Decreto núm. 003-2019¶
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- Tipo de documento: decreto
- Número: 003
- Año: 2019
- Título detectado: que instituye el Reglamento de Certificado Médico Psicofísico de Conductores y de Centros Médicos Autorizados a su Expedición. G. O. No. 10927 del 8 de enero de 2019. DANILO MEDINA
- Fecha: 04/01/2019
- Gaceta oficial: 10927
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
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Dec. No. 3-19 que instituye el Reglamento de Certificado Médico Psicofísico de Conductores y de Centros Médicos Autorizados a su Expedición. G. O. No. 10927 del 8 de enero de 2019. DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 3-19
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha asumido un papel activo en la mejora de la seguridad vial en la República Dominicana, mediante el diseño y la implementación de políticas públicas que logren una reducción significativa de las muertes y lesiones ocasionadas por los accidentes de tránsito.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, establece en su artículo 3 que esta y sus reglamentos de aplicación constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y se aplican e interpretan con apego a los principios establecidos en la Constitución.
CONSIDERANDO: Que el artículo 205 de la referida ley dispone entre los requisitos que debe cumplir todo aspirante a conductor que desee obtener la licencia de conducir, la entrega de un certificado médico psicofísico.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo debe reglamentar la forma en que se pueda diagnosticar objetivamente el estado mental y físico de un aspirante a conductor, a través
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_____________ del establecimiento de un sistema de evaluación que ayude a determinar sus aptitudes y capacidades; los mecanismos de registro, control e inspección de los centros médicos que evaluarán su condición psicofísica; el procedimiento apropiado a las evaluación y exámenes o exploraciones médicas y sus resultados, dando como resultado un informe que establezca si el aspirante a conductor es o no es apto para conducir en las vías públicas.
CONSIDERANDO: Que el Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana 2017-2020 se estructuró con el propósito de que para el 2020 las muertes ocasionadas por accidentes de tránsito se reduzcan en un 30 %, definiendo 6 ejes estratégicos y objetivos generales que incluyen, entre otras acciones, la intervención sobre el factor humano a través de la evaluación de las capacidades psicofísicas de los conductores.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.
VISTO: El Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana 2017-2020, de enero 2017, emitido por la Comisión Presidencial para la Seguridad Vial por mandato del decreto núm. 263-16.
VISTO: El decreto núm. 177-18, que dicta el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), del 18 de mayo de 2018. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente REGLAMENTO DE CERTIFICADO MÉDICO PSICOFÍSICO DE CONDUCTORES Y DE CENTROS MÉDICOS AUTORIZADOS A SU EXPEDICIÓN TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto instaurar un sistema que permita determinar a las autoridades competentes que las condiciones físicas y mentales de los conductores de vehículos de motor sean óptimas para transitar en las vías públicas, garantizando la seguridad vial de los demás conductores y los peatones, y respetando las normas de tránsito.
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Párrafo. Los criterios y requisitos que deben reunir las personas para aprobar la revisión de sus capacidades psicofísicas, se recogerán en la Normativa Técnica sobre las Aptitudes Psicofísicas para la Conducción, de acuerdo con los elementos susceptibles de ser revisados y el procedimiento que se establecerá en la Normativa Técnica sobre el Protocolo y los Instrumentos para realizar la Exploración y Evaluación de las Aptitudes Psicofísicas de los Conductores que serán cumplidos por los centros autorizados que serán regulados en la Normativa Técnica de Centros Médicos de Evaluación Psicofísica de Conductores.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento se aplican a los conductores o aspirantes a conductores y a los centros médicos y a los facultativos que realizarán la evaluación para la revisión, examen, comprobación y confirmación del estado de salud de la persona que aspire a conductor o sea conductor, que apoyará al sistema general de salud.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, y sin perjuicio de las definiciones de la Ley núm. 63-17, se adoptarán los establecidos en la Normativa de Términos y Conceptos sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, aprobada por el Consejo de Dirección del INTRANT, de acuerdo al Reglamento Orgánico del INTRANT. TÍTULO II DEL MODELO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE APTITUDES PSICOFÍSICAS
Artículo 4. Modelo del sistema de evaluación de aptitudes psicofísicas. El modelo del sistema de evaluación es primario, por lo que los conductores deben cumplir con la misma como requisito administrativo para la obtención, renovación o recuperación de la licencia o autorización para conducir.
