Constitución de la República Dominicana 1961¶
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- Tipo de documento: constitución
- Año: 1961
- Fecha: 29/12/1961
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/Services/Constitutions
- PDF original: https://www.consultoria.gov.do/Documents/GetDocument?reference=bd763f64-229b-4252-8c40-e4ae4ddcb4a1
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———]—_—a———2-——]——————]——] ———]]íÑ][" A rary e ener Wan es Fa Von ao e Pohibie Maz XA EANAH Sie Deminso, A.D. 29 de Dic. 1961, N9 8631
A ASAMBLEA NACIONAL Es Nombre de la República Despues co h ver introducido en los artículos comprendic: ea la toy de on SGioris tos returmes que ha cons:derado socedentes <irvigva en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA
TITULO 1
SECCION 1 De la Nación y de su Gobierno fri. iw El pucbio de Santo Domingo constituye una nación > zanirada on Estado libre e independiente, con el nom: bre co Repiblica Dominicana MZ —8u Gebierno es esencialmente civil, republicano, demo cratic y representativo, fe dimde en Poder Legistativo, Poder Ejecutivo y Poder Jedi, cl. Esos tre roderos sott independiantes en el ejercicio 440 sto Pospeetivas canciones. Sus encargados son responsables
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ICC RT a tt
1 GACETA OFICIAL y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes. Art. 3— La scberanía de la Nación dominicana como Estado libre e independiente es inviolable. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente
Constitución, podrá realizar o permitir o aceptar la realiza. ción de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una ingerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención, consagrado en el presente artículo, constitu. ye una norma de la política internacional dominicana. Art. 4— La República Dominicana no favorecerá ninguna condenación internacional qu:. a juicio de su Gobierno, resulte en perjuicio de un pueblo hermano de América
SECCION If Del "Territorio Art. 5.— El territorio de la República Dominicana es y será inalienable. Está integrado por la parte oriental de la isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres definitivos e inmutables están fijados por el Tra. tado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Se divide políticamente en un distrito que es el Distrito Na. cioral, en el cual estará comprendida la Capital de la República, y en ‘as provinc'as que determine la ley. Las pre: vincias a su vez se dividen en municirios. Son también partes del territorio nacional el mar territorial y la plataforma submarina correspondiente. La extensión del mar territorial y la de la plataforma submarina será definida por la ley,
Párrafo: La ley fijará el número de las provincias y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios en que aquellas se chviden, y podra crear tam bién con otras denominaciones, nuevas divisiones politicas del territorio Art. 6.— Santo Domingo és ia capital de la República y el asiento del Gobierno nacional,
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HACE EA OFICIAL a
SECCION III sé Feouesveu y Socia! Fronterizo ANOS > each Supremo y permanente interés nacional ol Cosarioto cronoMico y social del territorio de la República a ie vamo de la tinsa fronteriza. así como la difu sion de la cucuta y lu iradición religiosa del pueblo domi nicano. El aprovechiamiento agricola e industrial de los ríos tronterizos si sontimuara regulando por los principios con sagrades + 19m 6 6% del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado ue Fronteras de 1929, y en el artículo 10 del Tratado de Paz Amistad v Arbitraje de 1929
TITULO IL De ios Derechos Humanos Art & Se Y conoce como finalidad principal del Esjade la proteccion crectiva de los derechos de la persona humana 1 la crezción y mantenimiente de los medios que ic permitan ¡“ri ecionarse progresivamente dentro de un orden ag libertad mervitua” y de justicia social. compatible coa e! orden páblima +: bienestar general y los derechos de todos Para garanticar la realización de “sos fines se fijan Jas si cuentes normas i La ash ablidad de ja vida. No podrá estabiecerse lu pena de miterte fi otra cualquiera que implique pérdida de la integridad tisica dei individuo. La ley podrá, sin embar- 40, establecer ie pena de muerte para los que. en casn de aveion de ies defense contra Estado extranjero, s> hazan culpables de sivlites contrarios a la suerte de las armas nacionales e de traíción o espionaje en favor del enemigo 2 La >euridad individua!. Por tanto a) No si esteblecera el apremio corporal por deuda que ne previnire ce intraccion a las leyes penales; di Nadi ¡citó ser reducido a prisión ni cohibido en su ebertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial compelers salvo el caso de flagrante delito:
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ñ GACETA OFICIAL e) Toda person? vrivada de e lmertad sin exusa co sin los fumaidodes Ieeuas, o fora de les casos previsi por Ins lives, srá pues'a inmediatamente en livertsd a ewe rimiento suyo o de cvalauier persona. La ley de Habeas Ter pus determinará la manera de proceder sumariamente en estos casos: d) Toda person” privada de su Nbertad será soriotida a la autoridod jud'e’al ecripetente dtr de les cuarenta y ocho horas de su de.encién, o puesta en libertad; €) Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de les cuarenta y ocho horas de haver sico sometido el arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado, Centro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare; f) Nadie podrá scr juzgado dos veces por una misma causa; 8) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, b) Nadie pocrá ser jurgedo sin haber sido oido e debi damente citado, ni sin ebssrveneia de ics procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejer. cicio del derecho de defnsa. Las audiencias serán púñlicas; salves las exepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público 0 a Jas beenas costumbres. 3.— La libertod del trabajo. La ley podrá, según 'o re quiera el interés general, estoblecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y raecciones, los suecdos y sa arios mínimos y sus formes Ce pag», Jos seruros secialos, la particnación de los nacionales en odn trabajo, y en vene ral todas las provicencias de prote: :ión y asictencia del Es. fado que se consideren necesarios en favor de los trevaja dores, 4.— La libertad da e=rosa. Só'0 podrán establecerse menonclios en pruveha d' Ttodo o de instituciones :-'%a. tates. La creación y org..." - ‘da de eses monopolios se !.1:4 por decreto-ley del Poder *jecut:vo. '
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UM ee eos emeeaeee: mes
COOP TA OFICIAL 7 ta C ¡envia y a cultos, con enjeción a ‘ pú. Ya Lis buenas costumbpres. 6. La iceriad Ce enceñan?a. La educación primaria sera oo gator. tacio pare el minor de eded escuiar como para tous. los que poi razones diversas no hayan podido gooY (69 anteriacd de es. rerecho. Qu.1a instituido como un deber del Estado proporciona. ja educ..:ón fundamental Toti los buouartos del territor:: nacicn..d y tomcr las por ke saes + eras para clminar e evitar la reavarición [NESECITO » Taste la educación primaria como la que se ore ci en las es nels vOCICIONAes, artisticas, comerciales, de es Manta es y de economia doméstea, serán gratuitas. Esic. d-beres cel Fst. do supon.n de parte de las personas que halutan e territorio de la República la obligación coreta de asisiir a los establecimientos educativos de la magic. a fm ce adaririr, por lo minos la instrucción elepere El Fstaco procurará la más arplia difusión de la ea y ta Gictura foci itando de mane:a adecuada que to- Se 10 personas se beneficien con los resultados del progre. ee Gn Hífico 7-— El derecho de expresar el pensamiento sin sujeción a ce) ura previa. La ley e tablecerá las sanciones ap'icables alo ve acenten contra la honra de las personas, ei orden sociul a da paz pública & — La libertad de nsociación y de reuniones para fines pacíicos. 9.—. El derecho ee propiedad, Esta, sin embargo, podrá ser ‘cinada por cara debidamente justificada de utilidad prhacio imeres vocal, y previa fusta indemnización. En ense: de calamidad pública, la indemnización podrá no scr p:eva. Queda prohibida la confiscación general de bienes, sulvis como pena a las perscias culrab'es de traición o espioraje en faver del enemigo en caso de acción de legítima dee 3 contra Estado extranjero, o én el de abuso o usurpac: or del Poder e de cualquiera función púbica para enri- EN Tas O eNriguccor a niros, CaSOS ostos Últimos en los cuales > biene: que el Estado adeni va mediante la contiseasión cue podrá ser ordensda por wia ley, podrán quedar
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8 GACETA OFICIAL afectados en primer térn:ino a reparar los daños morales y materales causados por 12 usurpcción o el abuso del Poder o de ta función pública, Las leyes podrán estabiecer procedi. mientos especiales para la adquisición por el Estado de las arecs o porciones de terrenos rurales que fueren necesarias a l implantación y desarrollo de sistemas o reformas agraries adecuados, casos en los cuales la misma ley reglamen. taré la forma en que serán acordadas las indemnizaciones o compensaciones a que hubiere lugar. 10.— La inviolabitidad de la cerrespondencia y demás docwrentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni regisirados sino mediante procedimientes legales en la subs. tanciación de asuntos que se ventilen en la justicia, Es igualmer> inviolable el ezcreto de la comunicación telegráfica, teleínica y cablegráfica. 1).— La inviolabilidad del domicilio. Ninguna visita do. mic‘iiaria puede veriricarse sino en les casos previstos por la ley, y con las formalidades que ella prescrive. 12.— La libertad de tránsito, salvas las restricciones que resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad. 13.— La propiedad exclusiva, por el tiempo y en la forma que determine la ley, de ‘os inventos y descubr:mientos, así como de las produccion:s científicas, artísticas y litera rias. 14.— Con el fin de robustecer su estavilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la famiia rec:birá del Estaéo la más amplia proveccién pcsible, La ¡ey proveerá las medidas necesarias para proteger la maternidad y, en parti-ular, a las madres, durante un período razonable antes y ce-pués del parto, Se decizra como uno de los objetivos princivales de la política social del Estado Ja reducción cons tante de la mortalidad infant? y el sano desatrollo de log uiñes, Se declara, asimismo, de alto interés social la insti tución del bien de famila, El Estado estimulará el ahorro famiier y el establecimiento de cooperativas de crédito, de produecion, de distribución, de consimo o dé cualesquiera otras que fueren de ntitidad, 15.— El Estado continuará el desarrollo progresivo de.
