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Decreto núm. 001-2019

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Dec. No. 1-19 que establece el Reglamento de Escuelas de Conductores. G. O. No. 10927 del 8 de enero de 2019. DANILO MEDINA

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 1-19

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha asumido un papel activo en la mejora de la seguridad vial en la República Dominicana, mediante el diseño y la implementación de políticas públicas que logren una reducción significativa de las muertes y lesiones ocasionadas por accidentes de tránsito.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana establece en su artículo 3, que la ley y sus reglamentos de aplicación constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y se aplican e interpretan con apego a los principios establecidos en la Constitución.

CONSIDERANDO: Que la referida Ley núm. 63-17 establece que las escuelas de conductores son de los servicios conexos del tránsito y transporte terrestre, los cuales son los servicios asociados a la actividad, operación y componentes del tránsito y transporte terrestre, públicos o privados, que autoriza el INTRANT en coordinación con los respectivos ayuntamientos.

CONSIDERANDO: Que el artículo 9 de la Ley núm. 63-17 le otorga al INTRANT la atribución de organizar y llevar los registros nacionales de las escuelas de conductores y demás servicios conexos de la movilidad, el tránsito, el transporte terrestre y la seguridad vial, entre otros, que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas por esta ley y sus reglamentos de aplicación.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17, en su artículo 274, dispone que las escuelas de conductores impartan las clases para que los aspirantes a obtener el permiso de aprendizaje o la licencia de conducir definitiva adquieran los conocimientos y habilidades para su integración a la circulación vial. Las mismas serán autorizadas por el INTRANT, que regulará los instructores, programas de instrucción, vehículos, lugares y cantidad de horas de la actividad educativa vial.

CONSIDERANDO: Que el Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana 2017-2020 se estructuró con el propósito de que para el 2020 las muertes ocasionadas por accidentes de tránsito se hayan visto reducidas en un 30 %, definiendo 6 ejes estratégicos y objetivos generales que incluyen, entre otras acciones

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_____________ urgentes para mejorar el sistema de seguridad vial, fortalecer las escuelas de conductores con instructores debidamente preparados, así como regular su creación y la emisión de sus certificaciones.

CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 339 de la Ley núm. 63-17, el Poder Ejecutivo debe dictar el reglamento del registro nacional, que comprenderá el registro de conductores, vehículos, operadores, concesionarios, talleres, escuelas de conductores, estacionamientos, servicios conexos, entre otros, previa aprobación del Consejo de Dirección de INTRANT (CODINTRANT).

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.

VISTA: La Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.

VISTO: El Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana 2017-2020, de enero de 2017, emitido por la Comisión Presidencial para la Seguridad Vial por mandato del decreto núm. 263-16.

VISTO: El decreto núm. 177-18, que dicta el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), del 18 de mayo de 2018. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente REGLAMENTO DE ESCUELAS DE CONDUCTORES TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones mínimas que deben reunir las escuelas de conductores para operar, su estructura, los requisitos que deben cumplir para ser autorizadas a realizar las actividades que las caracterizan, considerando los recursos personales, materiales e inmateriales con que han de contar, su régimen de enseñanza, así como los aspectos administrativos de su funcionamiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento aplican sobre todas las personas naturales o jurídicas que tengan como finalidad primordial la enseñanza de los programas académicos que deben completar los aspirantes a obtener una licencia provisional o definitiva para la conducción de las distintas categorías de vehículos y para la circulación vial.

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Artículo 3. Definiciones. Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, y sin perjuicio de las definiciones de la Ley núm. 63-17, se adoptarán los establecidos en la Normativa de términos y conceptos sobre movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, aprobada por el Consejo de Dirección del INTRANT, de acuerdo al Reglamento Orgánico del INTRANT. TÍTULO II DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES

Artículo 4. Principios de las escuelas de conductores. De acuerdo con las disposiciones de la Ley núm. 63-17, la asistencia a una escuela de conductores no es obligatoria como requisito para obtener la licencia o autorización de conducir, el presente Reglamento apoya su desarrollo con la adecuada calidad, dado que entre otros fines puede contribuir a una mejor formación inicial de los aspirantes a conductor, y con ello el incremento de la seguridad vial sobre un grupo de la población crítico.

Párrafo I. El presente Reglamento y en su derivada Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores se establecen preceptos que incrementen su calidad y que motiven su utilización por parte de los futuros usuarios.

Párrafo II. En virtud del Reglamento de licencias de conducir, las enseñanzas impartidas deben atender a los requisitos teóricos, de conocimientos, actitudes, percepciones, prácticos, sobre las habilidades y comportamientos exigidos para la obtención de la licencia de conducir, que se determinarán en la Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones para conducir derivada de este Reglamento.

Párrafo III. Las escuelas de conductores podrán asumir a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento otras competencias y actividades relacionadas con la formación vial que resulten de los reglamentos de la Ley núm. 63-17 y sus respectivas normativas técnicas derivadas, siempre que reúnan los requisitos y competencias que se determinen en los mismos y cumplan con las exigencias de calidad requeridas en el artículo 7 del presente Reglamento.

