Decreto núm. 252-2020¶
Aviso
LEY.DO no es una fuente oficial. Verifique este documento contra la fuente oficial indicada. LEY.DO no ofrece asesoría legal.
Metadata¶
- Tipo de documento: decreto
- Número: 252
- Año: 2020
- Título detectado: que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 42-08, General de Defensa de la Competencia. G. O. No. 10979 del 16 de julio de 2020. DANILO MEDINA
- Fecha: 15/07/2020
- Gaceta oficial: 10979
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consulta/
- Documento oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3395962&managementType=1
- Descarga oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3395962&managementType=2
- Hash SHA256 del PDF:
e2b44e5708d602d989ef8b8fb652b1087384b0654b92c356368bf86dd2debfd0 - Estado de revisión: pendiente_revision
Texto¶
Página 1 del PDF¶
Dec. No. 252-20 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 42-08, General de Defensa de la Competencia. G. O. No. 10979 del 16 de julio de 2020. DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 252-20
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 50 de la Constitución de la República, el Estado dominicano reconoce y garantiza como derecho fundamental la libre empresa, comercio e industria, por lo que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes.
CONSIDERANDO: Que el numeral 1 del artículo 50 de la Constitución establece que el Estado favorece y vela por la competencia libre y leal, para lo cual este adoptará las medidas necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante.
Página 2 del PDF¶
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 42-08, General de Defensa de la Competencia, del 16 de enero de 2008, tiene por objeto promover y defender la competencia efectiva para incrementar la eficiencia económica en los mercados de bienes y servicios, así como generar beneficio y valor a favor de los consumidores y usuarios de estos bienes y servicios en el territorio nacional.
CONSIDERANDO: Que es necesario el desarrollo reglamentario de la Ley núm. 42-08, a fin de establecer los procedimientos para el efectivo ejercicio de las diversas potestades que confiere dicha ley a los órganos de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (PROCOMPETENCIA) en lo que respecta a los tres ejes centrales de la política nacional de competencia: promoción de la competencia, abogacía de la competencia y defensa de la competencia.
CONSIDERANDO: Que en atención a las disposiciones de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública y su reglamento de aplicación, así como la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (PROCOMPETENCIA) sometió el anteproyecto de reglamento a varios procedimientos de consulta pública, el último de los cuales se inició y llevó a cabo a partir del 25 de mayo de 2017, realizado junto a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, como órgano rector de la coordinación jurídica de la Administración Pública, con lo que se dio cabal cumplimiento a las disposiciones legales vigentes para la aprobación de actos de carácter general y normativo.
CONSIDERANDO: Que previo al proceso de consulta formal referido en el
CONSIDERANDO anterior, PROCOMPETENCIA realizó desde agosto de 2012 un amplio y participativo proceso de consulta con los actores relevantes de la vida económica nacional. Dicho proceso resultó en un texto reglamentario consolidado que recoge las mejores prácticas y experiencias internacionales en materia de competencia y que servirá como instrumento normativo de concreción de los principios de seguridad jurídica, previsibilidad y certeza normativa a los agentes económicos sujetos de aplicación de la Ley núm. 42-08, así como el correcto ejercicio de las atribuciones de la autoridad nacional de defensa de la competencia, con apego al principio de juridicidad y a los demás principios que rigen el accionar administrativo, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución y la legislación administrativa complementaria.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del 2 de agosto de 1947.
VISTA: La Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial, del 8 de mayo de 2000.
VISTA: La Ley núm. 76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, del 19 de julio de 2002, y sus modificaciones.
Página 3 del PDF¶
VISTA: La Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, y su reglamento de aplicación, del 28 de julio de 2004.
VISTA: La Ley núm. 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, y su reglamento de aplicación, del 9 de septiembre de 2005.
VISTA: La Ley núm. 13-07, de traspaso de competencias al Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario, actual Tribunal Superior Administrativo, del 5 de febrero de 2007.
VISTA: La Ley núm. 41-08, de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, del 16 de enero de 2008.
VISTA: La Ley núm. 42-08, General de Defensa de la Competencia, del 16 de enero de 2008.
VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 9 de agosto de 2012.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Resolución núm. 014-2017, emitida por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (PROCOMPETENCIA) el 27 de julio de 2017, que aprueba el proyecto de reglamento de aplicación de la Ley núm. 42-08, sobre la Defensa de la Competencia, y dispone su remisión al Poder Ejecutivo para su aprobación final y publicación, en cumplimiento del artículo 68 de la Ley núm. 42-08. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 42-08, GENERAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y mecanismos para la ejecución y correcta aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 42-08, General de Defensa de la Competencia del 16 de enero de 2008 (en lo adelante “la Ley”).
Página 4 del PDF¶
ARTÍCULO 2. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en el presente reglamento se establecen las definiciones de los siguientes términos: 1. Agente económico: toda persona o grupo de personas, físicas o jurídicas, que participan en la actividad económica y que compiten dentro de un mismo mercado relevante. 2. Barreras: aquellos impedimentos de entrada o expansión ya sean legales, naturales o estratégicos, que limiten la libre competencia en un mercado relevante. 3. Barreras de mercado: factores de tipo regulatorio, natural, estructural o creados por los propios agentes económicos participantes en el mercado, que retrasan, dificultan o impiden la expansión o entrada de competidores o limitan su capacidad para competir en los mercados, con lo que se restringe u obstaculiza la competencia. 4. Barreras injustificadas: barreras que tienen como objeto o efecto impedir o distorsionar la libre competencia, de lo cual resulta alguna o algunas de las infracciones tipificadas por la Ley. 5. Bienes o servicios sustituibles: comprende los bienes o servicios que los consumidores consideran intercambiables por otros, al ser similares en cuanto a función, precio y atributos. 6. Días hábiles: se refiere a todos los días, con excepción de los sábados, domingos y feriados. 7. Eficiencia económica: se refiere a la eficiencia asignativa, productiva y dinámica de los mercados. 8. Eficiencia asignativa: es aquella que se alcanza cuando el inventario de productos ha sido asignado a través del sistema de precios a los compradores que más lo valoran, en términos de disponibilidad para pagar o disponibilidad de sacrificar otras posibilidades de consumo. 9. Eficiencia productiva: es aquella que se logra cuando el nivel de producción de bienes y servicios se alcanza con el menor costo posible. 10. Eficiencia dinámica: es aquella que se refiere a la existencia de incentivos y habilidades apropiadas para aumentar la productividad y llevar adelante innovaciones que puedan resultar en productos mejores y más baratos o nuevos productos, que permitan a los consumidores alcanzar niveles de satisfacción mayores que las opciones de consumo previas.
