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Decreto núm. 430-2017

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Dec. No. 430-17 dispone el pago de las Tarjetas de Turismo que hace referencia la Ley No. 199 del 1966, y sus modificaciones, se realice mediante la incorporación de dicho valor en el precio de los boletos aéreos y marítimos para aquellos turistas que arriben a la República Dominicana por estas vías, así como por la vía terrestre. G.O. No. 10899 del 11 de diciembre de 2017. DANILO MEDINA

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 430-17

CONSIDERANDO: Que la actividad turística en la República Dominicana representa uno de los principales sectores de la economía por su participación en el Producto Interno Bruto, la generación de divisas expresada en la Cuenta Corriente de la Balanza de Pagos, así como por su impacto en el empleo y los ingresos tributarios.

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CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es uno de los destinos turísticos más importantes de la región, recibiendo constantemente vuelos internacionales con fines recreativos, de descanso, salud, religiosos, educativos, convenciones, conferencias, entre otros.

CONSIDERANDO: Que durante los últimos años el flujo de pasajeros que ha ingresado al país ha venido creciendo sostenidamente, de conformidad con el flujo turístico reportado por el Banco Central de la República Dominicana.

CONSIDERANDO: Que dentro de las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) se sugiere que los Estados deben asegurarse de que el establecimiento de derechos impositivos por servicios a los pasajeros no ocasione colas y retardos en los aeropuertos, evitando la recaudación de estos derechos de forma directa en el aeropuerto y que más bien esos derechos deben cobrarse a los transportistas aéreos.

CONSIDERANDO: Que en la República Dominicana, por disposición expresa de la Ley núm. 199, del 9 de mayo de 1966, se autoriza el uso de una tarjeta de turismo para ingresar al territorio nacional con fines turísticos, sin necesidad de visa consular. Dicho dispositivo legal también faculta al Poder Ejecutivo a restringir el uso de dicha tarjeta cuando así lo requiera el interés nacional.

CONSIDERANDO: Que en la actualidad, las tarjetas de turismo son cobradas por un valor de diez dólares de Estados Unidos de América con 00/100 (US$10.00), por disposición del Decreto núm. 289-91, del 8 de agosto de 1991, que autoriza la impresión de sellos para tarjetas de turistas, pudiendo adquirirse a través de diferentes canales, como son los consulados dominicanos, en las agencias navieras o aéreas representadas en el país, en las empresas o agencias de viajes e instituciones turísticas reconocidas en la República, así como también por vía electrónica, a través del uso de tarjetas de crédito.

CONSIDERANDO: Que es necesario modificar el mecanismo de recaudación para la expedición de las tarjetas de turismo, de manera que no resulte en una afectación de los intereses del Estado ni tampoco de la imagen del país.

CONSIDERANDO: Que dado el crecimiento sostenido de la oferta turística a nivel mundial se ha generado una fuerte competencia entre los países receptores de visitantes, como es el caso de la República Dominicana, por lo cual se precisa que el procedimiento de adquisición de la tarjeta de turista sea reemplazado por un mecanismo más ágil y eficiente.

CONSIDERANDO: Que una modificación a la forma de recaudación por concepto de tarjeta de turismo, implica una reducción de los trámites para el ingreso al país, mayor control y mejoras en la fiscalización de las recaudaciones, así como una reducción del riesgo de fraudes.

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CONSIDERANDO: Que el mecanismo de cobro generalizado del costo de la tarjeta de turismo, a través de su incorporación en el boleto aéreo, no afectaría aquellos sujetos extranjeros que, de conformidad con el marco legal vigente, están exentos del pago de la aludida tarjeta de turismo.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 199, del 9 de mayo de 1966, que autoriza el uso de Tarjeta de Turismo, modificada por la Ley núm. 67, del 30 de noviembre de 1966.

VISTA: La Ley núm. 875, del 31 de julio de 1978, que deroga y sustituye la Ley núm. 98, del 29 de diciembre de 1965, sobre Visados.

