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Constitución de la República Dominicana 1994

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ARO XLIII

GACETA OFICIAL Fundada el 2 de junio de 1 85 1 Director Administrativo: Dr. Pedro Romero Confesor Consultor Juridic0 del Poder Ejecutivo Santo Doming0 de Guzman, D. N., Republica Dominicana 20 de agosto de 1994

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA Votada y proclamada por la Asamblea Nacional en fecha 14 de agosto de 1994.

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LA ASAMBLEA NACIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Constituida en Asamblea Revisora de la Constitucion, declara en vigor el siguiente texto de la

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

TITULO I

SECCION I De la Nacion, de su Soberania y de su Gobierno Art. 1.- El pueblo dominicano constituye una Nacihn independiente, con el nombre de Republica Dominicana. Art. 2.- La soberania nacional corresponde a1 pueblo, de quien emanan todos 10s poderes del Estado, 10s cuales se ejercen por representacihn. Art. 3.- La soberania de la Nacihn dominicana, como Estado libre e independiente, es inviolable. La Republica es y sera siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de 10s poderes publicos organizados por la presente Constitucihn podra realizar o permitir la realizacihn de actos que constituyan una intervencihn directa o indirecta en 10s asuntos internos o externos de la Republica Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de 10s atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitucihn. El principio de la no intervencihn constituye una norma invariable de la politica internacional dominicana. La Republica Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes publicos las hayan adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad econhmica de 10s paises de America y apoyara toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos basicos y materias primas. Art. 4.- El gobierno de la Nacihn es esencialmente civil, republicano, democratico y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son unicamente las organizada en Estado libre e

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determinadas por esta Constitucion y las leyes,

SECCION I1 Del Territorio Art. 5.- El territorio de la Republica Dominicana es y sera inalienable. Esta integrado por la parte oriental de la isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus limites terrestres irreductibles estan fijados por el Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de Revision de 1936. Se divide politicamente en un Distrito Nacional, en el cual estara comprendida la capital de la Republica, y en las provincias que determine la ley. Las provincias, a su vez se dividen en municipios. Son tambien partes del territorio nacional, el mar territorial y el suelo y subsuelo submarinos correspondientes, asi como el espacio aereo sobre ellos comprendido. La extension del mar territorial, del espacio aereo y de la zona contigua y su defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo submarinos y su aprovechamiento, seran establecidos y regulados por la ley. La ley fijara el numero de las provincias, determinara sus nombres y 10s limites de estas y del Distrito Nacional, asi como 10s de 10s municipios en que aquellas se dividen, y podra crear tambien, con otras denominaciones, nuevas divisiones politicas del territorio. Art. 6.- La ciudad de Santo Domingo de Guzman es la capital de la Republica y el asiento del gobierno nacional.

SECCION I11 Del Rkgimen Economico y Social Fronterizo Art. 7.- Es de supremo y permanente interes nacional el desarrollo economico y social del territorio de la Republica a lo largo de la linea fronteriza, asi como la difusion en el mismo de la cultura y la tradicion religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento agricola e industrial de 10s rios fronterizos se continuara regulando por 10s principios consagrados en el Articulo 6to. del Protocolo de Revision de 1936 del Tratado de Frontera de 1929, y en el

Articulo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.

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TITULO I1

SECCION I De 10s Derechos Individuales y Sociales Art. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la proteccihn efectiva de 10s derechos de la persona humana y el mantenimiento de 10s medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden publico, el bienestar general y 10s derechos de todos. Para garantizar la realizacihn de esos fines se fijan las siguientes normas: 1.- La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podra establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningh cas0 la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la perdida o la disminucihn de la integridad fisica o de la salud del individuo. 2.- La seguridad individual. En consecuencia: a) No se establecera el apremio corporal por deuda que no proviniere de infraccihn a las leyes penales. b) Nadie podra ser reducido a prisihn ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el cas0 de flagrante delito. c) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de 10s casos previstos por las leyes, sera puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona. d) Toda persona privada de su libertad sera sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detencihn o puesta en libertad. e) Todo arrest0 se dejara sin efecto o se elevara a prisihn dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse a1 interesado dentro del mismo plazo, la providencia que a1 efecto se dictare. f) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente. g) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estara obligado a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. La ley de Habeas Corpus determinara la manera de proceder sumariamente para el

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cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b), c), d), e), f) y g) y establecera las sanciones que procedan. h) Nadie podra ser juzgado dos veces por una misma causa. i) Nadie podra ser obligado a declarar contra si mismo j) Nadie podra ser juzgado sin haber sido oido o debidamente citado, ni sin observancia de 10s procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias seran publicas, con las excepciones que establezca la ley, en 10s casos en que la publicidad resulte perjudicial a1 orden publico o a las buenas costumbres. 3.- La inviolabilidad de domicilio. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en 10s casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe. 4.- La libertad de transito, salvo las restricciones que resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policia, de inmigracion y de sanidad. 5.- A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedirsele lo que la ley no prohibe. La ley es igual para todos: No puede ordenar mas que lo que es justo y uti1 para la comunidad ni puede prohibir mis que lo que le perjudica. 6.- Toda persona podra, sin sujecion a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresion, grafico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, a1 orden publico o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondran las sanciones dictadas por las leyes. Se prohibe toda propaganda subversiva, ya sea por anonimos o por cualquier otro medio de expresion que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto ultimo pueda coartar el derecho a analisis o a criticas de 10s preceptos legales. 7.- La libertad de asociacion y de reunion sin armas, con fines politicos, economicos, sociales, culturales o de cualquier otra indole, siempre que por su naturaleza no Sean contrarias ni atentatorias a1 orden publico, la seguridad nacional y las buenas costumbres. 8.- La libertad de conciencia y de cultos, con sujecion a1 orden publico y respeto a las buenas costumbres. 9.- La inviolabilidad de la correspondencia y demas documentos privados, 10s cuales no podran ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciacion de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secret0

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de la comunicacihn telegrafica, telefonica y cablegrifica 10.- Todos 10s medios de informacihn tienen libre acceso alas fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden publico o pongan en peligro la seguridad nacional. 11.- La libertad de trabajo. La ley podra, segun lo requiera el interes general, establecer la jornada maxima de trabajo, 10s dias de descanso y vacaciones, 10s sueldos y salarios minimos y sus formas de pago, 10s seguros sociales, la participacihn de 10s nacionales en todo trabajo, y en general, todas las providencias de proteccihn y asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de 10s trabajadores, ya Sean manuales o intelectuales. a) La organizacihn sindical es libre, siempre que 10s sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma indole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organizacihn democratica compatible con 10s principios consagrados en esta Constitucihn y para fines estrictamente laborales y pacificos. b) El Estado facilitara 10s medios a su alcance para que 10s trabajadores puedan adquirir 10s utiles e instrumentos indispensables a su labor. c) El alcance y la forma de la participacihn de 10s trabajadores permanentes en 10s beneficios de toda empresa agricola, industrial, comercial o minera, podran ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interes legitim0 del empresario como el del obrero. d) Se admite el derecho de 10s trabajadores a la huelga y de 10s patronos a1 par0 en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohibe toda intermpcihn, entorpecimiento, paralizacihn de actividades o reduccihn intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Sera ilicita toda huelga, paro, interrupcihn, entorpecimiento o reduccihn intencional de rendimiento que afecten la administracihn, 10s servicios publicos o 10s de utilidad publica. La ley dispondra las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas. 12.- La libertad de empresa, comercio e industria. Solo podran establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La creacihn y organizacihn de esos monopolios se haran por ley. 13.- El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad publica o de interes social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad publica, la indemnizacihn podra no ser previa. No podra imponerse la pena de confiscacihn general de bienes por razones de orden politico. a) Se declara de interes social la dedicacihn de la tierra a fines utiles y la eliminacihn