Artículo 5. Régimen de enseñanza. Toda escuela de conductores ajustará sus programas de enseñanzas a los contenidos, metodologías y recursos didácticos que serán determinados en los reglamentos y normativas técnicas derivadas que regulen esta materia, principalmente de la Normativa técnica sobre la enseñanza de la conducción derivada del reglamento de licencias de conducir.

Párrafo I. La enseñanza para la formación de los aspirantes a la obtención de la licencia o autorización de conducir debe de ajustarse a los reglamentos para la capacitación, formación y educación vial y de licencias de conducir, y sus respectivas normativas técnicas derivadas.

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Párrafo II. La enseñanza tiene por objeto que la conducción tenga un carácter seguro, tanto para el propio alumno (futuro conductor) como para el resto de los conductores, peatones y demás usuarios de las vías públicas, por lo que será obligatorio también trabajar aspectos tales como la percepción de riesgo y las actitudes positivas.

Artículo 6. Características generales. Las escuelas de conductores necesitarán de una autorización administrativa previa del INTRANT para su funcionamiento. Los requisitos para la solicitud de autorización son las establecidas en el presente Reglamento y en su derivada Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores. PÁRAFO I. Las escuelas de conductores serán autorizadas para la enseñanza en cada categoría de licencia o autorización de conducir. PÁRAFO II. Las escuelas de conductores serán autorizadas para la enseñanza práctica en un determinado lugar de cualquier ciudad del territorio nacional, lo cual no podrá ser impedimento para que pueda recibir desde el mismo a alumnos procedentes de cualquier parte del país.

Artículo 7. Características particulares: Calificación y clasificación. Las escuelas de conductores podrán ser evaluadas y consecuentemente calificadas en una escala que refleje su calidad. De acuerdo a la escala, a la escuela de conductores le corresponderá una clasificación, la cual podrá ser modificada fruto de posteriores evaluaciones.

Párrafo I. Los criterios de calificación y clasificación serán determinados en la Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores.

Párrafo II. La referida evaluación será realizada por el INTRANT, que podrá apoyarse en evaluaciones internas, como las de los propios alumnos y clientes, así como de otras que respondan al cumplimiento de las normas ISO aplicables de acuerdo con el Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL) y los organismos internacionales relacionados.

Párrafo III. Se determinará una clasificación para cada escuela de conductores que podrá ser modificada anualmente en función de las variaciones de mejora o deterioro que la misma pueda tener.

Artículo 8. Registro y publicidad. Las escuelas de conductores autorizadas y sus sucursales deberán inscribirse en el Registro de Escuelas de Conductores del INTRANT. El INTRANT hará público el listado de las escuelas de conductores autorizadas, así como la categoría que ocupan dentro de la clasificación de calidad recogida en el artículo 7.

Párrafo. El registro de escuelas de conductores y de profesores de conducción será regulado en el Reglamento nacional de registros y sus normativas técnicas derivadas.

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Artículo 9. Relación con el cliente/alumno. Toda escuela de conductores deberá suscribir con cada uno de sus clientes/alumnos un acuerdo de enseñanza en el que se especifiquen los derechos y obligaciones para cada una de las partes. Un ejemplar se entregará al alumno y el otro quedará archivado en la escuela.

Párrafo I. El precio por los servicios que ofrezcan las escuelas de conductores debe figurar de una forma clara y explícita en el acuerdo. Su monto será establecido de acuerdo a la ley de la oferta y la demanda en un mercado libre.

Párrafo II. Las escuelas de conductores podrán gestionar ante el INTRANT o ante las sociedades que puedan tener concesionados, previa autorización explícita de los alumnos y en nombre de los mismos, determinados procesos y documentos relacionados con la obtención de la licencia de conducir o autorización complementaria. TÍTULO III DENOMINACIÓN Y TITULARIDAD DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES

Artículo 10. Denominación de la escuela de conductores. Cada escuela de conductores tendrá una denominación que corresponderá con un nombre comercial, debidamente registrado en la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), que no tendrá necesariamente que coincidir con el nombre de la sociedad que en su caso sea tenedora de la misma o del nombre propio del titular.

Párrafo. En todo caso, su denominación no podrá coincidir ni prestarse a confusión con la de otra escuela de conductores.

Artículo 11. Titularidad. Podrá ser titular de una escuela de conductores cualquier persona natural o jurídica, para cuya apertura y operación se requiere la autorización del INTRANT y su registro en el Registro de Escuelas de Conductores.

Artículo 12. Transmisiones de titularidad. En caso de venta o cualquier otra forma de enajenación o de transmisión de la titularidad, inter vivos o por defunción, tanto el titular anterior, o sus representantes, como el comprador tendrán la obligación conjunta de comunicarla por escrito al INTRANT en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha del acto de venta o de transmisión, lo cual procederá a modificar en el Registro de Escuelas de Conductores.

Artículo 13. Responsabilidades y obligaciones del titular. El titular es el principal responsable de que la escuela de conductores cumpla en todo momento con las reglas establecidas en la Ley núm. 63-17 y sus reglamentos de aplicación, como consecuencia tiene las siguientes obligaciones: 1) Controlar y comprobar de forma constante que la escuela de conductores cumpla en todo momento con lo establecido en este Reglamento y su Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores.