Página 5 del PDF¶
_____________ 11. Empresa: unidad económica que integra racionalmente factores o medios tangibles e intangibles para la explotación de una actividad generadora de bienes y servicios, la cual puede ser administrada o explotada por una o varias personas físicas o jurídicas. 12. Empresa vinculada: es cualquier entidad legal que tenga relación de socio o accionista, matriz, subsidiaria, afiliada, tenedora, controladora, controlada o dependiente de otra. 13. Estudios de mercado: comprende los estudios, trabajos y otras actividades de investigación o diagnóstico, con el fin de determinar las condiciones de competencia de los mercados y proponer recomendaciones a las autoridades competentes y a los agentes económicos. 14. Información confidencial: A la luz de lo que dispone el artículo 41 de la Ley, se entenderá por información confidencial aquella información de un agente económico cuya divulgación implicaría una ventaja significativa para otro agente económico o que tendría un efecto significativamente desfavorable para el agente económico que proporcione la información o para un tercero del que este último lo haya recibido. 15. Observatorio: es una estructura sistemática que permite la recopilación, análisis e interpretación de información efectiva, actualizada y disponible sobre un conjunto de fenómenos o variables cuyo comportamiento se examina para tomar decisiones u orientar acciones. 16. Personas con interés legítimo: aquellas que, en consonancia con el artículo 17 de la Ley núm. 107-13, promuevan la titularidad de derechos e intereses legítimos individuales o colectivos en cada mercado relevante, en los términos establecidos por la legislación vigente y en el marco de los procedimientos administrativos a cargo de PROCOMPETENCIA para: a) Conocer las presuntas violaciones a los artículos 5, 6, 10 y 11 de la Ley. b) Simplificar los trámites administrativos, la revisión de actos jurídicos estatales y condiciones de competencia de los subsidios, ayudas estatales o incentivos entregados a empresas públicas o privadas, que limiten o menoscaben el derecho a la libre empresa y a la competencia, de acuerdo con las disposiciones de los
artículos 13, 14 y 15 de la Ley. 17. PROCOMPETENCIA: la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, integrada por su Consejo Directivo y su Dirección Ejecutiva. 18. Sujeto activo: personas físicas o jurídicas, sean de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, a quienes se les imputa incurrir en acuerdos, actos, disposiciones administrativas, conductas o cualquier hecho que resulten contrarios a la buena fe y ética comercial.
Página 6 del PDF¶
_____________ 19. Sujeto pasivo: personas físicas o jurídicas, sean de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, que aleguen ser afectadas por acuerdos, actos, disposiciones administrativas, conductas o cualquier hecho que resulte contrario a la buena fe y ética comercial. TÍTULO II DE LA LIBRE Y LEAL COMPETENCIA CAPÍTULO I DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS CONTRARIAS A LA LIBRE COMPETENCIA Y DEL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE SECCIÓN I DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS CONTRARIAS A LA LIBRE COMPETENCIA
ARTÍCULO 3. De los acuerdos, decisiones y prácticas contrarias a la libre competencia. Podrán considerarse como criterios o indicios razonables para la valoración de la existencia de prácticas concertadas o acuerdos entre agentes económicos referidos en el artículo 5 de la Ley, la concurrencia de dos o más de los siguientes factores: 1. Que exista un comportamiento similar o correlación objetiva, importante y continuada en los precios y otras condiciones de ventas de dos o más competidores durante un período significativo de tiempo y que no pueda ser atribuido a variaciones en los precios de los factores de producción. 2. Que los agentes económicos hayan previsto mecanismos de fiscalización o control de la conducta de los demás participantes en el mercado. 3. Que el número de participantes en el mercado sea reducido. 4. Que los agentes económicos, en ejercicio abusivo de los derechos que se deriven de una habilitación legal o administrativa, realicen actividades presuntamente anticompetitivas. 5. Que el mercado se comporte de tal manera que no pueda ser explicado razonablemente según lo que dispone el artículo 5 de la Ley. 6. Que los presuntos infractores hayan sostenido reuniones u otras formas de comunicación o que se pueda verificar que en la práctica actúan de forma concertada. 7. Que hubiese instrucciones o recomendaciones de las asociaciones empresariales o gremios profesionales a sus integrantes que pudieren tener el objeto o efecto de impedir, restringir o limitar la libre actuación de sus miembros en el mercado, o que los miembros lleven a cabo actuaciones de hecho con una finalidad excluyente de competidores.
Página 7 del PDF¶
_____________ 8. Que el precio de venta ofrecido en el territorio nacional por dos o más competidores de bienes o servicios, susceptibles de intercambiarse internacionalmente, sean significativamente superiores a su referente internacional, excepto cuando la diferencia se derive de la aplicación de disposiciones fiscales, gastos de transporte o de distribución, entre otros factores comprobables. SECCIÓN II DEL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE
ARTÍCULO 4. Del abuso de la posición dominante. Podrán considerarse criterios o indicios razonables para la valoración de la existencia de prácticas de abuso de posición dominante, según lo que dispone el artículo 6 de la Ley, la presencia de dos o más de los siguientes factores: 1. Que la práctica en cuestión imponga sobre un competidor actual o potencial una exclusión del mercado. 2. Que la práctica propicie un incremento en los costos de entrada o salida a competidores, ya sean potenciales o actuales, nacionales o extranjeros. 3. Que la práctica dificulte u obstaculice sensiblemente el acceso a insumos de producción o la internación de bienes o servicios; provoque un incremento artificial en la estructura de costos de sus competidores; dificulte su proceso productivo o de comercialización de manera desventajosa o injustificada; o reduzca considerablemente su demanda. 4. Que los supuestos infractores deriven su actividad presuntamente anticompetitiva del uso indebido de las facultades o prerrogativas que les confiere una habilitación legal o administrativa. 5. Que existan condiciones favorables de comercialización injustificadas en términos de eficiencia económica y bienestar del consumidor por parte de los productores, proveedores o distribuidores a los compradores con el requisito de exclusividad. 6. Que el agente económico establezca, de modo comercialmente injustificado, distintos precios o condiciones de venta para diferentes compradores situados en igualdad de condiciones. 7. Que no existan agentes económicos capaces de influir el comportamiento del presunto infractor. 8. Que una empresa explote la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus clientes o proveedores que no dispongan de alternativas equivalentes para el ejercicio de su actividad.
Página 8 del PDF¶
ARTÍCULO 5. Evaluación de imputaciones de abuso de posición dominante. En la evaluación de las imputaciones de abuso de posición dominante se examinará la contribución de dicha conducta a la eficiencia económica mediante el análisis del efecto neto de dicha conducta para determinar si sus efectos anticompetitivos superan los efectos procompetitivos o de incremento de la eficiencia económica o viceversa.
PÁRRAFO I: Se considerarán como mejoras de eficiencia económica, de carácter no limitativo, las que cumplan con las siguientes condiciones: 1. La conducta investigada permita a los participantes integrar sus capacidades productivas o lograr una mayor eficiencia de la actividad económica o promover la innovación o fomentar la inversión productiva que se traduzcan en un aumento del bienestar. 2. La conducta investigada sea imprescindible para obtener las eficiencias alegadas, no habiendo alternativas de conductas menos lesivas a la competencia y capaces de producir las mismas eficiencias. 3. La conducta investigada genera eficiencias que superan cualquier probable efecto negativo para la competencia y para el bienestar de los consumidores en los mercados afectados. 4. La conducta investigada no elimina la competencia efectiva al suprimir todas o la mayor parte de las fuentes de competencia actual o potencial existentes.
PÁRRAFO II: Entre las ganancias en eficiencia se podrán incluir las siguientes: 1. La introducción de bienes o servicios nuevos. 2. El aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos. 3. Las reducciones de costos de producción derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos a la red de infraestructura o distribución, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción. 4. La introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados. 5. La combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes o servicios. 6. Las mejoras en calidad e inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución.
Página 9 del PDF¶
_____________ 7. La generación de ahorros en recursos que permitan al agente económico, de manera permanente, producir la misma cantidad del bien a menor costo o una mayor cantidad del bien al mismo costo. 8. La generación de menores costos si se producen dos o más bienes o servicios de manera conjunta que si se produjeran de forma separada. 9. La disminución significativa de los gastos administrativos. 10. La transferencia de tecnología de producción o conocimiento de mercado. 11. La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión de una red de infraestructura de producción o distribución. CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA DESLEAL
ARTÍCULO 6. Efectos de la competencia desleal contra consumidores finales. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10 de la Ley, y de conformidad con la Ley núm. 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, el conocimiento de los efectos derivados de los actos de competencia desleal que produzcan perjuicios a un consumidor final será competencia del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor).