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gradual del latifundio. Se destinan a 10s planes de la reforma agraria las tierras que pertenezcan a1 Estado o las que este adquiera de grado a grado o por expropiacihn, en la forma prescrita por esta Constitucihn, que no esten destinadas o deban destinarse por el Estado a otros fines de interes general. Se declara igualmente como un objetivo principal de la politica social del Estado el estimulo y cooperacihn para integrar efectivamente a la vida nacional la poblacihn campesina, mediante la renovacihn de 10s metodos de la produccihn agricola y la capacitacihn cultural y tecnolhgica del hombre campesino. b) El Estado podra convertir sus empresas en propiedades de cooperacihn o economia cooperativista. 14.- La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de 10s inventos y descubrimientos, asi como de las producciones cientificas, artisticas y literarias. 15.- Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibira del Estado la mas amplia proteccihn posible. a) La maternidad, sea cual fuere la condicihn o el estado de la mujer, gozara de la proteccihn de 10s poderes publicos y tiene derecho a la asistencia oficial en cas0 de desamparo. El Estado tomara las medidas de higiene y de otro genero tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de 10s niiios. Se declara, asimismo, de alto interes social, la institucihn del bien de familia. El Estado estimulara el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de credito, de produccihn, de distribucihn, de consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad. b) Se declara de alto interes social el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado estimulara el desarrollo del credito publico en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos 10s dominicanos posean una vivienda chmoda e higienica. c) Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia. d) La mujer casada disfrutara de plena capacidad civil. La ley establecera 10s medios necesarios para proteger 10s derechos patrimoniales de la mujer casada bajo cualquier regimen. 16.- La libertad de enseiianza. La educacihn primaria sera obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educacihn fundamental a todos 10s habitantes del territorio nacional y tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo. Tanto la educacihn primaria y secundaria, como la que se ofrezca en las escuelas agronhmicas, vocacionales, artisticas, comerciales, de artes manuales y de economia domestica serin gratuitas. El Estado procurara la mas amplia difusihn de la ciencia y la cultura, facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con 10s resultados del progreso cientifico y moral.

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17.- El Estado estimulara el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada proteccihn contra la desocupacihn, la enfermedad, la incapacidad y la vejez. El Estado prestara su proteccihn y asistencia a 10s ancianos en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su salud y se asegure su bienestar. El Estado prestark asimismo, asistencia social a 10s pobres. Dicha asistencia consistira en alimentos, vestimenta y hasta donde sea posible, alojamiento adecuado. El Estado velara por el mejoramiento de la alimentacihn, 10s servicios sanitarios y las condiciones higienicas, procurara 10s medios para la prevencihn y el tratamiento de las enfermedades epidemicas y endemicas y de toda otra indole, asi como tambien dara asistencia medica y hospitalaria gratuita a quienes, por sus escasos recursos econhmicos, asi lo requieran. El Estado combatira 10s vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales. Para la correccihn y erradicacihn de tales vicios, se crearan centros y organismos especializados.

SECCION I1 De 10s Deberes Art. 9.- Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el articulo precedente de esta Constitucihn suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad juridica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran como deberes fundamentales 10s siguientes: a) Acatar y cumplir la Constitucihn y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas. b) Todo dominicano habil tiene el deber de prestar 10s servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservacihn. c) Los habitantes de la Republica deben abstenerse de todo acto perjudicial a su estabilidad, independencia o soberania y estaran, en cas0 de calamidad publica, obligados a prestar 10s servicios de que Sean capaces. d) Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre que este legalmente capacitado para hacerlo.

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e) Contribuir en proporcihn a su capacidad contributiva para las cargas publicas f) Toda persona tiene la obligacihn de dedicarse a un trabajo de su eleccihn con el fin de proveer dignamente a su sustento y a1 de su familia, alcanzar el mas amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir a1 bienestar y progreso de la sociedad. g) Es obligacihn de todas las personas que habitan el territorio de la Republica Dominicana, asistir a 10s establecimientos educativos de la Nacihn para adquirir, por lo menos, la instruccihn elemental. h) Toda persona esta en el deber de cooperar con el Estado en cuanto a asistencia y seguridad social de acuerdo con sus posibilidades. i) Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en actividades politicas en territorio dominicano. Art. 10.- La enumeracihn contenida en 10s Articulos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza.

T I T U L O I 1 1 Derechos Politicos

SECCION I De la Nacionalidad Art. 11.- Son dominicanos: 1.- Todas las personas que nacieren en el territorio de la Republica, con excepcihn de 10s hijos legitimos de 10s extranjeros residentes en el pais en representacihn diplomatica o 10s que estin de transit0 en el. 2.- Las personas que a1 presente esten investidas de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores. 3.- Todas las personas nacidas en el extranjero, de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del pais de nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraiia; o que, en cas0 de haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un oficial publico remitido a1 Poder Ejecutivo, despues de alcanzar la edad de diez y ocho (18) aiios, su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana. 4.- Los naturalizados. La ley dispondra las condiciones y formalidades requeridas para la naturalizacihn.

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Pirrafo I.- Se reconoce a 10s dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranj era. Pirrafo.- 11.- La mujer dominicana casada con un extranjero podra adquirir la nacionalidad de su marido. Pirrafo 111.- La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguira la condicion de su marido, a menos que las leyes de su pais le permitan conservar su nacionalidad, cas0 en el cual tendra la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana. Pirrafo 1V.- La adquisicion de otra nacionalidad no implica la perdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, 10s dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrin optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la Republica.

SECCION I1 De la Ciudadania Art. 12.- Son ciudadanos todos 10s dominicanos de uno y otro sex0 que hayan cumplido 18 aiios de edad, y 10s que Sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad. Art. 13.- Son derechos de 10s ciudadanos: 1.- El de votar con arreglo a la ley para elegir 10s funcionarios a que se refiere el Articulo 90 de la Constitucion. 2.- El de ser elegibles para ejercer 10s mismos cargos a que se refiere el parrafo anterior. Art. 14.- Los derechos de ciudadania se pierden por condenacion irrevocable por traicion, espionaje o conspiracion contra la Republica, o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella. Art. 15.- Los derechos de ciudadania quedan suspendidos en 10s casos de: a) Condenacion irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitacion. b) Interdiccion judicial legalmente pronunciada, mientras esta dure. c) Por admitir en territorio dominicano funcion o empleo de un gobierno extranjero, sin previa autorizacion del Poder Ejecutivo.

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TITULO IV

SECCION I Del Poder Legislativo Art. 16.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la Republica, compuesto de un Senado y una Camara de Diputados. Art. 17.- La eleccion de Senadores y de Diputados se hara por voto direct0 Art. 18.- Los cargos de Senador y de Diputado son incompatibles con cualquier otra funcion o empleo de la adrninistracion publica. Art. 19.- Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, la Camara correspondiente escogera el sustituto de la terna que le presentara el organismo superior del partido que lo postulo. Art. 20.- La terna debera ser sometida a la Cimara donde se haya producido la vacante, dentro de 10s treinta dias siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en cas0 de no estarlo, dentro de 10s treinta primeros dias de su reunion. Transcurrido el plazo seiialado sin que el organismo competente del partido hubiese sometido la terna, la Camara correspondiente hara libremente la eleccion.

SECCION I1 Del Senado Art. 21.- El Senado se compondra de miembros elegidos a razon de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durara un period0 de cuatro aiios. Art. 22.- Para ser Senador se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de 10s derechos civiles y politicos, haber cumplido veinticinco aiios de edad y ser nativo de la circunscripcion territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco aiios consecutivos. Pirrafo.- Los naturalizados no podran ser elegidos Senadores sino diez aiios despues de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdiccion que 10s elija durante 10s cinco aiios que precedan a su eleccion. Art. 23.- Son atribuciones del Senado:

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1.- Elegir el Presidente y demis miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes. 2.- Elegir 10s miembros de la Cimara de Cuentas. 3.- Aprobar o no 10s nombramientos de funcionarios diplomaticos que expida el Poder Ej ecutivo. 4.- Conocer de las acusaciones formuladas por la Cimara de Diputados contra 10s funcionarios publicos elegidos para un period0 determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. En materia de acusacion, el Senado no podra imponer otras penas que las de destitucion del cargo. La persona destituida quedara sin embargo sujeta, si hubiese lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley. El Senado no podra destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de 10s miembros.

