Saltar a contenido

Decreto núm. 431-2018

Aviso

LEY.DO no es una fuente oficial. Verifique este documento contra la fuente oficial indicada. LEY.DO no ofrece asesoría legal.

Metadata

Texto

Página 1 del PDF

Dec. No. 431-18 que deroga la disposición contenida en el artículo 4 del decreto No. 13-87, el cual establece que las concesiones de ambar y larimar sólo podrán favorecer a cooperativas y asociaciones de campesinos de los lugares de depósitos. Deroga la disposición contenida en el art. 5 del Dec. No. 13-87, que prohibía su exportación. Deroga además, los numerales XV y XVI del Dec. No. 3-02, que creó la Dirección de Fomento y Desarrollo de la Artesanía Nacional. G. O. No. 10923 del 30 de noviembre de 2018. DANILO MEDINA

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 431-18

Página 2 del PDF


CONSIDERANDO: Que son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentran en el territorio nacional y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 50 de la Constitución, es deber del Estado la promoción de planes nacionales que fomenten la competitividad con el objetivo de impulsar el desarrollo integral del país.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 146-71, del 4 de junio de 1971, y su Reglamento de aplicación núm. 207-98, del 3 de junio de 1998, forman el régimen jurídico aplicable para la regulación de los depósitos y los yacimientos de las sustancias minerales, incluyendo el ámbar y el larimar.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 100-13, que crea el Ministerio de Energía y Minas, confiere a ese Ministerio la rectoría del sector minero, lo que incluye la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, proyectos y estrategias necesarios para el fortalecimiento del sector.

CONSIDERANDO: Que es necesaria la implementación y puesta en ejecución de políticas de desarrollo con planes y estrategias idóneos para que esa actividad de extracción sea realizada con criterios racionales que contribuyan al crecimiento económico sostenible del país y el desarrollo de las comunidades.

CONSIDERANDO: Que en virtud del Decreto núm. 437-17, del 28 de diciembre de 2017, se declara el año 2018 como el Año del Fomento de las Exportaciones.

CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 13-87,que mantiene las reservas fiscales mineras Ampliación Pueblo Viejo, Neita, Sabaneta y La Cuaba, del 7 de enero de 1987, prohíbe la exportación de ámbar, larimar y minerales análogos de uso artesanal que no estén debidamente procesados.

CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 3-02, que crea la Dirección de Fomento y Desarrollo de la Artesanía Nacional (FODEARTE), como una dependencia de la Secretaria de Estado de la Presidencia (hoy Ministerio de la Presidencia), del 2 de enero de 2002, establece que FODEARTE, conjuntamente con la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES), deberá regular, supervisar, autorizar y disponer todo lo relativo a la explotación, extracción, permisología, procesamiento y exportación del ámbar y el larimar en la República Dominicana, así como prohibir la exportación de larimar y ámbar en bruto o semiprocesado.

CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley núm. 100-13, toda referencia a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio en atribuciones de minería, en lo adelante serán entendidas como referencias y competencias del Ministerio de Energía y Minas.

Página 3 del PDF


CONSIDERANDO: Que de la revisión de los decretos núm. 13-87 y núm. 3-02 se constata la necesidad de modificar parcialmente algunas de sus disposiciones para fortalecer la ejecución de la Ley núm. 100-13 y el rol del Ministerio de Energía y Minas como órgano rector de la minería para que exista una coherencia entre las políticas institucionales, las metas y los fines del Estado.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: Ley núm. 94, que crea el Consejo Nacional de Artesanía, del 27 de diciembre de 1965.

VISTA: La Ley núm. 146, Minera de la República Dominicana, del 4 de junio de 1971, y su Reglamento de aplicación núm. 207-98, del 3 de junio de 1998.

VISTA: La Ley núm. 296-11, que designa como Piedra Nacional de la República Dominicana, la gema denominada larimar, la cual se encuentra únicamente en este país, del 5 de octubre de 2011.

VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 9 de agosto de 2012.

VISTA: La Ley núm. 100-13, que crea el Ministerio de Energía y Minas, del 30 de julio de 2013.

VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.

VISTO: El Decreto núm. 13-87, que mantiene las reservas fiscales mineras Ampliación Pueblo Viejo, Neita, Sabaneta y La Cuaba, del 7 de enero de 1987.

VISTO: El Decreto núm. 3-02, que crea la Dirección de Fomento y Desarrollo de la Artesanía Nacional (FODEARTE), como una dependencia de la Secretaría de Estado de la Presidencia, del 2 de enero de 2002. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente D E C R E T O:

ARTÍCULO 1. Se deroga la disposición contenida en el artículo 4 del Decreto núm. 13-87, del 7 de enero de 1987, la cual establece que las concesiones de ámbar y larimar sólo podrán favorecer a cooperativas y asociaciones de campesinos de los lugares de depósitos.

ARTÍCULO 2. Se deroga la disposición contenida en el artículo 5 del Decreto núm. 13-87, del 7 de enero de 1987, en el que se establece la prohibición de la exportación de ámbar, larimar y minerales análogos de uso artesanal que no estén debidamente procesados.

Página 4 del PDF


ARTÍCULO 3. Se deroga el numeral XV del artículo 15 del Decreto núm. 3-02 del 2 de enero de 2002.

ARTÍCULO 4. Se deroga el numeral XVI del artículo 15 del Decreto núm. 3-02 del 2 de enero de 2002.

ARTÍCULO 5. Se ordena al Ministerio de Energía y Minas a regular, supervisar, autorizar y disponer todo lo relativo a la explotación, extracción, permisología y procesamiento del ámbar y larimar en la República Dominicana, así como su exportación en estado natural o semiprocesado.

ARTÍCULO 6. Se ordena al Ministerio de Energía y Minas elaborar el Reglamento de ámbar y larimar en un plazo de seis meses a partir de la emisión de este decreto.

ARTÍCULO 7. Envíese al Ministerio de Energía y Minas, para su conocimiento y ejecución.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración. DANILO MEDINA

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.