÓVILES
Artículo 11. Las empresas de redes de transporte, o sus empresas relacionadas, podrán establecer en forma individual los precios sugeridos de cobros, así como los conductores privados que puedan registrarse en su aplicación móvil o en la aplicación móvil de una empresa relacionada, a los fines de ofrecer su servicio de transporte privado de pasajeros a través de plataformas tecnológicas a los conductores que estén registrados en su plataforma.
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Párrafo I. En cumplimiento de las disposiciones del numeral 2 del artículo 89 de la Ley núm. 63- 17, el tope del precio estipulado por las empresas de redes de transporte será definido por el INTRANT.
Párrafo II. Los usuarios del servicio de transporte privado de pasajeros a través de plataformas tecnológicas deberán cumplir las condiciones consignadas en los términos y condiciones establecidos por cada empresa de redes de transporte o sus empresas relacionadas para los fines del servicio de interconexión.
Párrafo III. Los usuarios podrán reconocer el costo aproximado del viaje y seleccionar su método de pago previo a aceptarlo. Cualquier modificación o variación en el destino o su trayecto por parte del usuario durante el recorrido, tendrá como consecuencia una modificación en la tarifa cotizada a través de la aplicación móvil. Al finalizar el viaje, los usuarios deberán recibir por correo electrónico un recibo del viaje que detalle el trayecto y su costo.
Artículo 12. Obligaciones de las empresas de redes de transporte. Las empresas de redes de transporte están obligadas a lo siguiente:
a) Entregar la lista de los conductores privados activos, que se actualizará por ciudad donde opere. El registro de los conductores privados deberá ser entregado al INTRANT trimestralmente, y deberá contener el número de placa del vehículo, el nombre y apellido del conductor privado prestador del servicio, así como el número de su identificación personal al momento de registrarse en el INTRANT.
b) Verificar el cumplimiento de los requisitos solicitados a los conductores privados, previo a su registro como prestadores del servicio de transporte a través de plataformas tecnológicas, que deberá contener, por lo menos, el nombre del conductor y copia legible de la matrícula del vehículo.
c) Abstenerse de registrar en las plataformas tecnológicas a un conductor privado sin el debido cumplimiento de las disposiciones del artículo 83 de la Ley núm. 63-17, el cual establece que los taxis por comunicación o plataformas tecnológicas podrán ser operados sin obligatoriedad de un color determinado ni franja, y únicamente podrán recoger y dejar pasajeros en los lugares que éstos indiquen a través de cualquier plataforma tecnológica de telecomunicación. Estos taxis deberán ser identificados por el INTRANT con un rótulo fijo numerado, colocado en la parte inferior derecha del cristal delantero, tamaño 3x2 pulgadas.
d) Acreditar que mantiene una póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores que cubra la responsabilidad civil de un conductor frente a terceros, incluyendo su pasajero; y una póliza de accidentes personales que incluya la cobertura de muerte, incapacidad permanente total o parcial y gastos médicos que cubra a los ocupantes de los vehículos. En ambos casos, la póliza de seguros de responsabilidad
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civil será suscrita con una compañía de seguros autorizada para operar en la República Dominicana. Las coberturas deberán activarse desde el momento en que el conductor acepte la solicitud de un servicio y concluyen al completarse o cancelarse el servicio.
e) Cumplir con sus obligaciones en materia de privacidad y protección de datos conforme a la Ley de Protección de Datos Personales, núm. 172-13, de la República Dominicana y publicar su aviso de privacidad detallando la información que recaben y el uso y tratamiento que se le dará.
Párrafo. Toda la información suministrada sobre las empresas de redes de transporte, de conformidad con ese artículo, será confidencial y deberá ser tratada como secreto empresarial, conforme las disposiciones establecidas en la Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial. Esta información solo podrá ser consultada por el INTRANT previa solicitud puntual debidamente justificada, siempre y cuando cuente con el consentimiento libre, expreso y consciente del titular, que deberá ser otorgado de forma escrita o por cualquier otro medio donde se pueda certificar de manera fehaciente dicho consentimiento. La comunicación o divulgación, sin autorización escrita de la empresa de redes de transporte, ya sea en provecho propio o de un tercero, será considerada un acto de competencia desleal relativo a un secreto empresarial.
Artículo 13. Registro de las empresas de redes de transporte. Para realizar actividades de interconexión, administración o promoción en la República Dominicana, las empresas de redes de transporte, locales o extranjeras, deben registrarse ante el INTRANT, para lo cual deberán presentar lo siguiente:
1) Un ejemplar certificado y copia de los documentos constitutivos de la sociedad. 2) Nombre e identificación del representante legal, así como copia del poder o de los documentos corporativos donde consten sus facultades de representación de la sociedad. 3) Domicilio, número de teléfono y correo electrónico del representante legal. 4) Copia certificada del Registro Nacional del Contribuyente. 5) Nombre y abreviatura de la aplicación móvil operada, administrada o promovida por la empresa de redes de transporte o una empresa relacionada a la misma. 6) Lista de conductores registrados.
Párrafo. El INTRANT registrará a las empresas de redes de transporte que presenten la información requerida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de su solicitud. En caso de que la solicitud estuviese incompleta, el INTRANT notificará por escrito a la sociedad los documentos faltantes y otorgará a la empresa de redes de transporte un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles para que subsane su incumplimiento. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada y se desechará.
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TÍTULO IV AUTORIZACIONES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN TAXIS
CAPÍTULO I DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN TAXIS
Artículo 14. Prestadores del servicio de transporte en taxis. El servicio de transporte en taxis, en cualquiera de sus modalidades, solo podrá ser realizado por aquellas personas físicas o jurídicas, en adelante “Prestadores”, que cuenten con la licencia de operación del servicio de transporte en taxis correspondiente en vigor y con la credencial profesional, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo II del Título IV del presente Reglamento, titulado Autorizaciones del Servicio.
Artículo 15. Capacidad financiera. Para la prestación del servicio de transporte en taxis, en cualquiera de sus modalidades, no se requerirá la acreditación de la capacidad financiera, hasta ciertas dimensiones y complejidades de la operación que se espera autorizar. Eventualmente, podrá exigirse cierta capacidad financiera a partir de la dimensión y complejidad determinadas por la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada del presente Reglamento.