ARTÍCULO 7. Competencia desleal vinculada con derechos de propiedad industrial y derechos de autor. Conforme a lo que disponen los artículos 11 y 12 de la Ley, así como en la Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial, la determinación de la existencia de derechos de propiedad industrial debidamente registrados corresponde a la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI). Por consiguiente, para que PROCOMPETENCIA pueda determinar la existencia de los actos de competencia desleal que dispone el artículo 11, literal b, de la Ley, deberá tomar en cuenta la opinión de dicha entidad.
PÁRRAFO I: En cuanto a los derechos de autor debidamente registrados en virtud de la Ley núm. 65-00, de Derecho de Autor, la entidad encargada de determinar su existencia es la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA). En consecuencia, para que PROCOMPETENCIA pueda determinar la existencia de los actos de competencia desleal que dispone artículo 11, literal b), de la Ley, relativos a los derechos de autor, deberá tomar en cuenta la opinión de dicha entidad.
PÁRRAFO II: En cuanto a los actos violatorios del secreto empresarial que dispone el
artículo 11, literal e) de la ley, se deberán tomar en cuenta las disposiciones que sobre esta materia de la Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial.
ARTÍCULO 8. Actos de competencia desleal. Los actos, acuerdos o prácticas que fueren considerados como actos de competencia desleal y que no estuvieren enmarcados dentro de los casos indicados en los artículos que anteceden, podrán ser sometidos a
Página 10 del PDF¶
_____________ PROCOMPETENCIA por cualquier persona con interés legítimo, sean o no agentes económicos competidores, y serán tramitados según lo dispone el presente reglamento. La parte denunciante deberá establecer por cualquier medio la existencia de la conducta o práctica, por lo que deberá presentar evidencia de que se incurre en violación a la ética o a la buena fe comercial. La apreciación de la buena fe y ética comercial será hecha por PROCOMPETENCIA caso por caso.
PÁRRAFO I: Una vez apoderada de una denuncia sobre actos de competencia desleal, la Dirección Ejecutiva de PROCOMPETENCIA podrá promover, en cualquier estado del procedimiento administrativo y siempre que las partes estén de acuerdo, que el asunto se someta a un procedimiento de resolución de controversias de acuerdo con lo que dispone el literal i) del artículo 31 de la Ley. Mediante resolución el Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA establecerá un mecanismo efectivo para dirimir estas controversias para lo cual podrá formar las unidades de apoyo que sean necesarias para la instrucción de estos procedimientos.
PÁRRAFO II: En los casos en que PROCOMPETENCIA deba pronunciarse sobre la presunta comisión de un acto de competencia desleal por incumplimiento de una norma legal o técnica, deberá requerir al órgano público competente, en virtud del principio de colaboración y coordinación que rige la Administración Pública, que compruebe si existe un incumplimiento o violación a la norma alegada. Para responder al requerimiento de PROCOMPETENCIA, el órgano administrativo correspondiente contará con un plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogables según la naturaleza del asunto. TÍTULO III DE LA PROMOCIÓN Y ABOGACÍA DE LA CULTURA DE LA COMPETENCIA CAPÍTULO I DE LAS FACULTADES DE PROMOCIÓN Y ABOGACÍA
ARTÍCULO 9. Del ejercicio de la facultad de abogacía. La facultad de abogacía que establece el artículo 31, literal n) de la ley es una facultad discrecional de PROCOMPETENCIA que será ejercida de oficio. La solicitud del ejercicio de esta facultad por parte de un particular no será considerada como una denuncia y, por tanto, no está sujeta a los requerimientos que dispone la Ley, sino al procedimiento administrativo que se describe en el artículo 10 del presente reglamento.
ARTÍCULO 10. Procedimiento para el manejo de solicitudes relativas al ejercicio de la facultad de abogacía de la competencia. Las solicitudes a PROCOMPETENCIA para el ejercicio de la facultad de abogacía de la competencia respecto de un acto jurídico estatal, ayuda estatal o trámite administrativo en particular, se gestionarán según el procedimiento que se describe a continuación:
Página 11 del PDF¶
_____________ 1. Las solicitudes de ejercicio de la facultad de abogacía de la competencia se tramitarán ante la Dirección Ejecutiva, las cuales deberán contener los fundamentos y la documentación en las que se sustentan. Recibida la solicitud, la Dirección Ejecutiva procederá a informar al Consejo Directivo. 2. La Dirección Ejecutiva, a través de la Subdirección de Promoción y Abogacía de la Competencia, evaluará la solicitud realizada, para lo cual podrá requerir al solicitante cualquier información y documentación necesaria para la debida ponderación del asunto planteado. El solicitante deberá depositar la información o documentación requerida por la Dirección Ejecutiva dentro del plazo que se otorgue, el cual no podrá ser mayor a quince (15) días hábiles. 3. Luego de analizada la solicitud y ponderados los elementos que la avalen, la Dirección Ejecutiva remitirá al Consejo Directivo sus observaciones y recomendaciones respecto de la solicitud, para que ese órgano, si lo estima pertinente, ejerza la facultad de abogacía según lo que dispone el literal n) del artículo 31 de la Ley y emita los informes de recomendación establecidos en los artículos 13, 14 y 15 del mismo texto legal.
ARTÍCULO 11. Simplificación de trámites administrativos. PROCOMPETENCIA podrá dirigir recomendaciones a los entes y órganos que integran la Administración Pública central y desconcentrada, a los organismos autónomos y descentralizados, así como a los entes que forman la Administración local, sobre el establecimiento de trabas o interferencias indebidas a los particulares que puedan obstaculizar su derecho a la libre empresa o competencia en la aplicación de trámites administrativos. Con este fin, PROCOMPETENCIA deberá emitir un informe de recomendación motivado, de carácter público y no vinculante, que deberá ser notificado a la autoridad competente.
PÁRRAFO: PROCOMPETENCIA, en coordinación con el Ministerio de Administración Pública y el Consejo Nacional de Competitividad, podrá participar en la reglamentación sobre derechos de las personas y en la elaboración de normas sobre procedimientos administrativos para promover la simplificación de trámites y la eliminación de trabas o interferencias indebidas que puedan obstaculizar el ejercicio del derecho a la libre empresa y competencia.
ARTÍCULO 12. Revisión de actos jurídicos estatales y ayudas estatales. Para el cumplimiento de los artículos 14 y 15 de la Ley, PROCOMPETENCIA podrá revisar los actos jurídicos y ayudas estatales para determinar si tienen o pudiesen tener el efecto de restringir u obstaculizar la libre y leal competencia, así como dirigir a los entes y órganos, en caso de ser necesario, informes de recomendación debidamente motivados, que contengan las medidas a aplicar para mantener o restablecer la competencia. De igual modo, podrá solicitar a los poderes públicos la supresión o modificación de tales actos o ayudas.