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TACETA CPICIAL 9 te maria > manera que toda persona MHegue a y e det da cemón cotta la desccupación, la en- Ed, du pene y de vejez Ivo El Euado prestará su mrotección y asistencia a fy anelanes. oo. is lana que eetecmivo la lev. de manera Hoa so pLeeerve su amd y se asegure su bienestar, t im El "oto prestara asisfncia social a los pobres, (Peon atom. o> - 24 EN slimy Atos, vestimenta, y, hasia dum vt sea peso Oo Vieucenda edeev da ld. El Esi.do velará por el mejoramiento de la ali mon twcon, la vvienda, log ser.cids seliia:ios y las condiciones de higiene de los cstab'.-'mientos de trabajo; procura ro Jos medios ¡ura ia prev’ ción v el tratamiento de las en. Terie Ades Cui rivas y € émicas y d: toda otra indole, así veros Tien wrt asiste cia medica y hespitalaria gratuita E ACTOS por sus EfrEtas recursos económicos así lo re. quema iio Les »spesos podrán pactar linr:mente sus convenmis inatrimiuaias e clegir cualquier regimen adintado pera bay, la cue insti nid siempre el régtaci de sevarzción de bt ws y dispo.ará cud} det:rá regir en ausencia de esti. Pira shes ese e's os, cr rariiéndese que son inherentes a di- (oe Crm i oo :parición de bienes las sigui:ntes caracte. reali ty ©. coca ASPOSO emmsorva la propiedad, adminis. tae ee ite deyevelén de sus bienes: by que cerá nagrmidoa renuaria de ta avjer e recobrar la adminis. ne! AB SL: boss encata ta kwuere confado a su ma- ML) Gu sides ná de dior años ce contraído el matri- 699) sajo sevnmición de bienes, fatec: uno de los cónyuges, Sus ou veedres, ai rederas, legatevicg e canschabientes no peer) eforer por ningún metive, acción en restitución o devo anon Ce dienes contra ej cónyuge superviviente, ' Toda persona tine derecho a excuír de su suce: dA sreviz aectrateria de ingignidad, o sus descondicntes pe Sager resi de aehifaconos ¡DLeviemanie periudi verte mé te ctecton eh su Meuteción y digmidad, o que hu. Bors retbeeo aho £8 penn vem le tióral pública o pri «ad cure, Tp orivecir La inótivo, de deccoro para el buen Ma de 5 demade.
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10 GACETA OFICIAL U
Párrafo L— La ley podrá agregar otras causas de indignidad y deberá consagrar en todos los casos, que la sentencia que dicte el Juzgado de Primera Instancia correspondiente no podrá ser apelada, y que el padre pcárá, por acto auténtico posterior o por disposición testamentaria, dejar sin efecto la decisión pronunciada.
Párrafo IL— La ley regulará el procedimiento a seguir para obtener la declaración de exclusión sucesoral por causa de indignidad. Art. 9— A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohibe. Art. 10.— La enumeración contenida en el artículo 8 no es limitativa y por tanto no excluye la existencia de otros derechos de igual naturaleza.
TITULO IIT Régimen Concordatario Art. 11.— Las relaciones de la Iglesia y el Estado están regu'adas por el Concordato entre la Santa Sede y la Repúblice. Dominicana, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la República Dominicana.
TITULO IV Derechos Políticos
SECCION I De la Nacionalidad Art. 12... Son dominicanos: 1.— Las personas que al presente gozaren de esta cali dad en virtud de Constitucion.s y leyes anteriores. 2.— Todas ‘as personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extrani-ros residentes en la Republica en representación diplomática o que estén de tránsito en ella..
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- Soren — 4 ACETA OFICIAL il dom Teda ns has nuciias en el extraniero da pa. dre + moure die ios, siempre que, de acucrdo con ias leyes del vais de si rceimiento, no hubvieven aúquirido wna nacionalicad extraña o que, en caso de haberla adquirido. man:festaren, ps to ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo desés de aivanzzr la mayor edad po itica y a más tardar cenire del año de haber lizgado a la mayor edad civil, fijadas en la tegis.ción dominicana, su propó.ito de tener Ja naciona'idad dominicana. 4.— Los naturalizacos. La ley dispondra las condicienes y formalidades recueridas para la naturalización, estable-ien-. do la neturalizzc.ón privilegiada en favor de aquellos exizan- Jer que sean nivecedores de la d'spensa de los requ'sitos neccsarios ordinariamente para obtener la nacionalidad dominicana Párrato.— Ningun dominicano podrá alegar condición de evtrsmiero por naturalización o por cualquier otra ciusa. La ey podre establecer senciones para los que, siendo do. mMnwanos. alecuen la pesesién de una nacionalidad extranjera. Sin embargo, te dominicana casada con extranjero po drá adquirir la nacionalidad de su marido.
SECCION II De la Ciudadanía Art. 13... Son ciudadanos todos los dominicanos de uno u otro sexo mayores de dieciocho años, y los que sean c hu. bieren sido casados aunque no hayan cumplido esa edad. Art. 14. Son cerechos de los ciudadanos: 1) El de elegir 2) El de ser elesibles para las funciones electivas cor. las restricciones que indica esta Constitución. Art. 15. Los der:chos de ciudadanía se pierden: 1) Por tomar ¡as armas contra la República o prestar ayuda en cua'guier atentado contra ella; 2) Por participar en actos o empresas destinados a derro-
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NETO ——[——————————— iin’
12 GACETA OFICIAL ‘ car el Gobierr.o legelmenie cousiitaido o por atiníar co tee. la person? cel Jere de Estado 6 de lo: dismateios que, de acuerdo con la ley, gocea de las miemas prerrogativas; 3) Por condenación a pena criminal, hasta la rehabilitación; 4) Por interdicción judicial, mientras ésta dure; 5) Por admitr cn territerio dominicano función o empleo de a:crún gobierno exiranjaro, sin previa autorización del Peder Ejecutivo; 6) Por haber adoptado otra nacionalidad. Parrafe: En los dvs Últimos casos la ciudadania podrá ser rendqnirida si así lo determina la ley y en la forma que ella indique.
TITULO V De la Scherania Art. 16— La sobcranía reside inmanentemente en el pueblo y se ejerce per intermedio de los poderes reconccidos por la presente Constitución.
TITULO V:
SECCION I Dei Peds: Legislativo Art. 17.— Todos los roderes lecislstivos conferider mor la prose. e Consiitu-ión e.tán conficños a un Congraa de ls Rerúnuca compuesto de un Serado y una Cámar: de Diputados. Art. 18.— La elección de Senadores, asi como la de :. putades, se hará por votc directo. Art. 19.— El careo és Senador y el de Dinutado son in. compatibles con cualquier otra cargo o empleo público.
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ANOETA OFICIAL i ut ‘ sevi vocentes de Senadores o de Dices > por ia Camara ccrrespondient:, la Hua) Osco er tato de Ja tena que le prescntard el orgunismo corres; orc ente del Partido Político a que pertenecia el sado: Tnpntedo que originó la vacante. Art. Ui Lo terna deberá ser sometida a la Camare co rrespundicate dentro de los treinta días subsiguientes + le ocurrencia de ‘a vacanto, si estuviere reunido el Congreso y en caso de nv estario, dentro de los treinta primeros cías ge su revnion Si kubicren transcurrido los treinta dias, y. el ovgenisma correspondiente: del Partido no hubiere sometide fina, la Camuira correspondiente hará la designación 1ibremente
SECCION II Del Senado Art. 22.— El Senado se compondrá de miembros clegi dos a razón de uno ver cada provincia y uno por el Distri Le Nacion 1. cuyo ertreicio durará un período de cuatro años. Ait 33 Para ser Senador se requiere ser domin: anc EN ei pleno ejercicio de lus dereches civiles y políticos 5 ha. ber cumplido vemiiinivo años de edad. Parrato. Los, nuurslizades no podrán ser elegido: Semadcres sino cinco anos después de haber adquirido la r:zionaldad y sievi ve aue Subieron residido en el país durante los dos añes qu: precedan a su etección Art 24.— Son atribuciones exclusivas del Senado: i.— Elegir los Juecos de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelacién, del Tribunal de Tierras, dc los Juvgndes de Primera instancia, los Jueces de Instrucció:, los Jueces de Paz + st Suplentes y los Jueces de cualesgiiera otros tribunales de' orden judicial creados por la ley. 2... Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas
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4 GACET" OFICIAL L A Aprebor a no crobrevientos de caráctes ¢ 210 miiico que expida ci ive os Ejecutivo, 4.— Conocer de las acusaciones formuladas por ja Ca. mara de Dinvi:dos contin les funcionerios públicos elas ios para un período determinado, por mela conducta o fais en el ejercicio de sus funcions. El senado, en materia di eu sacién, no podrá impencr otras penas que 1a de desti'n: ‘én del cargo o de la inhabiMizción para todos los cargos + tribuídos y de honor o confianz. de Ja Renública. La pers ma convicta quedará sin embcrge sujeta, si hubiere lugar, < ser acusada y juzgada con arrerio a la ley. El Senado no pedrá p onunciar sentencia condenztoria sino cuando lo acordare »cr lo menos el voto de las tres cuartas partes de la tota"idad de sus miembros. Les disrosiciones :ont*nidas en este artículo no exclu. yen, respecto de los miembros del Peder Judicial, la auoridad disciplinaria de 11 Suprema Corte de Justicia,
SECCION INT De !a Cámara de Diputados Art. 25.— La Cámara de Dinutados se compond 4 de miembros e'egidos esla cyatro años Lor el pueblo de le: vrovincias y del Tistrit) Nacional, a rezén de uno por cada s:senta mil havit:nt"s o freceién de más de treinta mi’, sin que en ningún caso sean menos de dos. Art. 26.-- Pare ser Diputado se remiisre sor damn'cano en e: pleno cer e da tas demelos civiles y polices y hador cumplido vsinilocies años de edad. Férrafe: Les notieeVendos no rcedrán ser sleet}: di. cieneiidad y siempre que hivsicren residido en el pais dicente los dos años que pra::2an a su el:cción, Art. 27.— Es atribrción exclusiva de la Cámara ce Di putades ejercer el derecho de acusir ante el Senado a los
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MT] more ————— ta o Ne lodos por el acá. re ¢. vent formuorse sind £ was pues Ce ia totaliaad de los
SECCION IV Dispoeiciones Comunes a cambas Cámaras A: De bot Camaras se de sia en Acambica Nacio nei ow los caxo ail udu per la Comiitución, deriade da. ras. Pecera. estar mrsette más de la mitad de los miembros de Coan una de ela. vag decisions se tomarán por meyoría absoluta de votos. At. 2 Caco Camara restan entara lo concerniente a su cee jaterer y al despceno de Los asuntos que le sen peculiares; puciendo er el recimen decidlinadio establecer castigss para sus miembros en proporción a las fallas que cometan Act, $0.-- El Sevaco y la Camara de Diputados celsbrarán sus sesiones sei. iucemente, excepto cuando se reusan en Acamb'ea Nacional Parra Porra también reunirse conjuntament: para reerb gl iene dl Presidente de la República y las mo mons de 108 Serviarios de Estado, a che se refiere el artionlo 54. meiso 21, y pura la colenración d> actos conmemorati vos 6 de otra naturalova que no se relacionen con el eiercicio de las atribusion-s legislativas de cad: Cómora ni de las que están señaladas por esta Constitución como exciusives de cada una de elas Art. 31.— En cada Cámara se hará necesaria la prescncia de más de la mitad de sus mi-mbres, por lo menos, para la va tex de las del craciones. Las decisiones sc tomarán por vayoria absolut de votos, sivo los estratos declarados previemente de urg nela, que decidirán las dos terceras par. tes de los votos Ast. 32.— Les membros de uña y otra Cámera, pozarán de la más eompicia inmunidad penal por las opiniones que expresen en tas ciones
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16 GACETA OFICIAL, Art. 33— Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos el Senado o la Cámara d: Diputados, o si éstas no están en sesión o no constituyen quorum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legis!atura o una parte de ella, cualquiera de sus miembres que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquiera otra fc:ma de cu libertad. A este ef:cto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Camara, o por el Senador o Diputado, según el caso, ai Procurador General de la República; y si fuere necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cuai podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta. Art. 34.— Las Cámaras se runirán ordinariamente el 27 de Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
Párrafo: Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo Art. 35.— El 16 de Agosto de cada año cada Cámara nombrará de su seno un presidente, un vicepresidente y dos secretarios por el término de un año.
