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Decreto núm. 006-2019

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Dec. No. 6-19 sobre el Reglamento de Licencias de Conducir. G. O. No. 10927 del 8 de enero de 2019. G. O. No. 10927 del 8 de enero de 2019. DANILO MEDINA

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 6-19

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha asumido un papel activo en la mejora de la seguridad vial en la República Dominicana, mediante el diseño y la implementación de políticas públicas que logren una reducción significativa de las muertes y lesiones ocasionadas por el tránsito.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana establece en su artículo 3 que la ley y sus reglamentos de aplicación constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y se aplican e interpretan con apego a los principios establecidos en la Constitución.

CONSIDERANDO: Que la referida Ley núm. 63-17 establece, en el artículo 5, que la licencia de conducir es un documento público expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), creado por esta ley, que acredita y autoriza a las personas que aspiren a conducir vehículos de motor. Agrega que todo conductor deberá ser titular de una licencia de conducir de la categoría correspondiente al tipo de vehículo que conduce, que estará obligado a portar cuando circule en la vía pública.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17, en su artículo 199, dispone que dicho documento público será expedido por el INTRANT a favor de una persona al lograr la aprobación de las pruebas teórica y práctica, y cumplir los requisitos establecidos para ser acreditado como conductor. Dispone, de igual manera, que el INTRANT gestionará y administrará el Registro Nacional de Licencias de Conducir y todos sus trámites.

CONSIDERANDO: Que el Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana 2017-2020 se estructuró con el propósito de que para el 2020 las muertes ocasionadas por accidentes de tránsito hayan sido reducidas en un 30 %, definiendo 6 ejes estratégicos y objetivos generales que incluyen, entre otras acciones urgentes, la intervención en el sistema de otorgamiento de las licencias de conducir, recomendando la modificación de las condiciones de edad mínima y experiencia en la conducción de vehículos de motor, así como la definición, reglamentación y organización de las pruebas que deben superar los aspirantes a obtener una licencia de conducir, de manera que estén preparados para transitar en la vías públicas dominicanas respetando las normas de seguridad vial.

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CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 339 de la Ley núm. 63-17, el Poder Ejecutivo emitirá el Reglamento de Licencias de Conducir, clasificaciones, tipos, restricciones y cualquier otro elemento a ser considerado por el INTRANT, previa aprobación del Consejo de Dirección de INTRANT (CODINTRANT).

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.

VISTA: La Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.

VISTO: El Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana 2017-2020, de enero 2017, emitido por la Comisión Presidencial para la Seguridad Vial, por mandato del decreto núm. 263-16.

VISTO: El Reglamento núm. 177-18, Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), del 18 de mayo de 2018. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente REGLAMENTO DE LICENCIAS DE CONDUCIR TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los criterios, clasificaciones, tipos y restricciones de las licencias de conducir, para implementar y facilitar la aplicación del marco normativo establecido mediante la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento aplican sobre a todas las personas que aspiren a conducir o conduzcan vehículos de motor en las vías públicas, para ser titular y portador de la autorización de conducir la categoría correspondiente al tipo de vehículo que conduciría.

Artículo 3. Definiciones. Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, y sin perjuicio de las definiciones de la Ley núm. 63-17, se adoptarán los establecidos en la Normativa de Términos y Conceptos sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, aprobada por el Consejo de Dirección del INTRANT, de acuerdo al Reglamento Orgánico del INTRANT.

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_____________ TÍTULO II DE LAS LICENCIAS Y AUTORIZACIONES DE CONDUCIR

Artículo 4. Autoridad competente. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) es el organismo encargado de expedir las licencias y autorizaciones de conducir, en virtud del numeral 13 del artículo 9 de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.

Artículo 5. El INTRANT expedirá el Permiso Internacional para Conducir de acuerdo a las disposiciones de las convenciones sobre circulación vial de Ginebra, de 1949, y de Viena, de 1968, que permite al titular de una licencia de conducir emitida en su país de residencia, conducir en las vías públicas del territorio de un Estado parte sin llenar nuevas aplicaciones o aprobar test. Mediante el Permiso Internacional para Conducir se certifica que su titular posee una licencia de conducir emitida por la autoridad competente de su país de residencia.

Artículo 6. Deberes de los titulares de una autorización de conducir. El titular de una licencia de conducir, así como el de cualquier otra autorización para conducir, deberá hacerlo con sujeción a las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones respecto de la categoría de vehículo de motor que, en su caso, figure autorizado para la conducción en la licencia de conducir u otro tipo de autorización emitida a estos fines.

Artículo 7. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su licencia, así como cualquier otro documento o autorización que, de acuerdo con la normativa técnica vigente, requiera para poder conducir. Estos documentos deberán ser válidos y estar vigentes y deberán mostrarse a la autoridad competente que los solicite. CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN Y CONDICIONES DE EXPEDICIÓN

Artículo 8. Clasificación. Las autorizaciones para conducir, determinadas por sus características y el tipo de vehículo de que se trate, se establecerán dentro de las categorías organizadas a partir de la clasificación de las licencias, hecha en el artículo 201 de la Sección I titulada De la Licencia de Conducir, del Capítulo III del Título IV de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, de la siguiente forma: 1) Permiso de aprendizaje. 2) Licencia de conducir categoría 01:  Categoría 01a.  Categoría 01b. 3) Licencia de conducir categoría 02:  Categoría 02.  Autorización 02+R. 4) Licencia de conducir categoría 03:  Categoría 03a.

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_____________  Autorización 03+R. 5. Licencia de conducir categoría 04. 6. Licencia de conducir categoría 05. 7. Licencia especial para personas con incapacidad física parcial.

