Decreto núm. 434-2020¶
Aviso
LEY.DO no es una fuente oficial. Verifique este documento contra la fuente oficial indicada. LEY.DO no ofrece asesoría legal.
Metadata¶
- Tipo de documento: decreto
- Número: 434
- Año: 2020
- Título detectado: que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 47-20 de Alianzas Público-Privadas. G. O. No. 10989 del 16 de septiembre de 2020
- Fecha: 01/09/2020
- Gaceta oficial: 10989
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consulta/
- Documento oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3396282&managementType=1
- Descarga oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3396282&managementType=2
- Hash SHA256 del PDF:
45f74c3c70c40912a7111de86777c074fd8f11b3c4b2b409967f1030569097c8 - Estado de revisión: pendiente_revision
Texto¶
Página 1 del PDF¶
Dec. No. 434-20 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 47-20 de Alianzas Público-Privadas. G. O. No. 10989 del 16 de septiembre de 2020.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 434-20
CONSIDERANDO PRIMERO: Que resulta fundamental para lograr los objetivos trazados en la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, así como en los próximos planes que puedan ser definidos por el Estado dominicano, la colaboración y participación institucional entre el sector público y el privado a través de alianzas o mecanismos contractuales.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la formación y el desarrollo de los contratos de alianzas público-privadas requieren de un marco regulatorio e institucional consistente y previsible, que establezca roles, responsabilidades y procesos claros para los actores públicos y privados involucrados, respecto del proceso de contratación, así como de los principales elementos distintivos de este tipo de contratación como es la adecuada regulación y distribución de los riesgos.
CONSIDERANDO TERCERO: Que, en tal sentido, se dictó la Ley núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020, que aprobó el nuevo marco institucional y los procesos para el desarrollo de proyectos de inversión bajo la modalidad de Alianza Público-Privada, que aporta una nueva modalidad contractual entre los agentes públicos y privados para el desarrollo de infraestructuras y provisión de servicios públicos que se traducen en la satisfacción del interés público y en beneficio de todas las personas.
CONSIDERANDO CUARTO: Que en cumplimiento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No. 200-04 del veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro (2004) y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante el Decreto No. 130-05 del veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2005), se colocó en consulta pública la propuesta del Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 47-20 de Alianzas Público-Privadas.
Página 2 del PDF¶
CONSIDERANDO QUINTO: Que, durante el proceso de consulta pública, se recibieron observaciones del Consejo Nacional para la Empresa Privada (CONEP), Asociación de Industrias de la Republica Dominicana (AIRD), Asociación Dominicana de Fondos de Pensiones (ADAFP), PMI República Dominicana y OMG oficina de consultores, entre las observaciones incluidas están las siguientes:
a) Adición de definiciones para mejorar el entendimiento de marco normativo. b) Definición de plazos máximos para los procesos de presentación, evaluación y adjudicación de iniciativas. c) Organización de los registros y publicaciones de las iniciativas. d) La solicitud de motivaciones para las resoluciones emitidas. e) Criterio para la priorización de sectores para presentar iniciativas privadas.
CONSIDERANDO SEXTO: Que la Ley núm. 47-20 ha delegado en el Poder Ejecutivo el dictamen de su reglamento general de ejecución para una correcta y efectiva aplicación, lo que implica ciertas aclaraciones conceptuales sobre la figura de alianzas público-privadas, su modalidad, contenido, procedimientos y, en sentido general, facilitar la interpretación e implementación de dicha ley, así como a determinar el alcance de los conceptos jurídicos y técnicos de la norma, esto sin menoscabo de la potestad reglamentaria y normativa que podrá desarrollar el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
VISTA: La Ley núm. 6-06, del 20 de enero de 2006, de Crédito Público.
VISTA: La Ley núm. 423-06, del 17 de noviembre de 2006, Orgánica de Presupuesto para el Sector Público.
VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTA: La Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 498-06, del 28 de diciembre de 2006, de Planificación e Inversión Pública.
VISTA: Ley núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.
VISTA: La Ley núm. 41-08, del 16 de enero de 2008, sobre Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, actual Ministerio de Administración Pública.
VISTA: La Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana.
Página 3 del PDF¶
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes. Deroga los artículos del 437 al 614 del Código de Comercio y la Ley No.4582 del año 1956, sobre Declaración de Estado de Quiebra.
VISTA: La Ley núm. 155-17, del 1 de julio de 2017, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
VISTA: La Ley núm. 249-17, del 19 de diciembre de 2017, que modifica la Ley No. 19-00, del 8 de mayo de 2000, del Mercado de Valores de la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público-Privadas.
VISTO: El Decreto Núm. 543-12, del 12 de septiembre de 2012, que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones. Deroga el Reglamento Núm. 490-07 del 30 de agosto de 2007.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NUM. 47-20 DE ALIANZAS PUBLICO PRIVADAS.
CAPÍTULO I DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley de Alianzas Público-Privadas, núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Reglamento es aplicable en todo el territorio nacional y regula a los órganos y entes de la Administración Pública bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, a las instituciones descentralizadas y autónomas no financieras, a las instituciones de la seguridad social, a las empresas del sector público no financiero y a los ayuntamientos, que contraten con agentes privados, bajo la modalidad de alianzas público- privadas, el diseño, la construcción, la operación, la reparación, la expansión o el mantenimiento de un bien de interés social o la prestación de un servicio de igual naturaleza.
Página 4 del PDF¶
Párrafo I. Quedan fuera del alcance del presente Reglamento los permisos, licencias, autorizaciones y las denominadas concesiones establecidas en leyes sectoriales, siempre que no se traten de un contrato de largo plazo para la provisión, gestión u operación de bienes o servicios de interés social, en el que exista inversión total o parcial por parte de agentes privados, aportes tangibles o intangibles por parte del sector público, distribución de riesgos explícita o implícita entre ambas partes y la remuneración del agente privado esté asociada al desempeño conforme a lo establecido en el contrato.
Párrafo II. Las alianzas público-privadas sin fines de lucro, establecidas y reguladas en el Capítulo VI de la Ley núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público-Privadas, se regirán por lo dispuesto en la Ley, las disposiciones de los capítulos I y II de este Reglamento, y por el Reglamento de Alianzas Público-Privadas sin Fines de Lucro que se dictará a tal efecto.
Párrafo III. Los proyectos de infraestructura pública o servicios públicos cuya gestión sea retenida principalmente por el agente público, financiados con recursos públicos y donde el agente público recibe la infraestructura o el activo una vez se haya finalizado la construcción, manteniendo los principales riesgos asociados, se regirán por las disposiciones de los capítulos I y II de este Reglamento y el Reglamento de Infraestructura Pública y Servicios Públicos con Recursos Públicos que se dictará a tal efecto.
Artículo 3. Definiciones. En adición a las definiciones contenidas en la Ley de Alianzas Público-Privadas, Núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020, y para los fines del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
-
Análisis de elegibilidad: Estudio de enfoque cualitativo destinado a establecer en una etapa temprana la viabilidad de que un proyecto sea ejecutado mediante la modalidad de alianza público-privada. El análisis de elegibilidad se realizará siguiendo la metodología dictada a tales efectos por el Consejo Nacional de Alianzas Público- Privadas.
-
Análisis de impacto fiscal: Análisis cuantitativo enfocado en evaluar, según los beneficios, costos y riesgos fiscales identificados de las iniciativas, los compromisos presupuestarios que estaría adquiriendo el Estado dominicano, ya sean firmes o contingentes, con miras a garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas. El análisis de impacto fiscal y su evaluación serán realizados siguiendo la metodología dictada a tales efectos por el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
-
Análisis socioeconómico: Estudio cuantitativo enfocado en evaluar los beneficios y costos generados por un proyecto a lo largo de un período razonable de uso o vida útil. Esta evaluación técnica del proyecto analiza y cuantifica los beneficios sociales y económicos del proyecto, y los contrasta con los costos del ciclo del proyecto en todas sus fases. El análisis socioeconómico y su evaluación serán realizados siguiendo la metodología dictada a tales efectos por el Consejo Nacional de Alianzas Público- Privadas.
Página 5 del PDF¶
-
Análisis de riesgos: Evaluación de las características de las iniciativas, proyectos y contratos de alianzas público-privadas, que tiene por objetivo identificar, jerarquizar, cuantificar, valorar, asignar, mitigar y monitorear los riesgos asociados, según corresponda tiene por objetivo identificar, jerarquizar, cuantificar, valorar, asignar, mitigar y monitorear los riesgos asociados, según corresponda. El análisis de riesgos será realizado siguiendo la metodología dictada a tales efectos por el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
-
Análisis de valor por dinero en su dimensión cuantitativa: Estudio de enfoque cuantitativo enfocado en evaluar la diferencia entre el costo de un proyecto desarrollado con inversión exclusivamente pública y un proyecto desarrollado mediante alianza público-privada, para determinar qué modalidad de contratación crea más valor en el largo plazo. El análisis de valor por dinero en su dimensión cuantitativa y su evaluación, serán realizados siguiendo la metodología dictada a tales efectos por el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
-
Análisis multicriterio: Estudio que tiene por objeto complementar la dimensión cuantitativa del análisis de valor por dinero con un enfoque cualitativo que se implementa a través de una serie de preguntas, basadas en criterios y factores de éxitos presentes en el diseño e implementación de esquemas de contratación de infraestructura y provisión de servicios públicos por APP tomando en consideración la experiencia, lecciones aprendidas y mejores prácticas a nivel internacional. El análisis multicriterio y su evaluación serán realizados siguiendo la metodología dictada a tales efectos por el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
-
Código SNIP: Es un número correlativo que emite el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, que implica que un proyecto ha sido declarado admisible para su integración al Sistema Nacional de Inversión Pública luego, de haberse verificado, a través de una evaluación técnica, que dicho proyecto ha sido formulado y evaluado bajo los estándares establecidos en las Normas y Procedimientos Técnicos del Sistema Nacional de Inversión Pública; y que, por lo tanto, se habilita para recibir recursos del presupuesto nacional. Este código permanece desde su dictamen de admisibilidad al SNIP, hasta su terminación o desestimación.
-
Iniciativa privada sobre un mismo tema. Se entenderá por un mismo tema a los proyectos que, al atender una misma problemática o problemáticas relacionadas, posean objetos que coincidan sustancialmente con el de otra iniciativa en cuanto al área geográfica, al destino, a la actividad principal, al uso de bienes del Estado, y que se requiera de la realización de estudios para determinar si su aceptación genera o no efectos negativos sobre el desarrollo de la otra iniciativa.
-
Ley: Cuando se refiera “la Ley”, sin indicación específica de su número o nombre, significa la Ley de Alianzas Público-Privadas, Núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020.
Página 6 del PDF¶
-
Ley núm. 107-13: Significa la Ley núm. 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y sus modificaciones.
-
Ley núm. 200-04: Significa la Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública, y sus modificaciones.
-
Ley núm. 340-06: Significa la Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras, y sus modificaciones.
-
Originador público: En consonancia con lo establecido en los incisos 3, 5 y 21 del
artículo 3 de la Ley, se entenderá como originador público al agente público que inicia el proceso de alianzas público-privada mediante la presentación de una iniciativa, corresponda o no a dicho agente público la condición de autoridad contratante.
-
Proyecto de infraestructura pública y servicios públicos: Son los proyectos de infraestructura pública y servicios públicos que impliquen el diseño, construcción, provisión, gestión u operación de bienes o servicios de interés social, cuya gestión sea retenida principalmente por el agente público, financiados con recursos públicos, y donde el agente público recibe el activo una vez se haya finalizado la construcción, reteniendo el Estado los principales riesgos asociados al activo. Estos proyectos serán regulados por el Reglamento de Infraestructura Pública y Servicios Públicos con Recursos Públicos que se dictará a tal efecto.