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_____________ 2) Informar al INTRANT de cualquier incidencia, alteración o modificación de los datos que se comunicaron o que sirvieron de base para la autorización de apertura, solicitando en su caso la oportuna aprobación de determinados cambios. 3) Estar presente, cuando sea requerido para ello con antelación, en las inspecciones y colaborar en la realización de las mismas con los funcionarios del INTRANT o el personal que las practiquen. TÍTULO IV DE LAS SUCURSALES Y AGRUPACIONES DE ESCUELAS DE CONDUCTORES

Artículo 14. Sucursales. Las escuelas de conductores podrán contar con sucursales, con la misma titularidad y denominación que la escuela matriz, que deberán ser sometidas a los mismos procedimientos de autorización y control que se establece en el presente Reglamento y su Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores, salvo el caso en que la denominación sea distinta a la de la escuela matriz.

Párrafo I. En el caso de una sucursal, la denominación será la misma que la de su escuela matriz, acompañada de la palabra sucursal y, a continuación, si procede, el nombre de la provincia y la ciudad donde dicha escuela haya sido autorizada a operar.

Párrafo II. En caso particular de que las sucursales sean establecidas como franquicia, la titularidad podrá ser distinta a la de la escuela matriz (franquiciadora) y su denominación será la misma que cualquier otra sucursal.

Artículo 15. Agrupaciones y asociaciones. Las escuelas de conductores podrán reunirse en asociaciones o agrupaciones de escuelas de conductores, bajo una misma denominación, con el fin de compartir objetivos y recursos.

Párrafo I. El nombre de una agrupación o asociación de escuelas de conductores no podrá coincidir ni prestarse a confusión con el nombre de otra.

Párrafo II. La agrupación o asociación deberá contar con un representante legal, independientemente de la titularidad de cada escuela miembro, debidamente registrado en el INTRANT.

Párrafo III. Las agrupaciones y asociaciones deben acreditarse y registrarse en el INTRANT. Asimismo registrarán su representante legal y otras informaciones requeridas el INTRANT, quien lo hará constar en el Registro de Escuelas de Conductores.

Artículo 16. Utilización compartida de recursos. Las escuelas de conductores que se agrupen o se asocien deben compartir los recursos humanos, materiales e inmateriales que cada escuela posea. Estos recursos deben ser suficientes para atender las necesidades de los alumnos.

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_____________ TÍTULO V DE LOS RECURSOS DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES

Artículo 17. Recursos. Toda escuela de conductores deberá disponer de unos recursos humanos, materiales e inmateriales mínimos para poder desarrollar sus funciones, según se establece en el presente Reglamento y su Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores.

Párrafo I. Además de los referidos recursos, podrán aportarse otros que por su capacidad de mejora del sistema y del proceso permitan la excelencia de la escuela de conductores, para obtener una mayor calificación, de acuerdo con el artículo 7 del presente Reglamento, lo cual tendrá su desarrollo en la Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores.

Párrafo II. Las escuelas de conductores deben contar con una ruta para las prácticas en circuito abierto. Estas rutas deben ser autorizadas por el ayuntamiento del municipio donde se realice la práctica. En ningún caso esta ruta es propiedad ni de uso exclusivo de la escuela o agrupación autorizada.

Párrafo III. En la autorización correspondiente, los ayuntamientos establecerán las rutas para las prácticas en circuito abierto dentro de sus respectivos núcleos urbanos, así como el horario, el tipo de práctica de conducción y circulación, y el tipo de vehículo. Esta decisión deberá ser comunicada al INTRANT, el cual mantendrá un registro actualizado, entendiéndose que pueden realizarse en cualquier vía del núcleo urbano si aquella designación no llega a efectuarse. CAPÍTULO I RECURSOS HUMANOS

Artículo 18. Recursos humanos mínimos. Toda escuela de conductores deberá disponer por lo menos, además del titular, de los siguientes recursos humanos: 1) Un director. 2) Un profesor/instructor de formación vial certificado. En caso de haber un solo profesor, este tendría que ser capaz de impartir las materias teóricas y prácticas.

Párrafo. Una misma persona pueda realizar más de una función en la misma escuela o su sucursal, incluido su titular, si tiene las facultades y habilitación que se lo permita.

Artículo 19. Requisitos del personal directivo y profesores/instructores. El director y los profesores/instructores de formación vial de una escuela de conductores deberán contar con el certificado de aptitud correspondiente emitido por el INTRANT, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la Normativa Técnicas para la Capacitación, Formación y Educación Vial.

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Párrafo I. Un instructor puede ser habilitado para impartir clases teóricas o prácticas. Este deberá ser titular de la licencia o autorización de conducir de la categoría que va a enseñar, con al menos un (1) año de experiencia luego de emitida la licencia, de acuerdo a lo que establezca la Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores.

Párrafo II. Los directores y docentes de las escuelas de conductores serán formados, para fines de habilitación, a través de cursos de formación vial impartidos por el INTRANT a través de la ENEVIAL. El contenido de estos cursos estará establecido en el Reglamento para la capacitación, formación y educación vial y su normativa técnica derivada.

Artículo 20. Director. El director de una escuela de conductores debe de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19 del presente Reglamento, así como su derivada Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores. Su nombre debe figurar en la petición inicial de autorización de apertura de la escuela o en la petición de modificación y como figure inscrito en el Registro de Escuelas de Conductores existente en el INTRANT.