Página 12 del PDF¶
ARTÍCULO 13. Procedimiento de inicio, notificación y respuesta de las actuaciones relacionadas con los actos jurídicos estatales y las ayudas estatales. El procedimiento para el inicio, notificación y respuesta de las actuaciones relacionadas con la revisión de los actos jurídicos estatales y las ayudas estatales será el siguiente: 1 . PROCOMPETENCIA podrá iniciar el examen de un acto jurídico del Estado o una ayuda estatal en cualquier momento en que tenga conocimiento efectivo de este. Con ese fin, podrá requerir la información necesaria para la realización del examen correspondiente, la cual deberá ser entregada por el ente o el órgano de la Administración al que se le ha requerido en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Si luego del examen PROCOMPETENCIA determina que dichos actos presentan indicios razonables de que pueden causar efectos contrarios a la competencia emitirá un informe debidamente motivado. 2. Independientemente de que se trate de un acto jurídico estatal o una ayuda estatal, la autoridad competente receptora de la opinión motivada de PROCOMPETENCIA deberá, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, implementar las recomendaciones señaladas por PROCOMPETENCIA, si las hubiere, o informar por escrito sobre las medidas que no adoptará y cuáles son los fundamentos para no hacerlo.
ARTÍCULO 14. Facultades de PROCOMPETENCIA en materia de abogacía. Para el ejercicio de las atribuciones de abogacía de la competencia, otorgadas en virtud del
artículo 31 de la Ley, PRO-COMPETENCIA podrá: 1. Monitorear las condiciones de competencia de los mercados, que permitan diagnosticar y proponer las medidas necesarias para fortalecer y mejorar la competencia efectiva y el bienestar general. 2. Identificar la naturaleza y tipo de información económica requerida, las instituciones y los mecanismos para obtenerla, para lo cual podrá celebrar, implementar y dar seguimiento a convenios y acuerdos de cooperación y coordinación que resulten apropiados. 3. Requerir el apoyo y establecer los mecanismos de colaboración interinstitucional con entes y órganos estatales para realizar los estudios, investigaciones y propuestas propias de cada sector. 4. Requerir por escrito a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, los datos, informaciones, documentaciones y colaboración pertinentes, señalando el plazo correspondiente para su presentación y otorgando confidencialidad sobre estos, a solicitud de parte interesada.
PÁRRAFO I: Como resultado de dichas actividades, PROCOMPETENCIA podrá desarrollar propuestas de liberalización, desregulación o modificación normativa en los sectores objeto de estudio.
Página 13 del PDF¶
PÁRRAFO II: PROCOMPETENCIA velará por la aplicación coherente de la normativa de competencia en el ámbito nacional mediante la coordinación de las actuaciones de los entes reguladores de mercados sectoriales y de los órganos de la Administración Pública.
ARTÍCULO 15. De los estudios de mercado. Para el desarrollo efectivo de sus funciones, la Dirección Ejecutiva monitoreará de manera continua el desempeño de los diversos sectores de la economía para conocer y evaluar su composición, tamaño, número de participantes, regulaciones y otros aspectos relevantes, a fin de establecer su incidencia en el nivel de competencia y poder diagnosticar y proponer las medidas necesarias para fortalecer y mejorar las condiciones de competencia. Con este fin, PROCOMPETENCIA desarrollará un observatorio de mercados en el cual establecerá criterios específicos para identificar riesgos que potencien la posibilidad de prácticas anticompetitivas o restrictivas a la libre competencia.
PÁRRAFO I: Los estudios de mercado deberán contener, entre otros aspectos, la caracterización económica, lo que conlleva identificar las principales variables que incidan sobre la oferta y demanda del bien o servicio en cuestión, los bienes o servicios sustituibles, así como los principales agentes económicos que integren la cadena de valor de los diferentes mercados, para lo cual deberá realizar un diagnóstico sobre las condiciones de competencia en el sector de que se trate. En dichos estudios no se podrán identificar o señalizar de manera individualizada los agentes económicos participantes en la cadena de valor y a través de estos; solo se evaluarán las políticas públicas y la legislación sectorial y general que dan marco institucional y legal a la actividad, se identificarán las principales barreras a la competencia y se establecerán los hallazgos, conclusiones y recomendaciones. Los resultados de los estudios de mercado deberán hacer la debida salvedad expresa de que estos no implican una denuncia o investigación en contra de los agentes económicos del mercado. Los resultados de los estudios de mercado no podrán ser publicados en el portal institucional por la institución en los casos que se haya presentado una denuncia o abierto un proceso de investigación contra uno o varios agentes económicos del sector. Asimismo, dichos estudios no tendrán carácter vinculante y no podrán ser considerados por sí mismos como instrumentos probatorios para un proceso de investigación.
PÁRRAFO II: Para la realización de estudios de mercado, PROCOMPETENCIA identificará la naturaleza y tipo de información económica requerida, así como las instituciones y los mecanismos para obtenerla. Con este fin, PROCOMPETENCIA podrá celebrar, implementar y dar seguimiento a convenios y acuerdos de cooperación y coordinación que resulten apropiados. Asimismo, podrá requerir el apoyo y establecer los mecanismos de colaboración interinstitucional con otros entes reguladores sectoriales para realizar los estudios, investigaciones y propuestas propias de cada sector.
PÁRRAFO III: Para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia, PROCOMPETENCIA podrá requerir por escrito a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, los datos, informaciones, documentación y colaboración pertinentes, en cuyo caso deberá otorgar un plazo razonable para la entrega de dicha información.
Página 14 del PDF¶
PÁRRAFO IV: Los datos, información y documentación que se obtengan en virtud de lo que establece el párrafo anterior serán protegidos de conformidad con el artículo 41 de la Ley y las disposiciones de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública y su Reglamento de Aplicación, así como las disposiciones sobre información confidencial contenidas en el presente reglamento.
PÁRRAFO V: La información y documentación a que se refieren los párrafos anteriores únicamente podrá ser utilizada en el estudio para cuya realización fue solicitada. En caso de que PROCOMPETENCIA las requiera en el marco de una investigación previa al inicio de un procedimiento administrativo sancionador o durante su desarrollo deberá solicitarlas nuevamente.
