Constitución de la República Dominicana 1924¶
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- Tipo de documento: constitución
- Año: 1924
- Fecha: 13/06/1924
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/Services/Constitutions
- PDF original: https://www.consultoria.gov.do/Documents/GetDocument?reference=098e551d-aed3-42fa-be34-50004b3c9b8e
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Texto¶
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UE |.. Año L. Santo Domingo, 21 de Junio del 1924. No. 3550. —— eo DENTAL TC IE ISAT | TEAM IATA A TUI AE LE CATIA TELA C t 1 t i
DE LA P li ve T o o " República Dominicana
LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE,
En nombre del Pueblo, ha votado la siguiente e, Sti 4. +3 La
Constitución
TITULO I.
SECCION I. De la Nación y de su Gobierno.
Artículo 1. Los dominicanos constituyen una nación libre é independiente con el nombre de República Dominicana. | Art. 2. Su Gobierno es esencialmente civil, repubiicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Lejisiativo, Poder Ejecutivo v Poder Judicial. Estos tres Poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son Únicamente las determinadas por esta Constitución.
SECCION II. Del Territorio. | Art. 3. El territorio de la República es y será inenagena= ble. ¡Sus límites, que comprenden todo lo que antes se llamaba Parte Española de la Isla de Santo Domingo y las Islas alyacentes, son, por tanto, los mismos que, en virtud del Tratado de
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4 GACETA OFICIAL fe ee Ne eee ee TT Aranjuez de 1777, la dividian en 1793 dela Parte Francesa por ei lado de Occidente, y no podrán sufrir otras modificaciones, sino | ras autorizadas iegaimente y que puedan derivarse del plebiscito del 1 y 2 de Junio de 1895. Art. 4. El territorio ac la Lapública se divide en Provinclas y éstas a au vez se subdividen en Comunes. 5 Una Ley fijarú el número y los limites de las Provincias, a-1 como ‘también los de las Comunes en que se dividen. 4 Art. 5. La Ciudat de Santo Domingo es la Capita! de la República, y el asiento del Gobierno Nacional.
TITULO II.
SECCION I. De los Derechos Individuales, Art. 6. Se consagran como inherentes a la personalidad humana: l 1. La inviolabilidad de la vida. No podrá imponerse la pena de muerte, ni otra pena que implique pérdida de la integridad física del individuo. 2. La libertad del trabajo, de la industria y del comercio. 3. La libertad de conciencia y de cultos. 4. La libertad de enseñanza. 5. El derecho de expresar el pensamiento por cualquier medio, sin previa censura. 6. ¡La libertad de asociación y de reuniones lícitas y sin ar- 7. ¡El derecho de propiedad: La expropiación solo podrá efectuarse por causa de utilidad pública, debidamente justifica- Aa, y previo el pago de justa indemnización. En caso de siniestro, epidemia, o guerra internacional, la indemnización podrá no ser previa. : - 8. ¡La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados simo Mediante procedimientos legales, que sean relativos a la investigación de crímenes o delitos. 9. La inviolabilidad del domicilio: éste solo podrá ser allanado en los casos relativos a la investigación de infracciones perales, o a la persecución de delincuentes, de acuerdo con las leyes. 10. La libertad de tránsito. Toda persona podrá entrar en €l territorio de la República, salir de él y viajar dentro de sus li-
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GACETA OFICIAL 5 mites, sin necesidad de pasaporte u otros requisitos; salvo los casos de responsabilidad penal, y lo que dispongan las leyes sobre inmigración y Sanidad. 11. La propiedad exclusiva, por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias. 12. La seguridad individual. Por tanto: a) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de frau- ¿e o infracción de las leyes penales; b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escri- 4a de funcionario judicial competente, salvo el caso de que el infractor sea sorprendido “infraganti delito”; ©) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa, ni ser obligado a declarar en contra de si mismo, ni ser condenado a ninguna pena. sea cual fuere la naturaleza de ésta, sin que se le haya oido en audiencia náblica, o sin que se hubiese citado regularmente. Se exceptúan de ser oidos en audiencia pública los casos para los cuales crea la ley los Tribunales disciplinarios; d) Toda persona privada de su libertad será sometida al Juez o Tribunal competente dentro de las 48 horas de su detención, o puesta en libertad. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las 48 horas de haber sido sometido el arrestado al Juez o Tribunal compe- | tente, debiendo notificarse al interesado, dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare; e) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquiera persona. La ley determinará la manera de rroceder sumariamente en este caso. Art. 7. La enumeración contenida en el Art. 6 no es limitativa, y por tanto no excluye la existencia de otros derechos de irual naturaleza.
