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Decreto núm. 256-2020

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Dec. No. 256-20 que establece el Reglamento de Uso y Transporte en Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos de Movilidad Personal. G. O. No. 10979 del 16 de julio de 2020. DANILO MEDINA

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 256-20

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha asumido un papel activo en la mejora de la seguridad vial en la República Dominicana, mediante el diseño y la implementación de políticas públicas que logren una reducción significativa de las muertes y lesiones ocasionadas por accidentes de tránsito.

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CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana establece, en su artículo 3, que la ley y sus reglamentos de aplicación constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y se aplican e interpretan con apego a los principios establecidos en la Constitución.

CONSIDERANDO: Que la referida Ley núm. 63-17 establece en su Título III, Capítulo II, Sección VII, artículos 75 al 79, las disposiciones relativas al transporte terrestre de pasajeros y cargas, y concretamente lo relativo al transporte público de pasajeros en motocicletas.

CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 339 de la Ley núm. 63-17, el Poder Ejecutivo emitirá el Reglamento sobre el uso de las motocicletas y bicicletas, previa aprobación del Consejo del Dirección de INTRANT (CODINTRANT).

CONSIDERANDO: Que la referida ley, en su artículo 351, establece que los ayuntamientos, en coordinación con el INTRANT, implementarán los mecanismos necesarios para la aplicación de las previsiones sobre la modalidad del transporte de personas en motocicletas, dentro de los seis (6) meses a partir de la promulgación de la ley.

CONSIDERANDO: Que el Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana 2017-2020 se estructuró con el propósito de que para el 2020 las muertes ocasionadas por accidentes de tránsito hayan sido reducidas en un 30 %, definiendo seis 6 ejes estratégicos y objetivos generales que incluyen, entre otras acciones, la armonización de la normativa local para los vehículos y sus accesorios con los estándares internacionales.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.

VISTA: La Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.

VISTO: El Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana 2017-2020, de enero 2017, emitido por la Comisión Presidencial para la Seguridad Vial por mandato del Decreto núm. 263-16.

VISTO: El Decreto núm. 177-18, que establece el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), del 18 de mayo de 2018.

VISTO: El Decreto núm. 6-19, que establece el Reglamento de Licencias de Conducir, del 8 de enero de 2019.

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_____________ En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente: REGLAMENTO DE USO Y TRANSPORTE EN MOTOCICLETAS, BICICLETAS Y OTROS VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Y ACCIÓN

Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requerimientos y disposiciones para el uso y circulación de los vehículos definidos en el artículo 2, así como del transporte de personas, animales o cargas en los mismos. A tales efectos, el presente Reglamento también tiene por objeto regular la operación del servicio de transporte público en motocicletas, así como establecer las condiciones que permitan su prestación bajo las pautas de calidad, seguridad y accesibilidad, entre otras, establecidas en la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.

Párrafo. Las condiciones mecánicas y de seguridad vinculadas al mantenimiento legal preventivo obligatorio de cualquier vehículo aquí contemplado, no son objeto del presente Reglamento, sino que son objeto del Reglamento de Inspección Técnica Vehicular y sus normativas técnicas derivadas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento aplican sobre todos los vehículos de dos (2), tres (3) o cuatro (4) ruedas que, estando dotados o no de motor, cumplan las siguientes condiciones: 1) Se usen con fines particulares, o presten servicio de transporte público terrestre de pasajeros y carga. 2) No requieran para su manejo estar en disposición de una licencia 02 o superior, según los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de Licencias de Conducir y sus normativas técnicas derivadas.

Párrafo I. Específicamente se consideran los siguientes vehículos: 1) Motocicletas, ciclomotores, motores, motonetas y pasolas. 2) Bicicletas, patinetas y demás Vehículos de Movilidad Personal (VMP) determinados en la Normativa Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos de Movilidad Personal derivada de este Reglamento, y definidos en la Normativa de Términos y Conceptos. 3) Triciclos.

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_____________ 4) Cuatrimotos. 5) Cualquier otro Vehículo de Movilidad Personal (VMP) que cumpla simultáneamente las condiciones establecidas en el presente artículo.

Párrafo II. A efectos del presente Reglamento, los elementos auxiliares para el transporte de personas o carga (remolque, sidecar) que se encuentren unidos o anclados a cualquiera de los vehículos definidos en el artículo 2 del presente Reglamento, no se considerarán como unidades vehiculares independientes, sino que quedarán integrados en un único vehículo, debiendo cumplir con los requisitos que le sean específicamente exigidos al vehículo portante.

Artículo 3. Definiciones. Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, y sin perjuicio de las definiciones del artículo 5 de la Ley núm. 63-17, se adoptan las establecidas en la Normativa de Términos y Conceptos sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, aprobada en sus diferentes actualizaciones por el Consejo de Dirección del INTRANT, de acuerdo al Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).

Artículo 4. Criterios de interpretación y acción. El presente Reglamento debe ser interpretado ajustándose a los principios básicos de ejecución y a los principios rectores de la movilidad que definen la política de transporte de la República Dominicana, contenidos en los artículos 4 y 6 de la Ley núm. 63-17.

Párrafo. Las acciones que las autoridades competentes realicen con fundamento en este Reglamento, deberán estar justificadas en su pertinencia en función de los principios indicados que les sean aplicables y, en todo caso, los principios de accesibilidad universal, seguridad y reducción de costos en los desplazamientos, equidad en el uso de los espacios públicos, eficiencia y eficacia en la circulación, calidad de los servicios y progresiva inclusión de las personas con discapacidad o condiciones especiales, atención prioritaria a las necesidades de movilidad originadas en el fomento de las áreas de menor grado de desarrollo económico, y contribución al fortalecimiento de los operadores privados y públicos que presten servicios públicos de transporte terrestre, entre otros. TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES DE LA CONDUCCIÓN, FABRICACIÓN Y CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS, BICICLETAS Y OTROS VMP CAPÍTULO I REQUERIMIENTOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS

Artículo 5. Requerimientos de los conductores. El conductor de cualquier vehículo contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento, deberá portar en todo momento de la movilidad del vehículo los siguientes documentos:

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_____________ 1) Licencia de conducir vigente, cuando para manejar el vehículo se requiera estar en disposición de la misma, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de Licencias de Conducir y sus normativas técnicas derivadas. 2) Cédula de identidad y electoral vigente, o, si es extranjero, el pasaporte o el carné de residencia vigente.

Párrafo. El documento indicado en el numeral 2 de este artículo será requerido a los ciclistas y demás usuarios de VMP.

Artículo 6. Requerimientos para la circulación de vehículos. Todo vehículo contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento que vaya ser utilizado para circular por las vías públicas de República Dominicana, deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin prejuicio de aquellos establecidos en la Ley núm. 63-17: 1) Ajustarse a las dimensiones, peso y demás características físico-mecánicas contempladas en la Normativa Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos de Movilidad Personal derivadas de este Reglamento, no pudiendo ser modificadas de sus características originales, salvo autorización expresa expedida por el INTRANT, siempre y cuando no afecte negativamente la seguridad del vehículo ni la seguridad del tránsito. 2) Disponer de los estándares mínimos de Seguridad Activa contemplados en la Normativa Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos de Movilidad Personal derivados de este Reglamento.

Párrafo. Además de los requisitos anteriores, todo vehículo referido en el artículo 2 del presente Reglamento que para su manejo requiere estar en posesión de algún tipo de licencia de conducir, según términos y condiciones establecidas en el Reglamento de Licencias de Conducir y sus normativas técnicas derivadas, deberá cumplir con los requisitos siguientes: 1) Disponer de un certificado de acreditación del registro, el cual será indicativo de haber superado el trámite de solicitud de registro ante el Registro Nacional de Vehículos de Motor, en los términos y condiciones establecidas en el Reglamento de Registro Nacional y sus normativas técnicas derivadas. 2) Disponer de las placas en vigor emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en los términos establecidos en la Ley núm. 63-17. 3) Estar en las condiciones mecánicas y técnicas de seguridad contenidas y especificadas en la Ley núm. 63-17, en el Reglamento de Inspección Técnica Vehicular y en sus normativas técnicas derivadas. 4) Disponer del Marbete de Inspección Técnica Vehicular expedido por el INTRANT en vigor, cuando sea preceptivo.

