Decreto núm. 363-2016¶
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- Tipo de documento: decreto
- Número: 363
- Año: 2016
- Título detectado: que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 5-13, sobre Discapacidad en la República Dominicana. G. O. No. 10864 del 7 de diciembre de 2016
- Fecha: 02/12/2016
- Gaceta oficial: 10864
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
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Dec. No. 363-16 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 5-13, sobre Discapacidad en la República Dominicana. G. O. No. 10864 del 7 de diciembre de 2016.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 363-16
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana establece taxativamente en su Artículo 58 la obligación del Estado de promover, proteger y asegurar el goce de los derechos humanos, las libertades fundamentales y el ejercicio pleno de las capacidades de las personas con discapacidad.
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CONSIDERANDO: Que la Ley No. 5-13, sobre Discapacidad en la República Dominicana, del 15 de enero de 2013, que deroga la Ley núm. 42-00 del 29 de junio de 2000, tiene por objeto amparar y garantizar la igualdad de derechos y la equiparación de oportunidades a todas las personas con discapacidad, así como regular a las personas morales sin fines de lucro, cuyo objeto social sea trabajar para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 5-13 establece que el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) es el organismo encargado de dictar, evaluar y velar por el cumplimiento de las políticas públicas concernientes a las personas con discapacidad, así como, de garantizar que se establezcan los mecanismos de coordinación necesarios para facilitar la adopción de medidas para promover y supervisar la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
CONSIDERANDO: Que la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, adoptada por la República Dominicana el 27 de septiembre de 2015, comprende dentro de sus objetivos sociales, construir sociedades pacíficas, justas e inclusivas, y proteger los derechos humanos y promover la igualdad.
CONSIDERANDO: Que es de alto interés la ejecución de disposiciones que regulen y reglamenten el ejercicio pleno de los derechos y deberes por las personas con discapacidad.
CONSIDERANDO: Que son necesarias la creación y la ejecución de políticas públicas que permitan el desarrollo efectivo y pleno de los programas sociales inclusivos del Estado.
CONSIDERANDO: Que la disposición transitoria cuarta del Capítulo IX de la Ley núm. 5-13, faculta al Poder Ejecutivo a emitir el correspondiente reglamento de aplicación para organizar las distintas funciones y responsabilidades que le son conferidas por el legislador.
VISTO: El Código Civil de la República Dominicana.
VISTO: El Código Penal de la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 821, de Organización Judicial, del 21 de noviembre de 1927.
VISTA: La Ley núm. 3489, para el Régimen de Aduanas, del 14 de febrero de 1953.
VISTA: La Ley núm. 290, Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, del 30 de junio de 1966.
VISTA: La Ley núm. 541, Orgánica de Turismo de la República Dominicana, del 31 de diciembre de 1969.
VISTA: La Ley núm. 70, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, del 17 de diciembre de 1970.
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VISTA: La Ley núm. 116, que crea el Instituto Nacional de Formación Técnico- Profesional (INFOTEP), del 20 de enero de 1980.
VISTA: La Ley núm. 687, que crea un Sistema de Elaboración de Reglamentos Técnicos para Preparación y Ejecución Relativos a la Ingeniería, la Arquitectura y Ramas Afines, del 27 de julio de 1983.
VISTA: La Ley núm. 91, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del 3 de febrero de 1986.
VISTA: La Ley núm. 11-92, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, del 16 de mayo de 1992.
VISTA: Ley núm. 16-92, que aprueba el Código de Trabajo de la República Dominicana, del 29 de mayo de 1992.
VISTA: La Ley núm. 66-97, General de Educación, del 9 de abril de 1997.
VISTA: La Ley núm. 153-98, General de Telecomunicaciones, del 27 de mayo de 1998.
VISTA: La Ley núm. 352-98, sobre Protección de la Persona Envejeciente, del 15 de agosto de 1998.
VISTA: La Ley núm. 86-99, que crea el Ministerio de la Mujer, del 11 de agosto del 1999.
VISTA: La Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial, del 8 de mayo de 2000.
VISTA: La Ley núm. 41-00, que crea la Secretaría de Estado de Cultura, del 28 de julio de 2000.
VISTA: La Ley núm. 49-00, que crea la Secretaría de Estado de la Juventud, del 26 de julio de 2000.
VISTA: La Ley núm. 64-00, que crea la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del 18 de agosto de 2000.
VISTA: La Ley núm. 19-01, que crea el Defensor del Pueblo, del 1 de febrero de 2001.
VISTA: La Ley núm. 42-01, General de Salud, del 8 de marzo de 2001.
VISTA: La Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 9 de mayo de 2001.
VISTA: La Ley núm. 139-01, que crea el Sistema Nacional de Educación Superior Ciencia y Tecnología, y la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, del 13 de agosto de 2001.
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VISTA: La Ley núm. 183-02, que aprueba el Código Monetario y Financiero, de 21 de noviembre de 2002.
VISTA: La Ley núm. 136-03, que establece el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de agosto de 2003.
VISTA: La Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, del 28 de julio de 2004.
VISTA: La Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, del 12 de agosto de 2004.
VISTA: La Ley núm. 89-05, que crea el Colegio Dominicano de Notarios, del 24 de febrero de 2005.
VISTA: La Ley núm. 122-05, sobre la Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la República Dominicana, del 8 de abril de 2005.
VISTA: La Ley núm. 356-05, General de Deportes, del 30 de agosto de 2005.
VISTA: La Ley núm. 491-06, de Aviación Civil de la República Dominicana, del 22 de diciembre de 2006.
VISTA: La Ley núm. 494-06, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda, del 27 de diciembre de 2006.
VISTA: La Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Superior Administrativo, del 5 de febrero de 2007.
VISTA: La Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del 17 de julio de 2007.
VISTA: La Ley núm. 41-08, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, del 18 de enero de 2008.
VISTA: La Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011.
VISTA: Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, del 25 de enero de 2012.
VISTA: La Ley núm. 166-12, del Sistema Dominicano para la Calidad (SIDOCAL), del 12 de julio de 2012.
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VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 9 de agosto de 2012.
VISTA: Ley núm. 5-13, sobre Discapacidad en la República Dominicana, del 15 de enero de 2013, que deroga la Ley núm. 42-00, del 29 de junio de 2000.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 140-13, que establece el Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1, del 25 de septiembre de 2013.
VISTA: La Ley núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud (SNS), adscrito al Ministerio de Salud Pública, con una Dirección Central y sus Respectivas Expresiones Territoriales Regionales de Carácter Desconcentrado, del 16 de julio de 2015.
VISTO: El Decreto núm. 489-87, que crea la Oficina Técnica de Transporte Terrestre, como una dependencia del Poder Ejecutivo, del 21 de septiembre del 1987.
VISTO: El Decreto núm. 491-12, que crea la Dirección General de Programas Especiales de la Presidencia y el Programa General Quisqueya Sin Miseria, del 21 de agosto de 2012.
VISTO: El Decreto núm. 102-13, que declara de Interés Nacional la Protección y Atención Integral de todas las Personas entre 0 y 5 Años de Edad y la Inclusión de todos los Niños y Niñas de 5 Años a la Educación Inicial, y crea el Sistema Nacional de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia, del 12 de abril de 2013.
VISTO: El Decreto núm. 380-15, que crea el Programa Nacional de Tamiz Neonatal y de Alto Riesgo, cuya inversión inicial quedará a cargo del Despacho de la Primera Dama, del 7 de diciembre de 2015.