-
Sociedad gestora: Sociedad de objeto social exclusivo constituida por el adjudicatario, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley, titular del contrato de alianza público- privada.
-
Supervisor del contrato: Rol ejercido por la autoridad contratante para la supervisión del debido cumplimiento del contrato de alianza público-privada durante toda su vigencia. El rol de supervisor del contrato será ejercido en coordinación con la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, en los términos y condiciones establecidas en este Reglamento y en el contrato.
CAPÍTULO II DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ALIANZAS PÚBLICO–PRIVADAS
Artículo 4. Funciones y atribuciones. La Dirección General de Alianzas Público-Privadas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley, tiene por objeto promover y regular las alianzas público-privadas de manera ordenada, eficiente y transparente a través del ejercicio de sus funciones administrativas, técnicas y de promoción, utilizando como herramientas la Ley, este Reglamento y las metodologías, planes y normas técnicas y complementarias que se dicten. En adición a las atribuciones administrativas, técnicas y de promoción indicadas en el artículo 9 de la Ley, la Dirección General de Alianzas Público-Privadas tendrá las siguientes funciones:
Página 7 del PDF¶
a) Dictar, mediante resolución del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, las metodologías, lineamientos, planes y normas técnicas y complementarias que se indican en este Reglamento y aquellas que sean estrictamente necesarias para una adecuada promoción, regulación y supervisión de las alianzas público-privadas.
b) Desarrollar e implementar una política de información pública y de rendición de cuentas a la sociedad dominicana de acuerdo con lo establecido en la Ley núm. 200- 04 y otras normativas relevantes, siguiendo los principios y disposiciones de la Ley núm. 107-13.
c) Realizar evaluaciones de resultados, de efectos, de impactos y otras magnitudes relevantes de las alianzas público-privadas.
d) Velar porque exista una planificación detallada, amplia y fiable, incluyendo un calendario detallado de actuaciones, para cada iniciativa y contrato de alianza público-privada.
e) Llevar a cabo las actuaciones requeridas y aquellas que entienda útiles, razonables y pertinentes para garantizar el correcto cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones y normativas dictadas en materia de alianzas público- privadas, en cada una de las fases del proceso competitivo de selección de adjudicatario, luego de la adjudicación del contrato y durante su ejecución, incluyendo la realización de auditorías de cumplimiento.
f) Establecer, en adición a los indicados en la Ley, este Reglamento y las normativas y disposiciones que se dicten en materia de alianzas público-privadas, los controles que sean necesarios y pertinentes de manera individual a cada proyecto para garantizar su correcta ejecución, de acuerdo a su alcance, duración, riesgos e implicaciones fiscales y económicas en que incurra el Estado dominicano de manera firme o contingente.
g) Identificar los posibles problemas y trabas que puedan afectar la ejecución de los proyectos de inversión bajo la modalidad de alianza público-privada y realizar diversas acciones de seguimiento y promoción.
h) Habilitar y poner a disposición de los entes públicos, la autoridad contratante, los agentes privados, adjudicatarios y de cualquier parte, pública o privada, con interés, los mecanismos e instancias necesarias para elevar inquietudes sobre la correcta ejecución del proyecto o contrato de alianza público privada, el proceso de selección de adjudicatario en cualquiera de sus fases y en general cualquier inquietud relacionada con el inicio, selección, adjudicación, contratación, ejecución, seguimiento y extinción de las alianzas público privadas.
Página 8 del PDF¶
SECCIÓN I DEL CONSEJO NACIONAL DE ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS
Artículo 5. Organización y funcionamiento interno. El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas establecerá, mediante reglamento interno, las reglas de su organización y funcionamiento, incluyendo, de manera no limitativa: la frecuencia de las sesiones, formalidades para su convocatoria, quórum y votos requeridos para adoptar decisiones, funciones específicas de sus integrantes y representantes autorizados, incluyendo las de su presidente y su secretario técnico, invitación de terceros, requisitos para la formalización de sus acuerdos y actas, y otras materias relevantes.
Artículo 6. Funciones y atribuciones. En adición a las funciones y atribuciones indicadas de manera expresa en artículo 16 de la Ley, el Consejo Nacional de Alianzas Público- Privadas tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar, a propuesta del Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, las metodologías, planes y normas técnicas y complementarias que se indican en este reglamento y aquellas que sean estrictamente necesarias para una adecuada promoción y regulación de las alianzas público-privadas.
b) Aprobar los modelos generales de los pliegos de condiciones y demás documentos preparatorios para la celebración de los procesos competitivos de selección de adjudicatarios.
c) Solicitar a la autoridad competente la anulación de procesos de contratación pública que tengan por objeto proyectos que se correspondan con aquellos que promueve y regula la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, según sus funciones legales y reglamentarias, cuando estos procesos no hayan sido iniciados conforme a la Ley núm. 47-20, de Alianzas Público-Privadas, y sus reglamentos.
Artículo 7. Invitados a las sesiones. En adición a la disposición del párrafo III del artículo 15 de la Ley, el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas podrá invitar a personas y entidades privadas a exponer en materia de sus competencias y conocimientos. En ningún caso, las personas o entidades privadas podrán participar en las deliberaciones del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
SECCIÓN II DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 8. Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas será el órgano ejecutivo de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas y tendrá todas aquellas atribuciones y funciones que le asignen la Ley, este Reglamento, las metodologías, planes y normas técnicas y complementarias que se dicten, y aquellas que les instruya el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
Página 9 del PDF¶
Artículo 9. Funciones del Director Ejecutivo. En adición a las funciones y atribuciones indicadas de manera expresa en el artículo 21 de la Ley, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas tendrá las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las metodologías, planes y normas técnicas y complementarias dictadas por el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, así como las instrucciones impartidas por éste, asegurando la correcta aplicación de los principios, disposiciones y procedimientos de la Ley y este Reglamento.
b) Emitir, de oficio o a solicitud de los agentes públicos, opiniones técnicas vinculantes sobre la aplicación de la Ley, este Reglamento, sus metodologías, planes y normas técnicas y complementarias, incluyendo, y sin que resulte limitativo, la opinión previa sobre si un proyecto se corresponde o no con una alianza público-privada, atendiendo a las características enumeradas en el inciso 6 del artículo 4 de la Ley.
c) Proponer al Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas las metodologías, planes y normas técnicas y complementarias necesarias para la buena aplicación de la Ley.
d) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Nacional de Alianzas Público- Privadas modelos de pliegos de condiciones, de contratos y de cláusulas estándar de proyectos de alianzas público-privadas.
e) Elaborar materiales promocionales e informativos u otras formas de difusión para facilitar el conocimiento de las alianzas público-privadas, del diseño de proyectos, de la gestión, monitoreo y evaluación de alianzas público-privadas, entre otras.
f) Promover entre potenciales inversionistas nacionales e internacionales las convocatorias a procesos competitivos de selección de adjudicatarios, a fin de garantizar la mayor concurrencia de oferentes.
g) Difundir y promover la realización de los proyectos registrados en el banco de proyectos.
h) Preparar ideas de proyectos y anteproyectos de iniciativas de alianzas público- privadas para bienes y servicios de interés social de los sectores en los que sea de interés recibir iniciativas privadas, según lo establecido en el artículo 27 de este reglamento, y difundir y promover la presentación de iniciativas sobre estos.
i) Recibir y consolidar la información en torno a la promoción de alianzas público- privadas.
j) Coordinar con los entes y órganos de la administración pública, la gestión de todas las autorizaciones, permisos, licencias y demás requerimientos para hacer más viable la ejecución de los proyectos.
Página 10 del PDF¶
k) Asesorar a agentes públicos en la preparación de anteproyectos de iniciativas de alianzas público-privadas y en materia de promoción de inversión privada en la provisión, gestión u operación de bienes y servicios de interés social.
l) Planificar, controlar y dirigir las actividades de los equipos de trabajo, ya se trate de asesores o de otras instituciones involucradas para el cumplimiento de las funciones de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas.
m) Gestionar y ejecutar conforme a la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras, las compras y adquisiciones de bienes y servicios de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas.
n) Coordinar la recepción, evaluación, selección, adjudicación y supervisión de los proyectos de infraestructura o servicios públicos, conforme las disposiciones establecidas en el Reglamento que se dicte al efecto.
Párrafo I. Cualquier función institucional de la Dirección General de Alianzas Público- Privadas no atribuida expresamente al Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas por la Ley, este Reglamento o el Reglamento Interno de la institución, se entenderá atribuida al Director Ejecutivo.
Párrafo II. La emisión de opiniones previas, la elaboración de ideas de proyectos o anteproyectos de iniciativas de alianzas público-privadas por parte del Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, el ejercicio de las funciones relativas a difusión y promoción de ideas de proyectos, anteproyectos, proyectos o iniciativas, y el asesoramiento a agentes públicos en materia de alianzas público-privadas, no establecen la obligatoriedad de admisión de la iniciativa, la cual deberá ser presentada y cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley 47-20 y en el presente Reglamento, así como tampoco su evaluación y declaración de interés público, todo lo cual deberá ser realizado según lo establecido en la Ley y en este Reglamento.
Párrafo III. Toda metodología, plan o norma técnica y complementaria referida en este Reglamento y aquellos que resulten necesarios dictar para el buen funcionamiento de las alianzas público-privadas, será preparada por el Director Ejecutivo y aprobada por el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
SECCIÓN III DE LAS SUB-DIRECCIONES DE PROMOCIÓN, TÉCNICA Y DE GESTIÓN Y SUPERVISIÓN
Artículo 10. Subdirección de Promoción. Se crea la Subdirección de Promoción, bajo la dependencia directa del Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, la cual tendrá por misión la coordinación de los procesos y actividades de promoción de la modalidad de contratación de alianzas público-privadas y de fomento de la competencia en dicha modalidad.
Página 11 del PDF¶
Artículo 11. Subdirección Técnica. Se crea la Subdirección Técnica, bajo la dependencia directa del Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, la cual tendrá por misión la coordinación de los procesos y actividades de evaluación y estructuración de proyectos de alianzas público-privadas.
Artículo 12. Subdirección de Gestión y Supervisión. Se crea la Subdirección de Gestión y Supervisión, bajo la dependencia directa del Director Ejecutivo de Alianzas Público- Privadas, la cual tendrá por misión la estructuración de los procesos competitivos y contratos de las iniciativas, así como la coordinación de los procesos y actividades de gestión de los contratos de alianzas público-privadas.
Artículo 13. Designación. Los subdirectores de promoción, técnico y de gestión y supervisión deberán reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley y serán designados por el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas.
Párrafo. El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, a solicitud del Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, podrá crear, fusionar o eliminar las unidades administrativas que se requieran para atender las necesidades operativas y administrativas de la institución.
SECCIÓN IV CONTRATACIÓN DE CONSULTORES BAJO EL ESQUEMA DE COMPARACIÓN DE CONDICIONES TÉCNICAS
Artículo 14. Elaboración de estudios y consultorías a través de la contratación de consultores. Los análisis necesarios para evaluación técnica, económica, financiera, legal y medioambiental de las iniciativas y ofertas, así como otras materias propias de la evaluación y selección de iniciativas y del proceso competitivo de selección de adjudicatario que requiera realizar la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, podrán ser contratadas con consultores, técnicos, empresas y entidades altamente especializadas, bajo el esquema de comparación de condiciones técnicas establecido en el artículo 12 de la Ley y artículo 15 de este Reglamento.
Párrafo. Las compras y contrataciones de bienes, de obras y de otros servicios distintos de los referidos en el presente artículo, serán realizadas siguiendo los procedimientos de selección de la Ley núm. 340-06.
