Constitución de la República Dominicana 1960¶
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- Tipo de documento: constitución
- Año: 1960
- Fecha: 01/12/1960
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/Services/Constitutions
- PDF original: https://www.consultoria.gov.do/Documents/GetDocument?reference=4e0d380d-4f5c-4be7-b8f7-c5a41566cd42
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Texto¶
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EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Después de haber introducido en los artículos comprendidos en la ley de su convocatoria las reformas que ha consides rado procedentes, declara en vigor el siguiente texto de la » a
CONSTITUCION DE LA REPUBPtG mR OMY CAN 7
TITULO 1 —
SECCION I De la Nación y de su Gobierno Art. 1.—El pueblo de Santo Domingo constituye una nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana. Art, 2.—Su Gobierno es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo, Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables. y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constilución y las leyes.,. > * — —
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! ——————.)O. 79 > —T24— Ari. 3.—La soberanía de la Nación dominicana como Estado libre e independiente es inviolable. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Consutución, podrá realizar u permitir o aceptar la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una ingerencia que utente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención consagrado en el presente artículo, constituye una norma de la política internacional dominicana. Art. 4.—La República Dominicana no favorecerá ninguna conderación internacional que, a juicio de su Gobierno, resulte en perjuicio de un pueblo hermano de América.
SECCION II Del Territorio Art. 5.—El territorio de la República Dominicana es y será inalienable. Está integrado por la parte oriental de Ja isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus limites terres- E tres definitivos e inmutables están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Se divide politicamente en un distrito que es el Distrito Nacional, en el a cual estará comprendida la Capital de la República, y en las provincias que determine la ley. Las provincias a su vez se « _ Son también partes del territorio na- N el mar territorial y Ja plataforma submarina correspondientes. La extensión del mar territorial y de la plataforma submarina será definida por la ley.
Párrafo: La ley fijará el número de las provincias y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios en que aquellas se dividen, y podrá crear también con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio. Art. 6.—Ciudad Trujillo es la Capital de la República y el asiento del Gobierno nacional.
SECCION HI Régimen Económico y Social Fronterizo Art, 7.—Se declara de supremo y permanente interés na- ‘ cional el desarrollo económico y social del territorio de la Re- « e a
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7 e; ——— LOE EEE —_z—X— « 725— - pública a Jo largo de la línea fronteriza, así como la difusión de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento agricola e industrial de los rios fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados en el artículo 6° del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de Fronteras de 1929), y en el artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929).
TITULO IL De los Derechos Humanos Art. 8.—Se reconoce como finalidad principal del Estado Ja protección efectiva de los derechos de la persona humana y la cresción y mantenimiento de los medios que le permitan perreccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden publico, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas: 1.—La inviolabilidad de la vida. No podrá establecerse la pens de muerte ni otra cualquiera que implique pérdida de + “a integridad física del individuo. La ley podrá, sin embargo, > establecer la pena de muerte para los que, en caso de acción de legítima defensa contra Estado extranjero, se hagan culpables de delitos contrarios a la suerte de las armas nacionales, 0 de traición o espionaje en favor del enemigo. ° 2—La seguridad individual. | h " a) No se establecerá el apremio corporal por déllu» _,. no proviniere de infracción a las leyes penales; b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario, judicial competente, salvo el caso de flagrante delito; e) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona. La ley de Habeas Corpus determinará la manera de proceder sumariamente en estos casos; d) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta ! y ocho horas de su detención, o puesta en libertad; €) Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión, i dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido so-
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a —726— ‘ » metido el arrestado a la autoridad judicial competente, os debiendo notificarse al interesado, dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare; f) Nadie podrá ser juzgndo dos veces por una misma causa; g) Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo; h) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oido o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas; salvas las excepciones que establezca la Jey, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres. 3.—La libertad del trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabaje, los dias de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los nacionales en todo trabajo, y en general todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de los trabajadores. 4.—La libertad de empresa. Sólo podrán establecerse mo- y nopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. 7 La creación y organización de esos monopolios se harán por N decreto-ley del Poder Ejecutivo. = i nciencia y de cultos, con sujeción al \ e y a las buenas costumbres. 6.-—La libertad de enseñanza. La educación primaria será obligatoria tanto para el menor de edad escolar como para todos los que por razones diversas no hayan podido gozar con antericridad de este derecho, Queda instituido como un deber del Estado proporcionar la educación fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y tomar Jas providencias necesarias para eliminar o evitar la reaparición del analfabetismo. Tanto la educación primaria como la que se ofrezca en las escuelas vocacionales, artísticas, comerciales, de artes manuzles y de economia doméstica, serán gratuitas. Estos deberes del Estado suponen de parte de las personas que habitan el territorio de la República la obligación correlativa de asistir a los establecimientos educativos de la nación, a fin de adquirir, por lo menos la instrucción elemental, El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del progreso cientifico, ” Wu NN LA
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| eee - - TT 7—El derecho de expresar el pensamiento sin sujeción a censura previa. La ley establecerá las sanciones aplicables a los que atenten contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública. 8—La libertad de asociación y de reuniones para fines pacíficos. 9.—El derecho de propiedad. Esta, sin embargo, podrá ser tomada por causa debidamente justificada de utilidad pública o interés social, y previa justa indemnización. En casos de calamidad pública, la indemnivación podrá no ser previa. Queda prohibida la confiscación general de bienes, salvo como pena a las personas culpables de traición o espionaje en favor Jel enemigo en caso de acción de legítima defensa contra Estado extranjero. 10.--La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registracos sino mediante procedimientos legales en la substan- ~ ciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente « inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica. 11.—La inviolabilidad del domicilio. Ninguna visita do-, miciliaria puede verificarse sino en log casos previstos per la. ley, y con las formalidades que ella prescribe. 12.La libertad de tránsito, salvas ne oe resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las rc, —de policía, de inmigración y de sanidad. 13.—La propiedad exclusiva, por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, asi como de las producciones científicas, artísticas y literarias. 11.—Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible, La ley proveerá las medidas necesarias para proteger la maternidad y, en particular, a Jas madres, durante un período razonable antes y después del parto. Se declara como uno de los objetivos principales de Ja política social del Estado la reducción constante de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés social la institución del bien de familia. Fl Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción, de distribución de consumo o de cualesquiera otras que fueren de utiliad. ” 15.—El Eslado continuará el desarrollo progresivo de Ja, Seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar
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de adecuada protección contra Ja desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez. 16.—El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos, en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su salud y se asegure su bienestar. 17.—El Estado prestará asistencia social a los pobres. Dicha atención consistirá en alimentos, vestimenta, y, hasta donde sea posible, vivienda adecuada. 18.—El Estado velará por el mejoramiento de la alimenfación, la vivienda. los servicios sanitarios v las condiciones de higiene de los establecimientos de trabajo; procurará los medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endómicas y de toda otra indole, asi como fambién dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por sus escasos recursos económicos asi lo requieran. 19.—Los esposos podrán pactar libremente sus convenciones matrimoniales o elegir cualquier régimen adoptado por la ley, la que instituirá siempre el régimen de separación. de bienes v dispondrá cual deberá regir en ausencia de estipu- 1 laciones especiales, entendiéndose que son inherentes a dicho La régimen de separación de bienes las siguientes característi- N cas: 1) que cada esposo conserva la propiedad, administra- \ “We. cién, «oce v libre disposición de sus bienes; b) que será ino- “ — iaarere: la mujer a recobrar Ta administra- - «STS bienes cuando la hubiere confiado a su marido, y “Y que si después de diez años de contraído el matrimonio bajo separación de bienes, fallece uno de los cónyuges, sus acreedores, herederos, legalarios o causahabientes no podrán ejercer, por ningún motivo, acción en restitución o devolución de bienes contra el cónyuge superviviente. 20.—Toda persona tiene derecho a excluir de su sucesión, previa declaratoria de indignidad, a sus descendientes que hubieren realizado actuaciones notoriamente perjudiciales que le afecten en su reputación y dignidad, o que hubieren realizado actos en pugna con la moral pública o privada que puedan producir un motivo de desdoro para el buen nombre de su familia.