Artículo 9. Condiciones de expedición. La expedición de las licencias y autorizaciones para conducir que a continuación se indican está supeditada a las condiciones siguientes: 1. Permiso de aprendizaje: Solo podrá expedirse una vez al aspirante que haya superado las pruebas teóricas, de conocimientos y percepción de riesgo, que serán recogidas en la Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones para conducir. 2. Licencia a menor de edad: Solo podrá expedirse cuando se verifique alguna de las excepciones recogidas en el artículo 200 de la Ley núm. 63-17, y únicamente para conducir en las categorías 01 y 02. 3. Licencia de conducir categoría 01b: La obtención de esta categoría implica la autorización de la categoría 01a. 4. Licencia de conducir categoría 02: La obtención de esta categoría implica la autorización de la categoría 01a. 5. Licencia de conducir categoría 02+R: Solo podrá expedirse a conductores que ya sean titulares de una licencia en vigor de la categoría 02. 6. Licencia de conducir categorías 03 y 04: Solo podrá expedirse a conductores que ya sean titulares de una licencia en vigor de la categoría 02 con al menos dos (2) años de antigüedad. Para la conducción profesional de los vehículos que autoriza a conducir estas categorías, deberán cumplirse, además de los requisitos exigidos en este Reglamento, los de los reglamentos relacionados con el transporte terrestre establecidos en la Ley núm. 63-17. 7. Licencia de conducir categoría 03+R: Solo podrá expedirse a conductores que ya sean titulares de una licencia en vigor de la categoría 03. 8. Licencia de conducir categoría 5: Podrá expedirse a conductores que ya sean titulares de una licencia en vigor de la categoría 02. SECCIÓN I Del permiso de aprendizaje

Artículo 10. Permiso de aprendizaje. Es un documento público expedido por el INTRANT para acreditar provisionalmente a las personas que aspiren a conducir vehículos de motor y que hayan aprobado el examen teórico de conocimientos y percepción de riesgos sobre seguridad y educación vial. La edad mínima para obtener dicho permiso será de dieciséis (16) años cumplidos.

Párrafo I. El permiso de aprendizaje habilita al aspirante para recibir el examen práctico de habilidad con el que, finalmente, se determinará su capacidad para adquirir la licencia de conducir definitiva.

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Párrafo II. Cuando el conductor de un vehículo de motor sea titular de un permiso de aprendizaje, deberá estar acompañado de un conductor titular de una licencia de conducir definitiva mayor de edad. Un menor de edad emancipado, titular de una licencia de conducir definitiva, no calificará para ser acompañante del titular de un permiso de aprendizaje.

Artículo 11. Para obtener un permiso de aprendizaje, además de aprobar el examen teórico, el aspirante tendrá que certificar que ha asistido a los cursos de formación preceptiva, que se recogerá en la Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las Licencias y autorizaciones para conducir y en la Normativa técnica sobre la enseñanza de la conducción.

Artículo 12. Vigencia y renovación. El permiso de aprendizaje tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición, y se podrá renovar por igual período. El titular del carné de aprendizaje que transcurrido un (1) año no haya obtenido su licencia definitiva, tras una renovación del período de seis (6) meses, deberá tomar nuevamente el examen teórico. SECCIÓN II De las licencias de conducir

Artículo 13. Licencia de conducir y su autorización complementaria. Es una autorización administrativa, expresada en un documento público y oficial expedido por el INTRANT que acredita y autoriza a las personas que aspiren a conducir vehículos de motor.

Párrafo. Todo conductor deberá ser titular de una licencia de conducir o una autorización complementaria de la categoría correspondiente al tipo de vehículo, y estará obligado a portarla cuando circule en la vía pública.

Artículo 14. La licencia de conducir y la autorización de conducir son de otorgamiento y contenido reglados y quedarán condicionadas a la verificación de que los conductores reúnen los requisitos teóricos (de conocimientos, actitudes y percepciones) y prácticos (habilidades y comportamientos) exigidos para su obtención, que se determinan en la Normativa técnica sobre la enseñanza de la conducción y en la Normativa técnica de las pruebas a realizar para obtener licencias y autorizaciones para conducir derivadas de este Reglamento, así como que cumplen con las aptitudes psicofísicas que se establecen en el Reglamento de certificado médico psicofísico de conductores y de centros médicos autorizados a su expedición.

Artículo 15. Categorías. La categoría de licencia o de autorización para conducir deberá estar consignada en este documento, en el que también se consignará la categoría del vehículo al que queda autorizado a conducir, de acuerdo a lo siguiente: 1) Categoría 01: Licencia de conducir vehículos de dos o tres ruedas. Se compone de dos subcategorías:

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_____________ a) Licencia categoría 01a. Autoriza para conducir ciclomotores, motocicletas y passolas hasta 125cc, con una potencia máxima de 11 kw y una relación de peso/potencia no superior a 0.11 kw/kg. Además, autoriza para conducir triciclos de motor cuya potencia máxima no exceda de 15 kw. La edad mínima para obtenerla será de dieciséis (16) años cumplidos. b) Licencia categoría 01b. Autoriza para conducir los vehículos que autoriza la licencia de categoría 01a y motocicletas desde 125 cc, y triciclos de motor cuya potencia máxima exceda de 15 kw. La edad mínima para obtenerla será de dieciocho (18) años cumplidos. Asimismo, será requisito indispensable disponer de dos (2) años de antigüedad como titular de la licencia de la categoría 01a. 2) Categoría 02: Licencia de conducir vehículos livianos de motor de transmisión mecánica o automática. La licencia de conducir de esta categoría contempla una autorización complementaria que acredita la autorización para el arrastre de un remolque de peso inferior a 750 Kg. a) Licencia Categoría 02. Puede autorizar para conducir vehículos autorizados con la licencia categoría 01a. Asimismo, automóviles (incluidos los cuadriciclos) con Masa Máxima Autorizada (en adelante MMA) inferior a 3,500 kg, de menos de 9 pasajeros, incluido el conductor, podrán llevar remolque con MMA inferior a 750 kg; o el conjunto de vehículos acoplados tenga una MMA del conjunto no superior a 4,250 kg. La edad mínima para obtenerla es de dieciocho (18) años cumplidos. El otorgamiento de licencias a menores de dieciocho (18) años estará supeditado a lo que dispone el artículo 200 de la Ley núm. 63-17, y solo se permitirá conducir en las categorías 01 y 02. b) Autorización 02+R. Autoriza para conducir un conjunto de vehículos compuesto por un vehículo tractor que se pueda llevar con la licencia de la categoría 02 y un remolque de más de 750 kg y cuya MMA del conjunto sea superior a 3,500 kg y no exceda de 4,250 kg. La edad mínima para obtenerla es de dieciocho (18) años cumplidos. Se trata de una autorización complementaria a la disposición de una licencia de la categoría 02. 3) Categoría 03: Licencia de conducir vehículos pesados destinados al transporte de pasajeros o carga, clasificados en: minibús, autobús, trolebús y camiones de dos ejes, entre otras que autorice la Ley núm. 63-17 y sus reglamentos de aplicación. La licencia de conducir de la Categoría 03 contempla una autorización complementaria que acredita la autorización para el arrastre de remolque de peso superior a 750 kg. a) Licencia categoría 03a. Autoriza para conducir vehículos pesados destinado al transporte de pasajeros o carga. Autoriza para conducir camiones de dos ejes, minibuses, autobuses y trolebuses con menos de 40 pasajeros, incluido el conductor,

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_____________ cuya MMA exceda de 3,500 kg. y no sobrepase de 7,500 kg. La edad mínima para obtenerla es de veintiún (21) años cumplidos. Podrá conducir vehículo de una categoría inferior, exceptuando los de la categoría 01. b) Autorización 03+R. Autoriza para conducir camiones de dos ejes, minibuses y autobuses con menos de 40 pasajeros, incluido el conductor, cuya MMA exceda de 3,500 kg y no sobrepase de 7,500 kg y un remolque o semirremolque cuya MMA exceda 750kg, siempre que la MMA del conjunto no exceda de 12,000 kg. La edad mínima para obtenerla es de veintiún (21) años cumplidos. Se trata de una autorización complementaria a la disposición de una licencia de la Categoría 03. 4) Categoría 04. Licencia de conducir vehículos pesados destinados al transporte de pasajeros o carga, clasificados en: autobuses de más de 40 pasajeros, patanas y camiones de más de 2 ejes y entre otras que autorice la Ley núm. 63-17 y sus reglamentos de aplicación. La edad mínima para obtenerla es de veinticuatro (24) años cumplidos. 5) Categoría 05. Licencia de Conducir vehículos especiales para operadores de vehículos especiales, como tractores, gredas, motoniveladoras, retroexcavadoras, entre otros que autorice el INTRANT. La edad mínima para obtenerla es de dieciocho (18) años cumplidos, a excepción de los menores de edad emancipados. 6) Licencia especial para personas con incapacidad física parcial: Esta licencia de conducir un vehículo de motor será otorgada siempre que al vehículo se le hayan realizado las adaptaciones mecánicas o cuente con los dispositivos aptos para su discapacidad, tal como se recogerán en la Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones para conducir y en el Reglamento de certificado médico psicofísico de conductores y de centros médicos autorizados a su expedición, y su Normativa técnica sobre las aptitudes psicofísicas para la conducción.

Párrafo I. La licencia que se le expida a un menor de edad, cuando se verifiquen las condiciones requeridas por el artículo 200 de la Ley núm. 63-17, podrá ser únicamente para conducir en las categorías 01 y 02.

Párrafo II. Para la conducción profesional de los vehículos que autorizan a conducir las licencias de las categorías 03 y 04, deberán cumplirse, además de los requisitos exigidos en este artículo, los establecidos en los reglamentos relacionados con el transporte terrestre previstos en la Ley núm. 63-17. SECCIÓN III De la emisión, vigencia y renovación de las licencias y autorizaciones de conducir

Artículo 16. Requisitos. Para obtener una licencia o autorización de conducir se requerirá el cumplimiento de las siguientes disposiciones:

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_____________ 1) No estar privado por decisión judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa de la licencia de conducir, para lo cual el Ministerio Público debe anotar en el Registro de conductores cualquier sanción en relación a los delitos contra la seguridad vial que deriven en suspensión del derecho a conducir o bien comunicarlo al INTRANT para que los anote en el Registro nacional de antecedentes de tránsito y transporte. 2) Que haya transcurrido el plazo legalmente establecido durante el cual fue suspendida la vigencia del permiso o licencia de conducir, como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados de acuerdo con el Reglamento sobre el sistema de puntos de la licencia de conducir vigente y sus normativas técnicas derivadas. 3) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas en relación con la categoría de licencia o autorización de conducir que se solicite de acuerdo con la Normativa técnica sobre las aptitudes psicofísicas de la conducción que se recogerán en el Reglamento de certificado médico psicofísico de conductores y de centros médicos autorizados a su expedición. 4) Ser declarado apto por el INTRANT en las pruebas teóricas de conocimientos y percepción de riesgos y situaciones comunes, en temas de tránsito y seguridad vial y reconocimiento de señales, tal como se establece en la Normativa técnicas obre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones para conducir. 5) Ser declarado apto por el INTRANT en las pruebas prácticas de evaluación de aptitudes motoras y comportamentales, en circuito abierto, y si así fuere requerida normativamente en circuito cerrado, para demostrar aptitudes y comportamientos adecuados para la conducción que, en relación con cada categoría de licencia o autorización de conducir se determinen en la Normativa técnica sobre la enseñanza de la conducción y en la Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener licencias y autorizaciones para conducir. 6) Presentar certificación de no antecedentes penales para mayores de dieciocho (18) años de edad.