Artículo 15. Contratación de consultores o asesores. A los fines de la Ley y este Reglamento, el esquema de comparación de condiciones técnicas constituye un procedimiento especial de excepción a los procedimientos ordinarios de contratación pública regulados por la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones, que será utilizado exclusivamente para contratar empresas consultoras y técnicos consultores para los análisis necesarios para evaluación técnica, económica, financiera, legal y medioambiental de las iniciativas y ofertas, así como otras materias propias de la evaluación y selección de iniciativas y del proceso competitivo de selección de adjudicatario. El procedimiento del esquema de comparación de condiciones técnicas es el siguiente:
Página 12 del PDF¶
-
El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas dictará un oficio motivado sobre la necesidad de la contratación de la consultoría o asesoría, señalando el tipo de asistencia especializada requerida. El oficio debe indicar el tema, proyecto o iniciativa para la cual se requiere la consultoría, duración estimada de la contratación, términos de referencia, presupuesto de la contratación, requerimientos técnicos y condiciones que guiarán o limitarán a los interesados en la presentación de ofertas. Este oficio será publicado en el portal web de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas.
-
Una vez emitido y publicado el oficio referido, se procederá a invitar a presentar oferta a las personas físicas o jurídicas que puedan cumplir con la especialización para fines de la consultoría, conjuntamente a la publicidad colocada en el portal web de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas. El referido oficio establecerá el mecanismo y los plazos durante el cual terceros interesados podrán requerir al Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas ser incluidos en la invitación a presentar ofertas que se refiere en el presente inciso.
-
La convocatoria dará un plazo mínimo de diez (10) días hábiles para el envío de la propuesta, la cual debe dar muestra de capacidad técnica, experiencia y especialización de la empresa o los consultores en la consultoría o asesoría requerida. La propuesta debe incluir también alcance de la consultoría o asesoría, metodología, cronograma de entrega y costo de realización.
-
En la convocatoria, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas establecerá los criterios y especificaciones técnicas para la evaluación de ofertas.
-
En el plazo otorgado en la convocatoria, las personas físicas o jurídicas que deseen realizar propuestas deberán depositar por vía física o digital la documentación requerida en la convocatoria.
-
Una vez concluido el plazo, el comité de compras y contrataciones de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, en coordinación con la unidad administrativa que requiere la consultoría o asesoría, evaluará las ofertas recibidas, según los criterios y especificaciones establecidas, y procederá a seleccionar la oferta que obtenga la mayor puntuación y a elaborar el acta de adjudicación correspondiente.
Párrafo I. Los consultores, técnicos, empresas y entidades especializadas que provean asistencia o consultoría a la Dirección General de Alianzas Público-Privadas o a los miembros del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, deberán satisfacer las políticas y guías de ética, antisoborno y de prevención de conflictos de intereses adoptadas por la Dirección General de Alianzas Público-Privadas. Estos consultores, técnicos, empresas y entidades especializadas no podrán asesorar a un agente privado u oferente respecto de la iniciativa o proyecto para la cual prestan o han prestado asistencia o consultoría a la Dirección
Página 13 del PDF¶
General de Alianzas Público-Privadas. De comprobarse que un agente privado o empresa, una empresa del mismo grupo o algún personal de la empresa están incurriendo en esta incompatibilidad, el oferente quedará automáticamente inhabilitado para participar en el proceso.
Párrafo II. La Dirección General de Alianzas Público-Privadas deberá respetar los principios de transparencia, participación y competencia en este procedimiento especial. En ese sentido, realizará la mayor publicidad posible, en medios digitales o periódicos de circulación nacional, para promover y garantizar la mayor participación posible, transparencia y rendición de cuentas.
Párrafo III. El Comité de Compras y Contrataciones de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas será conformado en los términos establecidos por el artículo 36 del Decreto núm. 543-12, que establece el Reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-06.
SECCIÓN V DEL REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS
Artículo 16. De los registros y publicaciones sobre Alianzas Público-Privadas. La Dirección General de Alianzas Público-Privadas tendrá disponible en su portal web el conjunto de registros y publicaciones de iniciativas, proyectos y contratos de alianzas público-privadas que se indican en esta sección, sin perjuicio de los archivos administrativos que le corresponda gestionar por el ejercicio de sus atribuciones.
Párrafo I. Cuando la naturaleza de la información lo permita y resulte necesario para la implementación de alguna disposición de la Ley, la Dirección General de Alianzas Público- Privadas podrá establecer sistemas automatizados de certificación de la información que conste en su base de datos, relativas a los registros y publicaciones referidas en esta sección.
Artículo 17. Proyectos del SNIP en evaluación. La Dirección General de Alianzas Público- Privadas tendrá disponible en su portal web los proyectos del SNIP que se están contemplando para su ejecución bajo la modalidad de obra pública tradicional y por tanto no cumplen para presentarse como iniciativa privada bajo la modalidad de alianzas público- privadas.
Párrafo I. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, establecerán las formalidades requeridas para identificar los proyectos que están siendo evaluados, así como para garantizar que dicho registro y publicación se realicen en coordinación con el sistema de información y seguimiento de la cartera de proyectos establecidos en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), de acuerdo a lo establecido en la Ley 498-06 y su guía metodológica.
Página 14 del PDF¶
Artículo 18. Registro de iniciativas en evaluación. La Dirección General de Alianzas Público-Privadas tendrá disponible en su portal web un registro de las iniciativas admitidas para evaluación.
Párrafo. El registro y publicación de las iniciativas en evaluación se mantendrá desde la publicación referida en el párrafo I del artículo 26 de este Reglamento, hasta tanto el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas se pronuncie sobre la declaración de interés público de la iniciativa, según lo establecido por este Reglamento, en sus artículos 30, 44 y 45, respectivamente.
Artículo 19. Banco de proyectos de APP. La Dirección General de Alianzas Público- Privadas tendrá disponible en su portal web un banco de proyectos de APP, el cual deberá contener, al menos:
a) Toda iniciativa que sea declarada de interés público. b) Toda iniciativa que se encuentre en el proceso competitivo de selección de adjudicatario. c) Todo proyecto de alianza público-privada cuyo contrato haya sido adjudicado.
Párrafo I. La publicación deberá ser realizada en un plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de la actuación que dé lugar al registro correspondiente.
Párrafo II. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, mediante resolución, establecerá los lineamientos que permitan crear, mantener y administrar el banco de proyectos de alianzas público-privadas, los cuales deberán por lo menos indicar: descripción básica del proyecto, localización geográfica, fecha de registro en el banco de proyectos, monto de inversión, adjudicatario, actualizaciones respecto al curso del proyecto, el establecimiento de las modalidades de consultas a este registro y sus limitaciones.
Párrafo III. En ningún caso la información que se incorpore en el banco de proyectos de alianzas público-privadas podrá incluir información con limitación de acceso en razón de intereses públicos preponderantes, de conformidad con la Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública, y su reglamentación.
Artículo 20. Registro y publicación de contratos de alianza público-privada. La Dirección General de Alianzas Público-Privadas tendrá disponible en su portal web un registro de contratos de alianza público-privada, el cual deberá contener, al menos:
- El contrato suscrito y sus modificaciones y adendas. 2. Un informe de identificación y asignación de riesgos. 3. Informes de toda actuación judicial derivada del proyecto, incluyendo decisiones administrativas, judiciales o arbitrales. 4. Documentos o contratos de fideicomisos, si existiese alguno.
Página 15 del PDF¶
- Documentos que sustentan el cierre financiero del proyecto. 6. Documentos que informen anualmente sobre el nivel de ejecución de los contratos, su seguimiento y supervisión.
Párrafo. En ningún caso la información que se incorpore en el registro de contratos de alianza público-privadas podrá incluir información con limitación de acceso en razón de intereses públicos preponderantes, de conformidad con la Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública, y su reglamentación.
Artículo 21. Suministro de informaciones. Todos los sujetos bajo el ámbito de aplicación de la Ley y este Reglamento deberán suministrar a la Dirección General de Alianzas Público- Privadas cualquier información necesaria para cumplir con los registros señalados en esta sección, y sus lineamientos.
CAPÍTULO III DE LA PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN Y DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS INICIATIVAS DE ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS
Artículo 22. Estructuración de las alianzas público-privadas. La estructuración de las iniciativas, proyectos y contratos de alianzas público-privadas se realizará a través de las fases de presentación de iniciativas, de evaluación de iniciativas y de declaración de interés público.
Artículo 23. Plazos. El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas podrá establecer plazos diferenciados en las distintas actuaciones de las fases de presentación de iniciativas, de evaluación de iniciativas y de declaración de interés público, basado en criterios tales como tipo de iniciativa, objeto, sector, complejidad, valor estimado, entre otros que determine, respetando los plazos máximos o mínimos que hayan sido establecidos en la Ley y en este Reglamento, así como el régimen de plazos establecido en el artículo 79 de este Reglamento y el principio de razonabilidad establecido en la Ley.
Artículo 24. Registro en el Sistema Nacional de Inversión Pública. Las iniciativas de alianzas público-privadas, sean estas de origen público o privado, deberán estar registradas en el Sistema Nacional de Inversión Pública y contar con el código SNIP correspondiente para pasar a la fase de proceso competitivo de selección de adjudicatario.
Párrafo I. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas remitirá al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo toda iniciativa admitida para la fase de evaluación, según lo establecido en el artículo 26 de este Reglamento, conjuntamente a todas las informaciones, documentaciones y antecedentes que la sustentan, a los fines de iniciar el trámite del otorgamiento de su código SNIP cuando este no haya sido otorgado. El Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo podrá requerir las informaciones y documentaciones que sean necesarias para completar dicho trámite, en cualquier momento y estado del proceso.
Página 16 del PDF¶
Párrafo II. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, toda iniciativa de origen público o privado podrá iniciar el trámite correspondiente de su registro en el Sistema Nacional de Inversión Pública y obtener su código SNIP aun no haya agotado la fase de evaluación de dicha iniciativa.
Párrafo III. En el caso de que la iniciativa no cuente con su código SNIP y no haya sido registrada en el Sistema Nacional de Inversión Pública, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, dentro del plazo establecido en el artículo 44 de este Reglamento, remitirá la resolución que declara de interés público la iniciativa al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, quien dispondrá de un plazo máximo de quince (15) días hábiles para completar el trámite del otorgamiento de su código SNIP.
Párrafo IV. En caso de que el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, no otorgue el código SNIP dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, se procederá excepcionalmente a la fase de proceso competitivo de selección de adjudicatario.
SECCIÓN I DE LAS CONDICIONES COMUNES PARA LA PRESENTACIÓN DE INICIATIVAS
Artículo 25. Presentación de la iniciativa. Todas las iniciativas, sean estas de origen público o privado, serán presentadas ante la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, conjuntamente a todos los documentos señalados en el artículo 34 de la Ley.
Párrafo I. Las consideraciones sobre los posibles impactos sociales y medioambientales, referidas en el inciso 8 del artículo 34 de la Ley, deberán contener los insumos necesarios para la elaboración del análisis socioeconómico que se realizará en la fase de evaluación de iniciativas, de acuerdo con la metodología que dictará el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas a estos fines.
Párrafo II. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas podrá establecer lineamientos, directrices y modelos generales, así como guías y pautas para la utilización de estos modelos, según corresponda, con el objetivo de orientar a los interesados respecto de la preparación, presentación y eventual evaluación de las iniciativas, así como de las informaciones y documentos que la sustentan, señalados en el artículo 34 de la Ley.
Párrafo III. En consonancia con la disposición anterior, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas podrá establecer el contenido mínimo de los estudios de prefactibilidad y antecedentes documentales referidos en el inciso 9 del artículo 34 de la Ley.