Artículo 16. Capacidad organizacional. Para la prestación del servicio de transporte en taxis, en cualquiera de sus modalidades, no se requerirá la acreditación de la capacidad organizacional hasta ciertas dimensiones y complejidades de la operación que se espera autorizar. Eventualmente, podrá exigirse cierta capacidad organizacional a partir de la dimensión y complejidad determinadas por la Normativa Técnica del Servicio Transporte en Taxis derivada del presente Reglamento.
Artículo 17. Asociaciones entre Prestadores. Los prestadores del servicio de transporte en taxis podrán formar consorcios nacionales, internacionales o mixtos, o celebrar contratos de asociación con el objeto de financiar y operar el servicio, para cumplir con los requerimientos exigidos para su autorización, conforme lo estipulado en el párrafo II del artículo 47 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo I. Cuando estos contratos se realicen con la finalidad de solicitar conjuntamente la autorización de un servicio, solo serán admisibles estas formas coadyuvadas de cumplimiento de requisitos si la responsabilidad frente al servicio y a los usuarios se asume solidariamente por cada uno de sus integrantes en forma particular por su participación en el conjunto y de manera integral por cada uno de los miembros restantes del esquema asociativo.
Párrafo II. Los esquemas asociativos deberán acreditar, desde su celebración, que la duración pactada será como mínimo el tiempo necesario para la ejecución de los servicios autorizados, hasta su extinción y liquidación.
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CAPÍTULO II AUTORIZACIONES DEL SERVICIO
Artículo 18. Licencia de operación. La prestación del servicio de transporte en taxis será autorizada por medio de la emisión de la licencia de operación, expedida por el INTRANT a favor de titulares de permisos, contratos de concesión o autorizaciones en virtud de los requisitos que sean necesarios o convenientes, establecidos en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis.
Párrafo. Las concesiones, permisos o autorizaciones harán referencia a la modalidad de la prestación del servicio, así como el hecho de que la autoridad rectora encuentra reunidos los requisitos y configuradas las circunstancias que le permiten conceder un derecho para la operación del servicio de transporte en taxis en determinadas condiciones. Por su parte, la licencia de operación ejerce como documento que da fe o contiene dicho derecho.
Artículo 19. Otorgamiento de la licencia de operación. La licencia de operación para el servicio de transporte en taxis se otorgará atendiendo al cumplimiento de:
1) Las condiciones que deberán reunir los aspirantes para obtener la licencia de operación. 2) Las condiciones que deberá reunir el vehículo o los vehículos con los que se prestará el servicio. 3) Las condiciones que deberán reunir los choferes de los vehículos que presten el servicio, tanto desde el punto de vista de la documentación que deberán portar durante la conducción, como de la formación mínima exigida para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus obligaciones. 4) Otros elementos que sean necesarios o convenientes a los efectos de la decisión correspondiente por parte del INTRANT.
Párrafo I. En cualquier caso, todas las condiciones anteriormente mencionadas quedarán recogidas en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis.
Párrafo II. Sin perjuicio de lo anterior, la adjudicación u obtención de concesiones, permisos y autorizaciones deberá ceñirse a los procedimientos y condiciones establecidas en ellos
artículos 19, 20 y 21 del presente Reglamento.
Artículo 20. Permisos. El otorgamiento de permisos para el servicio de taxis para contratos vigentes anteriores a la promulgación de la Ley núm. 63-17 o del presente Reglamento, procederá cuando dichos contratos sean modificados a los fines de ser adecuados a las disposiciones de la ley y del presente Reglamento.
Artículo 21. Autorizaciones. Las autorizaciones se otorgarán a todo solicitante que, sin estar en disposición de un contrato de concesión o un permiso para la prestación del servicio de transporte en taxi, cumpla, a juicio de la autoridad rectora del servicio, con las condiciones establecidas en el artículo 18 del presente Reglamento.
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Párrafo. Si, a juicio de la autoridad rectora, la autorización solicitada diera lugar a la conformación de monopolios o constituyen acciones oligopólicas concertadas o acuerdos entre operadores y usuarios del transporte que puedan afectar el libre funcionamiento del sector o consolidar posiciones dominantes que arriesguen la regularidad o continuidad de la prestación del servicio, dicha autorización deberá ser desestimada.
Artículo 22. Garantía de cumplimiento. Previo a la emisión de la licencia de operación, se podrá exigir al prestador del servicio el depósito de la garantía de cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el artículo 48 de la Ley núm. 63-17. Las condiciones bajo las cuales será exigida esta garantía y su cálculo serán determinadas por la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis.
Artículo 23. Solicitud de expedición de licencia de operación. La licencia de operación será expedida a favor del prestador del servicio de transporte en taxis simultáneamente a la suscripción del contrato de concesión, permiso o autorización mediante el cual se le otorga el servicio.
Párrafo I. La solicitud de licencia de operación será efectuada ante el INTRANT, a través de sus respectivas sedes provinciales. Para ello, las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar el servicio de transporte en taxis deberán depositar el formulario de solicitud de licencia de operación y completar su solicitud con los documentos y requerimientos detallados en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento.
Párrafo II. El INTRANT o los ayuntamientos, en su jurisdicción, verificarán en todo momento el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las licencias de operación y las cancelarán si las inconsistencias que adviertan no son subsanadas dentro del plazo prudencial que concedan para estos propósitos, de conformidad con los planes de mejoramiento aprobados y el debido proceso.
Párrafo III. Los prestadores del servicio de transporte en taxis, en todas sus modalidades, asistirán al INTRANT y los ayuntamientos a través del suministro de las informaciones que les sean requeridas.
Artículo 24. Formalización de las licencias de operación. El otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones derivará en la formalización de la licencia de operación mediante su emisión y la expedición de la resolución administrativa que establezca los parámetros operativos del servicio y las condiciones del parque vehicular, según los términos y condiciones establecidos en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento.
Párrafo I. Las licencias y resoluciones reproducirán las exigencias necesarias para la prestación de los servicios en sus diferentes modalidades, y asegurarán la satisfacción de los intereses de los usuarios y la protección del medioambiente.