TITULO III Derechos Políticos.
SECCION I | De la Nacionalidad. Art. 8. Son dominicanos: 1. Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores. | 2. Las personas nacidas en el territorio de la República, o en el extranjero, de padres dominicanos,
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6 GACETA OFICIAL '3. Las pacidas en la República de extranjeros nacidos en la República. 4. Las nacidas en la República de padres extranjeros siempre que, a su mayor edad, estén domiciliadas en la República; a menos que no declaren, centro del año de haber adquirido la mavor ecad, que no desean adquirir la nacionalidad dominicana, y p-ueben que han conservado la de su padre. Perderán este dere. eno de opción si antes de esa edad han ejercido en la República derechos de ciudadano. 5. Los nacidos en el territorio de la República de padres descenocidos o de nacionalidad desconocida. : 6. Los naturalizados según la Constitución y las leves. $ A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana mientras resida en el territorio de la República. §§ La mujer dominicana casada con un extranjero adquirirá la nacionalidad de su marido, siempre que la ley de éste así lo establezca. De lo contrario conservará la nacionalidad dominicana.
SECCION II De la Ciudadanía. | Art. 9. Son ciudadanos todos los dominicanos varones, mayores ide diezciocho años y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad. Art. 10. Son derechos exclusivos de los ciudadanos: 1. El de elejir. 2. El de ser elejible para las funciones electivas, con las restricciones que indica esta Constitución. Art. 11..Los derechos de ciudadanos se pierden: 1. Por tomar las armas contra la República o prestar ayuda en cualquier atentado contra ella; 2. Por condenación a pena aflictiva e infamante, o infamante solamente, y mientras dure el término de ella; 3. Por interdicción judicial; 4, Por admitir en territorio dominicano empleo de algún Gobierno extrangero, sin autorización de la Cámara correspondiente.
TITULO IV
SECCION I De la Soberanía. Art. 12. Sólo el pueblo es soberano.
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TITULO V
SECCION 1 Del Poder Lejislativo. Art. 13. Todos los poderes lejislativos conferidos por la vresente Constitución están confiados a un Congreso de la República compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados. Art. 14. La elección de Senadores, asi como la de Diputades se hará por voto directo. Art. 15. El cargo de Senador y el de Diputado son incomnatibles con todo otro empleo público. Art. 16. Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Dipu- o tados serán llenadas por la Cámara correspondiente, la cual escojerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo correspondiente del Partido Político a que pertenecía el Senador o Diputado que originó la vacante. S La terna deberá ser sometida a la Cámara correspondiente dentro de los treinta días subsiguientes a la ocurrencia de la vacante, si estuviese reunido el Congreso; y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Si hubiezen transcurrido los treinta días, y el organismo correspondiente «tel Partido no hubiere sometido terna, la Cámara correspondiente hará la designación libremente.