Párrafo I. Todo facultativo en atención primaria (ambulatoria) o secundaria (hospital) que detectare en el paciente conductor una enfermedad o trastorno incapacitante para la conducción, deberá notificar al INTRANT, a través del Centro Médico de Evaluación Psicofísica de Conductores (CEMECO), su diagnóstico, sin vulnerar el derecho a la protección de los datos personales en materia de salud.
Párrafo II. Las enfermedades y deficiencias que son causa de denegación de la licencia de conducir o que daría como consecuencias las restricciones de circulación u otras limitaciones en la obtención, renovación o recuperación de la licencia o autorización para conducir serán establecidas en la Normativa Técnica sobre las Aptitudes Psicofísicas para la Conducción.
Párrafo III. Los CEMECO deben comunicar al sistema de salud público cualquier patología detectada en sus exploraciones con el fin de facilitar la optimización del sistema de prevención sanitaria y de salud del país.
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Artículo 5. Capacidades psicofísicas. Las capacidades psicofísicas que deben reunir los conductores para obtener, renovar o recuperar la vigencia de la licencia o autorización para conducir serán establecidas en la Normativa Técnica sobre las Aptitudes Psicofísicas para la Conducción.
Artículo 6. Informes de aptitud psicofísica. Los informes sobre la aptitud psicofísica se realizarán de acuerdo a este Reglamento y a su Normativa Técnica de Centros Médicos de Evaluación Psicofísica de Conductores, mediante las pruebas que se determinan o sean necesarias de acuerdo con la Normativa Técnica sobre el Protocolo y los Instrumentos para realizar la Exploración/Evaluación de las Aptitudes Psicofísicas de los Conductores.
Párrafo. Estos informes serán necesarios para obtener o renovar cualquiera de las diferentes categorías de licencia o autorización para conducir, establecidas en la Ley núm. 63-17 y en el Reglamento de Licencias de Conducir y sus normativas técnicas derivadas, así como en cualquier otro caso en que se exija la prueba de aptitud psicofísica relacionada a tareas de conducción o a la recuperación del permiso, regulado por el Reglamento sobre el Sistema de Puntos de la Licencia de Conducir.
Artículo 7. Certificado de aptitud psicofísica. El certificado de aptitud psicofísica de los conductores será emitido sobre la base del informe realizado por los CEMECO autorizados, complementado por la información que los mismos hayan recibido de las autoridades sanitarias tal como se dispone en este Reglamento y sus normativas técnicas derivadas. TÍTULO III DE LOS CENTROS MÉDICOS DE EVALUACIÓN PSICOFÍSICA DE CONDUCTORES (CEMECO)
Artículo 8. Centros Médicos de Evaluación Psicofísica de Conductores (CEMECO). Los CEMECO son los facultados para verificar las aptitudes físicas, psicofísicas y psicológicas de los aspirantes a conducir vehículos de motor. El INTRANT, a través de su Consejo, autorizará su operación y lo inscribirá en un registro a tales fines. Los CEMECO deben contar con los elementos materiales necesarios y el personal adecuado y especializado. Estos y otros requisitos son establecidos en la Normativa Técnica de Centros Médicos de Evaluación Psicofísica de Conductores. El cumplimiento de los requisitos será debidamente acreditado por el propio INTRANT.
Artículo 9. Regulación de los CEMECO. Las licencias para la operación de los CEMECO podrán ser concedidas por el INTRANT a personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad de realizar las actividades que se les atribuye de conformidad con las normas exigibles y que serán reguladas en la Normativa Técnica de Centros Médicos de Evaluación Psicofísica de Conductores.
Artículo 10. Inscripción de los CEMECO. Los CEMECO autorizados y sus concesionarios serán inscritos en el registro de CEMECO que a los efectos generará el INTRANT.
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Artículo 11. Inspección de los CEMECO. Los CEMECO serán inspeccionados con carácter continuo por el INTRANT con el objeto de asegurar su buen funcionamiento.
