Decreto núm. 255-2020¶
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- Tipo de documento: decreto
- Número: 255
- Año: 2020
- Título detectado: que aprueba el Reglamento del Transporte Turístico. G. O. No. 10979 del 16 de julio de 2020. DANILO MEDINA
- Fecha: 15/07/2020
- Gaceta oficial: 10979
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
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Texto¶
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Dec. No. 255-20 que aprueba el Reglamento del Transporte Turístico. G. O. No. 10979 del 16 de julio de 2020. DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 255-20
CONSIDERANDO: Que el turismo es uno de los sectores económicos más importantes de la República Dominicana, por lo que resulta vital su inclusión en la planificación estratégica nacional.
CONSIDERANDO: Que el transporte turístico de pasajeros es una de las partes más importantes del sector, por lo que deben incluirse en los planes nacionales para obtener un servicio de calidad, eficiente y cómodo entre los aeropuertos, terminales y hoteles.
CONSIDERANDO: Que las actividades turísticas crecen vertiginosamente en la República Dominicana, y con éstas surgen nuevas modalidades de servicios turísticos, como es el caso del turismo de aventura.
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CONSIDERANDO: Que para la satisfacción del turista con su visita, y por tanto se den las condiciones para repetir la experiencia, se deben establecer una serie de condiciones que garanticen una estancia con los máximos niveles de seguridad y confortabilidad. Para ello, las actividades de transporte adquieren una especial relevancia, pues resultan ser la primera toma de contacto y la última actividad que se desarrolla durante la visita.
CONSIDERANDO: Que existe la necesidad de contar con preceptos legales y técnicos que unifiquen los criterios sobre las distintas modalidades de transporte público de turistas en la República Dominicana, tomando en cuenta las condiciones particulares de cada una de ellas.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la legislación vigente, los referidos preceptos legales y técnicos deben basarse en los principios de la intervención administrativa, fundamentada en la necesaria garantía del interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio; el equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio, que se concreta en la limitación del número de licencias y el establecimiento de tarifas obligatorias; y la universalidad, la accesibilidad, la continuidad y respeto de los derechos de los usuarios.
CONSIDERANDO: Que la seguridad y calidad del servicio de transporte turístico, independientemente de la modalidad en que se preste, es una prioridad para el Estado dominicano, motivo por el cual es preciso establecer ciertos requisitos para asegurar el correcto estado y funcionamiento de los vehículos que sirven al transporte turístico.
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 74 de la Ley núm. 63-17 el INTRANT, en coordinación con el Ministerio de Turismo y las autoridades municipales, elaborará los reglamentos para la planificación, organización, operación, fiscalización y control de las actividades del sector, entre las que se encuentra el servicio de transporte turístico.
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 339 de la Ley núm. 63-17, el Poder Ejecutivo emitirá los reglamentos del transporte turístico, previa aprobación del Consejo de Dirección de INTRANT (CODINTRANT).
CONSIDERANDO: Que el Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana 2017-2020 se estructuró con el propósito de que para el año 2020 las muertes ocasionadas por accidentes de tránsito hayan sido reducidas en un 30%, definiendo 6 Ejes Estratégicos y Objetivos Generales que incluyen, entre otras acciones, la necesidad de fortalecer el proceso existente para servicio de transporte turístico y público.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.
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VISTA: La Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana núm. 541, del 31 de diciembre de 1969, modificada por la Ley núm. 84 en su artículo 4, de fecha 2 de diciembre de 1979;
VISTA: La modificación al Reglamento núm. 2118. Reglamento para Transporte Terrestre Turístico de Pasajeros, del 13 de julio de 1984;
VISTO: El Decreto núm. 812-03 del 20 de agosto del 2003 que aprueba el Reglamento para Transporte Turístico Terrestre de Aventura (Jeep Safari);
VISTO: El Decreto núm. 817-03 del 20 de agosto del 2003 que aprueba el Reglamento para Transporte Turístico Terrestre de Pasajeros;
VISTO: El Decreto núm. 177-18 del 18 de mayo de 2018, que aprueba el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).
VISTO: El Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana 2017-2020, de enero 2017, emitido por la Comisión Presidencial para la Seguridad Vial por mandato del Decreto núm. 263-16. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente: REGLAMENTO DEL TRANSPORTE TURÍSTICO TÍTULO I. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Y ACCIÓN
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la operación del servicio de transporte turístico en cualquiera de sus modalidades, así como garantizar la calidad del servicio y seguridad de los turistas tanto nacionales como extranjeros durante su traslado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Reglamento será aplicable a todas las personas físicas y jurídicas que directa o indirectamente incidan en las operaciones de transporte turístico o participen en su contratación u ofrecimiento, entre ellas, los usuarios, los prestadores del servicio, los propietarios de vehículos, los conductores y las asociaciones de cualquiera de los anteriores.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, y sin perjuicio de las definiciones del artículo 5 de la Ley núm. 63-17, se adoptarán las establecidas en la Normativa de Términos y Conceptos sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, aprobada por el Consejo de Dirección del INTRANT, de acuerdo con los
artículos 45 y siguientes del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).
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Artículo 4. Criterios de interpretación y acción. El presente Reglamento deberá ser interpretado en el sentido que se ajuste a los principios básicos de ejecución y los principios rectores de la movilidad que definen la política de transporte de la República Dominicana, contenidos en los artículos 4 y 6 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo. Las acciones que las autoridades competentes realicen con fundamento en este Reglamento, deberán estar justificadas en su pertinencia en función de los principios indicados que le sean aplicables y en todo caso, los principios de seguridad, calidad, equidad en el acceso al servicio, eficiencia y eficacia en la circulación, protección del medio ambiente, sostenibilidad, y reducción de costos de los desplazamientos. TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TURÍSTICO
Artículo 5. Organización del servicio. El servicio de transporte turístico se organizará para la satisfacción de las necesidades de movilización del sector turístico dominicano favoreciendo el acceso a sus lugares de alojamiento, intercambio modal de transporte de pasajeros o puntos de interés cultural de forma segura, universal y sostenible y garantizando el acceso por libre concurrencia de todas aquellas empresas y operadores de transporte interesados en ofrecer o prestar el servicio. A tales efectos, se incluye como servicio de transporte turístico a todo aquel que cumpla de forma simultánea los siguientes condicionantes: 1) Los usuarios sean turistas o excursionistas, indiferentemente de los medios empleados para llegar al país. 2) El origen o el destino del transporte sean hospedajes, puertos, aeropuertos o lugares de interés turístico. 3) Se desarrolle por vías públicas y en unidades vehiculares específicas.
