Decreto núm. 275-2021¶
Aviso
LEY.DO no es una fuente oficial. Verifique este documento contra la fuente oficial indicada. LEY.DO no ofrece asesoría legal.
Metadata¶
- Tipo de documento: decreto
- Número: 275
- Año: 2021
- Título detectado: que modifica el Dec. No. 288-96, que establece el Reglamento de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana
- Fecha: 26/04/2021
- Gaceta oficial: 11028
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consulta/
- Documento oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3398301&managementType=1
- Descarga oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3398301&managementType=2
- Hash SHA256 del PDF:
7427761935e00cb4386f4f938baf4b6d1226845d57b514e8c773eb316d902302 - Estado de revisión: pendiente_revision
Texto¶
Página 1 del PDF¶
Dec. No. 275-21 que modifica el Dec. No. 288-96, que establece el Reglamento de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.
FE DE ERRATA: El Decreto No. 275-21 del 26 de abril de 2021, se publica nuevamente en esta edición por haberse deslizado errores involuntarios en la anterior publicación en la Gaceta Oficial No. 11018 del 30 de abril de 2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 275-21
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho que debe garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución.
CONSIDERANDO: Que el comercio ilícito de productos regulados afecta la capacidad recaudatoria del país, impacta negativamente la sostenibilidad de las empresas que cumplen con sus obligaciones legales y amenaza la seguridad ciudadana, por lo que es de orden público y de interés social prevenir, perseguir y sancionar todas sus manifestaciones.
CONSIDERANDO: Que el metanol, así como otras sustancias tóxicas que actualmente son de libre comercialización en la República Dominicana, puesto que son utilizadas localmente para procesos industriales como componentes para disolventes, desinfectantes, barnices y pinturas, deben pasar a un régimen de estrictos controles, fiscalización y supervisión por parte de las entidades gubernamentales correspondientes.
CONSIDERANDO: Que el metanol de alta concentración no se produce a nivel industrial en República Dominicana, por lo que su uso ilegal en el país ha podido tener su origen en contrabando o en importaciones legales que, una vez en el país, fueron desviadas.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana incluye al alcohol metílico (metanol) y el alcohol isopropílico (isopropanol) en las categorías de sustancias cuya fabricación y comercialización debe ser controlada por las autoridades.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 3489 para el Régimen de las Aduanas, de fecha 14 de febrero de 1953, y sus modificaciones.
Página 2 del PDF¶
VISTA: La Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, del 30 de mayo de 1988.
VISTA: La Ley núm. 42-01 General de Salud, del 8 de marzo del 2001.
VISTA: La Ley núm. 358-05 de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, del 26 de julio de 2005
VISTA: La Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, del 1 de junio de 2017.
VISTA: La Ley núm. 17-19 sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados, del 28 de febrero de 2019.
VISTO: El Decreto núm. 288-96 que establece el Reglamento de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, del 3 de agosto de 1996.
VISTO: El Decreto núm. 528-01 que establece el Reglamento General de la Ley General de Salud para Control de Riesgos en Alimentos y Bebidas en la República Dominicana, del 14 de mayo de 2001.
VISTO: El Decreto núm. 246-06 que establece el Reglamento de la Ley General de Salud que regula la fabricación, elaboración, control de calidad, suministro, circulación, distribución, comercialización, información, publicidad, importación, almacenamiento, dispensación, evaluación, registro y donación de los medicamentos, del 9 de junio de 2006.
VISTO: El Decreto núm. 236-08 que establece el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor y Usuario, del 9 de septiembre de 2005.
VISTO: El Decreto núm. 470-14 que dispone la implementación de un Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, del 6 de enero de 2015.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O :
ARTÍCULO 1. El objeto del presente decreto es modificar el Decreto núm. 288-96 que establece el Reglamento de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, con la finalidad de agregar disposiciones adicionales relativas al control de la importación y comercialización en el país de los precursores alcohol metílico (metanol), alcohol etílico (etanol), alcohol isopropílico (isopropanol) y alcohol propílico (propanol).