Párrafo IV. En adición a las disposiciones de los párrafos anteriores, las iniciativas privadas deberán estar acompañadas de las informaciones, documentación y antecedentes referidos en el artículo 29 de este Reglamento.
Página 17 del PDF¶
Artículo 26. Admisión de las iniciativas. Al recibir una iniciativa, sea esta de origen público o privado, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, verificará que ésta contenga todas las informaciones y documentos requeridos por el artículo 34 de la Ley, así como la conformidad o no de los mismos a los lineamientos, directrices y modelos generales que hayan sido establecidos.
Párrafo I. Desde que el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas verifica que la iniciativa ha sido presentada conforme a la Ley, a este Reglamento y a los lineamientos, directrices y modelos generales que hayan sido establecidos, declarará la admisión de la iniciativa y el inicio de la fase de evaluación de la iniciativa, mediante resolución motivada, la cual será publicada a través del portal web de la Dirección General de Alianzas Público- Privadas en un plazo máximo de tres (3) días hábiles desde su emisión. Esta resolución contendrá suficiente información sobre el objeto, alcance y características del proyecto, así como la identificación del agente público o privado que presentó la iniciativa, la indicación de la eventual autoridad contratante y, según corresponda, la autorización a realizar los estudios de factibilidad del proyecto y otros estudios relevantes, en los términos previstos en el párrafo I del artículo 32 de este Reglamento.
Párrafo II. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas devolverá como “incompleta” aquellas iniciativas que no contengan todas las informaciones y documentaciones requeridas en el artículo 34 de la Ley, así como aquellas que no sean conforme a los lineamientos, directrices y modelos generales que hayan sido establecidos para su presentación. En estos casos, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas indicará las informaciones y documentaciones faltantes al agente público o privado que presentó la iniciativa, otorgando un plazo de treinta (30) días calendario para que sean completadas. Este plazo solo podrá ser otorgado en una sola ocasión para cada iniciativa y no será prorrogable. Mientras este plazo se encuentre vigente, dicha iniciativa no se considerará ni admitida, ni rechazada, ni generará para el agente público o privado que la presentó ningún derecho o privilegio, ni obligación para el Estado. Una vez sea suministrada las informaciones o documentaciones faltantes, el Director Ejecutivo de Alianzas Público- Privadas dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días calendario para realizar la verificación referida en este artículo. En caso de no presentarse la documentación en el tiempo establecido la iniciativa será rechazada o no admitida y se permitirá la presentación de iniciativas con respecto al mismo tema.
SECCIÓN II DE LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA PRESENTACIÓN DE INICIATIVAS PRIVADAS
Artículo 27. Sectores de presentación de iniciativas privadas. En cumplimiento del
párrafo I del artículo 40 de la Ley, el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas establecerá los sectores en los que será de interés recibir iniciativas privadas, mediante resolución dictada durante el primer trimestre de cada período gubernamental.
Página 18 del PDF¶
Párrafo. Esta resolución podrá ser actualizada en todo momento, debidamente motivada, y deberá ser revisada, actualizada o reconfirmada al menos una vez cada año, durante el último trimestre de cada año calendario, con excepción del año de inicio del período gubernamental. Cuando no se produzca la revisión obligatoria anual antes referida, y hasta tanto esta se produzca, se entenderá que se aceptarán iniciativas privadas para bienes y servicios de los mismos sectores en los que existan proyectos del SNIP en evaluación, en los términos previstos en el artículo 17 de este Reglamento.
Artículo 28. Orden de tramitación de las iniciativas privadas. Las iniciativas privadas serán tramitadas por el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, en los términos establecidos por los artículos 39, inciso 1, y 40, inciso 1 de la Ley, según el orden en que les hayan sido presentadas. Conservarán su lugar en el orden de presentación aquellas iniciativas privadas que sean admitidas conforme establecen el artículo 26 y sus párrafos de este Reglamento.
Párrafo. Cuando las iniciativas presentadas sean devueltas conforme a lo establecido en el
párrafo II del artículo 26 de este Reglamento conservaran su orden de llegada y no se podrán tramitar iniciativas privadas al respecto de ese tema, hasta tanto la iniciativa sea declarada inadmisible. Sin embargo, podrán ser recibidas y puestas en lista de espera para su trámite, hasta tanto se tramite la iniciativa presentada en primer orden, por haberse completado la documentación o información faltante.
Artículo 29. Requisitos específicos para la presentación de iniciativas privadas. De conformidad con el inciso 1 del artículo 40 de la Ley y sin perjuicio de otras disposiciones de la Ley y este Reglamento, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, mediante oficio motivado, devolverá como “incompleta” aquellas iniciativas privadas que no identifiquen los flujos de recursos públicos y privados, firmes y contingentes, otros recursos públicos no presupuestarios, el costo de los estudios realizados y presentados, incluyendo la prueba documentada de los mismos, así como cualquier acción gubernamental requerida durante la vigencia de la alianza público-privada.
Párrafo I. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, mediante oficio motivado, devolverá como “incompleta” aquellas iniciativas privadas que contengan estimaciones de costos de los estudios presentados que la Dirección General de Alianzas Público-Privadas entienda que no se corresponden con estos.
Párrafo II. La iniciativa privada presentada incluirá el modelo financiero y el análisis y distribución de los riesgos, según lo establecido en los incisos 5, 6 y 7 del artículo 34 de la Ley. A tales fines, se considerará que las fuentes de recursos para la ejecución de las alianzas público-privadas señaladas por el artículo 53 de la Ley, tiene un carácter enunciativo. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas establecerá los lineamientos, directrices y modelos generales que sean necesarios para la elaboración y presentación del modelo financiero y el análisis y distribución de los riesgos por parte del agente privado.
Página 19 del PDF¶
Párrafo III. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, mediante oficio motivado, devolverá como “incompleta” aquellas iniciativas que no presenten el modelo financiero y la distribución y análisis de los riesgos, o cuando estos no sean conforme a los lineamientos, directrices y modelos generales que hayan sido establecidos para su presentación.
Párrafo IV. Las devoluciones realizadas en cumplimiento de este artículo y sus párrafos se realizarán de acuerdo con las disposiciones del párrafo II del artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 30. Confidencialidad. Todas las informaciones y documentaciones que acompañan a las iniciativas privadas tendrán carácter confidencial. Dicha confidencialidad se mantendrá hasta el momento en que el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas declare de interés público la iniciativa y disponga el inicio del proceso competitivo de selección de adjudicatario.
Párrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas deberá incluir, en la resolución mediante la cual haga de público conocimiento la admisión de la iniciativa a la fase de evaluación, suficiente información sobre el objeto, alcance y características del proyecto, así como información que identifique al agente privado que presentó la iniciativa, de forma que permita controlar que ninguna otra iniciativa similar sea presentada, en conformidad con el inciso 1 del artículo 42 de la Ley.
Artículo 31. Rechazo de iniciativas privadas. Serán rechazadas como iniciativas privadas aquellas que se encuentren en los supuestos indicados en el artículo 42 de la Ley. A tales fines, será responsabilidad del agente privado interesado consultar las publicaciones y registros a que se refieren los artículos 17,18, 19 y 20 del presente Reglamento.
Párrafo. Del mismo modo, será descartada, sin más trámite, la iniciativa privada que haya sido presentada por un agente privado asesorado por consultores, técnicos, empresas o entidades especializadas que hayan sido contratadas por la Dirección General de Alianzas Público-Privadas o por alguno de los miembros del Consejo Nacional de Alianzas Público- Privadas para la misma iniciativa o proyecto, según lo establecido en el párrafo I del artículo 15 de este Reglamento.
SECCIÓN III DE LA EVALUACIÓN DE LAS INICIATIVAS
Artículo 32. Inicio de la fase de evaluación. La fase de evaluación de las iniciativas, sean estas de origen público o privado, inicia con la resolución del Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, mediante la cual hace de público conocimiento que se ha admitido para evaluación una iniciativa conforme a los requerimientos de la Ley, este Reglamento y conforme a los lineamientos, directrices y modelos que hayan sido establecidos.
Párrafo I. Sin perjuicio del alcance mínimo de la fase de evaluación que establece el artículo 33 de este Reglamento, y en aquellos casos que sea necesario para una adecuada evaluación de la iniciativa, dicha resolución contendrá la autorización para realizar, a cuenta y costo del
Página 20 del PDF¶
agente que haya presentado la iniciativa, estudios de factibilidad del proyecto y otros estudios relevantes, con indicación de su contenido mínimo y de la fecha límite para su presentación, incluyendo las informaciones, documentos y antecedentes en que se sustenten.
Párrafo II. La evaluación ambiental de las iniciativas será realizada de conformidad con la Ley Núm. 64-00, del 18 de agosto del 2000, que crea la Secretaría de Estado (actual Ministerio) de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Cuando sea necesario atendiendo al objeto, alcance y características básicas del proyecto, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas podrá requerir análisis y estudios adicionales a los ya establecidos en el texto legal referido.
Párrafo III. Las iniciativas privadas presentadas sobre un mismo tema serán evaluadas según el orden en que fueron admitidas para evaluación.
Artículo 33. Alcance de la fase de evaluación. La evaluación de las iniciativas de alianzas público-privadas, cualquiera sea su origen, comprenderá los análisis de elegibilidad, análisis socioeconómico, análisis de valor por dinero, análisis de riesgos y análisis de impacto fiscal que se refieren en esta sección, así como aquellos otros estudios adicionales y relevantes que hayan sido requeridos de conformidad con este Reglamento.
Párrafo I. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas será responsable de la elaboración de los análisis referidos en esta sección y de su remisión a los ministerios que integran el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas para que procedan a su evaluación y validación, y la emisión de la opinión correspondiente, en cumplimiento de las atribuciones que le fueron otorgadas por la Ley.
Párrafo II. El agente público o privado que haya presentado la iniciativa, así como los entes y órganos de la administración pública cuando sean requeridos, deberán facilitar todos los insumos, informaciones y documentos requeridos por el Director Ejecutivo o el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, o sus integrantes, necesarios para realizar los distintos análisis y evaluaciones referidos en esta sección. Se suspenderá el cómputo de los plazos correspondientes durante el tiempo que transcurra desde la solicitud del insumo, información o documento requerido, hasta la entrega de los mismos.
Artículo 34. Metodologías. Las metodologías de cada uno de los análisis que se refieren en esta sección serán elaboradas por el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas y aprobadas por el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
Artículo 35. Coordinación interinstitucional. El Ministro de la Presidencia y el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, en sus respectivas condiciones de presidente y secretario técnico del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, serán responsables de la coordinación interinstitucional necesaria durante la fase de evaluación.
Párrafo. Durante la fase de evaluación, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas estará acompañado de un Comité Técnico conformado por representantes del Ministerio de la Presidencia, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Planificación y
Página 21 del PDF¶
Desarrollo, designados por sus respectivos incumbentes, y encabezado por el Director Ejecutivo de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas. Dicho comité tendrá como función principal apoyar al Director Ejecutivo y al Consejo Nacional de Alianzas Público- Privadas en la conducción de la fase de evaluación, facilitando el intercambio de información, la coordinación de criterios y coherencia de los distintos análisis y evaluaciones referidas en esta sección. La designación de los integrantes del comité estará exenta de formalidades y la participación en éste no será remunerada adicionalmente. Los criterios, recomendaciones, interpretaciones u otras similares expresadas por este comité o sus integrantes no poseen carácter vinculante.
Artículo 36. Análisis de elegibilidad. El análisis de elegibilidad será realizado por el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas al inicio de la fase evaluación, según la metodología dictada a tales fines.
Párrafo I. El análisis de elegibilidad será realizado en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contado a partir del inicio de la fase de evaluación, según lo establecido en los
artículos 26 y 32 de este Reglamento. Este plazo podrá ser prorrogado por una única vez y por la misma duración.
