Saltar a contenido

Decreto núm. 156-2020

Aviso

LEY.DO no es una fuente oficial. Verifique este documento contra la fuente oficial indicada. LEY.DO no ofrece asesoría legal.

Metadata

Texto

Página 1 del PDF

Dec. No. 156-20 que modifica el artículo 1 del Dec. No. 51-19. Declara de utilidad pública e interés social la adquisición por parte del Estado dominicano de una franja de terreno de catorce punto tres kilómetros (14.3Km) de largo en la provincia Santo Domingo, para la construcción y puesta en servicio de la Línea 2 del Teleférico de Santo Domingo. G. O. No. 10976 del 2 de junio de 2020. DANILO MEDINA

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 156-20

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene interés en construir la segunda línea del sistema de cable aéreo para el transporte público masivo de pasajeros de la ciudad de Santo Domingo (en adelante, Teleférico de Santo Domingo).

CONSIDERANDO: Que la construcción de la Línea 2 del Teleférico de Santo Domingo beneficiará principalmente a la parte occidental del Gran Santo Domingo, que cubre los distritos municipales Pantoja y Los Alcarrizos, en el municipio Los Alcarrizos; los sectores Manoguayabo, Alameda, Las Caobas, Villa Aura, Las Palmas de Herrera y Buenos Aires de Herrera, en el municipio Santo Domingo Oeste, así como los sectores Los Peralejos, Palma Real, Los Girasoles, Altos de Arroyo Hondo y Los Ríos en el Distrito Nacional, proveyéndoles acceso al resto de la ciudad.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, del trece (13) de junio de 2015.

Página 2 del PDF


VISTA: La Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes, y sus modificaciones.

VISTO: La Ley núm. 1849, del 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares.

VISTO: El Decreto núm. 227-15, del 20 de julio de 2015, que declara de utilidad pública e interés social los terrenos para la construcción y puesta en funcionamiento del Teleférico de Santo Domingo.

VISTO: El Decreto núm. 51-19, del 7 de febrero de 2019, que declara de utilidad pública e interés social los terrenos para la construcción y puesta en funcionamiento de la Línea 2 del Teleférico de Santo Domingo. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 1 del Decreto núm. 51-19, del 7 de febrero de 2019, para que en adelante se lea como sigue:

ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social la adquisición, por parte del Estado dominicano, de una franja de terreno de catorce punto tres kilómetros (14.3 km) de largo en la provincia Santo Domingo, para la construcción y puesta en servicio de la Línea 2 del Teleférico de Santo Domingo. El área de influencia se encuentra especificada en la ruta georreferencial de dicha franja de terreno, según se describe a continuación: Línea 2 Teleférico de Santo Domingo Coordenadas Est. Norte Este E-1 2042284.24 396569.58 E-2 2042285.09 396514.35 E-3 2041125.07 396486.85 E-4 2041090.6 396572.79 E-5 2040948.09 396566.59 E-6 2040836.11 396560 E-7 2040810.55 396507.84 E-8 2040803.91 396410.28 E-9 2041000 396264.81 E-10 2041184.93 396448.26

Página 3 del PDF

_____________ E-11 2042309.01 396474.9 E-12 2042432.95 396425.24 E-13 2042458.4 396415.04 E-14 2042922.59 395937.34 E-15 2042908.29 395904.58 E-16 2042899.64 395883.93 E-17 2042942.13 395853.04 E-18 2042968.11 395833.44 E-19 2042982.8 395855.58 E-20 2044350.95 394411.03 E-21 2044342.81 394413.46 E-22 2044325.02 394420.41 E-23 2044317.91 394424.36 E-24 2044312.08 394428.28 E-25 2044300.85 394436.55 E-26 2044278.97 394452.85 E-27 2044275.09 394455.62 E-28 2044255.86 394429.3 E-29 2044263.95 394421.16 E-30 2044277.23 394409.44 E-31 2044290.28 394399.97 E-32 2044298.44 394394.11 E-33 2044311.32 394387.57 E-34 2044326.95 394379.31 E-35 2044341.5 394376.9 E-36 2044350.54 394374.33 E-37 2044357.86 394354.44 E-38 2044355.08 394338.25 E-39 2044362.95 394336.69 E-40 2044379.43 394335.85 E-41 2044409.78 394337.52 E-42 2044430.41 394341.63 E-43 2044435.81 394344.84 E-44 2044445.69 394349.9 E-45 2044455.86 394355.08 E-46 2044479.86 394372.67 E-47 2044479.9 394372.71 E-48 2044472.74 394383.76 E-49 2046559.13 394714.23 E-50 2046572.7 394697.17 E-51 2046503.43 394624.69 E-52 2046522.44 394607.35 E-53 2046548.52 394635