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_____________ 5) Disponer de una póliza de seguro obligatorio de vehículos, de conformidad con la Ley núm. 63-17, expedida por una compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros. 6) Cumplir con cualquier otro requisito que se considere de interés por parte del INTRANT y que sea establecido mediante resolución, reglamento o normativa técnica en la materia.

Artículo 7. De los registros. Todo vehículo incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento está obligado a efectuar su registro ante el INTRANT, en los términos, condiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de Registro Nacional.

Párrafo. A los efectos del presente artículo, quedan excluidas las motocicletas por partes, las cuales no serán admitidas en el registro, así como cualquier vehículo que pueda manejarse sin necesidad de disponer de licencia de conducir, según los términos y condiciones establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento, y en el Reglamento de Licencias de Conducir y sus normativas técnicas derivadas. CAPÍTULO II DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

Artículo 8. Licencia de conducir. Para conducir cualquier motocicleta, ciclomotor, motoneta, pasola, triciclo a motor, cuatrimotor o vehículo similar dotado de motor, en las vías públicas de todo el territorio de la República Dominicana, se determina como obligatorio poseer licencia de conducir reglamentaria en vigor de categoría 01 y de la subcategoría que establezca el Reglamento de Licencias de Conducir.

Artículo 9. Edad mínima y limitaciones de conductores noveles. La licencia de conducir, prevista en el artículo 8, podrá expedirse a partir de la edad mínima indicada en el Reglamento de Licencias de Conducir.

Párrafo. Independientemente de la edad de obtención de la licencia, los conductores noveles tendrán limitados, al menos, los siguientes aspectos en virtud de los límites establecidos en la Normativa Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos de Movilidad Personal derivada de este Reglamento: 1) Velocidad máxima. 2) Tasa de alcoholemia. 3) Transporte de menores. 4) Limitación de zonas y franjas horarias. CAPÍTULO III COMPORTAMIENTO DE CONDUCTORES Y PASAJEROS

Artículo 10. Normas de tránsito. Los vehículos que circulen por el territorio nacional deben regirse por las normas de tránsito terrestre contenidas en la Ley núm. 63-17, sin perjuicio de aquellas establecidas en el presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas.

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Artículo 11. Prohibiciones durante la circulación. Quedan prohibidas las siguientes acciones durante la circulación de cualquier vehículo contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento: 1) Circular sin usar casco, cuando este resulte preceptivo según las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos de Movilidad Personal. 2) Impedir de alguna manera la lectura de las placas identificadoras. 3) Llevar el escape libre (esto es, sin un adecuado silenciador). 4) Dirigir el escape de los gases hacia la superficie de la calzada o de la acera. 5) Generar ruidos inusuales o excesivos. 6) Usar faros o reflectores no homologados, según las normas al efecto dictadas por el INTRANT. 7) Conducir por aceras y andenes. 8) Conducir con sandalias o tacones, con excepción de aquellos vehículos que puedan manejarse sin necesidad de disponer de licencia de conducir, según términos y condiciones establecidas en el Reglamento de Licencias de Conducir y sus normativas técnicas derivadas. 9) Conducir haciendo uso de audífonos, con excepción de aquellos integrados en el propio casco que sean destinados expresamente a la comunicación manos libres con el celular para la recepción de llamadas o para la mejora de audición de personas con deficiencias auditivas. 10) Conducir con más de 0.2 gramos de alcohol por litro de sangre o 0.1 miligramos por litro (mgr/1) en el aire espirado, según resulte de la alcoholimetría realizada por los agentes de la DIGESETT, excepto cuando se trate de conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte terrestre, en cualquiera de sus modalidades, o sean portadores de un permiso de aprendizaje, los cuales deberán cumplir un grado de alcoholemia de 0.0 gramos de alcohol por litro de sangre o 0.0 miligramos por litro (mgr/1) en el aire espirado. 11) Conducir en paralelo con otro vehículo en el mismo carril de circulación, salvo cuando transiten por las ciclovías o en caso de competencias debidamente autorizadas. conducir vehículos de motor capaces de rebasar los 45 km/h por ciclovías. 12) Efectuar carreras o pruebas deportivas fuera de los términos establecidos en el artículo 16 del presente Reglamento. 13) Sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro vehículo de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. 14) Adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles en una ruta interurbana. 15) Superar el número máximo de pasajeros establecido en el artículo 18 del presente Reglamento. 16) Transportar menores de ocho (8) años, o niños que pesen menos de veintitrés (23) kilos, con excepción de aquellos vehículos que puedan manejarse sin necesidad de disponer de licencia de conducir, según términos y condiciones establecidas en el Reglamento de Licencias de Conducir y sus normativas técnicas derivadas, siempre que se cumplan las premisas establecidas a tal efecto en el artículo 17 del presente Reglamento.

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_____________ 17) Fumar, consumir bebidas alcohólicas, leer, platicar, utilizar radio o celular, así como cualquier otro tipo de acción o actividad que pueda distraer su atención en el momento de ir conduciendo las unidades.

Artículo 12. Obligaciones durante la circulación. Sin menosprecio de las obligaciones establecidas en la Ley núm. 63-17, deberán cumplirse las siguientes acciones durante la circulación de cualquier vehículo contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento: 1) Circular con las luces encendidas (si existen) y ser manejado con ambas manos. 2) Llevar puestos todos los elementos de seguridad pasiva incluidos en el artículo 19 del presente Reglamento, independientemente de si se trata de conductor o pasajero.

Párrafo. Además de los requisitos anteriores, si para la conducción del vehículo se requiere estar en posesión de algún tipo de licencia de conducir, según términos y condiciones establecidos en el Reglamento de Licencias de Conducir y sus normativas técnicas derivadas, deberán cumplirse las siguientes acciones: 1) Portar al menos un (1) elemento de señalización de parada en los términos establecidos en el artículo 14 del presente Reglamento. 2) Cumplir con las demás disposiciones en materia de vialidad, reglas técnicas y demás normativas técnicas emitidas por el INTRANT.

Artículo 13. Normas específicas para bicicletas y triciclos. Sin menosprecio de las normas de circulación establecidas en la Ley núm. 63-17, los conductores de bicicletas y triciclos están sujetos a las siguientes normas: 1) Circular por las vías y carriles señalizados y habilitados a tal efecto (ciclovías), pudiendo circular por la calzada únicamente en el caso de ausencia de estas. 2) Bajar del vehículo y caminar junto a los peatones siempre que se quiera circular por andenes y aceras. 3) Portar luz delantera y trasera durante todo momento de la movilidad. 4) Portar bocina que les permita indicar su posición. 5) Queda prohibido transportar pasajeros o acompañantes, a menos que el vehículo esté adaptado con asientos específicos a tal fin. 6) Queda prohibido transportar menores de ocho (8) años o niños que pesen menos de veintitrés (23) kilos sin sillas especiales homologadas con ese fin. 7) Queda prohibido transportar niños de menos de nueve (9) kilos de peso bajo cualquier circunstancia. 8) Queda prohibido transportar elementos de carga que puedan alterar el equilibrio del vehículo o impedir la visibilidad del conductor u otros actores viales.

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Artículo 14. Señalización de obstáculos y peligros. Siempre que sea necesario detener la movilidad del vehículo por motivos mecánicos, personales o de emergencia, tanto en vías urbanas como interurbanas, quedando el vehículo parado en la vía de circulación, el conductor tendrá que utilizar elementos de señalización reflectantes que avisen del peligro a los demás usuarios de la vía.

Párrafo. Las características de los elementos de señalización quedarán establecidas en la Normativa Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos de Movilidad Personal derivada de este Reglamento.

Artículo 15. Estacionamiento del vehículo. Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento sobre Estacionamientos, su control y fiscalización, toda detención, parada o estacionamiento de los vehículos definidos en el artículo 2 deberá efectuarse de forma que no cree un nuevo peligro, y donde cause menor obstáculo a la circulación.

Párrafo. A los efectos de los prestadores de servicio público de transporte terrestre de pasajeros, queda prohibido estacionar la motocicleta en la vía pública fuera de las áreas definidas para ello (paradas), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo del presente Reglamento. CAPÍTULO IV DE LAS CARRERAS Y EVENTOS DEPORTIVOS

Artículo 16. Control de carreras. La celebración de carreras o pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías públicas del país, así como la realización de marchas de ciclistas u otros eventos, requerirá autorización previa del INTRANT que será expedida conforme a los criterios establecidos en la Normativa Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos de Movilidad Personal derivada de este Reglamento bajo la protección de la DIGESETT, dando lugar a un permiso para actividades en la vía pública.