VISTO: El Decreto núm. 28-01, dispone que en lo adelante el Consejo de Gobierno se reunirá por lo menos una vez cada mes y cuantas veces sea Convocado por el Presidente de la República, y crea e integra los gabinetes de la Política Institucional, de Política Económica y de Política Social, del 8 de enero de 2001.
VISTO: El Decreto núm. 1082-04, que crea e integra los gabinetes de Política Institucional, de Política Económica y de Política Medioambiental y Desarrollo Físico, del 3 de septiembre de 2004.
VISTO: El Decreto núm. 1251-04, que integra miembros a los gabinetes de Política Social y de Coordinación de la Política Medioambiental y Desarrollo Físico, y establece un Consejo Consultivo de la Sociedad Civil, que tendrá como misión coadyuvar al Gabinete de Política Social en la formulación de sus planes y programas, del 22 de septiembre de 2004.
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VISTO: El Plan de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad núm. A/37/51 adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 3 de diciembre del 1982.
VISTAS: Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad núm. 48-96, emitidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 4 de marzo del 1994.
VISTA: La Resolución núm. 3/16 (VI-O/16) emitida por el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, de la Organización de Estados Americanos (OEA), el 29 de abril de 2016, para la Extensión del Decenio de las Américas por los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad y Consolidación del Programa de Acción para el Decenio de las Américas por los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad (PAD).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 5-13, SOBRE DISCAPACIDAD EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I DEL OBJETO, FINES, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
SECCIÓN I DEL OBJETO, SUS FINES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. Objeto. El objeto del presente Reglamento consiste en establecer los procedimientos y poner en práctica las normas adecuadas para el fiel cumplimiento de la aplicación de la Ley núm. 5-13, sobre Discapacidad en la República Dominicana, en lo adelante “la Ley”.
ARTÍCULO 2. Fines. Este Reglamento busca la aplicación concreta de las garantías fundamentales y derechos humanos previstos en la Constitución, en los convenios internacionales debidamente ratificados por el Estado dominicano, la ley y cualquier otra norma jurídica vinculada a las personas con discapacidad.
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ARTÍCULO 3. Ámbito de aplicación. El presente Reglamento será aplicable a las personas físicas o morales, a las entidades públicas o privadas, cualquiera fuera su naturaleza. Asimismo, se aplicará en todo el territorio nacional, a las organizaciones comunitarias y de la sociedad civil, a las familias de las personas con discapacidad y a ellas mismas como sujetos de derechos.
SECCIÓN II PRINCIPIOS
ARTÍCULO 4. Los principios contenidos en las convenciones internacionales, en la Constitución, en la ley o en cualquier otro instrumento normativo, que protejan los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, son de cumplimiento obligatorio. Este Reglamento los asume y los integra, especialmente los siguientes y sus respectivas definiciones hechas por los convenios internacionales en vigor sobre la materia y la ley, sin que esto sea limitativo:
- Respeto a la dignidad inherente a la condición humana. 2. Accesibilidad universal. 3. No discriminación. 4. Igualdad de derechos. 5. Equidad. 6. Solidaridad. 7. Justicia social. 8. Inclusión. 9. Gradualidad
SECCIÓN III DE LAS DEFINICIONES
ARTÍCULO 5. Generalidades. Los términos utilizados en la ley y en este Reglamento son entendidos en su sentido expresado o, en caso de duda, en el sentido de aceptación internacional, de acuerdo con las designaciones dadas en tratados internacionales, convenciones y acuerdos sobre la materia en vigor para el país. En tal sentido, para los fines de este Reglamento, se entenderá por:
- Accesibilidad universal: condición que deben cumplir los entornos físicos, las infraestructuras, las edificaciones, los procesos, los bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, las herramientas y los dispositivos para ser comprensibles y utilizables por todas las personas en condiciones de igualdad, seguridad y comodidad, y de la forma más autónoma y natural posible, mejorando su calidad de vida y participación activa dentro de la sociedad.
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- Dispositivos de apoyo: son aquellos aparatos o equipos utilizados por las personas con discapacidad de manera temporal o permanente y que les sirven para garantizar mayor grado de independencia en el desarrollo de sus actividades de la vida diaria y les proporciona en general una mayor calidad de vida. Los dispositivos de apoyo pueden ser endógenos o exógenos, mecánicos o electrónicos, y serán considerados como tales, para los fines de la ley y el presente Reglamento, de manera enunciativa, los siguientes:
a) Prótesis para personas con discapacidad auditiva, visual o física. b) Órtesis. c) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para rehabilitación, incluyendo los de alto costo. d) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo, diseñados y adaptados para el uso de personas con discapacidad. e) Elementos de ayuda para la accesibilidad, movilidad, higiene, autonomía y seguridad. f) Equipos y material pedagógico específicos para la educación, capacitación, deporte y recreación de las personas con discapacidad. g) Elementos y equipos de tecnología de la información, de las comunicaciones y señalizaciones. h) Equipos, maquinarias y toda materia prima que sirva para elaborar productos de uso exclusivo para personas con discapacidad.
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Barreras: son todos aquellos factores en el entorno de una persona (ambientales, actitudinales, físicos, comunicacionales, entre otros) que, cuando están presentes o ausentes, limitan el funcionamiento y obstaculizan el acceso u obtención concreta de bienes, servicios, derechos y deberes ciudadanos de las personas con discapacidad y sus familias.
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Formatos de comunicación accesibles y amigables: se consideran formatos accesibles y amigables el lenguaje oral y lengua de señas, la visualización de textos, la escritura en Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, la comunicación escrita, el audio y multimedia accesibles, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada, otros sistemas y formatos aumentativos y alternativos de comunicación, incluidas las tecnologías de la información y la comunicación accesibles.
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Discriminación por motivo de discapacidad: es cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
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Equiparación: proceso mediante el cual se garantiza a toda la población el acceso a los distintos elementos del sistema general de la sociedad, como el medio físico y el cultural, la vivienda, el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural, política y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreación, independientemente de las condiciones de discapacidad, género, religión, etnia, nacionalidad de la persona o cualquier otra particularidad humana.
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Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
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Medidas de acción positivas: son aquellas destinadas a equiparar, prevenir o compensar las desventajas que tienen las personas con discapacidad y sus familias para su incorporación y participación plena en todos los aspectos de la vida cotidiana, en atención a los diferentes tipos y grados de discapacidad. A tales fines, tendrán en consideración a las personas con discapacidad, el grado y severidad de la misma, el nivel de complejidad en su vida diaria y su capacidad residual, así como también el apoyo requerido por la familia para poder incluirse en el desarrollo y la realización humana de las personas con discapacidad.
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Inclusión plena: es el proceso continuo de organización de la sociedad dominicana, desde el Estado hasta el núcleo familiar, que permite y habilita la participación de las personas con discapacidad y sus familias en todos los ámbitos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, en igualdad de condiciones.
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Rehabilitación: es el proceso global y continuo, de duración limitada y con objetivos definidos, encaminado a permitir que una persona con discapacidad alcance niveles físicos, mentales y sociales óptimos, proporcionándole así los medios que le posibiliten llevar en forma independiente y libre su propia vida.