SECCION I11 De la Camara de Diputados Art. 24.- La Camara de Diputados se compondra de miembros elegidos cada cuatro aiios por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a razon de uno por cada cincuenta mil habitantes o fraccion de mas de veinticinco mil, sin que en ningun cas0 Sean menos de dos. Art. 25.- Para ser Diputado se requieren las mismas condiciones que para ser Senador. Pirrafo.- Los naturalizados no podran ser elegidos Diputados sino diez aiios despues de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdiccion que 10s elija durante 10s cinco aiios que precedan a su eleccion. Art. 26.- Es atribucion exclusiva de la Camara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a 10s funcionarios publicos en 10s casos determinados por el Acapite 5 del

Articulo 23. La acusacion no podra formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de 10s miembros de la Camara.

SECCION IV

Disposiciones comunes a ambas Camaras

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Art. 27.- Las Camaras se reuniran en Asamblea Nacional en 10s casos indicados por la

Constitucion, debiendo estar presentes mas de la mitad de 10s miembros de cada una de ellas. Las decisiones se tomaran por mayoria absoluta de votos. Art. 28.- Cada Cimara reglamentara lo concerniente a su servicio interior y a1 despacho de 10s asuntos que le son peculiares, y podra, en el us0 de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan. Art. 29.- El Senado y la Cimara de Diputados celebran sus sesiones separadamente, except0 cuando se reunan en Asamblea Nacional. Pirrafo.- Podran tambien reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la Republica y las memorias de 10s Secretarios de Estado, a que se refiere el Articulo 55, Inciso 22, y para la celebracion de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cimara ni de las que estan seiialadas por esta Constitucion como exclusivas de cada una de ellas. Art. 30.- En cada Camara sera necesaria la presencia de mas de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarin por mayoria absoluta de votos, salvo 10s asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidiran las dos terceras partes de 10s votos, en su segunda discusion. Art. 3 1.- Los miembros de una y otra Camara gozaran de la mas completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones. Art. 32.- Ningun Senador o Diputado podra ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorizacion de la Cimara a que pertenezca, salvo el cas0 de que sea aprehendido en el momento de la comision de un crimen. En todos 10s casos, el Senado o la Camara de Diputados, o si estos no estan en sesion o no constituyen quorum, cualquier miembro podra exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hara un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Camara de Diputados, o por el Senador o Diputado, segun el caso, a1 Procurador General de la Republica; y si fuese necesario, dara la orden de libertad directamente, para lo cual podra requerir y debera serle prestado, por todo depositario de la fuerza publica, el apoyo de esta. Art. 33.- Las Camaras se reuniran ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada aiio y cada legislatura durara noventa dias, la cual podra prorrogarse hasta por sesenta dias mas. Pirrafo.- Se reunirin extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo

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Art. 34.- El 16 de agosto de cada aiio el Senado y la Camara de Diputados elegiran sus respectivos Bufetes Directivos, integrados por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios. Pirrafo I.- Cada Cimara designara sus empleados auxiliares Pirrafo 11.- El Presidente del Senado y el de la Camara de Diputados tendran durante las sesiones poderes disciplinarios y representaran a su respectiva Camara en todos 10s actos legales. Art. 35.- Cuando las Camaras se reunan en Asamblea Nacional o en reunion conjunta, asumira la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupara la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Camara de Diputados, y la Secretaria las personas a quienes correspondan en ese momento las funciones de Secretarios de cada Camara. Pirrafo I.- En cas0 de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cimara Legislativa, presidira la Asamblea Nacional o la reunion conjunta el Presidente de la Camara de Diputados. Pirrafo 11.- En cas0 de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente de la Camara de Diputados, presidira la Asamblea o la reunion conjunta el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente de la Camara de Diputados. Art. 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de eleccion del Presidente y del Vicepresidente de la Republica, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente

Constitucion.

SECCION V Del Congreso Art. 37.- Son atribuciones del Congreso: 1.- Establecer 10s impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudacion e inversion. 2.- Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cimara de Cuentas, el estado de recaudacion e inversion de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo. 3.- Conocer de las observaciones que alas leyes haga el Poder Ejecutivo.

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4.- Proveer a la conservacihn y fructificacihn de 10s bienes nacionales, y a la enajenacihn de 10s bienes del domini0 privado de la Nacihn, except0 lo que dispone el Inciso 10 del

Articulo 55 y el Articulo 110. 5.- Disponer todo lo concerniente a la conservacihn de monumentos y objetos antiguos y a la adquisicihn de estos ultimos. 6.- Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones politicas del territorio y determinar todo lo concerniente a sus limites y organizacihn, previo estudio que demuestre la conveniencia social, politica y econhmica justificativa del cambio. 7.- En cas0 de alteracihn de la paz o en el de calamidad publica, declarar el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas existan, y por el termino de su duracihn, el ejercicio de 10s derechos individuales consagrados en el Articulo 8, en sus Incisos 2, letras b), c), d), e), fl, g), Y 3, 4, 6 7 Y 9. 8.- En cas0 de que la soberania nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podra declarar que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de 10s derechos individuales, con excepcihn de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el Inciso 1 del Articulo 8 de esta Constitucihn. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la Republica podra dictar la misma disposicihn, que conllevara convocatoria del mismo para ser informado de 10s acontecimientos y las disposiciones tomadas. 9.- Disponer todo lo relativo a la migracihn. 10.- Aumentar o reducir el numero de las Cortes de Apelacihn y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepcihn. 11.- Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir 10s asuntos contenciosoadministrativos y disponer todo lo relativo a su organizacihn y competencia. 12.- Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Publicos, y aprobar o no 10s gastos extraordinarios para 10s cuales solicite un credito el Poder Ejecutivo. 13.- Autorizar o no emprestitos sobre el credito de la Republica por medio del Poder Ej ecutivo. 14.- Aprobar o desaprobar 10s tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ej ecutivo. 15.- Legislar cuanto concierne a la deuda nacional. 16.- Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.

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17.- Conceder autorizacion a1 Presidente de la Republica para salir a1 extranjero cuando sea por mas de quince dias. 18.- Examinar anualmente todos 10s actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitucion y a las leyes. 19.- Aprobar o no 10s contratos que le someta el Presidente de la Republica de conformidad con el Inciso 10 del Articulo 55 y con el Articulo 110. 20.- Decretar el traslado de las Camaras Legislativas fuera de la capital de la Republica, por causa de fuerza mayor justificada o mediante convocatoria del Presidente de la Republica. 21.- Conceder amnistia por causa politica 22.- Interpelar a 10s Secretarios de Estados y a 10s Directores o Administradores de Organismos Autonomos del Estado, sobre asunto de su competencia, cuando asi lo acordare las dos terceras partes de 10s miembros presentes de la Camara que lo solicite, a requerimiento de uno o varios de sus miembros. 23.- Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitucion.

SECCION VI De la Formacion y Efecto de las Leyes Art. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formacion de las leyes: a) Los Senadores y 10s Diputados. b) El Presidente de la Republica. c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales. d) La Junta Central Electoral en asuntos electorales. Pirrafo.- El que ejerza ese derecho podra sostener su mocion en la otra Cimara, si es el cas0 del Inciso a) de este articulo, y en ambas Camaras, mediante representante si se trata de uno cualquiera de 10s otros tres casos. Art. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Camaras se sometera a dos discusiones distintas, con un interval0 de un dia por lo menos entre una y otra discusion. En cas0 de que fuere declarado previamente de urgencia, debera ser discutido en dos sesiones consecutivas. Art. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Camaras, pasara a la otra para su oportuna discusion, observandose en ellas las mismas formas constitucionales. Si esta

