Decreto núm. 320-2021¶
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- Tipo de documento: decreto
- Número: 320
- Año: 2021
- Título detectado: que aprueba el Reglamento de la Ley No. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos. G. O. No. 11019 del 14 de mayo de 2021
- Fecha: 13/05/2021
- Gaceta oficial: 11019
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
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Dec. No. 320-21 que aprueba el Reglamento de la Ley No. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos. G. O. No. 11019 del 14 de mayo de 2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 320-21
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CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República, establece que constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. Por ende, toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales, a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos, tiene por objeto prevenir la generación de residuos, además de establecer el régimen jurídico de su gestión integral para fomentar la reducción, reutilización, reciclaje, aprovechamiento y valorización; asimismo, regular los sistemas de recolección, transporte y barrido, los sitios de disposición final, las estaciones de transferencia, los centros de acopio y las plantas de valorización, con la finalidad de garantizar el derecho de toda persona a habitar en un medioambiente sano, proteger la salud de la población y disminuir la generación de gases de efecto invernadero emitidos por los residuos.
CONSIDERANDO: Que esta misma legislación establece que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales es la autoridad rectora de la política nacional y la regulación de la gestión de residuos, de acuerdo a los principios establecidos en la ley, con potestad para regular, dirigir y controlar la aplicación de sus disposiciones.
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 175 de dicha ley, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de su promulgación, elaborará el Reglamento de aplicación y lo presentará al Poder Ejecutivo para fines de aprobación y promulgación mediante decreto para su posterior publicación.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo de la República Dominicana 2030, definió como meta, en el cuarto eje estratégico, procurar una sociedad con cultura de producción y consumo sostenibles, que gestiona con equidad y eficacia los riesgos y la protección del medioambiente y los recursos naturales y promueve una adecuada adaptación al cambio climático y que ese y otros ejes contemplan líneas de acción específicas relacionadas con el tema de los residuos y su impacto en el medioambiente.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 64-00, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, del 18 de agosto de 2000.
VISTA: La Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos, del 2 de octubre de 2020.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
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VISTA: La Ley Orgánica núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, del 25 de enero de 2012.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY NÚM. 225-20, GENERAL DE GESTIÓN INTEGRAL Y COPROCESAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS
TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la implementación de la Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos, estableciendo el régimen jurídico para la gestión integral de los residuos, a fin de prevenir la generación y fomentar su reducción, reutilización, reciclaje, aprovechamiento y valorización.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Este Reglamento al igual que la Ley núm. 225-20, rige en todo el territorio nacional sobre todas las actividades, procesos y operaciones que generen residuos, así como el manejo de éstos, incluyendo actividades de importación y exportación.
Artículo 3.- Definiciones y abreviaturas. Para los fines de este Reglamento, junto con las definiciones establecidas en la Ley núm. 225-20, se entiende por:
1) Almacén: Lugar designado por el generador de los residuos para retener los mismos de manera temporal, no mayor a seis meses, previo a su entrega al servicio de recolección y transporte, para su valorización o disposición final. 2) Departamento: Departamento para la Gestión Integral de Residuos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 3) Ley: Ley General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos, núm. 225-20. 4) Procuraduría: Procuraduría Especializada para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. 5) Recolección: Toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte. 6) Recuperación: Es sinónimo de valorización, de acuerdo con la definición establecida en la Ley núm. 225-20. 7) Reglamento: Reglamento de Aplicación de la Ley General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos. 8) SINGIR: Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos.
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9) PLANGIR: Plan Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos. 10) Manifiesto: Documento en el cual se registran las actividades de manejo de residuos peligrosos y residuos de manejo especial y que deben elaborar y conservar los generadores y, en su caso, los prestadores de servicios de manejo de dichos residuos. 11) Ministerio: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
CAPÍTULO II DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS
Artículo 4.- Clasificación de los residuos. De acuerdo con la Ley núm. 225-20, los residuos se clasifican según su tipo en:
1) Residuos sólidos urbanos. 2) Residuos de manejo especial, y 3) Residuos peligrosos.
Artículo 5.- Clasificación de los residuos sólidos urbanos. Los residuos sólidos urbanos se podrán clasificar en tres tipos, según la Ley núm. 225-20:
1) Orgánicos. 2) No valorizables, y 3) Valorizables.
Párrafo.- Respecto a los valorizables se establecerá en el Plan Nacional de Gestión Integral de los residuos la forma de segregación.
Artículo 6.- Jerarquía en la gestión de los residuos sólidos urbanos. En la gestión de residuos sólidos urbanos, siempre debe respetarse el orden de la jerarquía siguiente:
1) Evitar, prevenir y reducir al máximo la generación de residuos sólidos desde su origen. 2) Reutilizar desde la fuente los residuos sólidos generados. 3) Reciclar en todas sus etapas los residuos sólidos. 4) Valorizar los residuos sólidos generados. 5) Tratar los residuos sólidos generados antes de enviarlos a disposición final.
Artículo 7.- Las actividades y requisitos sanitarios relativos al almacenamiento, recolección, transporte y disposición final, así como las disposiciones generales para la reducción, reaprovechamiento y reciclaje de los residuos sólidos urbanos deberán cumplir con lo
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establecido en el presente Reglamento y en lo regulado en la Norma para la Gestión Ambiental de los Residuos Sólidos No Peligrosos, o regulación vigente. Lo no regulado por estas normas podrá ser estudiado para su actualización por el Ministerio.
Párrafo.- En las etapas de gestión de residuos sólidos se deben adoptar las medidas necesarias para minimizar y mitigar los impactos negativos al medio ambiente.
Artículo 8.- Residuos de manejo especial. Se establecen como residuos de manejo especial además de los establecidos en la Ley núm. 225-20, aquellos que se derivan de los productos siguientes:
1) Pilas de reloj, pilas: carbón-manganeso, carbón-zinc, litio-cadmio, litio y zinc. 2) Aires acondicionados, refrigeradoras, transporte de frío y equipos de refrigeración industrial. 3) Envases plásticos para contener aceites lubricantes. 4) Envases metálicos, de plástico y de vidrio para contener agroquímicos. 5) Fluorescentes y bombillos compactos. 6) Refrigerantes. 7) Colchones. 8) Poliestireno (estereofón). 9) Vehículos automotores y equipo especial. 10) Llantas / gomas. 11) Residuos medicación oncológica. 12) Residuos que contienen metales pesados. 13) Y todos los demás que sean considerados como tales por reglamentos técnicos, reglamentos especiales o por medio de resolución que al efecto emita el Ministerio.
Artículo 9.- Residuos nuevos o no incluidos. Además de los residuos indicados tanto en la Ley núm. 225-20 como en este Reglamento, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales la inclusión de un residuo particular no considerado hasta el momento como de manejo especial para que sea evaluado, según los criterios que se indican en el artículo 10 de este Reglamento.
Párrafo I.- Dicha solicitud debe presentarse con la respectiva justificación fundamentada en la normativa y realidad nacionales, así como con estudios técnicos, económicos, ambientales y de salud sustentados por organizaciones o instituciones científicas existentes en el país o en otros países.
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Párrafo II.- Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá declarar el residuo como de manejo especial o de cualquier otro tipo, fundamentándose en las disposiciones técnicas y legales de la Ley núm. 225-20. De ser aprobada la solicitud, la inclusión se realizará mediante reglamento técnico o especial, y de igual manera podrá ser declarado por el Ministerio mediante resolución motivada.
Artículo 10.- Criterios para declarar residuos como de manejo especial. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales puede declarar uno o varios residuos como de manejo especial después de realizar un análisis de la solicitud presentada, tomando en cuenta los siguientes criterios generales:
1) Composición: Se valorará la necesidad de separar sus componentes previos a la valorización de algunos o cada uno de ellos. 2) Necesidades de transporte: Se valorarán los requerimientos de transporte de acuerdo con el peso y volumen del residuo. 3) Condiciones de almacenaje: Se valorarán las condiciones especiales de aislamiento requeridas según tipo de residuo. 4) Formas de uso: Se valorará si existe un modelo o forma válida de gestión. 5) Valor de recuperación: Se evaluará el equilibrio entre los valores económicos, ambientales y sociales que se puedan generar en el proceso de valorización del residuo. 6) Volumen: Se medirá la cantidad de residuos generados en los procesos de producción.
Párrafo.- Adicionalmente, se aplicarán como criterios transversales los riesgos significativos a la salud y degradación sistemática de la calidad del ecosistema.
Artículo 11.- Manejo de residuos especiales. Las etapas de gestión de almacenamiento, transporte y manejo de residuos especiales deberán efectuarse de manera tal que no sean un riesgo para la salud y seguridad de las personas y el ambiente.
Artículo 12.- Características de los residuos peligrosos. Las características para determinar a un residuo como peligroso, son las siguientes:
1) Los residuos que, por su reactividad química y sus características tóxicas, explosivas, corrosivas, radioactivas, biológicas, bioinfecciosas e inflamables, eco tóxicas o de persistencia ambiental, pueden causar daños a la salud o al medio ambiente. 2) Los residuos que, por su tiempo de exposición, puedan causar daños a la salud o al medio ambiente. 3) Los envases, recipientes, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con los residuos que tengan las características anteriores. Se excluirán los envases, empaques y embalajes que hayan recibido tratamiento previo para su descontaminación, según la reglamentación presente.
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4) Los residuos que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales defina como tales. 5) Los que hayan sido clasificados como peligrosos en convenios o tratados internacionales de los que la República Dominicana haya ratificado.
Artículo 13.- Clasificación de los residuos peligrosos. Los residuos peligrosos se enlistan y clasifican de acuerdo a la tabla 1: Clasificación de sustancias y residuos por sus características, del Anexo 1 del Reglamento para la Gestión de Sustancias y Desechos Químicos Peligrosos en la República Dominicana o con la legislación vigente en la materia.
Párrafo.- De igual manera, los indicadores de peligros potenciales y los efectos ambientales de los compuestos de residuos peligrosos se regirán de acuerdo a la tabla 4: Ejemplos de indicadores de peligros potenciales, de ese mismo instrumento o con la legislación vigente.
Artículo 14.- Etapas en la gestión de los residuos peligrosos. La gestión de los residuos peligrosos debe comprender las siguientes etapas claves, según apliquen, y debe realizarse la evaluación del riesgo en cada una de ellas:
1) Generación. 2) Clasificación e identificación. 3) Pre-tratamiento o acondicionamiento. 4) Almacenamiento o acopio. 5) Transporte. 6) Tratamiento. 7) Valorización o recuperación. 8) Disposición final.
Artículo 15.- Obligación de evitar riesgos para la salud y garantizar seguridad de las personas y el ambiente. De conformidad con la evaluación de riesgos y la etapa de gestión en la que se encuentra, el almacenamiento, transporte y manejo de residuos peligrosos deberán efectuarse de manera tal que no sea un riesgo para la salud y seguridad de las personas y el ambiente.
Artículo 16.- Residuos peligrosos generados en unidades habitacionales. En la recolección de residuos peligrosos generados en las unidades habitacionales, cada ayuntamiento deberá emitir las indicaciones respectivas acerca de la forma en que estos serán recolectados. Sin embargo, los usuarios del servicio están obligados a separar los residuos peligrosos de los no peligrosos.
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Artículo 17.- Regulación de la gestión de residuos peligrosos. La gestión de los residuos peligrosos se regirá mediante este Reglamento tendentes a su regulación. Sin embargo, en el plazo de doce meses después de la entrada en vigencia de este Reglamento, el Ministerio emitirá un instrumento técnico especializado que contenga las generalidades y especificaciones de las etapas mencionadas en el artículo 14 de este Reglamento.
TÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I DE LAS ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES COMO ÓRGANO RECTOR
Artículo 18.- Atribuciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales es el órgano responsable de la rectoría en las políticas nacionales y la regulación de la gestión de los residuos sólidos, de conformidad con los principios y disposiciones de la Ley núm. 225-20 y demás legislaciones sectoriales vigentes.
Artículo 19.- Funciones y responsabilidades como órgano rector. Al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales le corresponde el rol de órgano rector y regulador de la gestión de residuos sólidos, bajo la coordinación del ministro o ministra o de quien este designe. En virtud de las atribuciones conferidas por la Ley núm. 225-20 y sin perjuicio de las demás facultades, potestades o atribuciones conferidas por esta u otras leyes vigentes, este Ministerio deberá:
1) Elaborar, aprobar, conducir, evaluar y modificar, dentro del marco conferido por la ley y el presente Reglamento, los instrumentos de planeación y política, para la gestión integral de residuos. 2) Elaborar, aprobar, conducir, evaluar y modificar, dentro del marco conferido por la ley y el presente Reglamento, el Plan Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. 3) Elaborar, aprobar, conducir, evaluar y modificar, políticas públicas para la gestión integral de residuos. 4) Elaborar, aprobar, conducir, evaluar y modificar, dentro del marco conferido por la ley y el presente Reglamento los planes y medidas administrativas de carácter general y particular, para la reducción paulatina, hasta lograr su eliminación, de los desechos del fon (foam), fundas de plástico y sus derivados. 5) Elaborar, aprobar, evaluar y modificar, dentro del marco conferido por la ley y el presente Reglamento, los instrumentos normativos correspondientes para el manejo de los residuos, a fin de evitar la contaminación ambiental.
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6) Habilitar, auspiciar y coordinar los espacios y mecanismos interinstitucionales que resulten menester para la gestión integral de los residuos, procurando su inserción como una acción ambiental pública, que optimice e integre coherentemente todos las iniciativas y acciones que se realizan desde los ámbitos público y privado. 7) Identificar y establecer los indicadores de cumplimiento en la gestión de residuos, tanto para entes públicos como privados, en base a los estándares y mejores prácticas nacionales e internacionales. 8) Definir los criterios para la declaratoria de necesidad de remediación ambiental, así como los requisitos y procedimientos para la declaratoria de cumplimiento para remediación o rehabilitación ambiental en zonas afectadas. 9) Establecer los requisitos, trámites y plazos, para la solicitud y registro como generador para las actividades, instalaciones y proyectos relacionados al manejo de residuos peligrosos o contaminantes y residuos de manejo especial, así como realizar el correspondiente registro, una vez cumplidas las formalidades exigidas. 10) Establecer los requisitos, contenidos mínimos, trámites y plazos, para la aprobación de los planes de manejo para los residuos públicos y privados, así como realizar la correspondiente aprobación, una vez cumplidas las formalidades exigidas. 11) Establecer los requisitos, contenidos mínimos, tramites y plazos, para la aprobación de los Planes Municipales de Gestión Integral de los Residuos (PMGIR), así como realizar la correspondiente aprobación una vez cumplidas las formalidades exigidas. El Ministerio deberá colocar a la disposición del público la lista de los ayuntamientos que cuentan con estos planes sometidos y aprobados por el Ministerio, así como su contenido. 12) Prestar colaboración y asistencia a los ayuntamientos y juntas de distritos municipales, para la elaboración de los Planes Municipales de Gestión Integral de los Residuos (PMGIR). 13) Elaborar los planes modelos y ponerlos a disposición de los ayuntamientos y juntas de distritos municipales, para las campañas de concientización. 14) Poner a disposición de los ayuntamientos y juntas de distritos municipales, los contratos modelos para los servicios de recolección. 15) Elaborar, en un plazo que no debe exceder de un (1) año calendario, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el diagnóstico nacional de residuos sólidos. 16) Elaborar, en un plazo que no debe exceder de un (1) año calendario, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los estudios para determinar los costos de operación de la gestión de residuos sólidos. 17) Elaborar, en un plazo que no debe exceder de un (1) año calendario, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los estudios para determinar las fórmulas de cálculo de las tarifas para el manejo de residuos sólidos. Estas fórmulas deben elaborarse tomando en cuenta elementos diferenciadores como el volumen de residuos generados, niveles de ingreso, tipo de actividad, beneficios obtenidos por dichas actividades.
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18) Definir líneas de acción e incentivos financieros para promover proyectos de gestión de residuos públicos, privados y mixtos. 19) Establecer mecanismos de medición y monitoreo de cumplimiento e impacto de los planes de manejo de residuos, debiendo revisarse cada dos años y realizar su actualización cada cuatro años, colocando los resultados a disposición del público. 20) Crear la estructura institucional, dotando del personal, recursos y demás herramientas necesarias, para el Sistema Nacional de Gestión de Residuos.
Párrafo.- El Ministerio adoptará las medidas antes citadas, así como las que resulten necesarias para el cumplimiento de las previsiones de la ley y el presente Reglamento, empleando un proceso de consulta amplio y participativo, de los sectores y personas interesadas, bajo observancia de las normas y prácticas aplicables a las decisiones administrativas.
CAPÍTULO II DEL DEPARTAMENTO PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
Artículo 20.- Atribuciones del Departamento para la Gestión Integral de Residuos. En virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley núm. 225-20, se crea dentro del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales el Departamento para la Gestión Integral de Residuos, como unidad administrativa, bajo la coordinación del Viceministerio de Gestión Ambiental. Este departamento es responsable de velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley núm. 225-20 al Ministerio, así como prestar el apoyo en la planeación, ejecución y seguimiento de las atribuciones y responsabilidades asignadas por la Ley núm. 225-20 al Ministerio, los ayuntamientos, juntas de distritos municipales y demás personas físicas o jurídicas responsables. Entre las funciones a su cargo, sin perjuicio de otras atribuciones y competencias asignadas, el departamento deberá:
1) Apoyar las tareas propias para el establecimiento de las políticas y planes para la gestión de residuos sólidos. 2) Proporcionar soporte necesario para la elaboración, discusión, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Gestión de los Residuos Sólidos. 3) Servirá como canal para coordinar los apoyos técnicos del Ministerio a los ayuntamientos y juntas municipales, para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de los respectivos Planes Municipales de Gestión Integral de Residuos (PMGIR).
4) Monitorear el nivel de cumplimiento de las atribuciones y mandatos emanados de la ley, y reportar periódicamente al ministro sobre dichos avances y tareas pendientes.
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CAPÍTULO III DE LOS AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS DE DISTRITOS MUNICIPALES
Artículo 21.- Atribuciones de los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales. Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales, sin perjuicio de otras funciones o atribuciones asignadas por Ley núm. 225-20 y el ordenamiento legal vigente, tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:
1) Elaborar el Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos Sólidos, dentro de su demarcación territorial, de conformidad con el artículo 16 de la Ley núm. 225-20. Los planes deberán elaborarse con la participación de todos los sectores sociales, compatibilizando con las políticas de desarrollo local y nacional y observando lo dispuesto en el Plan Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos. Podrá elaborarse para periodos plurianuales, pudiendo ser revisables con una periodicidad no menor de 2 años.
