Decreto núm. 567-2020¶
Aviso
LEY.DO no es una fuente oficial. Verifique este documento contra la fuente oficial indicada. LEY.DO no ofrece asesoría legal.
Metadata¶
- Tipo de documento: decreto
- Número: 567
- Año: 2020
- Título detectado: que establece la zafra azucarera del período 2020-2021 de los ingenios del país, la cual comprenderá todo el año calendario. G. O. No. 10993 del 16 de octubre de 2020
- Fecha: 15/10/2020
- Gaceta oficial: 10993
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consulta/
- Documento oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3397404&managementType=1
- Descarga oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3397404&managementType=2
- Hash SHA256 del PDF:
ee6e8065a65a81f0b0a068f747122a5f9a055e54500f9a88108011d06c9a076a - Estado de revisión: pendiente_revision
Texto¶
Página 1 del PDF¶
Dec. No. 567-20 que establece la zafra azucarera del período 2020-2021 de los ingenios del país, la cual comprenderá todo el año calendario. G. O. No. 10993 del 16 de octubre de 2020.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 567-20
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley núm. 618, del 16 de febrero de 1965, el Poder Ejecutivo queda autorizado a dictar las medidas necesarias para la ejecución del Convenio Internacional del Azúcar; así como cuantas disposiciones considere adecuadas para regular la producción de azúcar en todo el territorio nacional y la exportación de dicho producto.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar anualmente por decreto: a) la fecha en que debe iniciarse la zafra azucarera, b) el tonelaje de caña que deberá cortar. tirar y moler cada ingenio, e) el tonelaje de azúcar que está autorizado a producir cada ingenio y d) la cuota de exportación de azúcar que se fija a cada ingenio, tomando en cuenta las cuotas asignadas a la República Dominicana en los diferentes mercados.
Página 2 del PDF¶
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de lo estipulado en el considerando anterior, el Poder Ejecutivo debe establecer las normas que regirán la zafra azucarera correspondiente al período 2020-2021.
CONSIDERANDO: Que para fortalecer la economía de la nación el Gobierno dominicano debe promover el fomento y mejoramiento de los productos derivados de la industria azucarera.
CONSIDERANDO: Que es necesario asegurar la existencia de azúcar para satisfacer las necesidades del consumo interno anual, además de cumplir con las exportaciones al mercado preferencial de los Estados Unidos de América y otros mercados donde el país tenga un cupo de importación.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 618, Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano, del 16 de febrero de 1965, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 619, sobre el Abastecimiento del Consumo Interno del Azúcar, del 16 de febrero de 1965.
VISTO: El artículo 145 del Código de Trabajo de la República Dominicana.
VISTO: El párrafo VI, artículo 7, del decreto núm. 569-12 del 11 de septiembre de 2012.
VISTA: La sexta resolución del Consejo de Directores del Instituto Azucarero Dominicano, que aprueba la programación de la zafra azucarera 2020-2021, del 7 de octubre de 2020, de acuerdo a las informaciones suministradas por los ingenios azucareros, con el área cultivada, la estimación de la cantidad de caña a moler y la producción de azúcar, mieles y furfural, de conformidad con el artículo 14 de la Ley núm. 618, Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano, del 16 de febrero del l965.
VISTA: La octava resolución del Consejo de Directores del Instituto Azucarero Dominicano, del 7 de octubre de 2020, mediante la cual se aprueba la distribución de la cuota de exportación de azúcar entre las empresas azucareras al mercado preferencial de los Estados Unidos para el período de zafra 2020-2021.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O
ARTÍCULO l. La zafra azucarera del período 2020-2021 en los ingenios del país comprenderá todo el año calendario.
Página 3 del PDF¶
ARTÍCULO 2. Se autoriza a cada ingenio hacer la zafra azucarera del período 2020-2021 de conformidad con sus respectivos programas de molienda y producción del tonelaje de azúcar que se indica a continuación:
Empresa Cantidad TM caña a moler Cantidad TM azúcar Central Romana Corporation, Ltd 3,000,000 356,500 Ingenio Cristóbal Colón 1,400,000 140,715 Ingenio Barahona 635,006 76,940 Ingenio Porvenir 300,000 24,000 TOTAL 5,335,006 598,155
ARTÍCULO 3. De la producción alcanzada en dicha zafra y las existencias sobrantes del año anterior, se dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades de consumo nacional y se tomarán las previsiones para cumplir con los compromisos internacionales a que haya lugar.