Párrafo I.-—La ley podrá agregar otras causas de indignidad y deberá consagrar en todos los casos, que la sentencia que dicte el Juzgado de Primera Instancia correspondiente no podrá ser apelada, y que el padre podrá, por acto auténtico posterior o por disposición testamentaria, dejar sin efec to la decisión pronunciada. N
Parrafo 11—La ley regulará el procedimiento a seguir
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a - ” —729— ° para obtener la declaración de exclusión sucesoral por causa de indignidad. Art. 9.—A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedirsele lo que la ley no prohibe. Ait. 10.—La enumeración contenida en el artículo 8 no es Jimitativa y por tanto no excluye la existencia de otros derechos de igual naturaleza.
TITULO HI Nog Régimen Concordatario Art. 11.—Las relaciones de la Iglesia y el Estado estan reguladas por el Concordato entre la Santa Sede y la República Dominicana, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la República Dominicana..
TITULO IV, Derechos Poio.
SECCION 1 - De la Nacionalidad Art. 12.— Son dominicanos: 1.—Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virlud de Constituciones y leyes anteriores. 2.—Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella. 3.-—Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes w del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, mani- A -,
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cr er ~~ festaren, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la mayor edad política y a más tardar dentro del año de haber llegado a la mayor edad civil, fijadas en la legislación dominicana, su propósito de tener la nacionalidad dominicana. 4-—Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización, estableciendo la naturalización privilegiada en favor de aquellos extranjeros que sean merecedores de la dispensa de los requisitos necesarios ordinariamente para obtener la nacionalidad dominicana.
Párrafo. —Ningún dominicano podrá alegar condición de extranjero por naturalización o por cualquier otra causa. La ley podrá establecer sanciones para los que, siendo dominicanos, aleguen la posesión de una nacionalidad extranjera. Sin embargo, la dominicana casada con extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido.
SECCION 11 [a De la Ciudadanía a «..._ Art. 13.—Son ciudadanos todos los dominicanos de uno u N - feciocho años, y los que sean o hubie- <. «Casados aunque no hayan cumplido esa edad. Art. 14.—Son derechos de los ciudadanos: 1) El de elegir. 2) El de ser elegibles para las funciones electivas con las restricciones que indica esta Constitución. Art. 15.—Los derechos de ciudadanía se pierden: 1) Por tomar las armas contra la República o prestar ayuda en cualquier atentado contra ella; 2) Por participar en actos o empresas destinados a derrocar el Gobierno legalmente constituído o por atentar contra la persona del Jefe del Estado o de los dignatarios que, de acuerdo con la ley, gocen de las mismas prerrogativas; ‘ 3) Por condenación a pena criminal, hasta la rehabili- Yd tacion; L. s
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iene EEE + o 4) Por interdicción judicial, mientras ésta dure; 5) Por admitir en territorio dominicano función o empleo de algún gobierno extranjero, sin previa autorización del Poder Ejecutivo; 6) Por haber adoptado otra nacionalidad.
Párrafo: En los dos últimos casos la ciudadanía podrá ser readquirida si así lo determina la ley y en la forma que ella indique.
TITULO V De la Soberanía Art. 16.—La soberanía reside inmanentemente en el pueblo y se ejerce por intermedio de los poderes reconocidos por la presente Constitución. y
° TITULO VI
. SECCION I ” Del Poder Legisla pu ~ ” ad Ari, 17.—Todos los poderes legislativos conferidos por la presente Constitución están confiados a un Congreso de la República compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados, Art, 18.—La elección de Senadores, asi como la de Diputados se hará por voto directo. Art. 19.—El cargo de Senador y el de Diputado son incompatibles con cualquier otro cargo o empleo público. Art, 20.—Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados serán llenadas por la Cámara correspondiente, 1a cual escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo correspondiente del Partido Político a que pertenecía el Senador o Diputado que originó la vacante, > Art, 21.—La terna deberá ser sometida a la Cámara correspondiente dentro de Jos treinta dias subsiguientes a la ocu-, ' ———————
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— o ):'u Ñ("—i Op oie + a riencia de la vacante, s: estuviere reunido el Congreso; y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión, Si hubieren transcurrido los treinta días, y el organismo correspondiente del Partido no hubiere sometido terna, la Cámara correspondiente hará la designación libremente,
SECCION I Del Senado Art. 22.—El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un periodo de cuatro años. Art. 23.—Para ser Senador se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido veinticinco años de edad.
Párrafo: Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino cinco años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido en el pais durante los dos años que precedan a su elección. Art. 24.—Son atribuciones exclusivas del Senado: =. i A Suprema Corte de Justicia, de Ths «e"pelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados-de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus Suplentes y los Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por la ley. 2.—Elegir los miembros de la Camara de Cuentas. 3.—Aprobar o no los nombramientos de carácter diplo- Mmático que expida el Poder Ejecutivo. 4. —Conocer de las acusaciones formuladas por la Camara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un periodo determinado, por mala conducta o falta en el ejercicio de sus funciones, El Senado, en materia de acusación, no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo o de Ja inhabilitación para todos los cargos retribuidos y de honor o confianza de la República. La persona convicta quedará sin embargo sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley. El Senado no podrá pronunciar sentencia condenatoria sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuar- se las partes de la tolalidad de sus miembros,
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LR " ‘ Las disposiciones contenidas en este articulo no excluyen, respecto de los miembros del Poder Judicial, la autoridad disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.
SECCION III De Ja Cámara de Diputados Art. 25.— La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada sesenta mil habitantes o fracción de más de treinta mil, sin que en ningún caso sean menos de dos. Art, 26.—Para ser Diputado se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y politicos y haber cumplido veinticinco años de edad. ~ Párrafo: Los naturalizados no podrán ser elegidos Di-. putados sino cinco años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido en el país durante los dos años que precedan a su elección. - Art. 27.—Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de acu a alow ©. cionarios públicos en los casos determinados Por. A del artículo 21. La acusación no podrá formularse sm” con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
SECCION IV
Disposiciones Comunes a ambas Cámaras Art. 28.—Las Camaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo para el efecto, estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de ellas. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, 5 Art, 20.—Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares; pudiendo en el régimen disciplinario establecer ~ castiges para sus miembros en proporción a las faltas que cometan,
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— « « a. Art. 30.—El Senado y la Camara de Diputados celebra- Tán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reunan en Asamblea Nacional,
Párrafo: Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secrelarios de Estado, a que se refiere el artículo 54, inciso 21, y para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza, que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas. Art. 31.—En cada Cámara se hará necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros, por lo menos, para Ja validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoria absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, que decidirán las dos terceras partes Ge los. votos. Art. 32.—Los miembros de una y otra Cámara, gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones. 1 Art. 33.—Ningún Senador o Diputado podrá ser privado ¢ de su libertad durante la legislatura, sin la autorizacion de la. Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehen- N wagiclo en el momento de la comisión de un crimen. En todos a a de Diputados, o si éstas no es Constituyen quorum, cualquier miembro sz R q podrasextgir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquiera otra forma de su libertad. A este clecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y si fuere necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta. Art. 3£—Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesesenta días más.
Párrafo: Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo. Art. 35.-El 16 de Agosto de cada año cada Cámara nom- / brará de su seno un Presidente, un Vicepresidente y dos Se- “ crelarios por el término de un año, : » » eee T
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eee Pa —735— La
Párrafo I.—Cada Cámara designará sus empleados auxiliaves, los cuales permanecerán en sus puestos mientras no sean expresamente removidos,
Párrafo II.—F] Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios; y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales. Art. 36.—Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunia, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de Diputados, y la Soeretaria las p-sonas a quienes correspondan en ese momenio las funciones de Secrelamos de ambas Cámaras.