Párrafo I— Cada Cámara designará sus empleados auxiliares, los cuales permaneccrán en sus puestos mientras no sean expresamente removidos.
Párrafo 11.— El Presidente del Senado y el de la Camara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios; y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales. Art. 36. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional 6 en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; ia Vicepresidencia la Ocupará la per: soña a quien Corréspenda en ese momieñto presidir la Ca mara de Diputados, y la Se¢retaria las persorias a quienes Eu. rrespondari én ese momento las firiciones de Secietários de ambas Cámaras.
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TALE CPFICIAL 17 Paniato $ Eno Ge falla temporal o definitiva del Preset a vile Y, 71 este último caso, mientras no soa efuido estos Picsalerte de dicha Camara Legislativa, prever la Asimivos Macictal G la reunion conjunta el Pre sidente de la Camars de Diputados Parrato 1 En case de falia temporal o definitiva del Presidente del Senodo y del Presidente de la Cámara de Dipurcess, presidio 1 Asamblea 9 ‘a reunión conjunta el Vi ceproiente del Sino y en su ccfecto el Vicepresidente de la Cámara de Tupmtados A: 37. Corresponde a la Asamblea Nectcnal examinar el ache de eieccian del Presidente de la Renublica, prociamar. Hey et su caso reerbirle ‘aramenio, acepta:te 0 rechavarie In reruacia y meme las f.cultades previstas on los artículos 2.78 € 13
SITULO VIL Det Congreso Art 38— Sor «irbuciones del Congreso: 1 Estate los impuestos o contribuciones generales y delormine: el mio de su recaudación e inversión legal. 2 Aprooo: e desaprobar, con vista del intorme de la ‘ame 16 Cuentos, el estado ce recaudación e inversión de ue re.itas que db presentarlo el Poder Ejecutivo 3 -. Conoce) de las observaciones que a las leyes haga FI Poder Ejecutivo. 4,-~ Determinar lo conveniente a la conservación y fructitin:e ón de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bonos del Gemini privado de la Nació excepto lo que disporwi sl inciso $ del articule 54 y el artículo 94. 5.— Determuiar todo lo concerniente a la conservación de menumento: antiguos y 2 la adauisicién ds toda clase de Seto: pretistoncos e históricos que sitvari para constituir © Arqueologia nucional
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18 GACETA OFICIAL 6.— Crear o suprimir Provincias, Municipios u otras divisiones políticas del territorio, y determinar todo lo concer. niente a sus límites y organización. 7.— En caso de alteración de la paz pública o en el de calamidad pública, declarar el estado de sitio y suspender, donde aque'las existan, y por el término de su duración, los derechos humanos consagrados en el artículo 8, en sus incisos 2, letras b). c), d y €), 7, 8. 9 y 12 8.— En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso pedrá dzclarar que existe un estado de emergencia nacicnal, suspendiendo los derechos humanos, con excepción de la invio- 'abilidad de la vida, tal como lo consagra el inciso I) del
artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviere reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la mis. ma disposición, y convocará el Congreso para informarie del estado de emergencia y de las disposiciones que ha tomado. 9.— Disponer todo lo relativo a la inmigración. 10.— Aumentar o reducir el número de las Cortes de Ape:-ción, y crear o suprimir Tribunales ordinarios o de ox. cepción. 11.— Crear o suprimir Tribunales para conocer y decidir los osuntos contencioso administrativos y disponer todo la relativo a su organización y competencia. 12.— Votar los gastos públicos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo. 13.— Levantar empréstitos sobre el crédito de la Republica por medio del Poder Ejecutivo, _ 14 Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo, 15.— Legislar cuanto conciema a la deuda nacional, 16.— Declarar por ley la necesidad de Ja reforma consti. tucional..
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OOTP OPFTCIAR 1 7 Ce. catión oi Presidente de la Repu 9 Dir sak Moe cuando sea por mas de treinta A Tar ype io. Secretarios de Estado sobre asunthy Ge SU compete vm orevia autorización del Poder Ejecu- 29. Brann anualmente todos los actos del Vader E,ceutivo y eproneros. sí son ajustados a la Constitución y a lus Leves 20. Aprovar o ne los contratos que le someta el Presidente de la Repubsca en conformidad con el inciso $ del
articulo 51 y con el articu’o 94 21... Decimtar vi traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la Cap.tal de la República, por causas de fuzrza mayor justificadas. o mediante convocatoria del Presidente Ye la República 22 Lepisulr acerca de toda materia que no sea +2 la sempet acia de otra Poder del Estado 0 contraria a la Cons- Htución
TITULO VII De la Formación de jas Leyes Art. 30 Tienen derecho a miciativa en la formacion re las ieyes ay Los Senadores y los Diputados db) El Prosident- de la República. ©) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales. Ari. 41 Tudo proyecto de Ley admitido en una de las Cameras se someterá a des discusiones distintas, con un incervalo di un dia por lo menos entre una y otra discus'ón; en casn de Que turre declarado previamente de urgencia po. dra ser discutido en dos sesiones consecutivas. Art 41. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras pasará a la otra para su oportuna discusión,
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20 GACETA OFICIAL observándose en ella las mismas formas legales, Si esta Ca mara le hiciere modificacicnes, devolverá dicho proyecis con coserveciones a la Cámera en que se inició, y, en caso Je ser accptadas, enviará ja ley el Poder Ejecutivo; pero si aguellas fueren rechazadas, ceré devuc'to el proyecto a la otra Cámara cen cbservacion s, y si ésta los eprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo, si fueren reeñaradas las observaciones, se considerará desechado el proyecto Art. 42.— Toda ley aprobada en ambas Cámaras s:rá euviada al Poder Ejecutivo. Si este no la observare, la premul gará dentro de los ocho dias de recibida y la hará publicar, dentro de los quince dias de la promulgación; si la observarc, la devolverá a la Camara de donde procedió en el! preciso término de ccho días a contar de la fecha en que le fue en. viada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en es. te caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consirnar en la orden del día de la próxima Sesión y discutirc de nuvo la ley. Si después de esta discusión las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cárnra la anrobaren de nuevo, será remitida a la otra Cá. mara, y si ésta por igual mayoría la aprobare, se considerará defin:tivamento ley. Parrefo IL... El Presidente de Je República quedara obli gado a promelgar y publicar la ley on los plazos indicados. Farrafo IL... Los proyectos de ley que quedaren pendientes cn cualcuiera de les dos Cámarss al cerrarse Ja le gislatura. deberán seruir 'os trámites constitucionales. has. ta ser convertidos cn ley, en Ja legislatura siguiente. Cuando esto no ocurriere asi, se £:57vá el proyecto como no iniciado. Párrato TIL Todo pr vecto de ley recibido en uni Cá. mara, después de haber sido aprobado en la otra, será fija. do en la orden del da Art. 43— Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para st promulgación y el tiempo qua faltare para el término de la legis'>tura fuere inferior 2? que se determina en el precedente artículo para observar':, se. guirá abierta la legislatura para conocer de las obser “cio. nes hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el artículo 42.