SECCION II. Del Senado. Art. 17. El Senado se compondrá de miembros elejidos a razón de uno por cada provincia y su ejercicio durará un período -de cuatro años. Art. 18. Para ser Senador se requiere: Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles 1 políticos, haber cumplido 35 años de edad, y ser naturai de la Provincia que lo elija, o haber residido en ella cinco años por lo menos. § Los naturalizados no podrán ser Senadores, sino diez -años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido de manera continua en el país durante los dos años que precedan a su elección. Art. 19. Son atribuciones exclusivas del Senado: 1. Nombrar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de aas Cortes de Apelación, de los Tribunales o Juzgados de Primera
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8 GACETA OFICIAL Instancia, de los Tribunales de Tierras, los Jueces de Instrucción y los Jueces de cualesquiera otros Tribunales del orden Judicial creados por la Ley. | 2. Nombrar los miembros de la Cámara de Cuentas. 3. Aprobar o nó los nombramientos de carácter Diplomatico que expida el Poder Ejecutivo. 4. Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra el Presidente de la República, por crímenes o delitos cometidos contra la seguridad del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Públicos, o por infracción de los preceptos constitucionales. § Cuando el Presidente o el Vice-Presidente de la Repúbliei sean acusados como autores o cómplices de otros crímenes, serán puestos en acusación por el Senado y Juzgados por la Suprema Corte de Justicia. SS El Decreto que establezca el estado de acusación del Presidente o del Vice-Presidente de la República por ante la Suprema. Corte de Justicia, conlleva, de pleno derecho, la suspensión en el ejercicio de las funciones de que esté investido el acusado, v entrañará la pérdida del cargo, en el caso de que una sentencia irre-. vocable mantenga la calificación de crimen al hecho juzgado, $$§ El Senado no podrá pronunciar sentencia condenatoria. con motivo de esas acusaciones sino cuando lo acordare por lo menos el voto de los dos tercios de sus miembros. SSSS El Senado, en materia de acusación, no podrá imponer otras penas que la de destitución o inhabilitación para todos los cargos retribuidos o de honor o confianza de la República, El condenado quedará sujeto, sin embargo, a las demás responsabi-. lidades establecidas por las leyes.
SECCION III. De la Cámara de Diputados. Art. 20. La Cámara de Diputados se compondrá de miem-. bros elejidos cada cuatro años por el pueblo de las Provincias, 2 razón de uno por cada treinta mil habitantes o fracción demás de quince mil, § Ninguna Provincia tendrá menos de dos Diputados. Art 21. Para ser Diputado se requiere: Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles Y políticos y haber cumplido 25 años de edad. § Los naturalizados no podrán ser elejidos Diputados sino
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GACETA OFICIAL 9 ocho años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido de manera continua en el país durante los cos años que precedan a su elección. Art. 22. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1. Ejercer el derecho de acusar ante el Senado al Presidente de la República, por crímenes o delitos cometidos contra la seguridad del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Públicos o por infracción de los preceptos constitucionales. 2. Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no los.contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas comunales. 3. Conceder autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos públicos extranjeros.
SECCION IV.
Disposiciones comunes a ambas Cámaras. Art. 23. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional cuando fuere necesario, debiendo, para el efecto, estar presentes por lo menos las dos terceras partes de los miembros de cada una de ellas. Art. 24. Cada Camara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares; pudiendo en el régimen disciplinario establecer castigos para sus miembros en proporción a las faltas que cometan. Art. 25. El Senado y la Cámara ide Diputados celebrarán — sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional., Art. 26. En cada Cámara se hará necesaria la presencia de las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, para la validez de las deliberaciones; y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo en los asuntos declarados previamente de importancia, que decidirán las dos tereeras partes de.0S Votos. $ Cuando los comparecientes no constituyan la mayoría de las dos terceras partes, podrán aplazar de día en dia sus sesiones y compeler a la asistencia a los ausentes, de la manera y bajo las penas que una Ley determine. §§ Sila minoría constituye la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara que debe reunirse, los comparecientes, al levantar acta de comparecencia, pueden fijar día y hora :2ra una
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10 GACETA OFICIAL ses:ón, y disponer que uno de los Secretarios o el Senador o Diputado que comisionen, notifique a los no comparecientes, por me- Wo de un aviso público, el acuerdo tomado, y les requiera asistir a ‘a sesión fijada; si en la fecha y hora indicadas no asisten los miembros citados, los Representantes levantarán acta de comparecencia nuevamente y fijarán fecha y hora para nueva reunión y citarán a los ausentes en la forma prevista; si nó concurren a la sesión para la cual son invitados, la mayoría absoluta constituira querum y deliberará válidamente. - $88 Las disposiciones del presente artículo son aplicables a laz reuniones de la Asamblea Nacional,. Art. 27. Los miembros de una y otra Cámara, gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones. Art. 28. Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la lejislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos el Se- _ nado o la Cámara de Diputados, o si éstas no están en sesión o no constituyen quorum, cualquier miembro, podrá exijir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la lejislatura o una par-. te de élla, cualquiera de sus miembros que hubiese sido detenido; arrestado, preso o privado en cualquiera otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente dei Senado o el de la Cámara, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y si fuere necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá reuuerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta. — Art. 29. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada lejislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta ¡por sesenta días más. $ Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo. - Art. 30. Cada Cámara nombrará de su seno, para la lejislatura del año, un Presidente, un Vice-Presidente y dos Secretarios. $ Nombrará también sus empleados auxiliares. §§ El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios; y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.