Párrafo II. El Director Ejecutivo podrá someter el análisis de elegibilidad a la consideración del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas antes de completarse los demás análisis indicados en esta sección. Si el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privada determinara que la iniciativa no es elegible, emitirá una Resolución en tal sentido y, con ello, se dará por concluido el proceso de evaluación sin necesidad de completar los restantes análisis.
Artículo 37. Análisis socioeconómico. El análisis socioeconómico será realizado por el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, según la metodología dictada a tales fines, y sometido al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, para fines de validación y evaluación, de conformidad con el artículo 24 de la Ley.
Párrafo I. El Análisis socioeconómico será realizado en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la realización del análisis de elegibilidad.
Párrafo II. La evaluación del análisis será realizada por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, en un plazo máximo treinta (30) días calendario, contados a partir de la recepción del análisis por parte del Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas.
Párrafo III. El Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo tendrá potestad de requerir informaciones y documentos adicionales, así como de sugerir las modificaciones pertinentes.
Artículo 38. Análisis de riesgos. El análisis de riesgos será realizado por el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, según la metodología dictada a tales fines, y sometido al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo y al Ministerio de Hacienda para fines de validación y evaluación, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley. El
Página 22 del PDF¶
análisis de riesgos incluirá la evaluación del modelo financiero y del análisis y distribución de riesgos propuestos por el agente que haya presentado la iniciativa, pudiendo el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas realizar los ajustes que entienda pertinentes.
Párrafo. Dicha evaluación será realizada en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la recepción del dictamen que emita el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo sobre la evaluación del análisis socioeconómico. Este plazo podrá ser prorrogado en una ocasión, hasta por el mismo plazo original.
Artículo 39. Análisis de valor por dinero. El análisis de valor por dinero será realizado por el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, siguiendo la metodología dictada a tales fines, y sometido al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, para fines de validación y evaluación, de conformidad con el artículo 24 de la Ley. Dicho órgano tendrá potestad de requerir informaciones y documentos adicionales, así como de introducir las modificaciones pertinentes.
Párrafo I. El análisis de valor por dinero de las iniciativas públicas tendrá, primero, una dimensión cuantitativa y, posteriormente, se combinará dicho resultado con una dimensión cualitativa, a través de un análisis multicriterio. Estos análisis serán realizados en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la de la realización del análisis de riesgos.
Párrafo II. En el caso de iniciativas privadas, el análisis de valor por dinero tendrá únicamente una dimensión cuantitativa. Este análisis será realizado en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la realización del análisis de riesgos.
Párrafo III. La evaluación del análisis de valor por dinero de las iniciativas públicas y privadas será realizada por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la recepción del análisis de valor por dinero por parte del Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas.
Artículo 40. Análisis de impacto fiscal. El análisis de impacto fiscal será realizado por el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, según la metodología dictada a tales fines, y sometido al Ministerio de Hacienda, para fines de validación y evaluación, de conformidad con el artículo 23 de la Ley. Dicho órgano tendrá potestad de requerir informaciones y documentos adicionales, así como de introducir las modificaciones pertinentes.
Párrafo I. El análisis de impacto fiscal será realizado en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la realización del análisis de riesgo.
Párrafo II. La evaluación del análisis será realizada por el Ministerio de Hacienda, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la recepción del análisis de impacto fiscal por parte del Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas.
Página 23 del PDF¶
Artículo 41. Estudios adicionales. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo I del artículo 26 y en los artículos 32 y 33 de este Reglamento, el Director Ejecutivo de Alianzas Público- Privadas podrá requerir estudios, análisis y evaluaciones complementarias para una adecuada evaluación de iniciativas, siempre que dicho requerimiento se produzca antes de que se someta la iniciativa y su informe de evaluación al Consejo Nacional de Alianzas Público- Privadas para la fase de declaración de interés público, y que la necesidad de dichos estudios y análisis se identifique en uno o más de los supuestos siguientes:
a) A partir de los resultados de los análisis de elegibilidad. b) A partir de los resultados del análisis socioeconómico. c) A partir de los resultados del análisis de riesgos. d) A partir de los resultados del análisis de valor por dinero. e) A partir de los resultados del análisis de impacto fiscal. f) A partir de los resultados de los estudios de factibilidad y otros estudios relevantes que hayan sido requeridos mediante la resolución que dio inicio a la fase de evaluación.
Artículo 42. Informe de evaluación de la iniciativa. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas será responsable de consolidar en un informe los resultados, conclusiones y opiniones técnicas de los distintos análisis y evaluaciones referidas en esta sección, así como los de otros análisis y evaluaciones que hayan sido requeridos conforme a este Reglamento. Dicho informe será remitido al Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, a los fines de deliberar sobre la declaración de interés público de la iniciativa.
Párrafo I. Dicho informe debe tener anexo los reportes e informes que sustentan los resultados, conclusiones y opiniones técnicas referidas, conjuntamente a las informaciones, documentos y antecedentes técnicos en que se sustentan. Asimismo, el informe hará constar las sugerencias de modificaciones, y sus fundamentos, realizadas a los documentos e informaciones suministrados por el agente que presentó la iniciativa, con indicación de los puntos de consenso y disenso que se hayan generado respecto de dichas sugerencias.
Párrafo II. El informe de evaluación deberá ser elaborado en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contado a partir de la recepción de los resultados de la evaluación de los análisis de valor por dinero y del análisis de impacto fiscal, por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo y el Ministerio de Hacienda o del vencimiento del plazo establecido para realizar dichas evaluaciones, cualesquiera de estos supuestos que se produzcan en último término, no obstante no hayan sido recibidas las opiniones correspondientes a los ministerios indicados, ante la falta de opinión se considerarán validados los reportes.
Párrafo III. Los informes de evaluación de iniciativas privadas presentadas sobre un mismo tema serán elaborados y remitidos al Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas una vez que se ha dado respuesta al último requerimiento de información, de conformidad con las
Página 24 del PDF¶
distintas metodologías de la fase de evaluación. Estos informes serán remitidos al Consejo de Alianzas Público-Privadas en el mismo orden en que se haya producido la referida respuesta, en los períodos que para cada año calendario dicho órgano determine.
SECCIÓN IV DE LA DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS INICIATIVAS
Artículo 43. De la declaración de interés público. El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, a partir de los contenidos, juicios, resultados y conclusiones del informe de evaluación, deliberará sobre la pertinencia y conveniencia de ejecutar la iniciativa bajo el mecanismo de alianza público-privada y, en consecuencia, si es procedente o no su declaración de interés público.
Párrafo I. Al deliberar, el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas podrá acoger, total o parcialmente, o desestimar contenidos, juicios, resultados y conclusiones de los informes de evaluación, con potestad de introducir las contrapropuestas o modificaciones que considere procedentes.
Párrafo II. El dictamen sobre la declaración o no de interés público se realizará mediante resolución administrativa debidamente motivada del Consejo Nacional de Alianzas Público- Privadas.
Párrafo III. El dictamen sobre la declaración o no de interés público deberá realizarse en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la recepción del informe de evaluación al que se refiere el artículo 42 de este Reglamento.
Artículo 44. Iniciativa declarada de interés público. Declarada de interés público la iniciativa, sea esta de origen público o privado, el Director Ejecutivo de Alianzas Público- Privadas publicará dicha declaración a través del portal web de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
Párrafo I. Dicha declaración deberá ser publicada conjuntamente al informe de evaluación elaborado por el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas.
Párrafo II. La referida publicación deberá consignar, al menos, la fecha de la declaración, información sobre el objeto, alcance, características del proyecto; identificación del agente, público o privado, que presentó la iniciativa, y la indicación de la autoridad contratante.
Artículo 45. Iniciativa no declarada de interés público. En caso de que una iniciativa, sea esta de origen público o privado, no sea declarada de interés público, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas publicará dicha decisión a través del portal web de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. Dicha
Página 25 del PDF¶
iniciativa u otra similar no podrá presentarse bajo el esquema de iniciativa privada hasta que no haya transcurrido un plazo de dos (2) años, contados a partir de la mencionada publicación.
Párrafo. La referida publicación deberá consignar, al menos, la fecha de la publicación, información sobre el objeto, alcance, características del proyecto; e identificación del agente, público o privado, que presentó la iniciativa.
Artículo 46. De la declaración de interés público de iniciativas privadas. En adición a las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44 y 45 de este Reglamento, en la declaración de interés público de iniciativas privadas se observarán los siguientes lineamientos:
a) El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas invitará a la autoridad contratante a todas las sesiones en las cuales se vaya a discutir o conocer las iniciativas privadas de su sector. b) El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas deberá pronunciarse respecto de la declaración de interés público de iniciativas privadas que hayan sido presentadas sobre un mismo tema con estricto apego al orden en que les hayan sido sometidos los informes de evaluación de dichas iniciativas. c) En aquellas iniciativas privadas que sean declaradas de interés público, la resolución que se emita deberá pronunciarse y decidir, de acuerdo con las condiciones más favorables al interés público, si se continúa con el proyecto bajo la modalidad de alianza público-privada de iniciativa privada, bajo la modalidad de alianza público- privada de iniciativa pública o bajo los mecanismos de contratación pública establecidos en la Ley Núm. 340-06. d) En el supuesto anterior, de proceder como iniciativa privada, la resolución que se emita reconocerá al agente privado que presentó la iniciativa como originador privado, en los términos previstos en la Ley. e) En el mismo supuesto, de proceder como iniciativa pública o como contratación pública tradicional, la resolución que se emita instruirá la compensación al agente privado que presentó la iniciativa por el costo de los estudios proporcionados, según lo establecido en la Ley y en la forma y plazos que disponga dicha resolución, salvo el caso que el originador continúe en el proceso de selección competitiva bajo esa modalidad, en cuyo caso se regirá por el artículo 59 de este Reglamento. f) En el caso de iniciativas privadas que no sean declaradas de interés público, la resolución que se emita deberá ser comunicada al agente privado que presentó la iniciativa, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, incluyendo la indicación de que la propiedad de los estudios proporcionados por este permanecerá en su favor y que, por tanto, el mismo no será compensado por dicho concepto. De igual forma, la no declaración de interés público será publicada a través del portal web de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
Página 26 del PDF¶
CAPÍTULO IV DEL PROCESO COMPETITIVO DE SELECCIÓN DE ADJUDICATARIO
Artículo 47. Actividades preparatorias del proceso competitivo de selección de adjudicatario. En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la publicación que se refiere el artículo 44 de este Reglamento, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas será responsable, en coordinación con la autoridad contratante, de estructurar el pliego de condiciones, el borrador de contrato de alianza público-privada y los demás documentos y antecedentes necesarios para la realización del proceso competitivo de selección de adjudicatario. Dichos documentos y antecedentes deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas dentro del plazo referido.
Párrafo I. En el caso de la iniciativa privada, y en adición al contenido mínimo establecido en la Ley, los pliegos de condiciones establecerán el costo de los estudios realizados por el originador privado.
Párrafo II. El pliego de condiciones deberá ser publicado por la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, conjuntamente a la convocatoria a manifestar interés, cuando se trate de iniciativas privadas, o a participar en el proceso competitivo de selección de adjudicatario, cuando se trate de iniciativas públicas. Dicha publicación da inicio al proceso competitivo de selección de adjudicatario, con excepción prevista en el artículo 52 de este Reglamento, y la misma deberá efectuarse a más tardar el último día del plazo referido en el presente artículo, o de su prórroga cuando esta haya sido adoptada.
Párrafo III. Los plazos y tiempos de respuesta de las distintas actuaciones comprendidas dentro de las fases de proceso competitivo de selección de adjudicatario y de adjudicación del contrato de alianza público-privada serán definidos en el pliego de condiciones de cada proceso competitivo, atendiendo al principio de razonabilidad.