Párrafo. El personal directivo es el encargado de planificar, programar, ordenar, dirigir y controlar de forma asidua y continuada la enseñanza y el desarrollo de la actividad docente de la escuela de conductores.

Artículo 21. Obligaciones del director. Son obligaciones del director de la escuela de conductores las siguientes: 1) Planificar y programar los contenidos adaptados, sistemas de evaluación interna y, en su caso, de recuperación, y dirigir, ordenar, controlar y comprobar, de forma asidua y continuada, el desarrollo de la actividad docente y la observancia de los preceptos de este y otros reglamentos en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente, responsabilizándose de su cumplimiento y de que la enseñanza se imparta en forma eficaz, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir directamente dicho personal. 2) Estar presente y colaborar en las inspecciones de la escuela o la sucursal, cuando sea requerido por el INTRANT. 3) Estar presente en el desarrollo de las pruebas psicofísicas realizadas a los alumnos en la escuela o la sucursal que preste ese servicio, cuando fuera requerido por el INTRANT.

Artículo 22. Personal docente o instructor. El personal docente está constituido por los profesores de una escuela de conductores dedicados a impartir la enseñanza de los conocimientos y las técnicas de la conducción teóricos y prácticos necesarios para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de una licencia o autorización de conducir.

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Párrafo. Puede ser profesor de una escuela de conductores cualquier persona natural que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 19 del presente Reglamento y en la Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores. Su nombre debe figurar en la petición inicial de autorización de apertura o en la petición de modificación. Además, debe estar inscrito en el Registro de Escuelas de Conductores.

Artículo 23. Obligaciones del personal docente o instructor. Son obligaciones del personal docente o instructor de la escuela de conductores las siguientes: 1) Impartir eficazmente la enseñanza, dentro del ámbito de su autorización, de acuerdo con las normas y los programas establecidos. 2) En el caso de ejercer como profesor de prácticas, atender de forma continuada la enseñanza práctica. 3) No abandonar en ningún caso los dobles mandos del vehículo, cuando la práctica se realice en circuito abierto. Cuando sea en circuito cerrado, podrá abandonar el doble mando cuando las circunstancias sean adecuadas y los alumnos estén en condiciones. 4) Estar presente en las inspecciones de la escuela en la que figure debidamente registrado y colaborar en la realización de las mismas, cuando sea requerido con antelación suficiente.

Artículo 24. Personal administrativo y de apoyo. Las escuelas podrán contar con el personal administrativo o de otra categoría que consideren apropiados, el cual estará obligado a estar presente en las inspecciones a la escuela en la que trabaje y colaborar en la realización de las mismas.

Artículo 25. Prohibiciones e incompatibilidades. Los examinadores y el personal fiscalizador de las escuelas pertenecientes al INTRANT y la DIGESETT no podrán prestar servicios en las escuelas de conductores, ni ser titulares de las mismas, ni formar parte de la persona jurídica a cuyo nombre figure la autorización.

Párrafo. La prohibición a que se refiere el apartado anterior incluye también al personal fiscalizador activo de los servicios equivalentes de las delegaciones provinciales del INTRANT.

Artículo 26. Suspensión. Respecto a la suspensión de las autorizaciones de ejercicio, perderá su habilitación aquel director o profesor que cumpla una condena de privación de la libertad o le haya sido suspendida la licencia o autorización de conducir por la vía judicial o administrativa, o haya perdido el crédito total de sus puntos de la licencia de conducir.

Párrafo I. Respecto a las bajas laborales, el INTRANT deberá emitir una resolución en la que se ordene la suspensión de las autorizaciones de ejercicio del personal directivo o docente cuando se padezca enfermedad que le incapacite temporalmente para el ejercicio de las funciones.

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Párrafo II. La autorización tomará en cuenta la incapacidad temporal o permanente del docente o instructor para impartir determinado tipo de enseñanza. El docente o instructor podrá solicitar una nueva autorización adecuada a su incapacidad.

Párrafo III. El titular de la autorización deberá hacer entrega del documento de autorización al INTRANT hasta que se levante la suspensión, cuando la suspensión sea general.

Artículo 27. Sustituciones. Aquel miembro de una escuela de conductores que sea suspendido o dado de baja, deberá ser sustituido por otro que reúna las condiciones exigidas, lo cual debe comunicarse previamente al INTRANT.

Párrafo. La vacante del director podrá ser suplida, provisionalmente y por el tiempo máximo de un (1) mes, por cualquiera de los profesores de la escuela. Si persiste la ausencia, después de este tiempo, el titular de la escuela deberá proponer a algún candidato como definitivo.

Artículo 28. Ampliación de competencias. El INTRANT podrá sustituir, a petición del titular de la escuela, la autorización en la que se modifique su alcance cuando el docente o instructor obtenga una nueva licencia o autorización de conducir y que haya transcurrido como mínimo un (1) año, de acuerdo con el artículo 19 del presente Reglamento. CAPÍTULO II RECURSOS MATERIALES

Artículo 29. Recursos materiales mínimos. Toda escuela de conductores deberá disponer de los siguientes recursos materiales mínimos: 1. Local (es). 2. Terreno (s). 3. Vehículo (s). 4. Recursos y materiales didácticos.

