Decreto núm. 619-2020¶
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Metadata¶
- Tipo de documento: decreto
- Número: 619
- Año: 2020
- Título detectado: que establece el toque de queda en el territorio nacional por veinte (20) días a partir del 12 de noviembre en curso, todo de acuerdo con las disposiciones del
- Fecha: 10/11/2020
- Gaceta oficial: 10997
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consulta/
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Texto¶
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Dec. No. 619-20 que establece el toque de queda en el territorio nacional por veinte (20) días a partir del 12 de noviembre en curso, todo de acuerdo con las disposiciones del
Dec. No. 504-20-20, modificado por el Dec. No. 554-20. G. O. No. 10997 del 27 de noviembre de 2020.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 619-20
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CONSIDERANDO: Que, debido a la evolución epidemiológica de la COVID-19, el Poder Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de emergencia el 20 de julio del año en curso mediante el Decreto núm. 265-20 y lo prorrogó por última vez hasta el 1 de diciembre mediante el Decreto núm. 553-20, en virtud de las respectivas autorizaciones dadas por el Congreso Nacional a través de sus resoluciones núm. 70-20 y núm. 228-20.
CONSIDERANDO: Que, en el marco del estado de emergencia y en virtud de las recomendaciones de organismos internacionales especializados y expertos en la materia, el Poder Ejecutivo estableció un toque de queda en el territorio nacional mediante el Decreto núm. 504-20, modificado por el Decreto núm. 554-20, medida que todavía es necesario mantener para lograr mayor eficacia en la implementación de las políticas públicas de combate a la COVID-19 en el país.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 21-18, del 25 de mayo de 2018, sobre Regulación de los Estados de Excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana.
VISTA: La Resolución núm. 70-20, del 19 de julio de 2020, que autoriza al presidente de la República a declarar el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días.
VISTA: La Resolución núm. 221-20, del 28 de agosto de 2020, que autoriza al presidente de la República a prorrogar por 45 días el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 265-20.
VISTA: La Resolución núm. 228-20, del 15 de octubre de 2020, que autoriza al presidente de la República a prorrogar por 45 días el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 265-20.
VISTO: El Decreto núm. 265-20, del 20 de julio de 2020, que declara el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días.
VISTO: El Decreto núm. 430-20, del I de septiembre de 2020, que prorroga por un período de 45 días el estado de emergencia declarado en el territorio nacional mediante el Decreto 265- 20.
VISTO: El Decreto núm. 504-20. del 28 de septiembre de 2020, que establece el toque de queda en el territorio nacional.
VISTO: El Decreto núm. 553-20, del 15 octubre de 2020, que prorroga por un período de 45 días el estado de emergencia declarado en el territorio nacional mediante el Decreto 265-20.
VISTO: El Decreto núm. 554-20, del 15 de octubre de 2020, que modifica el toque de queda establecido mediante el Decreto núm. 504-20.
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En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República dicto el siguiente
D E C R E T O:
ARTÍCULO 1. Queda extendido por 20 días, desde el 12 de noviembre y hasta el 1 de diciembre del año en curso, el toque de queda establecido en el territorio nacional mediante el Decreto núm. 504-20, modificado por el Decreto núm. 554-20, cuyo horario se mantiene de la siguiente manera:
a) De lunes a viernes de 9:00 p.m. a 5:00 a.m.
b) Los sábados, domingos y días feriados de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.
PÁRRAFO I: Se ratifican y mantienen vigentes las siguientes excepciones al toque de queda establecido mediante el Decreto núm. 504-20. En consecuencia, se permitirá que durante el horario del toque de queda circulen las siguientes personas:
1) Personas dedicadas a los servicios de salud, tales como médicos, enfermeros, bioanalistas, personal paramédico y personal farmacéutico. 2) Personas con alguna emergencia médica que necesiten dirigirse a algún centro de salud o farmacia. 3) Personas dedicadas a labores de seguridad privada debidamente identificadas. 4) Miembros de la prensa y demás medios de comunicación debidamente acreditados. 5) Operadores de vehículos y técnicos de empresas e instituciones prestadoras de servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos sólidos debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. 6) Operadores de vehículos dedicados a la distribución urbana e interurbana de mercancías, insumos y combustible debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. 7) Personas que laboren en la industria y el comercio de alimentos y productos médicos y farmacéuticos y estén en tránsito hacia o desde sus lugares de trabajo, siempre que porten identificación de una empresa autorizada. 8) Pasajeros internacionales y operadores de vehículos particulares o comerciales que estén trasladando a estos, así como empleados del sector de transporte marítimo y aéreo debidamente identificados, en tránsito hacia o desde puertos y aeropuertos. 9) Empleados de empresas que brinden servicios funerarios, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. 10) Empleados o contratistas de los sectores de hotelería, minería y zonas francas, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. 11) Empleados o contratistas de restaurantes que brinden servicios a domicilio de
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alimentos cocidos, los cuales podrán circular hasta las 11:00 p.m., exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
PÁRRAFO II: Se ratifica y mantiene el uso obligatorio de mascarillas en los lugares públicos y en los lugares privados de uso público como medida esencial para controlar la propagación de la COVID-19, cuyo incumplimiento será sancionado con las disposiciones que establece la Ley núm. 42-01, General de Salud, del 8 de marzo de 2001.
ARTÍCULO 2. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), año 177 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
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- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.