Decreto núm. 167-2021¶
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Metadata¶
- Tipo de documento: decreto
- Número: 167
- Año: 2021
- Título detectado: que deroga el numeral 80 del artículo 2 y el artículo 81 del Dec. No. 494-07, que modificó el Reglamento No. 555-02, para la Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01. Modifica el artículo 494 del citado Reglamento No. 555-02. G. O. No. 11015 del 30 de marzo de 2021
- Fecha: 15/03/2021
- Gaceta oficial: 11015
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consulta/
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Texto¶
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Dec. No. 167-21 que deroga el numeral 80 del artículo 2 y el artículo 81 del Dec. No. 494-07, que modificó el Reglamento No. 555-02, para la Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01. Modifica el artículo 494 del citado Reglamento No. 555-02. G. O. No. 11015 del 30 de marzo de 2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 167-21
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, del 26 de julio de 2001, modificada mediante la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, faculta a los concesionarios del servicio de distribución de energía eléctrica a efectuar el corte inmediato del servicio al cliente contratante, en caso de que éste no haya efectuado el pago de una factura mensual dentro de los treinta (30) días desde su emisión.
CONSIDERANDO: Que el párrafo del artículo 95 de la Ley núm. 125-01. General de Electricidad, indica que el procedimiento establecido sobre el corte del servicio por falta de pago no será aplicable a las instituciones de servicio público tales como hospitales, escuelas, asilos, así como al alumbrado público.
CONSIDERANDO: Que el artículo 494 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad, promulgado mediante el decreto núm. 555-02, del 19 de julio de 2002, y modificado mediante el artículo 81 del decreto núm. 494-07, del 30 de agosto de 2007, hace referencia a las causas y condiciones de la suspensión del suministro de energía eléctrica.
CONSIDERANDO: Que es necesario que sea establecido el procedimiento que aplicará para la suspensión del suministro de energía eléctrica de tas instituciones que presten servicios públicos, de conformidad con las disposiciones del párrafo del artículo 95 de la Ley General de Electricidad.
CONSIDERANDO: Que mediante la Ley núm. 100-13, que crea el Ministerio de Energía y Minas, del 30 de julio de 2013, la formulación, adopción, seguimiento, evaluación y control de las políticas, estrategias, planes generales, programas, proyectos y servicios relativos al sector energético y sus subsectores de energía eléctrica, entre otros, así como la presidencia de la Comisión Nacional de Energía, fueron atribuidas al Ministerio de Energía y Minas.
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CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley núm. 100-13, la Superintendencia de Electricidad (SIE) es un organismo descentralizado adscrito al Ministerio de Energía y Minas.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 125-01, General de Electricidad, del 26 de julio de 2001.
VISTA: La Ley núm. 186-07, que introduce modificaciones a la Ley General de Electricidad núm. 125-01. del 6 de agosto de 2007.
VISTA: La Ley núm. 100-13, que crea el Ministerio de Energía y Minas, del 30 de julio de 2013.
VISTO: El decreto núm. 555-02, que aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad, del 19 de julio de 2002.
VISTO: El decreto núm.494-07 que modifica el Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 30 de agosto de 2007. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Queda derogado el numeral 80, relativo a la definición de las Instituciones Gubernamentales No Cortables (IGNC), del artículo 2 del decreto núm. 494-07, del 30 de agosto de 2007, que modifica el Reglamento núm. 555-02, de Aplicación de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, del 19 de julio de 2002.
ARTÍCULO 2. Queda derogado el artículo 81 del decreto núm. 494-07, del 30 de agosto de 2007, que modifica el Reglamento núm. 555-02, de Aplicación de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, del 19 de julio de 2002.
ARTÍCULO 3. Se modifica el artículo 494 del Reglamento núm. 555-02, de Aplicación de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, del 19 de julio de 2002, para que en lo adelante se lea de manera siguiente: “ARTÍCULO 494. Suspensión del Suministro de Energía Eléctrica. Las empresas de distribución podrán suspender el suministro de energía eléctrica en días laborables (lunes - viernes) hasta las seis de la tarde (6:00) p.m. La suspensión podrá ser efectuada en los siguientes casos: 1. Si el cliente o usuario titular solicita una terminación de contrato.