PÁRRAFO I. Se incluye como unidades vehiculares específicas a los autobuses, minibuses, carros, camiones, jeeps y camionetas dedicados exclusivamente al servicio de transporte turístico, así como aquellos vehículos ofertados por empresas de alquiler de vehículos.
PÁRRAFO II. Los servicios de transporte turístico mencionados en este artículo se prestarán cuando, al menos, uno de los siguientes servicios complementarios también haya sido contratado: hospedaje, alimentación, guía, visitas y otros conceptos afines que formen parte de un paquete integrado por operadores, mayoristas o agencias de viaje.
PÁRRAFO III. En cualquier caso, el servicio de transporte turístico podrá ser organizado tanto por empresas vinculadas al sector turístico como por organismos públicos (en adelante, organizadores del servicio) con el objetivo de establecer rutas programadas para la recogida y traslado de los turistas.
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Artículo 6. Modalidades. El transporte turístico se desarrollará mediante tres (3) modalidades: prestación propia, prestación mediante terceros y prestación del Estado.
Párrafo I. La modalidad de prestación propia tendrá lugar cuando la empresa organizadora del servicio haga uso de vehículos y conductores vinculados a su estructura para la prestación del servicio (es decir, la empresa organizadora del servicio y el prestador del servicio coinciden). A tales efectos, deberá tomarse en consideración lo siguiente: 1) Todos los vehículos empleados para el traslado de turistas deberán hallarse integrados en la organización de la empresa a título de propiedad o arrendamiento. 2) Todos los conductores empleados para el traslado de turistas deberán estar vinculados laboralmente a la empresa oferente.
Párrafo II. La modalidad de prestación mediante terceros tendrá lugar cuando la empresa organizadora del servicio no disponga de capacidad suficiente para prestar el servicio con medios propios, debiendo contratarlo a una persona física o jurídica vinculada al negocio del transporte de pasajeros (empresa prestadora). En cualquier caso, esta modalidad únicamente podrá llevarse a cabo contratando vehículos completos y mediante presentación de itinerario.
Párrafo III. La modalidad del Estado tendrá lugar cuando el organizador del servicio sea un organismo público de ámbito estatal o local, para lo cual podrá hacer uso de medios propios o contratados a empresas vinculadas al negocio del transporte de pasajeros mediante concesión. En cualquier caso, esta modalidad únicamente podrá llevarse a cabo contratando vehículos completos y mediante presentación de itinerario.
Párrafo IV. Independientemente de la modalidad de prestación, y en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 16, todos los vehículos y los chóferes empleados para el servicio, así como todas las empresas o entidades aspirantes a la licencia de operación, deberán cumplir con las disposiciones recogidas en la Normativa Técnica del Transporte Turístico derivada del presente Reglamento.
PÁRRAFO V. El servicio de transporte terrestre turístico podrá ser contratado a través de agencias de viaje, pero prestado exclusivamente por las compañías con licencia de operación obtenida de acuerdo a las prescripciones del presente Reglamento.
Artículo 7. Autoridad rectora del servicio. El servicio de transporte turístico terrestre de pasajeros será regulado por el INTRANT y los ayuntamientos, quienes autorizarán su prestación mediante licencia de operación y de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley núm. 63-17 y en el presente Reglamento.
Artículo 8. Prevención de la violencia contra la mujer y equidad de género. En la regulación, organización y autorización del servicio de transporte turístico se reconocerá a la mujer como usuaria del servicio y como potencial fuerza laboral en la infraestructura y operación de transporte, garantizando que en cada uno de los roles en que participen todos los actores propendan por su seguridad y por establecer la equidad de género.
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Párrafo I. Para garantizar la equidad en las condiciones de acceso y seguridad, responder a los factores de riesgo con medidas que permitan prevenir la violencia contra la mujer, los estudios técnicos que se realicen en el sector deberán incluir y analizar, desagregada por sexo, la información que permita identificar los patrones de viaje y entender las necesidades o preferencias de cada género como insumos indispensables para la eliminación de las barreras que a unos y otros se presentan para el uso del servicio así como eliminar las condiciones que propicien inseguridad en la infraestructura o a bordo de los equipos de transporte.
Párrafo II. Para velar por la configuración de la infraestructura y operación de transporte como mercados inclusivos y eliminar en ellos la segregación ocupacional de la mujer, se deberán desarrollar, entre otras medidas, proyectos de capacitación específicos que les faciliten oportunidades de acceso a cargos que exijan personal calificado y se fomentará su vinculación mediante la introducción de criterios de calificación que otorguen puntuación por la acreditación del respeto a la equidad de género en la contratación del personal, en forma transversal en la estructura organizacional de los oferentes.
Artículo 9. De los registros. Las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar el servicio de transporte turístico, deberán inscribir en el Registro Nacional todos los vehículos, conductores, y demás participantes o elementos vinculados a la prestación del servicio que sean establecidos tanto por la Ley núm. 63-17 como por el Reglamento de Registro Nacional y por el presente Reglamento. A tales efectos, el INTRANT podrá exigir al interesado la presentación de toda la información necesaria para acreditar el cumplimiento de cualquier requisito establecido en los citados documentos legislativos.
Artículo 10. De las tarifas. Aquellas empresas que deseen ofrecer servicios de transporte turístico bajo la modalidad en propio, podrán solicitar una contraprestación económica para sufragar la totalidad del coste del mismo que, en ningún caso, podrá superar el coste real del servicio prestado.
Párrafo. En el caso de la modalidad del Estado, las tarifas deberán acogerse a las condiciones establecidas en el contrato de concesión. TÍTULO III AUTORIZACIONES DEL TRANSPORTE TURÍSTICO CAPÍTULO I DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TURÍSTICO
Artículo 11. Prestadores del servicio de transporte turístico. El transporte turístico, en cualquiera de sus modalidades, solo podrá ser realizado por aquellas personas físicas o jurídicas, en adelante prestadores, que cuenten con la licencia de operación correspondiente en vigor.
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Artículo 12. Capacidad financiera. Para la prestación del servicio de transporte turístico, en cualquiera de sus modalidades, no se requerirá la acreditación de la capacidad financiera. Lo anterior sin perjuicio de que a partir de la dimensión y complejidad de la operación que se espera autorizar y las obligaciones que conlleva, se exijan condiciones financieras adicionales que, en su caso, serán establecidas en la Normativa Técnica del Transporte Turístico derivada del presente Reglamento.
Artículo 13. Capacidad organizacional. Para la prestación del servicio de transporte turístico, en cualquiera de sus modalidades, no se requerirá la acreditación de la capacidad organizacional. Lo anterior sin perjuicio de que a partir de la dimensión y complejidad de la operación que se espera autorizar y las obligaciones que conlleva, se exijan condiciones organizacionales adicionales que, en su caso, serán establecidas en la Normativa Técnica del Transporte Turístico derivada del presente Reglamento.