PÁRRAFO VI: PROCOMPETENCIA podrá contratar consultores, expertos y peritos, nacionales o extranjeros, para el mejor desempeño de sus funciones de supervisión y vigilancia, así como para la realización de estudios de mercado especializados. TÍTULO IV DE LAS AUTORIDADES NACIONALES DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA CAPÍTULO I DE LA RELACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA CON OTROS ENTES REGULADORES DE MERCADOS SECTORIALES
ARTÍCULO 16. Coordinación con los entes reguladores de mercados sectoriales. PROCOMPETENCIA y los entes reguladores de mercados sectoriales cooperarán en el ejercicio de sus funciones en los asuntos de interés común, respetando, en todo caso, las competencias legales atribuidas a cada uno de ellos en el marco de los procedimientos de aplicación de la regulación sectorial y de la Ley. Esa cooperación deberá tener en consideración las disposiciones siguientes: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley, los entes reguladores de mercados sectoriales deberán remitir a PROCOMPETENCIA, para consulta, los proyectos de actos de carácter general y normativo que puedan incidir en las condiciones de competencia en los mercados previo a su dictado o aprobación, ya sea en el marco del procedimiento de consulta pública exigido por la normativa vigente para la aprobación de actos de carácter general y normativo o previo a iniciar dicho procedimiento. 2. Los entes reguladores de mercados sectoriales deberán remitir a PROCOMPETENCIA para consulta, conforme lo que establece el artículo 20 de la Ley, los proyectos de resolución que tengan como objeto poner fin a los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en fase de instrucción, en aplicación de la normativa sectorial correspondiente, y que puedan
Página 15 del PDF¶
_____________ incidir en las condiciones de competencia en los mercados. También deberán facilitar a PROCOMPETENCIA los documentos que reposen en el expediente administrativo que sirvan de base al proyecto de resolución. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley, PROCOMPETENCIA podrá examinar los efectos sobre la competencia de cualquier acto administrativo de carácter general o destinado a resolver procedimientos administrativos sancionadores que emane de entes reguladores de mercado. Con tal fin, procederá a comunicar la revisión del acto a la autoridad correspondiente para facilitar la cooperación y la coordinación con dichos entes. 4. Una vez recibida la información necesaria para el examen de un acto, PROCOMPETENCIA contará con un plazo de quince (15) días hábiles para emitir una opinión motivada en la que podrá incluir recomendaciones específicas al ente regulador actuante. Vencido el plazo anteriormente consignado sin haberse recibido dictamen de PROCOMPETENCIA, el ente regulador en cuestión podrá asumir que se ha aceptado tácitamente su decisión o propuesta, en concordancia con el artículo 20, párrafo I, de la Ley. 5. Las opiniones de carácter público y no vinculante que emita PROCOMPETENCIA en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 20 de la Ley, cuando traten sobre actos de carácter general y normativo, podrán ser publicadas en el portal institucional una vez concluido el procedimiento de consulta pública que lleve a cabo el ente regulador de mercado para su aprobación definitiva. 6. En el caso de las opiniones sobre proyectos de resolución que tengan como objeto poner fin a procedimientos administrativos sancionadores, estas podrán ser publicadas cuando el ente regulador de mercado dicte la resolución que ponga fin al procedimiento y esta sea ejecutiva, en los términos del artículo 44, párrafo, de la Ley núm. 107-13, sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. No obstante, los entes reguladores de mercado podrán, discrecionalmente y en cualquier momento, hacer pública la opinión no vinculante emitida por PROCOMPETENCIA. 7. El ente regulador de mercado receptor de una opinión motivada que contenga recomendaciones específicas deberá informar a PROCOMPETENCIA, por escrito y en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la recepción de la opinión, los avances en la implementación de dichas recomendaciones o, en caso contrario, los fundamentos del ente para no acogerlas.
PÁRRAFO: Para la aplicación del artículo 69 de la Ley, atendiendo a los mercados regulados, se entenderán como entes reguladores de mercado los siguientes, así como cualquier otro ente administrativo que no haya sido listado o que pueda crearse y que tenga o tuviese competencia para regular los mercados dispuestos en el artículo 69 de la Ley:
Página 16 del PDF¶
_____________ 1. ENERGÍA: a) Comisión Nacional de Energía (CNE). b) Superintendencia de Electricidad (SIE). c) Ministerio de Energía y Minas (MEM). 2. HIDROCARBUROS: a) Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM). b) Ministerio de Energía y Minas (MEM). 3. TRANSPORTE AÉREO, MARÍTIMO Y TERRESTRE: a) Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC). b) Junta de Aviación Civil (JAC). c) Comisión Aeroportuaria. d) Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM). e) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT). f) Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). 4. TELECOMUNICACIONES: a) Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL). 5. PROPIEDAD INTELECTUAL: a) Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA). b) Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI). 6. SALUD: a) Ministerio de Salud y Asistencia Social (MISPAS). b) Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). c) Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL). 7. EDUCACIÓN: a) Ministerio de Educación (MINERD). b) Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT). 8. SERVICIOS BANCARIOS: a) Junta Monetaria (JM). b) Banco Central de la República Dominicana (BCRD). c) Superintendencia de Bancos (SIB). 9. SEGUROS: a) Superintendencia de Seguros. 10. PENSIONES: a) Superintendencia de Pensiones (SIPEN). 11. MERCADO DE VALORES: a) Superintendencia del Mercado de Valores (SIMV)
Página 17 del PDF¶
_____________ TÍTULO V PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ARTÍCULO 17. Principios del procedimiento administrativo. La potestad sancionadora de PROCOMPETENCIA se regirá por los principios rectores del procedimiento administrativo sancionador con respeto al debido proceso y a la buena administración, en virtud de lo que disponen la Constitución y la Ley núm. 107-13, sobre Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 18. Fases o etapas procesales. El procedimiento administrativo sancionador ante PROCOMPETENCIA, conforme a las disposiciones de la Ley, se compone de tres (3) fases o etapas procesales: 1. Iniciación del procedimiento administrativo ante la Dirección Ejecutiva. 2. Instrucción del procedimiento administrativo a cargo de la Dirección Ejecutiva. 3. Procedimiento decisorio a cargo del Consejo Directivo. SECCIÓN I INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 19. Iniciación del procedimiento. El procedimiento administrativo podrá ser iniciado por la Dirección Ejecutiva en cualquiera de los siguientes casos: 1. De oficio, tras haber tenido conocimiento de indicios concurrentes de la existencia de una conducta susceptible de constituir infracción a la Ley. 2. Por denuncia, que deberá contar, como mínimo, con los requisitos indicados en el
artículo 37 de la Ley. PROCOMPETENCIA pondrá a disposición del público lineamientos para orientar al denunciante y facilitar la presentación de información.
PÁRRAFO I: En los casos de inicio como consecuencia de una denuncia, el denunciante deberá depositar las siguientes informaciones: 1. Nombre o razón social, domicilio, teléfono y número de fax de los denunciantes, así como acreditación de la representación y domicilio para notificaciones en el caso de que actúen por medio de representantes. 2. Nombre o razón social, domicilio y, en su caso, número de teléfono y de fax o cualquier otro medio electrónico pertinente de los denunciados.
Página 18 del PDF¶
_____________ 3. Hechos de los que se deriva la existencia de una infracción y pruebas. 4. Si se solicita la adopción de medidas cautelares, la forma en que estas pueden asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte y cuáles son los riesgos derivados de que se adopten o no para el funcionamiento del mercado y para los intereses de los denunciantes. 5. Si se solicita el tratamiento confidencial de parte de la información, delimitar el alcance de la confidencialidad teniendo en cuenta que nadie puede ser condenado por pruebas que no le sean puestas de manifiesto, así como adjuntar una versión no confidencial de los documentos en los que se incluya dicha información.
PÁRRAFO II: Si la denuncia no reuniera los requisitos que establece el presente reglamento y en el artículo 37 de la Ley, se le requerirá al denunciante que en un plazo de diez (10) días hábiles subsane la falta de información con indicación expresa de que, si así no lo hiciera, se asumirá que ha desistido de la denuncia.
ARTÍCULO 20. Procedencia de la denuncia. De conformidad con el artículo 38 de la Ley, para determinar la procedencia de una denuncia esta deberá estar debidamente motivada y ser fundamentada documentalmente. La Dirección Ejecutiva podrá evaluar los siguientes medios de prueba: 1. Identificación y dirección de las personas o instituciones que puedan dar testimonio o certificar los hechos expuestos, en particular de las personas afectadas por la supuesta infracción. 2. Documentos referentes a los hechos expuestos o que tengan una relación directa con estos (textos de acuerdos, condiciones de transacción, documentos comerciales, circulares, publicidad, actas de negociaciones o asambleas, etc.). Los documentos que contengan información que deba ser considerada confidencial deberán ser aportados en piezas separadas, incluyendo una copia censurada para que pueda ser incorporada a la versión pública del expediente. 3. Existencia de cualquier otra prueba de la infracción, en cuyo caso se deberá indicar la forma de actuación necesaria para que pueda ser aportada.