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GACETA OFICIAL 11 Art. 31. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional asumirá la Presidencia la persona a quien corresponda en ese momento presidir el Senado; ocupará la Vice-Presidencia er Presidente de la Cámara de Diputados, y la Secretaría, los Secreeretarios de ambas Cámaras. Ari. 32. Corresponde ala Asamblea Nacional: Examinar las actas ‘de elección del Presidente y del Vice-Presidente de la República, proclamarios, recibirles juramento, y ew su caso, admitirles la renuncia.
TITULO VI.
SECCION I. Del Congreso. Art. 33. Son atribuciones del Congreso ; 1. Establecer los impuestos o contribuciones jenerales y determinar el modo de su recaudación e inversión legal. 2. Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo. 3. Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo. 4. Hacer, en la Lejislatura de Agosto, el Presupuesto de InyTESOS de la Nación y votar la Ley de Gastos Públicos del Estado. 8 Cuando por cualquiera circunstancia el Congreso cierre la lejislatura correspondiente sin haber votado ‘el Presupuesto «e Ingresos y la Ley de Gastos Públicos, continuará rijiendo la T.ey de Gastos Públicos del año anterior. 5. Determinar lo conveniente para la conservación y fructificación de los bienes nacionales, y para la enagenación de los bienes del dominio privado de la Nación. 6. Conceder amnistía por causas políticas. | 7. Determinar todo lo concerniente a la conservación de monumentos antiguos y a la adquisición de toda clase de objetos pre-históricos é históricos que sirvan para constituir la Arqueología Nacional. 8. Votar la erección o surrcsión de Provincias y Comunes y todo lo concerniente a sus limites y organización. 9. En caso de aiteración de la paz pública, suspender, donde aquella exista, y por el término de su duración, los derechos
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12 GACETA OFICIAL individuales consagrados en el Art. 6 en sus incisos 5. 6. 10 y 1% letras (b) (d) y (e). 10. Disponer todo lo relativo a la Inmigración. 11. Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Adua~- 12. Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apela-ción y crear o suprimir Tribunales. 13. Votar los gastos públicos extraordinarios, para los cales solicite un crédito el Ejecutivo. 14. Levantar empréstitos sobre el crédito de la Repúbiirca por medio del Poder Ejecutivo. 15. Aprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo. En caso de rechazarlos, debera. expresar las bases sobre las cuales pueda contratarse de nuevo. 16. Reglamentar los servicios de comunicaciones de Ferrocarriles, Telégrafos y Teléfonos, caminos, canales y puertos, y los límites de zonas marítimas, fluviales y militares, así como también cuanto propenda al desenvolvimiento de la República en todas sus manifestaciones. 17. Lejislar cuanto concierna a la deuda nacional. 18. Decretar la Reforma Constitucional. 19. Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas. 20. Disponer cuanto concierna a las fuerzas armadas de la República. 21. Coniceder autorización al Presidente de la República pars que pueda ausentarse del territorio de la Republica. 22. Interpelar a los Secretarios de Estado sobre asuntos de si competencia. we 23. Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes. 24. Avrobar o no los contratos que celebre el Poder Ejecutivo. 25. Crear o suprimir Consejos Provinciales o Lejislaturas Locales. 26. Crear o suprimir Secretarías y Sub-Secretarías de Estado, según las necesidades de la Administración Pública. 27. Conceder patentes de corso y represalia,, reglamentar
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GACETA OFICIAL 18 T—I TT———];—;,—ÚíZÚZÚ;Z];Z—;;;É;—;,;]ÚÑ]í;];É];Ú];ÍÍ—;Í——;—;———]];—];—];——]——.]É——]É—]—]——]];;——]—;;——]]|] —]——]»[]]][—]]];——;Ú—]———] Jas presas, definir los actos de piratería y las ofensas contra el deyecho de gentes, determinando sus penas. / 28. Aprobar o nó los arbitrios establecidos por los Ayun- * iamientos. 29. Decretar el traslado de las Cámaras Legislativa a otra “uwrer distinto de la Capital de la República, por causas de fuerza mavor justiticada. 850. Conocer y resotver en toca vigeia que no sca Ge la comnstancia de otro poder ael Estado o contrario al texto Constitucional.