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Párrafo II. A efectos de garantizar los estándares de calidad y seguridad del servicio, el beneficiario de la licencia de operación deberá notificar al INTRANT cualquier alteración que afecte a uno (1) o más de los aspectos recogidos en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis. En vista de la información aportada, el INTRANT podrá solicitar una revisión de la licencia, cuyo trámite podrá derivar en la suspensión de la misma hasta que el prestador acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada normativa.
Artículo 25. Vigencia de la licencia de operación. Las licencias de operación otorgadas para la prestación del servicio de transporte en taxis, con anterioridad a la promulgación del presente Reglamento, podrán ser extendidas si sus titulares acreditan oportunamente el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas. Lo anterior se establece sin perjuicio de la modificación, reestructuración o revocación de las mismas cuando la satisfacción del interés público lo exija.
Artículo 26. Renovación de las licencias de operación. En virtud del artículo 45 de la Ley núm. 63-17, las licencias de operación tendrán una vigencia de cinco (5) años y su renovación procederá por igual término, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones correspondientes por parte de su titular tres (3) meses antes de su vencimiento.
Párrafo I. En adición a los requisitos anteriores, el INTRANT tendrá el derecho de pedir la actualización de los demás documentos que reposan en el expediente del titular de la licencia de operación, así como a exigir vina copia digital de los archivos recogidos por los sistemas tecnológicos establecidos en el artículo 43.
Párrafo II. Aunque la renovación se solicite dentro del período de tiempo establecido, esta no tendrá lugar hasta que la licencia anterior agote su vigencia, momento en el cual la renovación se hará efectiva por el mismo período establecido en el presente artículo.
Párrafo III. El INTRANT, tras el proceso de renovación de licencia de operación, podrá evaluar el trabajo realizado por los prestadores del servicio, a los fines de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas, pudiendo notificar al organizador del servicio la derogación de la anterior certificación, observando las razones.
Artículo 27. Modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación. Las licencias de operación podrán ser modificadas, suspendidas y revocadas cuando la satisfacción del interés público lo exija, en cualquier momento y sin derecho a indemnización alguna. Serán causas de modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación, observadas las reglas del debido proceso administrativo, las siguientes: el interés público, la voluntad del operador y el incumplimiento de las obligaciones por parte de éste, de acuerdo con la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento.
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Párrafo I. El INTRANT dará por caducada la licencia de operación al producirse el fallecimiento de su titular o la disolución de la empresa prestadora del servicio, o si no se realiza la pertinente renovación en los términos establecidos en el artículo 26 del presente Reglamento.
Párrafo II. En virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley núm. 63- 17, las empresas de taxis que operen en una modalidad que no les corresponda o que no tengan vehículos con las características correspondientes, perderán su licencia de operación.
Artículo 28. Concurrencia de autorizaciones. Las autorizaciones otorgadas a los prestadores deberán garantizar un servicio óptimo y formularse en términos que posibiliten la rentabilidad adecuada, sin que ello implique el otorgamiento de derechos exclusivos de explotación del servicio.
Párrafo. En consecuencia, en virtud de las disposiciones del artículo 46 de la Ley núm. 63- 17, el INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, podrán modificar las licencias existentes u otorgar nuevas licencias de operación en la misma zona de influencia que garanticen la prestación del servicio.
Artículo 29. Transferencias de las licencias de operación. De conformidad con lo establecido por el artículo 51 de la Ley núm. 63-17, el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción podrán autorizar la transferencia o cesión de las licencias de operación del servicio de transporte en taxis, siempre que se acredite que el cesionario reúne las condiciones exigidas por la ley, el presente Reglamento, sus normativas técnicas derivadas y los contratos o permisos que son objeto de transferencia o cesión.
Párrafo. Acreditado por el cesionario el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos para la licencia de operación, deberá notificarse al INTRANT o a los ayuntamientos en su jurisdicción, sobre los potenciales efectos de la transferencia o cesión en la libre competencia. Si a juicio de la autoridad rectora, la transferencia o cesión de licencias da lugar a la conformación de monopolios o constituyen acciones oligopólicas concertadas, o acuerdos entre operadores y usuarios del transporte que puedan afectar el libre funcionamiento del sector o consolidar posiciones dominantes que arriesguen la regularidad o continuidad de la prestación del servicio, la transferencia o cesión solicitada no podrá ser autorizada.
Artículo 30. Subsanación de deficiencias durante el proceso de renovación. En caso de que el INTRANT lleve a cabo una solicitud de documentación o solicite una inspección de cualquier índole, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 26, y se detecte que el solicitante no cumple con los requisitos consignados en este Reglamento o no facilita la documentación o las labores de inspección requeridas, se le otorgará un plazo de quince (15) días hábiles para cumplir con los requisitos exigidos, período tras el cual se realizará una nueva inspección.
Párrafo. En el caso de que, después de una segunda inspección, el solicitante continuare sin satisfacer los requisitos exigidos, se le otorgarán cinco (5) días hábiles de plazo para su
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cumplimiento. Transcurrido este nuevo plazo, si el solicitante no se ha ajustado a los requerimientos, se procederá a rechazar definitivamente la renovación.
Artículo 31. Determinación del número de licencias. Es responsabilidad del INTRANT la elaboración de un estudio de mercado para garantizar la suficiencia y eficacia del servicio de transporte en taxis en condiciones óptimas para los usuarios, sin perjuicio de la garantía de rentabilidad económica de los operadores. Dicho estudio de mercado se elaborará atendiendo principalmente a los siguientes factores:
1) En base a estudios de oferta y demanda del servicio de taxis existente y sus proyecciones de futuro, en coordinación entre las instituciones representativas del sector de los taxis y el INTRANT. 2) El tipo, extensión y crecimiento de los núcleos poblacionales (residencial, turístico, industrial, etc.) y de las respectivas áreas de prestación conjunta. 3) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otra índole que se desarrollen en los núcleos poblacionales o áreas de prestación conjunta, y que puedan generar demandas específicas de servicio de taxis. 4) La existencia de infraestructuras de servicio público vinculadas a la sanidad, enseñanza, servicios sociales, espacios de ocio y actividades lúdicas y deportivas, de transportes u otros factores que tengan incidencia sobre la demanda de servicios de taxis para cada una de las diferentes áreas de prestación conjunta. 5) El grado de cobertura de las necesidades de movilidad de la población mediante el servicio de transporte público. 6) Las directivas nacionales, los planes estratégicos y los planes específicos que se elaboren en el desarrollo de la Ley núm. 63-17.
