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Decreto núm. 504-2020

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Dec. No. 504-20 que establece el toque de queda en todo el territorio nacional de lunes a viernes de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., y los sábados y domingos de 7:00 p.m. a 5:00 a.m. Estas disposiciones estarán vigentes a partir del 28 de septiembre del año en curso hasta el 17 de octubre de 2020. G. O. No. 10990 del 2 de octubre de 2020.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 504-20

CONSIDERANDO: Que debido a la evolución epidemiológica de la COVID-19 el Poder Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de emergencia mediante el Decreto núm. 265-20, del 20 de julio de 2020, en virtud de la Resolución núm. 70-20 del Congreso Nacional, del 19 de julio de 2020, y luego lo prorrogó mediante el Decreto núm. 430-20, del 1 de septiembre de 2020, en virtud de la Resolución núm. 221-20 del Congreso Nacional, del 28 de agosto de 2020.

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CONSIDERANDO: Que en el marco del estado de emergencia y en virtud de las recomendaciones de organismos internacionales especializados y expertos en la materia el Poder Ejecutivo estableció un toque de queda en el territorio nacional mediante el Decreto núm. 266-20, del 20 de julio de 2020, el cual luego extendió hasta el 28 de septiembre del año en curso mediante el Decreto núm. 431-20, del 1 de septiembre de 2020.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 21-18, sobre Regulación de los Estados de Excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana, del 25 de mayo de 2018.

VISTA: La Resolución núm. 70-20, que autoriza al presidente de la República a declarar el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días, del 19 de julio de 2020.

VISTA: La Resolución núm. 221-20, que autoriza al presidente de la República a prorrogar por 45 días el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 265-20, del 28 de agosto de 2020.

VISTO: El Decreto núm. 265-20, que declara el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días, del 20 de julio de 2020.

VISTO: El Decreto núm. 266-20, que establece el toque de queda en el territorio nacional por un período de veinte (20) días, del 20 de julio de 2020, modificado por los decretos núm. 267-20 y núm. 380-20.

VISTO: El Decreto núm. 298-20, que extiende el toque de queda en el territorio nacional por un período de veinticinco (25) días, del 8 de agosto de 2020.

VISTO: El Decreto núm. 430-20, que prorroga por 45 días el estado de emergencia declarado mediante el Decreto núm. 265-20, del 1 de septiembre de 2020.

VISTO: El Decreto núm. 431-20, que extiende el toque de queda en el territorio nacional por un período de veinticinco (25) días, del 1 de septiembre de 2020.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República dicto el siguiente

D E C R E T O:

ARTÍCULO 1. Se establece el toque de queda en el territorio nacional de lunes a viernes de 9:00 p.m. a 5:00 a.m. y los sábados y domingos de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.

ARTÍCULO 2. Durante el horario del toque de queda se permitirá la circulación de las siguientes personas:

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1) Personas dedicadas a los servicios de salud, tales como médicos, enfermeros, bioanalistas, personal paramédico y personal farmacéutico.

2) Personas con alguna emergencia médica que necesiten dirigirse a algún centro de salud o farmacia.

3) Personas dedicadas a labores de seguridad privada debidamente identificadas.

4) Miembros de la prensa y demás medios de comunicación debidamente acreditados.

5) Operadores de vehículos y técnicos de empresas e instituciones prestadoras de servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos sólidos debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.

6) Operadores de vehículos dedicados a la distribución urbana e interurbana de mercancías, insumos y combustible debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.

7) Personas que laboren en la industria y el comercio de alimentos y productos médicos y farmacéuticos y estén en tránsito hacia o desde sus lugares de trabajo, siempre que porten identificación de una empresa autorizada.

8) Pasajeros internacionales y operadores de vehículos particulares o comerciales que estén trasladando a éstos, así como empleados del sector de transporte marítimo y aéreo debidamente identificados, en tránsito hacia o desde puertos y aeropuertos.

9) Empleados de empresas que brinden servicios funerarios, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.

10) Empleados o contratistas de los sectores de hotelería, minería y zonas francas, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.

11) Empleados o contratistas de restaurantes que brinden servicios a domicilio de alimentos cocidos, los cuales podrán circular hasta las 11:00 p.m., exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.

ARTÍCULO 3. Se ratifica el uso obligatorio de mascarillas en los lugares públicos y en los lugares privados de uso público como medida esencial para controlar la propagación de la COVID-19, cuyo incumplimiento será sancionado con las disposiciones que establece la Ley núm. 42-01, General de Salud, del 8 de marzo de 2001.

ARTÍCULO 4. Las disposiciones del presente decreto entran en vigencia a partir de esta fecha y hasta el 17 de octubre de 2020.

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ARTÍCULO 5. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y ejecución.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), año 177 de la Independencia y 158 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.