Artículo 14. Asociaciones entre prestadores. Los prestadores del servicio de transporte turístico podrán formar consorcios nacionales, internacionales o mixtos, o celebrar contratos de asociación con el objeto de financiar y operar las rutas, para cumplir con los requerimientos exigidos para su autorización, conforme lo estipulado en el párrafo II del
artículo 47 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo I. Cuando estos contratos se realicen con la finalidad de solicitar conjuntamente la autorización de un servicio, solo serán admisibles estas formas coadyuvadas de cumplimiento de requisitos si la responsabilidad frente al servicio y a los usuarios se asume solidariamente por cada uno de sus integrantes, en forma particular por su participación en el conjunto y de manera integral por cada uno de los restantes miembros del esquema asociativo.
Párrafo II. Los esquemas asociativos deberán acreditar desde su celebración, que la duración pactada será como mínimo el tiempo necesario para la ejecución de los servicios autorizados, hasta su extinción y liquidación. CAPÍTULO II AUTORIZACIONES DEL SERVICIO
Artículo 15. Licencia de operación. La prestación del servicio de transporte turístico será autorizada por medio de la emisión de licencias de operación, expedidas por la autoridad rectora del servicio a favor de titulares de permisos, contratos de concesión o autorizaciones en virtud de los requisitos establecidos en el artículo 16 del presente Reglamento.
Párrafo I. De este modo, las concesiones, permisos o autorizaciones hacen referencia a la naturaleza de la actuación, es decir al hecho de que la autoridad rectora encuentra reunidos los requisitos y configuradas las circunstancias que le permiten conceder un derecho para la operación del servicio de transporte turístico en determinadas condiciones. Por su parte, la licencia de operación ejerce como documento que da fe o contiene dicho derecho.
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Artículo 16. Concesiones, permisos y autorizaciones. La prestación del servicio de transporte turístico se otorgará a través de concesiones, permisos o autorizaciones, atendiendo al cumplimiento de: 1) Las condiciones que deberán reunir los aspirantes a obtener la licencia de operación. 2) Las condiciones que deberá reunir el vehículo/vehículos con los que se prestará el servicio. 3) Las condiciones que deberán reunir los chóferes de los vehículos que presten el servicio, tanto desde el punto de vista de la documentación que deberán portar durante la conducción, como de la formación mínima exigida para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus obligaciones. 4) Otros elementos que sean necesarios o convenientes a los efectos de la decisión correspondiente por parte del INTRANT.
Párrafo I. En cualquier caso, todas las condiciones anteriormente mencionadas quedarán recogidas en la Normativa Técnica del Transporte Privado de Turísmo.
Párrafo II. Sin perjuicio de lo anterior, la adjudicación u obtención de concesiones, permisos y autorizaciones deberá ceñirse, respectivamente, a los procedimientos y condiciones establecidas en el artículo 17, artículo 18 y artículo 19 del presente Reglamento.
Artículo 17. Concesiones. El organismo público que organice el servicio de transporte turístico podrá desarrollar procesos de licitación pública para la adjudicación de contratos de concesión cuando la prestación del servicio se lleve a cabo bajo la modalidad del Estado, agotando los procedimientos establecidos en la Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, su modificación contenida en la Ley núm. 449-06, su Reglamento de aplicación emitido mediante el Decreto núm. 543-12, y las regulaciones que las modifiquen o sustituyan.
Párrafo I. Cuando se haga necesario realizar procesos de selección formando parte de una concesión, entre los criterios de evaluación de las propuestas deberán contemplarse aquellos que reconozcan, entre otros, la antigüedad de los operadores; salvo que el proceso de selección del nuevo operador encuentre lugar en la cancelación de las concesiones o permisos otorgados a los anteriores por el incumplimiento de sus términos o del régimen legal y reglamentario aplicable.
Artículo 18. Permisos. El otorgamiento de permisos para el servicio de transporte turístico procederá en los casos de modificación de los contratos vigentes con anterioridad a la promulgación de la Ley núm. 63-17 o del presente Reglamento.
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Artículo 19. Autorizaciones. Las autorizaciones se otorgarán a todo solicitante que, sin estar en disposición de un contrato de concesión o permiso para la prestación del servicio de transporte turístico, cumpla, a juicio de la autoridad rectora del servicio, con las condiciones establecidas en el artículo 16.
Párrafo. Si a juicio de la autoridad rectora, la autorización da lugar a la conformación de monopolios o constituyen acciones oligopólicas, concertadas, o acuerdos entre operadores y usuarios del transporte, que puedan afectar el libre funcionamiento del sector o consolidar posiciones dominantes que arriesguen la regularidad o continuidad de la prestación del servicio, dicha autorización deberá ser desestimada.
Artículo 20. Garantía de cumplimiento. Previo a la emisión de la licencia de operación, y en función de la modalidad de prestación, se podrá exigir al prestador del servicio el depósito de una garantía de cumplimiento.
Párrafo I. Para la prestación del servicio en la modalidad del Estado, cuando ésta se realice con medios ajenos al organismo público, el prestador del servicio depositará la garantía de cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el artículo 48 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo II. Para la prestación del servicio en las modalidades en propio y mediante terceros no se requerirá depositar la garantía de cumplimiento, por motivo de no tratarse de un servicio público de transporte propiamente dicho. Lo anterior sin perjuicio de que a partir de la dimensión y complejidad de la operación que se espera autorizar y las obligaciones que conlleva, en la Normativa Técnica del Transporte Turístico derivada del presente Reglamento se exija depositar la citada garantía o aval equivalente.
Artículo 21. Solicitud de expedición de licencia de operación. La licencia de operación será expedida a favor del prestador del servicio de transporte turístico simultáneamente a la suscripción del contrato de concesión, permiso o autorización mediante el cual se le otorga el servicio.
Párrafo I. La solicitud de licencia deberá efectuarse ante el INTRANT, a través de sus respectivas sedes provinciales. Para ello, las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar el servicio de transporte turístico deberán depositar el formulario de solicitud de licencia de operación y completar su solicitud con los documentos y requerimientos detallados en la Normativa Técnica del Transporte Turístico.
Párrafo II. El INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, verificarán en todo momento el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones y cancelarán las mismas si las inconsistencias que adviertan no son subsanadas dentro del plazo prudencial que concedan para estos propósitos, de conformidad con los planes de mejoramiento aprobados y el debido proceso.
Párrafo III. Los prestadores del servicio de transporte turístico asistirán al INTRANT y los ayuntamientos, mediante el suministro de las informaciones que se les requiera.