Párrafo 1—En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y, en este último caso, mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados. N Párrafo II—En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado y en su defecto el Vicepresidente de, la Camara de Diputados. Art, 37.—Corresponde a la Asamblea Nacional examinar el acta de elección del Presidente de la República, proelamar-. lo, y en su caso, recibirle jurar : wank la renuncia y ejercer las facultades previstas To. «08 52, 59 y 116: -
TITULO VII Del Congreso Att 38.—Son atribuciones del Congreso: 1.—Kstablecer los impuestos o contribuciones generales y debminar el modo de su recaudación e inversión legal.. 2-— Aprobar o desaprobar, con vista del intorme de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de ‘ las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo. 3.—Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo. A e —————————————]]]];]———]]——»—]——é[——[——.]——]—————
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$$$ 736 N 4.—Determinar lo conveniente a la conservación y fruclificacion de los bienes nacionales, y a la enajenación de los b.enes del dominio privado de la Nación, excepto lo que disponen el inciso Y del artículo 54 y el artículo 94. 5.- Determinar todo lo concerniente a la conservación de monumentos antiguos y a la adquisición de toda clase de objetos prehistóricos e históricos que sirvan para constituir la arqueología nacional. 6.—Crear o suprimir Provincias, Municipios u otras divisiones políticas del territorio, y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización. 7.—En caso de alteración de la paz pública o en el de calamidad publica, declarar el estado de sitio y suspender, donde aquellas existan, y por el término de su duración, los derechos humanos consagrados en el artículo 8, en sus incisos 2, letras b), €), d), y €), 7, 8, 9 y 12., 8.—En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo los derechos humanos, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el inciso 1) del —
artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviere reunido el * Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la mis- i ma disposición, y convecará el Congreso para informarle del N estado de emergencia y de las disposiciones que ha tomado. ‘ 9.—Disponer todo lo relativo a la inmigración. Sipe ÑO el número de las Cortes de Ape-, “e, o Suprimir Tribunales ordinarios o de excepcióm 11.—Crear o suprimir Tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.. 12.—Votar los gastos públicos extraordinarios para los H cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo. _ 13 Levantar empréstilos sobre el crédito de la República por medio del Poder Ejecutivo. 11—Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones, internacionales que celebre el Poder Ejeculivo. : 15.—Legislar cuanto concierna a la deuda nacional. 16.—Declarar por ley la necesidad de la reforma consti- * tucional. o. E ‘ 17.—Conceder autorización al Presidente de la Repúbli- E Ed >. ——o ———]]——] ;] —._——;—ee—;T;T;—;;—]——]—]—Ú———[;;].]]—
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ca para salir al extranjero cundo sea por más de treinta días. 18.—Interpelar a los Secretarios de Estado sobre asuntos de su competencia, previa autorización del Poder Ejecutivo. ocu? Examinar angalmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las Leyes.. 20.—Aprobar o no los contralos que le someta el Presi- | dente de la República en conformidad con el inciso 9 del ar- | ticulo 54 y con el artículo 94. 2:.—Decretar el traslado de las Cámaras Lebtstatty: tar, de las Ci s Li as fuera de la Capital de la República, por causas de fuerza | mayor justificadas, o mediante convocatoria del Presidente de la República. J 7 22.—Legislar acerca de tod-materia que no sea de la \ Cauuelencin de otro Poder del Estado o contraria a la Cons- | tución. ~ Pe TITULO VID a ‘ ~ —]), De la Formación de “as Leyes;, Art, 39.—Tienen derecho a iniciativa en la formación de das leyes: —? a) Los Senadores y los Diputados. » b) El Presidente de la Republica ———-———— c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos Juawrales. Arl. 40.—Todo proyecto de Ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervale de un día por lo menos entre una y otra discusión; en caso de que fuere declarado previamente de urgencia podrá ser discutido en dos sesiones conseculivas. ‘Avi, 41.—Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Camaras pasará a la otra para su oportuna discusión, observandose en ella las mismas formas legales. Si esta Camara le “hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició; y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo; pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Camara con observaciones, y si ésta las aprueba, enviará a su vez la Jey al Poder Ejecutivo; si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.
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Art. 42.—Toda ley aprobada en ambas Cámaras será ena al Poder Ejecutivo. Si este no la observare, la promul- 'á dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar, tro de los quince días de la promulgación; si la observare evclverá a la Camara de donde procedió en el preciso tér- 0 de ocho dias a contar de la fecha en que le fué enviada, 1 asunto no fué declarado de urgencia, pues en este caso á sus observaciones en el término de tres dias. La Cára que hubiere recibido las observaciones las hará consigen la orden del día de la próxima sesión y discutirá de vo la ley. Si después de esta discusión las dos terceras ES tes del número total de los miembros de dicha Camara aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara, y si mor igual mayoría la aprobare, se considerará definitiva- nie ley. |
Parrafo 1—El Presidente de la República quedará oblilo a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados,, arrafos IL—-Los proyectos de ley que quezavempendien- - | fen cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, H erán seguir los trádnites constitucionales, hasta ser con- | idos ex ley. en la legislatura siguiente. Cuando esto no 0- | ere esi, Y tendrá E proyecto como no iniciado. } wrafo 1M.—Todo proyecto de ley recibido en una Cá- = a, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado a orden del dia. % “Art, 43.—Cuando fuere enviada una ley al Presidente de blica momo Promulgación y el tiempo que faltare i.ermino de la legislatura fuere inferior al que se de- ina en el precedente artículo para observarla, seguirá aría la legislatura para conocer de las observaciones hasta agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido y el artículo 42. Art. 44.—Las leyes después de publicadas, son obligato~ s para todos los habitantes de la República, si ha transrrido el tiempo legal para que se reputen conocidas. Art. 45.—Serán nulos de pleno derecho toda ley, decreto, glamento y actos contrarios a la presente Constitución. — Art. 46.—Los proyectos de ley rechazados en una Cámano podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninna de las dos, sino en la legislatura siguiente. Art. 47.—Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en caso de que sean favorables al que esté subjudice, o cumendo condena,
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SLL s Art. 18.—Las leyes se encabezarán asi: “El Congreso Na+ cional, En Nombre de la República”.
