Decreto núm. 398-2021¶
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Metadata¶
- Tipo de documento: decreto
- Número: 398
- Año: 2021
- Título detectado: que extiende hasta el 30 de junio de 2021, el toque de queda dispuesto en el artículo 5 del Dec. No. 349-21, modificado por el Dec. No. 378-21, así como también extiende las medidas dispuestas en los artículos del 7 al 14 y del 16 al 20 del citado decreto No. 349-21. Deja sin efecto el cierre de los mercados binacionales establecido en el artículo 15 del mencionado decreto 349-21 y sus modificaciones. G. O. No. 11024 del 2 de julio de 2021
- Fecha: 22/06/2021
- Gaceta oficial: 11024
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consulta/
- Documento oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3398246&managementType=1
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f141564dd0cd7cd2240af33d83d6fa4407ab787aa67163ab5994226161e5f748 - Estado de revisión: pendiente_revision
Texto¶
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Dec. No. 398-21 que extiende hasta el 30 de junio de 2021, el toque de queda dispuesto en el artículo 5 del Dec. No. 349-21, modificado por el Dec. No. 378-21, así como también extiende las medidas dispuestas en los artículos del 7 al 14 y del 16 al 20 del citado decreto No. 349-21. Deja sin efecto el cierre de los mercados binacionales establecido en el artículo 15 del mencionado decreto 349-21 y sus modificaciones. G. O. No. 11024 del 2 de julio de 2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 398-21
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de emergencia el 20 de julio de 2020 mediante el Decreto núm. 265-20 y lo prorrogó por última
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vez por 45 días a partir del 30 de mayo de 2021 mediante el Decreto núm. 345-21, en virtud de las respectivas autorizaciones dadas por el Congreso Nacional a través de sus resoluciones núm. 70-20 y núm. 117-21.
CONSIDERANDO: Que en la estrategia preparada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para guiar la respuesta estatal durante la pandemia de la COVID-19 se establece que las autoridades de países con transmisión comunitaria –como la República Dominicana– deben adoptar medidas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento que reduzcan el contacto entre personas para reducir la mortalidad y curva de contagio de la enfermedad y aliviar parte de la presión de los servicios de atención médica.
CONSIDERANDO: Que en virtud de la evolución epidemiológica de la COVID-19 en el país, es necesario mantener las medidas de distanciamiento social adoptadas por el Poder Ejecutivo, a la vez que estas se van revisando constantemente para procurar una reapertura económica y social gradual y segura.
CONSIDERANDO: Que existen diferencias en cuanto al nivel de contagio y la tasa de positividad entre las demarcaciones geográficas del país, lo que requiere un tratamiento diferenciado en algunas zonas del país para lograr mayor eficacia en la implementación de las políticas públicas de combate contra la COVID-19.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 21-18, sobre Regulación de los Estados de Excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana, del 25 de mayo de 2018.
VISTA: La Resolución núm. 70-20, que autoriza al presidente de la República a declarar el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días, del 19 de julio de 2020.
VISTA: La Resolución núm. 117-21, que autoriza al presidente de la República a prorrogar por 45 días el estado de emergencia, del 26 de mayo de 2021.
VISTO: El Decreto núm. 265-20, que declara el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días, del 20 de julio de 2020.
VISTO: El Decreto núm. 345-21, que prorroga por un período de 45 días el estado de emergencia declarado, del 26 de mayo de 2021.
VISTO: El Decreto núm. 349-21, que establece el toque de queda y las demás medidas de distanciamiento social en el territorio nacional, del 30 de mayo de 2021, modificado por los decretos núm. 364-21 y núm. 378-21.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
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DECRETO:
ARTÍCULO 1. Queda extendido hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, el toque de queda dispuesto en el artículo 5 del Decreto núm. 349-21, modificado por el Decreto núm. 378-21. En consecuencia, en las siguientes demarcaciones el horario del toque de queda seguirá siendo todos los días desde las 6:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., con una gracia de libre circulación hasta las 9:00 p.m., con el único propósito de que las personas puedan dirigirse a sus respectivas residencias:
a) Distrito Nacional. b) Provincia Azua. c) Provincia Bahoruco. d) Provincia Barahona. e) Provincia Dajabón. f) Provincia Elías Piña. g) Provincia El Seibo. h) Provincia Hato Mayor. i) Provincia Hermanas Mirabal. j) Provincia Independencia. k) Provincia La Romana. l) Provincia María Trinidad Sánchez. m) Provincia Monseñor Nouel. n) Provincia Monte Cristi. o) Provincia Monte Plata. p) Provincia Pedernales. q) Provincia Peravia. r) Provincia San Cristóbal. s) Provincia San José de Ocoa. t) Provincia San Juan. u) Provincia San Pedro de Macorís. v) Provincia Sánchez Ramírez. w) Provincia Santiago Rodríguez. x) Provincia Santo Domingo. y) Provincia Valverde.
ARTÍCULO 2. Queda extendido hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, el toque de queda dispuesto en el artículo 6 del Decreto núm. 349-21. En consecuencia, en las siguientes demarcaciones el horario del toque de queda seguirá siendo de lunes a viernes desde las 10:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., y los sábados y domingos desde las 9:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., con una gracia de libre circulación hasta las 12 de la medianoche todos los días, con el único propósito de que las personas puedan dirigirse a sus respectivas residencias:
a) Provincia Duarte. b) Provincia Espaillat. c) Provincia La Altagracia. d) Provincia La Vega.
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e) Provincia Samaná. f) Provincia Santiago. g) Provincia Puerto Plata.
ARTÍCULO 3. Quedan extendidas hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, las demás medidas dispuestas en los artículos del 7 al 14 y del 16 al 20 del Decreto núm. 349-21, y sus modificaciones, momento en el cual las autoridades correspondientes revisarán tales medidas, incluyendo los horarios del toque de queda.
ARTÍCULO 4. Queda sin efecto el cierre de los mercados binacionales dispuesto en el
artículo 15 del Decreto núm. 349-21, y sus modificaciones, cuyo funcionamiento será regulado por las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 5. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), año 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
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- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.