Página 4 del PDF

_____________ E-54 2046589.57 394593.95 E-55 2046633.01 394641.46 E-56 2047919.12 393353.48 E-57 2047892.16 393333.37 E-58 2047920.24 393252.51 E-59 2047971.67 393261.33 E-60 2048369.07 390966.74 E-61 2048335.06 390966.9 E-62 2048311.13 390823.81 E-63 2048282.27 390822.79 E-64 2048142.85 390789.84 E-65 2048140.35 390720.68 E-66 2048292.15 390737.18 E-67 2048300.94 390737.67 E-68 2048300.9 390731.64 E-69 2048351.13 390727.79 E-70 2048175.54 389218.12 E-71 2048180.8 389161.49 E-72 2048293.45 389172.4 E-73 2048296.51 389210.1 E-74 2048235.46 389233.1 E-75 2048394.75 390727.6 E-76 2048453.93 390729.65 E-77 2048453.92 390746.19 E-78 2048485.12 390747.93 E-79 2048644.35 390752.37 E-80 2048649.87 390784.62 E-81 2048652.59 390815.07 E-82 2048654.62 390839.17 E-83 2048498.52 390830.4 E-84 2048456.94 390828.94 E-85 2048460.94 390886.66 E-86 2048500 391030.62 E-87 2048500 391037.37 E-88 2048453.09 391048.64 E-89 2048403.43 391046.46 E-90 2048010.68 393294.53 E-91 2048012.34 393296.71 E-92 2048020.85 393361.16 E-93 2047979.05 393366.68 E-94 2046664.74 394676.18 E-95 2046666.62 394678.23 E-96 2046627 394716.54

Página 5 del PDF

_____________ E-97 2046635.95 394727.99 E-98 2046647.53 394743.83 E-99 2046655.53 394758.7 E-100 2046664.37 394779.08 E-101 2046671.38 394803.58 E-102 2046648.17 394807.64 E-103 2046647.48 394802.87 E-104 2046640.88 394783.21 E-105 2046631.48 394761.76 E-106 2046624.43 394751.63 E-107 2046594.85 394782.99 E-108 2046564.22 394766.04 E-109 2046558.76 394763.79 E-110 2046548.33 394780.34 E-111 2046532.97 394818.22 E-112 2046524.76 394836.96 E-113 2046512.08 394855.87 E-114 2046497.3 394871.38 E-115 2046485.91 394862.02 E-116 2046488.79 394857.58 E-117 2046515.92 394803.1 E-118 2046529.4 394764.69 E-119 2046535.63 394751 E-120 2044477.62 394425.03 E-121 2044475.95 394429.55 E-122 2044446.44 394420.1 E-123 2044443.3 394429.05 E-124 2044412.92 394419.98 E-125 2044399.44 394418.17 E-126 2043014.55 395900.34 E-127 2043022.33 395911 E-128 2043027.38 395919.47 E-129 2042949.21 395968.79 E-130 2042949.21 395972.96 E-131 2042956.38 395987.07 E-132 2042948.46 395991.65 E-133 2042940.71 395978.77 E-134 2042462.09 396475.05 E-135 2042476.35 396504.45 E-136 2042495.03 396549.94 E-137 2042501.81 396570.81 E-138 2042488.58 396575.42 E-139 2043253.33 397612.5

Página 6 del PDF

_____________ E-140 2043263.15 397606.81 E-141 2043307.05 397685.34 E-142 2043312.07 397692.16 E-143 2043319.21 397688.62 E-144 2043320.91 397690.66 E-145 2043324.71 397692.49 E-146 2043329.12 397692.97 E-147 2043332.64 397691.06 E-148 2043357.75 397671.72 E-149 2043373.59 397732.5 E-150 2043364.3 397733.36 E-151 2043367.33 397765.43 E-152 2043380.59 397774.34 E-153 2043385.96 397825.46 E-154 2043331.33 397823.75 E-155 2043331.71 397845.19 E-156 2043292.7 397842.3 E-157 2043292.16 397820.65 E-158 2043207.6 397812.55 E-159 2043190.59 397810.88 E-160 2043187.77 397809.79 E-161 2043187.55 397807.67 E-162 2043188.46 397805.32 E-163 2043189.83 397803.39 E-164 2043222.52 397787.8 E-165 2043261.81 397760.62 E-166 2043253.38 397746.99 E-167 2043285.33 397724.6 E-168 2043257.94 397688.01 E-169 2043230.2 397704.62 E-170 2043160.04 397743.08 E-171 2043124.83 397684.06 E-172 2043154.3 397669.84 E-173 2043217.33 397633.34 E-174 2042426.27 396568.41