Párrafo I. Para la realización de la carrera o prueba deportiva, una vez concedido el permiso por parte del INTRANT, se exigirá la presencia de carteles que anuncien el comienzo y el final de la prueba, así como la señalización de los lugares peligrosos. También se exigirá la presencia de un vehículo de aviso que informe de la presencia del primer y último participante, si las circunstancias lo permiten. En todo caso, cualquier cartel o señalización propia de la prueba deberá ser retirada o borrada una vez terminada.

Párrafo II. Las carreras o pruebas deportivas se disputarán con el tráfico completamente cerrado a los usuarios ajenos a dicha prueba, y gozarán del uso exclusivo de las vías en el espacio y tiempo autorizados por el INTRANT. Por este motivo, el control y orden de la prueba, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la vía, estará encomendado a los agentes de la DIGESETT o, en su defecto, al personal habilitado de la organización, que actuará siguiendo las directrices de los agentes o del responsable de seguridad vial.

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Párrafo III. En todo caso, los participantes de la carrera o prueba deportiva estarán eximidos del cumplimiento de las normas generales de circulación, única y exclusivamente en el espacio delimitado para ello. Por este motivo, no podrá acceder al perímetro autorizado cualquier otro vehículo ajeno a la prueba. Cuando se acabe la prueba, los participantes deberán cumplir nuevamente las normas generales de circulación.

Párrafo IV. La organización deberá asegurar la presencia obligatoria, por lo menos, de una ambulancia y de un médico para la asistencia de todos los participantes, así como contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños ocasionados por cualquier participante. El número de médicos y ambulancias deberá consensuarse con el INTRANT, y, en todo caso, deberá incrementarse acorde al número de participantes, espectadores y recorrido de la prueba, de forma que se asegure una atención médica rápida en caso de accidente.

Párrafo V. En todo caso, cualquier gasto derivado de la organización y desarrollo de la prueba, así como de su desmontaje, correrán a cargo del organizador. Esto incluye el gasto derivado del dispositivo médico y policial necesario para el evento.

Párrafo VI. Las carreras o actividades deportivas que se realicen sin la autorización y mínimos establecidos por las autoridades competentes descritas en este artículo, serán consideradas ilegales, y serán sancionadas de acuerdo a lo estipulado en el Título VI del presente Reglamento. CAPÍTULO V TRANSPORTE DE PERSONAS

Artículo 17. Del transporte de personas. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley núm. 63-17 en materia de Reglas para la Conducción (artículos 220 al 269), toda persona que se movilice, sea como conductor o como pasajero, en cualquiera de los vehículos indicados en el artículo 2 del presente Reglamento, deberá ir sentado sobre el asiento en la posición expresamente diseñada para ello, no siendo posible transportar pasajeros sobre alguna carga. A modo de ejemplo, en vehículos de dos (2) ruedas, tanto el conductor como el acompañante deberán ir sentados a horcajadas sobre el asiento, mirando hacia adelante, con una pierna a cada lado.

Artículo 18. Restricción de pasajeros. El número máximo de personas que podrán desplazarse se estimará según las indicaciones del fabricante, y a falta de su especificación, de la siguiente forma: 1) Motocicleta, ciclomotor, motoneta o pasola: Un (1) conductor y un (1) pasajero, pudiéndose añadir excepcionalmente un (1) pasajero adicional en caso de estar provistos de sidecar. 2) Bicicleta: Un (1) conductor y, excepcionalmente, un (1) pasajero, solo en caso de tener estructura específicamente diseñada a tal efecto (bicicleta tipo tándem, entre otros). 3) Cuatrimoto: Un (1) conductor y un (1) pasajero. 4) En el resto de casos, un (1) conductor sin pasajeros.

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Párrafo. A los efectos del presente artículo, todo vehículo con el que se pretenda transportar pasajeros, independientemente de su edad, deberá disponer de dos (2) asientos o un (1) asiento doble, así como dos (2) reposapiés para cada ocupante.

Artículo 19. Elementos de seguridad pasiva. Se consideran como parte de la seguridad pasiva el uso obligatorio, por parte de conductores y pasajeros, de los siguientes elementos: 1) Para adultos, casco abrochado adecuadamente según las instrucciones del fabricante, con homologación y criterios de fabricación establecidos en la Normativa Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos de Movilidad Personal derivada de este Reglamento. En el caso de niños y jóvenes entre ocho (8) y catorce (14) años, que pesen al menos veintitrés (23) kilos, se requerirá que el casco sea adaptado para su talla y no pese más de un veinticincoavo (1/25) de su masa corporal. 2) Vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles, excepto para el caso de los ciclistas, a quienes se exigirá vestir con aditamentos de ropa reflectantes durante todo el día. 3) En caso de viajes interurbanos, vestir con guantes, pantalones, botas y rodilleras. 4) Llevar protección de vidrio o plástico de seguridad para ojos (o uso de casco con visera). Un parabrisas no se considera como protección para ojos.

Párrafo I. En virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley núm. 63-17, aquellos vehículos en obligación de portar placa, el casco protector, los chalecos y chaquetas reflectantes usadas por el conductor y pasajeros, deberán tener inscrita y visible en la parte trasera la identificación única de placa.

Párrafo II. Los cascos comentados en el párrafo anterior deberán superar la inspección técnica que se lleve a cabo de forma simultánea a la inspección técnica del vehículo, en los términos y condiciones establecidas en el Reglamento de Inspección Técnica Vehicular y sus normativas técnicas derivadas.

Párrafo III. A los efectos del presente artículo, aquellos vehículos que puedan manejarse sin necesidad de disponer de licencia de conducir, quedan exonerados del cumplimiento de los numerales 3 y 4 de este artículo.

Párrafo IV. Con el objetivo de aumentar el margen de accesibilidad a los elementos de seguridad pasiva para los usuarios de motocicletas y ciclomotores, el INTRANT podrá establecer incentivos económicos para su adquisición, de manera que se pueda potencializar su uso incluso en los sectores económicamente más vulnerables de la población.

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_____________ CAPÍTULO VI TRANSPORTE DE OBJETOS, MERCANCÍAS O COSAS

Artículo 20. Disposición de la carga. La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos mediante tensadores, cintas o lonas, de tal forma que no puedan: 1) Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa. 2) Comprometer la estabilidad del vehículo. 3) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas. 4) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores. 5) No superar la carga máxima autorizada del vehículo, calculada como la diferencia entre el peso máximo autorizado y el peso en orden de marcha, los cuales serán especificados por el fabricante. En caso de no estar especificados, la carga máxima autorizada se establecerá por comparación con otros vehículos similares.

Párrafo I. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer, se efectuará siempre cubriéndolas total y eficazmente.

Párrafo II. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a los reglamentos y normas técnicas específicas que a tal fin determine el INTRANT.

Párrafo III. Independientemente del cumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas, por razones de seguridad podrán establecerse restricciones temporales o permanentes a la circulación de vehículos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de núcleos urbanos, de zonas ambientalmente sensibles o de tramos singulares, como puentes y túneles, o su tránsito fuera de horas de gran intensidad de circulación.

Párrafo IV. Cuando, por razones de fuerza mayor, quede un vehículo detenido en una calzada, paso a nivel, paso inferior, túnel o puente, o se produzca la caída de su carga dentro de aquel, el conductor estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance para que cualquier vehículo que se aproxime sea advertido con la suficiente antelación de la existencia del peligro.

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Artículo 21. Dimensiones de la carga. Preferentemente, la carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo. No obstante, se permitirán las siguientes excepciones, siempre y cuando se adopten todas las precauciones convenientes para evitar daños o peligros a los demás usuarios de la vía pública y se resguarden las extremidades salientes para aminorar los efectos de un roce o choque posibles: 1) En dimensión longitudinal de la proyección en planta del vehículo (véase dimensión L1 de la siguiente figura), que esta sobresalga por la parte posterior hasta un diez (10) por ciento 10% de su longitud; y, si fuera indivisible, un quince por ciento (15%). 2) En dimensión lateral (véase dimensión L2 de la siguiente figura) no deberá sobresalir lateralmente más de cincuenta (50) centímetros a cada lado de su eje longitudinal. En esos casos, no podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de veinticinco (25) centímetros por la posterior.