2) Aprobar las ordenanzas municipales para regular la clasificación, recolección selectiva y disposición final de los residuos sólidos. Estas ordenanzas deberán adoptarse dentro de un periodo no mayor de un año a partir de la entrada en vigor del Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos Sólidos. Para el sistema de recolección, los ayuntamientos deberán elaborar uno o varios contratos tipo, que deberán fijar como objetivos los lineamientos de la ley; y podrán ser elaborados con la asistencia, apoyo o colaboración del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas. Para el cumplimiento de este objetivo, los ayuntamientos y juntas de distritos municipales deberán preparar un informe de ejecución anual en torno a la recolección de residuos sólidos, tanto por el ayuntamiento, como por las empresas recolectoras. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá establecer indicadores de cumplimiento de estos criterios.
3) Garantizar que en su territorio se provean los servicios de recolección de residuos, conforme lo establece el artículo 16, numeral 3 de la ley. Los planes municipales y de juntas de distritos municipales deberán promover la recolección de residuos valorizables y considerar la separación y discriminación por origen, privilegiando e incentivando la separación en la fuente.
4) Proveer los servicios de cuneteo, barrido de calles, vías, espacios públicos, ríos, playas y demás localidades. Estos servicios deben tener un plan de rutas y frecuencias comunicadas a la ciudadanía; deberán elaborarse tomando en cuenta los riesgos y el volumen de residuos generados por zonas, proporcionando a los trabajadores las herramientas adecuadas, considerando su seguridad y salubridad.
5) Adoptar, dentro del plazo de ley, las ordenanzas que clasifiquen las infracciones, estipulando las sanciones de acuerdo con criterios de gravedad, reincidencia, magnitud del daño y costos de remediación.
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6) Definir los arbitrios, respetando las fórmulas y criterios establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
7) Establecer el sistema de cobros, priorizando el uso de soluciones y medios de pago tecnológicos, procurando las alianzas que faciliten el mayor nivel de recuperación con otros similares, como energía eléctrica, telecomunicaciones, entre otros; los ayuntamientos deberán producir e incluir en sus memorias anuales, informes de los resultados en los niveles de cobranza.
8) Elaborar planes de educación y concientización para la reducción, minimización, recolección, limpieza de espacios y recolección de residuos. Los ayuntamientos podrán solicitar colaboración del Ministerio, quien deberá colocar a su disposición, los planes modelos existentes.
9) Elaborar y concertar convenios con cooperativas, microempresas y organizaciones comunitarias para participar en la gestión de residuos sólidos. Los convenios para firmar deberán realizarse con entidades debidamente organizadas, de trayectoria y solvencia moral reconocida. Los ayuntamientos deberán incluir en sus informes y memorias los resultados de los acuerdos arribados, durante el periodo reportado.
10) Elaborar los programas de separación en la fuente, considerando los apoyos para protección a su integridad física y psíquica, regularización y optimización de los recicladores de base. Los ayuntamientos deberán realizar un censo periódico en torno a las personas y entidades de recolección, separación en la fuente y recicladores de base.
11) Realizar acuerdos que respondan a necesidades conjuntas, priorizando aquellas que han sido consignadas en el plan nacional o municipal.
12) Crear un sistema de registro de eventos que impliquen riesgos actuales o potenciales en la contaminación de suelos y residuos peligrosos para el medio ambiente. Este registro debe contener los criterios y responsabilidades y procedimientos para su reporte, así como la obligación de reportar en un plazo que no exceda las 24 o 48 horas de su ocurrencia, dependiendo de la gravedad. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá responder al ayuntamiento, del tratamiento dado al reporte y las recomendaciones de lugar.
CAPÍTULO IV DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS GENERADORES
Artículo 22.- Responsabilidad del generador de la gestión integral de los residuos. El generador es el responsable de la gestión de los residuos desde su generación hasta su disposición final, salvo lo señalado en el artículo 28 del presente Reglamento.
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Artículo 23.- Responsabilidad de grandes y pequeños generadores de residuos. Los grandes y pequeños generadores de residuos deberán:
1) Identificar y clasificar los residuos que generen, conforme a lo previsto en la Ley núm. 225-20. 2) Manejar separadamente cualquier clase de residuos y no mezclar aquellos que sean incompatibles entre sí, en los términos de los reglamentos técnicos respectivos, ni con residuos reciclables o que tengan un poder de valorización para su utilización como materia prima o como combustible alterno. 3) Envasar los residuos peligrosos generados de acuerdo con su estado físico en recipientes cuyas dimensiones, formas y materiales reúnan las condiciones de seguridad para su manejo conforme a lo señalado en el reglamento técnico específico correspondiente. 4) Marcar o etiquetar los envases que contienen residuos con rótulos que señalen nombre del generador, nombre del residuo, clasificación del residuo, características de peligrosidad y fecha de ingreso al almacén y las demás que establezcan los reglamentos técnicos aplicables. 5) Almacenar adecuadamente los residuos, conforme a su categoría de generación, en un área que reúna las condiciones señaladas en el artículo 90 del presente Reglamento y en los reglamentos técnicos correspondientes, durante los plazos permitidos por la Ley núm. 225-20. 6) Transportar sus residuos a través de personas físicas o jurídicas que el Ministerio autorice en el ámbito de su competencia y en vehículos que cuenten con carteles correspondientes de acuerdo con los reglamentos técnicos específicos. 7) Llevar a cabo la gestión integral correspondiente a sus residuos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley núm. 225-20, el presente Reglamento y los reglamentos técnicos correspondientes. 8) Elaborar y presentar al Ministerio los avisos de cierre de sus instalaciones cuando estas dejen de operar o cuando en las mismas ya no se realicen las actividades de generación de los residuos. 9) Las demás previstas en este Reglamento y en los reglamentos técnicos correspondientes.
Párrafo.- Las condiciones establecidas en los numerales 1 a 6 rigen también para aquellos generadores de residuos que operen bajo el régimen de importación temporal de insumos, de conformidad con lo señalado en el Capítulo II del TÍTULO VIII.
Artículo 24.- Obligaciones respecto al Plan de Manejo. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el artículo anterior, los grandes generadores de residuos someterán a consideración del Ministerio el plan de manejo de sus residuos conforme al procedimiento previsto en el artículo 134 del presente Reglamento.
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Artículo 25.- Aviso respecto a la conclusión en la generación de residuos. Los generadores que por algún motivo dejen de generar residuos peligrosos y de manejo especial deberán presentar ante el Ministerio un aviso por escrito que contenga el nombre, denominación o razón social, número de registro o autorización, según sea el caso, y la explicación correspondiente.
Párrafo I.- Cuando se trate del cierre de la instalación, los generadores presentarán el aviso señalado en el párrafo anterior, proporcionando además la siguiente información:
1) Los microgeneradores de residuos peligrosos y/o de manejo especial indicarán solamente la fecha prevista para el cierre de sus instalaciones o suspensión de la actividad generadora de sus residuos o en su caso notificarán que han cerrado sus instalaciones. 2) Los pequeños y grandes generadores de residuos peligrosos y/o de manejo especial, proporcionarán: a) La fecha prevista del cierre o de la suspensión de la actividad generadora de residuos. b) La relación de los residuos generados y de materias primas, productos y subproductos almacenados durante los paros de producción, limpieza y desmantelamiento de la instalación. c) El programa de limpieza y cierre técnico ambiental de la instalación, incluyendo la relación de materiales empleados en la limpieza de tubería y equipo. d) El diagrama de tubería de proceso, instrumentación de la planta y drenajes de la instalación. e) El registro y descripción de accidentes, derrames u otras contingencias sucedidas dentro del predio durante el periodo de operación, así como los resultados de las acciones que se llevaron a cabo. Este requisito aplica solo para los grandes generadores.
Párrafo II.- Los generadores de residuos peligrosos y/o de manejo especial manifestarán en el aviso, bajo declaración jurada, que la información proporcionada es correcta.
Párrafo III.- Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable para los prestadores de servicios de manejo de residuos peligrosos señalados en el artículo 18 de Ley núm. 225-20, con excepción de los que prestan el servicio de disposición final de este tipo de residuos.
Artículo 26.- Resguardo de información. La información y documentación que conforme a la Ley núm. 225-20 y el presente Reglamento deban conservar los grandes y pequeños generadores de residuos peligrosos y/o de manejo especial y los prestadores de servicios de manejo de este tipo de residuos, se sujetará a lo siguiente:
1) Las bitácoras de los grandes y pequeños generadores se conservarán durante cinco años.
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2) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá mediante disposición de carácter general los aspectos de forma y contenido de estas bitácoras, priorizando el uso de medios digitales para su elaboración, envío, respaldo y almacenamiento. 3) El generador y los prestadores de servicios de manejo conservarán el manifiesto durante un periodo de cinco años contados a partir de la fecha en que hayan suscrito cada uno de ellos. Se exceptúa de lo anterior a los prestadores de servicios de disposición final, quienes deberán conservar la copia que les corresponde del manifiesto por el término de responsabilidad establecido en el artículo 90 de este Reglamento. 4) El generador debe conservar los registros de los resultados de cualquier prueba, análisis u otras determinaciones de residuos peligrosos y/o de manejo especial durante cinco años, contados a partir de la fecha en que hubiere enviado los residuos al sitio de tratamiento o de disposición final. 5) Las bitácoras para el control del proceso de remediación de sitios contaminados se conservarán durante los dos años siguientes a la fecha de liberación del sitio.
Artículo 27.- Bitácoras. Las bitácoras previstas en la ley y en este Reglamento contendrán:
1) Para los grandes y pequeños generadores de residuos peligrosos y/o de manejo especial:
a) Nombre del residuo y cantidad generada indicada en libras y metros cúbicos. b) Características de peligrosidad en su caso. c) Área o proceso donde se generó. d) Fechas de ingreso y salida del almacén, excepto cuando se trate de plataformas marinas, en cuyo caso se registrará la fecha de ingreso y salida de las áreas de resguardo o transferencia de dichos residuos. e) Señalamiento de la fase de manejo siguiente a la salida del almacén, área de resguardo o transferencia, señaladas en el inciso anterior. f) Nombre, denominación o razón social y número de autorización del prestador de servicios a quien en su caso se encomiende la gestión de dichos residuos. g) Nombre del responsable técnico de la bitácora.
Párrafo I.- La información anterior se asentará para cada entrada y salida del almacén temporal dentro del periodo comprendido de enero a diciembre de cada año.
2) Para el monitoreo de parámetros de tratamiento, incineración, reciclaje y coprocesamiento de residuos peligrosos y/o de manejo especial:
a) Proceso autorizado.
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b) Nombre y características del residuo sujeto a tratamiento. c) Descripción de los niveles de emisiones o liberaciones generadas durante el proceso, incluyendo su frecuencia e intensidad. d) Condiciones de temperatura, presión y alimentación del proceso.
3) Para el control de los procesos de remediación de sitios contaminados:
a) Tipo de tecnología utilizada. b) Fecha de inicio y término de acciones de remediación. c) Volumen a tratar. d) Puntos y fecha de muestreo. e) Resultados analíticos del muestreo del suelo durante la remediación. f) Nombre, cantidad y fechas de adición de insumos. g) Fecha de volteo y homogenización del suelo, en caso de que esto se realice. h) Nombre del responsable técnico de la remediación.
Párrafo II.- En los planes de manejo que deben presentar los generadores al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para fines de aprobación, deben incluir el tipo de tratamiento y disposición que se les dará a los residuos generados.
CAPÍTULO V DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO
Artículo 28.- Empresa prestadora de servicio. La responsabilidad de gestión de residuos, por parte de las empresas autorizadas para la prestación de servicios de gestión, iniciará desde el momento en que les sean entregados los mismos por el generador, por lo cual, deberán revisar que tales residuos se encuentren debidamente identificados, clasificados, etiquetados o marcados y envasados. La responsabilidad terminará cuando entreguen los residuos al destinatario de la siguiente etapa de gestión y este suscriba el manifiesto de recepción correspondiente.
Párrafo I.- La información que se contengan en los manifiestos se expresará bajo declaración jurada por parte del generador y de los prestadores de servicios que intervengan en cada una de las etapas de gestión.
Párrafo II.- Cuando la información contenida en el manifiesto resulte falsa o inexacta y con ello se ocasione una gestión inadecuada que cause daño al medio ambiente o afecte la seguridad de las personas, corresponderá a quien proporcionó dicha información responder por los daños ocasionados.
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Artículo 29.- Portal electrónico de residuos. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 67 de la Ley núm. 225-20, el Ministerio establecerá el Subsistema de Información Ambiental de los Residuos, en el cual operará una base de datos que contenga información sobre las empresas autorizadas para el manejo de residuos y la pondrá a disposición del particular a través de su portal electrónico.
Párrafo.- El Subsistema Nacional de Información de Residuos, en virtud del artículo 31 de la Ley núm. 225-20, es creado dentro del Sistema Nacional de Información de Medio Ambiente y Recursos Naturales referido en la Ley núm. 64-00, que crea el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 30.- Responsabilidad de los prestadores de servicio de disposición final. Los responsables de la operación de una instalación de disposición final de residuos darán aviso al Ministerio dentro del año anterior del cierre de operaciones, en un escrito que contenga el nombre, denominación o razón social, número de registro o autorización, según sea el caso.
Párrafo I.- Treinta días hábiles antes del cierre, proporcionarán al Ministerio la siguiente información:
1) Conformación final de la cobertura superficial de cada celda, que incluya pendientes, taludes, límites del predio, cercas, instalaciones, características de la cobertura final del cierre, drenajes superficiales e interiores, así como la infraestructura para control del lixiviado y biogas. 2) Descripción de medidas para monitorear las aguas subterráneas. 3) Descripción de medidas para monitorear, controlar y tratar los lixiviados y gases. 4) Descripción de medidas para controlar las infiltraciones pluviales, que incluya los periodos de monitoreo de acuerdo con los registros históricos. 5) Descripción de las actividades calendarizadas de supervisión y mantenimiento proyectadas y la frecuencia con que se realizarán para todas las instalaciones del sitio de disposición final, incluyendo las de la cobertura superficial de las celdas, así como de las instalaciones complementarias que se usen posteriormente al cierre, por un periodo de veinte años. 6) Otras que determine el plan de cierre establecido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo II.- A la información indicada se anexará copia simple de los documentos que amparen los seguros o garantías económicas otorgadas por el generador del residuo y el responsable del confinamiento para cubrir los trabajos de monitoreo y mantenimiento del confinamiento por un periodo de veinte años.
Artículo 31.- Supervisión de abandono de instalación de disposición final. La información a que se refieren los dos artículos anteriores será revisada por el Ministerio, el cual podrá ordenar, en un plazo no mayor a un año, la inspección física de las instalaciones
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y del sitio en donde estas se ubican, con el fin de inspeccionar que se hayan observado las disposiciones aplicables.
Párrafo.- Cuando existan irregularidades de la información proporcionada respecto de la inspección física realizada por el Ministerio, se agotará el debido proceso administrativo y en los casos que amerite se trasladará a la Procuraduría, que iniciará el procedimiento correspondiente.
Artículo 32.- Seguros y garantías. El Ministerio requerirá garantías financieras o seguros
considerando lo siguiente:
1) Las garantías financieras serán propuestas para el cumplimiento de obligaciones derivadas de las autorizaciones otorgadas para la prestación de los servicios de gestión de residuos especiales y peligrosos en virtud de los artículos 68 y 69 de la Ley núm. 225-20. 2) Los seguros se propondrán para dar certeza sobre la reparación de los daños que se pudieran causar por la generación de residuos especiales y peligrosos durante la prestación de servicios en esta materia y al término del mismo, incluyendo los daños por la contaminación, así como la remediación del sitio.
Párrafo.- Cuando en la prestación del servicio concurra el cumplimiento de obligaciones derivadas de la autorización con la necesidad de garantizar la reparación de los daños que se pudieran causar, se podrán proponer ambos instrumentos.
Artículo 33.- Obligados a contar con seguro. Quien conforme a la Ley núm. 225-20 esté obligado a la presentación de un seguro y ya lo hubiere presentado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y este se encuentre vigente, cumplirán con dicha obligación siempre que en la solicitud correspondiente el interesado haga referencia a tal circunstancia.
Párrafo I.- Tratándose del transporte de residuos peligrosos y/o de manejo especial la obligación se tendrá por cumplida con la presentación de la copia de la póliza del seguro vigente que se haya presentado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).
Párrafo II.- Las garantías financieras a que se refiere la numeral 1 del artículo anterior, podrán presentarse en alguna de las formas siguientes:
1) Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. 2) Fideicomisos de garantía. 3) Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. 4) Prenda o hipoteca.
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5) Títulos valor o cartera de créditos del interesado, en caso de que se demuestre la imposibilidad de exhibir alguna otra garantía financiera, los cuales se aceptarán al valor que para cada caso fije el Ministerio, conforme a los criterios establecidos en el artículo 90 del presente Reglamento.
Párrafo III.- El Ministerio vigilará que las garantías sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En ningún caso se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales.
Párrafo IV.- El Ministerio establecerá las metodologías para fijar los montos de los seguros y garantías, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente de este Reglamento, mediante el acto administrativo correspondiente que publicará conforme las disposiciones legales que rigen la materia.
Artículo 34.- Monto de las garantías y seguros. El monto de las garantías a que se refiere el artículo anterior las fijará el Ministerio de acuerdo con el volumen y características de los residuos cuya gestión ha sido autorizada, así como la estimación de los costos que pueden derivar de la reparación del daño provocado en caso de accidente o de contaminación de los sitios, que se puedan ocasionar por la gestión de dichos residuos.
Párrafo I.- El Ministerio podrá revocar las autorizaciones en caso de que no se renueven las garantías correspondientes.
Párrafo II.- En el caso de la prestación de servicios de disposición final, la responsabilidad del prestador de servicios se extiende por el término de 20 años posteriores al cierre de sus operaciones.
Artículo 35.- Seguros de instalaciones de disposición final. El responsable de una instalación de disposición final de residuos peligrosos debe otorgar un seguro para cubrir la reparación de los daños que se pudieran causar durante la prestación del servicio y al término del mismo.