ARTÍCULO 2. En caso de que existan estructuras localizadas bajo el sistema de cables de la Línea 2 del Teleférico de Santo Domingo, dichas construcciones no podrán superar la altura que poseen al momento de la emisión del presente decreto. De igual forma, en caso de nuevas construcciones, su altura máxima será de siete metros (7 m) sobre el nivel del terreno.

Página 7 del PDF


PÁRRAFO I: Se limitará el acceso a los techos de las edificaciones, que al momento de la emisión del presente decreto, superen los tres (3) niveles, es decir, aproximadamente nueve punto cinco metros (9.5 m), con el fin de evitar posibles interferencias con el funcionamiento del Teleférico de Santo Domingo.

PÁRRAFO II. Las construcciones, obstáculos fijos y demás elementos que formen parte del espacio público o privado bajo la línea del cable, deberá respetar una distancia o galibo vertical mínimo de cinco metros (5 m) entre la parte inferior de la cabina (línea de deformación dinámica del nivel inferior de las cabinas) y la parte superior de la construcción o elemento que ocupe el espacio público o privado (muros, áticos, pasamanos, luminarias, avisos, arboles, publicidad exterior, antenas, entre otros).

PÁRRAFO III. Cuando el sistema de cable sobrevuele una vía, la distancia vertical entre la cota inferior de la cabina y la cota superior de la vía, debe ser de diez metros (10 m) mínimos.

PÁRRAFO IV. Si existiesen edificaciones en la franja de servicio del teleférico, la altura máxima de las edificaciones nuevas, así como de las ya existentes que se pretendan modificar, será de siete metros y medio (7.5m) sobre la rasante de piso siempre que la altura resultante no sobrepase la franja de limitación de altura. En el caso de nuevas construcciones o ampliaciones de las existentes, la franja de limitación de altura nunca será menor de cinco metros (5 m).

PÁRRAFO V. Si existiesen edificaciones cuyas alturas totales (piso/techo-antepecho) sean superiores a siete metros y medio (7.5 m), no se permitirán modificaciones que impliquen aumentar su altura ni hacer uso de los techos para otros fines más allá de la techumbre, restringiendo esto el acceso a techos o azoteas.

PÁRRAFO VI. Los techos de las edificaciones existentes y futuras en el área de influencia de la franja de protección de quince metros (15 m), deberán ser normadas por las municipalidades, establecer normativas de usos serán tratados según su tipología, con pintura o creando techos verdes.

ARTÍCULO 3. La distancia mínima permisible, medida en dirección horizontal transversal al sentido de circulación del cable (en ambos sentidos), desde la cara lateral exterior de la cabina hasta el paramento de la construcción o estructura a levantarse como obra, debe ser de diez metros (10 m) para cualquier tipología de fachada, considerados los dispositivos asociados a sus procedimientos constructivos.

PÁRRAFO I. Podrán instalarse antenas, torres, postes y otras estructuras similares, fuera del área descrita en el párrafo anterior, siempre y cuando estén a una distancia mínima de dos (2) veces su altura total, contada a nivel de rasante del piso, respecto de cualquiera de las líneas que limitan externamente el corredor horizontal de quince metros (15 m) de cable aéreo y respecto del paramento exterior de cualquiera de las edificaciones de las estaciones del cable aéreo.

Página 8 del PDF


PÁRRAFO II. No se permiten instalaciones de ningún tipo que crucen por encima del sistema. En caso de existir líneas de transmisión instaladas en torres metálicas de gran altura, se deberá soterrar los servicios para garantizar que no habrá ningún tipo de daño o peligro al sistema del teleférico ante una eventual caída en caso de colapso de estas líneas de transmisión por causas naturales o de eventos extraordinarios.

ARTÍCULO 4. Las estaciones de expendio de gas licuado de petróleo o de gas natural deberán ser construidas a una distancia mínima de setecientos metros (700 m) con respecto a las estaciones y torres del Teleférico de Santo Domingo, así como a lo largo de la franja de servicio. Esta distancia se tomará a partir del borde externo del área comprendida por las instalaciones. En caso de la franja de servicio, esta distancia deberá ser tomada con respecto al cable portante-tractor.