TITULO IX
SECCION I Del Poder Ejecutivo Art. 19.—El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. Arl. 50. Para ser Presidente de la República se requiere:, 1) Ser dominicano de nacimiento e hijo de padre o madre nacido dominicano. ~ 2) Haber cumplido veinticinco años de edad; 3) Haber residido en el país durande los cinco años in-. mediatamente anteriores a su elección; -. 4) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y politicos. ) Art. 51.—El Presidente de la PP ill. micios ordinarios, p.estará juramento de su cargo ee agosto del ano de su elección, fecha en la cual deberá termimar el período del saliente, Cuando el Presidente de la República electo, no pudiere hacerlo, por encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera otra cansa de fuerza mayor, ejercerá las func.ones de Presidente de la República interinamente, la persona que elija el Senado en su primera reunion que deberá efectuarse el 16 de agosto, para ejercer las funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, y a falta de ésta, la persona que hubiera ocupado la Presi- Jencia de la Suprema Corte de Justicia al finalizar el período anterior, Art. 52.—En caso de falta definitiva antes del 16 de agosto del Presidente de la República electo, sin haber prestado juramento de su cargo, la Asamblea Nacional integrada por Jos senadores y diputados electos con el Presidente, se reunirá el 16 de agosto para designar un nuevo Presidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni decla-. rarse en receso hasta haber verificado Ja elección, s a
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a a Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente sin prestar juramento después del 16 de agosto, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los treinta dias de ocurrir la falta definitiva para designar un nuevo Presidente de la República, con los mismos requisitos indicados anteriormente. Mientras se produzca esa designación, en cualquiera de los dos casos previstos én este artículo, ejercerá la Presidencia de la República la persona que hubiese elegido el Senado para Jas funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, y a falta de ésta, la persona que hubiera ocupado la, Presidencia de la Suprema Corte de Justicia al finalizar el período anterior. Art, 53.—El Presidente de la República, antes de entrar en funciones, prestará ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial público, el siguiente juramento: Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener y defender su independencia, respetar sus de- ‘ rechos y llenar fielmente los deberes de mi cargo. ” Art. 54.—El Presidente de la República es el Jefe de la ‘ Administración Pública y el Jefe Supremo de todas las fuer- La zas armadas de la República.. so Corresponde al Presidente de la República: x lswes"%fúc dispone el párrafo del Art. 58, crear o “weprímir Secretarías y Subsecretarías de Estado y nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuye a ningún otro poder u organismo autónomo, aceptar- Jes sus renuncias y removerlos. 2—Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario, 3—Velar por la buena recandación y fiel mversión de las rentas nacionales. 4.—Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos. 5.—Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes. 6.—Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con \ « s. SS
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———Ñf TN.. las naciones extranjeras, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligayan ala República. 7.—En caso de alieración de la paz pública o de calamidad pública, y si no se hallare reunido el Congreso, decretar donde aquellas existan, el estado de sitio y suspender los derechos humanos que según el arliculo 38, inciso 7, de esta
Constitución, se permite al Congreso suspender; podrá tambien, en caso de que la soberania nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8, del mismo artículo, 8. Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, «el Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, entre los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz, los de cualesquiera otros Tribunales creados por la Ley, así como entre los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos en la próxima legislatura * para que éste provea los definitivos. 9.—Celebrar contratos sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas 1 a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de diez mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general de acuerdo con el articil=. My” aprobación en los demás casos. Ts 10.—Llenar las vacantes que ocurran en los cargos dí Gobernadores Civiles de Provincias, de Regidores de los Ayun tamientos, del Síndico del Distrito Nacional y Síndicos Municipales cuando se haya agolado el número de los suplentes elegidos, en caso de que los tuvieran. - 11.—Expedir o negar patentes de navegación. - 12.— Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas. 1. 13.—Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las fuerzas armadas de la República, mandarlas por sí mismo, o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo, fijar el número de dichas fuerzas y disponer de las mismas para fines del servicio público, 14.—Tomar las medidas necesarias para proveer a la legitima defensa de la Nación en caso de ataque armado actual «,
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o inminente de parte de Nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones asi adoptadas. 15.—En el caso del inciso anterior, hacer arrestar 0 expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales, al interés nacional. 16.—Aprobar 0 no el nombramiento y la revocación de los miembros de los Consejos de Guerra que de acuerdo con le ley haga el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas. 17.—Disponer todo lo relativo a zonas maritimas, fluviales y militares. 18.—Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas. 19.—Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de extranjeros en el territorio nacional y expulsarlos, cuando lo juzgue conveniente al interés público. 20.—Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario. 21.—Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la Legislatura Ordinaria el 27 de Febrero de cada año, un men- t saje acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año ani terior. a : __ 22.Someter al Congreso, durante la legislatura que se = nicia el 16 de Agostoel proyecto de Presupuesto de Ingresos ae de Gastos Públicos correspondientes al año siguiente. _ 23.—Conceder o no autorización a los ciudadanos domi- Aicanos para que puedan ejercer cargos públicos extranjeros y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por Gobiernos exiranjeros. — 24—Anular por Decreto motivado los arbitrios estable- "al cidos por los Ayuntamientos, "a 25.—Autorizar o no a ics Ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no los contratos que hagan cuando cons- Utuyan en garantía inmuebles o rentas municipales. 26.—Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional en Jos días 27 de Febrero, 16 de Agosto, 24 de Septiembre y 23 de Diciembre de cada año. En casos especiales, podrá ejercer esta faculiad en otras fechas que las que en este inciso se señalan. Art, 55.—El Presidente de la República no podrá salir al t extranjero por más de treinta días sin autorización del Congreso. 1 cd
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— ———— —Ñe EEE Art. 56.—El Presidente de la República no puede renunciar sino ante la Asamblea Nacional. Art. 57.—En caso de falla temnoral del Presidente de Ja República, después d- haber prestado el inramento, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, a falta de éste, el Secretario ‘de Estado de Interior, v a falta de estos dos, el Secretario de Estado de la Presidencia. Art, 58.—En caso de falta definitiva del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, ocupará la Presidencia de la República por el tiempo que faltare para la terminación del periodo, el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, a falta de éste, el Secretario de Estado de Interior y, a falta de estos dos, el Secretario de Estado de la Presidencia.
Párrafo: Las Secretarías de Estado de las Fuerzas Armadas, de Interior y de la Presidencia, quedan instituidas por la presente Constitución, sin perjuicio de que puedan serles s agregadas o segregadas otras funciones y denominaciones hd inherentes al desenvolvimiento de la Administración Públiea, y para desempeñarlas se requerirán las mismas condiciones que para ser Presidente de la República. Art. 59.-En caso de que faltaren todos los sustitutos del Presidente de la República previstos en los artículos 57. y 58, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Preside! de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los oe dias ue sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reuna dentro de los quince días siguientes y elija el sustituto definitivo en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección, En el caso de que tal convocatoria no fuere hecha dentro de esos treinta días. la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho para llevar a cabo la elección en la forma arriba prevista.
SECCION II » \ De los Secretarios de Estado Art. 60.—Para el despacho de los asuntos de la Administración Púllica habrá las Secretarías de Estado que instituye la presente Constitución y las que sean creadas por el Presidente de la República, Para ser Secretario y Subsecre- “«
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—————:—Ú-—, x —744— ‘ tario de Estado se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de 25 años, salvo lo dispuesto en el párrafo del artículo 58. i
Párrafo: Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecrelarios de Estado sino cinco años después de haber adquirido Ja nacionalidad. Art. 61.—El Poder Ejecutivo determinará las atribuciones de los Secrelarios de Estado,
TITULO X
SECCION 1 Del Poder Judicial Art. 62.—E] Poder Judicial se ejerce por la Suprema [e Corte de Justicia y por los demás Tribunales del Orden Judicial creados por esta Conslilución y las leyes.,
Párrafo: Los funcionarios judiciales no podrán ejercer N otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el ar- = ticulo 104.
- SECCION IT. De la Suprema Corte de Justicia Art. 63.—La Suprema Corte de Justicia se compondrá de siele Jueces, por lo menos; pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quorum que determine la ley, la cua) reglamentará su organización.
Párrafo I—Al elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Senado dispondrá cual de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y un segundo sustituto para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo Il—En caso de cesación de un Juez investido, con una de las calidades arriba expresadas, el Senado elegirá un nuevo Juez con Ja misma calidad o atribuirá ésta a otro de los Jueces, —” N ¢ eee 200
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| Art, 64—Para ser Juez de Ja Suprema Corte de Justicia se requiere: 1) Ser dominicano por nacimiento; 2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y politicos; — muicos 8) Sex. licenciado o doctor en Derecho; | -= Haber ejercido durante ocho años la-profesión de o ayPgedo; o haber desempeñado, por igual tiempo, las ME nciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez —— de Púmera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, > e qiante del Ministerio Público ante dichos tri-. PT =:05 períodos en que se hubiesen ejercido la E iudiciales podrán acumuy 7 65., A tilo : Publico ante la Su Ke t ur Suprema ‘Cor me 4 dim por El Procurador General ay que la ley! pueda ecoarle 16,9,P0r medio de los sustituy “el Presidexfe e dicha le, tendrá la misma categoria que ren lgaeyeg° “cha Corte y las atribuciones que le contie, 2 : - cio. Para der Proc y ve'ser dominicano, y reune mer de 12 República se equie- A É z u S as ciones requeri o e de la Suprema Comte de Justicia, “Teridas i rt. 66. rTES] clusiv: “ - ~ * te de Turca Bk nonde exclusivamente a la Suprema con N confiere la Wey: 1 5 demas atribuciones que le T. 1.—Cgíocer en primera y última <. - - — guido Al Presidente de la República > NCia de 18s causas A Somnesia la República 7 Jos $ = Fuladeg Secretarios de Estado, Subs Senadores, Diweces deqla Supre; recado, Subtecretarios, de Est de de Ro CAD ma Corte de Justicia, Procyr® ‘stado, tene CrRD Tica, Jueces y Procuradore” procurciler General Tierra Ahiación. Abogado del Estado _ Rees de las Cormiembros del Cue, Ibunal Superior de “| ep, TPUnal. de “uerpo Diplomático, Terra y a los 2-—Conocer d. le los recurs A con la ley, S recursos de casación de conformidad 3—Conocer en último y imi a 4 recurso de |: cimiento en primera instance Y as causas cuyo conolación P 4 instancia competa a Jas Cortes de Apes 1—Ejercer la má dos Jos miembros del Poder Judicidaa disciplinaria sobre to- Judicial, pudiendo imponer has-
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suspensió ‘ pensión o destitución, en la f 2 'orma que determi ne q etermine la po Trasladar provisional o defi a ofra, cuando | a efinitival neia, los ueendo ie juzgue útil, pesos de una jurisierras, los Jueces de Jurisdicción Original de Primera es de Instrucción y lo ginal del Tribunal y los Jueces de Paz.