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SEP EN PFICIAS 21 E ropuies de publicadas. son obliga tormes uni Ti misates de la República, si ha trans curr eh hemon 19 que se teputen conocidas. und Sar mes de pro derscho toda ley, de. ereto recon rel ho emiranos a la presente Constitucion Arto 46 la: proyectos de ley rechazados en una Cá mala no podrán oresentarse en la otra. ni nuevamente en Ninzuna de las des. sino cn la legislatura siguiente. Art 47 Las seves no tienen etecto retroactivo, sino en el cose de que sevi tavorables al que esté subjudics, 0 cumpliende vondera a 48 Las leyes se encabezaran asi: “El Congreso Nacional En Nombre de la República”
TITULO 1X
SECCION 1 Nei Poder Ejecutivo 41397 El Poder Fjecutivo se ejerce por el Presidente de ja Republica quien scra ciegido cada cuatro años por vous directo Ar. ón Pera ser Presidente de la Republica se re. quie 1) Ser donimicano de nacimiento e hijo de padre o madre nacido demmicane 2) Huber curaplido veinticince años de edad; 3) Haber residido en el país durante los cinco años inmecdiatamente anrriores a su elección; +) Estar en ceo ejercicio de los derechos civiles y po-
¡ÍICOS Art. of — E: Presdente de la Republica electo en los comicios ordinarios prestará juramento de su cargo el 16
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= GACETA OFICIAL de agosto del 220 de su lección, fecha en la cual deberá ter pinar el pericdo cel eujente. Cuando el Prisidente de la República clecto, no pudicre heceric, por enconirarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza mayor, ejerec:á las furciones de Presidente de ia Repúbica interinamente, Je persona que el'ja el Senado em su primers. reunion que desert c“ectuarse el 16 de agosto, vara ejercer las funciones de Pr sidente de la Suprema Corte de Mustia, y a dalta de esta, 'a persona que hubiera ocupado la 'Presidencia de la Suprema Corte de Justicia al finalizar el periodo anterior. Art. 52.— En case de falta definitiva antes del 16 de agosto dei Presidente ne la Republica e'ecto, sin haber prestado juramento de su cargo, la Asamblea Naciona! integra. da por los senadores y diputados electos con el Presicante, Se rzunirá el 16 de agosto para designar un nuevo Presiden. te de la Repúb'ica, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber verificado la elección. Si el Presid:nte de Ja República electo faltare definitiva ment: sn prestar juramento después del 16 de agesío, la Asamblea Nacional ce reunirá dentro de los treinta dias de ccurrir la falta def'nitiva para designar un nuevo Presidente de la Republica, cor Jos mismos requisitos indicados ante. viormeate. Mientras se preduzea esa designación. en eneimuiera de ics dos cesos nrevistes en est: artícu!» ejercerá la Presidencia de Ja República Ja persona que hubiese ewgido 1 Se nade para las funciones de Presidenta de la Suprema Corte de Justicia, y a fu:ta de csía, le persona que hubiera cei pade la Presidencia a 'a Suprema Corte de Justicia al fizalizar el período antericr, yt. 53.— El Presid nte de le TerúNica, antes de entrar en funciones, presteá sto la Assisb'ea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial público, el siguiente jurarasnto: Juro por Diss, per 19 Patria y nor mi honor, cumolir y hacer cumvir la Conciitución y las leyes de la Rep. 2 iea, sesiener y Aefinder sa incrrindancia, respetar sus derechos y llenar fielmente los deueres de mi cargo.
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SETA FOAL 23 Act i Ñ oie im ae todas las fuer: zas cImadas At fee mba Corresponce Peosi mie de la República: E Nomor. ios Secretarios y Subsecretarios de Estado Y los vemos fuse onarcs y emmeedas pábli cos cuyo nembia- NA, aveptar > Sis reunidas y remo: rios. 2. —Prome car y hacer publicar las leyes y resoluciones y cdar de su feel ejecución, Expedir reglamentos, decretos e inctiuecion-s cuando fuere necesario. d— Veiay per ia buena recaudación y fiel inversión de tas rentas naciunales 4-- Nombrar, con la aprobación dei Senado, los miem bies del Cuerpo Diplomático. aeeptirics sus renuncias y Te moverios 7 Recibir a tas detes de Estado extranjeros y a sus representantes E. Presidur todos los actos solemnes de la Nación, diri gir los neporiiciones diplomáticas y ceicbrar tratades con las Yasones estranieras, debiendo someterios a la aproba. cica de Conereso sin lo cual no tendrán validez ni obliga ran a ia República ‘.-~ En caso de alteración de la paz pública o de cala. midcd pública, y si po se hallare reunido el Congreso, decre. ter cade agheDas existan, el estado de sitio y suspender los tere hos humahios que según el artículo 33, inciso 7, de esta Conc Ución, se permite al Congreso suspender; podrá tam. dic, en Caso de que la subcranía nacional se encuentre en oclicvc grave e Inmibente, declarar el estedo de emergencia wack 2 ul, con los electos y requisitos tidicados en el inc.so 9. de mismo artículo ¢.—Llena: interinamente las vacantes que ocurran entre
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a o enc vt GACSES OFICEAL LU Jos Jueces de ta Suprema Corie de Justicia, de las Cortes de Apciación, dei Tribuno" e Tierras, de ios Juzgndos de Primera Trstancia, mire 10 Jueces de instrucción, los Jueces de Paz, los de cualesg.era otros Tribunales creados por Ja Ley, así como entre los mic aros de ta Cómara de Cuentas, cuando esté en receso el € greso, con la obligación de informar ai Senado de dic” + aonsbramientos en la próxima legislatura pera que ésto provea los definitivos. 8— Estar contratos someiióndolos a la aprobació: del Congr Nacional cuando <1fengan disposiciones ro> tivas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de diez mii pesos oro o al levantamiento de empréstites o cuando csiipuizn exenciones de inipuestos en generat de acuerdo con el
articulo 94; sin ta! aprobación en los demás casos. 10.— Llenar las vacant s que ocurran en dos cargos de Gobernadores Civitas de Provincias, de Regidores de ‘os Ayan: tamicnates, de} Sindico Ge! Distrito Nacional y Síndicos Municipales cuando se haya agotado el número de los suplentes elegidos, en caso de que los tuvieran, 11. Expedir o nevar patentes de navegación. 12.— Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas. 13.—. Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armados de la Hesúolica mandarinas, on los casos necesarios, con la asisten" de los orgonisimos militares code las mismas pura fines we! servicio púbiico. 14.— Tomar las medida: necesarios para preveer a la legítima def:nsa de la Nación en caso do ataque armado actual o inminente de parte de Nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas. 15. En el coso del meiso antevior, haccr urrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fue ven 6 pudieren ser perjudiciales, al interés nacional, 16-— Aprobsr v no el nombramiento y la revocación de jos miembros de los Consejos de Guerra que de acuerdo cor la ley haga el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas,
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Sy OP TEAL 2 » ta 1d mMATÍLiMas, thie 15 Ur mides lo teintivo 2 la habilitación de puertas y est [TAE i Pardo atico ta estime conveniente, la entrada Me estrampro eta nacional y exputsarlos, cuando lo huge COG tite ul mieres pabhco En tos " seer de osu resiiencia oficial cuando lo WER Pera om] Pega Me ci Congreso Nacional, al iniciarse e Lemon uatin el 77 de Febyero de cada año, un mebisaje AConyside de las memorias de los Secretarios de Estado. moto hara cucnta de su administracion del año interior pe Sore te 1 Concioso, duranío la legislatura que se nie el 16 de Agosto, ef proyecto de Presupuesto de In. wresos Y Lev ade Gustos Públicos correspondientes al año sipanents 23 Coro 20 “orización a los ciudadanos doimimiCanos yes jercer cargos públicos extran- NPPOS Bow 1 aceptar y usar condecoraciones y Trtuie [UE 11 Gobiernos extranjeros. Fa viano per Deer motivado los arbitrios establevidos ur dos Ayuntamientos, 95 - AWerive: 0 no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles, y amrobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en gurantia inmuebles o rentas municipales. 20 — Conceder indulto, total o parcial, puro y simple e condiciona! en los dias 27 de Febrero, 16 de Agosto y 23 ne Dieembre de vada año. En casos especiales, podrá ejercer esta suctitad ot otras fechas que las que en este inciso se señalar: Art 9 El Presidenie de la República no podrá salir ai extranjero por más de treinta días sin autorización del Congreso
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26 GACETA OFICLAL Art. 56. —El Presidente de la Republica no puede renuncia” sino ante la Asamolza Nacional. Art. 57.— En caso de falta temporal del Presidente de la : epúblca, después de habor pres.adu el juramento, ejer ceri el Pod:r Ejecutivo, mieniras Cure esa fella, el Sccroetario le Estado de lo interior y a falta de éste, el Seciciario de Lstado de la Presidencia. Art, 58.— En caco de falta definitiva del Presidente de la Fepublica, después de Laver presiado el juramento, ccuparc la Presidencia de la £ejpúnies por el tiempo que taltare pare. la terminación del período e: Lecretario de Estado de lo Iatericr, y a falta de éste, el Secretario de Estado de la Presidencia, quienes deberán reunir Jas mismas condiciones que para ser Presidente de ia Repúllica.
Párrafo I— Las Sceretarías de Estzdo de lo Interior y de Js Presidencia y de las Fierzis Armadas quedan inctituidas por la presente Consttución.