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Clasificación Internacional de Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF) de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
TÍTULO II POLÍTICAS PÚBLICAS SOBRE DISCAPACIDAD
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CAPÍTULO I POLÍTICAS SOBRE SALUD, EDUCACIÓN, INCLUSIÓN LABORAL, ACCESIBILIDAD, PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DESARROLLO SOCIAL
SECCIÓN I POLÍTICAS DE SALUD
ARTÍCULO 6. Planificación y presupuesto de salud. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) , en consulta con las organizaciones de y para personas con discapacidad, las necesidades de la población con discapacidad, adoptará transversalmente en sus procesos de planificación de salud las medidas necesarias que aseguren las partidas presupuestarias pertinentes para la adecuación de los servicios que brindan a la población, la estructura física de los locales y su equipamiento, y la capacitación de su personal, así como para la respuesta a necesidades específicas de esta población, a partir del proceso de planificación presupuestaria siguiente a la aprobación del presente Reglamento.
ARTÍCULO 7. Trato digno e implementación de programas de formación y sensibilización del personal de salud.- El MISPAS, en coordinación con el CONADIS, recomendará al Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) incorporar en los pénsums de las carreras de salud, asignaturas que aborden el trato digno a personas con discapacidad, enfoques de derechos y la Clasificación Internacional del Funcionamiento (CIF).
ARTÍCULO 8. Accesibilidad. El MISPAS y el Servicio Nacional de Salud (SNS), en coordinación con el CONADIS y la Red de Prestadoras de Servicios de Salud (PSS), públicas y privadas, implementarán las medidas necesarias para asegurar la accesibilidad universal en los servicios de salud.
PÁRRAFO I. El SNS procurará la adecuación de los procesos, espacios, equipos y mobiliarios de los servicios de salud para que sean accesibles a todas las personas; dicha adecuación incluye información y comunicación adaptadas a los diferentes tipos de discapacidad.
PÁRRAFO II. Una vez aprobada la Norma Nacional de Accesibilidad Universal, se establecerá un plazo de no más de cuatro (4) años para la adecuación a la citada Norma de los espacios y servicios existentes.
PÁRRAFO III.- Todos los nuevos servicios, espacios, estructuras y procesos serán diseñados respetando la Norma Nacional de Accesibilidad Universal.
ARTÍCULO 9. Dispositivos de apoyo. El MISPAS, en coordinación con el CONADIS, implementará un mecanismo de provisión de dispositivos técnicos de apoyo a las personas con discapacidad, basado en la información del Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad, establecido en el Artículo 8 de la Ley núm. 5-13.
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ARTÍCULO 10. En un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el MISPAS, el CONADIS y el Programa de Medicamentos Esenciales/Central de Apoyo Logístico (PROMESE/CAL) establecerán un sistema documentado para la detección de necesidades, procesamiento de solicitudes y entrega en el territorio, a los beneficiarios de dispositivos de apoyo y medicamentos.
ARTÍCULO 11. Prevención. El CONADIS impulsará la creación de un espacio de coordinación interinstitucional para la formulación de políticas y planes integrales de prevención de la discapacidad, con la participación de entidades públicas, privadas y las organizaciones de personas con discapacidad. Las siguientes instituciones serán parte del citado espacio, pudiendo incluirse cualquier otra organización con incidencia en la prevención de la discapacidad:
a) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. b) Ministerio de Educación. c) Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. d) Ministerio de la Mujer. e) Ministerio de Trabajo. f) Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. g) Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET). h) Oficina Técnica de Transporte Terrestre (OTTT). i) Cruz Roja Dominicana. j) Defensa Civil. k) Cuerpo de Bomberos. l) Centro de Operaciones de Emergencias (COE). m) Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1. n) Despacho de la Primera Dama (en lo adelante, DPD).
PÁRRAFO. El MISPAS y el SNS, en coordinación con el CONADIS, implementarán los protocolos de prevención necesarios, los cuales serán definidos de manera consensuada, en el espacio de coordinación interinstitucional, en los distintos niveles de atención del SNS.
ARTÍCULO 12. El MISPAS y el SNS, en coordinación con el CONADIS y el COE, implementarán los protocolos necesarios de prevención y de riesgos, incluyendo, pero no limitándose, al Plan Nacional de Emergencias, que sean definidos de manera consensuada en el espacio de coordinación interinstitucional, en los distintos niveles de atención del SNS.
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ARTÍCULO 13. Atención a la salud. El CONADIS, en coordinación con el MISPAS, la Dirección Central del SNS y las organizaciones sin fines de lucro de servicios a las personas con discapacidad, diseñarán los mecanismos de articulación que permitan la atención integral a las personas con discapacidad a través de los Servicios Regionales de Salud (en lo adelante, SRS).
PÁRRAFO I. El MISPAS y el SNS, en coordinación con el CONADIS, revisarán y elaborarán los protocolos de atención necesarios para asegurar servicios de salud de calidad, en igualdad de condiciones para las personas con discapacidad.
PÁRRAFO II. El CONADIS está facultado para sugerir y proponer parámetros de medición de la calidad de atención de los servicios de salud, mediante el establecimiento de formatos que muestren indicadores trazadores.
PÁRRAFO III. El MISPAS y el SNS, en coordinación con el CONADIS, desarrollarán programas de apoyo entre pares y para quienes se encargan del cuidado de las personas con discapacidad, para promover la calidad de vida de las personas con discapacidad y sus familias.
ARTÍCULO 14. El MISPAS y el SNS, en coordinación con el CONADIS, velarán porque dentro del funcionamiento del Servicio de Atención Domiciliaria del primer nivel de atención las personas con discapacidad sean atendidas a través de las Unidades de Atención Primaria (UNAP).
PÁRRAFO.- El MISPAS y el SNS, en coordinación con el CONADIS, creará un Protocolo de Atención para las Personas con Discapacidad para el Servicio de Atención Domiciliaria en un plazo de dieciocho (18) meses a partir de la promulgación del presente Reglamento.
ARTÍCULO 15. Diagnóstico. El MISPAS y el SNS, en coordinación con el CONADIS, implementarán las estrategias necesarias para asegurar el diagnóstico oportuno y preciso de las condiciones de salud que pudieran desencadenar algún tipo de discapacidad, incluyendo la implementación del tamizaje neonatal.
ARTÍCULO 16. Habilitación y Rehabilitación. El MSP y el SNS, en coordinación con el CONADIS, asegurarán la provisión de los servicios de habilitación y rehabilitación de calidad en todo el territorio nacional.
PÁRRAFO I. El MISPAS y el SNS, en coordinación con el CONADIS, implementarán la rehabilitación con base comunitaria, con la participación de las organizaciones comunitarias de y para personas con discapacidad, apoyándose en la red de PSS para promover la participación e inclusión plena de las personas con discapacidad en sus comunidades.
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PÁRRAFO II. El MISPAS, en coordinación con el CONADIS, establecerá los criterios de habilitación y acreditación de esos proveedores de servicios de salud de rehabilitación con base comunitaria.
PÁRRAFO III. El MISPAS y el SNS, en coordinación con el CONADIS, establecerán los mecanismos necesarios para que en los registros administrativos se incluyan las condiciones de salud que pueden desencadenar en discapacidad, independientemente del momento en que se originen o sean diagnosticadas.
ARTÍCULO 17. El MISPAS y el SNS mantendrán en los servicios de rehabilitación formatos de registro de atención en rehabilitación y espacios donde se mida el nivel de satisfacción con el servicio por parte de los usuarios. Estos datos enriquecerán la base de datos del nivel de atención de usuarios. El CONADIS los conocerá, evaluará y dará a conocer anualmente.