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Camara le hiciere modificaciones, devolvera dicho proyecto con observaciones a la Camara en que se inicio, y, en cas0 de ser aceptadas, enviara la ley a1 Poder Ejecutivo. Per0 si aquellas fueren rechazadas, sera devuelto el proyecto a la otra Camara con observaciones; y si esta las aprueba, enviara a su vez la ley a1 Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerara desechado el proyecto. Art. 41.- Toda ley aprobada en ambas Camaras sera enviada a1 Poder Ejecutivo. Si este no la observare, la promulgara dentro de 10s ocho dias de recibida y la hara publicar dentro de 10s quince dias de la prornulgacion. Si la observare, la devolvera a la Camara de donde procedio, en el termino de ocho dias a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este cas0 hara sus observaciones en el termino de tres dias. La Camara que hubiere recibido las observaciones las hara consignar en el orden del dia de la proxima sesion y discutira de nuevo la ley. Si despues de esta discusion, las dos terceras partes del numero total de 10s miembros de dicha Camara la aprobaren de nuevo, sera remitida a la otra Camara; y si esta la aprobare por igual mayoria, se considerara definitivamente ley. El Presidente de la Republica estara obligado a promulgar y publicar la ley en 10s plazos indicados. Pirrafo I.- Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Camaras a1 cerrarse la legislatura, deberan seguir 10s trimites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere asi, se tendra el proyecto como no iniciado. Pirrafo 11.- Todo proyecto de ley recibido en una Camara, despues de haber sido aprobado en la otra, sera fijado en el orden del dia. Art. 42.- Cuando fuere enviada una ley a1 Presidente de la Republica para su promulgacion y el tiempo que faltare para el termino de la legislatura fuere inferior a1 que se determina en el precedente articulo para observarla, seguira abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de 10s plazos y del procedimiento establecido por el

Articulo 41. Las leyes, despues de publicadas, son obligatorias para todos 10s habitantes de la Republica, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas. Art. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una Camara no podrin presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente. Art. 44.- Las leyes se encabezarin asi: "El Congreso Nacional.

En nombre de la Republica". Art. 45.- Las leyes, despues de promulgadas, se publicaran en la forma que por la ley se determine, y seran obligatorias una vez que hayan transcurrido 10s plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional

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Art. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolucihn, reglamento o acto contrarios a esta Constitucihn. Art. 47.- La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable a1 que este sub-judice o cumpliendo condena. En ningh cas0 la ley ni poder publico alguno podran afectar o alterar la seguridad juridica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislacihn anterior. Art. 48.- Las leyes relativas a1 orden publico, la policia, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos 10s habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

TITULO V

SECCION I Del Poder Ejecutivo Art. 49.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la Republica, quien sera elegido cada cuatro aiios por voto directo, no pudiendo ser electo para el periodo constitucional siguiente. Art. 50.- Para ser Presidente de la Republica se requiere: 1.- Ser dominicano de nacimiento u origen 2.- Haber cumplido 30 aiios de edad 3.- Estar en pleno ejercicio de 10s derechos civiles y politicos, 4.- No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante el aiio que preceda a la eleccihn. Art. 51.- Habra un Vicepresidente de la Republica, que sera elegido en la misma forma y por igual periodo que el Presidente y conjuntamente con este. Para ser Vicepresidente de la Republica se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente. Art. 52.- El Presidente y el Vicepresidente de la Republica electos en 10s comicios generales prestaran juramento de sus cargos el 16 de agosto siguiente a su eleccihn, fecha en que debera terminar el periodo de 10s salientes. Cuando el Presidente de la Republica electo no pudiere hacerlo por encontrarse fuera del pais o por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, ejercera las funciones de Presidente de la Republica interinamente el Vicepresidente de la Republica electo, y, a falta de este, el Presidente de la

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Suprema Corte de Justicia Art. 53.- Si el Presidente de la Republica electo faltare definitivamente sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente de la Republica electo lo sustituira y, a falta de este, se procedera en la forma indicada en el Articulo 60. Art. 54.- El Presidente y el Vicepresidente de la Republica, antes de entrar en funciones, prestaran ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial publico, el siguiente juramento: "Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitucion y las leyes de la Republica, sostener y defender su independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente 10s deberes de mi cargo". Art. 55.- El Presidente de la Republica es el jefe de la adrninistracion publica y el jefe supremo de toda las fuerzas armadas de la Republica y de 10s cuerpos policiales. Corresponde a1 Presidente de la Republica: 1.- Nombrar 10s Secretarios y Subsecretarios de Estado y 10s demas funcionarios y empleados publicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningun otro poder u organism0 autonomo reconocido por esta Constitucion o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos. 2.- Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecucion. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario. 3.- Velar por la buena recaudacion y fiel inversion de las rentas nacionales 4.- Nombrar, con la aprobacion del Senado, 10s miembros del Cuerpo Diplomatico, aceptarles sus renuncias y removerlos. 5.- Recibir a 10s jefes de Estado extranjeros y a sus representantes. 6.- Presidir todos 10s actos solemnes de la Nacion, dirigir las negociaciones diplomaticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobacion del Congreso, sin lo cual no tendran validez ni obligaran a la Republica. 7.- En cas0 de alteracion de la paz publica, y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio de 10s derechos que, segun el Articulo 37, Inciso 7 de esta Constitucion, se permite a1 Congreso suspender. Podra tambien, en cas0 de que la soberania nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con 10s efectos y requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo articulo. En cas0 de calamidad publica podra, ademas,

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decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren producidos daiios, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenomeno de la naturaleza, asi como a consecuencia de epidemias. 8.- En cas0 de violacion de las disposiciones contenidas en 10s Apartados a) y d) del Inciso 10 del Articulo 8 de esta Constitucion, que perturben o amenacen perturbar el orden publico, la seguridad del Estado o el funcionamiento regular de 10s servicios publicos o de utilidad publica, o impidan el desenvolvimiento de las actividades economicas, el Presidente de la Republica adoptara las medidas provisionales de policia y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar a1 Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas. 9.- Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre 10s Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelacion, del Tribunal de Tierras, de 10s Juzgados de Primera Instancia, de 10s Jueces de Instruccion, de 10s Jueces de Paz, del Presidente y demas miembros de la Junta Central Electoral, asi como 10s miembros de la Cimara de Cuentas, cuando este en receso el Congreso, con la obligacion de informar a1 Senado de dichos nombramientos en la proxima legislatura para que este provea 10s definitivos. 10.- Celebrar contratos, sometiendolos a la aprobacion del Congreso Nacional, cuando contengan disposiciones relativas a la afectacion de las rentas nacionales, a la enajenacion de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos or0 o a1 levantamiento de emprestitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con el

Articulo 110; sin tal aprobacion en 10s demas casos. 11.- Cuando ocurran vacantes en 10s cargos de Regidores o Sindicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el numero de suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogera el sustituto de la terna que le sometera el partido que postulo el Regidor o Sindico que origin0 la vacante. La terna debera ser sometida a1 Poder Ejecutivo dentro de 10s 15 dias siguientes a1 de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hara la designacion correspondiente. 12.- Expedir o negar patentes de navegacion. 13.- Reglamentar cuanto convenga a1 servicio de las aduanas 14.- Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de la Nacion, mandarlas por si mismo o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo, conservando siempre su condicion de jefe supremo de las mismas; fijar el numero de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio publico. 15.- Tomar las medidas necesarias para proveer a la legitima defensa de la Nacion en cas0 de ataque armado actual o inminente de parte de nacion extranjera, debiendo informar a1 Congreso sobre las disposiciones asi adoptadas.