Párrafo IL— Para ser Secretario de Estado de las Tuerzas armadas se recuicre sir militar Ge carrera, ser dorainicare en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y hazer cumplido la edad de 25 años. Art. 59.— En caso de ete faliaren tedos los sustitutcs del Prisidente de la República provistos en los artículos 57 y 5¢, asumirá el Feder Siccuivo iaterinamento el Fresidente v2 la Suprema Corte ce Justicia, quien, dentro de los Uvivia dias cu: sigan 2 la fecin do haber acumido cestos funiones, convocará a la Aiambien Naciona! para que se reia dentro de los quince días siguientes y e'ja el sustituto ofinitivo en una ststón que ro nedrá clausursrse ni de gm. om: en receso hasii habor resido ta colección, En el vas de que tal convoccióna no fuero echa dentro de escs tei ta dias, la A:amires Nacional so reunirá de pleno de vecis pata llevar 4 cabo ta elcécion cv la forma arrida pre
vista.
SECCION II De los Secretarios de Estado Art. 60.— Para el despacho de los asuntos de la Admi.
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Sn ee eT isis oe. fvevebinas de Estado que -u:ti tus E y ns cue scan creadas 5: la fey. an é cy ja Ley jas Subsecret: vias Ge Fria as Tesis, y Cue actuará: Da. jo Gs sade. La oi. edil Seevstario de Es «do [CU 1cie19 EN cb picno ejercicio de los Perches css + > Laser cumplido ia edad c 25 AÑOS. Sd..e 0 Ge pus it: EFiÉZCUÍO 58, Párrato 1 Puma | > va vados no podrán ser Secre: ios REE aci cn t s.ao cinco años después de ha Avt tis- Lo fey determinara las atribuciones de los
TTULO X
SFCCION I Del Poder Judicial Arh £m Fo Pete Ireteel se ejerca por la Supt na Cor s Cones Tibunaios del Orasa Ta at Pent i pavhes. sciva lo que se dispone es et
articulo 14
SECCION I De. uprema Corte de Justicia Meh ED : me, Certo de Justicia se compontrá e - ions, posi podrá reuniree, dertevar y ar L rey el exar que determine la ‘ey, Porn + voc onie les Jucees de le Suprema Crvte de ostias eo Ceveedrdé endl de ellos deberá oc: car Ta Testa remo veyé un primero y un segundo e ti- Woe Tora reco urer af Presidente en caso de fa:ta o ir ve dimente Paraio HT Th caso de cesación de un Juez inves de
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28 GACETA OFICIAL con una de las calidades arriva exprisadas, el Senado clegirá.. un nuevo Juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces. Art, 64.— Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere: 1) Ser dominicano por nacimiento; 2) Hallarse en cl pieno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3) Ser licenciado o doctor en Derecho; 4) Haber ejercido durant: ocho años la profesión de abogado; o haber desempeñade, por igual tiempo, las funciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del Mini-terio Fúblico ante dichos tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse. Art: 65.— El Ministerio Público ante la Suprema Corte dG Justicia estará representado por cl Procurador General de la Kepública, personalmente o por medio dc los sustitutos que !1 ley pueda crearle, tendrá la misma categoria que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes. Para scr Procurador General de la República se requiere cer domitticano y reunir las otras condiciones requeridas pa. ra scr Juez de la Suprema Corte de Justicia. Art. 66.— Corresponde exclusiv-mente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la Ley: 1— Conoe:r en primera y última instancia de las causas seguidas al Presidente de la Republica, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subscerctarios de Estado, Jueces de la Suprema Cort- de Justicia, Procurador General de la República, Juecos y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribuna! de Tierras, Jueces del Tribuna! Superior de Tierras y a los miem bros del Cuerpo Diplomático.
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SOA ATL 29 He esueten de contorm” «En : bose has causes cuyo Conolacio Mead disciprimaria sobre tedio. vey Tanbenl privuendo imponer Rane 1 Po ia ferina Que determi he En uefa definitivamente de uma juriel 0 hacete Util, los duces Ce Prime E : vistes Ys Qayinal del Crbunal det : mstmcción y ios eros de Paz.
CIÓN MT Po etes a: Ap acion Ate a: Pog Menes, ares Cortes de Apel. cion MU A nómero de meros que eben cone 1 Westies pide iues Gue a cada \ es "a joey dt ania Carte de Apelación Se requis tios da Hiahorse on el ¡ueno cjercicio de os tere ts e wiwoss Sa Sor dicensiado o doctor ente oe es rado durante cuatro años la profe sión 4 tad Los deserapeñado per igial tiempo, jas > 1 Primera Iastane a Tes períodos de! W tenes Pits tie fas renudos de Primera Instan en doe pera noose hubieron ejprcito la abogacía y des tm o pedran ocumuiars:, MEET Anmtresin Público esta representado en [E wer Lt UN Procurador Geueral. o por Mas NOA Gt ' ic eveurie, tods Jos cuales debe. PAD 1 ni OO que los jueces de esas Corte
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50 GACETA OFICIAL Art. 70.— Son atrcucion:s de las Cortes de Aperción: 1.— Conocr de Jas ape'aciones de las sentencias ¿ctadas por los Juzgados de Frimera Instancia. 2.— Conccer en primera Instancia de las causas “qui es 2 los Jueces de Privara Instancio, Jucces de Juris:. ión Cylemal del Troumel de Tierres, Juec’s de Instrucción Proeuradores Fiscaics y Gobernadores provinciales. 3.— Conccer de los demás asuntos que determinca las eyes.
SECCION IV. Del Tribunal de Tierras Art. 71.— Las atribuciones del Trisvnal de Tierras estarán determinadas por Je ley. Tárrafo: Para ser Presidente o Juez del Tribunal Siperier ce Tierras se r.cuicren las mismas condiciones gue vara ser v.107 de una Corte de Anciación, y para desemp.írr el care Ce Juez de Jurideción Crigina’, las mismas condi cisne: que para s.r Juez de Primera Instancia.
SZCCION Y De los Jurgados de Primera Tnstancia Art. 7%.— En cada distrito judicial habrá un juzgedo de Primera Instancia, con les atribuciones que le conticre la ley.
Párrafo: La Ley determinar4 el número de los Ci ‘trifos judiciaies, el número de los duecus de que deban cori onerse los Jurcudos de Trimera Instancia, asi como el núrl. ro de Cámaras en que éstos puedan dividirse. Art. 78.— Para ser Juez de Trimera Instancia “e remuiaro ser dominicano, hstarse en el pleno ejercicio » 2 los derschos civiles y políticos y ser 'ivenciado o doctor € 1 De. echo. Art. 74.— Pare ser Freeursdor Fiscal o Juez de Ir “uc
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SCRA OFICIAL 3 Ti rogibeten: misinas condiciones exigidas para ser wee Ge Prima Instancia
SECCION VI De los Juzgados de Paz vr Th E el Distrito Nacional y en cada Municipio Cabra lo Juvgudus de Paz que fueren necesarios de :cuer- “0 Col aa der Art. 76 Pura ser Juez de Paz o Suplente se rec siere ser Cominicano y estar en cl pleno ejercicio de los d> “hos civiles y polttices, Tendrán las atribuciones que dete +: rine a icy y estaran sometidos a los requisitos de capacidac que ela prescrita
TITULO XI De la Cámara de Cuentas Art 77 — Habrá una Cámara de Cuentas perme trite, comimuctta vic cinco miembres por lo menos, elegidos xr el lo de las tornos que ie presente el Poder Ejecutivo. At. 72 nity atribuciones seran, ademas de las cre le nt ore ka. - Ex:imnar las cuentas generales y particulares Ce la i, Diica 4c. Presionar al Congreso en la primera legislaturs or dipeova el informe respeeto de Jas cuentas del año arc ior. \ri. 72 — Los miembros de la Cámara de Cuentas ¢ ararán chee años o ais funciones. Set eS Para ser membro de la Cámara de C: entas 1 tiens 5 dominicano en el plo ejercicio de tc: :“ere. el + políticos y haber cumpiido la edad de ccintivico años
TITULO XII Del Distrito Nacional y de los Municipios. art. 8: —El Gobierno del Distrito Nacional y el de los
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a a ANSE
132 GACETA OFICIAL. Municipios estarán cada uno a cargo de un Ayuntamiento, cuyos Regidores, así como sus suplentes, en el número que será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco, scrán elegidos, al igual que cl Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales, y sus suplentes, por el puchlo de dicho Distrito y de los Municipios, respectivamente, cada dos años, en la forma que detsrminen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos políticos e por agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales. Art. 82.— Los Ayuntamientos asi como los Síndicos, son independientes en el ejercicio de sus funciones, salvas las resticciones y Jimitaciones gue establezcan la Constitución y las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades y deberes. Los Ayuntamientos podrán establecer arbitrios con la aprobación requerida por la ley. Art. 83.— La ley determinará las condiciones para ejercer los cargos indicados en los artículos BL y 82, Los extranjeros mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos, en las condiciones que prescriba In ley, siempre que tengan residencia de más de un año en la jurisdicción correspon. diente.
TITULO XII Del Régimen de las Provincias Art. 84.— Habrá en cada Provincia ua Gobernador Civil, que será elegido, cada dos años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán str propuestas por partidos o por agrupaciones políticas regionales o provinciales.
Párrafo: Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Art. 85.— La organización y régimen de las Provincias, así como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Ci. vi'es, serán determinados por la ley.
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Ne EEACSETCIAL 33 eo AV < Samblous Elertorales Ar MB La e mdiatanos pueden ejercer el su fos. perdido los derechos de ciudadano 4 Poet de. Pe 18 de eta Constitución Tes porhoweer nies a las fuerzas armadas y cuerpos ue BY i Asembleas Micetorales se reunirán de Sys doeorhe oo aretes omtes de la expiración del período Vie ‘ roereerar a jevecr jas funciones que la etn tes Y defterminen. En los casos de convocatoestimen : reunircn sesenta dias a más tardar des. toh «Ney de convacatoria. Aca eiceshonde a las Asambleas Electorales ele-, Mees > 4 Repubtiea, los Senadores y los Dic ta sra catbares Civdes de tas Provincias, los Re coo trariferventos y sus Suplentes, el Síndico ia Nowa vy les Síndicos Municipales, y sus Su enim e vale usr afro funcionario que se determi- Seta i Cieccones sc harán. según las normas Ho por vole directo y con representación de be NGeerie mo have ae degirse mas de un candidato. ra execions serán dirigidas por una Junta cent Soho uit por fumas dependientes de ésta, las cuafuen far jae para jugear y reglamentar de acuerdo con Parale a ionía Contral Electorai asumirá la direcenv igi toh ta vuerza publica en los lugares en don- 1 beba votaciones se verifiquen.