ARTÍCULO 18. Valoración y certificación. El CONADIS, en coordinación con el MISPAS y las instituciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social, diseñará el Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad basado en la Clasificación Internacional del Funcionamiento (CIF), en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la aprobación del presente Reglamento. El mismo será aprobado mediante Resolución del Directorio Nacional del CONADIS.
PÁRRAFO I. El CONADIS supervisará la capacitación de los evaluadores, la conformación de los equipos de evaluación y la aplicación del sistema en general.
PÁRRAFO II. La certificación de discapacidad que emana del Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad será la única válida para el acceso a cualquier política, beneficio y servicio social, y estará dirigida a la población con discapacidad.
PÁRRAFO III. Una vez aprobado el diseño del Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad, se otorgará un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del referido sistema para su puesta en funcionamiento en todo el territorio nacional, en coordinación con las instituciones involucradas y relacionadas con su implementación.
PÁRRAFO IV. Transitorio. Hasta tanto se haya diseñado el referido Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad, el CONADIS emitirá provisionalmente las certificaciones de discapacidad a las personas que reúnan los requisitos definidos mediante un procedimiento interno establecido mediante resolución del CONADIS. Dichas certificaciones mantendrán su validez y efectos jurídicos, después de establecido formalmente el Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad.
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SECCIÓN II POLÍTICAS DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 19. Planificación y presupuesto de educación. El Ministerio de Educación (MINERD), el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología (MESCyT), el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) y el Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA), atendiendo a las necesidades de la población con discapacidad, adoptarán transversalmente durante sus procesos de planificación de educación, las partidas presupuestarias pertinentes para la adecuación de los servicios que brindan a la población, la estructura física de los locales y su equipamiento, y la capacitación del personal de las distintas entidades educativas, así como para poder dar respuesta a las necesidades específicas de este segmento de la población, a partir del proceso de planificación presupuestaria siguiente a la aprobación del presente Reglamento.
ARTÍCULO 20. El MINERD, en coordinación con el CONADIS, articulará el proceso de evaluación pedagógica de los estudiantes con discapacidad con el Sistema de Valoración y Certificación de la Discapacidad en un plazo no mayor de dos (2) años, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
ARTÍCULO 21. El MINERD, el MESCyT y el INFOTEP, en coordinación con el CONADIS, implementarán las medidas necesarias para asegurar, en todos los niveles, la accesibilidad universal en los centros educativos.
PÁRRAFO I. Se adecuarán en todos los niveles, los procesos, espacios, equipos, mobiliarios y materiales didácticos de los centros educativos, para que sean accesibles a todas las personas. Esto incluye tecnología, información y comunicación adaptadas a las diferentes condiciones de discapacidad.
PÁRRAFO II. Una vez aprobada la Norma Nacional de Accesibilidad Universal, se establecerá un plazo de no más de cuatro (4) años contado a partir de su aprobación, para la adecuación de los espacios y servicios educativos a la citada norma.
ARTÍCULO 22. El MESCyT y el MINERD, en coordinación con el CONADIS, implementarán programas de formación, especialización y actualización continua de los docentes, en todos los niveles y de todas las áreas, sobre inclusión educativa de las personas con discapacidad.
PÁRRAFO. El MESCyT y el MINERD, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, implementarán un plan decenal para asegurar la transición completa del sistema de educación especial al de educación inclusiva, en el entendido de que este último identifica las características de los estudiantes para definir los apoyos que requieren a través de una planeación centrada en la persona. Por lo tanto, todos los docentes deberán haber sido capacitados en educación inclusiva en un plazo de diez (10) años, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
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ARTÍCULO 23. El MINERD, el MESCyT y el INFOTEP, en coordinación con el CONADIS, y con el apoyo de las organizaciones de y para personas con discapacidad, vigilarán la aplicación de las adaptaciones curriculares desarrolladas, para dar respuestas efectivas a los estudiantes con necesidades específicas.
PÁRRAFO. El MINERD, el MESCyT y el INFOTEP, en coordinación con el CONADIS, revisarán periódicamente las curricula educativas para garantizar el enfoque de educación inclusiva, en los plazos establecidos por la legislación vigente.
ARTÍCULO 24. El MESCyT, en coordinación con el CONADIS, las Instituciones de Educación Superior (IES) y las organizaciones de la sociedad civil, revisará los pénsums de todas las carreras universitarias y los programas de formación continua, e incluirá asignaturas básicas obligatorias relativas a la temática de discapacidad en aquellas carreras universitarias con incidencia directa en la calidad de vida de las personas con discapacidad, así como asignaturas electivas u optativas en todas las demás carreras, en un plazo de doce (12) meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
ARTÍCULO 25. El MINERD y el MESCyT, en coordinación con el CONADIS, velarán para que colegios privados de educación pre-universitaria y las Instituciones de Educación Superior (IES) otorguen becas totales a las personas con discapacidad, equivalentes a por lo menos el 1% de la matrícula inscrita. En los casos que la matrícula sea inferior a 100, se otorgará al menos una (1) beca total a un estudiante con discapacidad.
PÁRRAFO I. Los ministros del MINERD y el MESCyT emitirán una resolución que establezca el procedimiento para el otorgamiento de becas en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Dicho procedimiento deberá contemplar, entre otras cosas, el grado de discapacidad de los beneficiarios, certificado a través del Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad, así como los mecanismos de supervisión correspondientes.
ARTÍCULO 26. El CONADIS impulsará la creación de un espacio de coordinación interinstitucional para la formulación de políticas y planes integrales de la inclusión educativa de personas con discapacidad, con la participación de entidades públicas, privadas y las organizaciones de personas con discapacidad. Las siguientes instituciones serán parte del citado espacio:
a) Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT). b) Ministerio de Educación (MINERD). c) Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP). d) Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA). e) Oficina Nacional de Estadísticas (ONE).
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f) Universidades e institutos de educación superior debidamente acreditados. g) Otras organizaciones relacionadas con el tema que podrán ser invitadas.
SECCIÓN III POLÍTICA DE INCLUSIÓN LABORAL
ARTÍCULO 27. Planificación y presupuesto de inclusión laboral. El Ministerio de Trabajo (en lo adelante MT) y el Ministerio de Administración Pública (en lo adelante MAP) adoptarán dentro del ámbito de sus competencias las políticas públicas que permitan la inclusión de la población con discapacidad, asegurando las partidas presupuestarias pertinentes a la adecuación de los servicios que brindan a la población, la estructura física de los locales y el equipamiento de los mismos, la capacitación del personal, así como para la respuesta a los derechos y necesidades específicas de esta población, a partir del proceso de planificación presupuestaria siguiente a la aprobación del presente Reglamento.
ARTÍCULO 28. Empleos Protegidos. El CONADIS, conjuntamente con el MT, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), elaborará el Reglamento para la creación y funcionamiento de Centros de Empleos Protegidos por iniciativa de la empresa privada, en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
ARTÍCULO 29. El CONADIS, conjuntamente con el MAP, el Ministerio de la Presidencia (MIPRE) y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD), elaborará el reglamento para la creación y funcionamiento del Centro de Empleos Protegidos por iniciativa del Estado, en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses contado a partir de la entrada en vigencia presente Reglamento.
ARTÍCULO 30. Registros administrativos. La ONE, en coordinación con el CONADIS, velará por que las operaciones estadísticas relacionadas con el empleo incluyan las variables necesarias para conocer la realidad laboral de la población con discapacidad.