SECCION IN: E] : —_ De las Cortes de Apelación 4 — - Ast, 672 Mfabré, por Io menos, tres Cortes de aca oot de República, el número de jueces Te Sc P) von En E des distritos Judiciales que a cad, Grego” Le awe: rminara por la ley 2 A £ 68.—Para sev Juez una ¡ción Net 08 y Juez de una Corte de ja pelación se J eee —~ ás \ o -— 1) 4, 2) Hallarse en el pleno cierceta.de 7 der Ries y politicos; 3) Sex Tigeniciad 4 docto La 4 Haher ejercido mr, años la profesión < gado; o haber desempeñado por igual tiembo las fun- ‘ Juez de Primera Instancia © Juez de Jurisdieción a) Pinal de Tribunal de "Tierras, o representanje del Minis- > y Pildico amo tos JU: gados i 1 ia o Juzgados de Urimera ligstancia. Los riodos en que SC. hubiesemaiereige la abogaciy y Jas funmes judiciales podran acum!. aed el mL Me Público está representaNa en ta Corte Apelació spor UN Procurador General, 0 por los a stítitos Y la ley pueda crearle, todos los cuates peran — unir las Mismas coxticiones que los jueces de “Fs Cortes: ~ ~ Lal E, Art. ww - Aaribuciones de las Cortes de “xy: 1.—Conocer de las apelaciones de Tas sentencias dictadas or los Juzgados de primera Instancia. 9.—Conocer en primera instancia de las causas seguidas a los Jueces de Primera Tnstancia, Jueces de Jurisdicción Original jel Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales. - 3,.—Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes, Lu E
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‘ SECCION IV Del Tribunal de Tierras _ Art. 71.Las atribuciones del Tribunal de "Tierras estaé rán determinadas por la ley.. Párrafo: Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el. cargo de Juez de Jurisdicción Original. las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.
SECCION V Be los Juzgados de Primera Instancia. N Art. 72—En cada distrito judicial habrá un Juzgado de. Trimera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley.
Párrafo: La ley determinará el número de los distritos judiciales, el número de los Jueces de que deban componerse Y Jus Jurgados de Primera Instancia, asi como el número Cámaras en que éstos puedan dividirse. Art. 73,—Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y ser licenciado o doctor en Derecho. Art, 74.—Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia.
SECCION VI De los Juzgados de Paz Art. 75—En el Distrito Nacional y en cada Municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo : con ia ley. » — - no
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o;. ° -—748— Art. 76.—Para ser Juez de Paz o Suplente se requiere ser dominicano y estar en cl pleno ejercicio de los derechos civi'es y políticos. Tendrán las atribuciones que determine la Ja ley y estarán sometidos a tos requisitos de capacidad que elia preseriba,
TITULO XI: De la Cámara de Cuentas. Art. 77.—Habrá una Cámara de Cuentas permanente, compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado de Jas ternas que le presente el Poder Ejecutivo, Art. 78.—Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley: 1—Examinar las cuentas generales y particulares de la Republica. 2— Presentar al Congreso en la primera legislatura ordi- { naria el informe respecto de las cuentas del año anterior. Art. 79.—Los miembros de la Cámara de Cuentas dura- * rán cuatro años en sus funciones. Art. 80.—Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se ere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años,
TITULO XII Del Distrito Nacional y de los Municipios - Art. 81.—El Gobierno del Distrito Nacional y el de los Municipios estarán cada uno a cargo de un Ayuntamiento, cuyos Regidores, así como sus suplentes, en el número que será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y, los Síndicos Municipales, y sus suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los Municipios, respectivamente, cada dos años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos políticos o por agrupaciones políticas, regionales, provincia- E les o municipales,
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OOO EO EEE » Art. 82.—Los Ayuntamientos así como los Síndicos, son independientes en el ejercicio de sus funciones, salvas las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades y deberes. Los Ayuntamientos podrán establecer arbitrios con la aprobación requerida por la ley. Art, 83.—La ley delerminará las condiciones para ejercer los cargos indicados en los artículos 81 y 82. Los extranjeros mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos, en las condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan residencia de más de un año en la jurisdicción correspondiente,
TITULO XIII ". Del Régimen de las Provincias Art. 81-—Habra en cada Provincia un Gobernador Civil. que será elegido, cada dos años, en la forma que determinen ” la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos o por agrupaciones políti-. cas revionales o provinciales..
Párrafo: Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ell” - cicio de los derechos civiles y políticos. Art. 85.—La organización y régimen de las Provincias, así como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civi- » Tes, serán determinados por la ley.
TITULO XIV De las Asambleas Electorales M Arl. 86.—Todos los ciudadanos pueden ejercer el sufra-. gio con las siguientes excepciones: 1.—Los que hayan perdido los derechos de ciudadano por y virtud del artículo 15 de esta Constitución. 2.—Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía. Aut, 87.—Las Asambleas Electorales se reunirán de pl
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Ee ‘ « no derecho tres meses antes de la expiración del período constitucional y procederán a ejercer las funciones que la Constitneién y la ley determinen, En los casos de convocatoria extraordinaria se reunirán sesenta días a más tardar después de Ta fecha de la ley de convoealoria. Art. 88.—Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente de la Remiblica, Jos Senadores y los Diputados, Jos Gobernadores Civiles de las Provincias, los Regidores de Tos Avuntamientos y sus Suplentes, el Sindico del Distrito Nacional v los Síndicos Municipales, v sus Suplentes así como cualquier otro funcionario que se determine por la ley. Arf. 89.—Las elecciones se harán, según las normas que señale la lev, por voto directo y con revresentación de las minorías cuando haya de elegirse mas de un candidato. Pa Art. 90.—Las elecciones serán dirigidas nor una Junta Contrat Electoral v por Juntas dependientes de ésta, las cua- Jes tienen facultad para juzgar y reglamontar de acuerdo con Tn lev.
Párrafo: La Junta Central Electoral asumirá Ja dirección. v_ el mando de la fuerza pública en los lugares en donde di- » chas votaciones se verifiquen. ‘
TITULO XV —= a |, De la Fuerza Armada -— Arl. 91.—La Fuerza Armada es esencialmente obediente y no tiene en ningún caso facultad para deliberar. El objeto t de su creación es defender la independencia e integridad de Ja República, mantener el orden público, la Constitución y Ld las Leyes. ao Art, 92—Las condiciones para que un ciudadano pueda t. ser miembro de las Fuerzas Armadas están contenidas en la Ley de sucreacion..
. TITULO XVI ” if DISPOSICIONES GENERALES e con eto To Toda, autoridad usurpada es ineficaz y sus actos S| los. Toda decisión acordada por la requisició a fuerza armada, es nula. ! Tusicion de 19
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—Fol- Art. 91—No se reconocerá ninguna exención, ni se oto:gará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuesios, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho irrevocuble de beneficiarse, por 1 todo el tiempo que cstipule la conecsión o el contrato, y cum- | pliendo con las obligaciones que Ja una o el otro les impon- i gan, de exenciones, exoneraciones, 1educciones o limitaciónes de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o muni- 1 cipales incidentes en determ:nadas cbras o emproves_ de uti- | lidad pública, o en determinadas ob" :3 0 empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de la eqenomia nacio- J, 0 para cualquiera otro objeto de interés sScial, la inver- | le nuevos capitales. Pe 95-—Ninguna erogación de fondos públicos Sex yá- (lide si no estuviere autorizada por la ley y Midenada “pee go competente. 7 - rt. 96.-;Anualmente, en el mes de e publicará + cuenta uenjeral de los ingresos y egresos da República Reekios en el) Jano anterior. N VA Ad: La unidad monetaria Taciong) es el peso oro.