TITULO XV Dela Fuerza Armada Ario ha Puerza Armada como institución especia.
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INTENTE OTN NED
34 GACETA OFICIAL lizada y técnica es es:ncia'mente obediente y apolítica, y no tiene, en ningún caso, facultad para deliberar. El ob iete de su creación es defender la independencia e int:grideri de la República, mantener el orden público, la Constitución y las Leyes. Art. 92.— La Fuerza Armada se rige por su Ley Crzá. nica, y sus miembros no pocrán ser separados de sus “ar gos ni privades de sus rangos, sin causa justificada. Goz:.án, asimismo, del derecho de retiro con su correspondiente =nsión y de las demás indemnizaciones que le acuerde la ieferica Ley. En dicha Ley se instituirá una Junta de Administración Militar presidida por el Secretario de Mstado de las Fuc-zas Armadas.
TITULO XVI
Disposiciones Generales Art. 93 — Toda autcridad usurpada es ineficaz y sr actos son nulos. Toda decisión acordada por -la requisición de la fuerza armada, es rula. Art. 91.— No se reconocerá ninguna exención, ni se etorgera ninguna exoneración, r:Cucción o limitación de impuestos, contribuciones e derechos fiscales o munici- les, en beneficio de particulares, sino per virtud de la lev Sin embargo, los particulares pued:n admuirir, mediante cr icesiones que autorice la Icy, o mediante contratos que apr: ebe
el Congreso Nacional, e: derecio irrevocable de benefici zse, por todo el tiempo que estipule la concesión del cont: sto, y cumpliendo con las ubligaciones cue la una y el otic les impongan, de exenciones, excreracienes, reducciones li. mitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fis ves o municipales incidentes en determinadas obras o emire. sas de utilidad púbica, o en determinsdas obras o emnrsas hacia las que convenga atraer, para el fomento de la ec no. mia nacional, o para cualquiera otro objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales. Art. 95. —Ninguna crogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.
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or ENEE A NU EAS ES VETA OFICIAL he a Acha. tie, en Cl tes de abril, se pubticard dons e angresss y egresos de la República RON.i icud monetaria nacional es el peso oro Pui | eo vondeia circulación legal y fuerza 4 atra tos emiades por tina entidad emisora tni- CR » COpilol ses de la propiedad del Estado, un ‘ ternimonie resockiados per reservas en ; : 1 voaes y cle Lives. en Ins proporciones fouls Sie ve icy y Sajo la garantía ilimitada e Run co ore, ia lev podrá mantener en vigencia a QoS kes que chore soguinn Ta circulación de bile. bs cnwenien o ns! ome resunyir, suspender o restablecir Malo las monedas motalicas serán emitidas a rests del kedo ner mediación de la misma entidad emiso- A 6 par’ vit en emUiecion solo en reemplazo de un va- 3 Uva ve paleres. La tuevea iiberatoria de las mo. Ths Moles ep eursa y de las que se emitieren en lo adeant sera Go rmunada por ta ley Perraie di. ia reguleción del sistema monetario y DAaro de aa Nación corresponderá a la entidad emiscra, “iy organo suptrier será una Juata Monetaria, compuesta © fnembres cue serán destrmados y sólo podrán ser remo vide de ardido con “a icy y responderán del fiel cumpli plo de so Ouneiores de conformidad con las normas es aolecidas en ia misma Porrafo 1V.... Queda prohibida la emisión o la circula. NA 6 Sano Manda, asi con de cualquier obre signo Lo ey MO GblowescS por esta Constitución, ya sea por f J cado o per cualquier otra persona 0 entidad publica 0 EE A”. 08 Poda modi:cación en e! regimen legal de la morcds 0 de la banca requerira el anoyo de los dos tercios se tatu i los miembros de uca y otra Cámara, a mc 4S “ie hoyo sco iniciada por el Peder Ejecutivo a propueswa Go ce Junta Menetaria 6 eca el voto favorable de ésta
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36 GACETA OFICIAL Art. 99— Los yacimientos mineros pertenecen al Esta do y sólo podrán ser explotados por particulares en virtud de las concesiones o los contratos que se otorguen en las con diciones que determine la ley. El Estado podrá traspasar o ceder la propiedad de determinados yacimientos. Art. 100.— Los dias 27 de Febrero, aniversario de la 1ndependencia, 16 de Agosto. aniversario de la Restauración y 24 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera de la República, son de fiesta nacional. Art. 101. —La bandera nacional, se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tai modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro, el escudo de armas de la República. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo. Art. 102.— El escudo de armas de la República tendrá los mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma; llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto, — con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma del derecho; estará coronado por una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo bermelién con Jas palabras: República Domini. cana. La forma del escudo nacional será la de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores re. dondeados, el centro de cuya base terminará en punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea ho. rizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto.
Párrafo: La Ley reglamentara cl uso y dimensiones de la bandera y del escudo nacionales. Art. 103.— La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Cons-
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EEE bLA E escapen heimente su cometido ‘ Wie ande cualquier funcionario w vecino finción 0 cargo público serán incone Gt e caros honoríficos y los dorentes. A 10 Mco de todos los funcionarios electi- PT ti yoehie de ou elección, termina uniformen Tes ie ae to de cada entro años. fecha en que mo ved eolitueiómal Sin embargo, Jos Goberwane ahs (fas Previberts, lus Regidores de los Ayun- MU Supletes ot odio del Distrito Nacional e ted enicivalos y sus Suplentes, serán elegidos por Pista Ctido fie funcionario cectivo cualquiera cese Noel sper del muro por muerte, renuncia, destitución nhalvlibesos comes causa, cl yt lo sustituya, permanocerá teo permi tasa eompletar el periodo. Ai ie fs bbc la organización de partidos y asomentite es de acuerto con ia ley, siempre que sus fend hele adormen a los orincipios establecidos en el hie Yo de str Constitución At 1 periicio de lo dispuesto por el artículo hob a) Ut Constitucion, el Presidente de la Repú E e. sincion spe peara ser privado de sa hbertad antes o furente el periodo de sir ejercicio, Art. 16 a Ley de Gastos Públicos se dividirá en Caines Gia rresvondan © los diferentes ramos d> la tiene no pedran trasladarse sumas de un capi- Wie a ab e e ha parida presupuestal a otra, sino en irtud de simo tes. Esta fov, cuando no sea iniciada por el GANE Boot thera tener el voto de las dos terceras ries «e vind ae los miembros de cada Camara. PARE o demire efecto ni validez ninguna ley que cuen + AM Coun pago a sngendr ona obligación peeu Tener " Estacio, sitio cuando esa misma ley cree
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38 GACETA OFICIAL fond ss especiales para su ejecución o disponga que el pago se h ga de las entradas calculadas del ano y de éstas quede en e. momento de la publicación de la ley, una proporción dispc aible suticiente para hacerlo..
Párrafo IL— El Congreso no podrá votar válidamente ning ma erogación, a menos que esté incluída en el proyec. to di la ley de Gastos Fúblicos sometido por el Peder Ejecutivs, en virtud del artículo 54 de esta Constitución, o que sea excitada por el Poder Ejecutivo después de haber enviado € cho proyecto, sino en el caso de que ¡a ley que ordene esa «cogación haya sido apoyada por las dos terceras partes de i: tetalidad de los ri -mbres de cada Cámara; y teco sin dero; ación de la regia general establecida en el párrafo prim ro del presente artículo.
Párrafo II.— El Congreso no podrá modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Públicos sometidos por el Poder Ejecutis», sino con el voto de las dos terceras partes de la totalid d de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las cisposiciones contenidas en el párrafo primero de este artic uo. Tárrato IV.— Cuando por cualquier circunstancia el Cong :eso cierre la legislatura sin haber votado el Presupuesto d Ingresos y 'a Ley de Gastos Públicos, continuará. rigienc.o la Ley de Gastos Públicos del año anterior. Tárrafo V.— Cuando el Congreso esté en receso, el Poder I:jecutivo podrá disponer por medio de decreto-ley los tras}. dos o transferencias de sumas dentro de la ley de Gastos :úblicos que exijan las necesidades urgentes del servi cio e:iministrat:vo, ací como las creaciones o supresiones de carg 3 administrativos o servicios públicos que afecten aquels 1 7, con la obligezón de someter al Congreso en la próxime legislatura, para su aprobación, las referidas disposiciotes. Jodrá, asimismo, en el caso previsto por este párrafo, del riismo modo, erogar los fondos necesarios para atender gasics de la Administración Pública, dando cuenta al Con. gresc cuando éste se retina,
Párrafo VI.— El Estado garantiza, sin limtie alguno, todos los compromisos pecuniarios que legalmente contraigan
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SOD TA OTICIAL ay ma) ve, Fro. cmo svs organismos «ato he elo neciones, cédulas, bonos y tiras aa - mo cenivTigan los Bancos prop: dad WI Pecado e yoo moincuto, de la garantía iliaita. e USDA ir Caucelades sin el previo pago dei gion dore a cs ILMIOS Are 10s - ¡rticia se administrará gratuitament: en tora el decciturio de de República. Art. vio hi desarrollo y embellecimiento de las ciuda les de pas. Gee svan obra de alto interés nacional. En asco gencia of Estado destinará sumas en efectivo y dismdra las curas que sean neccsarias y Útiles a la comuni tad
TITULO XVII De tas Reformas Constitucionales Art. 111. Esta Constitución podrá ser reformade si la uropesigion de reforma se presenta en el Congreso Nacicnal “os. apayo de la terecra parte de los mismbros de una u tra Cemare 6 si es sometida por el Toder Ejecutivo. Ari FIZ La neeesicad de la reforma se Ceciarará por TAE. Yo que sac rodrá ser votada por ¡a mayoría ce las E series partes Ce les membres de vna y otra Cé aura ofa ay, Que tio podrá ser observada por el Peder Ef:cutivo. ercenars a cenmion de la Asamb'ea Nacional, dete:minará 2 objeto ce 1) arma e indicará los articulos de la Constituc.ón =".. ¡os cuales versará 85. 17 — Para resolver acerca de las reformas propues. tas. 12 Aso, bles Naciona! se reunirá dentro de los cu.ace Alas -‘guion os a ja pulsicación de la ley que declare ‘2 neeo ECLITIA, CEN la presencia de más de la -n tad de “oo wiew vos de cada ma de las Cámaras, Por exceo:ion E Sim co on cl artículo 32, las decisiones se toracán, En mie ere era mara de las dos terceras parte: de los votes Una voy votadas y proclamadas las reforme3 por la Asamiles Vaciona", la Comstitucién será publicada íntegranmonte 1 los textos reformados. art int Nivoma reforma podrá versar sobre !a for.