Párrafo. Todo ello sin perjuicio de que los mismos puedan ser compartidos por escuelas, sucursales o agrupaciones de las mismas, tal y como se establece explícitamente en el

artículo 16 del presente Reglamento.

Artículo 30. Locales. Las escuelas de conductores contarán con un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades, en cumplimiento con los requisitos exigidos por la Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores vigente y derivada de este Reglamento.

Párrafo I. Además de lo anterior, cumplirán con los requisitos y la normativa gubernamental o municipal relativos a los locales comerciales vigentes.

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Párrafo II. Los referidos locales contarán al menos con una sala de recepción independiente y un aula para clases teóricas, así como de un baño con las adaptaciones para discapacitados, de acuerdo con la normativa técnica vigente o contempladas en la Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores vigente y derivada de este Reglamento.

Artículo 31. Circuitos o pistas de práctica. Las escuelas de conductores podrán realizar las prácticas de maniobras o destrezas en circuito cerrado en un terreno de su propiedad o arrendado, o de forma compartida con otra escuela o agrupación de escuelas, de acuerdo con el artículo 16 del presente Reglamento.

Párrafo I. Sin menosprecio de lo que establezca la normativa general vigente, las referidas instalaciones deberán estar debidamente acondicionadas para la realización de las maniobras y reunir las características necesarias para que no haya peligro al realizar la práctica simultáneamente por varios alumnos.

Artículo 32. Vehículos. Las escuelas de conductores dispondrán, en calidad de propietarios u otra modalidad (alquiler a corto o largo plazo, leasing o arrendamiento financiero, etc.), de al menos un (1) vehículo correspondiente a cada categoría de licencia o autorización de conducir para cuya enseñanza esté o vaya a ser autorizada, o de forma compartida, de acuerdo con el artículo 16 del presente Reglamento.

Párrafo. Además de lo que establezca en la normativa técnica vigente, los requisitos mínimos de los vehículos de las escuelas de conductores serán los siguientes: 1) Figurar como habilitados para la escuela de conductores, constando explícitamente como tal en el Registro de Escuelas de Conductores y en el Registro Nacional de Vehículos. 2) Haber superado favorablemente la Inspección Técnica Vehicular (ITV) en sus plazos y períodos reglamentarios. 3) Los vehículos destinados a las prácticas correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tránsito general, estarán dotados de dobles mandos de freno, acelerador y, en su caso, embragues o cambios eficaces, excepto las motocicletas. 4) Cumplir los requisitos exigidos en el Reglamento de licencias y su normativa técnica vigente sobre las pruebas para obtener las licencias o autorizaciones de conducir, concretamente las disposiciones sobre los vehículos a utilizar en las pruebas. 5) La escuela de conductores autorizada para impartir la enseñanza de manejo de motores, dispondrá al menos de un sistema de comunicación manos libres integrado en el casco que será de uso obligatorio, que permita al profesor y al examinador transmitir eficazmente las instrucciones necesarias, y el aspirante comunicar al profesor o

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_____________ examinador su recepción, durante el aprendizaje de la conducción y circulación y la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tránsito general, respectivamente. 6) Cuando se trate de camiones, autobuses y tractocamiones, deberán estar dotados de tacógrafo en perfecto estado de funcionamiento y en condiciones óptimas, tanto en la enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tránsito general. 7) Cuando se trate de vehículos de minusválidos, vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que vaya a conducirlos, tractores y maquinarias agrícolas, podrán ser aportados por el alumno.

Artículo 33. Recursos y materiales didácticos. La escuela contará con el material didáctico necesario y adecuado para impartir la formación teórica conforme a los conocimientos y aptitudes exigidos por las disposiciones de la Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores.

Párrafo. En la referida normativa técnica se recomendarán los materiales y recursos didácticos idóneos, que a su vez serán computados como méritos de mejora de la clasificación de la escuela, de acuerdo con el artículo 7 del presente Reglamento.

Artículo 34. Será permitida y valorada la utilización de herramientas y plataformas digitales que permitan incrementar el tiempo de estudio para la parte teórica de la formación para la obtención de la licencia.

Artículo 35. Será permitida y valorada la utilización de simuladores de conducción para practicar situaciones y condiciones difícilmente reproducibles en la realidad en la parte práctica de la formación para la obtención de la licencia, sin poner en riesgo la integridad física de los participantes. CAPÍTULO III RECURSOS INMATERIALES

Artículo 36. Recursos inmateriales mínimos. Las escuelas de conductores dispondrán de los recursos siguientes: 1) Seguros con cobertura para profesores y alumnos, en todas las instalaciones propias de la escuela de conductores. 2) Seguro para cada vehículo que cubra la responsabilidad civil ilimitada del aspirante a conductor y los daños causados a su persona, que cubra los daños que se puedan producir en las prácticas de conducción y circulación, así como durante la realización de exámenes. 3) Libro de reclamaciones oficial expedido por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor.

