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Decreto núm. 136-2020

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Dec. No. 136-20 que modifica el artículo 2 del Dec. No. 135-20. Dispone la circulación de vehículos dedicados al transporte y distribución de mercancías y empresas prestadoras de servicio de energía, agua y recogida de desechos sólidos y personas que laboren en puertos y aeropuertos, comercios de alimentos, así como personas y vehículos destinados a servicios funerarios. G. O. No. 10975 del 30 de abril de 2020. DANILO MEDINA

Presidente de la República Dominicana

Número: 136-20

CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución núm. 62-20, del 19 de marzo de 2020, el Congreso Nacional autorizó al presidente de la República a declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional por un plazo máximo de veinticinco (25) días, por lo que mediante el Decreto núm. 134-20, del 19 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo formalizó esa declaratoria para implementar las medidas necesarias frente al brote infeccioso de COVID- 19.

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CONSIDERANDO: Que, con base en lo anterior, mediante el Decreto núm. 135-20, del 20 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo estableció un toque de queda en todo el territorio nacional y, en consecuencia, prohibió el tránsito y circulación de personas desde las 8:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. por un plazo de quince (15) días.

CONSIDERANDO: Que para asegurar la eficaz vigencia del toque de queda en todo el territorio nacional es necesario proveer los servicios esenciales a la población como garantía de su bienestar y seguridad.

CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto núm. 132-20, del 19 de marzo de 2020, se confirmó la Comisión de Alto Nivel para la Prevención y Control del Coronavirus y se creó la Comisión para atender los Asuntos Económicos y de Empleo y la Comisión para atender los Asuntos Sociales.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 21-18, del 25 de mayo de 2018, sobre regulación de los estados de excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana.

VISTA: La Resolución núm. 62-20 del Congreso Nacional, del 19 de marzo de 2020, que autoriza al presidente de la República a declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional por un plazo máximo de veinticinco días.

VISTO: El Decreto núm. 132-20, del 19 de marzo de 2020, que confirma la Comisión de Alto Nivel para la Prevención y Control del Coronavirus y crea la Comisión para atender los Asuntos Económicos y de Empleo y la Comisión para atender los Asuntos Sociales.

VISTO: El Decreto núm. 134-20, del 19 de marzo de 2020, que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional por un plazo máximo de veinticinco (25) días.

VISTO: El Decreto núm. 135-20, del 20 de marzo de 2020, que establece toque de queda en todo el territorio nacional por un plazo de quince (15) días. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República dicto el siguiente D E C R E T O:

ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 2 del Decreto núm. 135-20, del 20 de marzo de 2020, para que durante el horario del toque de queda se permita también la circulación de las siguientes personas y vehículos: 1) Vehículos dedicados al transporte y distribución de mercancías, insumos y combustible, tanto urbano como interurbano.

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_____________ 2) Vehículos de empresas e instituciones prestadoras de servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos sólidos para atender exclusivamente situaciones de emergencia. 3) Personas que laboren en puertos y aeropuertos, en tránsito hacia o desde sus lugares de trabajo durante las horas del toque de queda, siempre que porten una identificación autorizada de la empresa. 4) Personas que laboren en la industria y el comercio de alimentos, productos farmacéuticos e insumos médicos, en tránsito hacia o desde sus lugares de trabajo durante las horas del toque de queda, siempre que porten una identificación de una empresa autorizada por la Comisión de Alto Nivel para la Prevención y Control del Coronavirus. 5) Personas y vehículos destinados a servicios funerarios, exclusivamente cuando estén en servicio.

ARTÍCULO 2. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y ejecución.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020), año 177 de la Independencia y 157 de la Restauración. DANILO MEDINA

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.