Párrafo I. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que se refieren los numerales 1 y 2 deberá ser señalizada de acuerdo a lo establecido en la Normativa Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos de Movilidad Personal derivada de este Reglamento.

Párrafo II. Aún cuando las dimensiones de la carga se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas, quedará prohibido su transporte si se obstruye la vista frontal del vehículo o los espejos retrovisores laterales, salvo si se obtiene el permiso de transporte especial emitido por el INTRANT.

Párrafo III. En el caso de circulación de vehículos en régimen de transporte especial, se deberá atender a las disposiciones recogidas en su autorización.

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Artículo 22. Dimensiones del vehículo más carga transportada. La longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga no podrá exceder las dimensiones señaladas en la vía por la que circulen, ni sobrepasarán las limitaciones establecidas en presente Reglamento y la Normativa Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos de Movilidad Personal derivada.

Párrafo I. El transporte de cargas indivisibles que, inevitablemente, rebasen los límites mencionados en el apartado anterior, deberá realizarse mediante autorizaciones complementarias de circulación expedidas por la autoridad rectora.

Párrafo II. Independientemente de si se rebasan o no los citados límites de dimensiones y cargas, queda totalmente prohibido sostener, cargar o colocar personas o animales entre los brazos o piernas del conductor, así como transportar cualquier objeto que impida mantener ambas manos sobre el manubrio.

Artículo 23. Remolques. Cualquiera de los vehículos definidos en el artículo 2 del presente Reglamento podrá arrastrar un remolque, si no supera el cincuenta por ciento (50%) de la masa total del vehículo que carga. Adicionalmente, el remolque deberá cumplir las siguientes especificaciones: 1) Circular de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad para otros vehículos o, incluso, a sí mismo. 2) Que no transporte personas en el vehículo remolcado. 3) Llevar franjas de material reflectivo en la parte frontal, laterales y posterior del remolque, garantizando la retroreflectividad en la vía pública. CAPÍTULO VII FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE VEHÍCULOS Y CASCOS

Artículo 24. Obligaciones del fabricante, importador y distribuidor. Toda empresa o persona física que fabrique, importe, venda o alquile cualquier vehículo o elemento de seguridad pasiva de los contemplados en el presente Reglamento, y que opere o busque operar en el territorio nacional de la República Dominicana, independientemente de si con ello recibe o no contraprestación económica, deberá ofrecer el producto con las máximas condiciones de calidad y seguridad, para lo cual será necesario cumplir con todos y cada uno de los estándares exigidos en la Ley núm. 63-17, así como en el presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas, especialmente aquellas relativas a los criterios de homologación.

Párrafo I. Según corresponda, los fabricantes, importadores o distribuidores serán responsables ante las autoridades competentes de demostrar la homologación de los vehículos y sus partes, y de garantizar la conformidad de la producción, indistintamente de que participen o no en todas o algunas de las fases de fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica.

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Párrafo II. Según corresponda, los fabricantes, importadores o distribuidores deberán tomar las medidas correctivas para solucionar la situación o, en todo caso, retirar esos vehículos del mercado, o llamarlos a revisión, si existe sospecha o motivos para considerar que un vehículo no es seguro desde sus sistemas o componentes, o que no cumplen con las especificaciones mínimas requeridas.

Artículo 25. Motocicletas compuestas por partes. Las motocicletas compuestas por partes deberán ser retiradas de circulación de forma gradual, en los términos y condiciones establecidos por el INTRANT.

Artículo 26. Incentivos públicos para la renovación de motocicletas. El INTRANT regulará y facilitará, en su caso y atendiendo a las disposiciones legales vigentes, la renovación del parque de motocicletas a través de la disposición de incentivos económicos de carácter fiscal u otras de orden económico a los usuarios. TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN MOTOCICLETA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27. Organización del servicio. El servicio de transporte en motocicletas se organizará para la satisfacción de las necesidades de movilización de la población de forma segura, universal y sostenible, y garantizando el acceso por libre concurrencia de todas aquellas empresas y operadores de transporte interesados en ofrecer o prestar el servicio.

Artículo 28. Modalidades. Para la prestación del servicio de transporte público en motocicleta no se plantean modalidades diferenciadas.

Artículo 29. Autoridad rectora del servicio. El INTRANT y los ayuntamientos serán los encargados de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas, así como de regular, planificar, gestionar y supervisar el servicio de transporte público en motocicleta de acuerdo a los preceptos establecidos en la Ley núm. 63- 17, en el presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas.

Artículo 30. Prevención de la violencia contra la mujer y equidad de género. En la regulación, organización y autorización del servicio de transporte público en motocicleta se reconocerá a la mujer como usuaria del servicio y como potencial fuerza laboral en la infraestructura y operación de transporte, garantizando que en cada uno de los roles en que participen todos los actores propendan por su seguridad y por establecer la equidad de género.

Párrafo I. Para garantizar la equidad en las condiciones de acceso y seguridad, responder a los factores de riesgo con medidas que permitan prevenir la violencia contra la mujer, los estudios técnicos que se realicen en el sector deberán incluir y analizar, desagregada por sexo,

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_____________ la información que permita identificar los patrones de viaje y entender las necesidades o preferencias de cada género como insumos indispensables para la eliminación de las barreras que a unos y otros se presentan para el uso del servicio, así como eliminar las condiciones que propicien inseguridad en la infraestructura o a bordo de los equipos de transporte.

Párrafo II. Para velar por la configuración de la infraestructura y operación de transporte como mercados inclusivos y eliminar en ellos la segregación ocupacional de la mujer, se deberán desarrollar, entre otras medidas, proyectos de capacitación específicos que les faciliten oportunidades de acceso a cargos que exijan personal calificado y se fomentará su vinculación mediante la introducción de criterios de calificación que otorguen puntuación por la acreditación del respeto a la equidad de género en la contratación del personal, en forma transversal en la estructura organizacional de los oferentes.

Artículo 31. De los registros. Sin perjuicio de las disposiciones sobre registro de vehículos establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento, las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar el servicio de transporte público en motocicleta, deberán inscribir en el Registro Nacional todos los vehículos, conductores y demás participantes o elementos vinculados a la prestación del servicio que sean establecidos tanto por la Ley núm. 63-17 como por el Reglamento de Registro Nacional y por el presente Reglamento. A tales efectos, el INTRANT podrá exigir al interesado la presentación de toda la información necesaria para acreditar el cumplimiento de cualquier requisito establecido en los citados documentos legislativos.

Artículo 32. De las tarifas. Las tarifas para aplicar al servicio público de transporte terrestre de pasajeros y cargas serán las autorizadas por el INTRANT, quedando estrictamente prohibida cualquier alteración de las mismas por parte de los conductores. CAPÍTULO II AUTORIZACIONES DEL TRANSPORTE EN MOTOCICLETA SECCIÓN I DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN MOTOCICLETA

Artículo 33. Prestadores del servicio de transporte público en motocicleta. El servicio de transporte terrestre de pasajeros y carga solo podrá ser efectuado en motocicleta, ciclomotor, motoneta o pasola, dotados o no de elementos auxiliares para el transporte (remolque, sidecar), por aquellas personas físicas o jurídicas, en adelante prestadores, que cuenten con la licencia de operación de transporte público de pasajeros y carga en vigor.

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Artículo 34. Capacidad financiera. La acreditación de la capacidad financiera requerirá la confirmación del capital pagado, el capital de trabajo y el índice de rentabilidad del patrimonio que en los ejercicios de organización de los servicios de transporte se encuentre necesario en función de la dimensión y complejidad de la operación que se espera autorizar y las obligaciones que conlleva. Lo anterior sin perjuicio de que a partir de estos factores se exijan condiciones financieras adicionales asociadas a las inversiones que deban realizarse.

Artículo 35. Capacidad organizacional. La acreditación de la capacidad organizacional requerirá la demostración de la estructura, el personal y las instalaciones que en los ejercicios de organización de los servicios de transporte se encuentre necesario en función de la dimensión y complejidad de la operación que se espera autorizar y las obligaciones que conlleva. Lo anterior sin perjuicio de que a partir de estos factores se exijan condiciones adicionales asociadas a los diferentes procesos relacionados con la gestión de la empresa y el servicio.