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-2 1 16.- Hacer arrestar o expulsar a 10s extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales a1 orden publico o a las buenas costumbres. 17.- Nombrar o revocar 10s Miembros de 10s Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional. 18.- Disponer todo lo relativo a zonas aereas, maritimas, fluviales y militares 19.- Determinar todo lo relativo a la habilitacion de puertos y costas maritimas 20.- Prohibir, cuando lo estime conveniente a1 interes publico, la entrada de extranjeros en el territorio nacional. 21.- Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario 22.- Depositar ante el Congreso Nacional, a1 iniciarse la primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada aiio, un mensaje acompaiiado de las memorias de 10s Secretarios de Estado, en el cual dara cuenta de su adrninistracion del aiio anterior. 23.- Someter a1 Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Publicos correspondiente a1 aiio siguiente. 24.- Conceder o no autorizacion a 10s ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones publicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y titulos otorgados por gobiernos extranjeros. 25.- Anular por decreto motivado 10s arbitrios establecidos por 10s ayuntamientos, 26.- Autorizar o no a 10s ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no 10s contratos que hagan cuando constituyan en garantia inmuebles o rentas municipales. 27.- Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional, en 10s dias 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada aiio, con arreglo a la ley. Art. 56.- El Presidente de la Republica no podra salir a1 extranjero por mas de quince dias sin autorizacion del Congreso. Art. 57.- El Presidente y el Vicepresidente de la Republica no podran renunciar sino ante la Asamblea Nacional. Art. 58.- En cas0 de falta temporal del Presidente de la Republica, despues de haber prestado juramento, ejercera el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la Republica; y a falta de este, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

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Art. 59.- En cas0 de falta definitiva del Presidente de la Republica, despues de haber prestado juramento, desempeiiara la Presidencia de la Republica por el tiempo que falte para la terminacihn del periodo, el Vicepresidente de la Republica. Art. 60.- En cas0 de que el Vicepresidente de la Republica faltare definitivamente, asumira el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de 10s quince dias que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones convocara a la Asamblea Nacional para que se reuna dentro de 10s quince dias siguientes y elija el sustituto definitivo, en una sesihn que no podra clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado la eleccihn. En el cas0 de que, por cualquier circunstancia, no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunira de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cab0 a la eleccihn en la forma arriba prevista.

SECCION I1 De 10s Secretarios de Estado Art. 61.- Para el despacho de 10s asuntos de la administracihn publica, habra las Secretarias de Estado que Sean creadas por la ley. Tambien podran crearse por la ley las Subsecretarias de Estado que se consideren necesarias, y que actuaran bajo la subordinacihn y dependencia del Secretario de Estado correspondiente. Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de 10s derechos civiles y politicos y haber cumplido la edad de 25 aiios. Pirrafo.- Los naturalizados no podrin ser Secretarios ni Subsecretarios de Estado sino diez aiios despues de haber adquirido la nacionalidad. Art. 62.- La ley determinara las atribuciones de 10s Secretarios de Estado.

TITULO VI

SECCION I Del Poder Judicial Art. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por 10s demas tribunales del orden judicial creados por esta Constitucihn y las leyes. Este poder gozara de autonomia administrativa y presupuestaria. Pirrafo I.- La ley reglamentara la carrera judicial y el regimen de jubilaciones y pensiones

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de 10s jueces, funcionarios y empleados del orden judicial Pirrafo 11.- Los funcionarios del orden judicial no podran ejercer otro cargo o empleo publico, salvo lo que se dispone en el Articulo 108. Pirrafo 111.- Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el Acapite 5 del

Articulo 67. P k a f o 1V.- Una vez vencido el period0 por el cual fue elegido un juez, permanecera en su cargo hasta que sea designado su sustituto.

SECCION I1 De la Suprema Corte de Justicia Art. 64.- La Suprema Corte de Justicia se compondra de, por lo menos, once jueces, per0 podra reunirse, deliberar y fallar validamente con el quorum que determine la ley, la cual reglamentara su organizacion. Pirrafo I.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia seran designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estara presidido por el Presidente de la Republica y, en ausencia de este, sera presidido por el Vicepresidente de la Republica, y a falta de ambos, lo presidira el Procurador General de la Republica. Los demas miembros seran: 1.- El Presidente del Senado y un Senador escogido por el Senado que pertenezca a un partido diferente a1 partido del Presidente del Senado. 2.- El Presidente de la Cimara de Diputados y un Diputado escogido por la Camara de Diputados que pertenezca a un partido diferente a1 partido del Presidente de la Camara de Diputados. 3.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia 4.- Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungira de Secretario. Pirrafo 11.- A1 elegir 10s jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondra cual de ellos debera ocupar la presidencia y designara un primero y segundo sustitutos para reemplazar a1 Presidente en cas0 de falta o impedimento. Pirrafo 111.- En cas0 de cesacion de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura elegira un nuevo juez con la misma calidad o atribuira esta a otro de 10s jueces.

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Art. 65.- Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere: 1.- Ser dominicano por nacimiento u origen y tener mas de 35 aiios de edad. 2.- Hallarse en el pleno ejercicio de 10s derechos civiles y politicos. 3.- Ser licenciado o doctor en Derecho. 4.- Haber ejercido durante, por lo menos, doce aiios la profesion de abogado; o haber desempeiiado, por igual tiempo, las funciones de Juez de una Corte de Apelacion, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio Publico ante dichos tribunales. Los periodos en que se hubiesen ejercido la abogacia y las funciones judiciales podran acumularse. Art. 66.- El Ministerio Publico ante la Suprema Corte de Justicia estara representado por el Procurador General de la Republica, personalmente o por medio de 10s sustitutos que la ley pueda crearle. Tendra la misma categoria que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes. Para ser Procurador General de la Republica se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia. Art. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demas atribuciones que le confiere la ley: 1.- Conocer en unica instancia de las causas penales seguidas a1 Presidente y a1 Vicepresidente de la Republica, a 10s Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la Republica, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelacion, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a 10s miembros del Cuerpo Diplomatico, de la Junta Central Electoral, de la Camara de Cuentas y 10s Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de 10s Presidentes de las Camaras del Congreso Nacional o de parte interesada. 2.- Conocer de 10s recursos de casacion de conformidad con la ley. 3.- Conocer, en ultimo recurso de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelacion. 4.- Elegir 10s Jueces de las Cortes de Apelacion, del Tribunal de Tierras, de 10s Juzgados de Primera Instancia, 10s Jueces de Instruccion, 10s Jueces de Paz y sus suplentes, 10s Jueces del Tribunal Contencioso Tributario y 10s Jueces de cualesquier otros tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.

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5.- Ejercer la mis alta autoridad disciplinaria sobre todos 10s miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspension o destitucion en la forma que determine la ley. 6.- Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdiccion a otra, cuando lo juzgue util, 10s Jueces de las Cortes de Apelacion, 10s Jueces de Primera Instancia, 10s Jueces de Jurisdiccion Original del Tribunal de Tierras, 10s Jueces de Instruccion, 10s Jueces de Paz y 10s demas jueces de 10s tribunales que fueren creados por la ley. Crear 10s cargos administrativos que Sean necesarios para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le confiere esta Constitucion y las leyes. 8.- Nombrar todos 10s funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial. 9.- Fijar 10s sueldos y demas remuneraciones de 10s jueces y del personal administrativo perteneciente a1 Poder Judicial.

SECCION I11 De las Cortes de Apelacion Art. 68.- Habra, por lo menos, nueve Cortes de Apelacion para toda la Republica. El numero de jueces que deben componerlas, asi como 10s Distritos Judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarin por la ley. Pirrafo I.- A1 elegir 10s Jueces de las Cortes de Apelacion, la Suprema Corte de Justicia dispondra cual de ellos debera ocupar la Presidencia, y designara un primer0 y segundo sustitutos para reemplazar a1 Presidente en cas0 de falta o impedimento. Pirrafo 11.- En cas0 de cesacion de un juez investido con una de las calidades arriba expresada, la Suprema Corte de Justicia elegira un nuevo juez con la misma calidad o atribuira esta a otro de 10s jueces. Art. 69.- Para ser juez de una Corte de Apelacion se requiere: 1.- Ser dominicano. 2.- Hallarse en el pleno ejercicio de 10s derechos civiles y politicos. 3.- Ser licenciado o doctor en Derecho. 4.- Haber ejercido durante cuatro aiios la profesion de abogado, o haber desempeiiado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de representante del Ministerio

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Publico ante 10s tribunales o de Juez de Jurisdiccion Original del Tribunal de Tierras. Los periodos en que se hubiesen ejercido la abogacia y las funciones judiciales podrin acumularse. Art. 70.- El Ministerio Publico esta representado en cada Corte de Apelacion por un Procurador General, o por 10s sustitutos que la ley pueda crearle, todos 10s cuales deberan reunir las mismas condiciones que 10s jueces de esas Cortes. Art. 71.- Son atribuciones de las Cortes de Apelacion: 1.- Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por 10s Juzgados de Primera Instancia. 2.- Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a 10s Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdiccion Original del Tribunal de Tierras, Jueces de Instruccion, Procuradores Fiscales y Gobernadores Provinciales. 3.- Conocer de 10s demas asuntos que determinen las leyes.