TITULO VII.
SECCION Tf. De la formación de las leyes. Art. 34. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las eyes: (a) Los Senadores y los Diputados. (b) El Poder Ejecutivo. (c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales. Art. 35. Todo proyecto de ley admitido en una de las Cá- Maras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión ; en caso de que fuere declarado previamente de urgencia podrá ser discutido ew dos sesiones consecutivas. Art. 36. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas legales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició; y, caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo; pero si aquellas fuesen rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones, y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Art. 37. Toda Ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. ‘Si éste no la observare, la promulgará dentro de los ocho dias de recibido y la hará publicar, den- 1r0 de los quince días de la promulgación; si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el preciso término de ocho días a contar de la fecha en que le fué enviada, si el asunto no fué declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en la orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Siidespués de esta
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14 GACETA OFICIAL discusión las dos terceras partes del número total de los miem. hros de dicha Cámara la aprobare de nuevo, será remitida a la otra Cámara. y si ésta por igual mayoría la aprobare, se considerará definitivamente ley. $ El Poder Ejecutivo quedará obligado a promulgar y publicar la lev en los plazos indicados. $$ Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la lejislatura, deberá ser discutido de nuevo como si no hubieran sufrido ninguna discusión anterior. $$$ Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en la orden del día. Art. 38. Cuando fuere enviada una ley al Poder Ejecutivo, para su promulgación, y el tiempo que faltare para el término de la lejislatura fuere inferior al que se determina en el precedente
artículo para poder observaria, y « Poder Ejecutivo quisiere usar de esa facultad, deberá particinario en el mismo día en que reciba la ley, a la Cámara de donde procedió ésta, a fin de que el Congreso, si lo creyere conveniente, permanezca reunido hasta el vencimiento del término fijado para ser observada la ley. El Poder Hiecutivo quedará obligado a promulgar y publicar la ley en los Art. 39. Las leyes después de publicadas, son obligatorias rara todos ios habitantes de la Republica, si ha transcurrido el tiempo Jeza! para que se reputen conocidas. — Art. 40. Serán” nulos de pleno derecho toda ley, decreto. reclamento y actos comrarios a la presente Constitución. Art. 41. Los provectos de ley rechazados en una Cámara no podrán vresentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la lajislatura siguiente. Avt. 42. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el caso de que sean favorables al que esté sub-judice, o cumpliendo condena. Art. 43. Las leyes se encabezarán así: “El Congreso Nac:onal, En Nombre de la República”, '
TITULO VIII.
SECCION I. Del Poder Ejecutivo. Art. 44. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de.
