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Decreto núm. 338-2016

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Dec. No. 338-16 que concede y aumenta pensiones especiales del Estado otorgadas a varias personas. G. O. No. 10862 del 11 de noviembre de 2016.

DANILO MEDINA

Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 338-16

VISTO: El Artículo 57 de la Constitución de la República proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley No.379 sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, del 11 de diciembre de 1981.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

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D E C R E T O:

ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano, a las siguientes personas:

  1. Fernando Antonio Infante, Cédula de Identidad y Electoral No.001-1404383-9, por un monto de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) mensuales.

  2. José del Carmen Marcano de los Santos, Cédula de Identidad y Electoral No.001- 0145213-4, por un monto de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00) mensuales.

  3. Arielina de las Mercedes Oviedo Landestoy, Cédula de Identidad y Electoral No.001-0100534-6, por un monto de ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$80,000.00) mensuales.

  4. José Manuel Lozano Gil, Cédula de Identidad y Electoral No.001-0022494-8, por un monto de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00) mensuales.

ARTÍCULO 2. Se elevan las pensiones asignadas por el Estado dominicano a las siguientes personas:

  1. A la suma de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00), a favor de José Abigaíl Cruz Infante, Cédula de Identidad y Electoral No.054-0012000-1.

  2. A la suma de sesenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$65,000.00), a favor de Ligia Mercedes Minaya Belliard, Cédula de Identidad y Electoral No.001- 0060163-2.

ARTÍCULO 3. El presente beneficio no será válido para aquellas personas que ya se encuentren disfrutando de pensión otorgada por el Estado.

PÁRRAFO: En los casos positivos, el/la beneficiario/beneficiaria podrá optar por aquella pensión que más le favorezca.

ARTÍCULO 4. Estas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado, y las mismas serán ejecutadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, a cargo del Estado, del Ministerio de Hacienda, dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a las instituciones públicas, en la Ley No.41-08 sobre Función Pública, en los casos que aplique.

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ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda, para los fines correspondientes.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016); años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.

DANILO MEDINA

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.