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Decreto núm. 419-2021

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Dec. No. 419-21 que establece el toque de queda en el territorio nacional de lunes a viernes desde las 10:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. y los sábados y domingos desde las 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., a partir del 7 de julio del año en curso. G. O. No. 11026 del 19 de julio de 2021.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 419-21

CONSIDERANDO: Que la vacunación de la población contra la COVID-19 es de alto interés para el Gobierno, razón por la cual se encuentra implementando el Plan Nacional de Vacunación, en cumplimiento de su deber constitucional de proteger efectivamente la vida, la salud y los demás derechos fundamentales de las personas.

CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de emergencia el 20 de julio de 2020 mediante el Decreto núm. 265-20 y lo prorrogó por última vez por 45 días a partir del 14 de julio de 2021 mediante el Decreto núm. 417-21, en virtud de las respectivas autorizaciones dadas por el Congreso Nacional a través de sus resoluciones núm. 70-20 y núm. 124-21.

CONSIDERANDO: Que en la estrategia preparada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para guiar la respuesta estatal durante la pandemia de la COVID-19 se establece que las autoridades de países con transmisión comunitaria -como la República Dominicana- deben adoptar medidas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento que reduzcan el contacto entre personas para reducir la mortalidad y curva de contagio de la enfermedad y aliviar parte de la presión de los servicios de atención médica.

CONSIDERANDO: Que en virtud de la evolución epidemiológica de la COVID-19 en el país, es necesario mantener las medidas de distanciamiento social adoptadas por el Poder Ejecutivo, a la vez que estas se van revisando constantemente para procurar una reapertura económica y social gradual y segura.

CONSIDERANDO: Que en varios países están circulando nuevas variantes del virus que causa la COVID-19, lo cual hace necesario continuar fortaleciendo y evaluando las medidas tomadas para evitar la propagación de la COVID-19.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 21-18 sobre Regulación de los Estados de Excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana, del 25 de mayo de 2018.

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VISTA: La Resolución núm. 70-20 que autoriza al presidente de la República a declarar el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días, del 19 de julio de 2020.

VISTA: La Resolución núm. 124-21 que autoriza al presidente de la República a prorrogar por 45 días el estado de emergencia, del 1 de julio de 2021.

VISTO: El Decreto núm. 265-20 que declara el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días, del 20 de julio de 2020.

VISTO: El Decreto núm. 417-21 que prorroga por un período de 45 días el estado de emergencia declarado, del 2 de julio de 2021.

VISTO: El Decreto núm. 349-21 que establece el toque de queda y las demás medidas de distanciamiento social en el territorio nacional, del 31 de mayo de 2021, modificado por los decretos números 364-21, 378-21, 398-21 y 401-21.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Objeto del presente decreto. El presente decreto tiene por objeto modificar el toque de queda y las demás medidas de distanciamiento social dispuestas en el marco del estado de emergencia declarado para combatir la COVID-19.

ARTÍCULO 2. Vigencia del Decreto núm. 349-21 y sus modificaciones. Las medidas dispuestas en el Decreto núm. 349-21, del 30 de mayo de 2021, y sus modificaciones, seguirán vigentes hasta las 5:00 a.m. del miércoles 7 de julio de 2021.

ARTÍCULO 3. Vigencia de las medidas dispuestas en el presente decreto. Todas las medidas dispuestas en el presente decreto entrarán en vigor a partir de las 5:01 a.m. del mismo miércoles 7 de julio del año en curso y hasta que las autoridades correspondientes las revisen, siempre dentro del plazo autorizado para el estado de emergencia.

CAPÍTULO II MEDIDAS RELATIVAS AL TOQUE DE QUEDA

ARTÍCULO 4. Horario del toque de queda. Se establece el toque de queda en el territorio nacional de lunes a viernes desde las 10:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. y los sábados y domingos desde las 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m.

ARTÍCULO 5. Gracia de libre circulación. Se dispone en el territorio nacional una gracia de libre circulación de 2 horas adicionales todos los días, con el único propósito de que las

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personas puedan dirigirse a sus respectivas residencias. En consecuencia, habrá libre tránsito en el territorio nacional de lunes a viernes hasta la medianoche (12:00 a.m.) y los sábados y domingos hasta las 9:00 p.m.