Párrafo I.- El seguro señalado en este artículo debe mantenerse vigente por un periodo de veinte años posteriores al cierre de las celdas o de la instalación en su conjunto, independientemente de quiebra o abandono del sitio.
Párrafo II.- El responsable podrá acumular las garantías durante el periodo de vida útil del proyecto hasta cubrir el monto total durante la operación de la disposición final.
TÍTULO III DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
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CAPÍTULO I DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS (SINGIR)
Artículo 36.- El Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos (SINGIR) estará conformado por un representante de cada una de las siguientes instituciones:
1) Representante del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, secretario. 2) Representante del Ministerio de Salud Pública, miembro. 3) Representante del Ministerio de Educación, miembro. 4) Representante de la Federación Dominicana de Municipios (FEDOMU), miembro. 5) Representante de la Federación Dominicana de Distritos Municipales (FEDODIM), miembro. 6) Representante de la Liga Municipal Dominicana, miembro.
Párrafo.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales solicitará el nombramiento de un representante y un suplente de cada organización.
Artículo 37.- La Secretaría del Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos, para el cumplimiento de su objeto podrá requerir la creación de comisiones técnicas especiales, así como la participación en calidad de invitados, de otras instituciones, sectores y profesionales.
Párrafo.- Se podrán crear las siguientes comisiones especiales: comisión de asuntos concernientes a la gestión de residuos peligrosos, comisión de asuntos concernientes a la gestión de residuos especiales, comisión de grandes generadores; sin detrimento de cualquier otra que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 38.- El Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos se reunirá ordinariamente de forma bimensual durante los dos primeros años de su gestión y posteriormente se reunirá mensualmente, pudiendo ser convocado extraordinariamente de acuerdo con la dinámica de trabajo. La convocatoria la realizará el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su calidad de Secretaría del SINGIR.
Párrafo I.- La convocatoria para reuniones ordinarias podrá establecerse según calendarización anual, la cual podrá ser modificada por comunicación formal con antelación de siete días hábiles a la fecha de realización. La convocatoria para reuniones extraordinarias se realizará con 3 días hábiles de antelación a la fecha de realización.
Párrafo II.- Las reuniones podrán ser realizadas de manera presencial, virtual o mixta; para lo cual podrán utilizarse todos los medios disponibles que cumplan con la posibilidad de participación directa y activa.
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Párrafo III.- De cada sesión se levantará una minuta de los temas discutidos, que será circulada entre los asistentes, con la indicación del plazo para presentar observaciones a la misma. Transcurrido dicho plazo y resueltas las observaciones, la minuta se considerará definitiva y será asentada en los archivos y puesta a disposición de los asistentes e interesados.
Artículo 39.- Toda documentación dirigida al Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos deberá ser presentada ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Departamento para la Gestión Integral de Residuos, lo cual podrá realizarse de manera física o digital.
Párrafo.- Para brindar acceso a este Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en un plazo no mayor a dos meses habilitará y comunicará en sus medios oficiales una dirección de correo electrónico para la recepción de las comunicaciones.
CAPÍTULO II DE LOS INVENTARIOS Y DIAGNÓSTICOS DE LOS RESIDUOS
Artículo 40.- Los inventarios y el diagnóstico de los residuos son instrumentos de política que se elaboran con el objeto de tomar decisiones en la Política Nacional para la Gestión Integral de los Residuos.
Párrafo.- Los diagnósticos e inventarios de los residuos son realizados por la autoridad ambiental con el apoyo de la Liga Municipal Dominicana, los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales, en virtud del artículo 24 de la Ley núm. 225-20.
Artículo 41.- Del contenido de los inventarios. El contenido mínimo de los inventarios de residuos será el siguiente:
1) Inventario de prestadores de servicio de gestión de residuos o gestores registrados y autorizados ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 2) Inventario de prestadores de servicio de gestión de residuos o gestores cuya autorización ha sido suspendida. 3) Ubicación georreferenciada de los sitios de disposición (vertederos y rellenos sanitarios). 4) Información general de la actividad de los prestadores (ente administrador, fecha de apertura, fecha prevista de clausura, área total del terreno, área utilizada, número de camiones recolectores que ingresan, cantidad de recolección diaria de residuos que gestionan, sistema de recolección y disposición de aguas pluviales, así como, sistema de recolección, tratamiento y disposición final de lixiviados para los que aplique). 5) Cantidad de residuos gestionados por los gestores con su respectiva clasificación conforme a la legislación vigente y al Plan Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
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6) Número de Planes Municipales de Gestión Integral de Residuos aprobados por el Ministerio y los respectivos ayuntamientos. 7) Los resultados de los reportes que los ayuntamientos pudieran hacer al Ministerio como consecuencia de los registros de eventos relacionados a riesgos actuales o potenciales en la contaminación de suelos y por parte de residuos peligrosos para el medio ambiente, con la correspondiente réplica del Ministerio ante el evento que causó el daño, tal como se indica en el artículo 21, inciso 12 de este Reglamento. 8) Cantidad de residuos exportados (clasificados por tipo de residuos). 9) Cantidad de residuos importados (clasificados por tipo de residuos). 10) Información de todas las mancomunidades creadas.
Párrafo I.- El contenido de los inventarios, así como sus parámetros, pueden ser modificados y actualizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo II.- Los inventarios serán realizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales cada cuatro años. Los mismos serán remitidos mediante el Subsistema de Información Ambiental de los Residuos y publicado en el portal institucional del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y se facilitará una copia en físico en las oficinas centrales del Ministerio, quien será el responsable de mantenerlos disponibles al público.
Artículo 42.- De los diagnósticos. Los diagnósticos de residuos deben contener las siguientes informaciones mínimas:
1) Contexto nacional y legal de los residuos. 2) Análisis y procesamiento de la información generada en los inventarios. 3) Los actores institucionales incluyendo actores gubernamentales, actores del Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros que se consideren en el proceso de realización del diagnóstico. 4) Actores de los ayuntamientos. 5) Partes interesadas y generadores de los siguientes sectores: comercial, de servicios, industrial, generadores de residuos orgánicos, especiales, zonas francas, generadores de residuos peligrosos. 6) Los gestores y prestadores de servicios. 7) Actores del transporte y recolección de residuos sólidos no peligrosos y peligrosos y análisis sobre los sistemas utilizados. 8) Análisis de los actores sociales y sus comunidades, que debe incluir relaciones entre los ayuntamientos, la autoridad ambiental, los ciudadanos y organizaciones privadas, públicas, gubernamentales y no gubernamentales. 9) Análisis sobre el funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión Integral de Residuos.
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10) Los aspectos sociales, económicos, financieros, culturales y legales del sistema de gestión y sus impactos negativos y positivos sobre el recurso hídrico, el suelo, el aire, el paisaje, la salud y el medio ambiente. 11) Conclusiones y oportunidades.
Párrafo.- Los diagnósticos serán realizados por el Ministerio cada cuatro años. Los mismos serán remitidos mediante el Subsistema de Información Ambiental de los Residuos y publicado en el portal institucional del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y se facilitará una copia en físico en las oficinas centrales del Ministerio, quien será el responsable de mantenerlos disponibles al público.
Artículo 43.- Todas las entidades gubernamentales o no gubernamentales, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluyendo los ayuntamientos, tienen la obligación de brindar la información correcta y necesaria que soliciten el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Ministerio de Salud para llevar a cabo los instrumentos de inventario y diagnósticos de residuos.
CAPÍTULO III DEL PLAN NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS (PLANGIR)
Artículo 44.- Requerimientos. La institución responsable de elaborar el Plan Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos es el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cual incluirá:
1) El diagnóstico con la determinación de la cantidad de residuos sólidos producidos por tipo de residuos, los lugares e instalaciones apropiados para la disposición de los residuos sólidos, las condiciones de las diferentes etapas de gestión, la estimación de los costos de las operaciones, valorización para cada una de las fases de la gestión integral de residuos. 2) Las estrategias y objetivos específicos que permitan la reducción, reutilización, reciclaje y valorización. 3) Metas e indicadores para evaluar la eficiencia del plan, así como los mecanismos para su actualización. 4) Las medidas a adoptar para conseguir dichos objetivos. 5) Los medios de financiamiento, incluyendo los de pagos compensatorios. 6) El procedimiento de evaluación y revisión, incluyendo sus indicadores. 7) Las acciones en materia de educación, difusión y concienciación ciudadana. 8) Las acciones para prevenir la contaminación de sitios. 9) Las acciones para implementar el reciclaje inclusivo, a través de la creación de empresas sociales y su participación en el manejo de los residuos.
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10) Otros elementos que especifique este Reglamento y los reglamentos técnicos derivados de la Ley núm. 225-20.
Artículo 45.- Coordinación intersectorial. El Plan Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos será elaborado en coordinación con un grupo intersectorial de instituciones públicas, sector privado y sociedad civil, para los cuales se deberán definir las metodologías y mecanismos de participación intersectorial.
Artículo 46.- Participación ciudadana. Para la elaboración del Plan Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá considerar las opiniones y criterios de la ciudadanía y los diferentes sectores en sus distintas expresiones organizativas, utilizando los mecanismos de participación que correspondan conforme las disposiciones legales que rigen la materia.
Párrafo.- El proceso de participación, consulta y socialización del Plan Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos deberá considerar los requerimientos establecidos en el Capítulo VI. De los Planes de Comunicación para la Educación y Participación Social.
Artículo 47.- Divulgación. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá llevar a cabo una labor de divulgación e información, por los mecanismos o medios idóneos, que faciliten la consulta y el acceso a la participación ciudadana, para lo cual se podrán contemplar, entre otros, los siguientes:
1) Consulta pública. 2) Buzón de observaciones y opiniones, físico o electrónico. 3) Mesas de trabajo: locales, regionales y/o sectoriales. 4) Cualquier otro mecanismo que se adapte a las necesidades locales conforme las disposiciones legales que rigen la materia.
Párrafo.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá sistematizar y analizar las observaciones y sugerencias que reciba. Las propuestas que surjan podrán ser incorporadas a las acciones del Plan Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos.
Artículo 48.- Consulta pública. La consulta pública se realizará mediante convocatoria al público en general para que emita su opinión y propuestas con respecto al Plan Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos. Esto se hará abriendo un plazo razonable de consulta y observaciones por escrito a la propuesta, mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación nacional y en el portal web del Ministerio.
Artículo 49.- Observaciones y opiniones. Los buzones de observaciones y opiniones sobre el tema de la gestión integral de residuos deben estar ubicados en las instalaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o a través de un medio electrónico que
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se pondrá a disposición para estos fines. Las observaciones y opiniones deben ser analizadas en forma inmediata, cuando las circunstancias lo ameriten y de ser necesario serán trasladadas al Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos.
Artículo 50.- Mesas de trabajo. Se podrán convocar mesas de trabajo locales, regionales y sectoriales, para efectos de elaborar instrumentos legales, propuestas técnicas, análisis de problemáticas concretas, en la búsqueda de soluciones locales, regionales o sectoriales, las cuales serán convocadas y coordinadas por la institución responsable de conformarlas.
Artículo 51.- Actualización y revisión. El Plan Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos será aprobado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, elaborado por un período de diez años y deberá revisarse al menos cada tres años.
CAPÍTULO IV DEL PROGRAMA NACIONAL DE REMEDIACIÓN Y REHABILITACIÓN DE SITIOS CONTAMINADOS
Artículo 52.- Competencia. Compete al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la creación del Programa Nacional de Remediación y Rehabilitación de Sitios Contaminados mediante reglamento técnico.
Artículo 53.- Responsabilidad de cumplimiento. El cumplimiento de dicho reglamento será responsabilidad de las personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades industriales, comerciales, de servicios, actividades agropecuarias o agroindustriales en el territorio nacional y cuyos procesos o actividades incluyan la producción, el transporte, uso, manejo, almacenamiento o transvase de alguna de las sustancias reguladas, ya sea en forma individual o incorporadas a las mezclas y productos que manipule.
Artículo 54.- Responsabilidad general. Aquellos entes generadores contemplados en el
artículo anterior serán responsables del cumplimiento en sus terrenos de los valores guía que se establecerán por medio del reglamento técnico correspondiente. Esto podrá ser corroborado mediante inspección y toma de muestras, según sus competencias, por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como por las demás entidades designadas por este. Se presumirá como responsable al propietario registral del sitio contaminado. La caracterización, remediación y elaboración de reportes de monitoreo, estarán a cargo del profesional responsable que designe el ente generador.
Artículo 55.- Listado de sustancias químicas. Mediante reglamento técnico se establecerá el listado de sustancias químicas y los valores guía a partir de los cuales se podrían provocar alteraciones perjudiciales a la calidad del suelo, a fin de evitar daños a la salud pública y al medio ambiente, así como establecerán los procedimientos administrativos para la gestión del riesgo en casos de contaminación de suelo y medios con los que este tenga contacto.
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Artículo 56.- Contenido del reglamento técnico. El reglamento técnico debe contener como mínimo:
1) Valores guía para sustancias químicas en suelo. 2) Método de análisis y métodos de muestreo. 3) Requerimientos de los reportes de monitoreo. 4) Contenido del plan de remediación, incluidos los costos de elaboración, así como ejecución del plan de remediación. 5) Controles estatales de los reportes de monitoreo. 6) Programa de rehabilitación de sitios contaminados.
Artículo 57.- Registro de sitios contaminados. Aquellos entes generadores o sitios que se demuestre incumplen con los parámetros de intervención o prevención, o los que sobrepasen el nivel de riesgo aceptable según análisis respectivo y específico para cada sitio, formarán parte del Registro de Zonas Contaminadas o del Registro de Zonas Potencialmente Contaminadas que llevará el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dicho registro constará en el expediente administrativo del ente generador, incluyendo las comunicaciones de las autoridades o expertos consultados para el caso específico y estará disponible para las autoridades ambientales.
CAPÍTULO V DE LOS PLANES MUNICIPALES DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS (PMGR)
Artículo 58.- Competencias. Las municipalidades son responsables de elaborar e implementar de forma participativa los Planes Municipales para la Gestión Integral de Residuos en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos.
Párrafo I.- La elaboración de los planes municipales se coordinará con actores públicos y sociales del territorio y contará con el apoyo técnico del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Liga Municipal Dominicana.
Párrafo II.- Las municipalidades podrán realizar los ajustes necesarios al plan según las necesidades del territorio demarcado para su elaboración.
Artículo 59.- Divulgación. Se dará a conocer cada Plan Municipal para la Gestión Integral de Residuos mediante una audiencia pública en la respectiva jurisdicción, con el fin de promover su implementación y fomentar la participación ciudadana.
Artículo 60.- Requerimientos. Los Planes Municipales para la Gestión Integral de Residuos (PMGR) deberán incluir:
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1) Diagnóstico de la situación actual de la gestión de residuos en el o los municipios, que incluya:
a) Establecer la composición y generación de los residuos sólidos urbanos producidos en el municipio en el último año. En caso de no contar con estudios de composición se pueden utilizar referencias nacionales o de instituciones de investigación del país que puedan ser validadas para la realidad del municipio. Además, deben incluirse los residuos peligrosos y de manejo especial en caso de contar con esta información. b) Frecuencia de recolección y cobertura (geográfica y porcentaje de población cubierta), además del porcentaje de población cubierta, y el número estimado de habitantes que cuentan con el servicio de recolección. c) Registro de experiencias, iniciativas y recursos existentes en el municipio para la gestión integral de residuos. d) Identificación y registro de tecnologías y prácticas de manejo existentes. e) Lista de avenidas, calles, callejones y áreas públicas en las que se prestará servicio de barrido manual y mecánico, así como de recolección de los residuos. f) Los planes de instalación y mantenimiento de contenedores y zafacones en las vías y áreas públicas. g) Rutas para la recolección domiciliaria de residuos sólidos, georreferenciadas, indicando: i) Tramo de cada vialidad con su localización en planos o imágenes aéreas. ii) Tipo de recolección. iii) Frecuencia, horarios, puntos de paradas de camiones recolectores. h) Descripción de la disposición final, estaciones de transferencia y tratamiento y de aprovechamiento. i) Descripción de acciones de recolección en los casos de residenciales, objetos voluminosos o cualquier otro caso. j) Plan de capacitación al personal administrativo y operativo. k) Plan de capacitación a los generadores y recicladores de base. l) Establecer programa de formalización e inclusión de los recicladores. m) Sitios de disposición final, su vida útil, y cantidad depositada en toneladas por año, así como identificación de los sitios de disposición clandestina existentes en el municipio. n) Determinar las fuentes financieras de recursos disponibles en el municipio para la atención de los servicios de gestión integral de residuos, tanto por la municipalidad, como por otros entes que se involucren en la gestión de residuos. o) Establecer de forma puntual los problemas que tiene el municipio para lograr una gestión integral de residuos sólidos.
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p) Establecer los requerimientos prioritarios para el cumplimiento de la legislación vigente respecto a la gestión integral de residuos sólidos. q) Plan de acción de integración a una mancomunidad.
2) Lineamientos estratégicos:
a) Alcance del Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos (cobertura geográfica, tiempo y tipo de residuos). b) Objetivo general. c) Objetivos específicos.
d) Plan de Acción, que contenga, a partir de los objetivos, metas, indicadores de cumplimiento de la meta, plazos estimados de cumplimiento de la meta, actividades/acciones destinadas al cumplimiento de la meta, indicadores de avance, recursos humanos, recursos financieros, responsables y cronograma.
3) Plan de monitoreo y control:
a) Descripción básica del sistema de monitoreo planteado, estableciendo responsables, áreas involucradas, fechas y frecuencias de aplicación. b) Establecimiento de los indicadores para el monitoreo y evaluación.
CAPÍTULO VI DE LOS PLANES DE COMUNICACIÓN PARA LA EDUCACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 61.- Garantía de participación informada. Los Planes de Comunicación para la Educación y Participación Social son instrumentos para garantizar la participación informada de los sectores de la sociedad en los programas y demás instrumentos de política establecidos en el artículo 19 de la Ley núm. 225-20.
Artículo 62.- Requisitos mínimos. Planes de Comunicación para la Educación y Participación Social deben contener como mínimo:
1) Propósito de la comunicación. 2) Objetivo general y específico. 3) Público meta de la comunicación. 4) Determinación del mensaje focal de la comunicación. 5) Estrategia de comunicación, con indicación de los canales a utilizar.
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6) Acciones, con indicación de recursos necesarios, responsable (s) y metas cuantificables. 7) Cronograma de ejecución. 8) Presupuesto. 9) Sistema de evaluación mediante métricas cuantificables de acuerdo con los objetivos y metas de las acciones establecidas.