ARTÍCULO 31. El MT y el MAP incorporarán en sus registros de información la identificación de personas con discapacidad en los sectores privado y público, respectivamente.
ARTÍCULO 32. El Banco Central de la República Dominicana deberá incorporar en la Encuesta de Fuerza de Trabajo las variables necesarias, para proporcionar información continua sobre la situación laboral de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 33. En el sector privado. El MT, en coordinación con el CONADIS, implementará las políticas y procedimientos pertinentes, de conformidad con las disposiciones del Código Laboral, para verificar el cumplimiento de la cuota laboral en las empresas privadas correspondientes a las personas con discapacidad, así como la existencia de condiciones de accesibilidad y ajustes razonables que aseguren la inclusión laboral de personas con discapacidad.
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ARTÍCULO 34. La cuota laboral del 2%, consignada en la Ley núm. 5-13, será obligatoria para las empresas privadas cuya nómina sea de al menos 25 empleados. El cálculo del cumplimiento de la cuota se realizará por exceso, redondeando los decimales al número entero inmediatamente superior.
PÁRRAFO I. Las empresas deberán cumplir de manera gradual con la cuota laboral, en base a las vacantes disponibles, en un plazo máximo de tres (3) años contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
PÁRRAFO II. Transitorio. Para los fines de la cuota laboral privada, y hasta tanto se haya diseñado el Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad, el CONADIS emitirá provisionalmente las certificaciones de discapacidad a las personas que reúnan los requisitos definidos mediante un procedimiento interno establecido mediante resolución del CONADIS. Dichas certificaciones mantendrán su validez y efectos jurídicos, después de establecido formalmente el Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad.
ARTÍCULO 35. El MT fomentará el teletrabajo o trabajo a distancia como estrategia para impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en el mercado laboral, mediante la utilización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) Accesibles.
PÁRRAFO I. El MT, en colaboración con el CONADIS, desarrollará los lineamientos y las políticas públicas necesarias para regular este tipo de empleo, tomando como punto de partida el principio de accesibilidad universal en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
PARRAFO II. El MT incluirá las TIC accesibles dentro del Programa de Emprendedores de la Dirección Nacional de Empleo, para promover el autoempleo, la productividad, la innovación y el emprendedurismo de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 36. Cuota en el sector público. El MAP, en coordinación con el CONADIS, implementará las políticas y procedimientos pertinentes, conforme a la Ley de Administración Pública y la Ley sobre Discapacidad en la República Dominicana, para verificar el cumplimiento de la cuota laboral en las instituciones del Estado, así como la existencia de condiciones de accesibilidad y ajustes razonables que aseguren la inclusión laboral de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 37. La cuota laboral del 5%, consignada en la Ley núm. 5-13, será obligatoria para todas las instituciones del Estado. El cálculo del cumplimiento de dicha cuota se realizará por exceso, redondeando los decimales al número entero inmediatamente superior.
PÁRRAFO I. Las instituciones del Estado deberán cumplir de manera gradual con la cuota laboral, en base a las vacantes disponibles, en un plazo máximo de dos (2) años contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
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PÁRRAFO II. Transitorio. Para los fines de la cuota laboral privada, y hasta tanto se haya diseñado el Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad, el CONADIS emitirá provisionalmente las certificaciones de discapacidad a las personas que reúnan los requisitos definidos mediante un procedimiento interno establecido mediante resolución del CONADIS. Dichas certificaciones mantendrán su validez y efectos jurídicos, después de establecido formalmente el Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad.
ARTÍCULO 38. El MAP fomentará el teletrabajo como estrategia para impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en el ámbito laboral público, mediante la utilización de las TIC accesibles.
PÁRRAFO I. El MAP, en colaboración con el CONADIS, desarrollará los lineamientos y las políticas públicas para regular este tipo de empleo, tomando como punto de partida el principio de accesibilidad universal en las TIC.
PÁRRAFO II. El MAP, en colaboración con el CONADIS, convocará a las instituciones estatales que estime necesarias para desarrollar los objetivos y actividades que permitan implementar el teletrabajo en las instituciones públicas. Estas entidades brindarán su colaboración en lo que sea materia de su competencia.
ARTÍCULO 39. El MT y el MAP, en coordinación con el CONADIS, deberán establecer los procedimientos para la aplicación de las sanciones contempladas en la ley, que incluyan los criterios para determinar la gravedad de las faltas, los montos de las multas y penalidades, y sus modalidades de aplicación, en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
ARTÍCULO 40. Capacitación para el empleo y autoempleo. El CONADIS promoverá la creación de un espacio de articulación, junto con el MAP, el MT, el MIC, el INFOTEP y el Instituto Nacional de Administración Pública (en lo adelante INAP), para diseñar y ejecutar programas de capacitación para el empleo o el autoempleo de las personas con discapacidad, impulsando la creación de un banco de elegibles para el empleo y un directorio de empresas dirigidas por personas con discapacidad.
ARTÍCULO 41. Las instituciones públicas de acceso a crédito, como Banca Solidaria, Banco de Reservas (Banreservas), el Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA), en coordinación con el CONADIS, asegurarán el financiamiento de proyectos de emprendimiento de personas con discapacidad mediante un protocolo de acceso al crédito de las personas con discapacidad, en el cual se incluirán las modalidades de acompañamiento que éstas recibirán en materia de manejo financiero, en un plazo no mayor de seis (6) meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
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SECCIÓN IV POLÍTICAS DE ACCESIBILIDAD UNIVERSAL
ARTÍCULO 42. Norma Nacional de Accesibilidad Universal. El CONADIS, conjuntamente con el Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL), coordinará las mesas técnicas y convocará las instituciones relacionadas con los diferentes ejes de accesibilidad universal para la creación de la Norma Nacional de Accesibilidad Universal en un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
PÁRRAFO I. La Norma Nacional de Accesibilidad Universal reglamentará la accesibilidad arquitectónica, urbana, del transporte y de la tecnología de la información y la comunicación, la cual será de cumplimiento obligatorio para los sectores público y privado.
PÁRRAFO II. El CONADIS, como organismo rector en materia de discapacidad, creará el Sistema de Certificación de Accesibilidad Universal en un plazo no mayor de seis (6) meses, contado a partir de la aprobación de la Norma Nacional de Accesibilidad Universal. Dicho sistema otorgará la certificación correspondiente a las instituciones públicas y privadas que cumplan con lo establecido en la indicada normativa.
PÁRRAFO III. Transitorio. Hasta tanto se apruebe la Norma Nacional de Accesibilidad Universal, todo nuevo diseño y construcción de entorno, producto y servicio cumplirá con el Reglamento M-007 para Proyectar sin Barreras Arquitectónicas, del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), aprobado mediante Decreto núm. 284-91, del 31 de julio de 1991, y los estándares internacionalmente reconocidos y aceptados.
ARTÍCULO 43. Monitoreo. Las instituciones públicas involucradas en la creación de la Norma Nacional de Accesibilidad Universal constituirán un comité de seguimiento a la aplicación de la Norma, conjuntamente con las asociaciones sin fines de lucro, ayuntamientos y comités provinciales.
ARTÍCULO 44. Plazo. Dentro de un plazo de cuatro (4) años, contado a partir de la aprobación de la Norma Nacional de Accesibilidad Universal, todos los entornos y servicios existentes y toda disposición, criterio o práctica, incluyendo los sistemas de gestión de riesgos, cumplirán con las exigencias de accesibilidad universal contempladas en la referida Norma.