ARTÍCULO 6. Otras excepciones durante el horario del toque de queda. Durante el horario del toque de queda, en el territorio nacional, se permitirá la circulación de las siguientes personas:

a) Personas dedicadas a los servicios de salud, tales como médicos, enfermeros, bioanalistas, personal paramédico, personal farmacéutico y a todo el personal que forma parte de las jornadas de vacunación. b) Personas con alguna emergencia médica que necesiten dirigirse a algún centro de salud o farmacia. c) Personas dedicadas a labores de seguridad privada debidamente identificadas. d) Miembros de la prensa y demás medios de comunicación debidamente acreditados. e) Operadores de vehículos y técnicos de empresas e instituciones prestadores de servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos sólidos debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. f) Operadores de vehículos dedicados a la distribución urbana e interurbana de mercancías, insumos y combustible debidamente identificados exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. g) Personas que laboren en la industria y comercio de alimentos y productos médicos y farmacéuticos y estén en tránsito hacia y desde sus lugares de trabajo, siempre que porten identificación de una empresa autorizada por las autoridades competentes. h) Empleados o contratistas de restaurantes, farmacias o colmados que brinden servicios a domicilio de alimentos cocidos o crudos o medicamentos, quienes tendrán permiso para circular hasta las 11:00 pm., exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. i) Pasajeros internacionales y operadores de vehículos particulares o comerciales que estén trasladando a estos, así como empleados del sector de transporte marítimo y aéreo debidamente identificados en tránsito hacia o desde puertos y aeropuertos. j) Empleados de empresas que brinden servicios funerarios, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. k) Empleados o contratistas de los sectores de hotelería, minería y zonas francas, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. 1) Empleados de la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) y la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), tras la culminación de sus labores, siempre que estén debidamente identificados y se dirijan hacia sus residencias.

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PÁRRAFO. Se instruye a las entidades públicas que prestan servicios de transporte público, tales como la OPRET y la OMSA, a ofrecer tales servicios durante el horario de la gracia de libre circulación.

CAPÍTULO III REGULACIÓN DE LUGARES PÚBLICOS Y PRIVADOS DE USO PÚBLICO

ARTÍCULO 7. Prohibición de actividades y eventos masivos. Se mantienen prohibidas en el territorio nacional las actividades y eventos masivos que impliquen la aglomeración de personas, sin importar el lugar de que se trate.

ARTÍCULO 8. Expendio y consumo de bebidas alcohólicas. Queda prohibido en el territorio nacional el consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados de uso público todos los días desde las 6:00 p.m. y hasta las 5:00 a.m.

PÁRRAFO. Desde las 6:00 p.m. y hasta la hora de inicio del toque de queda, los establecimientos comerciales solamente podrán vender bebidas alcohólicas si es para llevar o a domicilio y en su envase original sellado.

ARTÍCULO 9. Establecimientos públicos y privados de uso público. Los establecimientos públicos y privados de uso público del territorio nacional, sin importar el tipo de actividad que auspicien, podrán recibir personas solamente hasta el 50% de la capacidad total de sus instalaciones y en cumplimiento de los protocolos sanitarios dictados por las autoridades correspondientes.

PÁRRAFO. En adición a lo anterior:

a) Los lugares de consumo de alimentos y bebidas no podrán recibir más de 6 personas por mesa.

b) Las actividades de las diferentes iglesias y otras denominaciones religiosas solo podrán celebrarse 3 veces por semana.

ARTÍCULO 10. Espacios abiertos al aire libre. Las personas podrán utilizar los espacios abiertos al aire libre del territorio nacional, tales como parques y malecones, para actividades que no impliquen aglomeración y en cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes.

ARTÍCULO 11. Uso de mascarillas y cumplimiento de protocolos. Se confirma en el territorio nacional el uso obligatorio de mascarillas en lugares públicos y privados de uso público, así como las demás medidas y protocolos sanitarios adoptados por las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 12. Inspección de los lugares públicos y privados de uso público. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, se dispone la presencia de

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vigilantes o inspectores sanitarios en los lugares públicos y privados de uso público, cuyas funciones serán coordinadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social junto con las demás autoridades, competentes.

PÁRRAFO. El incumplimiento de las medidas dispuestas en el presente capítulo será sancionado de conformidad con lo que establece la Ley núm. 42-01, General de Salud.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 13. Evaluación del levantamiento del toque de queda en demarcaciones territoriales con altos niveles de vacunación. El Distrito Nacional y las provincias serán considerados para el levantamiento del toque de queda dispuesto en el presente decreto al momento en que por lo menos el 70% de su población haya recibido la segunda dosis de la vacuna contra la COV1D-19, sin perjuicio del mantenimiento o establecimiento de otras medidas que las autoridades competentes entiendan necesarias.

ARTÍCULO 14. Regulación del sector turístico. Se dispone que las actividades del sector turístico seguirán reguladas mediante su protocolo sectorial.

ARTÍCULO 15. Requerimientos especiales para ingresar al territorio nacional. Se instruye a la Junta de Aviación Civil (JAC) a adoptar, en coordinación con las demás autoridades pertinentes, las acciones necesarias para establecer requerimientos especiales para poder ingresar al territorio nacional, en especial desde aquellos países en donde están circulando nuevas variantes del virus que causa la COV1D-19.

ARTÍCULO 16. Remisión a las autoridades correspondientes. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), año 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.