Artículo 63.- Competencia y coordinación. Los Planes de Comunicación para la Educación y Participación Social a nivel nacional serán elaborados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con el Ministerio de Educación.
Párrafo.- En el caso de los Planes de Comunicación para la Educación y Participación Social a nivel municipal su aplicación y divulgación son responsabilidad de los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales, para lo cual podrán solicitar la guía y colaboración del Ministerio de Educación.
Artículo 64.- De la promoción de la prevención y reducción de la generación de residuos. Para impulsar la participación de productores, generadores, importadores y demás sectores sociales en la prevención y reducción de la generación de residuos, se promoverá en los planes de comunicación:
1) La sustitución de los materiales que se empleen como insumos en los procesos que generen residuos, por otros materiales que al procesarse no generen dicho tipo de residuos. 2) El empleo de tecnologías que generen menos residuos, o que no los generen. 3) El establecimiento de programas de minimización, en los que las grandes empresas proporcionen asesoría a las pequeñas y medianas que sean sus proveedoras, o bien, que estas cuenten con el apoyo de instituciones académicas, asociaciones profesionales, cámaras y asociaciones industriales, así como otras organizaciones afines.
TÍTULO IV DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
CAPÍTULO I DEL FIDEICOMISO PÚBLICO - PRIVADO PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS
Artículo 65.- Constitución, puesta en operación y funcionamiento del Fideicomiso Público - Privado para la Gestión Integral de Residuos Sólidos. Para efectos de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 de la Ley núm. 225-20, que creó el Fideicomiso
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Público – Privado para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, el Poder Ejecutivo, realizará todas las gestiones e instrumentará todos los actos y autorizaciones que sean necesarios para materializar la constitución y puesta en operación y funcionamiento del Fideicomiso creado por la Ley núm. 225-20.
Artículo 66.- Objetivos del Fideicomiso. El Fideicomiso Público - Privado para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, además de los objetivos enunciados en los artículos 37, párrafo II y 38 de la Ley núm. 225-20, cumplirá con los siguientes fines:
1) Gestionar, aprobar e implementar el fondo para financiar los proyectos de remediación y rehabilitación de sitios contaminados, que cumplan con lo establecido en la Ley núm. 225- 20 y el presente Reglamento.
Artículo 67.- Proceso de selección de la sociedad fiduciaria. El proceso de selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, lo realizará el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con rigurosa observancia de la normativa aplicable.
Artículo 68.- Funcionamiento y operación del Fideicomiso Público-Privado para la Gestión Integral de Residuos Sólidos. En cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo del
artículo 38 de la Ley núm. 225-20, las normas y procedimientos relativos al funcionamiento y operación del Fideicomiso, serán definidos en un reglamento técnico especializado a ser emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuyo contenido deberá estar acorde con los lineamientos de: (i) la Ley núm. 225-20 General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos, de fecha 2 de octubre de 2020; (ii) la Ley núm. 189- 11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, de fecha 16 de julio de 2011, y el Decreto núm. 95-12, de fecha 2 de marzo de 2012, que establece el Reglamento para regular los aspectos que en forma complementaria a la Ley núm. 189-11, se requieren para el funcionamiento de la figura del Fideicomiso en sus distintas modalidades; (iii) la Ley núm. 249-17, que modifica la Ley núm. 19-00 del Mercado de Valores de la República Dominicana, de fecha 19 de diciembre de 2017, y su Reglamento de Aplicación instituido mediante Decreto núm. 664-12, de fecha 7 de diciembre de 2012, modificado mediante el Decreto núm. 119-16, de fecha 2 de marzo de 2016; (iv) la Ley núm. 47-20 de Alianzas Público - Privadas, de fecha 20 de febrero de 2020, y su Reglamento de Aplicación instituido mediante Decreto núm. 434-20, de fecha 1 de septiembre de 2020; y (v) demás normativas complementarias aplicables.
Artículo 69.- Consejo Directivo del Fideicomiso Público – Privado para la Gestión Integral de Residuos Sólidos. La administración del Fideicomiso será integrada por un Consejo, conformado por ocho (8) miembros; cuatro pertenecientes al Estado dominicano, entre ellos uno representando a los gobiernos locales, y cuatro pertenecientes al sector privado, a saber:
1) Un representante del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá. 2) Un representante del Ministerio de Hacienda. 3) El Secretario General de la Liga Municipal Dominicana.
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4) Un representante de los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional, designado por la Federación Dominicana de Municipios (FEDOMU). 5) Un representante de la Red Nacional de Apoyo Empresarial a la Protección Ambiental (ECORED). 6) Un representante de la Asociación de Industrias de la República Dominicana (AIRD). 7) Un representante de la Industria de Gestión Integral de Desechos Sólidos, designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 8) El Consejo Directivo del Fideicomiso tendrá un Director Ejecutivo, designado por el Poder Ejecutivo.
Párrafo. El Director Ejecutivo del Consejo del Fideicomiso será el secretario del Consejo Directivo del Fideicomiso, con voz y sin voto. Los requisitos y funciones del Director Ejecutivo serán establecidos en el reglamento técnico especializado a ser emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para regular el funcionamiento y operación del Fideicomiso.
Artículo 70.- Rol del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como órgano rector de la política pública en materia de medio ambiente y recursos naturales, es la entidad encargada de fijar las políticas públicas para la preparación, presentación, análisis, evaluación, viabilización, aprobación y seguimiento de los proyectos de tratamiento y disposición final de residuos con impacto regional; y de los proyectos de tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos sólidos con impacto regional que serán beneficiados con los recursos del Fideicomiso.
Párrafo I. El Departamento para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, Unidad Administrativa adscrita al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, creado mediante el artículo 15 de la Ley núm. 225-20, tendrá la responsabilidad de supervisar, fiscalizar, aprobar o rechazar de manera previa todos los proyectos e iniciativas para la gestión integral de los residuos sólidos que se presenten al Comité Directivo del Fideicomiso.
Párrafo II. Los proyectos que sean presentados ante el Consejo Directivo del Fideicomiso deberán cumplir con las normas, disposiciones y reglamentos técnicos emitidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de manera que todos los proyectos sean ejecutados en cumplimiento con la Ley núm. 225-20, su reglamentación y normativa complementaria.
Párrafo III. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá la responsabilidad de proponer al Consejo Directivo del Fideicomiso los mecanismos para acceder a fuentes de financiamiento y cooperación técnica no reembolsable para la realización de proyectos relacionados a la gestión integral de los residuos sólidos.
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CAPÍTULO II DEL BONO VERDE
Artículo 71.- Del destino. Los recursos obtenidos por medio de un Bono Verde se destinarán exclusivamente a financiar o refinanciar parcial o totalmente proyectos verdes, ya sean nuevos o existentes.
Párrafo I. Los proyectos verdes deben estar alineados al menos a las categorías de proyectos definidas en este Reglamento y la Ley núm. 225-20.
Párrafo II. Se considerarán en esta categoría los proyectos que presenten las actividades indicadas en el artículo 45 de la Ley núm. 225-20.
Artículo 72.- Sujeción a la regulación del mercado de valores. El Bono Verde como instrumento financiero podrá ser emitido por el Fideicomiso Público - Privado para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, el Estado dominicano, organismos internacionales bilaterales y multilaterales, así como personas jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en la regulación sectorial vigente y con los objetivos y propósitos de la ley. Lo relativo a los requisitos de emisión, registro y negociación de bonos verdes se realizará en observancia a la regulación de la Ley núm. 249-17, de Mercado de Valores de la República Dominicana. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales promoverá, en coordinación con los demás entes públicos y privados correspondientes, un sistema de mercado de bonos de carbono donde pueda desarrollarse la emisión y negociación de bonos verdes.
TÍTULO V DE LOS REGISTROS
Artículo 73.- Registro de generadores. Las personas que conforme a la Ley núm. 225- 20 estén obligadas a registrarse ante el Ministerio como generadores de residuos peligrosos y/o de manejo especial se sujetarán al siguiente procedimiento:
1) Se entregará directamente en las oficinas del Ministerio o a través del Subsistema de Información Ambiental de los Residuos del Ministerio, la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social del solicitante, domicilio, giro o actividad preponderante. b) Nombre del representante legal, en su caso. c) Fecha de inicio de operaciones. d) Denominación de la actividad principal. e) Ubicación del sitio donde se realiza la actividad. f) Clasificación de los residuos que estime generar.
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g) Cantidad anual estimada de generación de cada uno de los residuos por los cuales solicite el registro.
2) A la información proporcionada se anexarán en formato físico o electrónico, imágenes u otros análogos, la identificación personal, cuando se trate de personas físicas o el documento legal que cuente con el registro mercantil correspondiente cuando se trate de personas jurídicas. En caso de contar con Registro Único de Personas Acreditadas bastará indicar dicho registro.
3) Una vez incorporados los datos, el Ministerio automáticamente, por el mismo sistema por el cual se ingresó la información señalada en el artículo anterior, indicará el número con el cual queda registrado el generador y la categoría de generación asignada.
Párrafo I.- En caso de que para el interesado no fuere posible anexar electrónicamente los documentos señalados en el presente artículo, podrá enviarlos a la dirección electrónica que para tal efecto se habilite o presentará copia de los mismos en las oficinas del Ministerio.
Párrafo II.- En tanto se suscriben los convenios a que se refieren los artículos 21 y 129 del presente Reglamento, los microgeneradores de residuos peligrosos y/o de manejo especial se registrarán ante el Ministerio conforme al procedimiento previsto en el presente artículo.
Artículo 74.- Información en la solicitud de registro. La categoría en la cual se encuentren registrados los generadores de residuos peligrosos y/ o de manejo especial se modificará cuando exista reducción o incremento en las cantidades generadas de dichos residuos durante dos años consecutivos.
Párrafo I.- Los generadores interesados en modificar la categoría en la cual se encuentren registrados, deberán incorporar en el Subsistema de Información Ambiental de los Residuos del Ministerio, o a través del sistema que este establezca, la siguiente información:
1) Número de registro del generador. 2) Descripción breve de las causas que motivan la modificación. 3) Nueva categoría en la que solicita quedar registrado.
Párrafo II.- El Ministerio, en el momento de la incorporación indicará la aceptación del cambio de categoría.
Artículo 75.- Modificación de registros. Los generadores de residuos podrán actualizar la información relativa a sus datos de identificación personal y del lugar donde generan sus residuos, mediante la incorporación de los nuevos datos en el sistema señalado en el artículo 73 del Reglamento. El Ministerio, en el momento de la incorporación, dará por realizada la actualización.
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TÍTULO VI DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 76.- Autorización para manejo de residuos. Para obtener autorización, en términos del artículo 68 de la ley, con excepción de la importación y exportación de residuos peligrosos y/o de manejo especial que se sujetarán a lo previsto en el Título VIII de este Reglamento, los interesados deberán presentar solicitud de autorización ambiental conforme la Ley núm. 64-00 y disposiciones vigentes, mediante formato que expida el Ministerio, la cual contendrá la siguiente información:
1) Datos generales de la persona, que incluyan nombre, denominación o razón social, domicilio, teléfono, el domicilio y/o dirección electrónica para recibir notificaciones y ubicación de las instalaciones expresada en coordenadas geográficas. En este apartado, el solicitante señalará la información que clasifique como confidencial en términos de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04. 2) Nombre y firma de los representantes legal y técnico de la empresa. 3) Descripción e identificación de cada uno de los residuos peligrosos y/o de manejo especial que se pretenden manejar, donde se indiquen sus características físicas, químicas o biológicas, y la cantidad anual estimada de gestión. 4) La capacidad anual estimada de las instalaciones en donde se pretende llevar a cabo la actividad de gestión. 5) Indicación del uso del suelo autorizado en el domicilio o zona donde se pretende instalar. 6) La actividad que se pretenda realizar, misma que se describirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de este Reglamento. 7) La fecha de inicio de operaciones y la inversión estimada del proyecto. 8) Las acciones por realizar cuando arriben los residuos peligrosos y/o de manejo especial a la instalación en donde se llevará a cabo la actividad respectiva, incluyendo las de descarga y pesaje de los mismos, y aquellas que se realicen para confirmar la información a que se refiere el numeral 5 del presente artículo, así como los movimientos de entrada y salida de la zona de almacén. 9) El tipo de almacenamiento, envasado o a granel, y la capacidad de almacenamiento para los residuos peligrosos y/o de manejo especial dentro de las instalaciones antes de su manejo específico, excepto centros de acopio. 10) La descripción de los equipos a emplear en la actividad de manejo, detallando sus sistemas de control. 11) La información de soporte técnico de los procesos o tecnologías a los que se someterán los residuos peligrosos y/o de manejo especial, así como elementos de información que demuestren, en la medida de lo posible, que se propone la mejor tecnología disponible y económicamente accesible, así como las formas de operación acordes con las mejores prácticas ambientales.
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12) Las medidas de seguridad implementadas en todo el proceso. 13) Las características de los residuos generados durante la operación del manejo, la cantidad estimada que se generará y la gestión que se les dará. 14) La propuesta de seguros o garantías financieras que, en su caso, se requieran, en los términos del artículo 33 de este Reglamento.
Párrafo.- Los transportistas de residuos peligrosos únicamente proporcionarán la información señalada en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 77.-Autorización para prestadores de servicio de manejo de residuos. La información relativa a la actividad para la cual se solicita autorización describirá lo siguiente:
1) Para la instalación y operación de centros de acopio:
a) El tipo de instalación: cubierta o a la intemperie. b) Las dimensiones y materiales con los que están fabricadas las paredes y divisiones y los pisos. c) Los tipos de iluminación y ventilación: artificial o natural. d) Las formas de almacenamiento que se utilizarán: a granel o envasado, especificando la altura máxima de las estibas y la manipulación de los residuos peligrosos cuando el almacenamiento se realice a granel. e) Los sistemas de almacenamiento, en su caso. f) Las estructuras u obras de ingeniería de la instalación para evitar la liberación de los residuos peligrosos y/o de manejo especial y la contaminación al medio ambiente.
2) Para la reutilización de residuos peligrosos y/o de manejo especial fuera de la fuente que los generó se indicarán las características técnicas del material o residuo a reutilizar, los procesos productivos en los cuales serán utilizados, su capacidad anual de reutilización y su balance de materia. 3) Para el reciclaje o coprocesamiento de residuos peligrosos y/o de manejo especial fuera de la fuente que los generó: a) Los procedimientos, métodos o técnicas de reciclaje o coprocesamiento que se proponen, detallando todas sus etapas. b) Las cargas de residuos peligrosos y/o de manejo especial, emisiones, efluentes y generación de otros residuos, así como los parámetros de control del proceso. c) Cuando se realice un aprovechamiento energético o de sustitución de materiales se especificará, además, el balance de energía, el poder calorífico del residuo y el proceso al cual será incorporado.
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4) Para la prestación de servicios de tratamiento de residuos peligrosos y/o de manejo especial:
a) La tecnología de tratamiento que se empleará para tratar los residuos peligrosos y/o de manejo especial, mencionando las capacidades nominales y de operación, anuales, de los equipos a instalar, incluyendo el balance de materia y energía e indicando los parámetros de control de la tecnología. b) En su caso, los métodos o análisis que se emplearán para determinar que el residuo tratado ya no es peligroso.
Párrafo I.- Cuando respecte al tratamiento de residuos que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, solamente se describirá el tratamiento que se aplicará a los mismos, indicando la tecnología que se empleará y las condiciones de diseño para la operación.
5) Para el tratamiento de residuos peligrosos y/o de manejo especial mediante tecnologías de celdas de confinamiento:
a) Las características físicas, químicas o biológicas y la cantidad de los residuos peligrosos y/o de manejo especial que se pretenden inyectar. b) Sistema o método y vía a través del cual se realizará dicha inyección. c) Características geológicas del estrato o formación de inyección. d) Las medidas para prevenir la contaminación de acuíferos y de cuerpos de aguas. e) Descripción de la operación y mantenimiento de las celdas de confinamiento, y f) Descripción del cierre y abandono de las celdas de confinamiento.
6) Para la prestación de servicios de incineración de residuos peligrosos:
a) El proceso que se empleará para incinerar residuos peligrosos y/o de manejo especial, mencionando las capacidades nominales y de operación, anuales, de los equipos a instalar, incluyendo el balance de materia y energía e indicando los parámetros de control del proceso. b) Las temperaturas de proceso, eficiencia del equipo, eficiencia de destrucción de los residuos que puede alcanzar el sistema, tiempo de residencia de los gases y las concentraciones de los contaminantes que genera el equipo. c) El sistema de alimentación de residuos peligrosos, así como las operaciones realizadas en esta actividad. d) Los combustibles utilizados para la incineración de residuos, incluyendo su almacenamiento y forma de alimentación durante la operación, y e) El sistema de control y monitoreo de emisiones, incluyendo su operación y puntos de muestreo.
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Párrafo II.- Lo previsto en este numeral aplica para pirólisis, plasma y gasificación.
7) Para la prestación de servicios de tratamiento de suelos contaminados:
a) Las metodologías de tratamiento o remediación que se propone aplicar, describiendo detalladamente todos sus aspectos técnicos, su rango de aplicación y el contaminante al cual aplica la misma. b) Los recursos materiales y técnicos necesarios para la ejecución de las metodologías señaladas en el inciso anterior, y c) La capacidad de tratamiento expresada en toneladas por año. 8) Para la construcción y operación de una instalación de disposición final de residuos peligrosos y/o de manejo especial en las propias instalaciones o para la prestación de servicios a terceros:
a) La capacidad estimada del confinamiento. b) La relación y cantidad de materias primas necesarias para la operación del confinamiento. c) La capacidad total de almacenamiento de materias primas. d) La capacidad estimada de tratamiento de residuos peligrosos y/o de manejo especial por día. e) Las instalaciones y las condiciones de operación involucradas en el confinamiento. f) Las tecnologías de tratamiento empleadas previas a la disposición final. g) Los métodos de análisis aplicables y el plan de muestreo para confirmar la reducción de la peligrosidad de los residuos peligrosos y/o de manejo especial que se confinan. h) La forma en que se almacenarán los residuos previamente a su disposición final: a granel o envasado, y la ubicación del área de almacenamiento temporal con respecto a las otras áreas de la instalación. i) La forma que se propone para disponer los residuos peligrosos y/o de manejo especial en las celdas de confinamiento o para almacenarlos o acomodarlos en las cavidades geológicamente estables. j) Las operaciones previas al confinamiento de los residuos, así como el diagrama de flujo correspondiente.