SECCIÓN I REGLAS COMUNES A LA PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS
Artículo 48. Prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. Los pliegos de condiciones incluirán requerimientos de información y de documentación suficientes sobre la estructura societaria, partes vinculadas y otros aspectos relevantes de los oferentes, que permitan identificar, conocer y evaluar los beneficiarios finales, origen de los fondos, potenciales conflictos de interés y otros aspectos relevantes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relativas a la prevención del lavado de activos y terrorismo, de prevención y combate de la corrupción, entre otras.
Artículo 49. Requisitos de participación. En los procesos competitivos podrán participar los agentes privados, nacionales o extranjeros, que reúnan los requisitos establecidos en la convocatoria y los pliegos de condiciones, y que no se encuentren inhabilitados para participar, de conformidad con la Ley, este Reglamento y los pliegos de condiciones.
Página 27 del PDF¶
Párrafo I. Los agentes privados interesados en presentar ofertas, incluyendo el originador privado, cuando corresponda, deberán cumplir con los requerimientos de información y documentación técnicas y financieras establecidos en el pliego de condiciones para la habilitación de oferentes o para la manifestación de interés y habilitación de oferentes, que permitan evaluar su capacidad para presentar ofertas técnicas y económicas viables en la etapa correspondiente.
Párrafo II. Los agentes privados deberán presentar la documentación requerida en el plazo que expresamente indique el pliego de condiciones, que en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco (45) días luego de ser publicado el llamado de participación, según se indica en la Ley. El plazo indicado en el pliego de condiciones podrá ser ampliado hasta el doble de tiempo inicialmente establecido en el pliego de condiciones, mediante resolución del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, siempre que la complejidad de la iniciativa lo amerite de conformidad con el principio de razonabilidad.
Párrafo III. En un plazo máximo de treinta (30) días calendario posterior al vencimiento del plazo establecido en el pliego de condiciones para la presentación de los documentos de que se trata en el párrafo anterior, o su prórroga, la Dirección General de Alianzas Público- Privadas publicará la relación de los agentes privados habilitados para presentar ofertas técnicas y económicas.
Artículo 50. Participación conjunta. Dos o más agentes privados podrán presentar una iniciativa y participar en el proceso competitivo de manera conjunta, organizados en la forma de un consorcio, conforme lo establecido en la convocatoria y en los pliegos de condiciones.
Párrafo. Un agente privado no podrá participar concurrentemente por sí mismo y asociado en consorcio con otros agentes privados. Asimismo, tampoco podrá participar concurrentemente en dos o más consorcios con otros agentes privados. En caso de detectarse la participación concurrente, quedará automáticamente inhabilitado para la participación en el proceso.
Artículo 51. Prohibición de participar. En cumplimiento de los impedimentos indicados de manera expresa en artículo 41 de la Ley, los pliegos de condiciones no podrán permitir la participación de las personas que se indican a continuación, ya sea como agentes privados, como subcontratistas de agentes privados, como oferentes o como fiduciarios, según corresponda:
a) Parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad del Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas o de los integrantes del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas. b) Parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de asesores o consultores, o personal de empresas de consultoría o asesoría, que hayan sido contratados por el Estado dominicano para realizar estudios relacionados al proyecto.
Página 28 del PDF¶
c) Las personas que hayan sido demandadas por el Estado y condenadas por incumplimiento contractual en los últimos cinco (5) años.
Párrafo I. Para los funcionarios contemplados en el inciso a) de este artículo, la prohibición se extenderá hasta veinticuatro (24) meses después de la salida del cargo.
Párrafo II. Estas prohibiciones aplican a aquellas personas que, por razones de control, dirección, participación accionaria o en sociedad, pueda presumirse que son una continuación o que derivan, por transformación, fusión, cesión o sucesión, o de cualquier otra forma, de aquellas comprendidas en una de las causales anteriores o de las causales previstas en la Ley.
Artículo 52. Etapa de manifestación de interés. El inicio de procesos competitivos de selección de adjudicatarios de iniciativas privadas estará precedido de la etapa de manifestación de interés, en los términos establecidos en el artículo 40, inciso 4, de la Ley, y en la cual se decidirá la habilitación de oferentes.
Párrafo I. El reconocimiento como originador privado del agente que haya presentado la iniciativa, no constituye ni presupone la manifestación de interés de dicho agente, el cual deberá cumplir con todos los requerimientos de información y documentación establecidos en el pliego de condiciones para los agentes privados interesados en presentar ofertas.
Párrafo II. En caso de que ningún agente privado presente manifestación de interés o resulte habilitado como oferente en dicha etapa, el proceso competitivo de selección de adjudicatario será declarado desierto, mediante resolución motivada del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas y se procederá conforme a lo establecido en este Reglamento y en el pliego de condiciones.
Párrafo III. En caso de que sólo el originador privado presente manifestación de interés, se verificarán las informaciones, documentos y credenciales que este haya presentado en sustento de su manifestación de interés. De resultar habilitado como oferente, se autorizará a la presentación de ofertas técnicas y económicas, y a la evaluación de estas en sus correspondientes etapas, y en los términos, condiciones, formalidades y plazos establecidos en el pliego de condiciones.
Párrafo IV. En caso de que el originador privado y otro u otros agentes privados presenten manifestación de interés, pero sólo el originador privado resulte habilitado como oferente, se autorizará al originador privado a presentar ofertas técnicas y económicas, y a la evaluación de estas en sus correspondientes etapas, en los términos, condiciones, formalidades y plazos establecidos en el pliego de condiciones.
Párrafo V. En caso de que el originador privado y al menos otro agente privado hayan sido habilitados como oferentes, el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas iniciará el proceso competitivo de selección de adjudicatario, según lo establecido en el pliego de condiciones.
Página 29 del PDF¶
Párrafo VI. Los demás supuestos no previstos en el presente artículo serán regulados conforme a las disposiciones del pliego de condiciones.
Artículo 53. Plazo para la presentación de ofertas. Los oferentes habilitados presentarán las ofertas técnicas y económicas en el plazo que expresamente indique el pliego de condiciones, que en ningún caso será inferior a noventa (90) días luego de la comunicación de los oferentes habilitados, según se indica en la Ley. El plazo indicado en el pliego de condiciones podrá ser ampliado hasta el doble de tiempo inicialmente establecido en el pliego de condiciones, mediante resolución del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, siempre que la complejidad de la iniciativa lo amerite de conformidad con el principio de razonabilidad.
Artículo 54. Presentación de las ofertas. Las ofertas se presentarán dando estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en los correspondientes pliegos de condiciones, sin desviaciones, reservas, omisiones o errores significativos no subsanables.
Párrafo I. El pliego de condiciones determinará los requisitos en términos de tipo y monto de las garantías exigidas a los oferentes, los criterios de evaluación de las ofertas técnicas y de las ofertas económicas, la disponibilidad o no de recursos públicos, el borrador preliminar del contrato y toda otra información requerida para la elaboración de ofertas por parte de los agentes privados. El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas podrá establecer la exigencia de todo tipo de garantías que sean aceptadas por el mercado y los agentes económicos y financieros y sus respectivos entes reguladores.
Párrafo II. Asimismo, el pliego de condiciones establecerá las formalidades para la presentación de las ofertas, incluyendo, sin ser limitativo, los mecanismos de seguridad para garantizar la confidencialidad de las ofertas, plazos de presentación, plazos y mecanismos para solicitar y responder aclaratorias sobre el pliego de condiciones, indicación de los aspectos subsanables, incluyendo los mecanismos y límites para su subsanación, entre otros.
Párrafo III. Toda presentación de ofertas incluirá una oferta técnica y una oferta económica, presentadas en un mismo momento por el oferente. Sin perjuicio de lo anterior, la oferta económica presentada por un oferente no se considerará recibida ni admitida para evaluación hasta tanto la oferta técnica de dicho oferente haya superado la etapa de evaluación técnica.
Párrafo IV. No se podrá considerar error u omisión subsanable, cualquier corrección que altere la sustancia de una oferta para mejorarla.
Párrafo V. No se podrá considerar error u omisión subsanable ni se admitirán correcciones posteriores que permitan que cualquier oferta, que inicialmente no se ajustaba al pliego de condiciones, posteriormente se ajuste a los mismos.
Párrafo VI. Toda oferta que no se ajuste a los pliegos de condiciones será rechazada, lo cual se hará constar mediante decisión debidamente motivada.
Página 30 del PDF¶
Artículo 55. Consulta del pliego de condiciones. El Consejo Nacional de Alianzas Público- Privadas podrá autorizar al Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas a realizar consultas no vinculantes sobre los borradores de pliegos de condiciones, las cuales serán realizadas a través de los medios, en los plazos y en las condiciones fijadas por el Consejo Nacional en su autorización.
SECCIÓN II REGLAS COMUNES PARA LA EVALUACIÓN TECNICA DE LAS OFERTAS
Artículo 56. Evaluación técnica. El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas analizará las ofertas técnicas presentadas por los oferentes habilitados y determinará si las mismas cumplen con los requerimientos y criterios de evaluación establecidos y descritos en el pliego de condiciones
Párrafo I. El resultado de la evaluación técnica será que la oferta “cumple” o “no cumple” con los requerimientos y criterios de evaluación técnicos.
Párrafo II. En la evaluación de las ofertas técnicas se respetará, como principio general, que las credenciales presentadas en las fases de habilitación de oferentes, o de manifestación de interés y habilitación de oferentes, según corresponda, serán únicamente con objeto de dicha habilitación, sin que en ningún caso puedan ser calificadas o puntuadas.
Párrafo III. El Director Ejecutivo y el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas podrán solicitar a los oferentes, durante la etapa de evaluación técnica y antes de iniciar la etapa de evaluación económica, aclaraciones, rectificaciones por errores de forma u omisiones subsanables, y la entrega de antecedentes, con el objeto de clarificar y precisar la oferta técnica, siguiendo las disposiciones establecidas en el pliego de condiciones.
SECCIÓN III REGLAS COMUNES PARA LA EVALUACIÓN ECONOMICA DE LAS OFERTAS
Artículo 57. Evaluación económica. El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas analizará las ofertas económicas presentada por los oferentes cuyas ofertas técnicas hayan superado la etapa de evaluación técnica, y seleccionará la propuesta económica más conveniente para los usuarios del bien o servicio de interés social objeto de la alianza público- privada, a partir de los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones que permitan seleccionar la propuesta más favorable para el Estado.
Párrafo. Para la determinación de los criterios económicos para la evaluación económica a definir en el pliego de condiciones, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
- Menor cofinanciamiento. 2. Mayor retribución al Estado. 3. Niveles de servicio.
Página 31 del PDF¶
- Nivel tarifario y su estructura. 5. Inversiones o servicios adicionales. 6. Menor valor presente de los ingresos. 7. Combinaciones de cualesquiera de los criterios anteriores. 8. Cualquier otro que haya establecido el Consejo Nacional de Alianzas Público- Privadas, mediante resolución administrativa, previo a la aprobación del pliego de condiciones de cada proceso competitivo de selección de adjudicatarios.
Artículo 58. Ventaja del originador privado. Tratándose de proyectos de iniciativa privada, el originador privado, siempre que la oferta técnica que haya presentado supere la etapa de evaluación técnica, gozará de una ventaja en la evaluación económica de entre un 2% y un 5%. El porcentaje exacto será establecido en el pliego de condiciones de cada proceso competitivo de selección de iniciativas privadas. En ningún caso, dicha ventaja podrá suponer un incremento superior al 2% del gasto de capital previsto en la inversión.
Párrafo. El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas establecerá, mediante resolución, los parámetros, criterios, cálculos y análisis que puedan resultar pertinentes para la fijación del porcentaje de la ventaja del originador privado.