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GACETA CFICIAL 15 Ja Republica, quien será elejido cada cuatro años por voto directo. La persona elejida para Presidente de la República no podra ser reelecta para ese cargo, ni electa para la Vice-Presidencia, en ai período constitucional sub-siguiente. * i Art. 45. Para ser Presidente de la Reptblica se requiere: 1. Ser dominicano de nacimiento ú origen y haber residido por Jo menos diez años en el país. 2. Tener por lo menos 35 años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Art. 46. El Presidente de Ja República no puede renunciar sino ante la Asamblea Nacional. Art. 47. En las elecciones ordinarias, el Presidente de la “República electo tomará posesión de su cargo al terminar el periodo del saliente, excentuándose los casos en que se encuentre fuera del país, o de enfermedad o de cualquier otro caso de fuerza mayor. Cuando esto ocurra tomará posesión interinamente el Vice-Presidente electo, quien a su vez podrá ser sustituido, en los mismos casos, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Art. 48. El Presidente de la República antes de entrar en funciones, prestará ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: “Juro por Dios y por la Patria cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la República, sóstener y defender su indenendencia, resnotar sus derechos y llenar fielmente los debe- Art. 49. El Presidente ce la República es el Jefe de la Administración Pública y Ce tocas las fuerzas armadas de la República, y sus atribuciones son: 1. Nombrar los Secretarios de Estado, aceptaries sus renincias y removertos. 2. Preservar la Nación de todo ataque exterior. 3. Premulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, instrucciones y reglamentos cuando fuere necesario, 4. Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales. 5. Nombrar todos los empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a otro Poder, y a las miembros del Cuerpo Diplomático con la arrobación del Senado.
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16 GACETA OFICIAL — Qs —_—] o ——]] —]—].[ —Ñ——————Ñ——;—— —;—]—;—Ñ ;——]————;—————[—]—[——j—lr—;jT— 6. Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes. 7. Presidir todos los actos sclemnes de la Nación, concede” indultos por causas políticas, dirijir las negociaciones diplomaticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras, debiendo semeterios a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República. 8. ¡En caso de alteración de la paz pública, y si no se haliaren reunidas las dos Cámaras, podrá decretar el estado de sitio y suspender las garantías que según el Art. 33, inciso 9 de esta
Constitución, se permite suspender al Congreso. 9, Lienar ad-interin las vacantes que ocurran, estando en receso el Congreso, entre los miembros de la Cámara de Cuentas y los Majistrados Judiciales, dando cuenta al Senado en la inmediata lejislatura, para que éste provea los nombramientos definitivos. 10. Celebrar contratos de interés general y someterlos at Congreso para su validación. 11. Cubrir las vacantes que ocurran én los Ayuntamientos, cuando éstos estuvieren en minoría, o se agotare el número de suplentes. 12. Expedir patentes de navegación a los buques naciona- 13. Disponer de las fuerzas permanentes en tiempo de paz 6 de guerra para fines del servicio público, 14. Declarar la guerra, previo decreto del Congreso, y ajustar la vaz. cuando fuere necesario, a reserva de obtener la aprobación de aquel. - 15. En caso de guerra internacional, podrá hacer arrestar o expulsar del territorio nacional a los individuos de la nación con la cual se estuviere en guerra. 16. Pedir al Congreso los créditos necesarios para sostener la guerra. 17. Cambiar el lugar de su residencia oficial en circunstancigs excepcionales y por causa justificada. 18. Someter al Congreso, en la lejislatura que se inicia el 16 de Agosto, un proyecto de Presupuesto de Ingresos y de Ley de Gastos Públicos del Estado y dirijirle al iniciarse la lejislatura del 27 de Febrero, un Mensaje, acompañado ide las Memorias de los Secretarios de Estado, en que dará cuenta 'de su administración del año anterior.
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GACETA OFICIAL 17 19. Proponer al Congreso cuanto juzgue oportuno., e 2.. - ”. ” Art. 50. -El Presidente de la República no podrá salir de és- ‘ta sin autorización del ‘Congreso..
