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Decreto núm. 299-2017

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Dec. No. 299-17 que concede una pensión especial del Estado al profesor de educación Sigfredo Antonio Cabral Pujols. G. O. No. 10894 del 5 de septiembre de 2017. DANILO MEDINA

Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 299-17

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República dispone en su Artículo 8 que es una función esencial del Estado proteger efectivamente los derechos de las personas y propiciar los medios que les permitan perfeccionarse progresivamente.

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CONSIDERANDO: Que el acceso a la seguridad social es un derecho económico y social, constitucionalmente reconocido en el Artículo 60 de la Constitución en los siguientes términos: “El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”.

CONSIDERANDO: Que el numeral 5 del Artículo 63 de la Constitución reconoce que el Estado tiene la obligación de propiciar la profesionalización, estabilidad y dignificación de los docentes.

CONSIDERANDO: Que los derechos fundamentales, además de ser prerrogativas esenciales que se garantizan a favor de todas las personas de forma que sea posible conservar la vida en sociedad, también tienen un componente político y moral en el que la comunidad decide respetar, tolerar o financiar a toda costa una libertad o prestación a favor de un individuo.

CONSIDERANDO: Que la seguridad social es un sistema institucionalizado de prestaciones en el que participan entidades públicas y privadas, que procura realizar una distribución de recursos de forma que se puedan prevenir o mitigar riesgos determinados, con el propósito de coadyuvar en la calidad y en el proyecto de vida de cada uno de los miembros de la sociedad.

CONSIDERANDO: Que a fin de propiciar la protección efectiva de los derechos de la persona y proporcionarle los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente se hace necesaria la intervención del Estado a favor del ciudadano.

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene como una de sus principales funciones la de propiciar la concreción o materialización de los derechos de los ciudadanos.

CONSIDERANDO: Que en un Estado Democrático y de Derecho, sujeto al imperio de la ley, las imperfecciones técnicas o de los sistemas no deben, en principio, ser obstáculo para el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo ni para la reducción de los mismos.

CONSIDERANDO: Que conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley núm. 66-97, General de Educación, del 9 de abril de 1997, y sus modificaciones, el Ministerio de Educación es el órgano ejecutivo de la Administración Pública encargado de orientar y administrar el Sistema Educativo Nacional, así como también el vínculo del Poder Ejecutivo con las demás instituciones de educación, públicas o privadas, nacionales o internacionales.

CONSIDERANDO: Que es una de las principales prioridades del Estado crear las condiciones de mejoría de la educación, por lo que es de sumo interés mejorar la calidad de vida del personal docente del Ministerio de Educación.

CONSIDERANDO: Que para el reconocimiento de los derechos previsionales del personal docente del Ministerio de Educación, la Ley núm. 66-97, General de Educación, y

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_____________ sus modificaciones, dispuso en su Artículo 159 la creación del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) como un órgano de la Administración Pública adscrito al Ministerio de Educación y encargado de coordinar un sistema especial integrado de seguridad social y mejoramiento de la calidad de vida del personal docente.

CONSIDERANDO: Que dentro del Sistema Nacional de Educación el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) es el encargado de coordinar y gestionar los servicios de seguridad social a favor de los miembros del personal docente del Ministerio de Educación.

CONSIDERANDO: Que por disposición del Párrafo I del Artículo 165 de la Ley núm. 66- 97, General de Educación, y sus modificaciones, todo el personal docente del Ministerio de Educación se encuentra afiliado al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA).

CONSIDERANDO: Que el Artículo 167 de la Ley núm. 66-97, General de Educación, y sus modificaciones, dispone la creación de un Programa Especial de Pensiones y Jubilaciones para el Personal Docente del Ministerio de Educación.

CONSIDERANDO: Que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones para el Personal Docente del Ministerio de Educación, administrado por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), se encuentra en un período transitorio de consolidación.

CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Educación dispone de la apropiación presupuestaria correspondiente para cubrir el pago de las pensiones y las jubilaciones del personal docente que cumple con los requisitos de la Ley núm. 66-97, General de Educación, y sus modificaciones.

CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Presupuesto y la Contraloría General de la República no tienen objeciones a que el Ministerio de Educación utilice los fondos disponibles para aplicar las pensiones y las jubilaciones al personal que lo amerite.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 66-97, General de Educación, del 9 de abril de 1997, y sus modificaciones contenidas en la Ley núm. 451-08, del 15 de octubre de 2008.

VISTA: La Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

VISTA: La Ley núm. 105-13, del 8 de agosto de 2013, sobre Regulación Salarial del Estado dominicano.

VISTO: El Reglamento del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), establecido mediante el Decreto núm. 243-03 del 12 de marzo de 2003.

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VISTO: El Reglamento de Jubilaciones, Pensiones y Plan de Retiro Complementario del Personal Docente del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, aprobado por el Consejo de Directores del INABIMA en la reunión ordinaria del 25 de febrero de 2013. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente D E C R E T O:

ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de una pensión especial al servidor público Sigfredo Antonio Cabral Pujols, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001- 0235205-1, por un monto de cincuenta y nueve mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$59,400.00) mensuales.

ARTÍCULO 2. En virtud de las disposiciones del Artículo 94 de la Ley núm. 66-97, General de Educación, y sus modificaciones, que designa al Ministerio de Educación como órgano gestor de las políticas educativas y, por su condición de administrador de la asignación presupuestaria correspondiente para cubrir el pago de la pensión de la persona indicada en el Artículo 1 del presente decreto, así como para asegurar su derecho a la igualdad en relación a los demás pensionados del sector público educativo, se le autoriza para que, conforme a las medidas que de forma programática y progresivamente se tomen para mejorar las condiciones de vida de los miembros del personal docente que han sido jubilados o pensionados, aplique dichas mejorías a la persona pensionada mediante este acto.

ARTÍCULO 3. En virtud de lo anterior, el pensionado que se señala en el Artículo 1 del presente decreto podrá beneficiarse de los aumentos de salarios que disponga el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 4. Se ordena al Ministerio de Educación erogar los recursos correspondientes al pago de la pensión otorgada mediante este decreto. En este sentido, dado que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones para el Personal Docente del Ministerio de Educación, administrado por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) se encuentra en un período transitorio de consolidación, se dispone que el Ministerio de Educación deberá transferir mensualmente al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), los recursos necesarios para el pago de la pensión otorgada.

Párrafo. Sin perjuicio de las demás disposiciones de este decreto, con respecto a su entrada en vigencia, dicha transferencia deberá realizarse mensualmente con por los menos treinta (30) días calendarios de antelación a la fecha de pago de la pensión objeto del presente decreto. En el caso de que se produzcan aumentos a esta pensión se deberá seguir el mismo procedimiento.

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ARTÍCULO 5. Se instruye a la Contraloría General de la República a tomar las medidas correspondientes para la puesta en ejecución de este decreto.

ARTÍCULO 6. Envíese al Ministerio de Educación, al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, a la Tesorería Nacional, a la Dirección General de Presupuesto y a la Contraloría General de la República, para los fines correspondientes.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), años 174 de la Independencia y 155 de la Restauración. DANILO MEDINA

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.