Párrafo. La decisión final de crear áreas de prestación conjunta, entendidas como el ámbito geográfico autorizado a cada prestador para ofrecer servicios de transporte en taxis bajo unas tarifas determinadas, será decisión de la autoridad rectora del servicio, y atenderá siempre y en todo caso a las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis.
TÍTULO V PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE EN TAXIS
CAPÍTULO I DEL ACCESO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 32. Autorización previa. Los prestadores deberán obtener, antes del inicio de la prestación del servicio en cualquiera de su modalidad, la licencia de operación y la resolución de parámetros operativos siguiendo las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis.
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CAPÍTULO II VEHÍCULOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 33. Vinculación de vehículos. Para el inicio de la prestación del servicio autorizado con los vehículos asignados, independientemente de la modalidad de la prestación, deberá consignarse y registrarse previamente su información relevante en la licencia de operación y en la resolución de parámetros operativos, previa comprobación del cumplimiento de cada uno de los requisitos contenidos en el presente Reglamento.
Párrafo. Verificado el cumplimiento de las condiciones legales, técnicas y reglamentarias, la vinculación se formalizará con la entrega del rótulo que será adherido al cristal delantero del vehículo en la parte inferior izquierda.
Artículo 34. Características de los vehículos. Los vehículos empleados para la prestación del servicio de transporte en taxis deberán reunir las condiciones de tipo, configuración, dimensiones, capacidad, peso, seguridad, tecnología, potencia, equipamiento y demás características determinadas en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis vigente y derivada de este Reglamento. Antes de la emisión de la normativa técnica, estas condiciones corresponderán a lo determinado en los estudios técnicos del INTRANT que estructuren la oferta de servicios o desarrollen la planeación estratégica, en armonía con los estándares internacionales pertinentes avalados por el INTRANT.
Párrafo I. En todo caso, para la prestación del servicio solamente podrán ser utilizados aquellos vehículos que, considerando la fecha de su fabricación, no excedan la vida útil establecida en el artículo 41 de la Ley núm. 63-17 y que, a su vez, cumplan con las características y equipamientos auxiliares siguientes:
1) Tener cuatro (4) puertas o ser tipo van. 2) Colocar una tablilla de identificación personal con la información visible del conductor a los pasajeros. 3) Exhibir el color, las franjas de colores e inscripciones distintivas de cada empresa dedicada al servicio de taxi de que se trate, en los casos que corresponda, y un número de unidad identificativo del vehículo, conforme a las disposiciones del artículo 35. 4) Disponer de taxímetro para garantizar un pago justo del usuario y liquidar el valor del. servicio. En el caso de los servicios de transporte en taxis a través de plataformas tecnológicas o aplicaciones móviles, la tarifa del servicio será determinada a través de la metodología de cálculo del precio utilizada por la empresa de taxi, la cual deberá ser regulada por la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis. 5) Portar cámaras de vigilancia, un sistema GPS (Sistema de Posicionamiento Global) en cada unidad y botones de pánico para salvaguardar la calidad del servicio, la seguridad del conductor y de los usuarios.
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Párrafo II. La regulación de estas características y los equipamientos auxiliares, conforme a la modalidad en que se realice la prestación del servicio de transporte en taxis, quedarán establecidos en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis, derivada de este Reglamento.
Artículo 35. Identificación, color y distintivos de los vehículos. Los vehículos destinados a la prestación del servicio en taxis deben estar pintados e identificados conforme a las disposiciones siguientes:
1) Taxis independientes: Estas unidades deberán ser de color amarillo, contar con una (1) franja de colores amarillo y negro de veinte (20) centímetros de alto, pintada longitudinalmente, de parachoques a parachoques, en ambos laterales. Además, deberán portar un (1) casquete acrílico iluminado en el techo.
2) Taxis estacionarios: Estas unidades deberán ser de color blanco, contar con una (1) franja de colores blanco y negro de veinte (20) centímetros de alto pintada longitudinalmente, de parachoques a parachoques, en ambos laterales. Además, deberán portar un (1) casquete acrílico iluminado en el techo.
3) Taxis por comunicación o plataforma tecnológica: Estas unidades pueden ser operadas sin obligatoriedad de un color determinado ni franja, y deben estar identificadas por el INTRANT con un (1) rótulo fijo, numerado en la parte inferior derecha del cristal delantero, tamaño 3x2 pulgadas.
4) Taxis turísticos: Estas unidades pueden ser operadas sin obligatoriedad de un color determinado ni franja, y deben estar identificadas por el INTRANT con un (1) rótulo fijo, numerado en la parte inferior derecha del cristal delantero, tamaño 3x2 pulgadas.
Párrafo I. Los vehículos deben estar provistos con los distintivos internos debidamente ubicados y validados con las disposiciones desarrolladas en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento.
Párrafo II. Además de los identificativos mencionados en este artículo, los taxis, independientemente de su modalidad, deberán estar provistos de un distintivo que incluya el nombre del chofer, una foto, el número de la licencia y las tarifas aplicables al servicio en los casos que proceda, que deberá ser colocada atendiendo a las disposiciones de la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento.
Artículo 36. Publicidad en los taxis. Previa solicitud por el titular de la licencia al INTRANT, se autorizará la publicidad en el exterior del vehículo con las siguientes condiciones, sin perjuicio de las condiciones adicionales que sean establecidas en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento:
1) Los taxis únicamente pueden llevar colocados, además de los distintivos y rótulos propios del servicio, los anuncios publicitarios debidamente autorizados. Dicha autorización se acreditará mediante documento que a tal efecto expida el INTRANT.
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2) La publicidad no puede ir en contra ni causar desprestigio a instituciones, organismos, países o personas, ni atentar contra el orden público, la moral y las buenas costumbres.
3) Se determinarán, mediante norma complementaria, las características que deberán reunir los soportes de publicidad para ser autorizados con el fin de lograr una uniformidad estética que minimice el impacto en el paisaje urbano y con el objetivo de velar por la seguridad del tráfico y de la población.