Párrafo I.—Solo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por una entidad emisora única y autónema, cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas en AZ por otros valores reales y efectivos, en las proporciones y conviciones que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estudo. Sin embargo, la ley podrá mantener en vigencia las disposiciones que ahora regulan la circulación de bitletes exiranjeros así como restringir, suspender o restablecer les iérminos de las mismas.
Párrafo IL—Las monedas metálicas serán emitidas & nombre del Estado por mediación de la misma entidad emisora y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las mo nedas metálicas en curso y de las que se emilieren en lo adelonte será determinada por la ley.
Párrafo HI.—La regulación del sistema monetario y bancirio de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la ley y responderán del fiei cumplimie=to de sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.
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Párrafo IV.—Queda prohibida la emisión o la circulaón de papel moneda, asi como de cualquier otro signo moetariy no autorizado por esta Constitución, ya sea por el stado o por cualquier otra persona o entidad pública o priada, Art. 98.—Toda modificación en el régimen legal de la oneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios ~ e la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a meos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propues- > de Ja Junta Monetaria o con el volo favorable de ésta. + Art. 99.—Los yacimientos mineros pertenecen al Estado sólo podran ser explotados por particulares en virtud de las E cesiones (0 los contratos que se otorguen en las condicio que detexmine la ley. El Estado podrá traspasar o cede ; a propiedad}de determinados yacimientos. VAN if “Art, 100.—Los dias 27 de Febrero, aniversario de 14 In- _ 5 epardencia, 16 de Agosto, aniversario de la Restauración y { De SeppPilibre, aniversario de la Restauración Finanviera ! e la Replica, son de fiesta nacional. { art, 106-42 bandera nacional, se compone de los cole. } s azul ult Tu. y rojo bermellón, en cuarldles alternadog” — — olocados de modo Yue/el azul quede hacia ja parte sup! > jor del asta, de er una cruz blanca do la > Mmitad-de la alt“ de úm cuartel y que lleve en € he; el udo de armas de la Repúbica, La bandera mercante es la a isma que la nacional sin escudo. i Art. 102.—El escudo de armas de la República tendrá los. "nismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma, llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma del derecho; estará coronado por una cinta azul ultramar en Ja cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y en la base habra otra cinta de color rojo bermellón con las palabras: República Dominicana. La forma del escudo nacional será la de un cuadrilongo, con los angulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará en punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ávgulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto.
Párrafo: La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera y del escudo nacionales. Art. 103.—La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitu-
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——]——]]—];;—;——;————]]] ; 53 ción y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier funcionario u oficial público. Art 104—Ninguna función o cargo públicos serán incompatibles con los cargos honoríficos y los docentes. Art. 105.—El ejercicio de ivdos los funcionarios electivos sea cnal fuere la fecha de su elección, termina uniformemente el 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que co inicia el periodo constitucional. Sin embargo, los Gobernadores Civiles de las Provincias, los Regidores de los Ayuntamientos y sus Suplentes, el Síndico del Disirito Nacional y los Sindicos Municipales, y sus Suplentes, -crán elegidos por periodos de dos anos,
Párrafo: Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, deslilución, inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya, permanecerá en el ejercicio hasta completar el periodo. Art. 106.—Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en el ar-, tículo 2 de esta Constitución. « Párrafo: Se reconoce que el Partido Dominicano, cons- - tituído originalmente con elementos procedentes de las anti- : guas asociaciones y partidos politicos, los cuales se disgregaron por falta de una orientación patriótica, constructiva, ha sido y es un agente de civilización para el pueblo dominic:no, que ha evolucionado en el campo social hacia la formación ae una conciencia laboral definida, hacia la incorporación de los derechos de la mujer en la vida política y civil de la República y hacia otras grandes conquistas cívicas. Art. 107.—Sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 24, inciso 1, de esta Constitución, el Presidente de la República electo o en funciones no podrá ser privado de su libertad antes o durante el periodo de su ejercicio. El patrimonio de las personas que hayan ejercido o ejerzan la Presidencia de la República, asi como el de sus viudas y herederos, tendrán la alta protección del Estado, y por lo tanto, no podrán en ningún caso ser objeto de persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión, tolal 0 par” cial, ai por parte de autoridad pública ni de particulares. Cualquiera acción que se intentare en violación de esta disposición será radicalmente nula y no podrá tener por efecto menoscabar el patrimonio de las personas a que antes se ha hecho mención. ~
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ee > LS Art. 108.—La Ley de Gastos Públicos se dividirá en Capilulos que correspondan a los diferentes ramos de la Admi- Distración y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro, ni de una partida presupuestal a otra, smo en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de ta totalidad de los miembros de cada Cámara.
Párrafo I—No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas calculadas del año y de éstas quede, en el momento de la publicación de la ley, una proporción disponible suficiente para hacerlo,
Párrafo 11.—El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de la ley de Gastos Públicos sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud del artículo 51 de esta Constitución, o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecio, sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y todo sin dero- y gación de la regla general establecida en el párrafo primero del presente artículo..
Párrafo IIL—El Congreso no podrá modificar las par- tidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Públicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo primero de este artículo.
Párrafo 1V.—Cuando por cualquier circunstancia el Congreso cierre Ja legislatura sin haber votado el Presupuesto de ingresos y la Ley de Gastos Públicos, continuara rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año anterior,
Párrafo V.—Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto ley los traslados o transferencias de sumas dentro de la ley de Gasios Públicos que exijan las necesidades urgentes del servicio adminisirativo, asi como las creaciones o supresiones de caryos administrativos o servicios públicos que afecten aquella ley, con Ja obligación de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los fondos necesarios para atender gastos de la Administración Pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reuna.