PÁRRAFO: Los estudios sectoriales realizados por la Comisión no pueden ser presentados como medios probatorios o de sustento de una denuncia. SECCIÓN II INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 21. Instrucción del Procedimiento Administrativo. Según lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley, en los casos en que la Dirección Ejecutiva considere procedente la denuncia, el inicio del procedimiento de instrucción se formalizará con una resolución motivada de la Dirección Ejecutiva que contendrá:
Página 19 del PDF¶
_____________ 1. Una copia de la denuncia. 2. Relación de los hechos que se imputen. 3. Cualquier elemento probatorio que sustente el inicio de la investigación.
PÁRRAFO I: La notificación de la resolución de inicio del procedimiento de instrucción constituirá el emplazamiento formal del agente económico presuntamente responsable a que hace referencia el literal b) del artículo 44 de la Ley, para que deposite ante la Dirección Ejecutiva, en un plazo de veinte (20) días hábiles, su escrito de contestación que contenga sus argumentos y medios de defensa. Este plazo podrá ser prorrogado una sola vez por un período similar de veinte (20) días hábiles, a requerimiento de la parte interesada.
PÁRRAFO II: En el plazo indicado en el párrafo anterior, el o los agentes económicos presuntamente responsables podrán ofrecer, de manera individual o conjunta, una propuesta de compromiso de cese referido a la terminación anticipada del procedimiento administrativo, a cambio de implementar medidas correctivas eficaces para contrarrestar los efectos de la conducta investigada. Los órganos de PROCOMPETENCIA podrán, con la debida motivación, aceptar o no la propuesta de compromiso de cese.
PÁRRAFO III: La propuesta de compromiso de cese se tramitará como una cuestión incidental, siendo accesoria del expediente principal. Para evaluar la propuesta, y en ejercicio de una facultad discrecional debidamente motivada, la Dirección Ejecutiva tomará en consideración que los solicitantes ofrezcan medidas correctivas que permitan: 1. Asegurar el restablecimiento del proceso competitivo. 2. Revertir los efectos lesivos de la alegada conducta, siempre y cuando el denunciante haya provisto la evidencia de la materialización de un perjuicio económico sustancial. 3. Los agentes económicos presuntamente responsables podrán ofrecer medidas complementarias que evidencien su propósito de enmienda, como la implementación de políticas internas de defensa de la competencia, programas de entrenamientos a su personal, entre otros.
PÁRRAFO IV: La Dirección Ejecutiva evaluará el ofrecimiento en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles y, en caso de estimarlo satisfactorio, propondrá al Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA su aprobación, sugiriendo las medidas pertinentes con el objeto de verificar el cumplimiento del compromiso de cese y los plazos de vigilancia que resulten aplicables. En la evaluación del ofrecimiento, la Dirección Ejecutiva podrá proponer a los agentes económicos presuntamente responsables las medidas necesarias para establecer los términos del compromiso de cese.
Página 20 del PDF¶
PÁRRAFO V: El Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA decidirá sobre la aprobación o denegación de la propuesta de compromiso de cese en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles luego de recibida la propuesta de parte de la Dirección Ejecutiva. Con la aprobación de la propuesta, la Comisión emitirá una resolución mediante la cual da por concluido el procedimiento administrativo sancionador, únicamente respecto del agente económico presuntamente responsable a quien se le hubiese aprobado la propuesta de compromiso de cese, a quien se le declarará su responsabilidad por las conductas investigadas objeto del compromiso y se establecerán las medidas correctivas indicadas en la propuesta aprobada.
PÁRRAFO VI: De verificarse el cumplimiento oportuno de los compromisos asumidos, la Comisión declarará dicha situación mediante pronunciamiento escrito en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles desde el vencimiento del plazo de vigilancia correspondiente.
ARTÍCULO 22. Fusión o desglose de expedientes. La Dirección Ejecutiva podrá, de oficio o a instancia de parte, disponer la fusión de expedientes cuando entre ellos exista una conexión directa, así como su desglose cuando la naturaleza de los hechos denunciados haga necesaria la tramitación de procedimientos independientes.
ARTÍCULO 23. Culminación de la fase de instrucción. Al término de la fase de instrucción, que no podrá exceder el plazo de doce (12) meses contados desde el inicio formal del procedimiento hasta la remisión del expediente al Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva emitirá su informe de instrucción, en el que incluirá sus conclusiones y recomendaciones. De igual forma, notificará el informe de instrucción a todas las partes interesadas, en particular a los agentes económicos imputados. SECCIÓN III PROCEDIMIENTO DECISORIO
ARTÍCULO 24. Celebración de audiencias públicas. Previo a la adopción de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, el Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA celebrará una audiencia pública para garantizar el derecho de audiencia y de defensa de los interesados.
PÁRRAFO I: La convocatoria a audiencia será notificada por escrito a las partes que intervienen en el procedimiento, a terceros con interés legítimo y sus representantes, a la Dirección Ejecutiva y a cualquier otra persona que el Consejo Directivo considere necesario escuchar. La convocatoria deberá ser publicada en el portal institucional, acompañada de un breve resumen de los temas que serán abordados en las audiencias. El Consejo Directivo podrá convocar a los técnicos y a las personas que estime necesarias y concederles intervención en el momento que considere oportuno durante la celebración de la audiencia.
PÁRRAFO II: Con relación a la información confidencial, en la celebración de audiencias públicas se aplicarán las disposiciones del artículo 41 de la Ley, así como los lineamientos y criterios para el establecimiento de reservas de confidencialidad que contiene el presente reglamento y en normativa aprobada por el Consejo Directivo a esos efectos.
Página 21 del PDF¶
PÁRRAFO III: Las audiencias iniciarán con la intervención de la Dirección Ejecutiva, continuará con las intervenciones del denunciante, si lo hubiere, los demás interesados, incluidos los testigos, y finalizará con la de los denunciados. Concluidas las intervenciones podrá concederse un turno de réplica y contrarréplica para que brevemente se aclaren o ratifiquen hechos y se concreten posiciones.
PÁRRAFO IV: El presidente del Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA podrá dirigir a las partes involucradas y demás partes con interés legítimo, las preguntas o solicitudes de aclaraciones que estime oportunas, así como conceder intervención a los demás miembros del Consejo Directivo.
PÁRRAFO V: Una vez concluida la audiencia, se elaborará un acta en la que se detalle su desarrollo, y que contendrá como mínimo lo siguiente: 1. Fecha, hora y lugar de la audiencia. 2. El número de expediente y una breve descripción del caso. 3. Las generales de los participantes. 4. La posición de las partes y demás intervinientes. 5. Las preguntas y respuestas expuestas en la audiencia.
PÁRRAFO VI: El Consejo Directivo podrá otorgar un plazo razonable a las partes para la ampliación de escritos. Vencido este plazo el expediente quedará en estado de fallo. El Consejo Directivo deberá decidir sobre el caso en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, conforme lo establece el artículo 49 de la Ley. CAPÍTULO II DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ANTE PROCOMPETENCIA
ARTÍCULO 25. Declaración de confidencialidad. Conforme a lo que establece el artículo 41 de la Ley, en cualquier momento de la tramitación de expedientes relacionados a los distintos procedimientos administrativos que lleve a cabo PROCOMPETENCIA, de oficio o a petición de parte con interés legítimo, la Dirección Ejecutiva podrá declarar reservas de confidencialidad de documentos e informaciones que cumplan los requisitos para ser tratados como tal. En el procedimiento decisorio, bajo los mismos criterios establecidos en la Ley y en el presente reglamento, el Consejo Directivo podrá declarar la confidencialidad de informaciones.