VISTA: La Ley núm. 158-01, del 9 de octubre de 2001, sobre Fomento al Desarrollo Turístico y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 2-04, del 6 de enero de 2004, que establece un recargo transitorio del 2% sobre todos los bienes importados a la República Dominicana, y una tasa o contribución de salida de US$20.00 o su equivalente en pesos dominicanos, a todas las personas que salgan del país por cualquier sitio habilitado para estos fines.

VISTA: La Ley núm. 285-04, del 15 de agosto de 2004, General de Migración.

VISTO: El Decreto núm. 289-91, del 8 de agosto de 1991, que autoriza la impresión de sellos para Tarjetas de Turistas.

VISTO: El Decreto núm. 169-08, del 24 de marzo de 2008, que exonera de impuestos a las aeronaves privadas, nacionales o extranjeras, con peso no menor de 30,000 libras, con capacidad máxima de 12 pasajeros, así como sus pasajeros transportados, con motivo de su entrada y salida por los aeropuertos internacionales privados o concesionados.

VISTO: El Decreto núm. 631-11, del 19 de octubre de 2011, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley General de Migración, núm. 285-04, del 15 de agosto de 2004.

VISTA: La Norma General núm. 09-1998, del 10 de diciembre de 1998, sobre declaraciones juradas de la contribución de salida. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

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_____________ D E C R E T O:

ARTÍCULO 1. Mecanismo de pago de las Tarjetas de Turismo. Se dispone que el pago por concepto de tarjetas de turismo, a que hace referencia la Ley núm. 199, del 9 de mayo de 1966, y sus modificaciones, se realice mediante la incorporación de dicho valor en el precio de los boletos aéreos y marítimos para aquellos turistas que arriben a la República Dominicana por estas vías.

PÁRRAFO I. Se mantienen las disposiciones vigentes para los pasajeros que arriben al país por vía terrestre, por los pasos fronterizos para tránsito internacional, donde actualmente se cobra la tarjeta de turismo.

PÁRRAFO II. A los pasajeros que arriben al país por vía marítima, en calidad de pasajeros en tránsito y en tránsito de trasbordo a cruceros, no están sujetos al mecanismo previsto en la parte capital del presente artículo.

ARTÍCULO 2. Reembolso. Los visitantes que por disposiciones previstas en convenios sobre la base de la reciprocidad no estén sujetos al pago de la tarjeta de turismo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, tendrán derecho al reembolso del valor pagado por este concepto, el cual deberá requerirse ante las oficinas de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), establecidas a tales fines y conforme al procedimiento que sea dispuesto.

ARTÍCULO 3. Designación de agente de percepción. Las empresas dedicadas al transporte internacional de pasajeros por vía aérea y marítima quedan designadas como agentes de percepción para el cobro de los diez dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$10.00) al momento de la venta del boleto a visitantes a la República Dominicana.

ARTÍCULO 4. Coordinación para la implementación. El Ministerio de Turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Migración, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y otras entidades estatales vinculadas deberán llevar a cabo las coordinaciones necesarias entre ellas, así como con aquellos organismos internacionales que incidan sobre la materia, para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.

PÁRRAFO. Las empresas de transporte internacional de pasajeros deberán realizar las adecuaciones necesarias en sus sistemas informáticos para el cumplimiento de esta obligación.

ARTÍCULO 5. Transitorio. Las embajadas, consulados, compañías turoperadoras y turistas que a la fecha de este decreto hayan adquirido tarjetas de turismo y que no hayan sido vendidas, dispondrán de noventa días (90) para realizar la devolución y solicitar el reembolso de los montos pagados por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

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ARTÍCULO 6. Entrada en vigencia. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1 de enero de 2018, salvo para lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 7. Derogaciones. Queda derogado cualquier dispositivo de igual o menor jerarquía que sea contrario a lo dispuesto por este decreto.

ARTÍCULO 8. Envíese al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Turismo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Migración y a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), para su conocimiento y fines correspondientes.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), años 174 de la Independencia y 155 de la Restauración. DANILO MEDINA

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.