Página 3 del PDF¶
ARTÍCULO 2. Se agrega el siguiente párrafo al artículo 6 del Capítulo II del Reglamento de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana:
“PÁRRAFO. Se establecen los siguientes requisitos adicionales para la obtención del Certificado de Inscripción de Drogas Controladas Clase “B” respecto a los precursores alcohol metílico (metanol), alcohol etílico (etanol), alcohol isopropílico (isopropanol) y alcohol propílico (propanol):
-
Ser una persona jurídica, registrada de conformidad con la normativa vigente en la República Dominicana, para lo cual deberá presentar certificado de Registro Mercantil vigente, Registro Industrial vigente (en caso de que sea una industria) y certificación de inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).
-
Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá presentar una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a estos efectos.
-
Presentar declaración jurada suscrita por el solicitante en la que se haga constar el uso que se dará a las substancias controladas objeto del Registro.
-
Demostrar que estos precursores se van a utilizar exclusivamente como materias primas o insumos.
-
Contar con una inspección previo al otorgamiento de la licencia de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) que certifique que la empresa de que se trate cuenta con las medidas de control de acceso a los almacenes donde se han de depositar los precursores o sustancias controladas importadas. Las minutas e informes que resulten de estas visitas serán de carácter público y serán colocadas en la página web de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD)”.
ARTÍCULO 3. Se agrega el siguiente artículo 31 al capítulo II del Reglamento de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana:
“ARTÍCULO 31. Los importadores de los precursores alcohol metílico (metanol), alcohol etílico (etanol), alcohol isopropílico (isopropanol) y alcohol propílico (propanol) deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
-
Presentar a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) y a la Dirección General de Aduanas (DGA) los coeficientes técnicos que indiquen la relación entre la cantidad de estos precursores importados y el volumen de bienes producidos.
-
Entregar a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) y a la Dirección General de Aduanas (DGA) las muestras requeridas para los análisis correspondientes en el laboratorio de la Dirección General de Aduanas (DGA).
Página 4 del PDF¶
- Facilitar el acompañamiento o escolta de los despachos de estos precursores hasta su destino final, lo cual realizarán aleatoriamente la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) o la Dirección General de Aduanas (DGA) de conformidad con el riesgo del operador”.
ARTÍCULO 4. Se agrega el siguiente artículo 32 al Capítulo II del Reglamento de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana:
“ARTÍCULO 32. Cada empresa que cuente con el Certificado de Inscripción de Drogas Controladas Clase “B” de los precursores alcohol metílico (metanol), alcohol etílico (etanol), alcohol isopropílico (isopropanol) y alcohol propílico (propanol) debe llevar un inventario por separado de cada tipo de estos productos. Toda merma o pérdida debe estar técnicamente justificada y ser debidamente comprobada por la Dirección General de Aduanas (DGA) e informada a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD)”.
ARTÍCULO 5. Se modifica el Capítulo V del Reglamento de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“CAPÍTULO V PRECURSORES
ARTÍCULO 1. Se consideran como sustancias controladas y, por lo tanto, sujetas a todas las disposiciones legales de la Ley núm. 50-88 y de este Reglamento los siguientes precursores, solventes y reactivos químicos:
SA a 8 dígitos NOMBRES SINÓNIMOS 2903.99.00 Cloruro de Bencilo Cloro metil benceno; alfa clorotolueno 2932.92.00 3,4-metilendioxifenil-2- propanona 3,4 metil enodioxifenilacetona; 3,4 metilenodioxi fencil-metil-cetona- pirperonilmetilacetonapirperonilmetilacetona 2926.90.90 Cianuro de benceno Acetonitrilo de benceno; 2 fenil aceto nitrilo, alfa toluinitrilo, cianotolueno
Página 5 del PDF¶
