Decreto núm. 432-2021¶
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Metadata¶
- Tipo de documento: decreto
- Número: 432
- Año: 2021
- Título detectado: que implementa el Plan de Flexibilización de las Medidas Restrictivas por la COVID-19, a partir del 7 de julio hasta el miércoles 14 de julio del año en curso, con los horarios del toque de queda de 11:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. de lunes a viernes y los sábados y domingos de 9:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., e implementa la fase 2 de dicho plan. G. O. No. 11027 del 30 de julio de 2021
- Fecha: 12/07/2021
- Gaceta oficial: 11027
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consulta/
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Texto¶
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Dec. No. 432-21 que implementa el Plan de Flexibilización de las Medidas Restrictivas por la COVID-19, a partir del 7 de julio hasta el miércoles 14 de julio del año en curso, con los horarios del toque de queda de 11:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. de lunes a viernes y los sábados y domingos de 9:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., e implementa la fase 2 de dicho plan. G. O. No. 11027 del 30 de julio de 2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 432-21
CONSIDERANDO: Que la vacunación de la población contra la COVID-19 es de alto interés para el Gobierno, razón por la cual se encuentra implementando el Plan Nacional de Vacunación, en cumplimiento de su deber constitucional de proteger efectivamente la vida, la salud y los demás derechos fundamentales de las personas.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de emergencia el 20 de julio de 2020 mediante el Decreto núm. 265-20 y lo prorrogó por última vez por 45 días a partir del 14 de julio de 2021, mediante el Decreto núm. 417-21, en virtud de las respectivas autorizaciones dadas por el Congreso Nacional a través de sus resoluciones núm. 70-20 y núm. 124-21.
CONSIDERANDO: Que en la estrategia preparada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para guiar la respuesta estatal durante la pandemia de la COVID-19, se establece que las autoridades de países con transmisión comunitaria –como la República Dominicana– deben adoptar medidas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento que reduzcan el contacto entre personas para reducir la mortalidad y curva de contagio de la enfermedad y aliviar parte de la presión de los servicios de atención médica.
CONSIDERANDO: Que en virtud de la evolución epidemiológica de la COVID-19 en el país, es necesario mantener las medidas de distanciamiento social adoptadas, a la vez que estas se van revisando constantemente para procurar una reapertura económica y social gradual y segura.
CONSIDERANDO: Que, con la entrada en vigor del Decreto núm. 419-21, el Poder Ejecutivo inició en el país el Plan de Flexibilización de las Medidas Restrictivas por la COVID-19, el cual consta de tres fases ejecutadas por semana.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 21-18, sobre Regulación de los Estados de Excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana, del 25 de mayo de 2018.
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VISTA: La Resolución núm. 70-20 que autoriza al presidente de la República a declarar el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días, del 19 de julio de 2020.
VISTA: La Resolución núm. 124-21 que autoriza al presidente de la República a prorrogar por 45 días el estado de emergencia, del 1 de julio de 2021.
VISTO: El Decreto núm. 265-20 que declara el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días, del 20 de julio de 2020.
VISTO: El Decreto núm. 417-21 que prorroga por un período de 45 días el estado de emergencia declarado, del 2 de julio de 2021.
VISTO: El Decreto núm. 419-21 que establece el toque de queda y las demás medidas de distanciamiento social en el territorio nacional, del 3 de julio de 2021.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Plan de Flexibilización de las Medidas Restrictivas por la COVID-19. Se confirma la implementación del Plan de Flexibilización de las Medidas Restrictivas por la COVID-19, cuya primera fase inició desde el miércoles 7 de julio y hasta la madrugada del miércoles 14 de julio del año en curso con los horarios del toque de queda y la gracia de libre circulación dispuestos en los artículos 4 y 5 del Decreto núm. 419-21.
ARTÍCULO 2. Implementación de la Fase 2 del Plan de Flexibilización de las Medidas Restrictivas por la COVID-19. Desde el miércoles 14 de julio y hasta la madrugada del miércoles 21 de julio del año en curso, se modifican los horarios dispuestos en los artículos 4 y 5 del Decreto núm. 419-21 para que queden de la siguiente manera en el territorio nacional:
a) Toque de queda de lunes a viernes desde las 11:00 p.m. y hasta las 5:00 a.m. del día siguiente y los sábados y domingos desde las 9:00 p.m. y hasta las 5:00 a.m. del día siguiente.
b) Gracia de libre circulación de lunes a viernes desde las 11:00 p.m. y hasta la 1:00 a.m. del día siguiente y los sábados y domingos desde las 9:00 p.m. y hasta las 11:00 p.m., con el único propósito de que las personas puedan dirigirse a sus respectivas residencias.
PÁRRAFO. A partir del miércoles 14 de julio del año en curso, se deja sin efecto el artículo 8 del Decreto núm. 419-21 y, en consecuencia, el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados de uso público queda sujeto al horario regular del toque de queda.
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ARTÍCULO 3. Implementación de la Fase 3 del Plan de Flexibilización de las Medidas Restrictivas por la COVID-19. Desde el miércoles 21 de julio del año en curso y hasta que las autoridades correspondientes los revisen, siempre dentro del plazo autorizado para el estado de emergencia, se modifican los horarios dispuestos en los artículos 4 y 5 del Decreto núm. 419-21 para que queden de la siguiente manera en el territorio nacional:
a) Toque de queda todos los días desde las 11:00 p.m. y hasta las 5:00 a.m. del día siguiente.
b) Gracia de libre circulación todos los días desde las 11:00 p.m. y hasta la 1:00 a.m. del día siguiente, con el único propósito de que las personas puedan dirigirse a sus respectivas residencias.
ARTÍCULO 4. Evaluación del levantamiento del toque de queda en demarcaciones territoriales con altos niveles de vacunación. Se confirma lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto núm. 419-21, por lo que el Distrito Nacional y las provincias serán considerados para el levantamiento del toque de queda al momento en que por lo menos el 70% de sus respectivas poblaciones haya recibido la segunda dosis de la vacuna contra la COVID-19, sin perjuicio del mantenimiento o establecimiento de otras medidas que las autoridades competentes entiendan necesarias.
ARTÍCULO 5. Remisión a las autoridades correspondientes. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), año 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
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- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.