9) Para el transporte de residuos peligrosos y/o de manejo especial se describirán los residuos y la forma en que se recolectarán y transportarán, así como los vehículos que se utilizarán.
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Artículo 78.- Solicitud de autorización de gestión de residuos. La solicitud de autorización se acompañará con la documentación siguiente:
1) Copia de identificación personal del solicitante o del acta constitutiva de la persona jurídica cuyo objeto social ampare las actividades que pretende desarrollar. 2) Documento jurídico que acredite al representante legal. 3) Copia de la autorización de uso de suelo expedida por la autoridad competente. 4) Copia del plano del proyecto ejecutivo de la planta en conjunto, el cual debe indicar la distribución de las áreas, incluyendo el almacén de residuos peligrosos y/o de manejo especial recibidos para su manejo y el área de manejo de estos, según se trate. En el caso de instalaciones de disposición final, el plano especificará además la ubicación de las áreas de tratamiento, solidificación y confinamiento. 5) El diagrama de flujo del proceso, indicando los puntos donde se generen emisiones a la atmósfera, descargas de agua residuales, subproductos, residuos o contaminantes, incluyendo sus volúmenes de generación, en congruencia con el balance de materia, cuando se trate de reciclaje, tratamiento o incineración de residuos peligrosos y/o de manejo especial. 6) Programa de capacitación al personal involucrado en el manejo de residuos peligrosos y/o de manejo especial, en la remediación de suelos contaminados, en la operación de los procesos, equipos, medios de transporte, muestreo y análisis de los residuos, así como en otros aspectos relevantes que, según corresponda, el promotor haya incorporado. 7) Programa de prevención y atención de contingencias o emergencias ambientales y accidentes, el cual contendrá la descripción de las acciones, medidas, obras, equipos, instrumentos o materiales con que se cuenta para controlar contingencias ambientales derivadas de emisiones descontroladas, fugas, derrames, explosiones o incendios que se puedan presentar en todas las operaciones que realiza la empresa como resultado del manejo de residuos peligrosos y/o de manejo especial, y 8) Copia de la autorización en materia de impacto ambiental, en su caso.
Párrafo I.- Los transportistas de residuos peligrosos exhibirán únicamente la documentación señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo.
Párrafo II.- Se tendrá por cumplido lo dispuesto en el numeral 7 del presente artículo, cuando se hubiese presentado ante el Ministerio un programa de prevención de accidentes en los términos del artículo 79 de la Ley núm. 64-00.
Artículo 79.- Solicitud de autorización. Además de la documentación señalada en los
artículos anteriores, de acuerdo con la actividad que se pretenda realizar, se anexará la siguiente:
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1) Para la incineración de residuos peligrosos y/o de manejo especial, la propuesta de protocolo de pruebas específico para esta actividad. Lo previsto en este numeral aplica para pirólisis, plasma y gasificación.
2) Para la prestación de servicios de tratamiento de residuos peligrosos y/o de manejo especial mediante tecnologías de celdas de confinamiento:
a) El proyecto ejecutivo de diseño y construcción de las celdas de confinamiento. b) Los resultados de las pruebas de integridad de las celdas de confinamiento. c) Los estudios técnicos de hidrología, de geohidrología, de geofísica, de geología correspondientes, que determinen la viabilidad de la inyección de residuos en el sitio seleccionado. d) Los resultados de las pruebas de laboratorio en donde se muestre la interacción del material del estrato geológico con el residuo que se pretende inyectar, y e) El análisis comparativo de los beneficios ambientales por la aplicación de la tecnología de celdas de confinamiento contra otras tecnologías. 3) Para la prestación de servicios de tratamiento de suelos contaminados:
a) El listado de insumos directos e indirectos que serán utilizados en el proceso de tratamiento, indicando sus nombres comerciales y la relación de alimentación para cada una de ellas. En el caso de los insumos directos, se indicará la cantidad a utilizar por metro cúbico de suelo a tratar, y b) Las hojas de seguridad de los reactivos, productos, fórmulas químicas o cepas bacterianas a ser utilizadas en el proceso de tratamiento, las cuales deberán presentarse con el nombre y firma del responsable técnico, lo anterior a fin de poder evaluar su uso para los fines que se solicitan, así como sus efectos al medio ambiente.
4) Para la construcción y operación de una instalación de disposición final de residuos peligrosos y/o de manejo especial se anexará el estudio de vulnerabilidad del sitio, el cual contendrá:
a) La geología regional y local del sitio. b) La climatología e hidrología superficial del sitio. c) El estudio de hidrología del sitio. d) El estudio de geofísica del sitio. e) La estimación de la migración potencial de los contaminantes al agua subterránea. f) La determinación del grado de protección del acuífero.
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g) La determinación de los riesgos asociados a los residuos y materiales presentes en la operación del confinamiento controlado, probabilidades de ocurrencia de accidentes, los radios potenciales de afectación y las zonas de seguridad. h) La definición de recomendaciones, propuestas por quien elabora el estudio de vulnerabilidad, para disminuir el riesgo asociado a la operación del confinamiento controlado. i) La determinación del riesgo a instalaciones e infraestructura del confinamiento y de las zonas vecinas por fugas, incendios y explosión. j) La determinación del riesgo hidrológico por precipitación, inundación y corrientes superficiales. k) El estudio y los resultados de mecánica de suelo y subsuelo del sitio. l) La determinación del riesgo geológico por fallas, sismos y deslizamientos. m) La determinación de lixiviados de los residuos estabilizados. n) La determinación, movilidad, persistencia y toxicidad de los contaminantes o componentes críticos de los residuos estabilizados para los ecosistemas. o) La determinación de los factores específicos al sitio que influyen en la exposición y dispersión de los contaminantes en aire, agua y suelo. p) La determinación y categorización de los puntos, rutas y vías de exposición presentes y futuras. q) La determinación de las poblaciones receptoras más vulnerables. r) La determinación de los valores de las dosis de referencia para los contaminantes o componentes críticos no cancerígenos y de los índices de riesgo para el caso de efectos adversos cancerígenos. s) La determinación de los índices de peligrosidad para el caso de efectos adversos no cancerígenos y los índices de riesgo para el caso de efectos adversos cancerígenos. t) El cálculo de la exposición total para los grupos poblacionales presentes más vulnerables para las distintas rutas y vías de exposición, y u) La determinación de las posibles consecuencias o efectos adversos a la salud humana y al medio ambiente de los riesgos evaluados que se desprenden de la presencia de los contaminantes o componentes críticos.
Párrafo.- Cuando se trate de las autorizaciones a que se refiere el numeral 4 de este artículo, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales solicitará opinión al Ministerio de Salud Pública respecto de la documentación a que se refieren los incisos t) y u) del citado dispositivo. Ambas dependencias suscribirán las bases de colaboración necesarias para fijar la forma y los plazos en que se dará atención al trámite de dichas solicitudes.
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Artículo 80.- Procedimiento de expedición de autorizaciones. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales resolverá las solicitudes de autorización conforme al siguiente procedimiento:
1) La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, solicitará por única ocasión al interesado en los primeros 15 días hábiles para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro de un plazo similar, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación. 2) Transcurrido el plazo sin que se complete la información faltante, se desechará el trámite, y 3) Concluidos los plazos anteriores, el Ministerio reanudará y deberá resolver en los términos del artículo siguiente.
Párrafo.- Cuando el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales requiera información adicional, el requerimiento correspondiente interrumpirá el plazo de resolución correspondiente.
Artículo 81.- Plazos de resolución. Los plazos de resolución para las autorizaciones, atendiendo a la actividad respecto de la cual se solicite, serán los establecidos en el procedimiento de autorizaciones ambientales del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 82.- Contenido de las autorizaciones. Las autorizaciones que expida el Ministerio deberán contener lo siguiente:
1) Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular. 2) Nombre y ubicación de las instalaciones respectivas. 3) Actividad o servicios que se autorizan realizar. 4) Nombre y tipo de residuos objeto de autorización. 5) Metodologías, tecnologías y procesos de operación autorizados. 6) Número de autorización. 7) Vigencia de la autorización. 8) Garantías que deban exhibirse y el monto de las mismas, y 9) Las condiciones técnicas específicas para el desarrollo de la actividad o la prestación del servicio autorizadas.
Párrafo.- El Ministerio establecerá condiciones técnicas a partir de las evaluaciones de la información y documentación presentadas en la solicitud.
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Artículo 83.- Actividades de reciclaje. En tanto no se expidan los reglamentos técnicos específicos que regulen tecnologías o procesos de reciclaje, tratamiento, incineración, gasificación, plasma, termólisis u otros, el Ministerio podrá solicitar al prestador de servicio el proyecto ejecutivo y el desarrollo de un protocolo de pruebas, siempre que:
1) La tecnología o el proceso sea innovador y no exista experiencia al respecto. 2) Existan antecedentes de que la citada tecnología o proceso no es eficaz para los residuos peligrosos y/o de manejo especial que se pretenden manejar. 3) Se pretenda realizar incineración de residuos, o 4) Se pretenda manejar compuestos halogenados u orgánicos persistentes.
Párrafo.- El protocolo de pruebas se realizará de acuerdo con lo establecido en el reglamento técnico correspondiente.
Artículo 84.- Acumulación de autorizaciones. Cuando alguno de los trámites previstos en el presente Reglamento requiera de otra autorización por parte del Ministerio, se acumularán los procedimientos y se emitirá la resolución que corresponda dentro del plazo más alto que haya sido establecido entre los trámites acumulados.
Artículo 85.- Unificación de trámites. El Ministerio podrá establecer los mecanismos que permitan unificar en un solo procedimiento los trámites derivados del presente ordenamiento con otros que sean de su competencia, mediante el acto administrativo que se publique en el portal electrónico institucional del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 86.- Vigencia de autorizaciones de manejo integral de residuos. La vigencia de las autorizaciones en materia de manejo de residuos será:
1) Para la disposición final de residuos peligrosos y/o de manejo especial, máximo cinco años que podrán ser prorrogados atendiendo al cálculo de la vida útil de las instalaciones, 2) Para la reutilización, reciclaje, coprocesamiento, tratamiento, gasificación, plasma, termólisis, incineración, operación de centros de acopio o transporte, máximo cinco años que podrán ser prorrogados atendiendo al cálculo de la vida útil de las instalaciones.
Párrafo.- Para cualquier otra actividad que no tenga señalada una vigencia expresa en la Ley núm. 225-20 o en el presente Reglamento, la vigencia mínima será de un año y la máxima de cinco años, atendiendo a las condiciones de operación propuestas, al cumplimiento con los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) y las disposiciones de los reglamentos técnicos aplicables.
Artículo 87.- Prórroga de autorizaciones. La vigencia de las autorizaciones podrá prorrogarse por periodos iguales al originalmente autorizado, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
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1) Que la solicitud de prórroga se presente en el último año de vigencia de la autorización y hasta cuarenta y cinco días hábiles previos al vencimiento de la vigencia mencionada. 2) Que la actividad desarrollada por el solicitante sea igual a la originalmente autorizada. 3) Que no hayan variado los residuos peligrosos y/o de manejo especial por los que fue otorgada la autorización original, y 4) Que el solicitante sea el titular de la autorización.
Párrafo I.- La solicitud de prórroga se presentará por escrito y el Ministerio podrá verificar el cumplimiento dado por parte del solicitante a las condiciones y términos establecidos en la autorización originalmente otorgada, así como en la ley, en este Reglamento y en los reglamentos técnicos aplicables, previamente a resolver sobre la solicitud de prórroga.
Párrafo II.- El Ministerio resolverá sobre el otorgamiento de la prórroga de autorización en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que la solicitud respectiva se haya recibido, aun cuando no se haya realizado la visita de verificación señalada en el párrafo anterior.
Artículo 88.- Transferencia de autorizaciones de manejo de residuos. Los titulares de una autorización podrán solicitar al Ministerio la modificación de dicha autorización, para lo cual deberán presentar una solicitud, mediante el formato establecido, la cual contendrá el número de autorización, la modificación que solicita y las causas que motivan la modificación, anexando los documentos con los cuales se acrediten dichas causas.
Párrafo I.- El Ministerio aprobará, en su caso, la modificación solicitada en apego a las disposiciones contenidas en este Reglamento para el otorgamiento de autorizaciones.
Párrafo II.- Cuando se trate de cambio de denominación o razón social bastará con que se dé aviso al Ministerio, mismo que se formulará por escrito y el cual deberá acompañarse de copia certificada del registro en el Registro Mercantil correspondiente de la persona jurídica, y en la cual se haya acordado y aprobado el cambio de denominación o razón social, así como el instrumento jurídico mediante el cual se acredita la personalidad de quien será el representante legal de la empresa a la que se ha cambiado la denominación o razón social.
Artículo 89.- Modificación de autorización. El Ministerio, para otorgar la prórroga o autorizar la modificación tomará en consideración lo siguiente:
1) Que durante el desarrollo de la actividad autorizada no se generen residuos que representen un riesgo a la población, al medio ambiente o a los recursos naturales y que dicha actividad cumpla con las disposiciones técnicas y jurídicas ambientales aplicables.
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2) Que respecto a los tratamientos aplicables a los residuos peligrosos disminuyan o eliminen las características que los hacen peligrosos, independientemente del método utilizado. 3) Que el manejo de residuos no consista en o implique una dilución o dispersión de los componentes o contaminantes que hacen peligroso a un residuo. 4) Que se cumplan las obligaciones establecidas por las disposiciones del Ministerio en materia de residuos peligrosos y/o de manejo especial, o 5) Que se haya cumplido con las condiciones establecidas en la autorización, cuando se trate de prórrogas.
Artículo 90.- Almacén de residuos. Los generadores o prestadores de servicios que soliciten prórroga de seis meses adicionales para el almacenamiento de residuos, presentarán ante el Ministerio una solicitud con veinte días hábiles de anticipación a la fecha en que venza el plazo autorizado por la ley para el almacenamiento, la cual contendrá la siguiente información:
1) Nombre, denominación o razón social y número de registro o autorización, según corresponda, y 2) Justificación de la situación de tipo técnico, económico o administrativo por la que es necesario extender el plazo de almacenamiento.
Párrafo.- El Ministerio dará respuesta a la solicitud en un plazo máximo de diez días hábiles, de no darse respuesta en dicho plazo se considerará que la prórroga ha sido autorizada.
Artículo 91.- Revocación de las autorizaciones de manejo de residuos. El Ministerio suspenderá los efectos de las autorizaciones otorgadas cuando:
1) Se falsifiquen documentos para acreditar el cumplimiento de condiciones establecidas en la autorización, o 2) El documento original de la autorización o sus reproducciones presenten alteraciones o modificaciones en su contenido.
Artículo 92.- Cuando el Ministerio tenga conocimiento de alguna de las causas de revocación o suspensión señaladas en los artículos anteriores o en la ley, iniciará el procedimiento administrativo de revocación correspondiente, el cual se tramitará conforme a lo previsto en la Ley núm. 64-00.
TÍTULO VII DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS
CAPÍTULO I DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE RESIDUOS
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SECCIÓN I DEL ALMACENAMIENTO Y CENTROS DE ACOPIO DE RESIDUOS
Artículo 93.- Almacenamiento de residuos. Las áreas de almacenamiento de residuos peligrosos, de manejo especial y/o residuos sólidos urbanos de pequeños y grandes generadores, así como de prestadores de servicios deberán cumplir con las condiciones siguientes, además de las que establezcan los reglamentos técnicos para algún tipo de residuo en particular:
1) Condiciones básicas para las áreas de almacenamiento:
a) Estar separadas de las áreas de producción, servicios, oficinas y de almacenamiento de materias primas o productos terminados. b) Estar ubicadas en zonas donde se reduzcan los riesgos por posibles emisiones, fugas, incendios, explosiones e inundaciones. c) Contar con dispositivos para contener posibles derrames, tales como muros, pretiles de contención o fosas de retención para la captación de los residuos en estado líquido o de los lixiviados. d) Cuando se almacenan residuos líquidos, se deberá contar en sus pisos con pendientes y, en su caso, con trincheras o canaletas que conduzcan los derrames a las fosas de retención con capacidad para contener una quinta parte como mínimo de los residuos almacenados o del volumen del recipiente de mayor tamaño. e) Contar con pasillos que permitan el tránsito de equipos mecánicos, eléctricos o manuales, así como el movimiento de grupos de seguridad y bomberos, en casos de emergencia. f) Contar con sistemas de extinción de incendios y equipos de seguridad para atención de emergencias, acordes con el tipo y la cantidad de los residuos peligrosos almacenados. g) Contar con señalamientos y letreros alusivos a la peligrosidad de los residuos peligrosos almacenados, en lugares y formas visibles. h) El almacenamiento debe realizarse en recipientes identificados considerando las características de peligrosidad de los residuos, así como su incompatibilidad, previniendo fugas, derrames, emisiones, explosiones e incendios. i) La altura máxima de las estibas será de tres tambores en forma vertical. 2) Condiciones para el almacenamiento en áreas cerradas, además de las precisadas en el numeral 1 de este artículo:
a) No deben existir conexiones con drenajes en el piso, válvulas de drenaje, juntas de expansión, albañales o cualquier otro tipo de apertura que pudieran permitir que los líquidos fluyan fuera del área protegida.
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b) Las paredes deben estar construidas con materiales no inflamables. c) Contar con ventilación natural o forzada. En los casos de ventilación forzada, debe tener una capacidad de recepción de por lo menos seis cambios de aire por hora. d) Estar cubiertas y protegidas de la intemperie y, en su caso, contar con ventilación suficiente para evitar acumulación de vapores peligrosos y con iluminación a prueba de explosión, y e) No rebasar la capacidad instalada del almacén.
3) Condiciones para el almacenamiento en áreas abiertas, además de las precisadas en el numeral 2 de este artículo:
a) Estar localizadas en sitios cuya altura sea, como mínimo, el resultado de aplicar un factor de seguridad de 1.5; al nivel de agua alcanzado en la mayor tormenta registrada en la zona, b) Los pisos deben ser lisos y de material impermeable en la zona donde se guarden los residuos, y de material antiderrapante en los pasillos. Estos deben ser resistentes a los residuos peligrosos y/o de manejo especial almacenados. c) En los casos de áreas abiertas no techadas, no deberán almacenarse residuos peligrosos y/o de manejo especial a granel, cuando estos produzcan lixiviados, y d) En los casos de áreas no techadas, los residuos peligrosos deben estar cubiertos con algún material impermeable para evitar su dispersión por viento.