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_____________ 2. Por detectarse alguna de las siguientes causas: a) Falta de pago del cliente o usuario titular de una (1) factura mensual, treinta (30) días a partir de su fecha de emisión. b) Cuando se compruebe que el cliente o usuario titular ha solicitado el servicio a nombre de una persona vinculada a esta, con la intención de evadir su responsabilidad ante la deuda contraída, previa aprobación de la SIE. c) Por malas condiciones técnicas de sus instalaciones interiores, que signifiquen un riesgo para sí mismo o terceros, en cuyo caso deberá levantarse acta de tales condiciones, conforme lo prescrito en el presente reglamento. d) Por comercialización a terceros, de la energía eléctrica suministrada por la empresa de distribución, conforme lo establecido en la ley y el presente reglamento. e) Al levantar el acta de fraude, previa orden judicial o por decisión de la SIE. f) Por maltrato intencional de los equipos de medición o impedir su mantenimiento o reposición, conforme 1o establecido en el presente reglamento. PARRAFO I. Durante el período en que el servicio este suspendido por falta de pago, el cliente o usuario titular deberá seguir pagando los cargos fijos y los cargos correspondientes a la potencia contratada o demanda máxima leída hasta un máximo de tres (3) meses, a cuyo vencimiento el contrato de suministro quedará suspendido.
PÁRRAFO II. En caso de que el cliente o usuario titular no permita la entrada del personal debidamente identificado y autorizado por la empresa de distribución a los fines propios de sus funciones, ésta podrá suspender el suministro desde la acometida, en los casos de suministros individuales, en el caso de edificios y condominios las empresas de distribución deberán notificar a la SIE cuando los usuarios no les permitan el acceso a los paneles para fines de verificación de su estado o cualquier otro fin dentro de las facultades de éstas, con objeto de que esta institución les autorice dentro de las setenta y dos (72) horas a partir de su notificación, a realizar la suspensión temporal del suministro desde la acometida del edificio. La antes dicha actuación deberá realizarse en presencia de un representante de la SIE y un notario público. En caso de transcurrir las setenta y dos (72) a partir de la notificación, sin que la Superintendencia de Electricidad autorice la suspensión temporal del suministro, la empresa de distribución podrá efectuar la suspensión temporal del edificio o condominio en cuestión, debidamente acompañado de un notario público, quien deberá levantar el acta correspondiente. El suministro de electricidad se restablecerá inmediatamente después que se permita el acceso a los funcionarios y representantes de las empresas de distribución actuantes a los módulos de equipos de medición y se proceda la verificación de los mismos.
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PÁRRAFO III. En caso de que en el punto donde se pretende realizar la desconexión existan clientes o usuarios titulares en condiciones de salud que amerite la permanencia del suministro de energía eléctrica para sobrevivir, la empresa distribuidora deberá proveerle de la fuente de energía necesaria, previo la SIE proceder a otorgar la autorización para la desconexión establecida en el presente artículo. PARRAFO IV. Una vez solucionadas las razones que originaron la suspensión, la empresa de distribución deberá restablecer el servicio en un plazo máximo de doce (12) horas para zonas urbanas y veinticuatro (24) horas para zonas rurales, en casos excepcionales que excedan estos plazos la SIE podrá ampliarlos. En caso de que la suspensión del suministro se efectúe el día viernes, la empresa de distribución estará obligada a restablecer o reconectar el servicio al usuario a más tardar el día sábado siguiente, siempre y cuando hayan sido solucionadas las razones que originaron la suspensión. PARRAFO V. Cuando el suministro corresponda a una de las instituciones de servicio público indicadas en el párrafo del artículo 95 de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, en adición a efectuarse dentro de los horarios establecidos en el presente
artículo, la suspensión solo podrá realizarse luego de agotar el siguiente procedimiento: 1) La empresa distribuidora notificará al titular de la institución, a la SIE y al Ministerio de Hacienda sobre el vencimiento del plazo establecido en el presente artículo, o el acontecimiento que causa la suspensión del suministro. 2) En la misma notificación se indicará el día y hora exacta en la que se produciría la suspensión por ese motivo, de no ocurrir el pago de las facturas o la resolución del evento en cuestión. 3) En ningún caso el plazo entre la notificación y la fecha de la suspensión del suministro podrá ser inferior a los quince (15) días calendario. 4) La empresa distribuidora de electricidad restaurará el suministro en los plazos indicados en el párrafo IV precedente.
PÁRRAFO VI. El Ministerio de Energía y Minas determinará mediante resolución motivada, a cuáles instituciones de los sectores público y privado se les aplicará el procedimiento descrito en el párrafo anterior, por ofrecer éstas servicios públicos, de conformidad con lo que indica el párrafo del artículo 95 de la Ley General de Electricidad”.
ARTÍCULO 4. Envíese al Ministerio de Energía y Minas y a la Superintendencia de Electricidad (SIE), para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil veintiuno (2021); año 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
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- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.