Decreto núm. 353-2019¶
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Metadata¶
- Tipo de documento: decreto
- Número: 353
- Año: 2019
- Título detectado: que establece la zafra azucarera del periodo 2019-2020 de los ingenios del país, la cual comprenderá todo el año calendario. G. O. No. 10958 del 30 de octubre de 2019. DANILO MEDINA
- Fecha: 23/10/2019
- Gaceta oficial: 10958
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
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Texto¶
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Dec. No. 353-19 que establece la zafra azucarera del periodo 2019-2020 de los ingenios del país, la cual comprenderá todo el año calendario. G. O. No. 10958 del 30 de octubre de 2019. DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 353-19
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo núm. 12 de la Ley núm. 618, del 16 de febrero de 1965, el Poder Ejecutivo queda autorizado a dictar las medidas necesarias para la ejecución del Convenio Internacional del Azúcar, así como cuantas disposiciones considere adecuadas para regular la producción de azúcar en todo el territorio nacional y su exportación.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar anualmente por decreto: a) la fecha en que debe iniciarse la zafra azucarera; b) el tonelaje de caña que deberá cortar, tirar y moler cada ingenio; c) el tonelaje de azúcar que está autorizado a producir cada ingenio; y d) la cuota de exportación de azúcar que se fija a cada ingenio, tomando en cuenta las cuotas asignadas a la República Dominicana en los diferentes mercados.
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento a lo estipulado en el considerando anterior, el Poder Ejecutivo debe establecer las normas que regirá la zafra azucarera correspondiente al 2019-2020.
CONSIDERANDO: Que para fortalecer la economía de la nación, el Gobierno dominicano debe promover el fomento y mejoramiento de los productos derivados de la industria azucarera.
CONSIDERANDO: Que es necesario asegurar la existencia de azúcar para satisfacer las necesidades del consumo interno anual y cumplir con las exportaciones al mercado preferencial de los Estados Unidos de América, y los demás mercados donde el país tenga un cupo de importación.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 618 del 16 de febrero de 1965, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 619 del 16 de febrero de 1965.
VISTO: El Código de Trabajo, Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992.
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VISTO: El párrafo VI, artículo 7, del Decreto núm. 569-12, del 11 de septiembre de 2012.
VISTA: La quinta resolución aprobada por el Consejo de Directores del Instituto Azucarero Dominicano, del 19 de septiembre de 2019, que establece la programación de la zafra azucarera 2019-2020, de acuerdo con las informaciones suministradas por los ingenios azucareros, con el área cultivada, la estimación de la cantidad de caña a moler y la producción de azúcar, mieles y furfural, de conformidad con el artículo 14 de la Ley núm. 618 del 16 de febrero de 1965.
VISTA: La sexta resolución aprobada por el Consejo de Directores del Instituto Azucarero Dominicano, del 6 de agosto de 2019, que establece la distribución entre las empresas azucareras de la cuota de exportación de azúcar al mercado preferencial de los Estados Unidos de América para el período de zafra 2019-2020. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. La zafra azucarera de 2019-2020 en los ingenios del país comprenderá todo el año calendario.
ARTÍCULO 2. Se autoriza a cada ingenio hacer la zafra azucarera de 2019-2020 de conformidad con sus respectivos programas de molienda y producción del tonelaje de azúcar que se indica a continuación: EMPRESA CANTIDAD ™ CAÑA A MOLER CANTIDAD ™ AZÚCAR Central Romana Corporation, Ltd. 3,000,000 356,500 Ingenio Cristóbal Colón 1,452,000 150,000 Ingenio Barahona 555,000 60,000 Ingenio Porvenir 320,000 24,000 TOTAL 5,327,000 590,500
ARTÍCULO 3. De la producción alcanzada en dicha zafra y las existencias sobrantes del año anterior, se dispondrá del azúcar necesario para satisfacer las necesidades de consumo nacional y se tomarán las providencias para cumplir con los compromisos internacionales a que haya lugar.
ARTÍCULO 4. Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado preferencial de Estados Unidos de América, la Unión Europea y en otros mercados, serán distribuidas entre los productores azucareros en las siguientes proporciones:
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_____________ EMPRESA CUOTA EN % CANTIDAD (TMVC) Central Romana Corporation, Ltd. 62.84 116,465 Ingenio Cristóbal Colón 27.16 50,337 Ingenio Barahona 10 18,533 TOTAL 100 185,335
ARTÍCULO 5. Para que las empresas azucareras puedan realizar los embarques de azúcar y melaza a los mercados internacionales, requieren de un permiso de exportación expedido por el Instituto Azucarero Dominicano, según lo establece el artículo 18 de la Ley núm. 618.