Párrafo.- En caso de incompatibilidad de los residuos se deberán tomar las medidas necesarias para evitar que se mezclen entre sí o con otros materiales.
Artículo 94.- Almacenamiento de microgeneradores. El almacenamiento de residuos por parte de microgeneradores se realizará de acuerdo con lo siguiente:
1) En recipientes identificados considerando las características de peligrosidad de los residuos, así como su incompatibilidad, previniendo fugas, derrames, emisiones, explosiones e incendios; 2) En lugares que eviten la transferencia de contaminantes al ambiente y garanticen la seguridad de las personas, de tal manera que se prevengan fugas o derrames que puedan contaminar el suelo, y 3) Se sujetará a lo previsto en los reglamentos técnicos que establezcan previsiones específicas para la microgeneración de residuos.
Artículo 95.-Almacén de residuos. Los residuos peligrosos y/o de manejo especial, una vez captados y envasados, deben ser remitidos al almacén donde no podrán permanecer por un periodo mayor a seis meses.
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SECCIÓN II DE LA RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS
Artículo 96.- Recolección y transporte de residuos. Quienes presten servicios de recolección y transporte de residuos deberán cumplir con lo siguiente:
1) Verificar que los residuos peligrosos y/o de manejo especial de que se trate, estén debidamente etiquetados e identificados y, en su caso, envasados y embalados. 2) Contar con un plan de contingencias y el equipo necesario para atender cualquier emergencia ocasionada por fugas, derrames o accidentes. 3) Contar con personal capacitado para la recolección y transporte de residuos peligrosos y/o de manejo especial. 4) Solicitar al generador el original del manifiesto correspondiente al volumen de residuos que vayan a transportarse, firmarlo y guardar las dos copias que del mismo le corresponden. 5) Observar las características de compatibilidad para el transporte de los residuos peligrosos y/o de manejo especial, y 6) Los residuos que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad no podrán ser transportados junto con ningún otro tipo de residuos.
Párrafo.- Los microgeneradores que decidan transportar en sus propios vehículos los residuos que generen a un centro de acopio autorizado, deberán identificar claramente los residuos peligrosos, de manejo especial y/o sólidos urbanos, envasándolos o empaquetándolos en recipientes seguros que eviten cualquier tipo de derrame. El embarque de residuos peligrosos y/o de manejo especial no deberá rebasar, por viaje y por generador, los 200 kilogramos de peso neto o su equivalente en otra unidad de medida.
Artículo 97.- Transportación de residuos. El procedimiento para llevar a cabo el transporte de residuos peligrosos y/o de manejo especial se desarrollará de la siguiente manera:
1) Autorización para el depósito en el lugar de destino conforme a su plan de manejo de residuos en la disposición final. 2) Por cada embarque de residuos, el generador deberá entregar al transportista un manifiesto en original, debidamente firmado y dos copias del mismo, en el momento de entrega de los residuos. 3) El transportista conservará para su archivo una de las copias que le entregue el generador y firmará el original del manifiesto, que entregará al destinatario junto con la otra copia, en el momento en que le entregue los residuos peligrosos y/o de manejo especial para su tratamiento o disposición final. 4) El destinatario de los residuos peligrosos y/o de manejo especial conservará la copia del manifiesto que le entregue el transportista, para su archivo, y firmará el original, y
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5) Si transcurrido un plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la fecha en que la empresa de servicios de manejo correspondiente reciba los residuos peligrosos y/o de manejo especial para su transporte, no devuelve al generador el original del manifiesto debidamente firmado por el destinatario, el generador deberá informar al Ministerio de este hecho a efecto de que dicha dependencia determine las medidas que procedan.
Párrafo I: El transporte de residuos sólidos urbanos se realizará conforme a lo establecido en el Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos Sólidos de cada ayuntamiento.
Párrafo II: El transporte de residuos peligrosos y/o de manejo especial se realizará conforme a lo señalado en el reglamento técnico específico correspondiente.
SECCIÓN III DE LA REUTILIZACIÓN, RECICLAJE Y COPROCESAMIENTO
Artículo 98.- Reutilización de residuos. Los envases que hayan estado en contacto con materiales o residuos peligrosos podrán ser reutilizados para contener el mismo tipo de materiales o residuos peligrosos u otros compatibles con los envasados originalmente, siempre y cuando dichos envases no permitan la liberación de los materiales o residuos peligrosos contenidos en ellos.
Párrafo.- Los envases vacíos que contuvieron agroquímicos o plaguicidas o sus residuos se sujetarán a los criterios establecidos en los planes de manejo, en el reglamento técnico correspondiente o en otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 99.- Identificación de residuos peligrosos. El Ministerio expedirá los reglamentos técnicos que establezcan los criterios y procedimientos técnicos para determinar la incompatibilidad entre un residuo peligroso y otro material o residuo y/o de manejo especial, con la finalidad de evitar mezclas, actualizando los reglamentos vigentes al momento de la promulgación de este decreto.
Artículo 100.- Uso de residuos como combustibles. Para el uso de residuos peligrosos como combustibles alternos en procesos de combustión de calentamiento de tipo directo o indirecto, deberán observarse los criterios ambientales para la operación y límites máximos permisibles establecidos en los reglamentos técnicos que resulten aplicables.
SECCIÓN IV DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS
Artículo 101.- Tratamiento de residuos. Las actividades de tratamiento de residuos se sujetarán a los criterios establecidos en la ley, este Reglamento y los reglamentos técnicos que emita el Ministerio.
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Párrafo I.- Los prestadores de servicios de tratamiento deberán monitorear los parámetros de sus procesos y registrarlos en la bitácora de operación que deberá estar disponible para consulta de la autoridad competente.
Párrafo II.- Los microgeneradores de residuos que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, aplicarán las formas de tratamiento conforme las disposiciones del reglamento técnico correspondiente, para neutralizar dichos residuos y disponer de ellos finalmente.
SECCIÓN V DE LA DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
Artículo 102.- Disposición final de residuos. La disposición final de residuos puede realizarse en:
1) Confinamiento controlado, y 2) Confinamiento en formaciones geológicamente estables.
Artículo 103.- Sitios de disposición final. En la selección del sitio, diseño, construcción y operación de las celdas para confinamientos controlados deberán observarse los siguientes criterios:
1) Las características geológicas, geofísicas, hidrológicas e hidrogeológicas del sitio. 2) El tipo, cantidad y características de los residuos a confinar. 3) La lixiviación que produzcan los residuos peligrosos y/o de manejo especial a confinar. 4) El potencial de migración de los contaminantes en el suelo, y 5) El impacto y la vulnerabilidad asociados a la actividad.
Párrafo.- Lo previsto en el presente artículo se observará en los reglamentos técnicos que se expidan respecto de la selección del sitio, diseño, construcción y operación de las celdas de confinamiento.
Artículo 104.- Centros de confinamiento. Los confinamientos controlados se clasifican:
1) Por las instalaciones en donde se realiza el confinamiento en:
a) Propias, o b) Para la prestación de servicios a terceros.
2) Por sus celdas en:
a) Monoresiduales, los que reciban un solo tipo de residuo, de un solo generador.
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b) Residuales compatibles, los que reciben solo residuos compatibles, incluyendo los que provengan de procesos productivos similares, o c) Multiresiduales, los que reciben distintos tipos de residuos.
Artículo 105.- Condiciones de seguridad de centros de confinamiento. El Ministerio determinará, en la autorización correspondiente, las distancias mínimas aceptables entre las instalaciones o celdas de disposición final de residuos y los cuerpos de agua, o bien, respecto de diversas instalaciones u obras de infraestructura industrial, comercial o de servicios existentes, con base en los resultados del estudio de vulnerabilidad que presenten los promotores.
Artículo 106.- Ubicación de confinamientos controlados. La ubicación de confinamientos controlados deberá cumplir con las siguientes disposiciones:
1) Se debe localizar fuera de sitios donde se presenten condiciones de inestabilidad mecánica o geológica que puedan afectar la integridad del confinamiento. 2) Se debe ubicar fuera de las áreas naturales protegidas, salvo lo que establezcan las declaratorias de dichas áreas, y 3) Se debe localizar fuera de zonas de inundación.
Artículo 107.- Diseño de confinamientos controlados. El diseño de un confinamiento controlado considerará al menos los siguientes aspectos:
1) Pueden ser superficiales o estar por debajo del nivel natural del suelo. 2) Franjas de amortiguamiento de al menos quince metros perimetrales. 3) Muros de contención, en caso de que sean necesarios. 4) Drenaje perimetral para aguas pluviales. 5) Sistema de monitoreo comparativo de la calidad del agua subterránea aguas abajo del confinamiento. 6) Sistema de protección inferior que garantice la integridad del suelo, subsuelo y cuerpos de agua, cuyos requerimientos mínimos se señalan en el artículo 105 de este Reglamento. 7) Cobertura superficial que garantice que los residuos permanecerán aislados del medio ambiente y secos, y 8) Sistema de drenaje de la cobertura superficial que garantice el desalojo de la precipitación máxima posible eficientemente.
Párrafo.- Cuando se emitan los reglamentos técnicos que regulen el diseño de los confinamientos atendiendo a su tipo, el diseño de las celdas se sujetará a lo previsto en los mismos.
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Artículo 108.- Prevención y reducción de migración de contaminantes. Las características necesarias para prevenir y reducir la posible migración de los contaminantes de los residuos fuera de las celdas, se establecerán atendiendo a la clasificación prevista en la presente sección, sin perjuicio de las especificaciones contenidas en los reglamentos técnicos específicos que para tal efecto se expidan:
1) Los confinamientos monoresiduales para las propias instalaciones deberán contar al menos con una base de aislamiento mineral inerte e impermeable y mecánicamente estable, de acuerdo a las características del suelo, con el espesor suficiente para retener los lixiviados provenientes de los residuos a depositarse.
Párrafo.- En caso de que los residuos previamente tratados contengan algún constituyente tóxico estabilizado, se requerirá además de una capa adicional de aislamiento mineral unida por una membrana geotextil o de aislamiento sintético, siempre que así lo precisen los resultados del estudio de vulnerabilidad:
1) Los confinamientos de residuos compatibles para las propias instalaciones o para la prestación de servicios a terceros, deberán contar al menos con:
a) Una base de aislamiento mineral inerte e impermeable dividida en dos capas con espesor suficiente para retener los lixiviados provenientes de los residuos a depositarse, unidas entre sí por un material geotextil. b) Una capa adicional de aislamiento mineral unidas por una membrana geotextil o de aislamiento sintético, en caso de que así lo precise el estudio de vulnerabilidad. c) Una capa de aislamiento sintético, en caso de que los residuos previamente tratados contengan algún constituyente tóxico estabilizado. d) Un sistema de drenaje para recolección de lixiviados y pozos de monitoreo de gases y lixiviados, y e) Un sistema de tratamiento de lixiviados y, en su caso, de gases.
2) Los confinamientos multiresiduales para la prestación de servicios a terceros deberán contar al menos con:
a) Una base de aislamiento mineral inerte e impermeable dividida en dos capas compactadas con espesor suficiente para retener los lixiviados provenientes de los residuos a depositarse, unidas entre sí por un material geotextil. b) Sistemas de recubrimiento sintético tanto para la base como para la cobertura superior. c) Sistemas de drenaje para la recolección de lixiviados, pozos de monitoreo de gases, lixiviados y aguas subterráneas, y d) Un sistema de tratamiento de lixiviados y de gases.
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Artículo 109.- Las obras complementarias de un confinamiento controlado de residuos se diseñarán para cubrir, entre otras, las siguientes necesidades de operación:
1) Control de acceso al confinamiento. 2) Control y atención a fugas y derrames. 3) Identificación, caracterización y pesaje. 4) Almacenamiento temporal. 5) Estabilización y tratamiento. 6) Movimiento y traslado seguro. 7) Descontaminación de transportes, maquinaria y equipo, y 8) Servicios generales de apoyo a la operación.
Párrafo.- Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable también para las obras complementarias para confinamientos en formaciones geológicamente estables, incluyendo cavidades en domos salinos.
Artículo 110.- Operación de centros de confinamiento. La operación de un confinamiento controlado se sujetará a las siguientes disposiciones:
1) Observar en todo momento las medidas de seguridad correspondientes. 2) Considerar las características de compatibilidad cuando se distribuyan los residuos peligrosos y/o de manejo especial en las celdas, así como contar con un registro de la distribución de los residuos en la celda. 3) Los residuos peligrosos y/o de manejo especial se confinarán a granel. 4) Los residuos peligrosos y/o de manejo especial deben depositarse en capas para proporcionar estabilidad mecánica y capacidad de carga. 5) Por excepción, se podrán usar envases cuando en la solicitud de autorización se justifique técnicamente su resistencia mecánica y química, la altura de las estibas y su estabilidad, así como los rellenos y compactación que se deban aplicar. En estos casos, se deben operar por separado un frente de trabajo para el depósito de residuos envasados y otro diferente para el depósito de los residuos a granel. La confluencia de ambos frentes debe estar claramente delimitada y separada por una barrera. 6) Debe existir un espacio suficiente para asegurar el acceso y maniobras del equipo necesario para movilizar y distribuir los residuos. 7) Cuando existan evidencias de una falla estructural en la celda, se debe suspender la operación de esta y llevar a cabo las medidas correctivas pertinentes, que podrían incluir el cierre permanente de la celda. 8) Los lixiviados deben extraerse periódicamente, caracterizarse y tratarse adecuadamente en las instalaciones específicas.
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9) Deben confinarse los residuos resultantes del tratamiento de lixiviados a que se refiere al numeral anterior. 10) En el caso de que se generen gases en la celda de confinamiento, estos deben dirigirse hacia el sistema de tratamiento de los mismos. 11) Las cargas estáticas y dinámicas resultantes de la operación de la celda no deben exceder la capacidad de carga de la celda, y 12) Durante la operación de las celdas de confinamiento es necesario aislar el frente de trabajo del agua de lluvia y desalojar el agua acumulada en la base de la celda de confinamiento.
Artículo 111.- Ubicación de Confinamiento en formaciones geológicamente estables. La localización de confinamientos en formaciones geológicamente estables debe cumplir con lo siguiente:
1) Se deben localizar fuera de sitios donde se presenten condiciones de inestabilidad mecánica o geológica que puedan afectar la integridad del confinamiento, y 2) Se deben ubicar fuera de las áreas naturales protegidas, salvo lo que establezcan las declaratorias de dichas áreas.
Artículo 112.- Características de los centros de confinamiento. Las características de construcción y las distancias asociadas a las formaciones geológicamente estables deben ser tales que garanticen la estabilidad mecánica de la cavidad, la correcta operación en la misma y la nula migración de residuos de la cavidad, conforme al reglamento técnico correspondiente.
Artículo 113.- Características de los centros de confinamiento. Las obras superficiales de los confinamientos en formaciones geológicamente estables deben diseñarse y construirse con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 112 del presente Reglamento, así como en las especificaciones previstas en los reglamentos técnicos.
Párrafo.- La evaluación de las instalaciones del confinamiento se realizará al concluir su construcción y antes de empezar con la operación, para lo cual se deben realizar pruebas que confirmen la integridad mecánica, estabilidad y volumen final del confinamiento.
Artículo 114.- Operación de centros de confinamiento. La operación de un confinamiento en formaciones geológicamente estables en su modalidad de domos salinos debe sujetarse a las disposiciones contenidas en el artículo 111 de este Reglamento, además de las siguientes:
1) El medio de inyección de residuos a las cavidades puede ser de dos tipos: vía húmeda o vía seca. 2) Los residuos peligrosos y/o de manejo especial contaminados con hidrocarburos compatibles entre sí, previamente acondicionados sin mezclarse con otros residuos, se deberán inyectar por vía húmeda.
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3) Los residuos peligrosos y/o de manejo especial no contaminados con hidrocarburos que sean compatibles entre sí, previamente tratados, se deberán inyectar por vía seca. 4) Se debe realizar un monitoreo continuo de las operaciones. 5) Se debe registrar la cantidad de los residuos ingresados a la cavidad, y 6) Suspender la operación del confinamiento, cuando existan evidencias de una falla estructural en las celdas de confinamiento y llevar a cabo las medidas correctivas pertinentes, que podrían incluir el cierre permanente del confinamiento.
Párrafo I.- La descarga, derrame, vertimiento, depósito e inyección de la salmuera o materiales extraídos de los domos salinos durante la formación de la cavidad en cuerpos de agua, suelo y subsuelo, se sujetarán a lo dispuesto en los reglamentos técnicos aplicables.
Párrafo II.- La salmuera solo puede almacenarse durante la operación del confinamiento.
Artículo 115.- Cierre de centros de confinamiento. Para cerrar el confinamiento en formaciones geológicamente estables en su modalidad de domos salinos se debe sellar el pozo, y remover el equipo de inyección y los residuos de cualquier tipo que se encuentren en la superficie; asimismo, deberá atenderse a lo establecido en la Ley núm. 225-20, el presente Reglamento y los reglamentos técnicos correspondientes.
Artículo 116.- Residuos orgánicos. Conforme a lo ordenado en el artículo 160 de la Ley núm. 225-20 los compuestos orgánicos persistentes, incluyendo a los bifenilos policlorados, así como los residuos que los contengan, no podrán disponerse finalmente en confinamientos controlados o en cualquier otro sitio si contienen concentraciones iguales o superiores a cincuenta partes por millón.
Párrafo I.- Los compuestos orgánicos persistentes incluyendo a los bifenilos policlorados, los organohalogenados, los organofluorados, así como los residuos que los contengan, solo podrán descontaminarse, tratarse o eliminarse de acuerdo con los reglamentos técnicos correspondientes, entre otros, bajo cualquiera de los siguientes procesos:
1) Extracción líquido-líquido. 2) Retrolavado. 3) Químicos catalíticos. 4) Incineración, y 5) Gasificación, plasma o pirólisis.
Párrafo II.- En cualquier caso, será indispensable para la obtención de la autorización para operar los procesos antes mencionados, la ejecución de un protocolo de pruebas.