Artículo 37. Estado de los vehículos. Conforme las condiciones y tiempos determinados por el Reglamento de Inspección Técnica Vehicular y sus normativas técnicas vigentes y derivadas, los vehículos deberán ser objeto de revisiones y mantenimientos rutinarios y preventivos, y sometidos a las intervenciones o mantenimientos correctivos que los anteriores procesos evidencien necesarios, con la finalidad de prevenir el surgimiento de desperfectos durante su operación que den lugar a la interrupción o afectación del servicio.
Párrafo. Las autoridades, en sus funciones de inspección y en atención a lo establecido en el artículo 316 de la Ley núm. 63-17, podrán, en cualquier momento, revisar el estado de los vehículos y, si han perdido las condiciones establecidas por el Sistema de Inspección Técnico Vehicular, serán desprovistos del marbete de inspección técnico vehicular y excluidos de la circulación. Lo propio ocurrirá por la desaparición de cualquier otra condición o característica del vehículo exigida para su incorporación en la flota del operador del servicio.
Artículo 38. Ascenso tecnológico en la renovación de flota. Dentro de las exigencias planteadas para la adquisición y renovación de flota y conforme a la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento, para la disminución de su impacto ambiental, deberá siempre disponerse el ascenso tecnológico de la flota en la proporción que permitan las circunstancias técnicas, financieras y operacionales modeladas.
CAPÍTULO III CALIDAD DEL SERVICIO
Artículo 39. Derechos y deberes de los usuarios. Los usuarios tienen, además de los derechos de carácter general reconocidos en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios y demás legislación pertinente, los derechos y deberes siguientes:
A) Derechos del usuario:
1) A ser transportado en vehículos habilitados para el servicio de transporte en taxis, que cuenten con la inspección técnica vehicular, con una póliza de seguro vigente y demás disposiciones exigidas en el presente Reglamento y regulación aplicable. 2) A exigir al conductor del vehículo que su ascenso y descenso se realice en los lugares autorizados. Para el ascenso y descenso del usuario, el vehículo debe encontrarse totalmente detenido.
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3) A exigir a la empresa operadora del servicio el cumplimiento de las condiciones, comodidades y prestaciones de acuerdo con las características del servicio. 4) A exigir el respeto y cumplimiento de la normativa de tránsito y la que regula la actividad y el adecuado comportamiento del conductor. 5) A conocer el número de la licencia y las tarifas aplicables al servicio, documentos que deben estar situados en un lugar visible del interior del vehículo. 6) A transportar equipajes en la forma que se determina en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento. En este sentido, los usuarios tienen derecho a que la persona que presta el servicio recoja el equipaje desde la parte lateral del vehículo y lo sitúe en el espacio que esté destinado al efecto, siempre y cuando ello no suponga un riesgo para su salud física, ni un daño o deterioro a la tapicería del vehículo. 7) A transportar gratuitamente el perro guía u otros perros de asistencia que le acompañen. 8) A formular las reclamaciones ante el INTRANT y el operador del servicio que estime pertinentes en relación con la prestación del servicio.
B) Deberes del usuario:
1) Ascender y descender de los vehículos en los lugares autorizados, utilizando la puerta correspondiente y solo cuando el vehículo se encuentre detenido. 2) Acatar las instrucciones sobre seguridad que emita el conductor. 3) No perturbar la visibilidad y maniobrabilidad del conductor ni distraer su atención. 4) Comportarse adecuadamente en el vehículo, no dañar lo que encuentre en él ni sustraer su equipamiento. 5) Mantenerse sentado en todo momento del trayecto, especialmente en tramos suburbanos. 6) Abstenerse de sacar del vehículo cualquier parte del cuerpo mientras esté circulando. 7) Velar por un comportamiento correcto de los menores de edad que utilicen el servicio, especialmente en relación con comportamientos que puedan implicar peligro o deterioro de elementos del vehículo. 8) Utilizar correctamente los elementos del vehículo y no manipularlos ni producir ningún deterioro o destrucción de los mismos. 9) No comer o beber en el interior del vehículo sin la autorización previa del conductor. 10) No introducir en el vehículo objetos o materiales que puedan afectar la seguridad del vehículo y de sus ocupantes. 11) Respetar la prohibición de fumar en el vehículo.
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12) Colocar o permitir que se coloque el equipaje o bultos que lleve en el espacio del vehículo destinado al efecto, e incluso aceptar el incremento de tarifa que corresponda cuando por sus dimensiones dan derecho al cobro de suplementos tarifarios. 13) Pagar el importe del servicio al finalizar el mismo.
Artículo 40. Indicadores de calidad. La calidad de la prestación del servicio de transporte en taxis podrá ser evaluada tanto por el INTRANT como por los ayuntamientos en su jurisdicción, y los resultados consolidados por lo menos cada seis (6) meses. Para tales efectos, se adoptarán los indicadores y los instrumentos de medición, estimación y seguimiento establecidos en la Normativa Técnica de Indicadores de Calidad y Desempeño del Servicio de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento, que verifiquen como mínimo:
1) El cumplimiento de los términos y especificaciones de las autorizaciones. 2) El cumplimiento de los protocolos de supervisión y de los planes de mejoramiento del servicio.
CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 41. Condiciones de seguridad de las paradas. Los prestadores del servicio de transporte en taxis procurarán que las paradas se realicen en las condiciones más seguras posibles, y que reúnan las características siguientes:
1) El acceso y descenso de los usuarios a los vehículos habilitados para servicio de transporte en taxis deberá realizarse, de ser posible, por la puerta que quede del lado de la acera. 2) El acceso y descenso de las unidades deberá realizarse bajo la vigilancia del chofer, quien garantizará que se efectúen de manera ordenada, especialmente cuando se produzcan en las inmediaciones de vías transitadas.
Párrafo I. Por su parte, el conductor deberá:
1) Evitar abrir la puerta para el ascenso y descenso de pasajeros del lado del tránsito, salvo situación de necesidad. 2) Realizar las paradas para el ascenso y descenso de los usuarios del vehículo en los lugares habilitados en la vía pública, sin comprometer la seguridad de los pasajeros, del resto de conductores, los peatones o ciclistas en su entorno. 3) Verificar que los usuarios viajen correctamente sentados en sus respectivos asientos.