Artículo 12. Incumplimiento de los requisitos de operación. En caso de que un CEMECO incumpla los requisitos establecidos para la operación relativa a la Evaluación Psicofísica de Conductores y que expidan el certificado de aptitud violando este Reglamento y su normativa técnica derivada, le será suspendida de manera inmediata la licencia de operación como medida precautoria y, tras la investigación correspondiente, será sometido a las disposiciones de la Normativa Técnica de Centros Médicos de Evaluación Psicofísica de Conductores, lo que podrá conllevar la revocación de la licencia de operación, con observancia del debido proceso administrativo.
Artículo 13. Actividad de los CEMECO. Los CEMECO autorizados para verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento, podrán tener el carácter general de centros sanitarios en cumplimiento con las disposiciones que rigen la materia.
Párrafo I. En los CEMECO se llevará a cabo la evaluación médica y psicológica para determinar las condiciones físicas, psicomotoras y psicológicas de los aspirantes a obtener o renovar las licencias o autorizaciones para conducir.
Párrafo II. Se llevará a cabo la exploración diferencial de quienes aspiran a recuperar la licencia o autorización para conducir, perdida a consecuencia de la pérdida de puntos por la comisión de infracciones y reincidencias en violación a la Ley núm. 63-17 y sus reglamentos de aplicación.
Párrafo III. El Reglamento sobre el Sistema de Puntos de la Licencia de Conducir establece el papel que desempeñan los CEMECO autorizados para evaluar a los conductores y para orientarlos en el proceso de rehabilitación establecido legalmente.
Párrafo IV. Es obligación de los CEMECO comunicar al sistema general de salud cualquier patología detectada en el resultante de su exploración de acuerdo con lo que se determinará en la Normativa Técnica sobre el Protocolo y los Instrumentos para realizar la Evaluación de las Aptitudes Psicofísicas de los Conductores y de los criterios recogidos en la Normativa Técnica sobre las Aptitudes Psicofísicas para la Conducción.
Párrafo V. La valoración médico-psicológica de la aptitud para conducir se debe realizar preservando los derechos de no discriminación, confidencialidad, intimidad, información y equidad, en cumplimiento de los principios éticos de la práctica sanitaria.
Párrafo VI. Los facultativos ni el personal de un CEMECO pueden ser evaluados en los mismos centros en los que prestan servicios.
Artículo 14. Materiales e instrumentos de evaluación. Todos los CEMECO deberán disponer del material necesario para efectuar las evaluaciones y analizar las capacidades que se determinarán en la Normativa Técnica sobre el Protocolo y los Instrumentos para
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_____________ realizar la Exploración/Evaluación de las Aptitudes Psicofísicas de los Conductores, que permitan evaluar las aptitudes que se contemplarán en la Normativa Técnica sobre las Aptitudes Psicofísicas para la Conducción.
Artículo 15. Conectividad y capacidad de registro. Todos los CEMECO deberán contar con la infraestructura de software, hardware y conectividad que le permita establecer un centro de registro computarizado que les sirva para consignar los resultados de todas las evaluaciones realizadas a los conductores. CAPÍTULO I DE LOS FACULTATIVOS EN LOS CEMECO
Artículo 16. Los facultativos que intervienen en el procedimiento exploratorio se contemplan en tres áreas: medicina general, medicina oftalmológica y psicología. Del dictamen final sobre las evaluaciones realizadas, que firmará el director del CEMECO, dependerá el dictamen parcial favorable por parte de cada uno de estos tres profesionales.
Artículo 17. Obligaciones. Los facultativos de los CEMECO deben contar con la debida y exigida formación y mantener su independencia profesional y de criterio en ocasión del procedimiento exploratorio para la evaluación psicofísica de los conductores. En tal sentido, tendrán las siguientes obligaciones: 1) Realizar eficazmente las evaluaciones y exploraciones de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento y en sus normativas técnicas derivadas. 2) Firmar los dictámenes e informes que emitan. 3) Emitir de forma obligatoria en los dictámenes parciales el consejo médico pertinente y necesario para una conducción segura al tenor de las pruebas y exploraciones practicadas al conductor y su formación específica como profesionales de la salud. 4) Informar al propio conductor, de forma escrita y verbal el consejo médico sobre el caso, motivando las implicaciones que tiene para la seguridad vial cualquier tipo de afección que pudiere padecer, aunque la misma no sea significativa.