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Párrafo. La cobertura de las pólizas de seguro indicadas podrá ser compartida por varias escuelas de conductores, sus sucursales o agrupaciones, tal y como se establece explícitamente en el artículo 16 del presente Reglamento. La cobertura debe comprender a todo el personal y los recursos materiales e inmateriales aportados por cada escuela. TÍTULO VI DOCUMENTACIÓN, REGISTROS PROPIOS Y DISTINTIVOS OBLIGATORIOS

Artículo 37. Registro de alumnos. Las escuelas de conductores completarán con los datos necesarios el registro de alumnos matriculados en las mismas, con soporte informático que el INTRANT facilitará y vinculará con el Registro Nacional de Conductores.

Párrafo I. Además de lo que establezca el Reglamento Nacional de Registros, el registro de todos los alumnos matriculados contará con los datos siguientes: 1. Nombres y apellidos. 2. Número de la cédula de identidad o de pasaporte, en caso de extranjeros. 3. Fecha de nacimiento. 4. Categoría(s) de la licencia(s) o autorización(es) de conducir que posee y a la(s) que aspira. 5. Fecha de inscripción y de finalización del período de enseñanza. 6. Actividades realizadas. 7. Calificación obtenida.

Párrafo II. El titular de la escuela de conductores, o la persona delegada, será responsable de que dicho registro sea actualizado diariamente.

Artículo 38. Informe del alumno. Las escuelas de conductores realizarán un informe por cada alumno, ajustándose al modelo oficial determinado por el INTRANT, complementado con soporte informático. Este informe recogerá las clases teóricas y prácticas recibidas, los resultados de las mismas, los profesores que las hayan impartido, quienes además podrán hacer constar sus observaciones sobre los riesgos detectados en el alumno, así como la consideración de si el alumno ha recibido la formación necesaria para ser presentado a la realización de las pruebas y obtener la licencia o autorización de que se trate.

Artículo 39. Identificación, rotulación y distintivos de los recursos humanos. El personal directivo y docente, cuando esté desarrollando actividades prácticas, llevará un distintivo de identificación personal y de la escuela ajustado al modelo oficial y sellado por el INTRANT.

Párrafo I. En el desarrollo de las pruebas de evaluación realizadas por el INTRANT a las escuelas de conducir, el personal presente deberá portar su distintivo.

Párrafo II. Cuando el personal de la escuela de conductores comparezca ante el INTRANT con la finalidad de gestionar asuntos relacionados con la actividad de la escuela de

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_____________ conductores, deberán hacerlo provistos de un documento expedido por el titular de la escuela, que acredite que dicha gestión la realiza en nombre de esa escuela.

Párrafo III. En todo caso, cualquier miembro del personal de una escuela de conductores está obligado de presentar tales documentos, siempre que algún funcionario fiscalizador del INTRANT o agente de la DIGESETT lo requiera.

Artículo 40. Identificación, rotulación y distintivos de las instalaciones. La copia de la autorización de apertura expedida por el INTRANT será colocada en un lugar visible al público. Cuando se produzca alguna modificación que afecte los datos que constan en la misma, será sustituida, luego de entregar el original al INTRANT.

Artículo 41. Identificación, rotulación y distintivos de los vehículos. Los vehículos inscritos y habilitados en la escuela de conductores estarán rotulados como vehículos de prácticas, de acuerdo a la ubicación, dimensiones y otras características que establezca la Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores vigente, incluyendo el nombre de la escuela a la que pertenecen.

Párrafo. En el caso de los vehículos utilizados de forma compartida por una agrupación o asociación de escuelas de conductores, estarán identificados con el nombre de la agrupación. TÍTULO VII DE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN DE ESCUELA DE CONDUCTORES CAPÍTULO I SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE APERTURA

Artículo 42. Procedimiento. La autorización de apertura de una escuela de conductores será emitida por el INTRANT o la delegación provincial donde esté ubicada la escuela, utilizando el formulario de solicitud emitido por el INTRANT.

Párrafo I. La solicitud será suscrita por el titular o representante legal de la escuela de conductores, indicando las informaciones siguientes: a) Denominación de la escuela. b) Recursos humanos, materiales e inmateriales. c) Ubicación de los locales y de los terrenos o zonas de prácticas. d) Categorías de licencias para cuya enseñanza se solicita autorización.

Párrafo II: La solicitud será acompañada con los documentos siguientes: 1. Copia de la cédula de identidad y electoral o pasaporte, si es extranjero, acompañado de una certificación de no antecedentes penales. Si el titular de la escuela es una persona

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_____________ jurídica, copia de los documentos que acrediten la constitución de la sociedad, acompañados de los documentos originales, los cuales serán devueltos una vez verificados. 2. Acreditación de que los locales cumplen los requisitos exigidos por el presente Reglamento y la Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores vigente, así como los requisitos de la normativa municipal que aplique. 3. Acreditación de que los terrenos destinados a las clases prácticas de conducción cumplen los requisitos exigidos por el presente Reglamento y la Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores vigente, así como los requisitos de la normativa municipal que aplique. 4. Relación de los vehículos que dispondrá la escuela, especificando sus características y condiciones de utilización, como enseñanza o acompañamiento. 5. Relación de los recursos o materiales didácticos. 6. Relación del personal directivo y docente, acompañada de sus respectivas copias de cédula de identificación electoral. 7. Declaración jurada del solicitante. Si es una persona jurídica, de cada uno de sus miembros, del personal directivo y docente, afirmando que no incurren en ninguna de las prohibiciones e incompatibilidades a que se refiere el artículo 25 del presente Reglamento.