PÁRRAFO I: La información objeto de una solicitud de confidencialidad será tratada como confidencial hasta tanto la Dirección Ejecutiva dicte la resolución en la que decida sobre la calificación de dicha información.
Página 22 del PDF¶
PÁRRAFO II: En los casos de información entregada con carácter de confidencialidad durante un proceso de inspección o allanamiento, dicha información será tratada como tal mientras dure dicho proceso. Si el titular de la información desea protegerla una vez concluida la inspección o allanamiento, deberá presentar una solicitud de confidencialidad, la cual estará sujeta al procedimiento establecido en el presente reglamento.
ARTÍCULO 26. Información que podrá ser considerada como pública. Las siguientes informaciones se considerarán públicas en el marco de los procedimientos administrativos ante PROCOMPETENCIA: 1. La información propia que la parte interesada clasifique como tal, aunque se encuentre dentro de la lista de la información que podría ser considerada confidencial establecida en el artículo 27. 2. La información que se encuentra depositada o debe ser depositada en registros públicos y que puede ser obtenida por cualquier tercero o parte interesada a solicitud de esta, como lo constituye la información corporativa y composición accionaria de las sociedades, registro de nombres y marcas, entre otros.
ARTÍCULO 27. Información que podrá ser declarada confidencial. A modo enunciativo, y no limitativo, se considerará que las siguientes categorías de información poseen un importante valor comercial e industrial para el desarrollo de la actividad de los agentes económicos, por lo que su divulgación en el marco de procedimientos administrativos ante PROCOMPETENCIA pudiese causar un eventual daño patrimonial o financiero, sustancial e irreversible, para el propietario de dicha información, por lo cual se requiere se mantenga fuera del alcance de terceros: 1. Secretos empresariales o comerciales relativos a la naturaleza del producto o servicio. 2. Los procesos de producción u operación de la mercancía de que se trate, los equipos o la maquinaria de producción. 3. Los costos de producción y la identidad de los componentes. 4. Los costos de distribución. 5. Los términos y condiciones de venta o prestación de servicios, excepto los ofrecidos al público. 6. Los planes de expansión y mercadeo. 7. Los precios de ventas por transacción y por producto o servicio, excepto los componentes de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si se basa en itinerarios públicos.
Página 23 del PDF¶
_____________ 8. Identificación del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores. 9. En su caso, la cantidad exacta del margen de discriminación de precios en ventas individuales. 10. Los montos de los ajustes por concepto de términos y condiciones de venta, volumen o cantidades, costos variables y cargas impositivas, propuestas por la parte interesada. 11. Niveles de inventarios y ventas por productos específicos. 12. Información relativa a la situación financiera de un agente económico que no esté a disposición del público como son, por ejemplo, la cuantía o fuente de cualquier beneficio, pérdidas o gastos relacionados con la producción o venta de un producto específico o la prestación de un servicio. 13. Cualquier otra información específica del agente económico de que se trate cuya revelación o difusión al público pueda causar daño económico o a su posición competitiva.
ARTÍCULO 28. Requisitos de la solicitud de confidencialidad. Todo interesado en la instrucción de una reserva de confidencialidad sobre todo o parte del material probatorio que deba ser conocido por PROCOMPETENCIA, deberá presentar un escrito de solicitud de confidencialidad debidamente motivado, el cual deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Identificar el documento que contiene la información que considera confidencial. 2. Describir las razones que motivan o justifican que se le de tratamiento confidencial a dicha información. 3. Establecer el plazo durante el cual solicita el trato confidencial a la información. 4. Explicar la forma y medida en que la revelación de la información podría resultar en una eventual afectación o perjuicio para el solicitante. 5. Describir las medidas tomadas hasta la fecha para mantener la referida información en calidad de confidencial. 6. Presentar un resumen no confidencial que permita a quien lo consulte tener una comprensión razonable del asunto, a fin de garantizar el carácter público de las denuncias y actuaciones de la Comisión.
ARTÍCULO 29. Criterios para el establecimiento de reservas de confidencialidad. Para determinar si la información presentada trata de secretos comerciales, industriales, científicos, técnicos, o de información industrial, financiera, estratégica, o comercial
Página 24 del PDF¶
_____________ reservada que deba ser declarada confidencial, la Dirección Ejecutiva seguirá los criterios y lineamientos siguientes, así como cualquier otro que mediante resolución pueda establecer el Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA: 1. Que la información sea pertinente. Tratándose de información requerida o suministrada a la Dirección Ejecutiva, esta determinará si la información entregada es pertinente para la investigación preliminar, para el procedimiento de instrucción correspondiente o para el desarrollo de estudios o investigaciones relacionados con los temas de su competencia. 2. Que el solicitante precise la información que considera confidencial. El solicitante debe identificar de manera precisa la información que considera confidencial. Es decir, no debe requerir de manera general la confidencialidad de toda la información presentada. 3. Que el solicitante señale las razones que justifican su solicitud. El solicitante deberá señalar claramente las razones que justifican su solicitud. 4. Que el solicitante presente un resumen no confidencial. El solicitante deberá presentar un resumen no confidencial de la información que considera confidencial, a fin de garantizar el carácter público de las denuncias y actuaciones de oficio de la Dirección Ejecutiva. 5. Que la información no haya sido divulgada. La información objeto de una solicitud de reserva de confidencialidad debe tener carácter reservado o privado sobre un objeto determinado. Para ello, el solicitante debe haber mantenido y reservado la información cuya confidencialidad solicita, con las correspondientes medidas de protección que impidiesen su divulgación y disposición a terceros que no hayan estado obligados legal o contractualmente a mantener la reserva de dicha información. 6. Que la información tenga carácter confidencial o valor comercial o que su divulgación puede causar una eventual afectación. Para la determinación del cumplimiento de este criterio, se analizará si la información presentada refleja: a) Aspectos de la estrategia comercial de la parte interesada que presenta la información o la de un tercero. b) Secretos comerciales o industriales de la empresa de tal manera que su difusión pudiese distorsionar las condiciones de competencia del mercado. c) La intimidad personal o familiar, o perjudica a su titular. d) En general, la información prevista como tal en la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública.
Página 25 del PDF¶
ARTÍCULO 30. Evaluación de la solicitud de confidencialidad. Una vez recibida la solicitud de confidencialidad, la Dirección Ejecutiva procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y emitirá su decisión, mediante resolución motivada, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
PÁRRAFO I: La resolución que se adopte hará constar la calificación otorgada a la información y, de ser el caso, el plazo durante el cual la información mantendrá su carácter confidencial, en atención a las disposiciones de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública y su reglamento de aplicación. Si la confidencialidad alcanzara a parte de un documento, pero no a su totalidad, se elaborará una versión no confidencial de este, que será incorporada al expediente público, en tanto la versión íntegra del documento formará parte de la carpeta confidencial. La información podrá ser declarada confidencial para algunos o todas las partes del procedimiento administrativo, o para el público en general. En todo caso, en los procedimientos administrativos sancionadores deberá garantizarse que la confidencialidad de informaciones no se constituya en un obstáculo para el derecho de defensa de los presuntos infractores de la Ley.
PÁRRAFO II: En la instrucción para establecer la reserva de confidencialidad sobre material probatorio calificado, a solicitud de parte, además de las disposiciones de este reglamento, aplicarán las causales de limitación de acceso a la información que establece la Ley núm. 200-04, General sobre Libre Acceso a la Información Pública.
PÁRRAFO III: En ningún caso será calificada como confidencial la información que por mandato legal deba ponerse a disposición del público para generar transparencia en el procedimiento o la actuación en cuestión.