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Artículo 22. Formalización de las licencias de operación. El otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones derivará en la formalización de la licencia de operación mediante su emisión y la expedición de la resolución administrativa que establezca los parámetros operativos del servicio y las condiciones del parque vehicular, según los términos y condiciones establecidos en el artículo 30 del presente Reglamento.
Párrafo I. Las licencias y resoluciones reproducirán las exigencias necesarias para la prestación de los servicios y asegurarán la satisfacción de los intereses de los usuarios y la protección del medio ambiente.
Párrafo II. A efectos de garantizar los estándares de calidad y seguridad del servicio, el beneficiario de la licencia de operación deberá notificar al INTRANT cualquier alteración que afecte a uno (1) o más de los aspectos recogidos en la Normativa Técnica de Transporte Turístico. En vista de la información aportada, el INTRANT podrá solicitar una revisión de la licencia, cuyo trámite podrá derivar en una suspensión de la misma hasta que el prestador acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada normativa.
Artículo 23. Vigencia de las concesiones, permisos y autorizaciones. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas para la prestación del servicio de transporte turístico, con anterioridad a la promulgación de la Ley núm. 63-17, podrán ser extendidos si sus titulares acreditan oportunamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Lo anterior sin perjuicio de la modificación, reestructuración o revocación de las mismas cuando la satisfacción del interés público lo exija.
Párrafo I. Los servicios otorgados mediante concesiones se someterán en su vigencia a las disposiciones de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones y su Reglamento de aplicación, y deberán asegurar el cumplimiento del
artículo 346 de la Ley núm. 63-17.
Artículo 24. Renovación de las licencias de operación. En virtud del artículo 45 de la Ley núm. 63-17, las licencias de operación tendrán una vigencia de cinco (5) años y su renovación procederá por igual término, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones correspondientes por parte de su titular tres (3) meses antes de su vencimiento.
PÁRRAFO I. En adición a los requisitos anteriores, el INTRANT tendrá el derecho de pedir la actualización de los demás documentos que reposan en el expediente del titular de la licencia de operación, así como a exigir una copia digital de los archivos recogidos por los sistemas tecnológicos establecidos en el artículo 47.
Párrafo II. Aunque la renovación se solicite dentro del periodo temporal establecido, ésta no tendrá lugar hasta que la licencia anterior agote su vigencia, momento en el cual la renovación se hará efectiva por el mismo periodo que el establecido en el presente artículo.
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Párrafo III. El INTRANT, tras el proceso de renovación de licencia de operación, podrá evaluar el trabajo realizado por los prestadores del servicio de transporte turístico, a los fines de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas, pudiendo notificar al organizador del servicio la derogación de la anterior certificación, observando las razones.
Artículo 25. Modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación. Las licencias de operación podrán ser modificadas, suspendidas y revocadas cuando la satisfacción del interés público lo exija, en cualquier momento y sin derecho a indemnización alguna. Serán causas de modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación observadas las reglas del debido proceso administrativo, las siguientes: el interés público, la voluntad del operador y el incumplimiento de las obligaciones por parte del mismo, de acuerdo a la Normativa Técnica del Transporte Turístico derivada de este Reglamento.
Párrafo I. El INTRANT dará por caducada la licencia de operación al producirse el fallecimiento del titular o la disolución de la empresa prestadora del servicio, o si no se realiza la pertinente renovación en los términos establecidos en el artículo 24 del presente Reglamento.
Párrafo II. Los operadores de transporte que reduzcan o interrumpan su servicio sin haber obtenido la cancelación o revocación solicitada, incurrirán en las sanciones por abandono del servicio dispuestas en el literal a) del numeral 1 del artículo 324 de la Ley núm. 63-17.
Artículo 26. Concurrencia de autorizaciones. Las autorizaciones a los prestadores otorgadas deberán garantizar un servicio óptimo y formularse en términos que posibiliten la rentabilidad adecuada, sin que ello implique el otorgamiento de derechos exclusivos de explotación de las rutas.
Párrafo I. En consecuencia, y en virtud de las disposiciones del artículo 46 de la Ley núm. 63-17, el INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, podrán modificar las licencias existentes u otorgar nuevas licencias de operación en la misma zona de influencia que garanticen la prestación del servicio.
Artículo 27. Transferencia de las licencias de operación. De conformidad con lo establecido por el artículo 51 de la Ley núm. 63-17, el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción, podrán autorizar la transferencia o cesión de las licencias de operación siempre que se acredite que el cesionario reúne las condiciones exigidas por la Ley, el presente Reglamento y los contratos o permisos que son objeto de transferencia o cesión.
Párrafo I. Acreditados por el cesionario el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos para la licencia de operación, deberá solicitarse concepto al INTRANT o a los ayuntamientos en su jurisdicción, sobre los potenciales efectos de la transferencia o cesión en la libre competencia. Si a juicio de la autoridad rectora, la transferencia o cesión da lugar a la conformación de monopolios o constituyen acciones oligopólicas, concertadas, o acuerdos entre operadores y usuarios del transporte, que puedan afectar el libre
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_____________ funcionamiento del sector o consolidar posiciones dominantes que arriesguen la regularidad o continuidad de la prestación del servicio, la transferencia o cesión solicitada no podrá ser autorizada.
Artículo 28. Subsanación de deficiencias durante el proceso de renovación. En caso que el INTRANT lleve a cabo una solicitud de documentación o solicite una inspección de cualquier índole de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 24, y se detecte que la empresa solicitante no cumple con los requisitos consignados en este Reglamento o no facilita la documentación y/o las labores de inspección requeridas, se le otorgará un plazo de quince (15) días para cumplir con los requisitos exigidos, periodo tras el cual se realizará una nueva inspección.
Párrafo I. En el caso de que después de una segunda inspección el solicitante continuare sin satisfacer los requisitos exigidos, se les otorgarán cinco (5) días de plazo. Transcurrido este nuevo plazo y si el solicitante no se ha ajustado a los requerimientos, se procederá a rechazar definitivamente la renovación. TÍTULO IV PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE TURÍSTICO CAPÍTULO I DEL ACCESO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 29. Autorización previa. Los prestadores deberán obtener, previamente al inicio de la prestación, la licencia de operación y la resolución de parámetros operativos siguiendo las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica del Transporte Turístico. CAPÍTULO II VEHÍCULOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 30. Asignación de vehículos bajo contratos de concesión. En la modalidad de prestación del Estado, cuando el oferente sea una administración pública y se plantee un contrato de concesión, el pliego deberá recoger todos los parámetros relativos a la flota de vehículos empleada. A tales efectos, además de las características mínimas establecidas en el artículo 33 del presente Reglamento, el pliego podrá establecer el número de vehículos necesario para la prestación del servicio autorizado, incluyendo una flota de reserva mínima para garantizar la prestación ininterrumpida del mismo.