Artículo 18. Formación. El facultativo que forme parte de un CEMECO debe haber sido autorizado por la autoridad competente, al cumplir con los requisitos documentales y de formación mínima específicos.
Párrafo. El programa, los contenidos, tanto de la capacitación inicial como de la formación continua, tendrán carácter obligatorio y se establecerán en la Normativa Técnica sobre el Protocolo y los Instrumentos para realizar la Exploración/Evaluación de las Aptitudes Psicofísicas de los Conductores. CAPÍTULO II DEL INFORME DE APTITUD PSICOFÍSICA
Artículo 19. Informe de aptitud psicofísica. Los informes de aptitud psicofísica contendrán los resultados de la exploración que se consignará en un informe basado en el
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_____________ modelo oficial anexo a la Normativa Técnica sobre el Protocolo y los Instrumentos para realizar la Exploración/Evaluación de las Aptitudes Psicofísicas de los Conductores.
Artículo 20. Resultado del informe de aptitud psicofísica. El resultado será firmado por el director del CEMECO o por el director médico, que se hará responsable de su contenido, y luego será entregado al paciente sin que este lo requiera.
Párrafo. Los datos de la exploración efectuada se harán constar en la historia clínica cuyo modelo se anexa en la Normativa Técnica sobre el Protocolo y los Instrumentos para realizar la Exploración/Evaluación de las Aptitudes Psicofísicas de los Conductores.
Artículo 21. La citada historia clínica será registrada de manera inmediata en la base de datos del INTRANT. Sin perjuicio de lo anterior, el historial deberá contener los datos personales del solicitante y su fotografía, que cumpla con las características exigidas por la normativa técnica vigente para la obtención del permiso o licencia de conducción.
Párrafo. El informe contentivo del historial médico podrá ser entregado a la persona interesada. El informe tendrá una vigencia de treinta (30) días calendarios, contados desde el día siguiente a su emisión.
Artículo 22. Consideraciones complementarias. El CEMECO certificará la aptitud psicofísica del conductor, si el resultado del informe es favorable y no tuviese notificación alguna por parte de otro facultativo médico o psicológico externo, de atención primaria o secundaria, que pudiera variar el resultado del informe.
Artículo 23. En caso de haber recibido notificación de un facultativo externo de atención primaria o secundaria que acredite la presencia de alguna patología que interfiriese en la conducción, el CEMECO podrá requerir para expedir el certificado de aptitud psicofísica con resultado favorable, un informe que indique que la patología está siendo controlada y que la situación funcional del paciente-conductor en el momento de efectuar la revisión es adecuada para conducir.
Párrafo. El facultativo que habitualmente trate al paciente del CEMECO hará referencia en el informe médico al tratamiento prescrito, para confirmar la posible interferencia del mismo en las capacidades para la conducción.
Artículo 24. Resultados de informes de aptitud psicofísica. Los informes de aptitud psicofísica se clasificarán de la siguiente manera: 1) Apto. 2) Apto con condiciones restrictivas. 3) No apto. 4) Interrumpido.
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Párrafo. Estas categorías son desarrolladas de acuerdo con los criterios que se establezcan en la Normativa Técnica sobre las Aptitudes Psicofísicas para la Conducción.
Artículo 25. Informe con resultado apto. Este informe debe indicar que el interesado no padece alguna enfermedad o deficiencia que le impida obtener o renovar una de las categorías de licencia o autorización de conducir, motivando que la persona interesada es considerada física y psicológicamente apta para conducir un vehículo de motor en las vías públicas de circulación.
Párrafo I. Si existiese informe de un facultativo de atención primaria o secundaria contrario al informe del CEMECO, este, en calidad de órgano habilitado por el INTRANT, podrá ordenar cualquier medida complementaria que considere oportuna.
Párrafo II. Cualquier enfermedad o deficiencia que, a juicio de cualquier facultativo de atención primaria o secundaria, pudiera afectar a la conducción de forma temporal o permanente deberá ser comunicada al CEMECO de inmediato, el cual, a pesar de que pudiera tener un informe favorable, podrá no emitir el certificado de aptitud psicofísica requerido para la obtención, renovación o recuperación de la licencia o autorización de conducir, o emitir las condiciones restrictivas pertinentes.