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Párrafo II. Cuando no resulte posible que la parada correspondiente al destino final esté ubicada dentro de una instalación física, se fijará que las condiciones de acceso desde dicha parada resulten lo más seguras posibles.
Párrafo III. Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentre el destino final, adoptará las medidas pertinentes para posibilitar el cruce de los usuarios con las máximas condiciones de seguridad.
Artículo 42. Duración máxima de la conducción. Ningún conductor podrá exceder los tiempos máximos de conducción que se establecen a continuación:
1) Conducción ininterrumpida: Tras un período de conducción de cinco (5) horas, el conductor hará un descanso de al menos dos (2) horas. Podrá sustituirse por pausas de al menos treinta (30) minutos, intercaladas en el período de conducción de cinco (5) horas. 2) Conducción diaria: El tiempo máximo de conducción diario no puede exceder de doce (12) horas acumuladas en un período de veinticuatro (24) horas. 3) Conducción semanal: El tiempo de conducción semanal no superará las cincuenta y seis (56) horas. Se entenderá por semana el período de tiempo comprendido entre las 00:00 horas del lunes y las 23:59 horas del domingo. 4) Conducción bisemanal: El tiempo de conducción en dos (2) semanas consecutivas no puede exceder de noventa (90) horas. Así, si en una (1) semana se conduce durante cincuenta y seis (56) horas, por ejemplo, en la siguiente solo podrá conducirse durante treinta y cuatro (34) horas, lo que suma el máximo de noventa (90) horas.
Artículo 43. Sistemas tecnológicos. Cualquier vehículo que se utilice para el servicio de transporte en taxis deberá estar dotado de sistemas tecnológicos capaces de registrar en todo momento la posición y las horas de funcionamiento, de tal modo que se pueda demostrar la recogida y traslado de los usuarios desde o hacia su destino. Concretamente, el vehículo deberá estar dispuesto, como mínimo, de los siguientes sistemas:
1) Tacógrafo digital. 2) Sistema de Posicionamiento Global (GPS, por sus siglas en inglés).
Párrafo. Los registros generados por cualquiera de los equipos enumerados en el presente
artículo deberán ser almacenados en ficheros digitales por un tiempo no inferior a dieciocho (18) meses.
Artículo 44. Regulación del taxímetro. En virtud de las disposiciones del artículo 87 de la Ley núm. 63-17, los taxímetros implementados por los prestadores del servicio del transporte en taxis serán homologados, regulados y fiscalizados por el INTRANT, quien los aprobará previo cumplimiento de los requisitos técnicos y de las características que se establezcan a tales efectos en la Normativa Técnicas del Servicio de Transporte en Taxis, e inspeccionará
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su adecuada colocación e inalterabilidad, cumpliendo de manera enunciativa y no limitativa lo siguiente:
1) Los taxímetros deben ser de tarifas múltiples y cumplir con las condiciones de instalación, ubicación y funcionamiento determinados y vigentes al momento de la emisión de la licencia de operación. 2) Los taxímetros deberán estar provistos de una impresora capaz de imprimir un recibo al final de cada viaje en el que se indiquen, al menos, los siguientes campos: precio, fecha, número del Registro Nacional de Contribuyentes del titular de la licencia, número de la licencia y número de placa del vehículo.
Párrafo. Cuando el taxi o el taxímetro sufran desperfectos durante el desplazamiento, el pasajero pagará el monto generado hasta ese momento por el medidor.
Artículo 45. Inspección del taxímetro. En virtud de las disposiciones del artículo 88 de la Ley núm. 63-17, los taxímetros serán sometidos por el INTRANT a un examen periódico, a fin de comprobar su exacto funcionamiento y la inalterabilidad de los mismos. En caso de que el taxímetro no funcione en condiciones determinadas en la Normativa Técnicas del Servicio de Transporte en Taxis, el personal fiscalizador del INTRANT podrá retener el vehículo hasta tanto se verifique la corrección del mismo.
Párrafo. En virtud de las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica sobre Protocolo y los Instrumentos para realizar la ITV derivada del Reglamento de Inspección Técnica Vehicular, las labores de inspección del taxímetro podrán llevarse a cabo en la estación de inspección técnica vehicular con motivo de las inspecciones periódicas.
Artículo 46. Especificaciones adicionales al servicio de transporte en taxis en las instalaciones hoteleras del territorio nacional. Sin perjuicio de las demás disposiciones que regulan el servicio de transporte en taxis establecidas en la Ley núm. 63-17 y en el presente Reglamento, aplicarán adicionalmente las siguientes disposiciones para su ofrecimiento dentro de instalaciones hoteleras del territorio nacional:
1) Los propietarios de hoteles y otras instalaciones turísticas privadas podrán determinar que taxis no autorizados en cualesquiera de las modalidades establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento, tales como taxis independientes, estacionarios, por comunicación, plataforma tecnológica y cualquier otra forma que no esté acreditada por el INTRANT, o que no fueron, en su momento, autorizadas por el Ministerio de Turismo (MITUR), no presten servicio de transporte en taxis a sus huéspedes y usuarios dentro de sus instalaciones. Para el caso de las infraestructuras turísticas privadas ubicadas en las zonas urbanas que no tienen acceso controlado o restringido a sus recintos por estar situados frente a la vía pública, los propietarios podrán orientar a sus huéspedes para que los taxis que utilicen, si así dichos huéspedes lo entienden pertinente, sean los autorizados para prestar el servicio de taxis turístico, para garantizar que el usuario del servicio de taxis cuente con información relevante que le permita llegar a su destino de una manera segura.
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2) El taxi que no esté autorizado a operar en un hotel, solo podrá llevar al pasajero que utilice sus servicios a cualquier instalación hotelera cuando sea dispuesto como destino final, sin poder recoger dentro de las instalaciones del hotel a ningún huésped o pasajero al momento de dejar al usuario.