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CAPÍTULO II DE LOS PLANES DE MANEJO DE RESIDUOS
Artículo 117.- Planes de manejo. Los planes de manejo se establecerán para los siguientes fines y objetivos:
1) Promover la prevención de la generación y la valorización de los residuos, así como su manejo integral, a través de medidas que reduzcan los costos de su administración, faciliten y hagan más efectivos, desde las perspectivas ambiental, tecnológica, económica y social, los procedimientos para su manejo. 2) Establecer modalidades de manejo que respondan a las particularidades de los residuos y de los materiales que los constituyan. 3) Atender a las necesidades específicas de ciertos generadores que presentan características peculiares. 4) Establecer esquemas de manejo en los que aplique el principio de responsabilidad compartida de los distintos sectores involucrados, y 5) Alentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías, para lograr un manejo integral de los residuos, que sea económicamente factible.
Artículo 118.- Obligación de contar con un plan de manejo. Estarán obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo, según corresponda:
1) Los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en los residuos peligrosos a los que hacen referencia los numerales 1 a 11 del artículo 122 de este Reglamento y los que se incluyan en los reglamentos técnicos correspondientes. 2) Los generadores de los residuos peligrosos a los que se refieren los numerales 12 a 15 del artículo 122 y de aquellos que se incluyan en los reglamentos técnicos correspondientes, y 3) Los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se incluyan en los listados de residuos sujetos a planes de manejo de conformidad con los reglamentos técnicos específicos correspondientes.
Artículo 119.- Plan de manejo sobre productos de consumo. Los planes de manejo aplicables a productos de consumo que al desecharse se convierten en residuos, deberán considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
1) Los procedimientos para su acopio, almacenamiento, transporte y envío a reciclaje, tratamiento o disposición final, que se prevé utilizar.
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2) Las estrategias y medios a través de los cuales se comunicará a los consumidores, las acciones que estos deben realizar para devolver los productos del listado a los proveedores o a los centros de acopio destinados para tal fin, según corresponda. 3) Los procedimientos mediante los cuales se darán a conocer a los consumidores las precauciones que, en su caso, deban de adoptar en el manejo de los productos que devolverán a los proveedores, a fin de prevenir o reducir riesgos, y 4) Los responsables y las partes que intervengan en su formulación y ejecución.
Párrafo.- En todo caso, al formular los planes de manejo aplicables a productos de consumo, se evitará establecer barreras técnicas innecesarias al comercio o un trato discriminatorio que afecte su comercialización.
Artículo 120.- Determinación de residuos sujetos a plan de manejo. La determinación de residuos que podrán sujetarse a planes de manejo se llevará a cabo con base mínima en los criterios siguientes y los que establezcan los reglamentos técnicos específicos:
1) Que los materiales que los componen tengan un alto valor económico. 2) Que se trate de residuos de alto volumen de generación, producidos por un número reducido de generadores. 3) Que se trate de residuos que contengan sustancias tóxicas persistentes y bioacumulables, y 4) Que se trate de residuos que representen un alto riesgo a la población, al ambiente o a los recursos naturales.
Artículo 121.- Residuos sujetos a plan de manejo. Estarán sujetos a un plan de manejo los siguientes residuos y los productos usados, caducos, retirados del comercio o que se desechen y que estén clasificados como tales en el reglamento técnico específico correspondiente:
1) Aceites lubricantes usados. 2) Disolventes orgánicos usados. 3) Convertidores catalíticos de vehículos automotores. 4) Acumuladores de vehículos automotores conteniendo plomo. 5) Baterías eléctricas a base de mercurio o de níquel-cadmio. 6) Lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio. 7) Aditamentos que contengan mercurio, cadmio o plomo. 8) Fármacos. 9) Plaguicidas y sus envases que contengan remanentes de los mismos. 10) Compuestos orgánicos persistentes como los bifenilos policlorados.
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11) Lodos de perforación base aceite, provenientes de la extracción de combustibles fósiles y lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales cuando sean considerados como peligrosos. 12) La sangre y sus componentes, solo en su forma líquida, así como sus derivados. 13) Las cepas y cultivos de agentes patógenos generados en los procedimientos de diagnóstico e investigación y en la producción y control de agentes biológicos. 14) Los residuos patológicos constituidos por tejidos, órganos y partes que se remueven durante las necropsias, la cirugía o algún otro tipo de intervención quirúrgica que no estén contenidos en formol, y 15) Los residuos punzo-cortantes que hayan estado en contacto con humanos o animales o sus muestras biológicas durante el diagnóstico y tratamiento, incluyendo navajas de bisturí, lancetas, jeringas con aguja integrada, agujas hipodérmicas, de acupuntura y para tatuajes.
Párrafo I.- El Ministerio determinará, conjuntamente con las partes interesadas, otros residuos que serán sujetos a planes de manejo, cuyos listados específicos serán incorporados en el reglamento técnico específico que establece las bases para su clasificación.
Artículo 122.- Obligación de los grandes generadores de someter a evaluación su plan de manejo. Los grandes generadores de residuos están obligados a registrarse ante el Ministerio y someter a su consideración el Plan de Manejo de Residuos, así como llevar una bitácora y presentar un informe anual acerca de la generación y modalidades de manejo a las que sujetaron sus residuos de acuerdo con los lineamientos que para tal fin se establezcan en el presente Reglamento, así como contar con un seguro ambiental, de conformidad con la Ley núm. 225-20.
Artículo 123.- Obligación de los pequeños generadores de registrar su plan de manejo. Los pequeños generadores de residuos, deberán registrarse ante el Ministerio y contar con una bitácora en la que llevarán el registro del volumen anual de residuos que generan y las modalidades de manejo, sujetar sus residuos a planes de manejo, cuando sea el caso, así como cumplir con los demás requisitos que establezcan el Reglamento, los reglamentos técnicos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 124.- Obligaciones del plan de manejo de los microgeneradores. Las personas consideradas como microgeneradores de residuos están obligadas a registrarse ante las autoridades competentes de los gobiernos de los ayuntamientos o distritos municipales, según corresponda; sujetar a los planes de manejo los residuos que generen y que se establezcan para tal fin y a las condiciones que fijen las autoridades de los gobiernos de los municipios competentes; así como llevar sus propios residuos a los centros de acopio autorizados o enviarlos a través de transporte autorizado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
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Párrafo.- El control de los microgeneradores de residuos corresponderá a las autoridades competentes de los gobiernos municipales, de conformidad con lo que establecen los
artículos 127 y 128 del presente Reglamento.
Artículo 125.- Modalidad de plan de manejo. Los planes de manejo para residuos se podrán establecer en una o más de las siguientes modalidades:
1) Atendiendo a los sujetos que intervienen en ellos, podrán ser:
a) Privados, los instrumentados por los particulares que, conforme a la ley, el Reglamento o los reglamentos técnicos, se encuentran obligados a la elaboración, formulación e implementación de un plan de manejo de residuos, o b) Mixtos, los que instrumenten los señalados en el inciso anterior con la participación de las autoridades en el ámbito de sus competencias.
2) Considerando la posibilidad de asociación de los sujetos obligados a su formulación y ejecución, podrán ser:
a) Individuales, aquellos en los cuales solo un sujeto obligado establece en un único plan el manejo integral que dará a uno, varios o todos los residuos que genere, o b) Colectivos, aquellos que determinan el manejo integral que se dará a uno o más residuos específicos y el cual puede elaborarse o aplicarse por varios sujetos obligados. 3) Conforme a su ámbito de aplicación, podrán ser:
a) Nacionales, cuando se apliquen en todo el territorio nacional. b) Regionales, cuando se apliquen en el territorio de dos o más ayuntamientos. c) Locales, cuando se apliquen en ayuntamientos o juntas de distritos municipales.
4) Atendiendo a la corriente del residuo.
Artículo 126.- Adhesión a planes de manejo. Los sujetos obligados a formular y ejecutar un plan de manejo podrán realizarlo en los términos previstos en el presente Reglamento y en los reglamentos técnicos correspondientes, o bien adherirse a los planes de manejo que el Ministerio podrá establecer.
Párrafo.- La adhesión a un plan de manejo establecido se realizará de acuerdo a los mecanismos previstos en el propio plan de manejo, siempre que los interesados asuman expresamente todas las obligaciones previstas en él.
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Artículo 127.- Planes de manejo de microgeneradores. Las autoridades de cada ayuntamiento o distrito municipal, en coordinación con el Ministerio, instrumentarán planes de manejo que incorporen el manejo integral de los residuos que se generen en los hogares en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores, al desechar productos de consumo que contengan materiales peligrosos, así́ como en unidades habitacionales o en oficinas, instituciones, dependencias y municipios y que serán implementados por estas.
Párrafo I.- Los ayuntamientos y juntas de distritos municipales que presten el servicio público de limpieza o que ejecuten programas para la separación, recolección y acopio de los residuos señalados en el párrafo anterior y que por tal razón posean residuos peligrosos, deberán observar los criterios de manejo establecidos en la ley, el presente Reglamento y los reglamentos técnicos aplicables.
Párrafo II.- Los planes de manejo señalados en el presente artículo pueden incluir otros residuos de manejo especial y sólidos urbanos que, conforme a la ley, no estén sujetos a un plan de manejo.
Artículo 128.- Conocimiento de los planes de manejo de microgeneradores. Los ayuntamientos y juntas de distritos municipales deberán dar a conocer los planes de manejo señalados en el artículo anterior en sus respectivas jurisdicciones territoriales, a fin de promover su uso eficiente, el establecimiento de infraestructura y el desarrollo de mercados de valorización de los residuos.
Artículo 129.- Implementación de planes de manejo. Los sujetos que, conforme a la ley y a los artículos anteriores del presente Reglamento, estén obligados a la elaboración de planes de manejo, podrán implementarlos mediante la suscripción de los instrumentos jurídicos que estimen necesarios y adecuados para fijar sus responsabilidades. En este caso, sin perjuicio de lo pactado por las partes, dichos instrumentos podrán contener lo siguiente:
1) Los residuos objeto del plan de manejo, así como la cantidad que se estima manejar de cada uno de ellos. 2) La forma en que se realizará la minimización de la cantidad, valorización o aprovechamiento de los residuos. 3) Los mecanismos para que otros sujetos obligados puedan incorporarse a los planes de manejo, y 4) Los mecanismos de evaluación y mejora del plan de manejo.
Artículo 130.- Valorización de residuos. Para el cumplimiento del principio de valorización y aprovechamiento de los residuos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, se podrá transmitir la propiedad de los mismos, a título oneroso o gratuito, para ser utilizados como insumo o materia prima en otro proceso productivo y podrán considerarse como subproductos cuando la transmisión de propiedad se encuentre documentada e incluida en el plan de manejo que se haya registrado ante el Ministerio.
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Párrafo.- Los residuos serán valorizados cuando se incorporen al proceso que los generó, ya sea a un proceso biológico, físico o químico y ello sea determinado en el plan de manejo que se haya registrado ante el Ministerio.
Artículo 131.- Convenios de planes de manejo. El Ministerio podrá promover y suscribir convenios, en forma individual o colectiva, con el sector privado, las autoridades de los ayuntamientos y juntas de distritos municipales, así como con otras dependencias para el logro de los objetivos de los planes de manejo, así como para:
1) Promover planes de manejo. 2) Incentivar la minimización o valorización de los residuos. 3) Facilitar el aprovechamiento de los residuos. 4) Alentar la compra de productos comercializados que contengan materiales reciclables o retornables, y 5) Incentivar el desarrollo de tecnologías que sean económica, ambiental y socialmente factibles para el manejo integral de los residuos.
Artículo 132.- Publicación de planes de manejo. El Ministerio podrá difundir a través de su portal electrónico o el Subsistema de Información Ambiental de los Residuos, el nombre del sujeto obligado a la formulación y ejecución del plan de manejo y los residuos objeto del plan de manejo o, previa autorización del titular del mismo, el Ministerio podrá publicar el plan en dicho portal.
Artículo 133.- Registro de plan de manejo. Las personas físicas o jurídicas que conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 225-20 y el presente Reglamento deban registrar ante el Ministerio los planes de manejo de residuos peligrosos y/o de manejo especial se sujetarán al siguiente procedimiento:
1) Incorporarán al Subsistema de Información Ambiental de los Residuos, o de manera presencial ante el mismo, a través del sistema establecido para ese efecto, la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social del solicitante, domicilio, giro o actividad preponderante, nombre de su representante legal. b) Modalidad del plan de manejo. c) Residuos objeto del plan, especificando sus características físicas, químicas o biológicas y el volumen estimado de manejo. d) Formas de manejo, y e) Nombre, denominación o razón social de los responsables de la ejecución del plan de manejo.
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Párrafo I.- Cuando se trate de un plan de manejo colectivo, los datos a que se refiere el inciso a) del presente numeral corresponderán a los de la persona que se haya designado en el propio plan de manejo para tramitar su registro.
1) A la información proporcionada se anexarán en formato físico o electrónico, como archivos de imagen u otros análogos, los siguientes documentos:
a) Identificación personal o documento que acredite la personalidad del representante legal. b) Documento que contenga el plan de manejo, y c) Instrumentos que hubieren celebrado en términos de lo establecido en el artículo 130 de este Reglamento.
Párrafo II.- Una vez incorporados los datos, el Ministerio automáticamente, por el mismo sistema, indicará el número con el cual queda registrado el plan de manejo correspondiente.
Párrafo III.- En caso de que para el interesado no fuere posible anexar electrónicamente los documentos señalados en el numeral 2 del presente artículo, presentará copia de los mismos en las oficinas del Ministerio y realizará la incorporación de la información señalada en el numeral 1 directamente en el Ministerio.
Párrafo IV.- Si el interesado no cuenta con los medios electrónicos para solicitar el registro a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en las oficinas del Ministerio para cumplir con su trámite.
Párrafo V.- El procedimiento previsto en el presente artículo aplicará también cuando los interesados pretendan modificar un plan de manejo registrado. En este caso, será necesario que indiquen solamente el número de registro que les fue asignado con anterioridad.
Artículo 134.- Evaluación de planes de manejo. Los grandes generadores que conforme a lo dispuesto en la ley y en el presente Reglamento deban someter a la consideración del Ministerio un plan de manejo de residuos, se sujetarán al procedimiento señalado en los numerales 1 y 2 del artículo anterior.
Párrafo I.- El sistema electrónico solamente proporcionará un acuse de recibo y el Ministerio tendrá un término de cuarenta y cinco días para emitir el número de registro correspondiente, previa evaluación del contenido del plan de manejo. De haberlo ingresado de manera presencial ante el Ministerio, se podrá recoger el acuse de recibo en el mismo, dentro del mismo plazo.
Párrafo II.- Dentro de este mismo plazo, el Ministerio podrá formular recomendaciones a las modalidades de manejo propuestas en el plan. El generador describirá en su informe anual la forma en que atendió a dichas recomendaciones, caso contrario, se suspenderá el registro.
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Artículo 135.- Requisitos de registro de plan de manejo. La incorporación a un plan de manejo registrado ante el Ministerio se acreditará con los siguientes documentos:
1) Copia certificada del instrumento jurídico que contenga el acuerdo de voluntades entre el sujeto obligado y el sujeto que desea incorporarse a dicho plan de manejo, o 2) Escrito mediante el cual el sujeto obligado, por sí o a través del representante legal que cuente con facultades para ello, acepte expresamente la incorporación del interesado al plan de manejo. 3) En el documento a que se refiere al numeral 2 del presente artículo, deberá especificarse el número de registro del plan de manejo.
TÍTULO VIII DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE RESIDUOS Y MATERIA PRIMA SECUNDARIA
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 136.- Importación y exportación de residuos. Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades en materia aduanera y de las autorizaciones que correspondan otorgar a otras dependencias, para la importación y exportación de residuos se requiere de autorización del Ministerio, el cual está facultado para intervenir, en coordinación con las autoridades aduaneras, en los recintos fiscales y fiscalizados, puertos marítimos y aéreos, terminales ferroviarias y, en general, en cualquier parte del territorio nacional, con el objeto de controlar los residuos importados o a exportarse, así como para dictar y aplicar las medidas de seguridad que correspondan, tendentes a evitar la contaminación del medio ambiente y el deterioro de los ecosistemas.
Artículo 137.- Autorización de importación y exportación. Los interesados en obtener autorización del Ministerio para la importación o exportación de residuos deberán presentar solicitud mediante el formato del manifiesto para la importación o exportación de residuos que para tal efecto se expida. Dicha solicitud contendrá la siguiente información:
1) Datos generales del generador o generadores: nombre, domicilio fiscal de la empresa y registro nacional de contribuyentes. 2) Nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico del representante legal de la empresa generadora. 3) Denominación de los residuos y el lugar en donde se encuentran ubicados los mismos. 4) En caso de exportación, información general del exportador: nombre, denominación o razón social y nombre del representante legal, domicilio, teléfono, y correo electrónico.
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5) En caso de importación, información general del importador: nombre, denominación o razón social y nombre del representante legal, domicilio, teléfono y correo electrónico. 6) Las aduanas de República Dominicana, ya sean de salida o entrada. 7) Datos del destinatario: nombre de la empresa, domicilio fiscal, teléfono y correo electrónico; nombre del representante legal, domicilio, teléfono. 8) Proceso al que se someterá el residuo. 9) Características físicas del residuo señalando color, olor, estado físico a veintiún grados centígrados, líquidos libres en por ciento volumen, potencial hidrógeno, gravedad específica y punto de flama, según corresponda. 10) Composición química en porcentaje de masa indicando suma total hasta cien por ciento. 11) En su caso, características de peligrosidad del residuo, metales u otros componentes de acuerdo a los parámetros establecidos en el reglamento técnico correspondiente. 12) Información sobre las precauciones de manejo que se debe dar al residuo. 13) Información sobre el embarque: nombre de la empresa transportista autorizada y número de autorización, tipo de contenedor, cantidad de sólido y líquido, cantidad total del residuo a importar o exportar expresado en unidades de masa, y 14) Nombre y firma del importador, exportador o su representante legal.
Párrafo I.- Para obtener consentimiento para el tránsito por el territorio nacional de residuos provenientes del extranjero y con destino a un tercer Estado, se presentará la solicitud mediante la Notificación de Exportación establecida en los convenios internacionales en los que República Dominicana sea parte, adjuntando los datos generales del solicitante y número de autorización del transportista que llevará a cabo el transporte en territorio nacional.