Artículo 31. En todo caso, es responsabilidad del operador definir la cantidad de flota de reserva requerida para mantener durante toda la vigencia de la autorización la flota operativa que demanda la debida atención del servicio.
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Artículo 32. Vinculación de vehículos. Para el inicio de la prestación del servicio autorizado con los vehículos asignados, independientemente de la modalidad de prestación o de si el servicio se otorga mediante concesión, permiso o autorización, su información relevante deberá ser previamente consignada y registrada en la licencia de operación y resolución de parámetros operativos, previa comprobación del cumplimiento de cada uno de los requisitos contenidos tanto en el artículo 39 de la Ley núm. 63-17 como en el artículo 33 del presente Reglamento y en el contrato o permiso en el que se otorgaron los servicios.
Párrafo. Verificado el cumplimiento de las condiciones legales, técnicas, reglamentarias y contractuales, la vinculación se formalizará con la entrega del rótulo que será adherido al cristal delantero del vehículo en la parte inferior izquierda.
Artículo 33. Características de los vehículos. Los vehículos empleados para la prestación del servicio de transporte turístico deberán reunir las condiciones de tipo, configuración, dimensiones, capacidad, peso, seguridad, tecnología, potencia, equipamiento y demás características determinadas en la Normativa Técnica del Transporte Turístico vigente y derivada de este Reglamento. Antes de la emisión de la normativa técnica, estas condiciones corresponderán a lo determinado en los estudios técnicos del INTRANT que estructuren la oferta de servicios o desarrollen la planeación estratégica, en armonía con los estándares internacionales pertinentes avalados por el INTRANT.
Párrafo I. En todo caso, para la prestación del servicio solamente podrán ser utilizados aquellos vehículos que, considerando la fecha de su fabricación, no excedan la vida útil establecida en el artículo 41 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo II. La prestación del servicio de transporte turístico podrá ser efectuado con las siguientes tipologías de vehículos: 1) Con autobuses, minibuses o microbuses, para los que los operadores de transporte turístico deberán disponer de un mínimo de seis (6) unidades. 2) Con taxis (carros) operados por una persona física o jurídica o regulados a través de empresas y/o compañías. 3) Con jeep safari operado a través de un operador turístico (tour operador), entendiendo como tal el turismo de aventura de carácter rural (camiones, jeep y camionetas) dotados de condiciones de seguridad muy particulares, así como características y cualidades ajustadas a este tipo de actividad. 4) Con vehículos destinados al alquiler ofrecidos por negocios de alquiler de vehículos, los cuales deben tener un mínimo de seis (6) unidades, y cuya regulación quedará establecida en el Reglamento para el Alquiler de Vehículos de Motor.
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Párrafo III. Excepcionalmente, y para los casos en que no exista posibilidad de contratar otros tipos de vehículos, tanto por la carencia de estos como por las peculiares circunstancias geográficas del lugar, podrá realizarse el transporte turístico con otros tipos de vehículos que reúnan, previo informe del INTRANT, requisitos de idoneidad y seguridad para estos servicios.
Párrafo III. Se excluye de las modalidades de transporte turístico el uso de motocicletas, quedando prohibida cualquier tipo de actividad tanto lucrativa como no lucrativa al respecto, dada su especial peligrosidad.
Artículo 34. Estado de los vehículos. Conforme las condiciones y tiempos determinados por el Reglamento de Inspección Técnica Vehicular y sus normativas técnicas vigentes y derivadas, los vehículos deberán ser objeto de revisiones y mantenimientos rutinarios y preventivos, sometidos a las intervenciones o mantenimientos correctivos que los anteriores procesos evidencien necesarios, con la finalidad de prevenir el surgimiento de desperfectos durante su operación que den lugar a la interrupción o afectación del servicio.
Párrafo. Las autoridades en sus funciones de inspección y en atención a lo establecido en el
artículo 316 de la Ley núm. 63-17, podrán en cualquier tiempo revisar el estado de los vehículos y, si los mismos han perdido las condiciones establecidas por el Sistema de Inspección Técnico Vehicular, serán desprovistos del Marbete de Inspección Técnico Vehicular y excluidos de la circulación. Lo propio ocurrirá por la desaparición de cualquier otra condición o característica del vehículo exigida para su incorporación en la flota del operador.
Artículo 35. Ascenso tecnológico en la renovación de flota. Dentro de las exigencias planteadas para la adquisición y renovación de flota y conforme a la Normativa Técnica del Transporte Turístico derivada de este Reglamento, para la disminución de su impacto ambiental, deberá siempre disponerse el ascenso tecnológico de la flota en la proporción que permitan las circunstancias técnicas, financieras y operacionales modeladas. CAPÍTULO III CALIDAD DEL SERVICIO
Artículo 36. Derechos y deberes de los usuarios. Los usuarios tienen, además de los derechos de carácter general reconocidos en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios, los derechos y deberes siguientes: A) Derechos de los usuarios. 1) A ser transportado en vehículos habilitados, que cuenten con la Inspección Técnica Vehicular, con una póliza de seguro vigente, y demás disposiciones exigidas en el presente Reglamento.
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_____________ 2) A exigir al conductor del vehículo que su ascenso y descenso se realice en los lugares autorizados. Para el ascenso y descenso del usuario, el vehículo debe encontrarse totalmente detenido. 3) A exigir a la empresa operadora del servicio el cumplimiento de los horarios, condiciones, comodidades y prestaciones de acuerdo a las características del servicio. 4) A exigir el respeto y cumplimiento de la normativa de tránsito y la que regule la actividad y el adecuado comportamiento del conductor. B) Deberes de los usuarios. 1) Ascender y descender de los vehículos en los lugares autorizados, utilizando la puerta correspondiente y sólo cuando el vehículo se encuentre detenido. 2) Acatar las instrucciones sobre seguridad que emita el conductor. 3) Estar presente con la anticipación señalada para el inicio del trayecto. 4) No perturbar la visibilidad y maniobrabilidad del conductor ni distraer su atención. 5) Comportarse adecuadamente dentro del vehículo, no dañar lo que encuentre en él ni sustraer su equipamiento. 6) Mantenerse sentados en todo momento del trayecto, y especialmente en tramos suburbanos. 7) Abstenerse de sacar cualquier parte del cuerpo por fuera del vehículo.
Artículo 37. Indicadores de calidad. La calidad de la prestación del servicio de transporte turístico podrá ser evaluada tanto por el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción, como por el organizador del transporte, y los resultados consolidados por lo menos cada seis (6) meses. Para tales efectos, se adoptarán los indicadores y los instrumentos de medición, estimación y seguimiento establecidos en la Normativa Técnica de Indicadores de Calidad y Desempeño del Transporte Turístico derivada de este Reglamento, que verifiquen como mínimo: 1) El cumplimiento de los términos y especificaciones de las autorizaciones. 2) El cumplimiento de los protocolos de supervisión y de los planes de mejoramiento del servicio.