3) Las instalaciones hoteleras podrán contar con una lista detallada de los prestadores del servicio de transporte de taxis turísticos que ofrecen servicio dentro de sus recintos de manera permanente, los cuales tienen que estar provistos de la autorización correspondiente, emitida por el INTRANT o por el Ministerio de Turismo (MITUR) en su momento para operar como taxi turístico. A tales efectos, las instalaciones hoteleras notificarán al INTRANT la lista anteriormente mencionada en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, indicando la cantidad de parqueos asignados a los taxis turísticos autorizados dentro del recinto, si lo tuvieren.
4) Los prestadores del servicio de taxis de cualesquiera de las modalidades establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento, tales como taxis independientes, estacionarios, por comunicación o plataforma tecnológica, podrán prestar servicio dentro de instalaciones hoteleras cuando así les sea autorizado por los representes de dichas instalaciones, para lo cual deberán ser registrados previamente en una lista que mantendrá el hotel que contenga información precisa del prestador de servicio y copia de algún documento de identidad, así como información del servicio que prestarán siempre que lo autorice el huésped o usuario.
5) Las instalaciones hoteleras podrán prohibir a sus empleados prestar servicio de transporte a sus huéspedes o servir de mediadores para utilizar persona física o compañía que no sean las autorizadas para dar servicio de transporte turístico.
6) El Ministerio de Turismo determinará, bajo resolución motivada, las condiciones de acceso y registro a través del uso de la tecnología (códigos QR, cámara de seguridad, etc.), de los vehículos y choferes que accedan a instalaciones hoteleras bajo la modalidad de taxis turísticos, a fin de asegurar que dichos establecimientos puedan verificar que los mismos se encuentren previamente autorizados.
7) Instruye a la Dirección de Supervisión y Control de Sanciones del INTRANT a realizar la coordinación necesaria con los representantes CESTUR, DIGESETT, las procuradurías fiscales y los ayuntamientos municipales de todo el territorio nacional, conforme a la Ley núm. 63-17, a los fines de supervisar la ejecución y fiscalización de las disposiciones de este Reglamento y establecer los controles necesarios para su cumplimiento.
Artículo 47. Amparo de accidentes personales. Sin perjuicio de la obligación de los conductores de contratar una póliza de seguros con cobertura de eventuales daños a terceros, regulada en el Capítulo VI de la Ley núm. 146-02, el numeral 4 del artículo 39 y el artículo 216 de la Ley núm. 63-17, los prestadores del servicio de transporte en taxis deberán
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garantizar la atención inmediata de los usuarios en caso de accidentes y las intervenciones médicas y quirúrgicas que deban realizarse dentro de la atención de urgencias, cuando sean consecuencia de lesiones sufridas en accidentes ocurridos durante la prestación del servicio, en los sitios de estacionamiento o espera, o durante el ascenso o descenso de pasajeros.
Párrafo I. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del literal a) del artículo 71 de la Ley núm. 146-02, podrán contratar pólizas de accidentes personales que amparen estos riesgos.
Párrafo II. Cuando las prestaciones de los seguros sociales o las respuestas institucionales efectivamente otorguen cobertura a estos riesgos y brinden la atención inmediata que requieren, la misma dejará de ser exigible al prestador del servicio de transporte en taxis. La asistencia prestada no constituirá reconocimiento de responsabilidad.
TÍTULO V DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 48. Documentación. Durante las labores de prestación del servicio, todos los vehículos y sus conductores deberán contar y estar en capacidad de presentar los documentos siguientes:
1) Certificado de registro de propiedad o matrícula. 2) Copia de las pólizas de seguro exigidas vigentes. 3) Marbete de inspección técnica vehicular vigente. 4) Rótulo de autorización. 5) Tablilla de identificación personal. 6) Tablilla de despacho, en los casos que aplique. 7) Licencia de conducir del conductor, vigente y adecuada a la categoría del vehículo. 8) Credencial profesional del conductor, vigente y otorgada por el INTRANT.
Párrafo. La lista anteriormente detallada no es limitativa, podrán ser requeridas otras documentaciones en la medida que así lo considere necesario el INTRANT, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis.
Artículo 49. Tablilla de identificación personal. La tablilla de identificación personal será expedida por el titular de la licencia de operación del servicio autorizado, en sus diferentes modalidades, a los conductores vinculados para la operación de los vehículos y deberá, como mínimo, contener, de manera claramente legible o identificable, según corresponda:
1) El nombre completo del conductor. 2) El número del documento de identificación.
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3) El número y categoría de la licencia de conducir. 4) Una fotografía a color reciente del rostro del conductor, con fondo blanco, mirando hacia el frente y con la cabeza descubierta.
Párrafo I. La tablilla deberá estar firmada y sellada por el titular de la licencia de operación con una vigencia de un (1) año y deberá ser refrendada cada dos (2) meses mediante anotación de la fecha, la firma y sello de refrendación, que deberá consignarse en los recuadros que en la misma se dispongan para el efecto.
Párrafo II. La tablilla deberá ser colocada en el vehículo en la forma que determine la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento, con la información del conductor visible a los pasajeros.
Artículo 50. Tablilla de despacho. La tablilla de despacho será expedida por el titular de la licencia de operación, por medio del personal encargado del despacho de los servicios. En ella se consignará el nombre del conductor, el número de matrícula del vehículo, el número de la licencia de operación, el día y la identificación del servicio a prestar.
Párrafo. Una vez implementados los sistemas tecnológicos para la gestión y control de la flota, no se exigirá la expedición de planillas de despacho.
Artículo 51. Credencial profesional. El carné de credencial profesional será expedido por el INTRANT a los conductores habilitados a prestar el servicio de transporte en taxis en los vehículos autorizados, en sus diferentes modalidades, una vez superadas las pruebas o requisitos que a tales efectos se determinen.
Párrafo I. La credencial profesional tendrá una validez igual a la licencia de conducir de categoría 02, es decir, por un período de cuatro (4) años hasta que su titular cumpla los sesenta y cinco (65) años de edad y podrá ser renovada siempre que se encuentre vigente la licencia de conducir.
Párrafo II. La licencia de taxi podrá ser suspendida de forma temporal o indefinida en cualquier momento y sin derecho a indemnización alguna en los casos de inhabilitación de la licencia de taxi por mandato judicial o por suspensión de la licencia de conducir.
Párrafo III. Los términos y condiciones para la obtención de la credencial profesional serán los determinados en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento y vigente al momento de la solicitud.