Párrafo I. La capacidad organizacional de las empresas, tanto las formadas por una persona física como las constituidas por una organización de personas, interesadas en obtener autorización deberá reflejar, como mínimo y en todos los casos, una estructura organizacional y un personal experimentado y especializado vinculado por cada una de las áreas asociadas a las acciones para la dirección de la empresa, para su gestión administrativa y financiera, para la dirección de las operaciones de transporte, para las labores de mantenimiento de los equipos, para la gestión del recurso humano, para la gestión del cumplimiento de las responsabilidades derivadas de los deberes de protección al medioambiente y para la atención de las quejas de los usuarios.

Párrafo II. En materia de instalaciones, los operadores deberán acreditar la disponibilidad de patios y talleres, bien en propiedad o bien de terceros, mediante arrendamiento, préstamo o uso o como dato (entre otros), de acuerdo al tamaño y tipología de la flota. Dichas instalaciones deberán estar dotadas de las infraestructuras básicas necesarias, de manera que se garantice una flota operativamente confiable y oportuna.

Artículo 36. Asociaciones entre prestadores. Los prestadores de transporte público de pasajeros podrán formar consorcios nacionales, internacionales o mixtos y celebrar contratos de asociación con el objeto de cumplir con los requerimientos exigidos para su autorización, conforme lo estipulado en el párrafo II del artículo 47 de la Ley núm. 63-17.

Párrafo I. Cuando estos contratos se realicen con la finalidad de solicitar conjuntamente la autorización de un servicio, solo serán admisibles estas formas coadyuvadas de cumplimiento de requisitos si la responsabilidad frente al servicio y a los usuarios se asume solidariamente por cada uno de sus integrantes, en forma particular por su participación en el conjunto y de manera integral por cada uno de los restantes miembros del esquema asociativo.

Párrafo II. Los esquemas asociativos deberán acreditar desde su celebración, que la duración pactada será como mínimo el tiempo necesario para la ejecución de los servicios autorizados, hasta su extinción y liquidación.

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_____________ SECCIÓN II DE LAS AUTORIZACIONES DEL SERVICIO

Artículo 37. Licencia de operación. La prestación del servicio de transporte público en motocicleta será autorizada por medio de la emisión de licencias de operación, expedidas por la autoridad rectora del servicio a favor de titulares de permisos, contratos de concesión o autorizaciones, en virtud de los requisitos establecidos en el artículo 38 del presente Reglamento.

Párrafo I. De este modo, las concesiones, permisos o autorizaciones hacen referencia a la naturaleza de la actuación, es decir, al hecho de que la autoridad rectora encuentra reunidos los requisitos y configuradas las circunstancias que le permiten conceder un derecho para la operación del servicio de transporte público en motocicleta en determinadas condiciones. Por su parte, la licencia de operación ejerce como documento que da fe o contiene dicho derecho.

Párrafo II. El INTRANT y los ayuntamientos tienen la potestad de regular y limitar el número de licencias de operación otorgadas en el territorio nacional, con los fines de garantizar un servicio seguro, de calidad y dimensionado a las necesidades de cada ciudad.

Artículo 38. Concesiones, permisos y autorizaciones. La prestación del servicio de transporte público en motocicleta se otorgará a través de concesiones, permisos y autorizaciones provisionales atendiendo al cumplimiento de: 1) Las condiciones del aspirante a ser propietario de licencia de operación. 2) Las condiciones que deberán reunir los choferes de los vehículos que presten el servicio. 3) El vehículo o los vehículos con los que prestará el servicio. 4) Todo otro elemento que se juzgue necesario o conveniente a los efectos de la decisión correspondiente.

Párrafo I. En cualquier caso, todas las condiciones anteriormente mencionadas quedarán recogidas en la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta.

Párrafo II. Sin perjuicio de lo anterior, la adjudicación u obtención de concesiones, permisos y autorizaciones deberá ceñirse, respectivamente, a los procedimientos y condiciones establecidas en los artículos 39, 40 y 41 del presente Reglamento.

Artículo 39. Concesiones. Las concesiones para el servicio de transporte público en motocicleta se realizarán mediante la adjudicación de contratos de concesión agotando los procedimientos establecidos en la Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, su modificación contenida en la Ley núm. 449-06, su Reglamento de aplicación, emitido mediante el Decreto núm. 543-12, y las regulaciones que las modifiquen o sustituyan.

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Párrafo I. Cuando se haga necesario realizar procesos de selección para el otorgamiento y autorización de servicios dirigidos a la satisfacción de una demanda de usuarios, inicialmente atendida mediante contratos otorgados con anterioridad a la promulgación de la Ley núm. 63-17, dentro de los criterios de evaluación de las propuestas deberán incluirse aquellos que reconozcan, entre otros, la antigüedad de los operadores; salvo que el proceso de selección del nuevo operador encuentre lugar en la cancelación de las concesiones o permisos otorgados a los anteriores por el incumplimiento de sus términos o del régimen legal y reglamentario aplicable.

Párrafo II. Las condiciones y requerimientos no expresados en el presente Reglamento, particulares de cada proceso determinado, deberán formar parte del correspondiente Pliego de Condiciones Particulares elaborado por la realización de la licitación, dadas las peculiaridades y su ámbito de aplicación.

Artículo 40. Permisos. El otorgamiento de permisos para el servicio de transporte público en motocicleta procederá en los casos de modificación de los contratos vigentes con anterioridad a la promulgación de la Ley núm. 63-17.

Artículo 41. Autorizaciones provisionales. El otorgamiento de autorizaciones provisionales para la prestación del servicio de transporte público en motocicleta se realizará en los casos indicados en los artículos 33 y 37 de la Ley núm. 63-17.

Artículo 42. Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento deberá ser depositada de forma previa a la emisión de la licencia de operación, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 48 de la Ley núm. 63-17.

Artículo 43. Solicitud de expedición de la licencia de operación. La licencia de operación será expedida a favor del prestador del servicio de transporte público en motocicleta simultáneamente a la suscripción del contrato de concesión, permiso o autorización mediante el cual se le otorga el servicio.

Párrafo I. La solicitud de licencia deberá efectuarse ante el INTRANT a través de sus respectivas sedes provinciales. Para ello, las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar el servicio deberán depositar el formulario de solicitud de licencia de operación de transporte público de pasajeros y carga, y completar su solicitud con los documentos y requerimientos detallados en la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta derivada de este Reglamento.

Párrafo II. El INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, verificarán en todo momento el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones y las cancelarán si las inconsistencias que adviertan no son subsanadas dentro del plazo prudencial que concedan para estos propósitos, de conformidad con los planes de mejoramiento aprobados y el debido proceso.

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Párrafo III. Los prestadores del servicio de transporte público en motocicleta asistirán al INTRANT y los ayuntamientos mediante el suministro de las informaciones que se les requiera.

Artículo 44. Formalización de las licencias de operación. El otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones derivará en la formalización de la licencia de operación mediante su emisión y la expedición de la resolución administrativa que establezcan los parámetros operativos del servicio, las condiciones del parque vehicular y de los conductores, según los términos y condiciones establecidos en la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta derivada de este Reglamento.

Párrafo I. Las licencias y resoluciones reproducirán las exigencias necesarias para la prestación de los servicios y asegurarán la satisfacción de los intereses de los usuarios y la protección del medioambiente.

Párrafo II. A efectos de garantizar los estándares de calidad y seguridad del servicio, el beneficiario de la licencia de operación deberá notificar al INTRANT cualquier alteración que afecte negativamente a uno (1) o más de los aspectos recogidos en la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta derivada de este Reglamento. En vista de la información aportada, el INTRANT podrá solicitar una revisión de la licencia, cuyo trámite podrá derivar en una suspensión de la misma hasta que el prestador acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Artículo 45. Vigencia de las concesiones, permisos y autorizaciones. Las concesiones, permisos y autorizaciones de los operadores con anterioridad a la promulgación de la Ley núm. 63-17 podrán ser extendidos si sus titulares acreditan oportunamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Lo anterior sin perjuicio de la modificación, reestructuración o revocación de las mismas cuando la satisfacción del interés público lo exija.

Párrafo. Los servicios otorgados mediante concesiones se someterán en su vigencia a las disposiciones de la Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones y su Reglamento de aplicación, y deberán asegurar el cumplimiento del

artículo 346 de la Ley núm. 63-17.

Artículo 46. Renovación de la licencia de operación. En virtud del artículo 45 de la Ley núm. 63-17, las licencias de operación para la presentación del servicio de transporte público en motocicleta tendrán una vigencia de cinco (5) años y su renovación procederá por igual término, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones correspondientes por parte de su titular tres (3) meses antes de su vencimiento.