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Artículo 40. Terminales Turísticas. Para los fines del presente Reglamento, las terminales turísticas son los lugares visitados frecuentemente por los turistas, en los cuales son recogidos y transportados desde o hacia sus diversos destinos como puertos marítimos, aeropuertos, hoteles, etc.
Párrafo. Todas las prescripciones relativas a su diseño desde el punto de vista del transporte turístico quedan establecidas en las disposiciones del instrumento regulatorio emitido por el INTRANT para las Terminales Públicas de Pasajeros y Cargas vigente. CAPÍTULO IV REGULARIDAD, CONTINUIDAD Y COBERTURA DEL SERVICIO
Artículo 41. Licencias de operación temporales. Cuando se ofrezca el servicio bajo la modalidad del Estado, el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción, garantizarán la cobertura, regularidad y continuidad del servicio ante el surgimiento de necesidades extraordinarias y temporales del servicio que superen la capacidad instalada o ante la interrupción o disminución del servicio por cualquier causa que se ubique en el operador del servicio en una consideración estrictamente fáctica, podrán expedirse licencias temporales con la finalidad de garantizar la satisfacción de las necesidades de los usuarios.
Párrafo I. La licencia temporal se concederá previa convocatoria pública a todos los operadores autorizados en la jurisdicción y de todos los que atiendan la convocatoria clasificarán aquellos que estén en la capacidad de iniciar operaciones dentro del tiempo requerido, con los vehículos más adecuados en términos de tipología y edad de la flota y sin afectar los servicios a él autorizados. Entre los clasificados, se generará una lista en orden de elegibilidad en consideración de la ponderación de las últimas evaluaciones de desempeño de cada uno de ellos, obtenidas en la explotación de la totalidad de las licencias de operación vigentes que posean y se autorizará a cuantos como se requiera para garantizar la normalización del servicio afectado.
Párrafo II. La licencia o autorización provisional estará vigente por el tiempo que duren los motivos que originaron la necesidad, sin que de ellas se deriven derechos que el beneficiario pueda hacer valer posteriormente.
Artículo 42. Abandono del servicio. Cuando se ofrezca el servicio bajo la modalidad del Estado, se entenderá abandonado el servicio cuando durante un periodo de treinta (30) días consecutivos de operación, sin una causa que lo justifique, se verifique una reducción de la oferta equivalente a más de un treinta por ciento (30%) y menos de un cincuenta por ciento (50%) de la que correspondía ofertar.
Párrafo I. Cuando dentro de un mismo año, el operador autorizado incurra en dos (2) ocasiones en abandono de la presentación del servicio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con la Ley núm. 63-17 o por estipulación contractual, el INTRANT y el ayuntamiento en su jurisdicción, procederán a la modificación de la licencia
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_____________ de operación por incumplimiento de los términos de la concesión, permiso o autorización, reduciendo el servicio autorizado y seleccionando un nuevo operador para la fracción correspondiente de la operación para garantizar el servicio.
Párrafo II. Si la reducción impide un equilibrio económico de la operación de transporte y la rentabilidad adecuada por la prestación del servicio, la misma no se decretará y se requerirá por una sola vez al operador un plan de mejoramiento que haga frente a las circunstancias que han dado lugar a las afectaciones. Su incumplimiento sumado a la reiteración en el abandono del servicio será considerado, para todos los efectos, como una interrupción del servicio ocasionada por una acción directa emanada del operador y en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 326 de la Ley núm. 63-17, deberá procederse a la revocación de la concesión, permiso o autorización.
Artículo 43. Suspensión del servicio público. Cuando se ofrezca el servicio bajo la modalidad del Estado, se entenderá suspendido el servicio público cuando durante un periodo de treinta (30) días consecutivos de operación, se verifique una reducción de la oferta superior a un cincuenta por ciento (50%) de la que correspondía ofertar, sin causa justificada o autorización previa del INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción según corresponda.
Párrafo I. Verificada la suspensión del servicio y careciéndose de la justificación o autorización de la autoridad, la misma procederá a la revocación de la licencia de operación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 326 de la Ley núm. 63-17.
Párrafo II. Si existen necesidades del servicio, atendiendo el artículo 41 del presente Reglamento, se otorgarán los permisos provisionales o licencias temporales por el término improrrogable de un (1) año, tiempo dentro del cual se deberán adelantar los procesos de selección de un nuevo operador.
Artículo 44. Recorrido, frecuencia y paradas. El recorrido, la frecuencia y las paradas del transporte turístico serán consensuados entre el organizador, el prestador del servicio, y determinados en la Resolución de Parámetros Operativos anexa a la Licencia de Operación emitida por el INTRANT, una vez decida sobre su aceptación o modificación en base a los estudios técnicos pertinentes y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Normativa Técnica del Transporte Turístico derivada de este Reglamento. CAPÍTULO V DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 45. Condiciones de seguridad de las paradas. Los prestadores del servicio de transporte turístico procurarán que las paradas se realicen en las condiciones más seguras posibles, y que, en todo caso, reúnan las características siguientes: 1) El acceso y bajada de los turistas o excursionistas a los vehículos adscritos al servicio de transporte deberá realizarse, a ser posible, por la puerta más cercana al conductor.
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_____________ 2) El chófer deberá garantizar que el acceso y abandono de los vehículos se efectúa de manera ordenada, especialmente cuando se produzca en las inmediaciones de los hoteles, terminales de transporte de pasajeros y destinos de interés turístico.
Párrafo I. Por su parte, el conductor deberá: 1) Evitar abrir la puerta para el ascenso y descenso de pasajeros del lado del tránsito, salvo situación de necesidad. 2) Realizar las paradas para el ascenso y descenso de los turistas o excursionistas del vehículo en los lugares habilitados en los hoteles, terminales de transporte de pasajeros y destinos de interés turístico, y en la vía pública, sin comprometer la seguridad de los pasajeros, ni del resto de conductores, viandantes o ciclistas en su entorno. 3) Verificar que los turistas o excursionistas viajen correctamente sentados en sus respectivos asientos.
Párrafo II. Cuando no resulte posible que la parada correspondiente en el hotel, terminal de transporte de pasajeros o destino de interés turístico, esté ubicada dentro del recinto de éste, se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al origen o destino resulten lo más seguras posible.
Párrafo III. Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentre el hotel, terminal de transporte de pasajeros o destino de interés turístico, se adoptarán las medidas pertinentes para posibilitar el cruce de los turistas o excursionistas con las máximas condiciones de seguridad.