Párrafo II. Si fuera necesario subsanar algún defecto o error en los datos o en la documentación aportada o, en el caso de que coincidiera su denominación o se prestara a confusión, será requerido al interesado para que en el plazo de diez (10) días hábiles lo subsane y, en caso de no corregir la irregularidad, será desestimada su petición, mediante acto administrativo dictado al efecto.

Párrafo III. El INTRANT, dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses, dictará una resolución debidamente motivada, en la que conceda o deniegue la autorización de apertura de la escuela de conductores, la cual podrá ser recurrida dentro del plazo indicado en la legislación administrativa correspondiente.

Artículo 43. Expedición de la autorización de apertura. La expedición de la autorización de apertura determinará la inscripción de oficio por parte del INTRANT de la escuela en el Registro de Escuelas de Conductores.

Párrafo I. En la autorización de apertura se hará constar la denominación de la escuela, el titular, su número de inscripción en el registro, su domicilio, recursos, datos de su director y los profesores de la escuela, vehículos adscritos, así como las categorías de licencia o autorización de conducir para la que esté autorizada a impartir enseñanza.

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Párrafo II. El INTRANT otorgará una clasificación inicial, que podrá ser modificada de acuerdo a la Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores.

Párrafo III. La solicitud de apertura de una sucursal cumplirá los mismos trámites que la autorización de una escuela, no obstante, se inscribirá de oficio por parte del INTRANT con el mismo número de registro que la escuela matriz, añadiendo a dicho número el que corresponda a cada sucursal.

Artículo 44. Alcance de la autorización de apertura. La autorización de apertura permite a la escuela de conductores desarrollar su actividad académica en la formación de los aspirantes a la obtención de la licencia o autorización de conducir, de las categorías para cuya enseñanza esté autorizada mediante la resolución correspondiente.

Párrafo I. Las clases teóricas serán impartidas únicamente en los locales que se hayan acreditado en la solicitud de autorización de apertura. Asimismo, las clases prácticas de maniobras o destrezas serán realizadas únicamente en las rutas o los terrenos que consten en la autorización.

Párrafo II. Para las clases prácticas de conducción y circulación en vías abiertas al tránsito general se podrá utilizar cualquier vía urbana o interurbana en la que no esté expresamente prohibido. La ruta deberá contar con la autorización previa del ayuntamiento correspondiente.

Párrafo III. El INTRANT podrá convalidar las pruebas teóricas y prácticas de las escuelas de conductores de acuerdo a su categoría, según lo indicará su autorización de apertura y la normativa técnica correspondiente.

Artículo 45. Modificación de la autorización de apertura. El titular de la escuela notificará al INTRANT en el plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha en que el cambio se produjo, la modificación de la autorización de apertura. La modificación debe ser solicitada a través del formulario correspondiente, por las causas siguientes: 1) Cambio de denominación de la escuela. 2) Cambio de domicilio de los locales. 3) Cambio del lugar de práctica de manejo, sea en circuito cerrado o en vías abiertas al tránsito. 4) Cambio del estatus del personal directivo o docente o cualquier modificación que afecte las autorizaciones para el ejercicio de las funciones de dicho personal. 5) Cambios o modificaciones de los vehículos habilitados. 6) Cualquier otra variación de los datos que figuran en la autorización.

Párrafo I. La solicitud de modificación llevará copia de los documentos justificativos que en cada caso procedan, acompañados de los originales que serán devueltos una vez verificados.

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Párrafo II. El INTRANT tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para dictar la resolución de la modificación, la cual se comunicará a través de un oficio al Registro de Escuelas de Conductores para actualizar su inscripción. CAPÍTULO II DE LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 46. Suspensión voluntaria de actividades. Las escuelas de conductores podrán suspender voluntariamente el ejercicio de sus actividades hasta un plazo máximo de dos (2) años.

Párrafo I. El titular de la escuela de conductores comunicará al INTRANT la fecha a partir de la cual suspende sus operaciones, por lo menos diez (10) días antes, lo que será debidamente indicado en el Registro de Escuelas de Conductores, a instancia del INTRANT.

Párrafo II. Durante el tiempo que dure la suspensión, el titular entregará, en calidad de depósito, los distintivos o rótulos de identificación de los vehículos en el INTRANT, que podrá ordenar el precintado de los mismos, salvo en los casos de agrupaciones de escuelas para la utilización compartida de vehículos a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento.

Párrafo III. La suspensión de actividades cesará previa comunicación del titular en los mismos términos que se establece en el párrafo I, cancelándose de oficio la inscripción en el Registro de Escuelas de Conductores.

Párrafo IV. La suspensión de actividades durante más de dos (2) años de una sucursal de una escuela de conductores supondrá el cese definitivo de sus actividades, de tal forma que para reiniciar su actividad el titular de la escuela cumplirá el procedimiento de autorización de apertura establecido en los artículos 42 y siguientes del presente Reglamento.

Artículo 47. Extinción. De acuerdo con los artículos anteriores, la autorización de apertura tiene carácter personal, y, consecuentemente, se extinguen por disolución de la sociedad, muerte o renuncia expresa de su titular cuando es una persona natural la tenedora.