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Párrafo VI.—El Estado garantiza, sin limite alguno, todos los compromisos pecuniarios que legalmente contraigan 'anto la Administración Pública como sus organismos autónomos, En consecuencia, las acciones, cédulas, Bonos y otras obligaciones que emitan o contraigan los Bancos propiedad del Estado, gozarán, en todo momento, de la garantía ilimitada de éste y no podrán ser cancelados sin el previo pago del va- Jor integro de los mismos, Art. 109—La Justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República. "Art 110—El desarrollo y embellecimiento de las ciudades del pais se declaran obra de alto interés nacional, En consecuencia, el Estado destinará sumas en efectivo y dispondrá las obras que sean necesarias y úliles a la comunidad. Art. 111.—No se reconocerán en la República títulos que establezéan diferencias entre los ciudadanos. Pero, serán válidos y vitalicios, los títulos de honor que otorgare o hubiere otorgado el Congreso Nacional, a los ciudadanos que presta- ” ren o hubieren prestado servicios eminéntes a la República, para asegurar su paz y bienestar, o para afianzar o rescatar su libertad e independencia. - Art. 112.—Se declara que la Era de Trujillo, que comien- ’ za el 16 de mayo de 1930, constituye en la Historia Dominicana el período en que se consolida la nacionalidad y realiza el pueblo dominicano sus más legítimas aspiraciones de paz y bienestar económico y social, como resultado de la obra de gobierno del Generalisimo Doctor Rafael Leomdas Trujillo Molins, a quien se le consagra solemnemente en esta Constitucién el título de honor de Padre de la Patria Nueva que le ha sido otorgado por voto del Congreso de la Republica, en reconocimiento de los eminentes servicios prestados a la Patria. Asimismo, se consagran como monumentos nacionales todas las estatuas, bustos y monumentos que la gratitud nacional ha levantado o levantare en el porvenir para honrar al Padre de la Patria Nueva o para conmemorar los hechos que determinan la grandeza de la Era de Trujillo. Art. 113.—Se declara como un monumento de la tradición internacional dé la República el Tratado Trujillo-Hull de 1940, en virtud del cual recuperó la Nación dominicana el ejercicio absoluto de sus atributos como Estado libre e independiente. Se proscribe la concertación de convenios financieros internacionales de cualquier clase que directa o indirectamente afecten la soberanía nacional. —] ——]
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TITULO XVII De las Reformas Constitucionales art, 114.—Ksta Constitución podrá ser reformada si la iroposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u 0tra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo. Art. 115.—La necesidad de la reforma se declarará por una ley, que sólo podrá ser votada por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros de una y otra Cámara. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejeculivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución scbre los cuales versará, Art, 116.—Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a 1a publicación de la ley que declare la nece- LA sidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de. los miembros de cada una de las Cámaras, Por excepción a lo dispuesto en el artículo 28, las decisiones se tomarán, en este caso, por la mayoría de las dos terceras partes de los vo- \ tos, Una vez votadas y proclamadas las reformas por la A- N samblea Nacioral, la Constitución será publicada integramente con los textus reformados, Art, 117.—Ningune reforma podrá versar sobre la forma de Gobierne, que deberá ser siempre civil, republicano, «iemocrático y representativo. Art. 118.---La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
DISPOSICION TRANSITORIA " Art. 119.—Las disposiciones contenidas en los artículos a 22, 25, 49 y 105, primera parte, en lo que respecta a la dura- N ción del periodo del ejercicio de las funciones a que se refie- \ ren dichos textos. entrarán en vigor a partir del 16 de agosto de 1962; las del artículo 54, Inciso 10, entrarán en vigor el 1° de enero de 1961; y asimismo en esta última fecha, las de 4 los artículos 81, 82, 84, 88 y 105, segunda parte, en lo que con- Pe y A
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————————Ú. cierne a las primeras elecciones para los cargos de Gobernadores Civiles de las Provincias, de los Regidores del Ayuntamiento y Síndico del Distrito Nacional y de Suplentes de los snismos, y de los Regidores de los demás Ayuntamientos y Sindicos Municipales y sus Suplentes, las cuales se celebraran el día 15 del mes de diciembre de 1960 para el primer periodo que se iniciará el 1° de enero de 1961 y terminará el ?€ de agosto de 1962.
DADA y proclamada en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día dos del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta, años 117” de la Independencia, 98° de la Restauración y 31° de la Era de Trujillo,
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA: Porfirio Herrera Senador por el Distrito Nacional
VICEPRESIDENTE:.. José Ramón Rodriguez Diputado por la Provincia de Espaillat Victor Garrido Senador por la Provincia Benefactor _ Pablo Otto Hernández Diputado por la Provincia | San Rafael Manuel Joaquin Castillo C. Senador por Ja Provincia de Trujillo Valdez Opinio Alvarez Mainardi Dipulado por la Provincia Trujillo Julio A. Cambier Senador por la Provincia del Seybo Luis Ruiz Monteagudo Diputado por el Distrito Nacional Porfirio Basora Senador por la Provincia de Santiago Rodríguez Armando Mieses Burgos Diputado por el Distrito - Nacional Y
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ee = - —758— Ramón Bergés Santana Senador por la Provincia de La Altagracia Maria T. Nanita de Espaillat Diputada por el Distrito Nacional Mario Fermín Cabral Senador por la Provincia de A Santiago Arsenio Velázquez P. Diputado por el Distrito. Nacional J. Fortunato Canaan Senadur por la Provincia Duarte Luis Julián Pérez Diputado por el Distrito Nacional Dario Contreras Senador por la Provincia de Valverde ¢ Heriberto Garcia Batista Diputado por la Provincia u. de Azua Arturo Despradel 1 Senador por la Provincia N de Puerto Plata Mario E. Pelletier Diputado por la Provincia, de Azua Polibio Diaz Senador por la Provincia de Barahona Federico Fiallo Diputado por la Provincia de Bahoruco Néstor Febles Senader por la Provincia de Bahoruco Mario Emilio Andújar Diputado por la Provincia. de Bahoruco José García Senador por la Provincia Trujillo. J. Joaquín Cocco hijo Diputado por la Provincia 4 de Barahona wa ry %. — 0] w.—D—]——..ILIET—————]]—————————;—.]—]];—;—
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EE —, - - —759—, Manuel Maria Guerrero Senador por la Provincia de Samaná ; Manuel Pérez Espinosa Diputado por la Provincia de Barahona R. Emilio Jiménez Senador por la Provincia Independencia Alcedo A. Ramirez Fernández Diputado por la Provincia Benefactor Milady Félix L’ Official Senadora por la Provincia de. Azua José Miguel Roques Román Diputado por la Provincia Benefactor José Manuel Mena Senador por la Provincia de Monte Cristi Osvaldo Báez Soler Diputado por la Provincia de Espaillat " Sócrates Nolasco Senador por la Provincia de Pedernales Tomás Casals Pastoriza Diputado por la Provincia Duarte Eliseo Pérez Sánchez Senador por la Provincia Sánchez Ramirez José A. Castellanos Diputado por la Provincia Duarte Rafael Paíno Pichardo Senador por la Provincia de Juli: Molina. Carlos Julio Gonzalez Diputado por la Provincia Independencia Francisco R. Rodriguez G. Senador por la Provincia Espaillat José Oliva García Diputado por la Provincia de Julia Molina PA E ——F——— v——ÑB ——[— Ú[tdÑ
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LLL o * Santiago Rodríguez Senador por la Provincia, de La Vega Ramón Menéndez Diputado por la Provincia, de Julia Molina Juan B. Rojas Senador por la Provincia de Salcedo Luis A. Oviedo, Diputado por la Provincia de la Altagracia ‘ Luis Ruiz Trujillo Senador por la Provincia de San Pedro de Macoris Carlos Rafael Goico Morales Diputado por la Provincia de la Altagracia Jeaús María Troncoso Senador por la Provincia de San Rafael Elias Brache Viñas Diputado por la Provincia de La Vega Manelic Gassó Pereyra Diputado por la Provincia de La Vega Julián Suardi Diputado por la Provincia de La Vega P, Francisco Garrido Dipulado por la Provincia de Libertador José María Pichardo Diputado por la Provincia de Libertador ¢ José Morera > Diputade por la Provincia de Monte Cristi ~ César Federico Ares Maldonado Diputado por la Provincia de Monte Cristi José Azar Azar Diputado por la Provincia de Pedernales ~. Sea LT
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z i —761— - Ignacio Martinez H. Diputado por la Provincia de Pedernales José Sixto Ginebra Henríquez ; Diputado por la Provincia de Puerto Plata Danilo Brugal Alfáu Diputado por la Provincia de Puerto Plata Manuel E. Saladin Velez Diputado por la Provincia de Puerto Plata Domingo César Toca Hernández Diputado por Ia Provincia S. Colombino Henríquez Garcia de Salcedo Diputado por la Provincia de Salcedo Bartolomé Lalane Demorizi Diputado por la Provincia Carlos Cornielle hijo de Samaná Diputado por la Provincia - de Samaná « José Ramon Cordero Infante Diputado por la Provincia po. de Sánchez Ramírez Ramón Pina Acevedo y M. _/ Diputado por Ja Provincia de Sanchez Ramirez Ernesto C. Botello Diputado por la Provincia del Seybo Luis Morales Garrido Diputado por la Provincia del Seybo Antonio Armenteros S. Diputado por la Provincia.. de San Pedro de Macoris Enrique A. Ricart Valdez » Diputado por la Provincia ! de San Pedro de Macorís Herman Cruz Ayala Diputado por la Provincia.. de San Rafael Luis Enrique Franco : Diputado por Ja Provincia de Santiago Rafael Vidal Torres Diputado por la Provincia de Santiago Y
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‘ i —762—., Francisco Augusto Lora Diputado por la Provincia de Santiago José Miguel Pereyra Goico Diputado por la Provincia de Santiago Pedro Pablo Cabral Bermúdez Diputado por la Provincia de Santiago Jafet Cabrera Ariza Diputado por ia Provincia de Santiago Rodríguez José Moret Brea Dipriado por la Provincia de Santiago Rodriguez _ José Pimentel biputado por la Provincia Trujillo César Pina Barinas Diputado por la Provincia Trujillo 1 Ariuro Damirón Ricart Diputade por la Provincia ’ Trujillo “ Wenceslao Medrano hijo Diputado por la Provincia de Trujillo Valdez Francisco Velázquez Pimentel Diputado por la Provincia de Trujillo Valdez Salvador A. Cocco Diputado por la Provincia de Valverde Josc Israel Santos Troncoso Diputado por la Provincia de Valverde PROCLAMACION de la reforma de la Constitución de la República Dominicana, votada por la Asamblea Nacional.