SECCION II. Del Vice Presidente de la República. Art. 51. Habrá un Vice-Presidente de la República, que será elejido en la misma forma y para igual período de tiempo que el Presidente, y conjuntamente con éste. Para ser Vice-Presidente se requieren las mismas condiciones que para ser Presiden- Te. - o Art. 52. En caso de falta temporal o definitiva, del Presidente de la República, éste será sustituido por el Vice-Presidente. Si la falta fuere definitiva, durará la sustitución hasta la terminación del período presidencial. S En caso de que el Vice-Presidente de la República se encontrare ejerciendo-la presidencia al terminar el período constitucional y fuere candidato a la Presidencia para el subsiguiente período, noventa días antes de lá fecha en que haya de celebrarse. as elecciones para Presidente, ocupará la presidencia el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien no podrá ser postulado para Presidente de la República en dicho período. a Art. 53. En caso ide falta temporal o definitiva del Presiacne y del Vice-Presidente de la República, asumirá la Presidenca el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, y a falta de és- * reel Juez que lo sustituya en este Último cargo. La sustitución curará hasta terminar el período, cuando 14 falta fuere definitiva, y en este caso no podrá ser electo como Presidente ni Vice- Presidente de la República para el período constitucional subsiguiente, : § El Presidente ide la Suprema Corte de Justicia cesará en sus funciones de Juez mientras ocupe el cargo de Presidente de la República.
SECCION III. De los Secretarios de Estado. Art. 54. Para el despacho de los asuntos de la administración pública habrá las Secretarías de Estado que "establezca la Tey, | Art. 55. Para ser Secretario de Estado se requiere: Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y politicos y haber cum ico la edad de 25 años. — o $ Los naturalizados no pocrén ser Secretarios de Estado,
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18 GACETA OFICIAL sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, Art. 56. Una ley determinará los deberes y atribuciones de los Secretarios de Estado.
TITULO Ix,
” SECCION I. : Del Poder Judicial, Art. 57. El Poder Judicial reside en la Suprema Corte de Justicia, las Cortes de Apelación, los Tribunale® o Juzgados de Primera Instancia, las Alcaldías Comunales y los demás Tribunales del orden judicial creados por las leyes. S Los Jueces de las Cortes y Tribunales de Justicia dura. rán en sus funciones cuatró años, y podrán ser indefinidamente reelectos,
. SECCION IL De la Suprema Corte de Justicia. Art. 58. La Suprema Corte de Justicia Ss? compondrá de siete Jueces, por lo menos, y un Procurador General, o S Al designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Senado elejirá entre ellos el que debrá ocupar la Presidencia, y un primer y segundo sustituto para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento. Art. 59. Sclo podrán ser Jueces de la Suprema Corte de Justicia los dominicanos de nacimiento Gi origen, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, que hayan cumplido la edad de 35 años, que sean Licenciados o Doctores en derecho y que hayan ejercido la profesión de. Abogado, o hayan sido jueces de algún Tribunal o Corte durante cuatro años por lo menos. _ Art. 60. El cargo de Juez de la Suprema Corte de Justicia es incompatible con todo otro destino o empleo público, permanente o accidental - Art. 61. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confie- 1. ‘Conover en primera y ultima instancia de las causas sesuidas al Presidente y Vice-Presidente de la República, Senadores y Diputados, Secretarios de Estado, a sus propios miembros, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación v a 405 Miembros del Cuerpo Diplomático Nacional, -— | 2. “Conocer, como Corte de Casación, de los fallos en último
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GACETA OFICIAL 19. nn IE A A ST Ne —V—V— —————Ú]———————]]]]]]———]]————————[————— recurso pronunciados por las Cortes de Apelación y demás Tribu-/ nales, en la forma determinada por la ley. | oo 3. Conocer en primera y Ultima instancia de los asuntos — gue litiguen entre sí el Estado y una o más Provincias, o el Estado y uno o mas Municipios. 4. “Conocer en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación. 5. Decidir en primera y última instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos, cuando fueren objeto de controversia entre partes ante cualquier Tribunal, el cual, en este caso, deberá sobreseer su decisión so- ' bre el fondo hasta desmués del fallo de la Suprema Corte; y, en interés general, sin que sea necesario que haya controversia judicial, cuando se trate de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos atentatorios a los derechos individuales consagrados por la presente Constitución. | 6. Ejercer la mas alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la ferma que determine ia ley. |
SECCION TIL Le las Cortes de Apelación. Art. 62. Habrá, por lo menos, tres Cortes de Apelación para toda la República ; el número de jueces que deban componerlas — asi como los Distritos Judiciales que a cada Corte correspenda se determinará por ja ley. - t | | Art. 63. Solo podrán ser jueces de las Cortes de Apelación los dominicanos mayores de 25 años de edad, que estén en el pleno eiercicio de sus derechos civiles y políticos, y que sean abogados de los Tribunales de la República. $ Los naturalizados no podrán ser jueces de las Cortes de Apelación, sino ocho añes después de adquirir la nacionalidad dominicara. — Art. 64.7 En cada Corte de Apelación funcionará un Procurador General que, deberá reunir las mismas condiciones que log jueces que la componen. Art. 65. Son atribuciones de las Cortes de Apelación: 1. Conocer de las Apelaciones de sentencias dictadas poy cs Tribunales y Juzgados de la. Instancia, y como Corte Marcial, de las apelaciones de las sentencias ce los Consejos de Guerra; ' 2. Conocer en primera instancia de las causas seguidas 2
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20 GACETA OFICIAL los Magistrados y Fiscales de los: Tribunales y Juzgados de la. Instancia y Gobernadores de Provincia; 3. ¡Conocer en primera instancia de las causas de presas meritimas; - 7 4. Ejercer las demás atrivuciones que les señale la ley.