SECCION IV Del Tribunal de Tierras Art. 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras estaran determinadas por la ley, Pirrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelacion, y para desempeiiar el cargo de Juez de Jurisdiccion Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.

SECCION V De 10s Juzgados de Primera Instancia Art. 73.- En cada Distrito Judicial habra un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley. Pirrafo.- La ley determinara el numero de 10s Distritos Judiciales, el numero de 10s jueces de que deben componerse 10s Juzgados de Primera Instancia, asi como el numero de camaras en que estos puedan dividirse. Art. 74.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno

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ejercicio de 10s derechos civiles y politicos, ser licenciado o doctor en Derecho, y haber ejercido la profesihn de abogado durante dos aiios o haber desempeiiado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador. Art. 75.- Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instruccihn se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia.

SECCION VI De 10s Juzgados de Paz Art. 76.- En el Distrito Nacional y en cada municipio habra 10s Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley. Art. 77.- Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en pleno ejercicio de 10s derechos civiles y politicos. Tendran las atribuciones que determine la ley. No sera necesaria la condicihn de abogado para desempeiiar las antes dichas funciones en 10s municipios donde no sea posible elegir o designar abogados para las mismas, except0 en el Distrito Nacional y en 10s municipios cabeceras de provincias donde estas funciones deberan ser desempeiiadas por abogados.

TITULO VI1 De la Camara de Cuentas Art. 78.- Habra una Camara de Cuentas permanente compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo. Pirrafo.- La Camara de Cuentas tendra caracter principalmente tecnico. Art. 79.- Sus atribuciones serin, ademas de las que le confiere la ley: 1.- Examinar las cuentas generales y particulares de la Republica. 2.- Presentar a1 Congreso en la primera legislatura ordinaria de cada aiio el informe respecto de las cuentas del aiio anterior. Art. 80.- Los miembros de la Cimara de Cuentas duraran cuatro aiios en sus funciones.

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Art. 81.- Para ser miembro de la Cimara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de 10s derechos civiles y politicos, haber cumplido la edad de 25 aiios y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador Publico Autorizado. La ley determinara las demas condiciones para ser miembro de dicho organismo.

TITULO VI11 Del Distrito Nacional y de 10s Municipios Art. 82.- El Gobierno del Distrito Nacional y el de 10s municipios estaran cada uno a cargo de un ayuntamiento, cuyos regidores, asi como sus suplentes, en el numero que sera determinado por la ley proporcionalmente a1 de habitantes, sin que en ningun cas0 puedan ser menos de cinco, seran elegidos, a1 igual que el Sindico del Distrito Nacional y de 10s Sindicos Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de 10s municipios, respectivamente, cada cuatro aiios, en la forma que determinen la Constitucihn y las Leyes, mediante candidaturas que podran ser propuestas por partidos politicos o por agrupaciones politicas, regionales, provinciales o municipales. Art. 83.- Los ayuntamientos asi como 10s Sindicos, son independientes en el ejercicio de sus funciones, con las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitucihn y las leyes, las cuales determinaran sus atribuciones, facultades y deberes. Art. 84.- La ley determinara las condiciones para ejercer 10s cargos indicados en 10s Articulos 82 y 83. Los extranjeros mayores de edad podran desempeiiar dichos cargos en las condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan residencia de mas de diez aiios en la jurisdiccihn correspondiente. Art. 85.- Tanto en la formulacihn como en la ejecucihn de sus presupuestos, 10s ayuntamientos estaran obligados a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios. Los ayuntamientos podran, con la aprobacihn que la ley requiera, establecer arbitrios, siempre que estos no colindan con 10s impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportacihn, ni con la Constitucihn o las leyes.

TITULO IX Del Rkgimen de las Provincias Art. 86.- Habra en cada provincia un Gobernador Civil, designado por el Poder Ejecutivo. Pirrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco aiios de edad y estar en el pleno ejercicio de 10s derechos civiles y politicos.

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Art. 87.- La organizacihn y regimen de las provincias, asi como las atribuciones y deberes de 10s Gobernadores Civiles, seran determinados por la ley.

TITULO X De las Asambleas Electorales Art. 88.- Es obligatorio para todos 10s ciudadanos ejercer el sufragio. El voto sera personal, libre y secreto. No podran votar: 1.- Los que hayan perdido 10s derechos de ciudadania y aquellos a quienes se les hayan suspendido tales derechos, por virtud de 10s Articulos 14 y 15 de esta Constitucihn. 2.- Los pertenecientes alas fuerzas armadas y cuerpos de policia. Art. 89.- Las Asambleas Electorales se reuniran de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro aiios para elegir el Presidente y Vicepresidente de la Republica; asimismo para elegir 10s demas funcionarios electivos, mediando dos aiios entre ambas elecciones. En 10s casos de convocatoria extraordinaria, se reuniran a mis tardar sesenta dias despues de la publicacihn de la ley de convocatoria. Pirrafo.- Las Asambleas Electorales funcionaran en Colegios Electorales cerrados, 10s cuales seran organizados conforme a la ley. Art. 90.- Corresponde a las Asambleas Electorales elegir a1 Presidente y a1 Vicepresidente de la Republica, 10s Senadores y 10s Diputados, 10s Regidores de 10s Ayuntamientos y sus suplentes, el Sindico del Distrito Nacional y 10s Sindicos Municipales y sus suplentes, asi como cualquier otro funcionario que se determine por la ley. Pirrafo.- Cuando en las elecciones celebradas para elegir a1 Presidente y Vicepresidente de la Republica, ninguna de las candidaturas obtenga la mayoria absoluta de 10s votos validos emitidos, se efectuara una segunda eleccihn cuarenta y cinco dias despues de celebrada la primera. En esta ultima eleccihn participarin unicamente las dos candidaturas que hayan obtenido mayor numero de votos en la primera eleccihn. Art. 91.- Las elecciones se haran s e g h las normas que seiiale la ley, por voto direct0 y secreto, y con representacihn de las minorias cuando haya de elegirse dos o mas candidatos. Art. 92.- Las elecciones seran dirigidas por una Junta Central Electoral y por juntas dependientes de esta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.

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Pirrafo.- Para 10s fines de este articulo, la Junta Central Electoral asumira la direccihn y el mando de la fuerza publica en 10s lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.

TITULO XI De las Fuenas Armadas Art. 93.- Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y apoliticas y no tienen, en ningh caso, facultad para deliberar. El objeto de su creacihn es defender la independencia e integridad de la Republica, mantener el orden publico y sostener la Constitucihn y las leyes. Podran intervenir, cuando asi lo solicite el Poder Ejecutivo, en programas de accihn civica y en planes destinados a promover el desarrollo social y econhmico del pais. Art. 94.- Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro de las Fuerzas Armadas estin contenidas en la ley de su creacihn.

TITULO XI1

Disposiciones Generales Art. 95.- La bandera nacional se compone de 10s colores azul ultramar y rojo bermellhn, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel, y que lleve en el centro el escudo de armas de la Republica. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo. Art. 96.- El escudo de armas de la Republica tendra 10s mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma. Llevara en el centro el libro de 10s Evangelios, abierto, con una cruz encima, surgiendo ambos entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales, sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevara un ram0 de laurel del lado izquierdo y uno de palma a1 lado derecho; estara coronado por una cinta azul ultramar en la cual se leera el lema: Dios, Patria, y Libertad, y en la base habra otra cinta de color rojo bermellhn con las palabras: Republica Dominicana. La forma del escudo nacional sera de un cuadrilongo, con 10s angulos superiores salientes y 10s inferiores redondeados, el centro de cuya base terminara en punta, y estara dispuesto en forma tal que si se traza una linea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan 10s angulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto. Pirrafo.- La ley reglamentara el us0 y dimensiones de la bandera y del escudo nacionales. Art. 97.- El Himno Nacional es la composicihn musical consagrada por la Ley No.700, de