Nosotros, los legítimos representantes del pueblo dominicano, actuando de conformidad con el mandato que nos fué conferido por la Ley N* 5427 votada por el Congreso Nacional, promulgada el 18 de noviembre de 1960 y dei artículo 115 L —s l ;—l ;é;D;——T—]]í;]———]ío]—;——]]—————ZZ]ZZZZZ—ZZ—Z EE
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— o pj. de la Constitución, formalmente proclamamos la vigencia de Ja Constitución de la República según consta en el instrumento que se acaba de leer, y declaramos solemnemente que la Constitución así revisada es la ley suprema de la Repú- Esica Dominicana. ' DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy dia dos del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta. años 117° de la Independencia, 98° de la Restauración y 31° de la Era de Trujillo.
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL Porfirio Herrera Senador por el Distrito Nacional
YI. VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL José Ramón Rodriguez Diputado por la Provincia de Espaillat - Víctor Garrido Senador por la Provincia Benefactor Pa Pablo Otto Hernández - Diputado por la Provincia San Rafael Manuel Joaquín Castillo C. Senador por la Provincia de Trujillo Valdez Opinio Alvarez Mainardi Diputado por la Provincia Trujillo Julio A. Cambier Senador por la Provincia del Seybo Luis Ruiz Monteagudo Diputado por el Distrito Nacional Porfirio Basora. Senador por la Provincia de Santiago Rodríguez Armando Mieses Burgos Diputado por el Distrito y Nacional a Py
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- eae Ramón Bergés Santana Senador por la Provincia de La Altagracia María T. Nanita de Espaillat Diputada por el Distrito Nacional Mario Fermin Cabral Senacor por la Provincia de Santiago Arsenio Velázquez P. Diputado por el Distrito. Nacional J. Fortunato Canaan Senador por la Provincia Duarte. Luis Julián Pérez Diputado por el Distrito Nacional Darío Contreras Senador por la Provincia de Valverde. Heriberto Garcia Batista Diputado por la Provincia.. de Azua Arturo Despradel Senador por la Provincia de Puerto Plata... Mario E. Pelletier Lo Diputado por la Provincia. de Azua Polibio Diaz Senador por la Provincia de Barahona Federico Fiallo Diputado por la Provincia de Bahoruco Néstor Febles Senador por la Provincia de Bahoruco Mario Emilio Andújar Diputado por la Provincia : de Bahoruco José Garcia Senador por la Provincia Trujillo. J. Joaquin Cocco hijo Diputado por la Provincia de Barahona Y ‘ La ]—_—%wo——;—é—————————Ú]e -
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—_—i[[. José Sixto Ginebra Henriquez Diputade por la Provincia de Puerto Plata Danilo Brugal Alfau. Diputado por la Provincia de Puerto Plata Manuel E. Saladin Velez Diputado por la Provincia de Puerto Plata Domingo César Toca Hernánd-z Diputado por la Provincia Salcedo S. Colombino Henriquez García Dipulzdo por ia Provincia - Salcedo Bartolomé Lalane Demorizi Diputado por la Provincia de Samaná Carlos Cornielle hijo Diputado por la Provincia de Samaná José Ramón Cordero Infante Diputado por la Provincia. de Sánchez Ramírez Ramón Pina Acevedo y M., Diputado por la Provincia de Sánchez Ramirez Ernesto C, Botello Diputado por la Provincia del Seybc Luis Morales Garrido Diputado por la Provincia del Seybo Antonio Armenteros S. Diputado por Ja Provincia de San Pedro de Macoris Enrique A. Ricart Valdez Diputado por la Provincia de San Pedro de Macorís Herman Cruz Ayala Diputado por la Provincia de San Rafael Luis Enrique Franco Diputade por la Provincia de Santiago Rafael Vidal Torres Diputado por la Provincia de Santiago ’ A —— — Le;;—|—]Ñ_e———.——.L—[].[]] OUR ene
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——————Í =. José Miguel Pereyra Goico Diputado por la Provincia de Santiago Francisco Augusto Lora Diputado por la Provincia de Santiago Pedro Pablo Cabral Bermúdez Diputado por la Provincia de Santiago Jafel Cabrera Ariza Diputado por la Provincia Santiago Rodríguez José Morel Brea Diputado por la Provincia de Santiago Rodriguez. José Pimentel Diputado por la Provincia Trujillo César Pina Barinas 7 Diputado por la Provincia « Trujillo Arturo Damirón Ricart Diputado por la Provincia Trujillo * Werceslao Medrano hijo Diputado por la Provincia de Trujillo Valdez Francisco Velázquez Pimentel Diputado por la Provincia de Trujillo Valdez Salvador A. Cocco Diputado por la Provincia de Valverde José Israel Santos Troncoso Diputado por la Provincia N de Valverde, ——;—— —];>;Z——Z];ooEC E ETE
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————————[ L - —165— Manuel María Guerrero Senador por la Provincia de Samaná Manuel Pérez Espinosa Diputado por la Provincia. de Barahona R. Emilio Jiménez Senador por la Provincia Independencia Alcedo A. Ramírez Fernández. Diputado por la Provincia Benefactor Milady Félix L' Official Senadora por la Provincia de Azua José Miguel Roques Román Diputado por la Provincia Benefactor José Manuel Mena Senador por la Provincia de ~ Monte: Cristi “ Osvaldo Báez Soler Diputado por la Provincia de Espaitiat ~ Sócrates Nolasco - Senador por la Provincia de Pedernales. Tomás Casals Pastoriza Diputado por la Provincia Duarte Eliseo Pérez Sánchez Senador por la Provincia Sánchez Ramirez José A. Castellanos Diputado por la Provincia Duarte Rafael Paíno Pichardo Senador por Ja Provincia de Julia Molina Carlos Julio González Diputado por la Provincia Independencia Francisco R. Rodríguez G. Senador por la Provincia Espaillat José Oliva García Diputado por la Provincia ¢. de Julia Molina
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————]— E —766—. Santiago Rodriguez Senador por la Provincia de La Vega Ramón Menéndez Diputado por la Provincia de Julia Molina Juan B. Rojas Senador por la Provincia de Salcedo Luis A. Oviedo Diputado por la Provincia de la Altagracia Luis Ruiz Trujillo Senador por la Provincia de San Pedro de Macoris Carlos Rafael Goico Morales Diputado por la Provincia de la Altagracia Jesús María Troncoso Senador por ta Provincia de San Rafael ” Elías Brache Viñas PS Diputado por la Provincia de La Vega Manelic Gassó Pereyra ” Diputado por la Provincia. de La Vega Julián Suardi Diputado por la Provincia. de La Vega. DP. Francisco Garrido Diputado por la Provincia de Libertador José María Pichardo Diputado por la Provincia de Libertador, José Morera Diputado por la Provincia i de Monte Ciisti César Federico Aves Maldonado Diputado por la Provincia de Monte Cristi, José Azar Azar Diputado por ¡a Provincia de Pedernales Ignacio Martinez H. Diputado por la Provincia de Pedernales wo? e, \, AS
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Texto preparado automáticamente para lectura; verificar siempre contra el PDF oficial.
- Este paquete no interpreta vigencia, consolidación ni alcance de reformas.
- Texto obtenido por OCR (Tesseract spa+eng) desde el PDF escaneado oficial.