Párrafo I. Los extranjeros, además de cumplir los requisitos anteriormente detallados, deberán acreditar la situación de residencia legal en el país, ya sea temporal o permanente, de al menos seis (6) meses.

Párrafo II. Las personas que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les incapacite para obtener la licencia o autorización de conducir de carácter ordinario, podrán obtener una licencia o autorización de conducir especial, sujeta a las condiciones restrictivas que en cada caso procedan, tal como serán recogidas en la Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones para conducir y en el Reglamento de certificado médico psicofísico de conductores y de centros médicos autorizados a su expedición y la Normativa técnica sobre las aptitudes psicofísicas para la conducción derivada.

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Párrafo III. La expedición de la licencia o autorización de conducir se solicitará al INTRANT mediante un formulario oficial suscrito por el interesado, acompañado de los documentos que se indican en la Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones para conducir y sus anexos.

Párrafo IV. La licencia o autorización de conducir se expedirá conforme a los formularios que se recogen en la normativa técnica correspondiente y sus anexos, y contendrán los datos que en los mismos se indican.

Artículo 17. Variación de datos. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia o autorización de conducir, como la del domicilio de su titular entre otros, deberá ser comunicada al INTRANT dentro del plazo de quince (15) días, contados desde la fecha en que se produzca el cambio. Dará lugar a la emisión de una licencia con los datos correctos.

Artículo 18. Emisión de duplicados. El INTRANT, previa solicitud en el formulario oficial suscrito por el interesado, podrá expedir un duplicado de la licencia o autorización por las siguientes causas: sustracción, extravío o deterioro de la licencia o autorización de conducir, así como por la variación de los datos a que se refiere el artículo anterior.

Párrafo. El titular de una licencia o autorización de conducir al que se le hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío tiene la obligación de devolver el original de este al INTRANT, en caso de encontrarlo. Cuando la expedición del duplicado sea por variación de los datos, el titular está en la obligación de devolver la licencia de conducir que deba ser modificado su contenido.

Artículo 19. Para solicitar un duplicado deberán presentarse los documentos que se recogerán en la Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones para conducir y sus anexos.

Artículo 20. Nadie puede poseer una licencia o autorización original y su duplicado. En

dado caso, le será retirada inmediatamente la licencia original y remitida al INTRANT. En caso de que resultare falsa la causa alegada por el interesado para obtener un duplicado de la licencia de conducir, este compromete su responsabilidad civil y penal por los daños que de sus acciones puedan derivar, sin perjuicio de las sanciones administrativas que corresponda imponer al INTRANT en virtud del artículo 210, numeral 4, de la Ley núm. 63-17.

Artículo 21. Vigencia. Los plazos de la vigencia de la licencia y las autorizaciones para conducir serán los siguientes: a) Para las categorías 01, 02 y 05, el período de vigencia será de cuatro (4) años hasta que su titular cumpla los sesenta y cinco (65) años de edad. A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad, la vigencia será de dos (2) años.

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_____________ b) Para las categorías 03 y 04, el período de vigencia será de tres (3) años hasta que su titular cumpla los sesenta y cinco (65) años de edad. A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad, la vigencia será de un (1) año.

Párrafo I. El período de vigencia señalado anteriormente podrá reducirse si, al tiempo de su emisión o de la prórroga de su vigencia, se comprueba que su titular padece enfermedad o deficiencia que, si bien de momento no impide aquella, es susceptible de agravarse.

Párrafo II. Ningún conductor podrá circular en las vías públicas cuando haya vencido la vigencia de la licencia o autorización de conducir de la que es titular. En dado caso, la autoridad competente lo remitirá al INTRANT, para que proceda de acuerdo a las disposiciones de la Ley núm. 63-17.

Artículo 22. La licencia de conducir expedida vencerá el día del cumpleaños del titular, y su renovación no implicará costos adicionales a los establecidos por el INTRANT, durante el plazo constitutivo de los tres (3) meses precedentes a la fecha de vencimiento.

Artículo 23. La vigencia de las licencias y autorizaciones estará condicionada a que su titular no haya perdido totalmente la asignación inicial de puntos a partir de la aplicación del Sistema de Licencia por Puntos que se recogerán en el Reglamento sobre el Sistema de Puntos de la Licencia de Conducir y a que este mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Artículo 24. Renovación. Toda licencia y autorización de conducir podrá ser renovada por el INTRANT dentro de los plazos respectivamente señalados en el artículo 24, según aplique a la categoría que le corresponda, previa solicitud de los interesados, en el formulario oficial establecido, una vez hayan acreditado que cuenta con las aptitudes psicofísica exigidas para obtener la licencia de que se trate.

Párrafo. La falta de renovación de la licencia de conducir en el plazo establecido será considerada como una falta administrativa y se sancionará con el pago de una multa equivalente al costo general del servicio multiplicado por el número de años o fracción de año que haya demorado para renovar el documento, de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 209 de la Ley núm. 63-17.

Artículo 25. La renovación de una licencia de conducir de las categorías 02 y 03 se hará extensiva a la de las autorizaciones complementarias de las que sea titular el interesado, por los plazos que a estas correspondan. La solicitud de renovación podrá presentarse con una antelación máxima de tres (3) meses a su fecha de vencimiento, computándose desde esta última fecha el nuevo período de vigencia.

Artículo 26. La solicitud con el formulario oficial que deberá estar suscrita por el interesado, se acompañará de los documentos que se recogerán en la Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones para conducir y sus anexos.