PÁRRAFO I. Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores los Certificados de Elegibilidad sobre cuota para las exportaciones de azúcar con destino y cargo al mercado preferencial de Estados Unidos de América y el Certificado de Exportación de Azúcar para la Unión Europea, en las mismas proporciones establecidas en el artículo 4 del presente decreto.
PÁRRAFO II. Para que se pueda ejercer el más estricto control sobre las exportaciones que se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el Instituto Azucarero Dominicano solo expedirá Permisos de Exportación y Certificados de Elegibilidad sobre Cuota (CQE) de azúcar a los ingenios azucareros y a las empresas productoras de azúcar, cuando estos lo soliciten teniendo en cuenta las condiciones estipuladas por el presente decreto o cualquier otra disposición legal vigente, y en ningún caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas.
ARTÍCULO 6. Los ingenios azucareros y empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas de azúcar para exportación que hayan realizado o realicen, indicando el destino, precio, fecha de entrega y otras condiciones consignadas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que dicho Instituto les solicite.
PÁRRAFO. Frente al Instituto Azucarero Dominicano, y en cumplimiento a la anterior disposición, los ingenios y las empresas azucareras deberán: 1. Notificar cada venta dentro de los ocho (8) días de haberla realizado en los Estados Unidos, la Unión Europea o en cualquier otro mercado. 2. Remitir dentro de los siguientes ocho (8) días hábiles después de recibido, copia fiel del contrato correspondiente. 3. Después de recibido el informe del desembarque, deberán remitir en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, el certificado de cantidad, polarización, materias extrañas, etc., de cada envío realizado con cargo a la cuota de exportación asignada en uno y otro mercado.
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ARTÍCULO 7. Los ingenios y las empresas azucareras estarán en la obligación de informar mensualmente al Instituto Azucarero Dominicano de los aumentos o disminuciones que consideren habrán de experimentar en relación con los estimados de producción, así como cualquier diferencia que pudieran sufrir en relación con las cuotas de exportación asignadas en virtud del artículo 4 del presente decreto.
PÁRRAFO I. Los ingenios y las empresas azucareras que no declaren las deficiencias que estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán ser sancionados por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto Azucarero Dominicano, con una reducción de su asignación, igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido sancionado por causa de incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en el decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.
PÁRRAFO II. Se instruye al Instituto Azucarero Dominicano realizar una revisión formal de los estimados y su grado de cumplimiento, a fin de tomar las acciones pertinentes de conformidad con la Ley. Para esto, se establece el 30 de junio de 2020 u otra fecha que tenga a bien considerar el Instituto dentro del marco de la Ley núm. 618.
PÁRRAFO III. Cuando se compruebe que las disponibilidades de azúcar producidas en el país no son suficientes para atender la demanda del mercado nacional, el Instituto Azucarero Dominicano tomará las acciones de lugar para que se proceda a la importación de las cantidades de azúcar que fueren necesarias para cumplir la deficiencia, de conformidad con el párrafo VI y VII del artículo 7 del Decreto 569-12.
PÁRRAFO IV. De los ingresos generados por concepto de las licencias de importación de azúcar en la Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana, (BOLSAGRO), el 15 % del total subastado será destinado para programas de fomento de la caña de azúcar, los cuales deberán ser transferidos al Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR), para su ejecución.
ARTÍCULO 8. El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes a la exportación y venta de las mieles finales y de otros subproductos elaborados por los ingenios. También expedirá los permisos de las licencias de importaciones de azúcar subastadas en la Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana (BOLSAGRO). Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano.
ARTÍCULO 9. Los azúcares mencionados en el presente decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcar de 96º de polarización (valor crudo).
ARTÍCULO 10. El Consejo Nacional de Migración puede autorizar a los ingenios azucareros a contratar braceros extranjeros, de conformidad con el artículo 135 del Código de Trabajo, aplicando el instructivo elaborado con tales fines, siempre que se compruebe la falta de dichos braceros.
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ARTÍCULO 11. El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes y decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la Administración Pública.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), año 176 de la Independencia y 157 de la Restauración. DANILO MEDINA
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
extraido_desde_pdf_oficial. - Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.