2853.90.90 Cianuro de bromo Bromo cianuro / bromuro de cianogeno / cianobromuro / cianógeno bromuro. 2933.32.00 Piperidina Piperonal, PiperonalHexahidro piridina; penta metilenamina Heliotropina; 3,4 metilendroxi; benzaldehi-do, aldehido piperonilico 2939.41.00 Efedrina, sus sales isómeras Alfa [1-(metilamino)etil]benceno mitanol; alcohol alfa [1-(metilamino) propilbencilico; 2-metil amino-1-fenil-1-hidroxi-2 metil amino propano; alfa hi 2939.42.00 Seudo efedrina, sus sales Isomeros ópticos y sales de isome-ros ópticos, 2- metil amino-1fenil-1-propanol; 1-fenil-1-hidroxi- 2-metil aminopropano; d-isoefedrina 2207.10.00 2207.20.00 2208.90.10 Alcohol etílico Alcohol etanol, alcohol anhidro hidróxido de etilo 2905.12.10 - - - Alcohol Propílico Alcohol propílico 2905.12.20 Alcohol Isopropílico 2-propanol; esopropanol; alcohol propílico secundario 2905.39.90 - - - Los demás Los demás alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. 2905.59.00 - - Los demás Los demás alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. 2905.11.00 Alcohol metílico metanol, carbinol, alcohol de madera 2806.10.00 Acido clorhídrico Acido muriático, cloruro de hidrogeno en solución acuosa 2807.00.00 Acido sulfúrico Aceite de vitriola, sulfato de hidrogeno, ácido fumante
Página 6 del PDF¶
2813.10.00 Sulfuro de carbono disulfuro de carbono 2814.10.00 2814.20.00 Amoniaco anhidro o en disolución acuosa Agua amoniacal, hidróxido de amonio, hidrato amónico, amoniaco en solución acuosa 2815.20.00 Hidróxido de potasio Potasa caustica 2815.11.00 2815.12.00 Hidróxido de sodio Soda caustica, lejía 2522.20.00 2825.90.90 Hidróxido de calcio Hidrato de cálcico, hidrato de cal, cal hidratada, cal caustica, cal apagada 2833.11.00 Sulfato de sodio Sulfato disodico, sulfato sódico anhidro, sulfato sódico desecado, torta de sal thenardita [mineral]. En forma hidratada sulfato de sódico decahidratado, sal glauber merabilita [mineral] 2836.40.00 Carbonato de potasio Carbonato neutro de potasio, cenizas de perla, sal tartara 2836.20.00 Carbonato de sodio Carbonato neutro de sodio, soda solvay, ceniza sosagoza calcinada 2841.61.00 Permanganato de Potasio Permanganato de Potasa, sal de potasio del Ácido permanganico, camaleón mineral 2903.12.00 Cloruro de metileno Diclorometano, bicloruro de metileno 2903.22.00 Tricloroectileno tricloroetano Peroxido de hidrogeno agua oxigenada, bióxido de hidrogeno, dioxido de hidrogeno 2903.22.00 Tricloroectileno Tricloroetano 2902.29.03 Peróxido de Hidrogeno *Peroxido de hidrogeno agua oxigenada, bióxido de hidrogeno, dioxido de hidrogeno
Página 7 del PDF¶
2902.29.03 Queroseno Keroseno, Kerosina, Petroleo lampante 2902.29.03 Urea Carbomida 2902.29.03 Ácido Oxálico Ácido etanoico.
ARTÍCULO 2. Toda persona jurídica autorizada a producir, importar o comercializar sustancias controladas deberá llevar un Registro o Libro de Control de Precursores que puede ser físico o electrónico y que estará permanentemente a disposición de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS). El Registro o Libro de Control de Precursores deberá contener las siguientes anotaciones:
a) Las cantidades y procedencias de las sustancias controladas ingresadas al establecimiento y fechas de sus egresos, bajo los métodos de inventario que observen principios de contabilidad generalmente aceptados.
b) Las cantidades de las sustancias controladas fabricadas o utilizadas en la fabricación de otros productos por el establecimiento, las fechas de fabricación y los nombres y domicilios de los destinatarios.
c) Los saldos correspondientes, incluyendo las mermas.
d) Los siguientes detalles de los ingresos: fecha; cantidad; número y fecha de la licencia que haya autorizado la importación o producción; proveedor, número y fecha de la factura, guía u otro documento que corresponda; y número de serie, cuando corresponda.
e) Los siguientes detalles de los egresos: fecha; cantidad; tipo de precursor y número de serie, cuando proceda; número y fecha de la factura, guía u otro documento de control interno del establecimiento; nombre, número de cédula o Registro Nacional de Contribuyente (RNC) y domicilio del destinatario; datos de la declaración de exportación, en caso de que se exporte; y saldos.