PÁRRAFO. Las demás estaciones de expendio de combustibles deberán ser construidas a una distancia mínima de doscientos metros (200 m) con respecto a las estaciones y torres del Teleférico de Santo Domingo, así como a lo largo de la franja de servicio. Esta distancia deberá ser tomada a partir de borde externo del área comprendida por las instalaciones. En caso de la franja de servicio, esta distancia deberá ser tomada con respecto al cable portante- tractor.

ARTÍCULO 5. Dentro de la zona de servidumbre se prohíbe la siembra de árboles y palmas que en su madurez lleguen a una altura que supere los siete metros y medio (7.5 m). Los arboles de tamaño mayor ya existentes deberán mantenerse podados.

PÁRRAFO. En las áreas no urbanizadas se deberá retirar la vegetación que llegue a una altura mayor de siete metros y medio (7.5 m). En su lugar se sembrarán herbáceas y arbustos que no requieran mantenimiento una vez establecidos. Las especies serán en gran parte autóctonas, que sirven como hábitat y alimentos a la pequeña fauna, estableciendo así corredores de biodiversidad en la franja de servidumbre.

ARTÍCULO 6. Queda constituido el derecho de paso sobre los terrenos adyacentes, a fin de facilitar el acceso a fin de la rehabilitación y el posterior mantenimiento de la Línea 2 del Teleférico de Santo Domingo y los equipos auxiliares.

ARTÍCULO 7. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles que resulten afectados y que se encuentren dentro de la franja de terrenos precedentemente indicada, para su adquisición de grado a grado por parte del Estado dominicano, queda investido y facultado el Director General de Bienes Nacionales para realizar todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con la legislación vigente, para obtenerlos por la vía de expropiación forzosa.

ARTÍCULO 8. Se declara de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de iniciar inmediatamente los trabajos señalados en el artículo 1 del presente decreto, luego de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley núm. 344 del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley núm. 700 del 31 de julio de 1974.

Página 9 del PDF


ARTÍCULO 9. La entrada en posesión por el Estado dominicano de los mencionados inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto por la Ley núm. 486 del 10 de noviembre de l964, que agrega el párrafo II al artículo 13 de la Ley núm. 344 del 19 de julio de 1943.

ARTÍCULO 10. La servidumbre de paso consignada en el artículo 6 del presente decreto, continuará en vigencia luego de concluidos los trabajos indicados. Se deberá tener libre acceso a los sitios o lugares donde se encuentre ubicado el Teleférico de Santo Domingo y los equipos auxiliares durante el proceso de instalación y después de este, para mantenimiento.

ARTÍCULO 11. Los propietarios de terrenos, edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el

artículo 10 de la Ley núm. 1849 del 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares.

ARTÍCULO 12. Los trabajos de avalúo de los terrenos y mejoras afectadas por este decreto serán realizados por la Dirección General de Catastro Nacional.

ARTÍCULO 13. Las indemnizaciones correspondientes serán pagadas por la Unidad Ejecutora para la Readecuación de La Barquita y Entornos (URBE), cuando hubiere lugar a ellas.

ARTÍCULO 14. Se otorga poder al señor José Miguel González Cuadra, en calidad de Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora para la Readecuación de La Barquita y Entornos (URBE), para que, en nombre y en representación del Estado dominicano, adquiera los inmuebles que resulten necesarios e inscriba y registre los derechos precitados a nombre del Estado dominicano.

ARTÍCULO 15. Se designa al Cuerpo Especializado para la Seguridad del Metro de Santo Domingo (CESMET), como encargado de establecer un dispositivo de seguridad y control permanente en las instalaciones y estaciones donde funcionarán las cabinas de transporte de pasajeros correspondientes al Teleférico de Santo Domingo. Así como también sus áreas circundantes, las cuales podrán establecerse con un radio de hasta sesenta metros (60 m), según sea la necesidad de cada caso y sin perjuicio al derecho a la propiedad privada.

ARTÍCULO 16. Envíese al Director General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, al Registrador de Títulos de la provincia Santo Domingo y al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, para su conocimiento y ejecución.

Página 10 del PDF


DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) del mes de mayo del año dos mil veinte (2020); año 177 de la Independencia y 157 de la Restauración. DANILO MEDINA

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.