Artículo 59. Pago del costo de los estudios de iniciativas privadas. En caso de que el adjudicatario de un contrato de alianza público-privada fuera distinto al originador privado, se reconocerá este último el derecho al reembolso de costos de los estudios realizados y presentados durante las fases de presentación y evaluación de la iniciativa, el cual deberá ser cubierto en su totalidad por el adjudicatario. En ningún caso este reembolso será superior al 2% del gasto de capital previsto en la inversión. El pliego de condiciones establecerá los plazos y el procedimiento para efectuar dicho reembolso al originador privado.
Artículo 60. Proceso competitivo declarado desierto. Si el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas estima que ninguna de las ofertas económicas resulta conveniente al interés público, podrá declarar desierto el proceso de selección de adjudicatario, mediante resolución motivada. El pliego de condiciones de cada proceso competitivo de selección de adjudicatario establecerá la forma de proceder en caso de que dicho proceso sea declarado desierto. A tales fines, el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas podrá establecer criterios diferenciados, según se trate de iniciativas públicas o de iniciativas privadas o según el motivo o la etapa en que se produzca la declaratoria de proceso competitivo desierto.
Artículo 61. Recursos administrativos. Los interesados podrán presentar ante el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas los recursos administrativos contra los actos recurribles emitidos en el marco del proceso competitivo de selección de adjudicatarios, en los términos y plazos que establece la Ley Núm. 107-13.
Página 32 del PDF¶
SECCIÓN IV DE LA ADJUDICACION Y FIRMA DEL CONTRATO
Artículo 62. Acta de adjudicación Concluido el proceso competitivo, en caso de haberse seleccionado un adjudicatario por cumplir con los requisitos y criterios establecidos en el pliego de condiciones, el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas emitirá un acta de adjudicación en un plazo máximo de treinta (30) días luego de terminada la etapa de evaluación económica.
Párrafo. El adjudicatario deberá constituir una persona jurídica, en los términos del artículo 50 de la Ley y de esta sección, previo a la firma del contrato entre la autoridad contratante y la sociedad gestora constituida por el adjudicatario.
Artículo 63. Objeto exclusivo de la sociedad. El contrato de alianza público-privada sólo podrá celebrarse con personas jurídicas cuyo objeto social sea, de manera exclusiva, realizar aquellas actividades necesarias para ejecutar el contrato.
Párrafo. El pliego de condiciones y, posteriormente, el contrato de alianza público-privada, o sus anexos, señalará el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad deberá cumplir durante la vigencia del contrato.
Artículo 64. Documentos de la sociedad. Los documentos justificativos de la titularidad y administración de la sociedad, y sus actualizaciones, estarán siempre a disposición de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas y de la autoridad contratante, para su efectivo control.
Párrafo. El contrato de alianza público-privada establecerá los mecanismos mediante los cuales la Dirección General de Alianzas Público-Privadas o de la autoridad contratante solicitarán las informaciones y documentos que se refieren en el presente artículo y de otros adicionales que puedan ser requeridos, cuando resulte conveniente para la supervisión, monitoreo y administración del contrato.
Artículo 65. Cierre de aspectos contractuales básicos. El pliego de condiciones, en primer término, y, posteriormente, el contrato de alianzas público-privadas, o sus anexos, cuando corresponda, señalarán los términos y condiciones básicas, plazos y tiempos de respuestas, en que deberán realizarse las siguientes actividades:
a) Constitución de la sociedad de objeto social exclusivo por parte del adjudicatario. b) Firma del contrato de alianza público-privada. c) Constitución del fideicomiso de alianza público-privada, en aquellos casos que corresponda. d) Remisión del contrato al Congreso Nacional, para fines de aprobación en aquellos casos que corresponda.
Página 33 del PDF¶
e) Obtención de los permisos, licencias y autorizaciones que correspondan para el inicio de la ejecución del contrato y del proyecto. f) Transferencia, u otras operaciones procedentes, de derechos que correspondan para el inicio de la ejecución del contrato y del proyecto. g) Definición y aprobación de los aspectos técnicos, comerciales, financieros y otros aspectos relevantes, necesarios para el inicio de ejecución del contrato y del proyecto, incluyendo, de manera no limitativa, los parámetros, guías o manuales de la etapa de construcción y de la supervisión de dicha etapa. h) Otras actividades necesarias para el cierre contractual e inicio de la ejecución del contrato y del proyecto.
CAPÍTULO V DE LOS ASPECTOS GENERALES DEL CONTRATO
Artículo 66. Términos y condiciones del contrato. El contrato de alianza público-privada establecerá los términos y condiciones que regularán la provisión, el diseño, la construcción, la financiación, la prestación, la gestión, la operación, el mantenimiento o la administración total o parcial de bienes o servicios de interés social, y establecerá una distribución de riesgos apropiada entre el agente público y el agente privado, a cambio de una remuneración que puede consistir en el cobro de tarifas, derechos, tasas, transferencias de recursos del Estado, pagos por disponibilidad o cualquier otra modalidad prevista contractualmente, y cuyo cobro se vincula al desempeño establecido en el contrato, el cual permanecerá bajo el monitoreo, supervisión y fiscalización de la autoridad contratante, en la forma prevista por la Ley y este Reglamento.
Artículo 67. Cláusulas obligatorias. En adición a lo establecido en el artículo 63 de la Ley, el contrato, para considerarse válido, contendrá las cláusulas obligatorias siguientes, sin perjuicio de las demás cláusulas que se establezcan:
1) La determinación de los bienes, muebles e inmuebles, y otros derechos, reales o personales, afectos al contrato, su régimen de tenencia y las condiciones de su entrega al término de la alianza público-privada. 2) El régimen tarifario y de remuneración por la contraprestación de los servicios asociada al desempeño, el cual podrá medirse por nivel de ejecución de obras, disponibilidad del bien o servicio, volúmenes, estándares de calidad o cualquier otro indicador que establezca el contrato. 3) El régimen de tratamiento fiscal de que se beneficiará el contrato de alianza público- privada, si lo hubiere, según las disposiciones del capítulo XIII de la Ley. 4) Los términos y condiciones de los derechos de intervención, subrogación o step-in rights que se establezcan en favor de los acreedores o de los agentes públicos en caso de incumplimientos del contrato. 5) Cláusula anticorrupción.
Página 34 del PDF¶
6) El esquema de tratamiento ante la ocurrencia de riesgos imprevisibles, así como de casos fortuitos y de fuerza mayor. 7) La forma de tratamiento de nuevas inversiones, obras o servicios adicionales, solicitados por la autoridad contratante, tanto para la fase de construcción como de operación; incluyendo, sin que resulte limitativo, las condiciones y límites a la variación del valor original del contrato. 8) Las condiciones para la modificación y renegociación del contrato y los límites a las mismas. 9) Las condiciones para la subcontratación. 10) Los tipos, plazos, forma, condiciones, modalidades y demás cláusulas que deberán contener las pólizas de seguro, incluyendo los que cubran la responsabilidad civil por daños a terceros y los riesgos catastróficos, así como el procedimiento de aprobación de éstas y destino de las sumas percibidas producto de los seguros que sean ejecutados. 11) La forma de determinación de los pagos o indemnizaciones que correspondan en caso de terminación anticipada del contrato. 12) Los mecanismos y contenido para la entrega de la información en relación con el contrato de alianzas público-privadas que le sea requerida por el Estado. 13) Las causales de incumplimiento grave del contrato, y 14) Las demás disposiciones que pueda establecer mediante norma técnica el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas o al aprobar los modelos generales de contratos.
SECCIÓN I DE LOS RIESGOS
Artículo 68. Concepto de riesgo. En las alianzas público-privadas se entiende como riesgos aquellos factores de amenaza más relevantes que pueden afectar el normal cumplimiento del contrato, la calidad del bien o servicio de interés social objeto de éste, o la rentabilidad del proyecto.
Párrafo. Estos riesgos deben ser identificados en el contrato y asignados a la parte contractual que mejor los pueda gestionar, controlar y administrar. En ese sentido, se requiere de la asignación o distribución de los riesgos identificados, para lo cual cada contrato deberá especificar la caracterización, mecanismo de identificación, evaluación de la probabilidad de ocurrencia, cuantificación y gestión para cada uno de los riesgos y su correspondiente plan de mitigación. Los riesgos imprevisibles, así como la fuerza mayor tendrán un tratamiento especial que deberán ser regulados en el contrato.
Artículo 69. Lineamientos para la valoración y transferencia de riesgo. Para los efectos de cada proyecto se deben tener en cuenta, como mínimo, los riesgos económicos, sociales, políticos, institucionales, jurídicos, operacionales, financieros, sobre la naturaleza,
Página 35 del PDF¶
ambientales, tecnológicos y específicos a cada alianza público-privada, según lo dispuesto en las metodologías, normas técnicas y cláusulas estándar que a tales fines dictará el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privada, tomando en consideración lo siguiente:
a) Identificación, valoración y distribución de los riesgos, durante el proceso de evaluación de la iniciativa e inclusión de dicha distribución en el pliego de condiciones. b) Análisis de los riesgos, incluyendo, sin que resulte limitativo, la cuantificación de sus probabilidades de ocurrencia y de sus consecuencias e impactos. c) Valoración económica del riesgo que debe considerar la probabilidad de ocurrencia del evento y evaluar la consecuencia económica que tendría para el proyecto, en caso de que se concretara la ocurrencia del riesgo. d) Elaboración de una matriz o mapa de riesgos de cada iniciativa o proyecto. e) Identificación y directrices sobre los mecanismos básicos de gestión, monitoreo y mitigación de los riesgos. f) Identificación y directrices para la elaboración de los planes de gestión, monitoreo y mitigación de riesgos.
SECCIÓN II SUPERVISIÓN DEL CONTRATO DE ALIANZA PUBLICO-PRIVADA
Artículo 70. Supervisión del contrato. La autoridad contratante será responsable de la supervisión del debido cumplimiento del contrato de alianza público-privada durante toda su vigencia, en coordinación y con el apoyo de la Dirección General de Alianzas Público- Privadas y de otros entes y órganos que el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas determine.
Párrafo I. La supervisión del contrato será realizada en los términos y condiciones establecidas en la Ley, este Reglamento y el contrato de alianza público-privada. Siempre que la naturaleza y alcance de las actividades de supervisión a realizarse lo permitan, se utilizarán canales centralizados y únicos para la comunicación entre el supervisor y la sociedad gestora.
Párrafo II. Durante la vigencia del contrato, la Dirección General de Alianzas Público- Privadas podrá requerir a la autoridad contratante la realización de diligencias y actuaciones necesarias para controlar el cumplimiento, supervisión y monitoreo de la normal ejecución de éste.
Párrafo III. La autoridad contratante designará él o las áreas o equipos técnicos dentro de su organización interna, que serán responsables de ejecutar las actividades de supervisión establecidas en este Reglamento, en el contrato o requeridas por la Dirección General de Alianzas Público-Privadas.
Página 36 del PDF¶
Párrafo IV. Para la supervisión del contrato de alianza público-privada, tanto la autoridad contratante como la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, podrán contratar servicios de consultoría, de asesoría o de asistencia técnica, cumpliendo los procedimientos de contratación establecidos en la Ley 340-06 y sus modificaciones.
Párrafo V. El pliego de condiciones determinará los costos de supervisión del contrato de alianza público-privada. Dicho costo será asumido por el adjudicatario y por la sociedad gestora, según corresponda.
Párrafo VI. Cuando existan incumplimientos o irregularidades en el ejercicio de las atribuciones de supervisión del contrato, determinadas por el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, este órgano podrá disponer que el Director Ejecutivo de Alianzas Público- Privadas asuma de manera provisional el ejercicio de dichas atribuciones.