PÁRRAFO I. Estas anotaciones deberán ser remitidas mensualmente a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y a la Dirección General de Medicamentos, Alimentos y Productos Sanitarios (DIGEMAPS).
Página 8 del PDF¶
PÁRRAFO II. La falta de presentación del Registro o Libro de Control de Precursores a las autoridades correspondientes, en la fecha y forma establecidas en el presente Reglamento, así como su presentación con informaciones falsas, incompletas o que de alguna forma no se correspondan con la realidad, podrán ser perseguidas en virtud de las disposiciones del Código Penal que sancionan la falsedad en escritura pública y otras normas aplicables a la conducta descrita.
ARTÍCULO 3. Los importadores de alcohol metílico (metanol), alcohol isopropílico (isopropanol) y alcohol propílico (propanol) deberán desnaturalizar dichos precursores previo a su comercialización en el mercado local o a su exportación.
PÁRRAFO I. La desnaturalización deberá hacerse en fábrica (en el caso de productores nacionales), a destino en la planta o terminal del importador o bajo alguna de las modalidades de regímenes de depósito o empresas operadoras logísticas autorizadas por la Dirección General de Aduanas (DGA), siempre que estas cumplan con los requisitos de seguridad para el manejo de materiales inflamables. La desnaturalización será un requisito indispensable para sacar el precursor de fábrica o de las instalaciones del importador.
PÁRRAFO II. La desnaturalización del alcohol metílico (metanol), alcohol isopropílico (isopropanol) y alcohol propílico (propanol) deberá ser realizada en presencia de oficiales de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) o la Dirección General de Aduanas (DGA), cuando corresponda, en la forma que se indica a continuación:
a) Alcohol metílico (metanol). Agregando 10 gramos de benzonato de denatonio por cada 1000 kilogramos; o 10% de tolueno.
b) Alcohol isopropílico (isopropanol). Agregando 10 gramos de benzonato de denatonio por cada 1000 kilogramos.
c) Alcohol propílico (propanol). Agregando 10 gramos de benzoato de denatonio por cada 1000 kilogramos o 20% de acetato de propilo o 20% de acetato de etilo.
PÁRRAFO III. Una vez completada la desnaturalización en fábrica, la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) expedirá un Certificado de Libre Circulación, el cual será indispensable para transportar y comercializar estos tipos de precursores. Cuando la desnaturalización sea bajo alguna de las modalidades de desnaturalización a destino en la planta o terminal del importador o bajo regímenes de depósito o empresas operadoras logísticas, la Dirección General de Aduanas (DGA) emitirá el Certificado de Libre Circulación.
PÁRRAFO IV. El alcohol etílico (etanol) sin desnaturalizar podrá ser importado, comercializado o exportado por empresas que cuenten con licencia de licorería emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de conformidad con la normativa vigente sobre la materia.
Página 9 del PDF¶
PÁRRAFO V. En caso de que el alcohol etílico (etanol) sea importado, comercializado o exportado para fines distintos a la producción de bebidas alcohólicas, deberá ser desnaturalizado agregándole 10 gramos de benzonato de denatonio por cada 1000 kilogramos. En caso de que se requiera alcohol etílico (etanol) sin desnaturalizar para fines farmacéuticos, se requerirá autorización previa del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), debiendo indicarse el tipo y cantidad de medicamentos para cuyo uso sea requerido”.
ARTÍCULO 6. Las violaciones a las disposiciones del presente decreto, incluyendo las modificaciones que este introduce al Reglamento de la ley núm. 50-88, serán sancionadas, según corresponda, de conformidad con la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, la Ley núm. 3489 de 1953 para el Régimen de las Aduanas, y sus modificaciones, la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Ley núm. 19-17 sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados.
ARTÍCULO 7. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), año 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
extraido_desde_pdf_oficial. - Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.