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Párrafo. Los conductores con multas pendientes por infracciones de tránsito deberán cumplir con el pago total de dichas multas para poder renovar su licencia o autorización de conducir o realizar cualquiera de sus trámites, de conformidad con lo dispuesto en el

párrafo II del artículo 281 de la Ley núm. 63-17.

Artículo 27. El INTRANT no renovará la licencia o autorización de conducir en las siguientes circunstancias: a) Cuando una sentencia definitiva disponga la prohibición del derecho a conducir vehículos de motor y motocicletas. b) Por la declaración de pérdida de vigencia a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento. c) Por la intervención, medida cautelar o suspensión de la licencia o autorización que se posea, dispuesta por la vía judicial o la vía administrativa.

Párrafo: La denegación al trámite solicitado será hasta tanto se haya cumplido la pena o sanción, levantado la intervención o medida cautelar, o hayan transcurrido los plazos o sean acreditados los requisitos legalmente establecidos, según el trámite de que se trate. SECCIÓN IV De las licencias de conducir extranjeras y para diplomáticos acreditados

Artículo 28. Licencias válidas para conducir en la República Dominicana. Los titulares de una licencia de conducir expedida por la autoridad competente de otro Estado, que residan legalmente en el país podrán solicitar la expedición de una acreditación nacional mientras este documento mantenga su vigencia, previo cumplimiento de las formalidades que mediante este Reglamento se establecen.

Artículo 29. Son válidos para conducir en la República Dominicana: 1) Los permisos y licencias de conducción reconocidos en convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los que la República Dominicana sea parte y en las condiciones que en ellos se indiquen. 2) Las licencias internacionales expedidas en el extranjero de conformidad con el Convenio Internacional de Ginebra, del 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o de acuerdo con la Convención Internacional de París, del 24 de abril de 1926, para la circulación de automóviles, o del Convenio Internacional de Viena, del 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, si se trata de naciones adheridas a estos convenios que no hayan suscrito o prestado adhesión al de Ginebra.

Párrafo I. La validez en la República Dominicana de las licencias a que se refiere el

artículo anterior estará condicionada a que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que la licencia de conducir se encuentre en vigor.

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_____________ 2) Que su titular tenga la edad requerida en la República Dominicana para la obtención de una licencia dominicana equivalente. 3) Que no haya transcurrido el plazo de seis (6) meses, como máximo, contado desde que su titular adquiera su residencia legal en la República Dominicana, debidamente acreditada.

Párrafo II. Si su titular no acreditara la residencia legal en República Dominicana, las licencias internacionales solamente serán válidas para conducir en la República Dominicana si no han transcurrido más de seis (6) meses desde su entrada en territorio dominicano en situación regular.

Párrafo III. Transcurrido el plazo de seis (6) meses indicado en el numeral 3 del párrafo I, las licencias a que se refiere el artículo 32 carecerán de validez para conducir en la República Dominicana y, si sus titulares desean seguir haciéndolo, deberán obtener una licencia de conducir dominicana, previa comprobación de los requisitos y superación de las pruebas correspondientes.

Artículo 30. Canje de licencias extranjeras por su equivalente nacional. Una vez transcurrido el plazo de seis (6) meses indicado en el apartado del artículo anterior, párrafo I, el titular de la licencia de conducir podrá seguir conduciendo en la República Dominicana, previo canje de la licencia por su equivalente dominicana.

Párrafo I. Cuando se trate de las licencias a que se refiere el numeral 2 del artículo 32, y en el convenio particular esté autorizado su canje, este se realizará de acuerdo con las condiciones que se indiquen en el citado convenio.

Párrafo II. El titular de la licencia de conducir podrá canjearla por su equivalente dominicana en el momento en que haya adquirido su residencia legal en la República Dominicana, sin tener que esperar a que transcurra el plazo máximo de seis (6) meses a que se refiere en el numeral 3 del párrafo I.

Artículo 31. Procedimiento para el canje. El interesado en proceder al canje de su licencia de conducir por su equivalente dominicana deberá dirigir al INTRANT una solicitud que deberá estar contenida en el formulario oficial, debidamente suscrito por el solicitante, acompañada de los documentos que se recogerán en la Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones para conducir y sus anexos.

Artículo 32. A fin de comprobar la autenticidad, validez y vigencia de la licencia de conducir extranjera, el INTRANT podrá solicitar los informes que, en atención a las circunstancias, estime procedentes, incluido el posible certificado emitido por el organismo que lo hubiera expedido, visado y traducido, si fuera necesario, por la correspondiente oficina diplomática o consular, en el que se especifiquen los vehículos cuya conducción autoriza y demás características del permiso.

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Párrafo. El INTRANT, después de comprobar, en su caso, la autenticidad, validez y vigencia de la licencia presentada, concederá el canje solicitado. En caso de que no pueda comprobar la autenticidad, validez y vigencia de la licencia extranjera en cuestión, denegará dicho canje, lo cual será asentado en el registro de conductores e infractores.

Artículo 33. En la licencia de conducir dominicana, expedida como consecuencia del canje, así como en las sucesivas prórrogas, duplicados o cualquier otro trámite que se realice con ésta, se hará constar la circunstancia de que procede del canje de otra licencia de conducir expedida en otro Estado.

Artículo 34. Licencia de conducir para diplomáticos acreditados. Los miembros extranjeros de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales debidamente reconocidas por el Estado dominicano con sede u oficina en la República Dominicana, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuge, podrán obtener cualquiera de los permisos enumerados en el artículo 8 de este Reglamento, siempre que sean titulares de un permiso de conducción equivalente, sin necesidad de abonar tasas ni realizar las correspondientes pruebas de aptitud para verificar sus conocimientos teóricos y prácticos, a condición de reciprocidad por parte de sus respectivos Estados y organizaciones que representan.