Párrafo I. En adición a los requisitos anteriores, el INTRANT tendrá el derecho de pedir la actualización de los demás documentos que reposan en el expediente del titular de la licencia de operación.

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Párrafo II. Aunque la renovación se solicite dentro del período de tiempo establecido, no tendrá lugar hasta que la licencia anterior agote su vigencia, momento en el cual la renovación se hará efectiva por el mismo período que el establecido en el presente artículo.

Párrafo III. El INTRANT, tras el proceso de renovación de licencia de operación, podrá evaluar el trabajo realizado por los prestadores del servicio, a los fines de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y en la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta derivada de este Reglamento, pudiendo notificar la derogación de la anterior certificación, observando las razones.

Artículo 47. Modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación. Las licencias de operación podrán ser modificadas, suspendidas y revocadas cuando la satisfacción del interés público lo exija, en cualquier momento y sin derecho a indemnización alguna. Serán causas de modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación observadas las reglas del debido proceso administrativo, las siguientes: El interés público, la voluntad del operador y el incumplimiento de las obligaciones por parte del mismo, de acuerdo a la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta derivada de este Reglamento.

Párrafo I. El INTRANT dará por caducada la licencia de operación al producirse el fallecimiento de su titular o la disolución de la empresa prestadora del servicio, o si no se realiza la pertinente renovación anual en los términos establecidos en el artículo 46 del presente Reglamento.

Párrafo II. Los operadores de transporte que reduzcan o interrumpan su servicio sin haber obtenido la cancelación o revocación solicitada, incurrirán en las sanciones por abandono del servicio dispuestas en el literal a), numeral 1, del artículo 324 de la Ley núm. 63-17.

Artículo 48. Concurrencia de autorizaciones. Las autorizaciones a los prestadores otorgadas deberán garantizar un servicio óptimo y formularse en términos que posibiliten la rentabilidad adecuada, sin que ello implique el otorgamiento de derechos exclusivos de explotación de las rutas o paradas.

Párrafo. En consecuencia, en virtud de las disposiciones del artículo 46 de la Ley núm. 63- 17, el INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, podrán modificar las licencias existentes u otorgar nuevas licencias de operación en la misma zona de influencia que garanticen la prestación del servicio.

Artículo 49. Transferencia de las licencias de operación. De conformidad con lo establecido por el artículo 51 de la Ley núm. 63-17, el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción, podrán autorizar la transferencia o cesión de las licencias de operación, siempre que se acredite que el cesionario reúne las condiciones exigidas por la ley, el presente Reglamento y los contratos o permisos que son objeto de transferencia o cesión.

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Párrafo. Acreditado por el cesionario, el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos para la licencia de operación, deberá solicitarse concepto al INTRANT o a los ayuntamientos en su jurisdicción, sobre los potenciales efectos de la transferencia o cesión en la libre competencia. Si a juicio de la entidad, la misma da lugar a la conformación de monopolios o constituyen acciones oligopólicas concertadas o acuerdos entre operadores y usuarios del transporte, que puedan afectar el libre funcionamiento del sector o consolidar posiciones dominantes que arriesguen la prestación del servicio, la transferencia o cesión solicitada no podrá ser autorizada.

Artículo 50. Subsanación de deficiencias durante el proceso de renovación. En caso de que el INTRANT lleve a cabo una solicitud de documentación o solicite una inspección de cualquier índole, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 46, y se detecte que la empresa solicitante no cumple con los requisitos consignados en este Reglamento o no facilita la documentación o las labores de inspección requeridas, se le otorgará un plazo de quince (15) días para cumplir con los requisitos exigidos, período tras el cual se realizará una nueva inspección.

Párrafo. En el caso de que después de una segunda inspección el solicitante continuare sin satisfacer los requisitos exigidos, se les otorgarán cinco (5) días de plazo para su cumplimiento. Transcurrido este nuevo plazo, si el solicitante no se ha ajustado a los requerimientos, se procederá a rechazar definitivamente la renovación. CAPÍTULO II PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN MOTOCICLETA SECCIÓN I DEL ACCESO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 51. Autorización previa. Los prestadores deberán obtener, previo al inicio de la prestación, la licencia de operación y la resolución de parámetros operativos siguiendo las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta.

Artículo 52. Sustitución de vehículos de dos ruedas. Las autorizaciones de transporte en motocicleta que, en virtud de los artículos 75 y siguientes de la Ley núm. 63-17, se otorguen o renueven, no podrán en ningún caso implicar el incremento del número de vehículos vinculados a la prestación de este servicio al momento de la expedición de la referida ley.

Párrafo I. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 de la Ley núm. 63-17, los vehículos de transporte de pasajeros en dos (2) ruedas que se retiren del servicio por haber superado la vida útil máxima establecida por el artículo 41 de la citada ley, deberán ser eliminados del Registro Nacional de Vehículos de Motor y desmantelados de inmediato por el INTRANT, y, siempre que sea necesario en virtud de la oferta del transporte masivo y colectivo y de las necesidades de los usuarios, serán sustituidos por vehículos nuevos de mayor capacidad, garantizando la equivalencia en número de sillas ofertadas.

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Párrafo II. El INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, dispondrán de programas de transformación de los servicios de transporte en motocicleta, introduciendo el transporte colectivo mediante la sustitución de las unidades vehiculares de dos (2) ruedas, por otros de mayor capacidad y seguridad, en cumplimiento de lo establecido en los párrafos I y II del

artículo 347 de la citada ley. SECCIÓN II VEHÍCULOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 53. Asignación de vehículos. Atendiendo los resultados de la planificación estratégica desarrollada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley núm. 63-17, a la empresa operadora del servicio de transporte público en motocicleta se le asignará el número de vehículos necesarios para la prestación del servicio autorizado, incluyendo una flota de reserva mínima para garantizar su prestación ininterrumpida.

Párrafo. En todo caso, es responsabilidad del operador definir la cantidad de flota de reserva requerida para mantener durante toda la vigencia de la autorización la flota operativa que demanda la debida atención del servicio.

Artículo 54. Vinculación de vehículos. Para el inicio de la prestación del servicio autorizado con los vehículos asignados, independientemente de si el servicio se otorga mediante concesión, permiso o autorización, su información relevante deberá ser previamente consignada y registrada en la licencia de operación y resolución de parámetros operativos, previa comprobación del cumplimiento de cada uno de los requisitos contenidos tanto en el

artículo 39 de la Ley núm. 63-17 como en el artículo 55 del presente Reglamento y en el contrato o permiso en el que se otorgaron los servicios.

Párrafo. Verificado el cumplimiento de las condiciones legales, técnicas, reglamentarias y contractuales, la vinculación se formalizará con la entrega del rótulo que será adherido en la forma que determine la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta derivada de este Reglamento.

Artículo 55. Características de los vehículos. Los vehículos empleados para la prestación del servicio de transporte público en motocicleta deberán reunir las condiciones de tipo, configuración, dimensiones, capacidad, peso, seguridad, tecnología, potencia, equipamiento y demás características determinadas en la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta vigente y derivada de este Reglamento. Antes de la emisión de la normativa técnica, estas condiciones corresponderán a lo determinado en los estudios técnicos del INTRANT que estructuren la oferta de servicios o desarrollen la planeación estratégica, en armonía con los estándares internacionales pertinentes avalados por el INTRANT.

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Párrafo. En todo caso, para la prestación del servicio solamente podrán ser utilizados aquellos vehículos que, considerando la fecha de su fabricación, no excedan la vida útil establecida en el artículo 41 de la ley núm. 63-17.

Artículo 56. Estado de los vehículos. Conforme las condiciones y tiempos determinados por el Reglamento de Inspección Técnica Vehicular y sus normativas técnicas vigentes y derivadas, los vehículos deberán ser objeto de revisiones y mantenimientos rutinarios y preventivos, sometidos a las intervenciones o mantenimientos correctivos que los anteriores procesos evidencien necesarios, con la finalidad de prevenir el surgimiento de desperfectos durante su operación que den lugar a la interrupción o afectación del servicio.