Párrafo. Extinguida la autorización de la escuela de conductores, la habilitación de sus sucursales será nula y el INTRANT comunicará al Registro de Escuelas Conductores la extinción de la autorización para su actualización. CAPÍTULO III PÉRDIDA DE VIGENCIA Y SUSPENSIÓN PRECAUTORIA

Artículo 48. Pérdida de vigencia. La vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este capítulo estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. El INTRANT podrá declarar la pérdida de vigencia de las

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_____________ autorizaciones cuando, después de otorgadas, se verifique que ha desaparecido cualquiera de los requisitos exigidos.

Artículo 49. Procedimiento para la declaración de la pérdida de vigencia. El INTRANT, luego de la verificación de la ausencia o pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento y sobre la base de los informes técnicos correspondientes, iniciará el procedimiento de pérdida de la autorización otorgada.

Párrafo I. El INTRANT, mediante resolución debidamente motivada, detallará la relación de los hechos, derechos y circunstancias que fundamenten que la escuela o el titular de la autorización carece o ha perdido algunos de los requisitos que se indican en el apartado anterior, adoptando en los casos procedentes, las medidas precautorias a que se refiere el

artículo 50.

Párrafo II. El interesado, dentro del plazo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la notificación de la resolución, deberá demostrar con los documentos justificativos haber corregido los requisitos exigidos. Vencido dicho plazo, el INTRANT emitirá la pérdida de vigencia de la autorización, a no ser que el titular haya solicitado la suspensión, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 50. Suspensión precautoria. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o pérdida de vigencia de la autorización de apertura y las de ejercicio del personal directivo o docente, el INTRANT podrá dictar como medida precautoria la suspensión de los servicios de la escuela de conductores, cuando su vigencia represente un grave peligro para la seguridad vial o perjudique el interés público, por lo que el INTRANT exigirá la entrega de la autorización correspondiente.

Párrafo I. El INTRANT ordenará, mediante resolución motivada la aplicación de cuantas medidas sean necesarias para impedir la operación de la escuela de conductores.

Párrafo II. Durante la suspensión no se admitirán nuevas solicitudes para la práctica de las pruebas de obtención de licencia o autorización de conducir, hasta que se subsane la deficiencia. TÍTULO VIII INSPECCIONES Y SANCIONES

Artículo 51. Inspecciones. El personal fiscalizador del INTRANT, debidamente autorizado para ello, inspeccionará las escuelas de conducir y sus sucursales, en cualquier momento y cuantas veces sean necesarias para verificar su cumplimiento.

Párrafo I. El INTRANT realizará una inspección previa a la emisión de la autorización de apertura o cuando la solicitud de su modificación afecte los terrenos o a los vehículos utilizados, o cuando tenga conocimiento de la apertura de una sucursal o la ejecución de una variación de los datos que constan en el registro correspondiente.

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Párrafo II. Para realizar las inspecciones, los técnicos tendrán acceso a los locales, terrenos, zonas de enseñanza práctica, a los vehículos y a toda la documentación reglamentaria de la escuela o su sucursal, así como la relativa a sus recursos humanos y materiales, pudiendo presenciar el desarrollo de las clases cuando lo estimen oportuno, y analizar con la colaboración de los profesores las fichas de los alumnos.

Párrafo III. De cada visita de inspección realizada se levantará un acta, que será entregada en copia a la escuela o la sucursal inspeccionada.

Artículo 52. Sanciones. Las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento o cualquiera disposición establecida por el INTRANT para las escuelas de conductores, serán sancionadas de acuerdo a Ley núm. 63-17.

Artículo 53. Reincidencia. El INTRANT podrá realizar una suspensión definitiva de la autorización de apertura, que podrá afectar al titular de la escuela para futuras solicitudes. TÍTULO IX NORMATIVAS TÉCNICAS DERIVADAS

Artículo 54. Normativas técnicas derivadas. Para el desarrollo de las disposiciones del presente Reglamento, el INTRANT emitirá las normativas técnicas siguientes: 1. Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores. 2. Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones para conducir.

Párrafo I. La lista anteriormente detallada no es limitativa. Podrán ser elaboradas otras normativas técnicas derivadas del presente Reglamento, en la medida que así lo considere necesario el INTRANT, las cuales serán sometidas al Consejo de Dirección del INTRANT (CODINTRANT) para su previa aprobación.

Párrafo II. Las normativas técnicas derivadas de este Reglamento serán elaboradas por el INTRANT, el cual las deberá someter a los procesos relativos a la consulta pública y al procedimiento aplicable a la elaboración de actos de carácter técnicos, establecidos en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, del 13 de julio de 2004, y la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Agotados los procesos anteriormente indicados, el INTRANT las deberá someter al Consejo de Dirección del INTRANT (CONDINTRANT), para su conocimiento, discusión y aprobación. TÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 55. Las escuelas de conductores existentes al momento de ser promulgado este Reglamento tienen un plazo de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en la

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_____________ Gaceta Oficial, para su adecuación a las disposiciones y a los criterios establecidos en este Reglamento.

Artículo 56. Envíese al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), para su conocimiento y ejecución.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, a los cuatro (4) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019); año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración. DANILO MEDINA

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.