Párrafo. La solicitud de expedición de licencia de conducir deberá ser dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX) y se acompañará de todos los documentos que se recogerán en la Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones para conducir y sus anexos. Una vez comprobado que concurren los requisitos exigidos por la Ley núm. 63-17 y este Reglamento, el MIREX remitirá al INTRANT el correspondiente expediente administrativo para su tramitación. SECCIÓN V De la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas

Artículo 35. Para conducir vehículos de motor que transporten mercancías peligrosas, se exigirá una autorización administrativa especial que habilite para ello. Dicha autorización especial, que por sí sola no autoriza a conducir si no va acompañada de la licencia de conducir ordinaria en vigor requerida para el vehículo de que se trate, deberá llevarla consigo su titular, en unión de la correspondiente licencia de conducir, y mostrarla ante la autoridad o sus agentes cuando lo soliciten.

Párrafo. Los requisitos para la obtención de la autorización especial, la solicitud de la autorización especial, la documentación a presentar, su vigencia y prórroga, así como su ampliación serán establecidos en la Normativa técnica para la autorización especial para el transporte de mercancías peligrosas y sus anexos.

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_____________ Sección VI De la licencia internacional para conducir

Artículo 36. De acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Internacional de Ginebras sobre circulación por carretera, del 19 de septiembre de 1949, la licencia internacional autoriza para conducir temporalmente por el territorio de todos los Estados contratantes, con excepción del Estado que la ha expedido.

Artículo 37. Validez. La licencia internacional para conducir tendrá una validez de un (1) año y se ajustará al modelo establecido en el convenio a que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 38. Requisitos. Para obtener la licencia internacional para conducir se requerirá: 1) Tener la residencia legal en la República Dominicana, conforme a la legislación migratoria del país. 2) Ser titular de un permiso o licencia de conducir nacional de igual clase que la del internacional que solicita, válido y en vigor. 3) No estar privado por decisión judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa de la licencia nacional expedida en su favor.

Artículo 39. Expedición. La expedición de la licencia internacional para conducir se solicitará al INTRANT mediante el formulario oficial suscrito por el interesado, acompañando dicha solicitud de los documentos que se indican en la Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones para conducir y sus anexos. SECCIÓN VII De las licencias de conducir expedidas para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

Artículo 40. El INTRANT determinará las escuelas y organismos militares y policiales que podrán otorgar una autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, sin perjuicio de la licencia de conducir expedida por el INTRANT, correspondiente a la categoría del vehículo en que se transportará la carga peligrosa.

Artículo 41. La formación impartida en las escuelas y organismos a que se refiere el

artículo anterior y las pruebas realizadas se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en este Reglamento, sin perjuicio de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar o policial de los vehículos y que deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la autorización de la escuela u organismo.

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Párrafo. También se ajustarán a lo que se disponga en la Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones para conducir, los vehículos militares o policiales empleados en las referidas pruebas, en la medida en que lo permitan sus características especiales y los criterios operativos que rigen la dotación material del automóvil militar y policial.

Artículo 42. El INTRANT y sus dependencias regionales, previa la correspondiente autorización del centro de enseñanza, inspeccionará si los medios, programas, objetivos y métodos empleados son adecuados para la enseñanza de la conducción y si la prueba de aptitud se realiza conforme a lo dispuesto en la norma vigente. Estos centros de enseñanza se ajustarán a la normativa técnica derivada.

Artículo 43. Canje de las licencias de conducir y de la autorización especial. El canje de las licencias de conducir oficiales por civiles quedará supeditado a la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) Que el titular de la licencia tenga la edad requerida para la categoría de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento, y reúna las condiciones establecidas en el artículo 10 y en los siguientes. 2) Que la licencia que se pretende canjear se encuentre en vigor y no tenga una antigüedad superior a la que corresponda por aplicación de lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento. 3) Que el titular de la licencia se halle en servicio activo en las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional.

Artículo 44. El canje de la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas quedará supeditado a la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) Que el titular de la autorización, la cual deberá estar en vigor, reúna las condiciones establecidas en la Normativa técnica para la autorización especial para el transporte de mercancías peligrosas. 2) Que su titular posea licencia de conducir civil ordinaria de la categoría 02, con al menos un (1) año de antigüedad. En el supuesto de que la licencia civil no tenga esa antigüedad, deberá tenerla la licencia militar de la categoría 02 de que sea titular el interesado. 3) Que el titular de la autorización se halle en servicio activo en las Fuerzas Armadas o la policía Nacional o no hayan transcurrido más de seis (6) meses desde que cesó en esta.

Párrafo. El canje de la autorización especial debe realizarse mediante una solicitud que proporcionará el INTRANT, la cual se acompañará de los documentos que se indican en la Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones para conducir y sus anexos.

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Artículo 45. Formación impartida. Las escuelas oficiales de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que cuenten con autorización del INTRANT, podrán impartir la formación necesaria para la obtención de la licencia de conducir de la categoría 01 para sus efectivos policiales y, en su caso, para bomberos, agentes forestales u otros colectivos profesionales cuya formación como conductores tuvieran atribuida.

Artículo 46. A efectos de la obtención de la licencia de conducir de la categoría 01, las escuelas oficiales a las que se refiere el apartado anterior podrán impartir para sus efectivos militares y policiales y para los colectivos profesionales que en el artículo anterior se detallan, un curso específico teórico y práctico.

Párrafo I. Finalizado el curso, cuando se trate de la obtención de una licencia de conducir de la categoría 01b, las escuelas someterán a quienes lo hubieran superado a la prueba específica de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general establecidas en la Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones para conducir, realizada con una motocicleta sin sidecar de las características que se indican en dicha normativa técnica.