Artículo 26. Informe con resultado de apto con condiciones restrictivas. Estos informes indican que la persona interesada, al padecer alguna enfermedad o deficiencia que le impide obtener o prorrogar una licencia de conducción ordinaria, únicamente es considerado para obtener o prorrogar una licencia de conducción extraordinaria, sujeta a las condiciones restrictivas o adaptaciones que procedan en función de la enfermedad o deficiencia que padezca.
Párrafo I. Los informes emitidos por el CEMECO solo podrán establecer las restricciones de circulación o adaptaciones que la normativa técnica vigente admita para la categoría de licencia o autorización de conducir de que se trate.
Párrafo II. Las adaptaciones o restricciones de conducción se consignarán en el informe correspondiente, sin perjuicio de que el CEMECO pueda establecer otras como resultado de un informe sobre el caso de la autoridad sanitaria.
Artículo 27. Informe con resultado de no apto. Este informe indica que el interesado, al no reunir las aptitudes psicofísicas requeridas por padecer alguna de las enfermedades o deficiencias que se detallan de forma concreta y precisa en la Normativa Técnica sobre las Aptitudes Psicofísicas para la Conducción, atendiendo de forma especial al nivel de la patología, es considerado no apto para conducir, obtener o renovar cualquier licencia o autorización de conducir ordinaria o extraordinaria, con excepción de la licencia que autoriza a conducir vehículos de personas con movilidad reducida, sin perjuicio de que posteriormente pudiera adquirirla o recuperarla.
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Artículo 28. Informes interrumpidos por inactividad del interesado. Los informes de evaluación interrumpidos por inactividad del interesado serán emitidos cuando el interesado no se presente a continuar realizando la evaluación, o por no aportar algún informe complementario que se le hubiera requerido. Esto determinará la imposibilidad de expedir cualquiera de las anteriores categorías de informes hasta que el interesado realice las actuaciones pendientes.
Artículo 29. Desacuerdo con informes de aptitud psicofísica. Los informes emitidos con resultado no apto podrán ser verificados, en todo caso, a petición de la persona interesada, bien a su costa, a través de una segunda evaluación en el mismo u otro CEMECO autorizado para verificar las aptitudes psicofísicas de los aspirantes a conductores, o bien directamente ante la autoridad sanitaria territorial correspondiente.
Párrafo. El interesado podrá aportar cuantos informes o certificados médicos o psicológicos estime conveniente, a fin de acreditar la aptitud y que no carece del requisito que presuntamente no posee. El INTRANT podrá recabar, si lo estima necesario, la colaboración de los colegios profesionales que agrupan a los facultativos.
Artículo 30. Las discrepancias entre informes distintos serán resueltas por el INTRANT. Este lo comunicará al CEMECO interesado y lo notificará al Registro de Conductores y al interesado.
Artículo 31. Otras enfermedades o deficiencias. Si el centro que estuviese realizando la evaluación detectase que un solicitante, pese a no padecer alguna de las enfermedades o deficiencias que se detallen en la Normativa Técnica sobre las Aptitudes Psicofísicas para la Conducción, no está en condiciones para que le sea otorgada o prorrogada la vigencia de la licencia o autorización de conducir, lo comunicará al INTRANT, indicando las causas, para que dictamine y resuelva lo procedente, previo informe de los servicios sanitarios competentes. CAPÍTULO III ASPECTOS DEL PROCEDIMIENTO EXPLORATORIO DE LAS APTITUDES PSICOFÍSICAS
Artículo 32. Aspectos exploratorios de la evaluación psicofísica. La evaluación psicofísica de las aptitudes psicofísicas de los conductores se desarrollará conforme a un protocolo básico de exploración estructurado y que contiene la historia clínica del paciente- conductor, y que se establecerá en la Normativa Técnica sobre el protocolo y los instrumentos para realizar la exploración/evaluación de las aptitudes psicofísicas de los conductores.
Artículo 33. La evaluación constará de una exploración médica general, una exploración oftalmológica, una exploración psicológica y una exploración psicomotora.
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Párrafo. La exploración médica general y la exploración oftalmológica serán realizadas por los médicos especialistas adscritos al CEMECO, mientras que el examen psicológico y la exploración psicomotora serán realizados por un psicólogo.