PÁRRAFO. El CONADIS velará por la capacitación en materia de accesibilidad universal del personal encargado de la revisión y aprobación de los planos del MOPC, así como de las áreas de planeamiento urbano de los ayuntamientos municipales y del Distrito Nacional, en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la aprobación de la Norma Nacional de Accesibilidad Universal.
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ARTÍCULO 45. El personal encargado de la revisión y aprobación de planos del MOPC y los de planeamiento urbano de los ayuntamientos municipales y del Distrito Nacional velarán, según sus competencias, por el cumplimiento de los planos respecto a la Norma Nacional de Accesibilidad Universal.
PÁRRAFO. La ausencia de dicha supervisión otorga al CONADIS, o a cualquier persona interesada, el derecho a solicitar ante la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano correspondiente o ante la Unidad de Supervisión de Obras del MOPC, la paralización temporal de la obra hasta tanto se cumplan las modificaciones de accesibilidad faltantes, conforme lo prescrito en el Reglamento R-007 o cualquier otra disposición de facilidades de acceso para personas con discapacidad, presentes o futuras.
ARTÍCULO 46. Transporte. El CONADIS creará un espacio de articulación con las instituciones públicas y privadas que regulen y/u ofrecen servicios de transporte para garantizar la elaboración de estrategias para la adecuación del transporte. Integrarán este espacio:
a) Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET). b) Oficina Técnica de Transporte Terrestre (OTTT). c) Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA). d) Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET). e) Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET). f) Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC). g) Autoridad Portuaria Dominicana. h) Cualquier otra institución vinculada al sector transporte.
ARTÍCULO 47. Este espacio de articulación procurará, entre otras cosas, que toda adquisición de vehículo para el transporte colectivo cumpla con los parámetros de accesibilidad dispuestos en la Norma.
ARTÍCULO 48. El CONADIS impulsará la creación de un espacio de coordinación interinstitucional para la formulación de políticas y planes integrales de accesibilidad universal en las áreas que considere pertinentes, con la participación de entidades públicas, privadas y de las organizaciones de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 49. La OTTT y demás entes reguladores del sistema de transporte y de tránsito, deberán garantizar que los operadores de los diferentes tipos de transporte, públicos o privados, cumplan con lo establecido en la Norma Nacional de Accesibilidad Universidad, con miras a permitir el acceso de las personas con discapacidad y movilidad reducida en un plazo de cuatro (4) años contado a partir de la aprobación de dicha Norma.
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ARTÍCULO 50. La OTTT, y los demás entes reguladores del sistema de transporte y de tránsito, deberán asegurar la inclusión gradual de semáforos con señales sonoras que indiquen el cambio de luces para garantizar la circulación segura de las personas con discapacidad visual en un plazo de cuatro (4) años a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
SECCIÓN V DE LA PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DESARROLLO SOCIAL
ARTÍCULO 51. Las instituciones responsables de las políticas sociales del Estado, como el Gabinete de Políticas Sociales, el Plan Social de la Presidencia, la Dirección de Programas Especiales de la Presidencia (DIGEPEP), así como las instituciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y el Despacho de la Primera Dama, entre otras, en coordinación con el CONADIS, incluirán en sus programas y planes a las personas con discapacidad y a sus familias, tomando en cuenta que tener una condición de discapacidad es un factor de vulnerabilidad.
PÁRRAFO. En los referidos planes y programas se deberán introducir indicadores que midan su impacto en las personas con discapacidad y sus familias, de acuerdo con la normativa vigente.
ARTÍCULO 52. El Ministerio de la Mujer (en lo adelante MM) incluirá en su planificación, el eje de mujer con discapacidad, estando a cargo del diseño, ejecución y evaluación de las Políticas Públicas específicas para la inclusión de este segmento de la población, así como la adecuación de los servicios, estructura y equipamiento de las instalaciones, y la capacitación del personal necesario.
ARTÍCULO 53. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), incluirá en su planificación, el eje de niño, niña y adolescentes con discapacidad, estando a cargo del diseño, ejecución y evaluación de las Políticas Públicas específicas para la inclusión de este segmento de la población, así como la adecuación de los servicios, estructura y equipamiento de las instalaciones y la capacitación del personal necesario.
ARTÍCULO 54. El Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (en lo adelante CONAPE), el eje de adulto mayor con discapacidad, estando a cargo del diseño, ejecución y evaluación de las Políticas Públicas específicas para la inclusión de este segmento de la población, así como la adecuación de los servicios, estructura y equipamiento de las instalaciones y la capacitación del personal necesario.
ARTÍCULO 55. El Ministerio de la Juventud (en lo adelante MJ) el eje de juventud con discapacidad, estando a cargo del diseño, ejecución y evaluación de las Políticas Públicas específicas para la inclusión de este segmento de la población, así como la adecuación de los servicios, estructura y equipamiento de las instalaciones, y la capacitación del personal necesario.
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ARTÍCULO 56. El CONADIS diseñará, en coordinación con instituciones relacionadas como MISPAS, CONANI, CONAPE y MM, entre otras, el protocolo de funcionamiento de los Centros de Atención y Acogida, cuyo propósito principal es el trabajo articulado entre el Estado, las familias, la comunidad y las personas con discapacidad para su inclusión plena y su participación en la comunidad, en un plazo de doce (12) meses contado a partir de la aprobación del presente Reglamento.
ARTÍCULO 57. Investigación. El MESCyT, en coordinación con el CONADIS, desarrollará programas para promover la investigación universitaria y técnica y el desarrollo de programas y proyectos en temas relacionados con la discapacidad.
ARTÍCULO 58. La ONE, en coordinación con el CONADIS, realizará la Encuesta Nacional sobre Discapacidad cada cuatro (4) años.
ARTÍCULO 59. El Ministerio de Turismo (MITUR), en coordinación con el CONADIS, desarrollará un Programa de Turismo Accesible, cuyo propósito es la adecuación de las estructuras y espacios turísticos bajo los parámetros de la accesibilidad universal, para garantizar el derecho al ocio y la recreación de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 60. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las autoridades locales, en coordinación con el CONADIS, desarrollarán un programa de adecuación de los parques nacionales y reservas naturales bajo los parámetros de la accesibilidad universal, para garantizar el derecho al ocio y a la recreación de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 61. El Ministerio de Deportes, Educación Física y Recreación (MIDEREC) y los gobiernos locales, en coordinación con el CONADIS, desarrollarán acciones para promover la participación de las personas con discapacidad en actividades deportivas, en condiciones de igualdad, asegurando la accesibilidad de las estructuras deportivas en un plazo de dieciocho (18) meses contado a partir de la aprobación de la Norma Nacional de Accesibilidad Universal.
PÁRRAFO I. El MIDEREC procurará la capacitación de sus técnicos en materia del deporte adaptado y el uso de materiales y nuevas tecnologías en todo el territorio nacional.
PÁRRAFO II. El Instituto Nacional de Educación Física (INEFI) adecuará su pénsum a los fines de que los estudiantes se capaciten para trabajar con personas con discapacidad.
ARTÍCULO 62. El Ministerio de Cultura y las autoridades locales, en coordinación con el CONADIS, desarrollarán acciones para promover la participación de las personas con discapacidad en actividades culturales, en condiciones de igualdad, asegurando la accesibilidad universal de los centros culturales e históricos, en un plazo de dieciocho (18) meses contado a partir de la aprobación de la Norma Nacional de Accesibilidad Universal.