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10 GACETA OFICIAL ma de Gobierno, que deberá ser siempre civil. republicano. democrático y representativo. Art. 115. La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
Disposiciones Transitorias Art. 116.— Una vez proclamadas las presentes reformas constitucionales, las atribuciones que esta Constitución confiera al Poder Legislativo, y por tanto, al Senado, a la Cámara de Diputados, a ambas Cámaras y a la Asamb'ea Nacional, así como las que confiera al Poder Ejecutivo, serán ejercidas por un Consejo de Estado que durará en sus fun. ciones hasta el día 27 de febrero de 1963. Art. 117. —El Consejo de Estado estará integrado por el Presidente de la República y seis miembros más, entre los cuales se designarán un primero y un segundo Vicepresidentes del Consejo. Tanto el primero y segundo Vicepresidentes como los demás miembros del Consejo serán designados por el Presidente de la República. El Presidente de la República presidirá el Consejo de Estado. En caso de renuncia, muerte o incapacidad del Presidente de la República lo sustituirá, de pleno derecho, el Pri mer Vicepresidente del Consejo de Estado, el Segundo Vicepresidente pasará a ser Primer Vicepresidente del Consejo, y dicho Consejo designará un nuevo Segundo Vicepresidente. Las otras sustituciones del Presidente de la República se harán en la misma forma que la de los otros miombros del Consejo de Estado. Art. 118— Son privativas del Presidente de la Repú. blica las siguientes atribuciones: a) Promulgará y hará publicar las Leyes, Resoluciones,
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VITA OPMENT 1 pame mstruecivnes que dicte el Consejo se Estacio > sita pura vetarlos by Com supremo de las Fuerzas Armadas de la Republic ton + sirbuciones que le confieren los inci ses 18, De 1 i a Artículo 54 de la Constitución. Desig nara ade aos eretario y al Stbsecretario de Estado de las Fuerzas Matar Art dis ul Consejo de Estado se constituira vélidu mente con ta presencia de Cinco Miembros por lo menes, y, sus resoluciones + tomarán por una mayoria de Cuatro Votas En raso ae renuncia, muerte o incapacidad, los miembros se. Consejo ac Estado scrán sustituidos por acuerdo que cuente con la misma mayoría. Sin embargo. si er numero de vacantes no permite la easton tud. con la presencia de miembros aquí re Ada Presdenie de la Republica procederá a las nue designavion LEO Nineua miembro del Consejo de Estado poe ausentarse des pas sin la autorización de dicho Consejo * 1 17 Consejo de Estado tiene facultad para sus. Gian dos actioces miembros de la Judicatura. a excepción 4 los fuegos de <a Suprema Corte de Justicia y de las Cortes de Apriación + os: mismo podrá sustituir los actuales gober nedoves. sind. regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes asta y jos miembros de la Cámara de Cuentas, am 329 E Consejo de Estado podrá modificar el nú- Nero de las actunies provincias así como la extensión de és. ta ix del Pistrite Nacional Arto 123 El Conscio de Estado, después de hechas las reformas que pr esdan en materia electoral, convocará a elec. cones de repres: tantes a una Asamblea Revisora de la Constución. para ata ¡ceha que no será posterior al 16 de agosle del 1969. Esta Ayamblea estará integrada por el número de frevrGentantes Lor provincias y por el Distrito Nacional que ceiermina la Consiitucion de 1955
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12 GACETA OFICIAL Art. 124.— El Consejo de Estado convocará a lecciones generales de los cargos electivos que fije la Constitución re formada de acuerdo con el artículo 123. Esas eleccion:s de. berán efeciuarse a más tardar el 20 de diciembre de 1962. Los funcionarios electos tomarán posesión de sus cargos el 27 de febrero de 1963 Art. 125.— El Congreso Nacional, tan pronto como se constituya el Consejo de Estado, entrará en receso hasta el 16 de agosto de 1962, salvo que sea convocado por el Pre. sidente de la República.
DADA y proclamada en Santo Domingo, Distrito Nacio. nal, Capital de la República Dominicana, hoy día veintinueve del mes de diciembre del año mil novecientos sesen‘ia y uno; años 118 de la Independencia y 99 de la Restauración.
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA Porfirio Herrera, Senador por el Distrito Nacional
VICEPRESIDENTE: Carios Rafuel Goico Morales, Diputado por la Provincia del Seybo Victor Garrido, Senador por la Provincia de San Juan Julio A. Cambier, Senador por la Provincia del Seybo Gustavo E. Gómez Ceara, Diputado por la Provincia de La Vega Juan B. Rojas, Senador por la Provincia de Salcedo
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TEL ni oo aoe GACETA OFICIAL i S. Colombino Henríquez G. Diputado por la Provincia de Salcedo Marte E Polietica, Senador poros Provincia de Azua Arturo Damirón Ricart, Dipuiado por la Provincia de San Cristóbal losé A. Castellanos, Sedo! por a Provincia Duarte Armando Mieses Burgos, Diputado por el Distrito Nacional Federico Nina hijo, Senado: por ix Provincia de San Pedro de Macoris Salvador A. Cocco, Diputacio por el Distrito Nacional dosé Ehas Fernandez B., Senador porta Provincia de Valverde Wenceslao Medrano hijo, Diputado por el Distrito Naciona! Hipotite Horrera Billini, Senador por la Provincia de San Cristóbal Pablo Otto Hernández, Diputado por el Distrito Nacional dose Sixto Ginebra H.. Senador por la Provincia de Puerro Plata
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41 GACETA OFICIAL Federico Fiallo, Diputado por el Distrito Nacional Santiago Rodríguez, Senador por la Provincia de Santiago Rodríguez Osvaldo Búez Soler, Diputado por el Distrito Nacional José Enrique Aybar, Senador por la Provincia de Dajabón Digno Sanchez, Diputado por la Provincia de Azua R. Emilio Jiménez, Senador por la Provincia Tndependencia Heriberto García Batista, Diputado por la Provincia de Azua José Manuel Mena, Senador por la Provincia de Monte Cristi J. Joaquin Cocco hijo, Diputado por la Provincia de Barahona Francisco Prats Ramírez, Senador por la Provincia de Samaná 1 Manuel Pérez Espinosa, Diputado por la Provincia de Barahova Eliseo Pérez Sánchez, Senador por la Provincia de Sánchez Ramirez
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HACE EA OFICIAL to Laripide, Herasme Peña, Diputado por la Provincia de Bahoruce tedee 0 Heabigues Co Sopa por rovtnein de La Vega Manuel Emilio Castillo, Diputado por la Provincia de Bahoruco Ernst Botello, Senador por da Provincia de Lis Romana \leedo A. Ramirez Fernandez. Dipurado por la Provincia de San Juan Carlos Mara Rojas Senador por cr Provincia Espailar Juaquin Garrido Puello, Diputado por la Provincia de San Juan Manue Maria Guerrero. Senador por la Provincia Mion Trinidad Sanchez Pablo Pichardo Diputado por la Provincia Duarie Lins E. Suero, Senador poría Provincia de Barahona Edmon Ouais Lajam. Diputado por la Provincia Duarte Ramon Ge Windt Lavandier, Senador por ia Proviteia de Sar Rafael
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to GACETA OFICIAL ; Juan Rafael Estrella Rojas, Diputado por la Provincia tspaillat Paulino Vásquez hijo, Senador por la Provincia de Bahoruco Julio Guzmán Bencosme, Diputado por la Provincia Espaillat Arsenio Velázquez, Senador por la Provincia de Peravia Delfín Pérez y Pérez, Diputado por la Provincia, Independencia José Antonio Hungría, Senador por la Provincia de Santiago Manuel Eugenio Pérez Peña Diputado por la Provincia Independencia Jaime A. Lockward, Diputado por la Provincia María Trinidad Sánchez. Opinio Alvarez Mainardi, Diputado por la Provincia Maria Trinidad Sanchez Altagracia Bautista de Suarez, Diputado por la Provincia de La Romana o Antonio Leyba Pou, Diputado por la Provincia de La Romana Rómulo Matos Batista, Diputado por la Provincia de La Vega
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ACETA OFICIAL 17 Ehas Breche Viñas, Diputado por la Provincia de La Vega Vieamtel de Jesus Estrada Medina, tnputado porta Provincia de Dajabón Jose Morera, Diputado por la Provincia de La Vega Pedro Maria Alcantara, Diputado por la Provincia de Monte Cristy Federico Rodríguez Grullén, Diputado por la Provincia de Dajabón Rafar) Camejo, Diputado por la Provincia de Monte Cristi Raul G. Gonzalez, Diputado por la Provincia de Pedernales Carlos Julio Gonzalez, Diputado por la Provincia de Pedernales Mario Estrada Martinez, Diputado por la Provincia de Puerto Plata Jose Fugemo Villanueva hijo, Diputado por la Provincia de Puerto Plata
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18 GACETA OFICIAL Victor E. Almonte Jiménez,, Diputado por la Provincia de Puerto Plata Domingo César Toca Hernández, Diputado por la Provincia de Salcedo so Carlos Cornielle hijo, - Diputado por la Provincia de Samaná P. Francisco Garrido, Diputado por la Provincia de Samaná José R. Cordero Infante, ° Diputedo por la Provincia de Sanchez Ramirez Max Uribe, Diputado por la Provincia de Sanchez Ramirez a Manuel A, Goico hijo, - Diputado por la Provincia del Seybo Antonio Armenteros S., Diputado por la Provincia de San Pedro de Macorís Enrique A. Ricart Valdez, Diputado por la Provincia de San Pedro de Macoris Isaias Herrera Legrange, Diputado por la Provincia San Rafael Ignacio Martínez H., Diputado por la Provincia _ de San Rafael
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FACET A OFICIAL 19 Lars barigue France, Jo puleds porta Provincia de Santiago Camilo Casanova, Diputado por la Provincia de Santiago Maro Abren Penzo, Diputado por la Provincia de Santiago Miguel Angel Jiménez, Diputado por la Provincia de Santiago Jose Israel Santos T.. D.pvisdo por la Provincia de Santiago Pedro Casals Pastoriza, Diputido por la Provincia de Santiago Rodríguez ok Parra, Diputado por la Provincia de Simtiago Rodriguez Jose Pimentel Diputado por la Provincia San Cristóbal Apolinar Montis Guerrero, iNputade por in Provincia de San Cristóbal ‘ Frarcisco Velázquez P. Diputado por la Provincia de Peravia César Pina Barinas, Diputado por la Provincia de San Cristóbaj
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50 GACETA OFICIAL Elías René Bisono, Diputado por la Provincia. de Valverde Felipe Isa, Diputado por la Provincia de Peravia Cristóbal J. Gómez E.. “eT Diputado por la Provincia - Bo de Valverde PROCLAMACIÓN de la reforma de la Constitución de la “República Dominicana, votada por la Asamblea Nacional.