Artículo 34. Datos personales y antecedentes. Se recogerán los datos personales del conductor de acuerdo con el modelo del formulario previsto en la Normativa Técnica sobre el protocolo y los instrumentos para realizar la exploración/evaluación de las aptitudes psicofísicas de los conductores.
Párrafo. Asimismo, se registrarán todos los antecedentes relacionados a la condición de conducción, accidentes, pérdida de puntos, etc., y los aspectos laborales vinculados a la conducción del aspirante a obtener o renovar su licencia, de acuerdo con la Normativa Técnica sobre el protocolo y los instrumentos para realizar la exploración/evaluación de las aptitudes psicofísicas de los conductores.
Artículo 35. Como punto de partida de la exploración se recogerán los datos sobre el estado psicofísico anterior y actual del conductor, las medicaciones prescritas o las situaciones que puedan afectar a la conducción de acuerdo con la Normativa Técnica sobre las aptitudes psicofísicas para la conducción.
Artículo 36. Anamnesis o historia clínica. La anamnesis es una de las herramientas básicas de la historia clínica que recoge los antecedentes familiares y patológicos, y los hábitos fisiológicos y tóxicos del paciente. Estará estructurada de forma tal que facilite su correcta interpretación.
Párrafo. Se realizará una anamnesis por cada área de exploración médica general, oftalmológica y psicológica, de forma previa a la exploración. La forma y contenido de las anamnesis se establecen en la Normativa Técnica sobre el protocolo y los instrumentos para realizar la exploración/evaluación de las aptitudes psicofísicas de los conductores.
Artículo 37. Anamnesis oftalmológica. Se realizará una anamnesis oftalmológica de forma estructurada, sencilla y básica por parte del facultativo correspondiente para conocer el estado general del conductor. Si está siendo controlado por un especialista, se determinará si se debe a una vigilancia por causas patológicas o si tan solo se debe a un control rutinario y preventivo. Esta información dirigirá la exploración oftalmológica hacia aspectos concretos de la visión.
Párrafo. En este documento hará referencia a los tratamientos que debe seguir el conductor debido a un problema ocular, a alguna cirugía a que haya sido sometido o al uso de algún tipo de corrección, tales como gafas o lentillas.
Artículo 38. Exploración oftalmológica. Tras la anamnesis se procederá a la exploración oftalmológica en la que se determinará la capacidad visual y el riesgo vial en diferentes situaciones deficitarias del conductor a través de la medición y valoración de una serie de variables, tales como la agudeza visual a distancia, la agudeza visual cercana, dioptrías, campo visual, sensibilidad al contraste, capacidad de visión tras deslumbramiento y
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_____________ capacidad de recuperación al mismo, visión mesópica, motilidad ocular extrínseca, estereoscopia, visión del color, exploración del segmento anterior del ojo, oftalmoscopia directa, presión intraocular y potencia de cristales correctores.
Artículo 39. Anamnesis médica general. Se realizará una anamnesis médica general de forma estructurada, sencilla y básica por parte del facultativo correspondiente para conocer el estado de salud general del conductor. Si está siendo tratado por un especialista, se determinará la patología que padece o si se debe a un control rutinario y preventivo.
Artículo 40. Se recogerá información relacionada al sentido del oído, a las alteraciones del sistema nervioso o vascular, de los aparatos locomotor, cardiocirculatorio y respiratorio; a problemas de sueño o de tensión arterial o al padecimiento de epilepsias; a hábitos de consumo de alcohol y drogas, determinando un posible consumo de riesgo y la posibilidad de valorar una exploración más específica, entre otras. Asimismo, recogerá los posibles tratamientos que pueda seguir el conductor.
Artículo 41. Exploración médica general. Se inicia con la inspección general, actitud, aspecto del semblante, información basada en la medida o proporción de sus segmentos corporales, marcha y movimientos, talla y peso, en casos de enanismo y obesidad mórbida. Continúa con la exploración básica que se detallará en la Normativa Técnica sobre el protocolo y los instrumentos para realizar la exploración/evaluación de las aptitudes psicofísicas de los conductores, que incluirá el aparato locomotor, limitaciones anatómicas o funcionales, el aparato cardiocirculatorio y respiratorio, y el sentido del oído.