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-3 1 fecha 30 de mayo de 1934, y es invariable, unico y eterno Art. 98.- Los dias 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauracion de la Republica, respectivamente, son de Fiesta Nacional. Art. 99.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. acordada por la requisicion de la fuerza armada es nula. Art. 100.- La Republica condena todo privilegio y toda situacion que tienda a quebrantar la igualdad de todos 10s dominicanos, entre 10s cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de 10s talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la Republica podra conceder titulos de nobleza ni distinciones hereditarias. Art. 101.- Toda la riqueza artistica e historica del pais, sea quien fuere su dueiio, formara parte del patrimonio cultural de la Nacion y estara bajo la salvaguarda del Estado. La ley establecera cuanto sea oportuno para su conservacion y defensa. Art. 102.- Sera sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que, para su provecho personal, sustraiga fondos publicos o prevaleciendose de sus posiciones dentro de 10s organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autonomas, obtenga provechos economicos. Seran igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados. Nadie podra ser penalmente responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier otro. Art. 103.- Los yacimientos mineros pertenecen a1 Estado y solo podrin ser explotados por particulares en virtud de las concesiones o 10s contratos que se otorguen en las condiciones que determine la ley. Art. 104.- Es libre la organizacion de partidos y asociaciones politicas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a 10s principios establecidos en esta

Constitucion. Toda decision Art. 105.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Articulo 23, Inciso 5, de esta Constitucion, el Presidente y Vicepresidente de la Republica electos o en funciones no podrin ser privados de su libertad antes o durante el periodo de su ejercicio. Art. 106.- La persona designada para ejercer una funcion publica debera prestar juramento de respetar la Constitucion y las leyes, y de desempeiiar fielmente su cometido. Este juramento se prestara ante cualquier funcionario u oficial publico. Art. 107.- El ejercicio de todos 10s funcionarios electivos, sea cual fuere la fecha de su eleccion, terminara el 16 de agosto de cada cuatro aiios, fecha en que se inicia el correspondiente periodo constitucional. Pirraf0.- I.- Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del cargo por

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muerte, renuncia, destitucion, inhabilitacion u otra causa, el que lo sustituya permanecera en el ejercicio hasta completar el periodo. Pirrafo.- 11.- Una vez vencido el periodo para el cual fueron designados 10s miembros de la Camara de Cuentas y el Presidente y demis miembros de la Junta Central Electoral, permaneceran en sus cargos hasta que el Senado haga las nuevas designaciones para el periodo que se inicie. Art. 108.- Ninguna funcion o cargo publico a que se refieren esta Constitucion y las leyes, seran incompatibles con cargos honorificos y 10s docentes, sin perjuicio del Articulo 18. Art. 109.- La justicia se administrara gratuitamente en todo el territorio de la Republica. Art. 110.- No se reconocera ninguna exencion, ni se otorgara ninguna exoneracion, reduccion o lirnitacion de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, 10s particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que aprueba el Congreso Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesion o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad publica o en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el foment0 de la economia nacional, o para cualquier otro objeto de interes social, la inversion de nuevos capitales. Art. 11 1.- La unidad monetaria nacional es el peso oro. Pirrafo I.- Solo tendran circulacion legal y fuerza liberatoria 10s billetes emitidos por una entidad emisora unica y autonoma, cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que esten totalmente respaldados por reservas en or0 y por otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que seiiale la ley y bajo la garantia ilimitada del Estado. Pirrafo 11.- Las monedas metalicas seran emitidas a nombre del Estado por rnediacion de la misma entidad emisora, y se pondran en circulacion solo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metalicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante sera determinada por la ley. Pirrafo 111.- La regulacion del sistema monetario y bancario de la Nacion correspondera a la entidad emisora, cuyo organo superior sera una Junta Monetaria, compuesta de miembros que seran designados y solo podran ser removidos de acuerdo con la ley, y responderan del fie1 cumplimiento de sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma. Pirrafo 1V.- Queda prohibida la emision o la circulacion de papel moneda, asi como de cualquier otro sign0 monetario no autorizado por esta Constitucion, ya sea por el Estado o

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por cualquier otra persona o entidad publica o privada, Art. 112.- Toda modificacihn en el regimen legal de la moneda o de la banca requerira el apoyo de 10s dos tercios de la totalidad de 10s miembros de una y otra Camara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de esta. Art. 113.- Ninguna erogacihn de fondos publicos sera valida, sino estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente. Art. 114.- Anualmente, en el mes de abril, se publicara la cuenta general de 10s ingresos y egresos de la Republica hechos en el aiio anterior. Art. 115.- La Ley de Gastos Publicos se dividira en capitulos que correspondan a 10s diferentes ramos de la administracihn y no podran trasladarse sumas de un capitulo a otro ni de una partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, debera tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de 10s miembros de cada Camara. Pirrafo I.- No tendra efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligacihn pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley Cree fondos especiales para su ejecucihn o disponga que el pago se haga de las entradas calculadas del aiio, y de estas quede en el momento de la publicacihn de la ley una proporcihn disponible suficiente para hacerlo. Pirrafo 11.- El Congreso no podra votar validamente ninguna erogacihn, a menos que este incluida en el proyecto de Ley de Gastos Publicos sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud del Articulo 55 de esta Constitucihn, o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo despues de haber enviado dicho proyecto, sino en el cas0 de que la ley que ordene esa erogacihn haya sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de 10s miembros de cada Camara; y todo sin derogacihn de la regla general establecida en el parrafo primero del presente articulo. Pirrafo 111.- El Congreso no podra modificar las partidas que figuren en 10s proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Publicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de 10s miembros de cada Camara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el parrafo primero de este articulo. El Congreso podra, sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoria ordinaria cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo. Pirrafo 1V.- Cuando por cualquier circunstancia el Congreso cierre la legislatura sin haber votado el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Publicos, continuara rigiendo la Ley de Gastos Publicos del aiio anterior. P k a f o V.- Cuando el Congreso este en receso, el Poder Ejecutivo podra disponer, por

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medio de decreto, 10s traslados o transferencias de sumas dentro de la Ley de Gastos Publicos que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo, asi como las creaciones o supresiones de cargos administrativos o servicios publicos que afecten aquella ley, con la obligacihn de someter a1 Congreso en la proxima legislatura, para su aprobacihn, las referidas disposiciones. Podra, asimismo, en el cas0 previsto por este parrafo, del mismo modo, erogar 10s fondos necesarios para atender gastos de la administracihn publica, dando cuenta a1 Congreso cuando este se reuna.

TITULO XI11 De las Reformas Constitucionales Art. 116.- Esta Constitucihn podra ser reformada si la proposicihn de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de 10s miembros de una u otra Camara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo. Art. 117.- La necesidad de la reforma se declarara por una ley. Esta ley, que no podra ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenara la reunion de la Asamblea Nacional, determinara el objeto de la reforma e indicara 10s articulos de la Constitucihn sobre 10s cuales versara. Art. 118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunira dentro de 10s quince dias siguientes a la publicacihn de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia de mas de la mitad de 10s miembros de cada una de las Camaras. una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitucihn sera publicada integramente con 10s textos reformados. Por excepcihn de lo dispuesto en el Articulo 27, las decisiones se tomaran en este cas0 por la mayoria de las dos terceras partes de 10s votos. Art. 119.- Ninguna reforma podra versar sobre la forma de gobierno, que debera ser siempre civil, republicano, democratico y representativo. Art. 120.- La reforma de la Constitucihn solo podra hacerse en la forma que indica ella misma, y no podra jamas ser suspendida ni anulada por ningun poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.

TITULO XIV

Disposiciones Transitorias.

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Art. 121.- El period0 presidencial que se inicia el 16 de agosto de 1994 concluira, por excepcion, el 16 de agosto de 1996. Art. 122.- Las proximas elecciones presidenciales seran celebradas el 16 de mayo de 1996 y el Presidente y el Vicepresidente de la Republica electos asumiran sus funciones el 16 de agosto de 1996. Las proximas elecciones congresionales y municipales tendran lugar el 16 de mayo del 1998 y 10s funcionarios que resulten electos asumiran sus cargos el 16 de agosto de 1998.

DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Capital de la Republica Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de 10s Heroes de Constanza, Maimon y Estero Hondo, hoy dia catorce del mes de agosto del aiio mil novecientos noventa y cuatro; aiio 151 de la Independencia y 13 1 de la Restauracion.

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA EMISORA: Ing. Jose Osvaldo Leger Aquino Representante de la provincia de San Cristobal

EL VICEPRESIDENTE: Lic. Norge Botello Representante por el Distrito Nacional

LOS SECRETARIOS: Amable Aristy Castro Representante de la provincia La Altagracia Luis Angel Jazmin Representante de la provincia de Samana Zoila Teresita de Jesus Navarro de la Rosa Representante de la provincia de Monte Cristi Eunice Josefina Jimeno de Nuiiez Representante de la provincia de Santiago Rodriguez

MIEMBROS: Carlos Albert0 Amarante Baret

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Representante de la provincia Espaillat Luis Albert0 Antonio Garcia Representante de la provincia de Sanchez Ramirez Gerard0 Apolinar Aquino Alvarez Representante de la provincia de El Seybo Ricardo Barcelo Representante de la provincia de Hator Mayor Oscar S. Batista Garcia Representante de la provincia Monseiior Nouel Hector R. Capellan Conde Representante de la provincia de Maria Trinidad Sanchez Juan Octavio Ceballos Castillo Representante de la provincia Duarte Quirino Escoto Representante de la provincia de Dajabon Dioscorides Espinal Nuiiez Representante de la provincia de Santiago Rodriguez August0 Feliz Matos Representante de la provincia de Barahona Antonio Feliz Perez Representante de la provincia de Pedernales Jaime David Fernindez Mirabal Representante de la provincia de Salcedo Luis Jose Gonzalez Sanchez Representante de la provincia de Bahoruco Wilton B. Guerrero Dume Representante de la provincia Peravia Oriol Antonio Guerrero Soto Representante de la provincia de San Juan de la Maguana

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Antonio E. Ramon Mateo Reyes Representante de la provincia de Valverde Jacinto Peynado Garrigosa Representante del Distrito Nacional Maximiliano Rabelais Puig Miller Representante de la provincia de Puerto Plata Hector Rodriguez Pimentel Representante de la provincia Monte Cristi Messin Sarraf Eder Representante de la provincia Independencia Manuel Ramon Ventura Camejo Representante de la provincia de Santiago Porfirio Veras Mercedes Representante de la provincia de La Vega Florentino Carvajal Suero Representante de la provincia de Elias Piiia Milagros Milqueya Diaz de Arriba Representante del Distrito Nacional Bienvenida Mercado Representante del Distrito Nacional Jose Altagracia Espaillat Guzman Representante del Distrito Nacional Fernando Guante Garcia Representante del Distrito Nacional Modesto Guzman Valerio Representante del Distrito Nacional Gema Garcia Hernandez Representante del Distrito Nacional Juan Esteban Olivero Feliz Representante del Distrito Nacional

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Aristides Fernandez Zucco Representante del Distrito Nacional Antonio Morel Representante del Distrito Nacional Luis Emilio Reyes Ozuna Representante del Distrito Nacional Danilo Medina Sanchez Representante del Distrito Nacional Ramon Andres Blanco Fernindez Representante del Distrito Nacional Juan Ducoudray Representante del Distrito Nacional Gladys Gutierrez Representante del Distrito Nacional Luis Inchaustegui Representante del Distrito Nacional Ramon Ricardo Sanchez de la Rosa Representante de la provincia de La Altagracia Ramon Guilamo Alfonso Representante de la provincia de La Altagracia Wenceslao Salomon Paniagua Representante de la provincia de Azua Luis A. Melo Matos Representante de la provincia de Azua Manuel Reyes Santana Representante de la provincia de Bahoruco Cesar Francisco Feliz y Feliz Representante de la provincia de Barahona Julio Sterling Piiia Representante de la provincia de Barahona

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Ramona Germania Nuiiez Diaz Representante de la provincia de Dajabon Vinicio Alfonso Tobal Ureiia Representante de la provincia Duarte Mario Fernandez Saviiion Representante de la provincia Duarte Enrique Santos Representante de la provincia Duarte Mario Antigua Cepeda Representante de la provincia Duarte Miguel Angel Gonzalez Valenzuela Representante de la provincia de Elias Piiia Rafael Anibal Perez Morales Representante de la provincia Espaillat Fidencio Antonio Carela Polanco Representante de la provincia Espaillat Nurys Garcia de Pappaterra Representante de la provincia Hato Mayor Andres Peguero Santana Representante de la provincia Hato Mayor Miriam Mendez de Piiieyro Representante de la provincia Independencia Rafael Antonio Sosa Villa Representante de la provincia Maria Trinidad Sanchez Alcibiades Perez Representante de la provincia Monseiior Nouel Carmen Leyda Mora de Rosario Representante de la provincia de Monte Plata Jose Tatis Gomez Representante de la provincia de Monte Cristi

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Luis German Lora Representante de la provincia de Pedernales Narciso Bienvenido Montero Gomez Representante de la provincia de Peravia Flavio Ramon Figueroa Mejia Representante de la provincia de Peravia Rene August0 Merette Thomas Representante de la provincia de Puerto Plata Oscar Capellan Bodden Representante de la provincia de Puerto Plata Raymundo Felix Perez Representante de la provincia de Puerto Plata Antonio B. Pice1 Cabral Representante de la provincia de La Romana Francisco Jose Torres Alvarez Representante de la provincia de La Romana Juan Francisco Vasquez Cruz Representante de la provincia de Salcedo Ramon Medina Quezada Representante de la provincia de Salcedo Jose Simon Espino Aquino Representante de la provincia de Samana Luis Eduardo Puello Dominguez Representante de la provincia de San Cristobal Nelly Asuncion Perez Duverge Representante de la provincia de San Cristobal Hector Rene Gonzalez Rodriguez Representante de la provincia de San Cristobal Melanio A. Paredes Pinales Representante de la provincia de San Cristobal

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Salvador Eliseo Cabrera Benzant Representante de la provincia de San Cristobal Manuel Odalis Mejia Arias Representante de la provincia de San Juan de la Maguana Nehemia Canio Rodriguez Quezada Representante de la provincia de San Juan de la Maguana Justo Lebron Representante de la provincia de San Juan de la Maguana Arismendy Bautista Ramirez Representante de la provincia de San Juan de la Maguana Rafaela 0. Alburquerque Representante de la provincia de San Pedro de Macoris Rafael Molina Lluberes Representante de la provincia Sinchez Ramirez Adalberto Esteban Rosa Hernandez Representante de la provincia de Santiago Mariti0 Collante Gomez Representante de la provincia de Santiago Conrad0 Leoncio Matias Vasquez Representante de la provincia de Santiago Ramon Maria Rodriguez Representante de la provincia de Santiago Maximo Castro Silverio Representante de la provincia de Santiago Juan Bautista Cabrera Representante de la provincia de Santiago

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Silvia Ramirez de Veloz Representante de la provincia de Santiago Juan Rigoberto Hernandez Representante de la provincia de Santiago Gilbert0 Antonio Lopez Taveras Representante de la provincia de Santiago Ambrosio Peralta Medina Representante de la provincia de El Seybo Hector Ulises Nobel Comas Jimenez Representante de la provincia de Valverde Manuel de Jesus Guichardo Vargas Representante de la provincia de Valverde Antonio de Jesus Capellan Representante de la provincia de La Vega Cesar Arturo Abreu Fernandez Representante de la provincia de La Vega Jose Ricardo Mejia Hernandez Representante de la provincia de La Vega

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El suscrito: Consultor Juridic0 del Poder Ejecutivo Certifica que la presente publicacion es oficial Dr. Pedro Romero Confesor Editora Cromos, S.A. Calle Cervantes No. 152, Gazcue, Telkfono 682-24551682-6102 Santo Domingo, D. N., Republica Dorninicana

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto preparado automáticamente para lectura; verificar siempre contra el PDF oficial.
  • Este paquete no interpreta vigencia, consolidación ni alcance de reformas.
  • Texto refluido desde la capa de texto del PDF oficial para mejorar legibilidad.