ARTICULO 31. Acceso a la información clasificada como confidencial. Solo podrán acceder a la información declarada confidencial, durante la fase de instrucción, el Director Ejecutivo, el Subdirector de Defensa de la Competencia, el Encargado de Estudios Económicos y de Mercado, el Encargado del Departamento Legal y las personas que sean debidamente autorizadas por la Dirección Ejecutiva para asistir en la sustanciación de los procedimientos administrativos. En el procedimiento decisorio ante el Consejo Directivo, podrán acceder a estas informaciones sus miembros y el personal que sea autorizado por dicho órgano para asistir en la instrumentación de expedientes.
ARTÍCULO 32. Garantías de seguridad y resguardo de la información clasificada como confidencial. Cuando la información sea calificada como confidencial, PROCOMPETENCIA aplicará controles de seguridad interna para garantizar la integridad de la información confidencial y limitará el acceso a las personas que por su labor requieran conocer dichas informaciones, quienes deben previamente ser habilitadas para tener acceso autorizado, conforme se establece en el artículo 29 de este reglamento.
PÁRRAFO I: De cada expediente existirán dos carpetas: una pública y otra confidencial. Las carpetas confidenciales serán custodiadas por el Director Ejecutivo, en fase de instrucción, y por el presidente del Consejo Directivo, en el procedimiento decisorio.
Página 26 del PDF¶
_____________ Culminada la sustanciación del expediente, PROCOMPETENCIA archivará adecuadamente la carpeta confidencial para garantizar el correcto resguardo de las informaciones que ella contiene por el período de confidencialidad establecido mediante resolución.
PÁRRAFO II: Todas las personas, incluyendo los consultores, asesores y agentes externos de PROCOMPETENCIA con autorización de acceso a material probatorio clasificado como confidencial, deberán suscribir un acuerdo de confidencialidad y no divulgación con PROCOMPETENCIA, que estará vigente aún hayan cesado sus funciones o su vínculo contractual con la institución hasta tanto la información declarada confidencial se mantenga como tal. CAPÍTULO III DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES
ARTÍCULO 33. Pruebas. En el curso de los procedimientos administrativos sancionadores ante la Comisión, las pruebas que busquen sustentar los argumentos y pretensiones de las partes deberán ser aportadas a la Dirección Ejecutiva durante la fase de instrucción. En el procedimiento decisorio ante el Consejo Directivo podrán ser aportadas pruebas distintas a las que se contengan en el expediente instruido por la Dirección Ejecutiva cuando, por razones legítimas, no haya sido posible su facilitación en fase de instrucción, siempre que se garantice el derecho de defensa de las partes.
ARTÍCULO 34. Solicitud de información a los agentes económicos. La Dirección Ejecutiva y el Consejo Directivo podrán solicitar a los agentes económicos sujetos a una investigación informaciones de carácter comercial que guarden relación con el objeto de la investigación.
PÁRRAFO I: La solicitud de información a los agentes económicos se realizará sobre los registros de operaciones que por disposición del Código Tributario y la Ley General de Sociedades Comerciales tienen la obligación de conservar.
PÁRRAFO II: En ningún caso los agentes económicos serán investigados o sancionados por conductas o prácticas anticompetitivas que a la fecha del inicio de la investigación hubieren prescrito.
ARTÍCULO 35. Citaciones. Las citaciones a las partes, tanto en la fase de instrucción como en el procedimiento decisorio, se harán mediante comunicación oficial remitida por PROCOMPETENCIA vía mensajería o por cualquier otro medio fehaciente. Asimismo, los agentes económicos deberán proveer un correo electrónico por medio del cual PROCOMPETENCIA podrá remitirles cualquier tipo de información o documentación.
ARTÍCULO 36. Procedimiento para la adopción de medidas cautelares. El Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, establecerá el procedimiento administrativo para la adopción de las medidas cautelares que consagra el
artículo 64 de la Ley.
Página 27 del PDF¶
ARTÍCULO 37. Prescripción. El plazo de prescripción para las acciones administrativas y judiciales a que hace referencia el artículo 56 de la Ley se interrumpirá con el inicio de una investigación preliminar de oficio o por cualquier otra actuación de las partes que se oriente a la investigación de la violación que corresponda.
ARTÍCULO 38. Caducidad. El plazo de caducidad de doce (12) meses que establece el
artículo 57 de la Ley correrá a partir de la notificación de la resolución de inicio del procedimiento y el emplazamiento formal del agente económico investigado, dispuesto en el
artículo 39 de la Ley. El cómputo del plazo de caducidad se suspenderá en los siguientes casos: 1. Por la recusación del Director Ejecutivo o de alguno de los miembros del Consejo Directivo durante la tramitación del expediente. 2. Ante la negativa del denunciado en dar cumplimiento a algún requerimiento que formule la Dirección Ejecutiva y que conlleve el agotamiento de trámites ante los órganos jurisdiccionales competentes.
ARTÍCULO 39. Inhibición y recusación. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 11, y 19 de la Ley núm. 107-13, el Director Ejecutivo y los miembros del Consejo Directivo podrán inhibirse. Asimismo, dichos funcionarios podrán ser recusados por las partes en el curso de un procedimiento cuando se presenten algunas de las causales que establece el Código Procesal Penal para la recusación de los jueces. Los incidentes de inhibición y recusación serán resueltos por el Consejo Directivo en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
PÁRRAFO I: En los casos en que el Director Ejecutivo se inhiba o sea recusado, este será reemplazado según el siguiente orden de sucesión: 1. En primer lugar, por el Subdirector de Defensa de la Competencia. 2. En segundo lugar, por el Encargado del Departamento de Investigaciones. 3. En tercer lugar, por el Subdirector de Promoción y Abogacía de la Competencia.
PÁRRAFO II: Cuando en el curso de un procedimiento decisorio algún miembro del Consejo Directivo se inhiba o sea recusado, el cuórum requerido para sesionar y deliberar quedará válidamente establecido con la participación de todos los demás miembros que no hayan sido recusados o ejercido su derecho de inhibición en el proceso de que se trate.
PÁRRAFO III: En ningún caso podrá promoverse la recusación conjunta de todos los miembros del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 40. Deber de colaboración e información. Los agentes económicos, sean estos personas físicas o jurídicas, formen parte o no de un proceso administrativo ante PROCOMPETENCIA y las instituciones del Estado, tienen el deber de colaborar con
Página 28 del PDF¶
_____________ PROCOMPETENCIA, cuando esta lo requiera por escrito, en la entrega de toda clase de información y documentación de la que dispongan, para llevar a cabo las investigaciones, acciones y procedimientos previstos en la Ley. Este deber de colaboración se reconoce sin perjuicio del derecho a requerir, mediante solicitud motivada, la clasificación de alguna documentación o información como confidencial, conforme el artículo 41 de la Ley y los criterios para el establecimiento de reservas de confidencialidad contenidos en el presente reglamento. CAPÍTULO IV DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES CONTRA LAS DECISIONES DE PROCOMPETENCIA
ARTÍCULO 41. De los recursos. Toda persona con interés legítimo podrá interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales de que disponga según la normativa vigente contra los actos administrativos emanados de la Dirección Ejecutiva y del Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA. TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 42. Entrada en vigencia. Las disposiciones previstas en este reglamento entrarán en vigencia a partir de su publicación.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020), año 177 de la Independencia y 157 de la Restauración. DANILO MEDINA
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
extraido_desde_pdf_oficial. - Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.