Artículo 71. Atribuciones y responsabilidades del supervisor durante la etapa de construcción. Durante la etapa de construcción, el supervisor desempeñará todas las funciones y atribuciones que señale el contrato de alianza público-privada, entre las cuales deberán estar, al menos, las siguientes:
a) Inspeccionar y aprobar los diseños, planos, estudios y especificaciones del proyecto. b) Supervisar el cumplimiento de las especificaciones y normas técnicas sobre la construcción de las obras. c) Supervisar el cumplimiento del plan de trabajo propuesto por el adjudicatario y la sociedad gestora, según corresponda. d) Supervisar el cumplimiento de las normas de seguridad. e) Supervisar el cumplimiento de las normas de calidad. f) Generar reportes periódicos y un reporte final, respecto de la marcha del contrato y del proyecto durante la etapa de construcción, y remitirlos a la Dirección General de Alianzas Público-Privadas. g) Revisar la información estadística entregada por el adjudicatario y la sociedad gestora, según corresponda. h) Proponer, según el procedimiento y responsabilidades previstas en el contrato, la realización de obras adicionales que resulten indispensables para el adecuado desarrollo del proyecto. i) Supervisar la entrega de los terrenos necesarios para la construcción de las obras. j) Proponer, según el procedimiento y responsabilidades previstas en el contrato, la aplicación de los cargos y multas por incumplimiento. k) Controlar y velar por el cumplimiento de los aspectos jurídicos, contables y administrativos y, en general, cualesquiera otros que emanen del contrato. l) Dictar órdenes e instrucciones, según el procedimiento y responsabilidades previstas en el contrato, para el buen cumplimiento del contrato.
Página 37 del PDF¶
m) Revisar y recomendar la aprobación de los reglamentos y manuales de la etapa de operación, de los servicios y otros que correspondan, según el procedimiento y responsabilidades previstas en el contrato, y n) Monitorear la evolución de los riesgos asignados, tanto al adjudicatario y a la sociedad gestora como a la autoridad contratante y otros agentes públicos, y velar porque existan y se apliquen los correspondientes mecanismos de mitigación.
Artículo 72. Atribuciones y responsabilidades del supervisor durante la etapa de operación. Durante la etapa de operación, el supervisor desempeñará todas las funciones y atribuciones que señale el contrato de alianza público-privada, entre las cuales deberán estar, al menos, las siguientes:
a) Generar reportes periódicos y un reporte final respecto de la marcha del proyecto y del contrato durante la etapa de operación, y remitirlos a la Dirección General de Alianzas Público-Privadas. b) Realizar los análisis pertinentes de los antecedentes y reportes que deba entregar la sociedad gestora y sus socios o accionistas, si corresponde. c) Supervisar el cumplimiento de las normas técnicas sobre la conservación de las obras, activos e infraestructuras. d) Supervisar el cumplimiento de planes de trabajo, estándares de calidad, niveles de servicio y otros similares que se hayan definido en el contrato. e) Supervisar el cumplimiento de las normas técnicas sobre la operación de las obras y servicios. f) Supervisar el cumplimiento de los reglamentos y manuales de la etapa de operación, de los servicios y otros que correspondan de conformidad con el contrato. g) Supervisar el cumplimiento del régimen tarifario y de remuneración, del cobro de tarifas, derechos, tasas, transferencias de recursos del Estado, pagos por disponibilidad o cualquier otra modalidad prevista contractualmente. h) Supervisar el cumplimiento de las condiciones económicas de la licitación. i) Proponer, según el procedimiento y responsabilidades previstas en el contrato, la aplicación de multas por incumplimientos. j) Controlar y velar por el cumplimiento de los aspectos jurídicos, contables, administrativos y, en general, de cualesquiera otros que emanen del contrato. k) Todas las que corresponden a la etapa de construcción relacionadas con la ingeniería de los proyectos y la construcción cuando se realicen obras durante la fase de operación. l) Supervisar el cumplimiento de las exigencias ambientales del proyecto. m) Dictar órdenes e instrucciones para el buen cumplimiento del contrato, según el procedimiento y responsabilidades previstas en el contrato.
Página 38 del PDF¶
SECCIÓN III VARIACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 73. De la modificación y variación del valor de los contratos. La modificación de los contratos y, en aquellos casos y condiciones previstas en el contrato original, la variación del valor de los contratos de alianza público-privada podrá ser iniciada a solicitud de la autoridad contratante, a solicitud del adjudicatario o de la sociedad gestora, según corresponda, y a solicitud conjunta de la autoridad contratante y del adjudicatario o de la sociedad gestora, según corresponda.
Párrafo I. La solicitud de modificación del contrato o la solicitud de variación del valor del contrato será presentada ante la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, conjuntamente a todos los antecedentes y documentos que sustenten la solicitud, incluyendo un análisis detallado respecto de los efectos económicos de la modificación o variación solicitada.
Párrafo II. En el caso de solicitudes presentadas por el adjudicatario o la sociedad gestora, según corresponda, el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, previo a admitir el trámite de dicha solicitud, solicitará la opinión técnica de la autoridad contratante.
Párrafo III. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas realizará la evaluación previa de la solicitud de modificación o de la solicitud de variación del valor del contrato, en ocasión de lo cual emitirá un informe que será presentado ante el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
Párrafo IV. El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas decidirá, mediante resolución motivada sobre la solicitud de modificación del contrato o sobre la solicitud de variación al valor del contrato, cuando corresponda, dictaminando su aprobación, aprobación con ajustes o rechazando la solicitud.
Párrafo V. El Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, durante la evaluación previa que se refiere en el párrafo III del presente artículo, y el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, durante la sustanciación de su dictamen, podrán requerir antecedentes, análisis, estudios y evaluaciones adicionales, tanto al solicitante y a la autoridad contratante como a otros entes y órganos competentes.
Párrafo VI. En los casos de aprobación y de aprobación con ajustes, el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas se pronunciará sobre los términos y condiciones en que las partes negociarán la modificación del contrato o en las que se implementarán las variaciones al valor del contrato.
Párrafo VII. En los casos en que se rechace la solicitud, se podrán interponer los recursos que se establezcan en el contrato o, en ausencia de disposiciones al respecto, la decisión será susceptible de ser recurrida en sede administrativa, en los términos previstos por la Ley Núm. 107-13.
Página 39 del PDF¶
Párrafo VIII. La metodología de valoración del gasto de capital será establecida mediante una o más normas técnicas a ser dictadas por el Consejo Nacional de Alianzas Público- Privadas.
SECCIÓN IV EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE ALIANZA PUBLICO-PRIVADA
Artículo 74. Causales de extinción. En adición a lo establecido en el artículo 64 de la Ley, los contratos de alianza público-privadas se extinguirán por las siguientes causas:
a) Por caer el adjudicatario o la sociedad gestora, según corresponda, o caer sus socios o accionistas que representen una proporción del capital social mayor a los márgenes que a tales efectos fijará el contrato, en estado de notoria insolvencia según los parámetros establecidos a tales efectos en el contrato, a menos que se mejoren las garantías entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato, según los términos, condiciones e importes pactados. b) Por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, cuando estas hagan imposible el cumplimiento del contrato, circunstancia que deberá ser demostrada de manera fehaciente por la parte que la alegue, y c) Por decisión judicial o arbitral, con carácter definitivo e irrevocable, en caso de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato o por haber incurrido el adjudicatario en omisiones o falsedades en las ofertas y propuestas presentada.
Artículo 75. Término anticipado y unilateral. Los contratos de alianzas público privada podrán terminarse anticipadamente y de manera unilateral por la autoridad contratante, previa autorización del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, mediante resolución administrativa, por exigirlo el interés público o la seguridad nacional, o por encontrarse en riesgo la entrega de los bienes o servicios públicos.
Párrafo I. Resuelto unilateralmente el contrato, el Estado deberá compensar al adjudicatario por la inversión realizada y por los daños sufridos, de conformidad a lo establecido en el contrato.
Párrafo II. El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas establecerá, en los modelos generales de contratos de alianzas público-privadas, lineamientos y cláusulas estándar sobre el procedimiento a seguir en caso de terminación anticipada y unilateral del contrato. En todos los casos, el procedimiento modelo y el procedimiento específico en cada contrato incluirán la necesidad de recabar la opinión previa de la máxima autoridad del sector al que pertenezcan los bienes y servicios objeto de la alianza público-privada.
Página 40 del PDF¶
CAPÍTULO VI DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 76. Solución de controversias. Para todas las controversias que pudiesen surgir con motivo de la ejecución, aplicación, interpretación y terminación de los contratos de alianza público-privada, los pliegos de condiciones y el contrato, incluyendo sus anexos, adendas y documentos complementarios correspondientes, establecerán los mecanismos de solución de controversias, incluyendo métodos alternativos como pueden ser: la renegociación, mesas técnicas de disputas, conciliación, mediación y el arbitraje, los cuales no son limitativos.
Párrafo. En caso de que un contrato de alianzas público-privadas no establezca los mecanismos alternativos de solución de controversia, se someterá a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Artículo 77. Cláusula arbitral. En caso de que el contrato de alianzas público privada incluya una cláusula arbitral, esta deberá establecer si se tratará de un arbitraje Ad-Hoc o Institucional, y el procedimiento a seguir.
CAPÍTULO VII DEL TRATAMIENTO FISCAL
Artículo 78. Devolución del Impuesto a la transferencia de bienes y servicios. Durante los primeros cinco (5) años, computados a partir del inicio de la ejecución del proyecto objeto de la alianzas público-privadas, el adjudicatario podrá optar por la devolución del Impuesto a la Transferencia de Bienes y Servicios (ITBIS), en la compra o alquiler de equipos, materiales e insumos directamente relacionados con la construcción, reparación o expansión de los bienes e infraestructuras objeto del contrato de alianza público-privada.
Párrafo I. El adjudicatario podrá, además, acceder a un régimen de depreciación y amortización acelerada de conformidad con el Código Tributario y sus modificaciones.
Párrafo II. Los beneficios fiscales establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley y en esta sección, se solicitarán en aquellos casos previstos por el pliego de condiciones del proceso competitivo de selección de adjudicatario y, posteriormente, en el contrato de alianza público-privada, a través de la Administración Tributaria, previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en sus normas generales.
CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 79. Régimen de los plazos. Los plazos establecidos en este Reglamento se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su publicación o notificación, según corresponda. Siempre que en la Ley o en este Reglamento no se exprese de otro modo,
Página 41 del PDF¶
los plazos señalados en días se entenderán como días hábiles y, para su cómputo, se excluirán los sábados, domingos y feriados. Cuando se indique que se trata de días calendario, los sábados, domingos y feriados se incluirán en el cómputo del plazo. En todos los casos, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil subsiguiente.
SECCIÓN I DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 80. Primera disposición transitoria. Dictado de metodologías, planes y normas técnicas y complementarias. Las metodologías, planes y normas técnicas y complementarias que se han indicado en este Reglamento, y aquellas que sean estrictamente necesarias para una adecuada promoción, regulación y supervisión de las alianzas público- privadas, deberán ser dictadas por el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, antes de la adjudicación del primer contrato de alianza público-privada.
Artículo 81. Segunda disposición transitoria. Dictado de lineamientos, directrices y modelos generales. Los lineamientos, directrices y modelos generales, así como también las guías y pautas para la elaboración de estos, cuando corresponda, que sean necesarias para una adecuada promoción, regulación y supervisión de las alianzas público-privadas, deberán ser dictadas por el Consejo Nacional o el Director Ejecutivo de Alianzas Público-Privadas, según corresponda, antes de la adjudicación del primer contrato de alianza público-privada.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, al primer (1) día del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), año 177 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
extraido_desde_pdf_oficial. - Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.