NOSOTROS, los legítimos representantes del pueblo do- ¡minicano, actuando de conformidad con el mandato que nos fue conferido por la Ley N° 5711 votada por el Congreso Nacional, promulgada el 22 de diciembre de 1961 y del articulo 113 de la Constitución, formalmente proclamamos la vigencia de la Constitución de Ja República según consta en el instrumento que se acaba de leer, y declaramos solemnemente que la Constitución así revisada es la ley suprema de la República Dominicana,
DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día veintinueve del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y uno; años 118 de la Independencia y 99° de la Restauración,
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA Porfirio Herrera, Senador por el Distrito Nacional
VICEPRESIDENTE: Carlos Rafael Goico Morales, Diputado por la Provincia del Seybo t Gustavo E. Gómez Ceara, Diputado por la Provincia de La Vega
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GACETA OFICIAL SL Vicor farnda, Senador por ja Provincia fe San Juan Julio A. Cambier, Senador por la Provincia del Seybo S. Colombino Henríquez G., Diputado por la Provincia de Salcedo Juan 5. Rojas, Nenador por la Provincia de Salcedo Arturo Damirón Ricart, Diputado por la Provincia de San Cristóbal Mario E, Pelletier, Senador por la Provincia de Azua Armando Mieses Burgos, Diputado por el Distrito Nacional José A. Castellanos, Senador por la Provincia Duarte Salvador A. Cocco, - Diputado por el Distrito Nacional Federicu Nina hijo, Senador por la Provincia de San Pedra de Macoris Wenceslao Medrano hijo, Diputado por el Distrito Nacional José Elias Fernández B., Senador por la Provincia de Valverde
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52 GACETA OFICIAL Pablo Otto Hernandez, Diputado por el Distrito Nacional Hipólito Herrera Billini, Senador por la Provincia de San Cristóbal Federico Fiallo, Diputado por el Distrito Nacional José Sixto Ginebra IL, Senador por la Provincia de Puerto Plata Osvaldo Báez Soler, Diputado por el Distrito Nacional Santiago Rodríguez, Senador por la Provincia de Santiago Rodríguez Digno Sánchez, Diputado por la Provincia de Azua José Enrique Aybar, Senador por la Provincia de Dajabón ‘ Heriberto García Batista, Diputado por la Provincia de Azua R. Emilio Jiménez, Senador por la Provincia Independencia J, Joaquín Cocco hijo, ( Diputado por la Provincia de Barahona José Manuel Mena, Senador por la Provincia de Monte Cristi
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MACETA OFICIAL 55 Manuel Perez Espinosa, Diputado por la Provincia de Barahona Franersec Prats Ramirez, Senador por ir Provincia de Samaná Euripides Herasme Peña, Diputado por la Provincia de Bahoruco Nestor Febles, Senador por la Provincia de Sánchez Ramírez Manuel Emilio Castillo, Diputado por Ja Provincia de Bahoruco Pedro A. Rodríguez C., Nenacior porla Provincia de La Vega Alcedo A. Ramírez Fernández, Diputado por la Provincia de San Juan Ernesto C.. Botello, Senador por la Provincia de La Romana Joaquín Garrido Puello, “Diputado por ia Provincia de San Juan Carlos Maria Rojas, Sensdor por la Provincia Espaillat Pablo Pichards Diputado por la Provincia Duarte Manuel Maria Guerrero, Senador par la Provincia María Trinidad Sánchez
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Bt GACETA OFICIAL i a Edmon Ouais Lajam, Diputado por la Provincia Duarte Luis E. Suero, Senador por la Provincia de Barahona Juan Rafael Estrella Rojas,, Diputado por la Provincia Espaillat ¡ Ramón de Windt Lavandier, Senador por la Provincia de San Rafael Julio Guzmán Bencosme, Diputado por la Provincia Espaillat Paulino Vásquez hijo, Senador por la Provincia de Bahoruco ' Delfin Pérez y Pérez, i Diputado por la Provincia í Independencia Arsenio Velazquez, Senador por la Provincia de Peravia I Manuel Eugenio Pérez Peña E Diputado por la Provincia Independencia José Antonio Hungría, Senador por la Provincia de Santiago Opinio Alvarez Mainardi, Diputado por la Provincia i Maria Trinidad Sanchez Jaime A. Lockward, Diputado por la Provincia Maria Trinidad Sanchez
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ESA OFICIAL 35 Antonin Leyba Pou, Diputado por la Provinet de La Romana Cfagracia Eat sta de Siárez Diparado por ia O inein de La Romana Ebas tirache Viñas Diputado por la Provincia de La Vega Romule Matos Batista. Diputado por ts Provincia de La Vega José Morera. Diputado por la Provincia de La Vega Tute de desis Estrada Medina, Sipuiade por is Provincia de Dajabon Federico Rodriguez Grullon, Diputado por la Provincia de Dajabon Pedr Mario Meuntara, Dipurado por is Provincia de Monte Cristy Raúl G, Gonzalez, Diputado por la Provincia de Pedernales Rafael Camejo, Diputado por ke Provincia de Monte Cristi Mario Estrada Martmez, Diputado por la Provincia de Puerto Plata
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AG GACETA OFICIAL Carlos Julio Gonzalez, Diputaco por la Provincia de Pedernales DP, Francisco Garrido. Diputado por la Províne:a de Samana José Eugenio Villanueva hijo, Diputado por la Provincia de Puerto Plata e Carlos Cornielle hijo, ; Diputado por la Provincia de Samaná Domingo César Toca Hernández, Diputado por la Provincia de Salcedo José KR. Cordero Infante, Diputado por la Provincia de Sánchez Ramírez Victor E. Almonte Jiménez, Diputado por la Provincia de Puerto Plata Manuel A, Goico hijo. _ Diputado por la Provincia del Saybo Max Uribe, Diputado por la Provincia de Sánchez Ramírez ese Enrique A. Ricart Vuldez, - Diputado por la Provincia de San Pedro de Mecorís Antonio Armenteros S., Diputado por la Provincia de San Pedro de Macoris
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ONCETA OFICIAL a Ignacio Martinez 1. Diputado por la Provincia le Sim hata Iarás Herrero Legranze, Dipursdo por ta Provincia San Rafael Camilo Casanova, Diputado por la Provincia de Santiago Luis Enrique Franco, 1) prifade por ia Provincia de Santiago Miguel Angel Jimenez, Diputado por la Provincia de Santiago flavin Abreu Penzo, Diputado por in Provincia de Santiago Pedro Casals Pastoriza. Diputado por la Provincia de Santiago Rodríguez dose Israel! Santos $. D.puiado por la Provincia de Santiago José Pimentel Diputado por la Provincia San Cristóbal Frank Parra, Mputado por la Provincia de Santiago Rodriguez Francisco Velazquez P. Diputado por la Provincia - de Peravia
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58 GACETA OFICIAL Apolinar Montas Guerrero, Diputado por la Provincia de San Cristóbal Elias René Bisono, Diputado por la Provincia de Valverde César Pina Barinas, Diputado por la Provincia de San Cristóbal Felipe Isa, "Diputado por la Provincia de Peravia Cristóbal J. Gómez E., Diputado por la Provincia - de Valverde
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Texto preparado automáticamente para lectura; verificar siempre contra el PDF oficial.
- Este paquete no interpreta vigencia, consolidación ni alcance de reformas.
- Texto obtenido por OCR (Tesseract spa+eng) desde el PDF escaneado oficial.