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PÁRRAFO. El Ministerio de Cultura, en coordinación con el CONADIS, desarrollará programas para la inclusión de las personas con discapacidad en las capacitaciones y actividades culturales en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 63. Las organizaciones religiosas, en coordinación con el CONADIS, procurarán la adecuación de los lugares de culto y el acceso a la comunicación, de acuerdo con la Norma Nacional de Accesibilidad Universal.
ARTÍCULO 64. El CONADIS promoverá la creación de un espacio de articulación comunitaria, en colaboración con el MINERD y el MISPAS, las autoridades locales y las organizaciones comunitarias, para crear programas de capacitación y apoyo a las personas con discapacidad y sus familias, en el proceso de inclusión plena de las mismas.
ARTÍCULO 65. El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), en coordinación con el CONADIS, asegurará que en todo proyecto de construcción de viviendas del Estado bajo su responsabilidad se destinará el 8% de las mismas a personas con discapacidad y sus familias, procurando el cumplimiento de los criterios de accesibilidad universal en todas las viviendas así asignadas.
PÁRRAFO I. El INVI y las demás instituciones que procuran la provisión de viviendas de interés social en el sector público o mediante fideicomiso, y cualquier otra modalidad de asociación público-privada, siempre diseñarán y ejecutarán planes de viviendas contemplando la accesibilidad al interior de las viviendas de personas con discapacidad y en el entorno de las áreas de uso común.
PÁRRAFO II. La ejecución y el diseño de los planes de vivienda a que hace referencia el
párrafo anterior, serán de aplicación inmediata a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
PÁRRAFO III. El INVI establecerá mediante resolución los requisitos para la obtención de las viviendas por parte de las personas con discapacidad, en un plazo no mayor de doce (12) meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
ARTÍCULO 66. El Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Aduanas (DGA) y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en coordinación con el CONADIS, elaborarán un reglamento en un plazo de dieciocho (18) meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para las deducciones, exenciones e incentivos fiscales previstos en la Ley núm. 5-13, a saber:
a) Exenciones de impuestos a los equipos, materiales y dispositivos de apoyo a personas con discapacidad e instituciones que trabajan para personas con discapacidad (Artículo 20 de la Ley núm. 5-13). b) Incentivos fiscales a entidades privadas que emplean personas con discapacidad (Artículo 84 de la Ley núm. 5-13).
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c) Incentivos fiscales para la asignación de cuotas de viviendas para personas con discapacidad (Artículo 19 de la Ley núm. 5-13). d) Exoneración de impuestos a donaciones para organizaciones que trabajan para las personas con discapacidad, siempre que las mismas sean destinadas a mejorar o colaborar con la calidad de vida y/o el desarrollo de las personas con discapacidad (Artículo 21 de la Ley núm. 5-13).
ARTÍCULO 67. Exención de impuestos. Los beneficios e incentivos fiscales contemplados en el Artículo 20 y siguientes de la Ley núm. 5-13, serán otorgados conforme al grado de discapacidad del solicitante o beneficiario una vez quede conformado el Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad, de acuerdo con los plazos y formas establecidos en el Artículo 19 de este Reglamento.
ARTÍCULO 68. Dispositivos de apoyo. Los dispositivos de apoyo objeto de exoneraciones, según el Artículo 20 de la Ley núm. 5-13, serán aquellos productos, instrumentos, accesorios, tecnologías y herramientas adaptados, destinados a ser usadas por personas con discapacidad. Dichos dispositivos han sido desarrollados específicamente para compensar la discapacidad, potenciando así la ejecución de todas sus actividades.
ARTÍCULO 69. Vehículos adaptados. Los vehículos adaptados objeto de exoneración, contemplados en el Artículo 20 de la ley, serán aquellos que:
a) Serán conducidos por personas con discapacidad físico-motora o movilidad reducida que no pueden hacer uso de otra clase de vehículo. b) Estén destinados para el traslado de personas que no puedan conducir por sus propios medios y requieran de adaptaciones para ser transportadas en ellos.
ARTÍCULO 70. Tramitación transitoria. En cumplimiento del Artículo 22 de la Ley núm. 5-13, respecto de la tramitación para el otorgamiento de los beneficios fiscales contemplados en la misma, el CONADIS, de manera transitoria, establecerá la Comisión Evaluadora de Beneficios Fiscales hasta tanto quede conformado el Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad.
PÁRRAFO I. La Comisión Evaluadora de Beneficios Fiscales estará conformada por un (a) profesional del área de protección social y un (a) trabajador (a) social, asistidos por el Consultor Jurídico del CONADIS, quienes calificarán la documentación que deberá establecer la validez y suficiencia de los documentos aportados por el solicitante de los beneficios fiscales. La Comisión podrá requerir la información que sea necesaria para comprobar la condición socioeconómica de la persona con discapacidad que garantice que cuenta con los recursos para importar y mantener el bien objeto de exención.
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PÁRRAFO II. Esta Comisión emitirá un informe mediante el cual autoriza o rechaza la solicitud de exoneración correspondiente. La solicitud será remitida al Ministerio de Hacienda junto al expediente contentivo de los documentos levantados, para que luego haga sus ponderaciones conforme a las formas y plazos establecidos por ésta.
CAPÍTULO II DE LA ASISTENCIA LEGAL
ARTÍCULO 71. Asistencia legal. El CONADIS asumirá o procurará la representación en justicia de las personas con discapacidad en casos de violación de sus derechos fundamentales o constitucionales, pudiendo ser asistidas por abogados de la Defensoría Pública, Defensor del Pueblo o el Colegio de Abogados de la República Dominicana.
PÁRRAFO. El CONADIS procurará el empoderamiento de las instancias de asistencia legal de todas las instituciones que prestan tales servicios, a los fines de poder atender de forma oportuna a las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 72. Intérpretes de Lengua de Señas. El CONADIS otorgará la certificación de intérprete de lengua de señas. El CONADIS creará, con la participación de los representantes de las personas sordas y de los intérpretes de lengua de señas, el reglamento para la certificación de los intérpretes de lengua de señas, en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Dicho reglamento será aprobado mediante resolución del CONADIS.
PÁRRAFO. Todo intérprete de lengua de señas que desempeñe esta función en áreas judiciales, jurídicas o investigativas de la esfera oficial, previamente debe contar con la certificación del CONADIS establecida en el presente artículo, además de cumplir, según corresponda, con los requisitos particulares para ejercer esta función en dichas áreas, los cuales están indicados en las normas aplicables. Nos referimos a los intérpretes de lengua de señas que se desempeñen como auxiliares del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Superior Electoral, del Defensor del Pueblo, del Ministerio Público, de la Defensoría Pública y de los órganos investigativos del Estado, entre otros órganos o entes públicos que, en el ejercicio de sus competencias, lo requieran.
ARTÍCULO 73. El Consejo del Poder Judicial y la Escuela Nacional de la Judicatura, en colaboración con el CONADIS y con la participación de las organizaciones de y para personas con discapacidad, diseñarán un protocolo para la acreditación de los intérpretes judiciales de lengua de señas, en un plazo de nueve (9) meses contado a partir de la aprobación del presente Reglamento.