Párrafo II. El certificado acreditativo de la superación de esta prueba servirá para la expedición de la correspondiente licencia de conducir por parte del INTRANT. Además, para obtenerla, los aspirantes deberán tener, en todo caso, la edad mínima exigible para la categoría de licencia de que se trate.

Artículo 47. El otorgamiento de la licencia de conducir quedará supeditado a que las mencionadas escuelas presenten, ante el INTRANT, la programación de los correspondientes cursos con indicación de sus características, las materias de que consta, el sistema de evaluación y las pruebas que se deban realizar. Dicha programación deberá ser evaluada y aprobada por el INTRANT. CAPÍTULO II DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS Y AUTORIZACIONES DE CONDUCIR

Artículo 48. Cancelaciones. El INTRANT podrá cancelar definitivamente una licencia o autorización de conducir en los casos siguientes: 1) La imposibilidad permanente, física o mental, del titular de la licencia de conducir, sustentada en un certificado médico. 2) Por decisión judicial definitiva con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 3) Por conducir un vehículo de motor o remolque con una licencia suspendida. 4) Por muerte del titular.

Artículo 49. Declaración de suspensión. La suspensión de la licencia será declarada mediante resolución administrativa dictada por el INTRANT, a través de su Dirección Ejecutiva, de acuerdo con el Reglamento del sistema de puntos de la licencia de conducir vigente. La misma deberá ser notificada a su titular en el plazo máximo de seis (6) meses.

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Artículo 50. Procedimiento para la declaración de suspensión. El INTRANT podrá suspender la licencia de conducir cuando la persona autorizada deje de cumplir con los requisitos y condiciones exigidos por la Ley núm. 63-17 y sus reglamentos de aplicación.

Párrafo I. La suspensión será por un período de hasta un (1) año, salvo en caso de reincidencia de cualquiera de las razones que ameritan la suspensión de la licencia de conducir, en cuyo caso la suspensión operará por un plazo de dos (2) años.

Párrafo II. La suspensión de la licencia de conducir operará de inmediato, sin perjuicio de la interposición de recursos en contra de la decisión de suspensión.

Artículo 51. Cuando el INTRANT tenga conocimiento del presunto incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la Ley núm. 63-17 y sus reglamentos de aplicación, para el otorgamiento de la licencia o autorización de conducir, iniciará el procedimiento de declaración de suspensión de esta. Para confirmar este incumplimiento, puede requerir previamente los informes, asesoramientos o pruebas que, en su caso y en atención a las circunstancias concurrentes, estime necesarios y oportunos.

Artículo 52. La resolución de suspensión contendrá una relación detallada y debidamente motivada de los hechos y circunstancias que atestigüen que carece de alguno de los requisitos que se indican en el apartado anterior y, si procede, se adoptará la medida de suspensión de la licencia o autorización de conducir.

Artículo 53. La resolución de suspensión será notificada por el INTRANT al titular de la licencia o autorización de conducir, y se le indicarán los plazos y formas de que dispone para acreditar el cumplimiento del requisito o requisitos por cuya violación fue suspendida la licencia. El titular de la licencia o autorización podrá alegar lo que estime pertinente a su defensa o, en su caso, demostrar que no incumple tales requisitos, en un plazo de dos (2) meses.

Artículo 54. El titular de la licencia o autorización de conducir suspendida, podrá tomar nuevamente las pruebas mediante las cuales se acredite el requisito que fue la causa que motivó la suspensión o aportando las pruebas pertinentes.

Párrafo. Las pruebas de control teórico y práctico o de aptitud psicofísica, podrán ser tomadas hasta un máximo de tres ocasiones, dentro del plazo indicado en el párrafo del

artículo 58.

Artículo 55. Cuando el resultado de las pruebas (teóricas, prácticas y psicofísicas) sea favorable, la Dirección Ejecutiva del INTRANT dejará sin efecto el procedimiento de suspensión, ordenará el levantamiento de la misma y la devolución inmediata de la licencia o autorización previamente suspendida.

Párrafo. La Dirección Ejecutiva del INTRANT dictará resolución motivada declarando la pérdida de vigencia de la licencia o autorización administrativa de que se trate, cuando:

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_____________ 1) El resultado de las pruebas teóricas o prácticas fuera desfavorable en la tercera ocasión en que se realicen. 2) Se compruebe que el defecto psicofísico es irreversible, en alguno de los reconocimientos para explorar las aptitudes psicofísicas. 3) El titular de la licencia o autorización de conducir no se sometiera a las pruebas en el plazo indicado en el párrafo del artículo 58, o no hubiera acreditado que reúne el requisito correspondiente.

Artículo 56. Cuando la carencia del requisito exigido permita al titular de la licencia conducir con adaptaciones, restricciones u otras limitaciones de vehículos o de circulación, le podrá otorgar otra licencia o autorización de carácter extraordinario sujeta a las condiciones restrictivas que, en cada caso, procedan.

Artículo 57. Cuando el procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia no afecte a todas las clases de licencia o autorización de conducir, el INTRANT facilitará al interesado, de oficio, un duplicado o una autorización temporal, según proceda, con las clases de licencias no afectadas.

Párrafo I. El titular de una licencia o autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada podrá obtener otra nuevamente siguiendo el procedimiento correspondiente y superando las pruebas establecidas, en las que deberá acreditar la concurrencia del requisito cuya falta determinó la extinción de la autorización anterior.

Párrafo II. El INTRANT, a través de su Dirección Ejecutiva, es la institución competente para declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones.

Artículo 58. La declaración de suspensión y recuperación de vigencia de la licencia de conducir por la pérdida total de los puntos asignados. El INTRANT podrá suspender la licencia de conducir cuando su titular haya agotado los puntos acreditados por el Reglamento sobre el sistema de puntos de la licencia de conducir. La suspensión será por un período de hasta un (1) año, salvo en caso de reincidencia, por lo cual la suspensión operará por un plazo de dos (2) años.