Párrafo. Las autoridades, en sus funciones de inspección y en atención a lo establecido en el artículo 316 de la Ley núm. 63-17, podrán revisar en cualquier tiempo el estado de los vehículos y, si los mismos han perdido las condiciones establecidas por el Sistema de Inspección Técnico Vehicular, serán desprovistos del marbete de inspección técnico vehicular y excluidos de la circulación. Lo propio ocurrirá por la desaparición de cualquier otra condición o característica del vehículo exigida para su incorporación en la flota del operador.

Artículo 57. Ascenso tecnológico en la renovación de flota. Dentro de las exigencias planteadas para la adquisición y renovación de flota y conforme a la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta derivada de este Reglamento, para la disminución de su impacto ambiental, deberá siempre disponerse el ascenso tecnológico de la flota en la proporción que permitan las circunstancias técnicas, financieras y operacionales modeladas. SECCIÓN III CALIDAD DEL SERVICIO

Artículo 58. Derechos y deberes de los usuarios. Las personas usuarias tienen, además de los derechos de carácter general reconocidos en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios, los derechos y deberes siguientes: A) Derechos de los usuarios 1) A ser transportados en vehículos habilitados que cuenten con la Inspección Técnica Vehicular, con una póliza de seguro vigente y demás disposiciones exigidas en el presente Reglamento. 2) A exigir al conductor del vehículo que su ascenso y descenso se realice en los lugares autorizados. Para el ascenso y descenso del usuario, el vehículo debe encontrarse totalmente detenido. 3) A exigir a la empresa operadora del servicio el cumplimiento de los horarios, condiciones, comodidades y prestaciones de acuerdo a las características del servicio.

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_____________ 4) A exigir el respeto y cumplimiento de la normativa de tránsito y la que regule la actividad y el adecuado comportamiento del conductor. B) Deberes de los usuarios 1) Ascender y descender de los vehículos en los lugares autorizados y solo cuando el vehículo se encuentre detenido. 2) Acatar las instrucciones sobre seguridad que emita el conductor. 3) Estar presente con la anticipación señalada para el inicio del trayecto. 4) No perturbar la visibilidad y maniobrabilidad del conductor ni distraer su atención. 5) Comportarse adecuadamente en el vehículo, no dañar lo que encuentre en él ni sustraer su equipamiento. 6) Mantenerse sentados en todo momento del trayecto.

Artículo 59. Indicadores de calidad. La calidad de la prestación del servicio de transporte público en motocicleta podrá ser evaluada tanto por el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción, y los resultados consolidados por lo menos cada seis (6) meses. Para tales efectos, se adoptarán los indicadores y los instrumentos de medición, estimación y seguimiento establecidos en la Normativa Técnica de Indicadores de Calidad y Desempeño derivada de este Reglamento, que verifiquen como mínimo: 1) El cumplimiento de los términos y especificaciones de las autorizaciones. 2) El cumplimiento de los protocolos de supervisión y de los planes de mejoramiento del servicio. SECCIÓN IV REGULARIDAD, CONTINUIDAD Y COBERTURA DEL SERVICIO

Artículo 60. Licencias de operación temporales. El INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción, garantizarán la cobertura, regularidad y continuidad del servicio ante el surgimiento de necesidades extraordinarias y temporales del servicio que superen la capacidad instalada o ante la interrupción o disminución del servicio por cualquier causa que se ubique en el operador del servicio en una consideración estrictamente fáctica, podrán expedirse licencias temporales con la finalidad de garantizar la satisfacción de las necesidades de los usuarios.

Párrafo I. La licencia temporal se concederá previa convocatoria pública, a todos los operadores autorizados en la jurisdicción. De todos los que atiendan la convocatoria, clasificarán aquellos que estén en la capacidad de iniciar operaciones dentro del tiempo requerido, con los vehículos más adecuados en términos de tipología y edad de la flota y sin

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_____________ afectar los servicios a él autorizados. Entre los clasificados, se generará una lista en orden de elegibilidad en consideración de la ponderación de las últimas evaluaciones de desempeño de cada uno de ellos, obtenidas en la explotación de la totalidad de las licencias de operación vigentes que posean y se autorizará a cuantos se requiera para garantizar la normalización del servicio afectado.

Párrafo II. La licencia o autorización provisional estará vigente por el tiempo que duren los motivos que originaron la necesidad, sin que de ellas se deriven derechos que el beneficiario pueda hacer valer posteriormente.

Artículo 61. Abandono del servicio. Se entenderá abandonado el servicio cuando durante un período de treinta (30) días consecutivos de operación, sin una causa que lo justifique, se verifique una reducción de la oferta equivalente a más de un treinta por ciento (30 %) y menos de un cincuenta por ciento (50 %) de la que correspondía ofertar.

Párrafo I. Cuando dentro de un mismo año, el operador autorizado incurra en dos (2) ocasiones en abandono de la presentación del servicio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con la Ley núm. 63-17 o por estipulación contractual, el INTRANT y el ayuntamiento en su jurisdicción, procederán a la modificación de la licencia de operación por incumplimiento de los términos de la concesión, permiso o autorización, reduciendo el servicio autorizado y seleccionando un nuevo operador para la fracción correspondiente de la operación para garantizar el servicio.

Párrafo II. Si la reducción impide un equilibrio económico de la operación de transporte y la rentabilidad adecuada por la prestación del servicio, la misma no se realizará y se requerirá por una sola vez al operador un plan de mejoramiento que haga frente a las circunstancias que han dado lugar a las afectaciones. Su incumplimiento sumado a la reiteración en el abandono del servicio será considerado, para todos los efectos, como una interrupción del servicio ocasionada por una acción directa emanada del operador y en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 326 de la Ley núm. 63-17, deberá procederse a la revocación de la concesión, permiso o autorización.

Artículo 62. Suspensión del servicio. Se entenderá suspendido el servicio de transporte público en motocicleta cuando durante un período de treinta (30) días consecutivos de operación, se verifique una reducción de la oferta superior a un cincuenta por ciento (50 %) de la que correspondía ofertar, sin causa justificada o autorización previa del INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción según corresponda.

Párrafo I. Verificada la suspensión del servicio y careciéndose de la justificación o autorización de la autoridad, la misma procederá a la revocación de la licencia de operación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 326 de la Ley núm. 63-17.

Párrafo II. Si existen necesidades del servicio, atendiendo el artículo 60 del presente Reglamento, se otorgarán los permisos provisionales o licencias temporales por el término improrrogable de un (1) año. tiempo dentro del cual se deberán adelantar los procesos de selección de un nuevo operador.

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Artículo 63. Paradas. Los prestadores de servicio público de transporte terrestre de pasajeros deberán estacionar sus vehículos en las paradas expresamente establecidas por el INTRANT. A tales efectos, se definen las paradas como los lugares donde estarán estacionadas las unidades de motocicletas, ciclomotores, motonetas o pasolas en espera de usuarios para realizar el transporte correspondiente. Los requisitos para la ubicación de dichas paradas quedarán supeditados al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta derivada de este Reglamento.

Párrafo I. Independientemente de los requisitos mencionados, las paradas deberán contar con la autorización de uso de suelo otorgada por los ayuntamientos correspondientes, y no podrán ser operadas sin la previa autorización del INTRANT.

Párrafo II. A todos los efectos, queda totalmente prohibido lavar las unidades y hacer reparaciones de los vehículos en las paradas. SECCIÓN IV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 64. Duración máxima de la conducción. Ningún conductor podrá exceder los tiempos máximos de conducción que se establecen a continuación: 1) Conducción ininterrumpida: Tras un período de conducción de cinco (5) horas, el conductor hará un descanso de al menos dos (2) horas. Podrá sustituirse dicho descanso por pausas de al menos treinta (30) minutos, intercaladas en el período de conducción de cinco (5) horas. 2) Conducción diaria: El tiempo máximo de conducción diaria no puede exceder de doce (12) horas acumuladas en un período de veinticuatro (24) horas. 3) Conducción semanal: El tiempo de conducción semanal no superará las cincuenta y seis (56) horas, sin incluir el tiempo de descanso (se entenderá por semana el período de tiempo comprendido entre las 00:00 del lunes y las 23:59 del domingo). 4) Conducción bisemanal: El tiempo de conducción en dos (2) semanas consecutivas no puede exceder de noventa (90) horas. Así, si en una (1) semana se conduce durante cincuenta y seis (56) horas (máximo permitido), en la siguiente solo podrá conducirse durante treinta y cuatro (34) horas, puesto que ambas suman el máximo de noventa (90) horas.