Artículo 46. Duración máxima de la conducción. Ningún conductor podrá exceder los tiempos máximos de conducción que se establecen a continuación: 1) Conducción ininterrumpida: Tras un período de conducción de cinco (5) horas, el conductor hará un descanso de al menos dos (2) horas. Podrá sustituirse dicho descanso por pausas de al menos treinta (30) minutos, intercaladas en el período de conducción de cinco (5) horas. 2) Conducción diaria: El tiempo máximo de conducción diario no puede exceder de doce (12) horas acumuladas en un período de veinticuatro (24) horas. 3) Conducción semanal: El tiempo de conducción semanal no superará las cincuenta y seis (56) horas (se entenderá por semana el período de tiempo comprendido entre las 00:.00 horas del lunes y las 23:59 horas del domingo).
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_____________ 4) Conducción bisemanal: El tiempo de conducción en dos (2) semanas consecutivas no puede exceder de noventa (90) horas. Así, si en una semana se conduce durante cincuenta y seis (56) horas (máximo permitido), en la siguiente sólo podrá conducirse durante treinta y cuatro (34) horas, puesto que ambas suman el máximo de noventa (90) horas.
Artículo 47. Sistemas tecnológicos. A los efectos de demostrar los costes derivados de la prestación del servicio y al mismo tiempo cumplir con las disposiciones del artículo 46, cualquier vehículo que se utilice para el transporte turístico deberá estar dotado de sistemas tecnológicos capaces de registrar en todo momento la posición y las horas de funcionamiento, de tal modo que se pueda demostrar la existencia de rutas programadas para la recogida y traslado de turistas o excursionistas desde o hacia los hoteles, terminales de transporte de pasajeros y destinos de interés turístico. Concretamente, el vehículo deberá estar dispuesto, como mínimo, de los siguientes sistemas: 1) Tacógrafo digital. 2) Sistema de geoposicionamiento GPS.
Párrafo. Los registros generados por cualquiera de los equipos enumerados en el presente
artículo deberán ser almacenados en ficheros digitales por un tiempo no inferior a dieciocho (18) meses, y puestos a disposición de la autoridad rectora del servicio de forma previa a la solicitud de renovación de la licencia de operación.
Artículo 48. Amparo de accidentes personales. Sin perjuicio de la obligación de los operadores de transporte autorizados, establecida en el Capítulo VI de la Ley núm. 146-02, el numeral 4 del artículo 39 y el artículo 216 de la Ley núm. 63-17, que obliga la adquisición de pólizas que otorguen cobertura del riesgo de responsabilidad civil contractual y extracontractual por los límites mínimos fijados en la Resolución núm. 010-02 de la Superintendencia de Seguros, los operadores de transporte deberán garantizar la atención inmediata de los usuarios en caso de accidentes y las intervenciones médicas y quirúrgicas que deba a ellos realizarse dentro de la atención de urgencias encaminada a evitar el deterioro de la salud del paciente, cuando estas provengan de lesiones sufridas en accidentes acaecidos en desarrollo de las operaciones de transporte, en los sitios de estacionamiento o espera, o durante el ascenso o descenso de pasajeros.
Párrafo I. Para el efecto y de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del literal a) del
artículo 71 de la Ley núm. 146-02, podrán adquirir pólizas de accidentes personales que amparen estos riesgos.
Párrafo II. Cuando las prestaciones de los seguros sociales o las respuestas institucionales efectivamente otorguen cobertura a estos riesgos y brinden la atención inmediata que requieren, la misma dejará de ser exigible al operador de transporte. La asistencia prestada no constituirá reconocimiento de responsabilidad.
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_____________ TÍTULO V DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 49. Documentación. El prestador del servicio dotará al conductor de cada vehículo autorizado, los documentos siguientes: 1) Certificado de registro de propiedad o matrícula. 2) Copia de las pólizas de seguro exigidas vigentes. 3) Marbete de inspección técnica vehicular vigente. 4) Rótulo de autorización. 5) Tablilla de identificación personal. 6) Tablilla de despacho.
Párrafo. La lista anteriormente detallada no es limitativa; podrán ser requeridas otras documentaciones en la medida que así lo considere necesario el INTRANT, las cuales serán previamente aprobadas por el Consejo de Dirección del INTRANT (CODINTRANT) y publicadas en la Normativa Técnica del Transporte Turístico.
Artículo 50. Tablilla de identificación personal. La tablilla de identificación personal será expedida por el titular de la licencia de operación de transporte autorizado a los conductores vinculados para la operación de los vehículos y deberá como mínimo contener: el nombre completo, el número de documento de identificación, el número y categoría de la licencia de conducir y una fotografía a color reciente del rostro, en fondo blanco, mirando hacia el frente y con la cabeza descubierta.
Párrafo I. La tablilla deberá estar firmada y sellada por el titular de la licencia de operación con una vigencia de un (1) año y deberá ser refrendada cada dos (2) meses, mediante anotación de la fecha, la firma y sello de refrendación, que deberá consignarse en los recuadros que en la misma se dispongan para el efecto.
Párrafo II. La tablilla deberá ser otorgada por la DIGESETT y colocada en el vehículo en la forma que determine la Normativa Técnica del Transporte Turístico derivada de este Reglamento, con la información del conductor visible a los pasajeros.
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Artículo 51. Tablilla de despacho. La tablilla de despacho será expedida por el titular de la licencia de operación, por intermedio del personal encargado del despacho de las rutas o sistemas de rutas. En ella se consignará el nombre del conductor, el número de matrícula del vehículo, el número de la licencia de operación, el día, la identificación de la ruta o recorrido asignado, la hora en que inicia el recorrido, la hora en que llega a cada uno de los controles establecidos y la hora en la que finaliza el recorrido.
Párrafo. Una vez implementados sistemas tecnológicos para la gestión y control de la flota, no se exigirá la expedición de planillas de despacho. TÍTULO VI OBIGACIONES Y RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 52. Obligaciones de la entidad organizadora del servicio. Las empresas o entidades que contraten la prestación del servicio de transporte turístico, en la modalidad mediante terceros, deberán requerir al operador de transporte estar en posesión de la licencia de operación de transporte turístico en vigor en el momento de prestación del servicio.
Párrafo I. El INTRANT, en coordinación con las instituciones necesarias, instruirá a las empresas o entidades que contraten la prestación del servicio bajo las modalidades indicadas, para que estas a su vez cumplan con requerir la licencia de operación a los operadores de transporte turístico. A los efectos se establecerá su procedimiento en la Normativa Técnica del Transporte Turístico derivada del presente Reglamento.