Párrafo. El INTRANT, a través de su Dirección Ejecutiva, es la institución competente para declarar la pérdida de vigencia de la licencia de conducir por la pérdida total de los puntos, o su reincidencia.

Artículo 59. El titular de la licencia de conducir cuya pérdida de vigencia haya sido declarada por haber perdido la totalidad de los puntos que tuviera asignados, de acuerdo con el Reglamento sobre el sistema de puntos de la licencia de conducir, podrá obtener nuevamente una licencia de conducir de la misma categoría de la que era titular y con la misma antigüedad, previa realización y superación de un curso de sensibilización y reeducación vial de recuperación de la licencia de conducir, y posterior superación de la prueba de control de conocimientos que se establecerá en la Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones para conducir.

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Artículo 60. Suspensión de la licencia de conducir. En el curso de los procedimientos de pérdida de vigencia de las licencias y autorizaciones para la conducción, se dictará la suspensión de la vigencia de la licencia o autorización de que se trate cuando su mantenimiento implique un grave peligro para la seguridad del tránsito o perjudique notoriamente el interés público.

Párrafo I. En este caso, la Dirección Ejecutiva del INTRANT dictará una resolución motivada en la que se disponga la suspensión inmediata de la autorización, ordenando la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la conducción y solicitando la intervención de las autoridades policiales cuando fuera necesaria para el cumplimiento efectivo de dicha resolución.

Párrafo II. La intervención se llevará a efecto por el agente de la autoridad correspondiente, el cual procederá a la retirada de la licencia o autorización al mismo tiempo que notifica al interesado la resolución en que se haya dictado aquella.

Párrafo III. El titular de la licencia de conducir suspendida, no deberá conducir durante el período de suspensión de su licencia. Si incumple esta prohibición, el INTRANT cancelará definitivamente su licencia o autorización de conducir, en cumplimiento del numeral 3 del

artículo 212 de la Ley núm. 63-17, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda.

Artículo 61. Efectos de la declaración. La declaración de suspensión por la desaparición de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, podrá afectar a una o más categorías de licencia de conducir que posea el titular. En todo caso, en el procedimiento que se instruya deberá indicarse claramente la categoría o subcategorías de la licencia o autorización de conducir afectadas.

Párrafo. De no afectar a todas ellas, el INTRANT, de oficio, entregará al interesado un nuevo documento en el que conste la categoría o subcategoría de conducción no afectados.

Artículo 62. La pérdida de vigencia de la licencia o autorización de conducir por las causas indicadas en la Ley núm. 63-17 y en ese Reglamento, llevará consigo la de cualquier otro certificado, autorización administrativa o documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la categoría o las categorías de la licencia o autorización de conducir.

Artículo 63. La declaración de pérdida de vigencia por haber perdido el titular de la licencia o autorización de conducir la totalidad del crédito de puntos, o por haber sido condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos (2) años, afectará a todas las categorías de licencia de conducir de que sea titular, así como a cualquier otro certificado, autorización administrativa o documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la categoría o de las categorías de licencia o autorización de conducir objeto del procedimiento.

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Artículo 64. Una vez obtenida nuevamente una licencia de conducir de la misma categoría de la que era titular, siguiendo el procedimiento establecido en su caso, también se obtendrán de nuevo los certificados, autorizaciones administrativas o documentos cuyo otorgamiento dependan de la vigencia de la categoría o de las categorías de la licencia o autorización de conducir recuperados, siempre que no haya transcurrido el plazo de vigencia otorgado cuando le fueron expedidos.

Artículo 65. Entrega de las licencias y autorización de conducir al INTRANT. La suspensión o cancelación de la licencia de conducir y autorización de conducir implica la entrega obligatoria del documento al INTRANT, por el período de la suspensión o a partir de su cancelación.

Párrafo. Cuando la suspensión o cancelación de la licencia sea ordenada por un tribunal, el juez dispondrá su incautación al conductor afectado y la remitirá al INTRANT, conjuntamente con una copia de la sentencia, a fin de no expedir o renovar la licencia por período de tiempo indicado en la sentencia, durante el cual se ordenó la suspensión o cancelación.

Artículo 66. El INTRANT no le expedirá licencia de conducir a las personas que hayan sido objeto de una condena que acarree la suspensión o cancelación de la licencia o el permiso de aprendizaje como pena privativa o restrictiva de derechos por la comisión de un delito, por un período de tiempo igual al de dicha condena. TÍTULO III NORMATIVAS TÉCNICAS DERIVADAS

Artículo 67. Normativas técnicas derivadas. Para el desarrollo de las disposiciones del presente Reglamento, el INTRANT emitirá las normativas técnicas siguientes: 1. Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones para conducir. 2. Normativa técnica para la autorización especial para el transporte de mercancías peligrosas.

Párrafo I. La lista anteriormente detallada no es limitativa. Podrán ser elaboradas otras normativas técnicas derivadas del presente Reglamento, en la medida que así lo considere necesario el INTRANT, las cuales serán sometidas al Consejo de Dirección del INTRANT (CODINTRANT) para su previa aprobación.

Párrafo II. Las normativas técnicas derivadas de este Reglamento serán elaboradas por el INTRANT, el cual las deberá someter a los procesos relativos a la consulta pública y al procedimiento aplicable a la elaboración de actos de carácter técnicos, establecidos en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, del 13 de julio de 2004, y la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en

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_____________ sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Agotados los procesos anteriormente indicados, el INTRANT las deberá someter al Consejo de Dirección del INTRANT (CONDINTRANT), para su conocimiento, discusión y aprobación.

Artículo 68. Envíese al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), para su conocimiento y ejecución.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, a los cuatro (4) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019); año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración. DANILO MEDINA

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.