ARTÍCULO 74. Acceso a la justicia. El CONADIS procurará la conformación de un espacio de articulación público-privada para promover la formulación y ejecución de estrategias que garanticen el acceso a la justicia de las personas con discapacidad y el ejercicio de su capacidad jurídica, con la participación de las siguientes instituciones:
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a) Procuraduría General de la República Dominicana. b) Suprema Corte de Justicia. c) Organizaciones de personas con discapacidad. d) Defensor del Pueblo. e) Defensoría Pública.
ARTÍCULO 75. Para los fines del presente Reglamento, se define como acceso a la justicia al conjunto de ajustes en los procedimientos, estructuras, equipos, materiales, información y comunicación, así como la formación de todo el personal que trabaja en la administración de la justicia, incluyendo el personal policial y penitenciario, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de las personas con discapacidad como participantes directos e indirectos en el sistema de justicia.
CAPÍTULO III DEL CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 76. El Directorio Nacional podrá invitar a sus sesiones, a solicitud del director ejecutivo y/o del presidente, otras instituciones públicas que tengan responsabilidad en la ejecución de políticas públicas destinadas a la inclusión plena de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 77. Para ser elegibles para formar parte del Directorio Nacional, las asociaciones sin fines de lucro de y para personas con discapacidad deberán estar habilitadas ante el CONADIS, de acuerdo con los procedimientos y requisitos para tales fines, establecidos en la Ley núm. 122-05 y su Reglamento de Aplicación, núm. 40-08.
ARTÍCULO 78. Selección de los/las representantes.- El CONADIS, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley núm. 5-13, emitirá una convocatoria directa a todas las organizaciones habilitadas, así como una publicación que contenga un listado de las organizaciones convocadas por área de discapacidad, previo a la celebración de las asambleas, procurando la más amplia representación y participación del colectivo de personas con discapacidad y garantizando la equidad territorial.
ARTÍCULO 79. La membresía en el Directorio Nacional, así como en el Comité Ejecutivo y la del Presidente, son a título honorífico, libre de honorarios y pago de viáticos.
CAPÍTULO IV DE LA HABILITACIÓN DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO DE Y PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SU ACREDITACIÓN
ARTÍCULO 80. De la habilitación de las Asociaciones sin Fines de Lucro (ASFL), de Servicio y Representación de Personas con Discapacidad. La Dirección Ejecutiva del
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CONADIS será la encargada de efectuar la habilitación de las ASFL de servicio y representación de las personas con discapacidad, de acuerdo a las disposiciones especiales sobre la materia, establecidas en los artículos 35 y siguientes de la Ley No.122-05, y los
artículos 137 y siguientes de su Reglamento de Aplicación No.40-08. Asimismo, el CONADIS convocará y organizará, conjuntamente con la ASFL de que se trate, la asamblea en la que se elija al o los representantes, o sus sustitutos, que les correspondan según la Ley No.5-13, ante los organismos del CONADIS.
ARTÍCULO 81. Habilitación de las ASFL que no hayan sido Incorporadas para Servicio o Representación de Personas con Discapacidad. En aquellos casos que una ASFL no haya sido incorporada para la representación o el servicio de personas con discapacidad, la Dirección Ejecutiva del CONADIS podrá efectuar su habilitación solo respecto a los programas, proyectos o productos enfocados en el desarrollo y la promoción de los derechos de las personas con discapacidad. Para lograrla, se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Depositar una instancia de solicitud de habilitación del proyecto, programa o producto dirigida al CONADIS, donde se establezca de qué manera impacta en el respeto de los derechos de las personas con discapacidad. 2. Hacer una breve descripción del proyecto, programa o producto, así como detallar los objetivos, resultados esperados, fuentes de financiamientos y beneficiarios, y anexar los documentos que les sirven de soporte. 3. Depositar el Registro de Incorporación emitido por la Procuraduría General de la República. 4. Depositar una lista de los asociados. 5. Modificar los estatutos para incluir el desarrollo y promoción de servicios a las personas con discapacidad, y depositar el Acta de Asamblea que los modifica. 6. Cumplir con los demás requisitos establecidos en el reglamento de habilitación emitido por el CONADIS.
PÁRRAFO: Mientras duren estos proyectos, programas o productos, el CONADIS ejercerá el régimen de supervisión y sanciones de estas ASFL, establecido en el Reglamento de Aplicación, No.40-08.
ARTÍCULO 82. Fortalecimiento. El CONADIS, en colaboración con el Centro de Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro, diseñará un programa de fortalecimiento continuo para las asociaciones del ámbito de la discapacidad en un plazo de seis (6) meses contado a partir de la puesta en vigencia del presente Reglamento.
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CAPÍTULO V DE LA FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 83. Todos los servicios, certificaciones y documentaciones ofrecidos por el CONADIS a personas con discapacidad y a organizaciones de y para personas con discapacidad, serán libre de costos.
ARTÍCULO 84. En un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la aprobación del presente Reglamento, el CONADIS elaborará el Reglamento para el funcionamiento del FONADIS, que será aprobado mediante resolución del Directorio Nacional.
ARTÍCULO 85. Los fondos del FONADIS serán sujetos a concurso y destinados a financiar proyectos e iniciativas que beneficien los derechos de las personas con discapacidad desde un enfoque de derecho, de acuerdo con el Artículo 137 de la Ley núm. 5-13.
PÁRRAFO. Los beneficiarios de dichos fondos, recibirán el acompañamiento técnico y fiscalización financiera del CONADIS en la ejecución del proyecto. Los resultados serán socializados ante el Directorio Nacional.
TÍTULO III DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
ARTÍCULO 86. Las sanciones aplicables por violación a la ley y al presente Reglamento, son de carácter administrativo, civil y penal. Estas sanciones serán aplicadas por los organismos competentes en cada una de las áreas mencionadas.
PÁRRAFO I. El CONADIS, reglamentará el proceso de aplicación de las sanciones administrativas mediante resolución.
PÁRRAFO II. Los tribunales de la República establecerán mediante sentencia las sanciones correspondientes a las demandas por daños y perjuicios, así como las acciones de carácter penal.
ARTÍCULO 87. Las violaciones a la Ley núm. 5-13 y al presente Reglamento se podrán documentar por cualquier medio.
PÁRRAFO I. Las entidades sectoriales responsables de la implementación de la Ley núm. 5-13 y el presente Reglamento deberán establecer los mecanismos de supervisión y registro de violaciones, de acuerdo a su ámbito de actuación y mediante levantamiento de actas.
PÁRRAFO II. El CONADIS podrá realizar investigaciones y levantar actas sobre violaciones en respuesta a denuncias debidamente sustentadas y presentadas por personas físicas o morales.
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ARTÍCULO 88. El régimen de sanciones y penalizaciones iniciará una vez concluidos los plazos establecidos en la Ley núm. 5-13 y el presente Reglamento, según corresponda; sin embargo, serán de aplicación inmediata aquellas sanciones y penalizaciones relativas a los plazos ejecutorios a la aprobación del presente Reglamento.
ARTÍCULO 89. Penalización contratistas. El MOPC, así como la autoridad municipal correspondiente, serán los responsables de penalizar y sancionar a los contratistas, ingenieros y arquitectos que no cumplan con las disposiciones sobre accesibilidad establecidas en el presente Reglamento, conforme a las sanciones contempladas en el
Artículo 143 de la Ley núm. 5-13.
TÍTULO IV DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ARTÍCULO 90. El presente Reglamento deroga y sustituye cualquier otra disposición normativa de igual o menor jerarquía que le sea contraria.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
extraido_desde_pdf_oficial. - Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.