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Artículo 65. Amparo de accidentes personales. Sin perjuicio de la obligación de los operadores de transporte autorizados, establecida en el Capítulo VI de la Ley núm. 146-02, el numeral 4 del artículo 39 y el artículo 216 de la Ley núm. 63-17, que obliga la adquisición de pólizas que otorguen cobertura del riesgo de responsabilidad civil contractual y extracontractual por los límites mínimos fijados en la Resolución núm. 010-02 de la Superintendencia de Seguros, los operadores de transporte deberán garantizar la atención inmediata de los usuarios en caso de accidentes y las intervenciones médicas y quirúrgicas que deban a ellos realizarse dentro de la atención de urgencias encaminada a evitar el deterioro de la salud del paciente, cuando estas provengan de lesiones sufridas en accidentes acaecidos en desarrollo de las operaciones de transporte, en los sitios de estacionamiento o espera, o durante el ascenso o descenso de pasajeros.

Párrafo I. Para el efecto de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del literal a) del

artículo 71 de la Ley núm. 146-02, podrán adquirir pólizas de accidentes personales que amparen estos riesgos.

Párrafo II. Cuando las prestaciones de los seguros sociales o las respuestas institucionales efectivamente otorguen cobertura a estos riesgos y brinden la atención inmediata que requieren, la misma dejará de ser exigible al operador de transporte. La asistencia prestada no constituirá reconocimiento de responsabilidad. CAPÍTULO III DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 66. Documentación. El prestador del servicio dotará al conductor de cada vehículo autorizado, los documentos siguientes: 1) Certificado de registro de propiedad o matrícula. 2) Copia de las pólizas de seguro exigidas vigente. 3) Marbete de inspección técnica vehicular vigente. 4) Rótulo de autorización. 5) Tablilla de identificación personal.

Párrafo. La lista anteriormente detallada no es limitativa; podrán ser requeridas otras documentaciones en la medida que así lo considere necesario el INTRANT, las cuales serán previamente aprobadas por el Consejo de Dirección del INTRANT (CODINTRANT) y publicadas en la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta.

Artículo 67. Tablilla de identificación personal. La tablilla de identificación personal será expedida por el titular de la licencia de operación de transporte autorizando a los conductores vinculados para la operación de los vehículos y deberá, como mínimo, contener el nombre completo, el número de documento de identificación, el número y categoría de la licencia de conducir y una fotografía a color reciente del rostro, en fondo blanco, mirando hacia el frente y con la cabeza descubierta.

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Párrafo. La tablilla deberá estar firmada y sellada por el titular de la licencia de operación con una vigencia de un (1) año y deberá ser refrendada cada dos (2) meses, mediante anotación de la fecha, la firma y sello de refrendación, que deberá consignarse en los recuadros que en la misma se dispongan para el efecto.

Párrafo II. La tablilla deberá ser colocada en el vehículo en la forma que determine la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta derivada de este Reglamento, con la información del conductor visible a los pasajeros. TÍTULO IV OBLIGACIONES Y RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 68. Obligaciones de los prestadores del servicio de transporte público en motocicleta. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 49 de la Ley núm. 63-17, los prestadores cualquier servicio público de transporte terrestre de pasajeros deberán: 1) Tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que puedan sufrir los ocupantes de los vehículos adscritos al servicio, además de los seguros obligatorios establecidos por la legislación vigente. 2) Llevar un registro continuo en el cual anotará el nombre de los choferes que emplee a las distintas horas de servicio. Estos datos deberán ser transmitidos al INTRANT de forma anual, junto a la solicitud de renovación de licencia. 3) Notificar al INTRANT cualquier enfermedad contagiosa, cardíaca severa o mental del chofer, así como cualquier declaración legal de incapacidad o el incumplimiento de cualquier requisito para la solicitud de la licencia de operación, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas de advenir en su conocimiento, no siendo posible conducir el vehículo asignado hasta tanto el INTRANT tome una decisión final sobre el asunto. 4) Rendir al INTRANT un informe escrito sobre cualquier accidente y del cual resulten personas muertas o lesionadas o se causaren averías o daños a la propiedad ajena o a los bienes públicos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber ocurrido. De ocurrir el accidente en un día feriado o un día del fin de semana, deberá rendir el informe escrito el próximo día laborable.

Artículo 69. Obligaciones del conductor. Sin menosprecio de lo contenido en los artículos 52 y 53 de la Ley núm. 63-17 y de las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta derivada del presente Reglamento, serán obligaciones del conductor: 1) Cumplir con las condiciones de seguridad establecidas en la SECCIÓN IV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD del presente Reglamento. 2) Disponer de licencia de conducir del conductor, vigente y adecuada a la categoría del vehículo, así como de toda la documentación establecida en el artículo 66 del presente Reglamento. 3) No fumar subido al vehículo.

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Artículo 70. Infractores. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas al presente Reglamento corresponderá a: 1) La persona física o jurídica titular de la licencia de operación, por las infracciones cometidas en los servicios amparados en la licencia. 2) La persona física o jurídica que utilice o tenga la facultad de uso del vehículo, por las infracciones cometidas en los servicios realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia. 3) Al conductor o chofer del vehículo, por las infracciones cometidas durante la prestación del servicio.

Artículo 71. Infracciones y sanciones. Serán consideradas como infracciones las violaciones a cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas. A tales efectos, y sin perjuicio de que los hechos o las acciones causantes de la infracción puedan ser además constitutivas de un delito, las sanciones aplicables y el procedimiento para su imposición serán los definidos en: 1) La Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana. 2) El Reglamento de Régimen Sancionador y sus normativas técnicas derivadas. 3) El presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas.

Párrafo. Adicionalmente a las sanciones aplicables, de acuerdo con lo establecido en el

párrafo del artículo 285 de la Ley núm. 63-17, cuando un operador incurra en reiteradas infracciones y las multas aplicadas no hayan logrado la normalización de la situación, puede resolverse, a juicio del INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, sobre la base de los antecedentes del causante, la suspensión o revocación del servicio que fuera titular.

Artículo 72. Notificación de infracciones. El INTRANT, cuando considere probado que se ha cometido alguna infracción contemplada en el presente Reglamento o en cualquiera de sus normativas técnicas derivadas, elaborará un acta de infracción que deberá notificar al responsable de la infracción, o responsables si los hubiere. El contenido del acta de infracción y los plazos de notificación, serán los establecidos en el régimen sancionador definido en la Ley núm. 63-17. TÍTULO V NORMATIVAS TÉCNICAS DERIVADAS

Artículo 73. Normativas técnicas derivadas. Para el desarrollo de las disposiciones del presente Reglamento, el INTRANT emitirá las normativas técnicas siguientes: 1) Normativa Técnica para el Uso y Transporte de Motocicletas, Bicicletas y otros Vehículos de Movilidad Personal. 2) Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Público en Motocicleta. 3) Normativa Técnica de Indicadores de Calidad y Desempeño.

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Párrafo I. La lista anteriormente detallada no es limitativa; podrán ser elaboradas otras normativas técnicas derivadas del presente Reglamento, en la medida que así lo considere necesario el INTRANT, las cuales serán sometidas al Consejo de Dirección del INTRANT (CODINTRANT) para su previa aprobación.

Párrafo II. Las normativas técnicas derivadas de este Reglamento serán elaboradas por el INTRANT, el cual deberá someterlas a los procesos relativos a la consulta pública y al procedimiento aplicable a la elaboración de actos de carácter técnicos, establecidos en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, del 13 de julio de 2004, y la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Agotados los procesos anteriormente indicados, el INTRANT las deberá someter al Consejo de Dirección del INTRANT (CODINTRANT), para su conocimiento, discusión y aprobación. TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 74. Adaptaciones. A los prestadores del servicio de transporte público en motocicleta que estén ejerciendo este servicio en el momento de la publicación del presente Reglamento, se les otorga un plazo de ciento ochenta (180) días calendarios para cumplir con las disposiciones establecidas en el mismo, a partir de su fecha de publicación.

Artículo 76. Disposiciones derogatorias. Queda derogada cualquier disposición que sea contraria, en parte o en todo, al presente Reglamento, así como de manera expresa la Normativa para la Operación del Transporte de Motoconcho, N-003, segunda edición, abril de 2011.

Artículo 77. Envíese al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), para su conocimiento y ejecución.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020); año 177 de la Independencia y 157 de la Restauración. DANILO MEDINA

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.