ARTÍCULO 4. Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado preferencial de Estados Unidos, la Unión Europea y en otros mercados, serán distribuidas entre los productores azucareros en las siguientes proporciones:
Empresa Cuota en% Cantidad (TMVC) Central Romana Corporation, Ltd 62.84 116,465 Ingenio Cristóbal Colón 27.16 50,337 Ingenio Barahona 10.00 18,533 TOTAL 100 185,335
ARTÍCULO 5. Para que las empresas azucareras puedan realizar los embarques de azúcares y melazas a los mercados internacionales, requieren de un permiso de exportación expedido por el Instituto Azucarero Dominicano, según lo establece el artículo 18 de la Ley núm. 618, Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano, del 16 de febrero de 1965, y sus modificaciones.
PÁRRAFO I. El Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores certificados de elegibilidad sobre cuota para las exportaciones de azúcar con destino y cargo al mercado preferencial de Estados Unidos, y el certificado de exportación de azúcar para la Unión Europea, en las mismas proporciones establecidas en el artículo 4 del presente decreto.
PÁRRAFO II. Para que se pueda ejercer el más estricto control sobre las exportaciones que se realicen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el Instituto Azucarero Dominicano solo expedirá permisos de exportación y certificados de elegibilidad sobre cuota (CQE) de azúcar a los ingenios azucareros y a las empresas
Página 4 del PDF¶
productoras de azúcar, cuando lo soliciten, teniendo en cuenta las condiciones estipuladas por el presente decreto o cualquier otra disposición legal vigente, y en ningún caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas.
ARTÍCULO 6. Los ingenios azucareros y las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano sobre las ventas de azúcar para exportación que hayan realizado o realicen, indicando destino, precio, fecha de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualquier otra información adicional que les sean solicitadas por dicho organismo.
PÁRRAFO. Para dar cumplimiento a la anterior disposición, los ingenios o las empresas azucareras deberán cumplir con los siguientes mandatos:
- Notificar al Instituto Azucarero Dominicano de cada venta dentro de los ocho (8) días de haberla realizado, tanto en los Estados Unidos, la Unión Europea como en cualquier otro mercado. 2. Remitir a dicho organismo, dentro de los (8) días hábiles después de recibido, copia fiel del contrato correspondiente. 3. Informar en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles después de recibido el informe del desembarque, el certificado de cantidad, polarización, materias extrañas, etc., de cada envío realizado con cargo a la cuota de exportación asignada en uno y otro mercado.
ARTÍCULO 7. Los ingenios y las empresas azucareras están en la obligación de informar mensualmente al Instituto Azucarero Dominicano de los aumentos o disminuciones que consideren habrán de experimentar en relación con los estimados de producción, así como cualquier diferencia que pudiera sufrir en relación con las cuotas de exportación asignadas en virtud del artículo 4 del presente decreto.
PÁRRAFO l. Los ingenios o las empresas azucareras que no declaren las deficiencias que estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán ser sancionados por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto Azucarero Dominicano, con una reducción de su asignación, igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido sancionado por causa de incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en el decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.
PÁRRAFO II. Se instruye al Instituto Azucarero Dominicano a realizar una revisión formal de los estimados y su grado de cumplimiento, a fin de tomar las acciones pertinentes de conformidad con la ley. Se establece el 30 de junio de 2021 para esta acción o cualquiera otra fecha que tenga a bien considerar este instituto dentro del marco de la Ley núm. 618.
PÁRRAFO III. Cuando se compruebe que las disponibilidades de azúcar producida en el país no son suficientes para atender la demanda del mercado nacional, el Instituto Azucarero Dominicano tomará las acciones de lugar para que se proceda a la importación de las cantidades de azúcar que fueren necesarias para cumplir la deficiencia, de conformidad con los párrafos VI y VII del artículo 7 del Decreto núm. 569-12.
Página 5 del PDF¶
PÁRRAFO IV. De los ingresos generados por concepto de las licencias de importación de azúcar en la Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana (BOLSAGRO), el 15 % del total subastado será destinado para programas de fomento de la caña de azúcar, los cuales, para su ejecución, deberán ser transferidos al Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
ARTÍCULO 8. El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes para la exportación y venta de las mieles finales y de otros subproductos elaborados por los ingenios, así como expedir los permisos de las licencias de importación de azúcar subastada en la Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana (BOLSAGRO). Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano.
ARTÍCULO 9. Los azúcares mencionados en el presente decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales de 96o de polarización (valor crudo).
ARTÍCULO 10. El Consejo Nacional de Migración podrá autorizar a los ingenios azucareros a contratar braceros extranjeros, de conformidad con el artículo 135 del Código de Trabajo, aplicando el instructivo elaborado para tales fines, siempre que se compruebe la falta de dichos braceros.
ARTÍCULO 11. El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes y decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la Administración Pública.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), año 177 de la independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
extraido_desde_pdf_oficial. - Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.