Artículo 53. Obligaciones del prestador del servicio. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 49 de la Ley núm. 63-17, las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de transporte turístico en cualquiera de sus modalidades, tendrán las siguientes obligaciones: 1) Tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que puedan sufrir los ocupantes de los vehículos adscritos al servicio, además de los seguros obligatorios establecidos por la legislación vigente. 2) Llevar un registro continuo en el cual anotará el nombre de los chóferes que emplee a las distintas horas de servicio. Estos datos deberán ser transmitidos al INTRANT de forma anual, junto a la solicitud de renovación de licencia. 3) Notificar al INTRANT cualquier enfermedad contagiosa, cardiaca severa y/o mental del chófer, así como cualquier declaración legal de incapacidad o el incumplimiento de cualquier requisito para la solicitud de la licencia de operación, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas de advenir en su conocimiento, no siendo posible conducir el vehículo asignado hasta tanto el INTRANT tome una decisión final sobre el asunto. 4) Limitarse a prestar servicios de movilización de turistas o excursionistas conforme su ámbito de operación, excluyéndose servicios como el alojamiento o la alimentación.
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_____________ 5) ) Rendir al INTRANT un informe escrito sobre cualquier accidente que le ocurra mientras maneje un vehículo de motor autorizado y del cual resulten personas muertas o lesionadas o se causaren averías o daños a la propiedad ajena, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber ocurrido el mismo. De ocurrir el accidente en un día feriado o un día del fin de semana, deberá rendir el informe escrito el próximo día laborable.
Párrafo I. Las empresas o entidades que presten servicios de transporte turístico, en cualquiera de sus modalidades, velarán por garantizar unas condiciones de comodidad adecuadas para los usuarios.
Párrafo II. En caso de tener que transportar animales, deberán viajar bajo responsabilidad del propietario y quedar fuera del alcance del resto de usuarios a bordo del vehículo, cumpliendo adicionalmente las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica de Transporte Turístico.
Artículo 54. Obligaciones del conductor. Sin menosprecio de lo contenido en los artículos 52 y 53 de la Ley Núm. 63-17 y de las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica del Transporte Turístico derivada del presente Reglamento, serán obligaciones del conductor: 1) Cumplir con las condiciones de seguridad establecidas en el Capítulo V, de las Medidas de Seguridad del presente Reglamento. 2) Disponer de licencia de conducir del conductor, vigente y adecuada a la categoría del vehículo, así como de toda la documentación establecida en el Título V. Documentación Obligatoria Durante la Prestación del Servicio del presente Reglamento. 3) No fumar dentro del vehículo.
Artículo 55. Infractores. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en el presente Reglamento corresponderá a: 1) La persona física o jurídica titular de la licencia: En las infracciones cometidas en los servicios amparados en la licencia. 2) Persona física o jurídica que usa o tiene atribuida la facultad de uso del vehículo: En las infracciones cometidas en los servicios realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia. 3) Conductor del vehículo: En las infracciones cometidas por el conductor del vehículo durante la prestación del servicio.
Artículo 56. Infracciones y sanciones. Serán consideradas como infracciones las violaciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. A tales efectos, y sin perjuicio de que los hechos o las acciones causantes de la infracción puedan ser además constitutivas de un delito, las sanciones aplicables y el procedimiento para la imposición de las mismas serán los definidos en: 1) La Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.
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_____________ 2) El Reglamento de Régimen Sancionador y sus normativas técnicas derivadas. 3) El presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas.
Párrafo. Adicionalmente a las sanciones aplicables, y de acuerdo con lo establecido en el
párrafo del artículo 285 de la Ley núm. 63-17, cuando un operador incurra en reiteradas infracciones y las multas aplicadas no hayan logrado la normalización de la situación, puede resolverse, a juicio del INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, sobre la base de los antecedentes del causante, la suspensión o revocación del servicio de que aquel fuera titular.
Artículo 57. Notificación de infracciones. El INTRANT, cuando considere probado que se ha cometido alguna infracción contemplada en el presente Reglamento o en cualquiera de sus normativas técnicas derivadas, elaborará un acta de infracción, que deberá notificar al responsable de la infracción, o responsables si los hubiere. El contenido del acta de infracción, y los plazos de notificación, serán los establecidos en el régimen sancionador definido en la Ley núm. 63-17. TÍTULO VII NORMATIVAS TÉCNICAS DERIVADAS
Artículo 58. Normativas Técnicas derivadas. Para el desarrollo de las disposiciones del presente reglamento, el INTRANT emitirá las normativas técnicas siguientes: 1) Normativa Técnica para el Servicio de Transporte Turístico. 2) Normativa Técnica de Indicadores de Calidad y Desempeño del Transporte Turístico.
PÁRRAFO I. La lista anteriormente detallada no es limitativa; podrán ser elaboradas otras normativas técnicas derivadas del presente Reglamento, en la medida que así lo considere necesario el INTRANT, las cuales serán sometidas al Consejo de Dirección del INTRANT (CODINTRANT), para su previa aprobación.
PÁRRAFO II. Las normativas técnicas derivadas de este Reglamento serán elaboradas por el INTRANT, el cual las deberá someter a los procesos relativos a la consulta pública y al procedimiento aplicable a la elaboración de actos de carácter técnico, establecidos en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, del 13 de julio de 2004, y la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Agotados los procesos anteriormente indicados, el INTRANT las deberá someter al Consejo de Dirección del INTRANT (CONDINTRANT), para su conocimiento, discusión y aprobación.
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_____________ TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 59. Adaptaciones. A los prestadores del servicio de transporte turístico que estén ejerciendo este servicio en el momento de la publicación del presente Reglamento, se les otorga un plazo de ciento ochenta (180) días calendarios para cumplir con las disposiciones establecidas en el mismo, a partir de su fecha de publicación.
Artículo 60. Disposiciones transitorias. Para la prestación del servicio de transporte turístico, el presente Reglamento contempla la modalidad del Estado. Sin embargo, y dado que en la actualidad no existen servicios de estas características, su aplicación no podrá tener mientras no se planteen nuevas licitaciones en la materia.
Artículo 61. Disposiciones derogatorias. Queda derogada cualquier disposición que le sea contraria en parte o en todo al presente Reglamento, así como de manera expresa los siguientes documentos normativos: 1) Decreto núm. 817-03 del 20 de agosto del 2003 que aprueba el Reglamento para Transporte Turístico Terrestre de Pasajeros. 2) Decreto núm. 812-03 del 20 de agosto del 2003 que aprueba el Reglamento para Transporte Turístico Terrestre de Aventura (Jeep Safari).
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020); año 177 de la Independencia y 157 de la Restauración. DANILO MEDINA
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
extraido_desde_pdf_oficial. - Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.