TÍTULO VI OBLIGACIONES Y RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 52. Obligaciones del prestador del servicio. Las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de transporte en taxis en cualquiera de sus modalidades, sin perjuicio de
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las obligaciones establecidas en el artículo 49 de la Ley núm. 63-17, tendrán las obligaciones siguientes:
1) Llevar un registro continuo en el cual anotará el nombre de los chóferes que emplee a las distintas horas de servicio. Estos datos serán informados al INTRANT de forma anual, junto a la solicitud de renovación de licencia de operación.
2) Limitarse a prestar servicios conforme a la modalidad autorizada en la licencia de operación y con conductores habilitados con su carné de credencial profesional vigente.
3) Rendir al INTRANT un informe escrito sobre cualquier accidente que le ocurra mientras manejen un vehículo de motor autorizado y del cual resulten personas muertas o lesionadas o se causaren averías o daños a la propiedad ajena, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber ocurrido el mismo. De ocurrir el accidente un día feriado o un día del fin de semana, deberán rendir el informe escrito el próximo día laborable.
4) Cuando sean requeridos para prestar servicio a invidentes, a personas con discapacidad motriz o física, con capacidades diferenciadas o personas con niños, no podrán negarse a prestarlo por el hecho de ir acompañados de un perro guía o de asistencia, de una silla de ruedas o de una silla para niños, los cuales serán, además, transportados de forma gratuita.
Párrafo I. Las empresas o entidades que presten servicios de transporte en taxis, en cualquiera de sus modalidades, velarán por garantizar unas condiciones de seguridad y comodidad adecuadas para los usuarios.
Párrafo II. En caso de tener que transportar equipajes o animales, deberán viajar bajo responsabilidad del propietario y quedar fuera del alcance del resto de usuarios a bordo del vehículo, cumpliendo adicionalmente las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis.
Párrafo III. Queda expresamente prohibida la explotación de la licencia de operación mediante su arrendamiento, cesión de uso o bajo cualquier circunstancia diferente a las descritas en el artículo 29 de este Reglamento.
Artículo 53. Obligaciones del conductor. Sin menosprecio de lo contenido en los artículos 52 y 53 de la Ley núm. 63-17 y de las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica del Servicio del Transporte en Taxis derivada del presente Reglamento, serán obligaciones del conductor de taxis en cualquiera de sus modalidades:
1) Cumplir con las condiciones de seguridad propias a su cargo, establecidas en el Capítulo V del presente Reglamento.
2) Asegurarse que la licencia de conducir del conductor esté vigente y sea la adecuada a la categoría del vehículo, así como de contar con toda la documentación solicitada en el Título V del presente Reglamento.
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3) No fumar dentro del vehículo.
4) En el caso de transportar niños, verificar que éstos viajen correctamente sentados en sus respectivos asientos.
5) Prestar ayuda para subir o bajar del vehículo a las personas con dificultades para movilizarse, discapacidad de origen físico, personas ciegas, con discapacidad visual o a las personas que vayan acompañadas de niños. Asimismo, deberá recoger el equipaje de los usuarios desde el lado del vehículo y colocarlo de forma adecuada en el taxi, siempre y cuando ello no suponga un riesgo para su salud física, ni un daño o deterioro inusual a la tapicería del vehículo.
6) Parar el funcionamiento del taxímetro en el caso de que, durante el servicio, se produjera cualquier accidente o avería del taxi. En el caso que, además, suponga la imposibilidad de la continuación del servicio, el usuario, que podrá solicitar su comprobación por los agentes de la autoridad, deberá pagar la cantidad que marque el taxímetro hasta el momento del accidente o avería, descontando el importe de la bajada.
7) Cuando los usuarios abandonen temporalmente el taxi y los conductores tengan que esperar su regreso, podrán solicitar el importe del recorrido efectuado, salvo que el tiempo de espera previsto fuera superior al tiempo en que se hubiese realizado el servicio contratado. Al agotarse el tiempo, los conductores podrán considerarse desvinculados del servicio.
8) Cuando el conductor sea requerido para esperar pasajeros en lugares en los que el estacionamiento esté prohibido o sea de duración limitada, podrá reclamar de los usuarios el importe del servicio efectuado, sin obligación de continuar con la prestación del mismo.
9) Al llegar al lugar de destino, el conductor debe poner el taxímetro en situación de pago. Cumplido este requisito, indicará al usuario el importe del servicio, permitiendo que este, si lo requiere, pueda comprobarlo en el taxímetro. Queda totalmente prohibido el cobro de una cantidad diferente de la que marque el taxímetro; los usuarios no están obligados a pagar un importe diferente al que indique el taxímetro.
TÍTULO VII NORMATIVAS TÉCNICAS DERIVADAS
Artículo 57. Normativas técnicas derivadas. Para el desarrollo de las disposiciones del presente Reglamento, el INTRANT emitirá las normativas técnicas siguientes:
1) Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis.
2) Normativa Técnica de Indicadores de Calidad y Desempeño del Transporte en Taxis.
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Párrafo I. La lista anteriormente detallada no es limitativa. Podrán ser elaboradas otras normativas técnicas derivadas del presente Reglamento, en la medida que así lo considere necesario el INTRANT, las cuales serán sometidas al Consejo de Dirección del INTRANT (CODINTRANT) para su previa aprobación.
Párrafo II. Las normativas técnicas derivadas de este Reglamento serán elaboradas por el INTRANT, el cual las deberá someter a los procesos relativos a la consulta pública y al procedimiento aplicable a la elaboración de actos de carácter técnico, establecidos en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, del 13 de julio de 2004, y la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Agotados los procesos anteriormente indicados, el INTRANT las deberá someter a su Consejo de Dirección (CODINTRANT) para su conocimiento, discusión y aprobación.
TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58. Adecuaciones. Se establece un plazo de 6 meses a los prestadores del servicio de transporte en taxis para su adecuación a las normas y criterios establecidos en el presente Reglamento, contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial.
Artículo 59. Disposiciones derogatorias. Queda derogada cualquier disposición que le sea contraria en parte o en todo al presente Reglamento.
Artículo 60. Envíese al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021); año 178 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
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- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.