Artículo 42. Anamnesis psicológica. Se realizará una anamnesis psicológica de forma estructurada, sencilla y básica por parte del facultativo correspondiente para conocer el estado general del conductor. Si está siendo tratado por un especialista, se detallará si se debe a una vigilancia por causas patológicas o si tan solo se debe a un control rutinario y preventivo.
Párrafo I. La anamnesis psicológica se completará con sus datos personales, su historial clínico y los datos relevantes de la anamnesis médica, como las alteraciones del sistema nervioso, neurológicas, del sueño, y el consumo de alcohol y drogas.
Párrafo II. Son de vital importancia para la anamnesis psicológica aspectos relacionados con el consumo de medicamentos que alteren el sistema nervioso que estén relacionados al tratamiento psiquiátrico o psicológico.
Artículo 43. Exploración psicológica y psicomotora. La exploración psicológica se inicia con la inspección general, aseo personal, lenguaje, gestos, conducta, entre otros indicadores, y continua con la exploración básica establecida en la Normativa Técnica sobre el protocolo y los instrumentos para realizar la exploración/evaluación de las aptitudes psicofísicas de los conductores, que incluirá la aptitud psicomotora, trastornos mentales y de conducta, tales como psicosis, depresión, ansiedad, deterioro cognitivo, trastornos de la inteligencia, entre otros.
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Artículo 44. Aptitudes psicomotoras. Las aptitudes psicomotoras requeridas varían en función de la categoría de la licencia a la que se aspire, como se establece en la Normativa Técnica sobre las aptitudes psicofísicas para la conducción.
Artículo 45. En general se considerará la evaluación de las siguientes variables: 1) La estimación del movimiento: Se trata de medir la capacidad para adecuarse con seguridad a situaciones del tráfico que requieren hacer estimaciones espacio- temporales. 2) Velocidad de anticipación, así como el tiempo de recuperación ante una serie de estímulos selectivos que provoquen reacciones diferidas o continuadas. 3) Los tiempos de reacciones múltiples discriminativas: En este caso se evalúan los tiempos de respuesta entre la aparición de un estímulo y el inicio de la respuesta a ese estímulo. Se evaluará a través de respuestas motoras de manos y pies ante estímulos visuales (luces y señales) y auditivos. 4) La coordinación viso-motora que permite adaptarse adecuadamente al mantenimiento de la trayectoria del vehículo. La habilidad y destreza en los movimientos coordinados de ambas manos, que se determinará mediante pruebas con ritmo impuesto de ejecución que permita medir el número y duración de los errores. 5) La atención concentrada y la resistencia vigilante a la monotonía apreciada a través de las respuestas motoras ante estímulos visuales (luces y señales) y auditivos presentados en número y tiempo suficiente como para dar lugar a la aparición de la fatiga. 6) La toma de decisiones. TÍTULO III NORMATIVAS TÉCNICAS DERIVADAS
Artículo 46. Normativas técnicas derivadas: Para el desarrollo de algunas de las disposiciones de este Reglamento, el INTRANT emitirá las siguientes normativas técnicas: 1) Normativa técnica sobre las aptitudes psicofísicas para la conducción. 2) Normativa técnica de centros médicos de evaluación psicofísica de conductores. 3) Normativa técnica sobre el protocolo y los instrumentos para realizar la exploración/evaluación de las aptitudes psicofísicas de los conductores.
Párrafo I. La lista anteriormente detallada no es limitativa. Pueden ser elaboradas otras normativas técnicas derivadas del presente Reglamento, en la medida que así lo considere necesario el INTRANT.
Párrafo II. Las normativas técnicas derivadas de este Reglamento serán elaboradas por el INTRANT, el cual las deberá someter a los procesos relativos a la consulta pública y al procedimiento aplicable a la elaboración de actos de carácter técnicos, establecidos en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, del 13 de julio de 2004, y la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en
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_____________ sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Agotados los procesos anteriormente indicados, el INTRANT las deberá someter al Consejo de Dirección del INTRANT (CONDINTRANT), para su conocimiento, discusión y aprobación.
Artículo 47. Envíese al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, a los cuatro (4) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019); año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración. DANILO MEDINA
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
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- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.