Párrafo II.- En tránsito marítimo, adicional a la Notificación de Exportación, el solicitante deberá entregar carta compromiso en donde se especifique que los residuos no serán desembarcados por ningún motivo en territorio de República Dominicana
Artículo 138.- Solicitud de autorización para importación y exportación de residuos. Para obtener autorización para la importación o exportación de muestras de residuos con el objetivo de llevar a cabo: análisis físicos o químicos, investigación o pruebas en procesos de manejo de residuos, bastará con que el solicitante presente por escrito la siguiente información:
1) El nombre, domicilio fiscal, registro nacional de contribuyentes, teléfono y correo electrónico del solicitante. 2) El nombre del residuo, características de peligrosidad y la composición química. 3) La cantidad del residuo expresada en kilogramos o su equivalente en otra unidad de medida y la justificación técnica para importar o exportar dicha cantidad.
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4) La descripción del uso de la muestra de residuos, y 5) El nombre de la empresa usuaria del residuo y la ubicación de la instalación donde se usará la muestra.
Artículo 139.- Plazo de resolución de autorizaciones de importación y exportación. El Ministerio deberá resolver la solicitud de autorización de importación o tránsito de residuos en un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Las autorizaciones subsecuentes, cuando se trate del mismo tipo de residuo y destinatario, se emitirán dentro de los diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de ingreso de la solicitud.
Párrafo I.- En el caso de la exportación de residuos, el Ministerio deberá resolver acerca de la autorización dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción por escrito del consentimiento expreso del país receptor.
Párrafo II.- En el caso de la importación o exportación de muestras de residuos, el Ministerio deberá resolver acerca de la autorización dentro de los veinte días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud.
Párrafo III.- En el consentimiento de tránsito, se emitirá respuesta de acuerdo al instrumento internacional aplicable.
Artículo 140.- Vigencia de la autorización de importación y exportación. La autorización que conceda el Ministerio para la importación y exportación de residuos será vigente a partir de su otorgamiento y, en este último caso hasta que finiquite el consentimiento escrito del país receptor de los residuos. Para el caso de países receptores de residuos que no formen parte de los convenios internacionales que requieren el consentimiento escrito antes citado, la vigencia de las autorizaciones será de seis meses a partir de su otorgamiento.
Párrafo I.- El Ministerio podrá autorizar que el importador o el exportador hagan una solicitud general para abarcar múltiples envíos de residuos durante un plazo de hasta un año. Dicha autorización procederá cuando los residuos tengan las mismas características físicas y químicas, se envíen al mismo prestador de servicios de manejo o destinatario, por las mismas aduanas de entrada y salida del Estado de exportación.
Párrafo II.- Su expedición se sujetará a que se obtenga el consentimiento escrito de los países involucrados, incluyendo su vigencia; las cantidades de residuos consentidas, así como la vigencia y cobertura del seguro correspondiente.
Párrafo III.- El consentimiento de tránsito se otorgará hasta por un año.
Artículo 141.- Prórroga de vigencia de autorización de importación y exportación de residuos. Las prórrogas a las autorizaciones de importación y exportación se aplicarán por única vez con una vigencia de sesenta días calendario, cuando no sea posible movilizar el residuo dentro de los plazos autorizados, por causas no imputables al importador o exportador. En ese sentido, bastará que el solicitante presente un aviso por escrito
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debidamente firmado indicando el número de autorización, la justificación correspondiente y la manifestación expresa de que el seguro que ampara la autorización cuenta con la vigencia para cubrir los sesenta días hábiles de prórroga.
Párrafo I.- La solicitud de prórroga deberá presentarse con diez días hábiles de anticipación a la fecha de vencimiento de la autorización.
Párrafo II.- En caso de que el seguro o el consentimiento del país receptor no tengan la vigencia para cubrir el periodo de prórroga, el aviso se tendrá por no presentado, lo cual será hecho del conocimiento de la autoridad inspectora.
Artículo 142.- Modificación a la autorización de importación y exportación. Cualquier cambio en la autorización de importación o exportación deberá ser solicitado al Ministerio y deberá presentarse el original de la misma para su cancelación y los documentos que se requieran para hacer los cambios procedentes.
Artículo 143.- Tránsito de residuos en territorio nacional. Durante las operaciones de tránsito, se deberán exhibir el consentimiento del Ministerio y el consentimiento del país receptor ante las autoridades correspondientes en la aduana de entrada y salida del territorio nacional. Una vez concluidas las operaciones, deberá darse aviso al Ministerio de los movimientos realizados.
Párrafo I.- Efectuada la operación de retorno respectiva, esta deberá notificarse al Ministerio en el formato correspondiente, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de la operación, anexando copia simple de los pedimentos de exportación respectivos.
Párrafo II.- Una vez concluida la vigencia de la autorización de importación o exportación respectiva, deberá darse aviso al Ministerio de los movimientos realizados, dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha en que estos se hubieren realizado, por medio del formato de reporte de uso de autorización que al efecto se expida, acompañado de copia simple de los pedimentos de importación o exportación correspondientes.
Párrafo III.- En el caso de exportación, además se deberá entregar la copia del documento de movimiento en los formatos debidamente requeridos que establezcan los tratados internacionales de los que República Dominicana sea parte, según corresponda, firmado por la empresa de destino, en donde conste que las operaciones de manejo del residuo se llevaron a cabo en el país de destino, excepto cuando el residuo no sea peligroso o de manejo especial en dicho país. En el caso de exportación de compuestos orgánicos persistentes y organohalogenados, además, se entregará al Ministerio copia de los certificados de destrucción de estos residuos.
CAPÍTULO II DE LA IMPORTACIÓN
Artículo 144.- Autorizaciones para manejo de residuos importados. Para el caso de importación de residuos peligrosos, al manifiesto señalado en el artículo 138 del presente Reglamento, se anexarán los siguientes documentos:
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1) Copia de la autorización de reutilización o de reciclaje otorgada a favor del solicitante, y 2) Póliza de seguro vigente o garantía, por parte del solicitante de la autorización de importación, en los términos del artículo 156 de la Ley núm. 225-20.
Párrafo.- Para autorizar solicitudes subsecuentes para la importación del mismo tipo de residuos peligrosos y hacia la misma instalación de destino, solamente anexará a su manifiesto, el documento a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, así como copia de la constancia con la cual acredite haber entregado el reporte del uso de la autorización anterior.
Artículo 145.- Autorizaciones para manejo de residuos no peligrosos importados. Cuando se trate de otros residuos que no tienen características de peligrosidad y cuya importación se encuentra prevista en tratados internacionales, la autorización se otorgará para reciclaje o coprocesamiento, sin perjuicio de cumplir con los requisitos previstos en la ley, el Reglamento y otras disposiciones aplicables. De igual manera, se evitará desincentivar o constituir un obstáculo para la reutilización o reciclaje de los residuos generados en territorio nacional. A la solicitud de autorización se anexará:
1) Comprobante de domicilio de la empresa destinataria. 2) Descripción del proceso de reciclado o coprocesamiento al que se someterán los residuos, incluyendo las especificaciones técnicas del residuo a importar, conteniendo composición al cien por ciento y el balance de masa del proceso, y 3) Póliza de seguro o garantía por parte del solicitante de la autorización de importación.
Artículo 146.- Reciclaje de residuos importados. La importación de residuos para reutilización o reciclaje estará sujeta a las siguientes condiciones:
1) El destinatario debe ser el importador y este debe contar con autorización para la reutilización o reciclaje por parte del Ministerio. 2) La cantidad de residuo peligroso y/o de manejo especial que se autorizará importar, tiene como límite máximo la capacidad anual de reutilización o reciclado que se señale en la autorización correspondiente de la empresa, y 3) La cantidad generada de residuos provenientes de la reutilización o el reciclaje deberá ser menor a la cantidad importada de residuos, en todo caso, dichos residuos se sujetarán a lo que establezcan las autoridades competentes en la materia.
Artículo 147.- Importación ilegal de residuos. Para los efectos del artículo 155 y siguientes de la Ley núm. 225-20, se considera que un residuo peligroso y/o de manejo especial ha ingresado ilegalmente al país cuando el generador, prestador de servicio de manejo o
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poseedor no cuente con la documentación que acredite el origen del mismo y el permiso de entrada al país o cuando cualquier autoridad, en ejercicio de sus atribuciones, realice actos de inspección o verificación en aeropuertos, puertos y fronteras y detecte esta circunstancia.
Artículo 148.- Retorno de residuos importados ilegalmente. Los residuos que ingresen ilegalmente al país deberán ser retornados al país de origen en un plazo no mayor a sesenta días calendario a partir de la identificación de la importación ilegal descrita en el artículo precedente.
Párrafo.- Los costos en los que se incurra durante el proceso de retorno al país de origen serán cubiertos por la empresa responsable de la operación que intervino en la importación de los residuos.
CAPÍTULO III DE LA EXPORTACIÓN
Artículo 149.- Autorización de exportación de residuos. Para el caso de exportación de residuos, al manifiesto señalado en el artículo 138, se anexarán los siguientes documentos: Comprobante de domicilio del exportador:
1) Copia de la autorización ambiental para el manejo, transporte y/o almacenamiento del residuo a exportar. 2) Documento que contenga la descripción detallada de las acciones, medidas, obras, equipos, instrumentos o materiales con que se cuenta para controlar contingencias ambientales debidas a emisiones descontroladas, fugas, derrames, explosiones o incendios que se puedan presentar en todas las operaciones que realiza la empresa durante la carga, tránsito, descarga y en caso de siniestro. 3) Formato de notificación de exportación y de movimiento de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación o los que establezcan los tratados internacionales de los que República Dominicana sea parte. 4) Carta de aceptación de los residuos por parte de la empresa destinataria en el país importador, y 5) Póliza de seguro o garantía por parte del solicitante de la autorización de exportación, en los términos del artículo 156 de la Ley núm. 225-20.
Párrafo.- Cuando el titular de una autorización de exportación presente solicitudes subsecuentes para la exportación del mismo tipo de residuos y hacia el mismo destino, solamente anexará al manifiesto el documento a que se refiere el numeral 6 del presente
artículo y la constancia con la cual acredite haber entregado el reporte del uso de la autorización anterior. La actualización de la información presentada en la solicitud de primera vez será responsabilidad del solicitante.
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Artículo 150.- Exportación de residuos organohalogenados. Solo se otorgará autorización de exportación de compuestos orgánicos persistentes y organohalogenados a empresas prestadoras de servicios que cuenten con autorización del Ministerio para el manejo en sitio, que incluya el acondicionamiento y trasvase de estos.
Párrafo I.- Un generador puede exportar sus compuestos orgánicos persistentes y organohalogenados utilizando los servicios de manejo en sitio de una empresa autorizada por el Ministerio.
Párrafo II.- En el caso de exportación de compuestos orgánicos persistentes y organohalogenados, el interesado deberá avisar mediante escrito con al menos tres días hábiles de anticipación al inicio de la movilización de los residuos, a la autoridad verificadora de las entidades involucradas en el movimiento. El aviso describirá:
1) La fecha en que los residuos peligrosos y/o de manejo especial organohalogenados salgan del sitio en donde se encuentran almacenados con rumbo al punto de salida del territorio nacional. 2) La fecha en que se embarquen dichos residuos y la de inicio de su salida del territorio nacional, y 3) La fecha probable de arribo al país importador y la que se prevé para su recepción en las instalaciones de manejo en el país importador.
Artículo 151.- Retorno de residuos importados. Las personas que importen productos, equipos, maquinarias o cualquier otro insumo bajo el régimen de importación temporal para ser remanufacturados, reciclados o reprocesados y que generen residuos peligrosos mediante tales procesos, deberán retornar dichos residuos al país de origen de los insumos en el plazo fijado en la autorización de importación temporal o, en su defecto, dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días calendario contados a partir de su generación, de conformidad con el procedimiento que se establece en el presente capítulo.
Párrafo.- Si los residuos generados son susceptibles de reciclaje y existe la infraestructura instalada en el país, estos podrán ser reciclados dentro de las instalaciones en donde se generaron o a través de las empresas de servicios autorizadas por el Ministerio, en este caso, deberá registrarse como generador y sujetarse a las disposiciones aplicables.
Artículo 152.- Importación temporal de residuos. Las industrias que utilicen insumos sujetos al régimen de importación temporal para producir mercancías de exportación, estarán obligadas a presentar al Ministerio el aviso acerca de los materiales importados en el formato que al efecto expida, señalando su volumen y en su caso, características de peligrosidad, así como los volúmenes y características de los residuos peligrosos y/o de manejo especial que se generen a partir de ellos.
Párrafo.- Los volúmenes y características de los residuos se informarán al momento del retorno o aviso de reciclaje, según corresponda.
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Artículo 153.- Aviso de retorno de residuos importados. Las personas a que se refiere el
artículo anterior que determinen retornar sus residuos por primera vez, deberán presentar ante el Ministerio el aviso de retorno por cada residuo que envíen al país de origen de los insumos, en el formato que para tal efecto se expida. Dicho aviso contendrá la siguiente información:
1) Información del generador: nombre, denominación o razón social, giro industrial, domicilio de la instalación, teléfono, correo electrónico, nombre y firma del representante legal. 2) Información del destinatario de residuos peligrosos: nombre, denominación o razón social, domicilio de la instalación, teléfono, giro industrial, código de identificación del residuo en el país de origen de los insumos y nombre del representante legal. 3) Nombre, denominación o razón social de la empresa de servicio que realice el retorno y su número de autorización, teléfono, correo electrónico y nombre del representante legal. 4) Información del residuo que contenga descripción, cantidad del residuo, tipo, características de peligrosidad, número de clasificación del residuo contenido en el reglamento técnico y código de identificación del residuo peligroso y/o de manejo especial en el país de origen de los insumos. 5) Información sobre las precauciones de manejo que se debe dar al residuo peligroso y/o de manejo especial, y 6) Información del embarque: aduana de salida, número del manifiesto de residuos peligrosos de la autoridad ambiental del país de origen de los insumos, nombre, razón social de la empresa transportadora, número de autorización otorgada por el Ministerio, tipo de contenedor de los residuos y capacidad, así como estado físico en que se transporta el residuo.
Artículo 154.- Aviso de retorno de residuos importados. Al aviso señalado en el artículo anterior se anexará copia de la siguiente documentación:
1) Comprobante de domicilio, y 2) Autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales al programa que para tal efecto expida.
Párrafo I.- De estos documentos se anexarán los originales para cotejo, los cuales serán devueltos al momento de la presentación.
Párrafo II.-. En caso de que una empresa de servicio efectúe el retorno de residuos generados por diferentes empresas, esta deberá presentar los documentos correspondientes para cada uno de los residuos de cada empresa, especificando los datos de la empresa generadora.
Párrafo III.- Una vez presentado el aviso al Ministerio, el interesado deberá realizar el retorno de los residuos dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.
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Párrafo IV.- Efectuada la operación de retorno respectiva, deberá notificarse al Ministerio en el formato correspondiente, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha en que se hubiere realizado, anexando los pedimentos de exportación respectivos.
Párrafo V.- Para avisos subsecuentes, únicamente se presentará el aviso de retorno. La actualización de la información presentada en el aviso de primera vez será responsabilidad del solicitante.
TÍTULO IX DE LAS INFRACCIONES
CAPÍTULO I DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 155.- Del procedimiento sancionatorio. Cualquier infracción a las disposiciones de este Reglamento, se sancionará de conformidad con las disposiciones legales de la Ley núm. 225-20, así como el procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, mediante resolución motivada que deberá ser notificada por acto de alguacil y podrá ser recurrida mediante el procedimiento administrativo. Lo anterior sin perjuicio de que la falta constituya un daño civil o delito, para lo cual se agotará el procedimiento sancionatorio frente a la jurisdicción correspondiente.
TÍTULO X DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 156.- A partir de la promulgación del presente decreto, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor a un mes, deberá requerir mediante oficio a las entidades establecidas en el artículo 36 de este Reglamento, el nombramiento de su representación y suplente ante el Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos, nombramiento que deberá darse en un plazo no mayor a un mes al requerimiento del Ministerio.
Párrafo.- Transcurrido el plazo de nombramientos, el Sistema Nacional para la Gestión Integral de los Residuos debe iniciar al mes siguiente con las sesiones ordinarias.
Artículo 157.- De conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 225-20, el Ministerio elaborará y aprobará los reglamentos técnicos necesarios en un plazo no mayor a dos años después de la promulgación de la Ley núm. 225-20, mientras dichos reglamentos no sean promulgados las disposiciones de los siguientes reglamentos, que no sean contrarias a este Reglamento de Aplicación, mantendrán su vigencia:
1) Reglamento para la Gestión de Sustancias y Desechos Químicos Peligrosos en la República Dominicana, Resolución núm. 016-2020.
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2) Reglamento de Etiquetado e información de Riesgo y Seguridad de Materiales Peligrosos de República Dominicana, Resolución núm. 02-2006. 3) Reglamento Técnico Ambiental para la Transportación Terrestre de Sustancias y Materiales Peligrosos, Resolución núm. 020-2020. 4) Norma para la Gestión Ambiental de Residuos Sólidos No Peligrosos, Resolución núm. 012-2020.
Párrafo.- Los reglamentos técnicos deberán ser sometidos a los procesos relativos a la consulta pública y al procedimiento aplicable a la elaboración de actos de carácter técnico, establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia.
Artículo 158.- Para la puesta en ejecución de lo establecido en el artículo 32 de este Reglamento, se deberá emitir y publicar en un medio de circulación nacional y en el portal institucional del Ministerio, el acto administrativo que establezca montos y formas de cálculo para los seguros y garantías en un plazo no mayor a seis meses desde la entrada en vigencia del Reglamento.
Artículo 159.- En un plazo no mayor a un año, a partir de la promulgación del presente decreto, el Ministerio pondrá en funcionamiento el Subsistema de Información Ambiental de los Residuos, en tanto este sistema no entre en funcionamiento se entenderá que la información deberá encontrarse disponible en el portal institucional del Ministerio, y se establecerán medios digitales y físicos para los trámites establecidos en este Reglamento y su Ley núm. 225-20.
Artículo 160.-En un plazo no mayor a seis meses, a partir de la promulgación del presente decreto, cada ayuntamiento deberá publicar el Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos Sólidos y los contratos tipo para el sistema de recolección señalados en el artículo 21 de este Reglamento, a partir de los lineamientos del Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos (PLANGIR).
Artículo 161.- Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021); año 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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El suscrito: Consultor jurídico del Poder Ejecutivo Certifica que la presente publicación es oficial
Dr. Antoliano Peralta Romero
Santo Domingo, D. N., República Dominicana
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
extraido_desde_pdf_oficial. - Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.