SECCION 1V: De los Tribunales inferiores. Art. 66. Para cada Distrito Judicial habrá Tribunales o Juzgados de Primera Instanicia, con las atribuciones que les confiera la ley. $ La ley determinará el número de los distritos judiciales, el número de jueces de que deban componerse los Tribunales o Juzgados, y el número de las Cámaras en que puedan dividirse. - Art. 67. Para ser Juez de un Tribunal o Juzgado de Primera Instancia se requiere: " Ser dominicano en el pieno ejercicio de sus derechos civiles y rolíticos, tener 25 años de edad y ser abogado de los tribunales de la República. | 7 Art. 68. Los Conjueces en los Tribunales Colegiados, los procuradores fiscales y Jueces: de instrucción, necesitarán las mismas conciciones que sc requieren para ser Presidente o Juez de Primera Instancia, menos la de ser abogado. $. Una ley podrá hacer oblizatoria ia concición de abogado para el ejercicio de esos cargos.
SECCION Y, De las Alcaldías. Art. 69. Ein cada común habrá uno o mas alcaldes con dos suplentes, respectivamente, nombrados por el Poder Ejecutivo. Art. 70. Para ser alcalde o supiente se requiere: Ser dominicano, tener por lo menos 25 años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. | S Tendrán las atribuciones que determine la Ley y estarán sometidos a los requicitos de capacidad que ellá prescriba.
| TITULO X.
SECCION 1. De la Cámara de Cuentas. Art. 71. Habrá una Cámara de Cuentas permanente, com-
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GACETA OFICIAL 21 puesta de cinco ciudadanos nombrados por el Senado, escojidos - de las ternas que le presente la Cámara de Diputados. — Art. 72.. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la ley: 1. Examinar las cuentas generales y particulares de la República; a 2. Presentar al Congreso en la primera lejislatura ordinaria el informe respecto a las del año anterior. | Art. 73. Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán ean sus funciones cuatro años. —_ Art.T4. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere las mismas condiciones que para ser Senador.
TITULO XI.
SECCION 1. De los Ayuniamientes. Art. 75 El Gobierno administrativo y económico” de las co-. munes estará 2 cargo de los Ayuntamientos, cuyos miembros, en número determinado por la ley, pronorcionalmente al de habitantes, serán elejidos por el pueblo; y tendrán las atribuciones que les señale la ley. Art. 76. Los Ayuntamientos, en lo relativo a sus atribuciones, son independientes y se regirán en todo por la ley, pero estarán obligados a rendir cuenta de la recaudación e inversión de sus rentas. Art. 77. Son obligaciones principales de los Ayuntamientos:, 1. - El servicio de instrucción primaria y gratuita. 2. El de sanidad. 3. El de ornato, y 4, El de Policía.
, TITULO XII.
_ SECCION TI. Del régimen de las Provincias. Art. 78. Habrá en cada Provincia un Gobernador elejido por voto directo. $ Para ser Gobernador se requiere:
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22 GACETA OFICIAL Ser dominicano mayor de 25 afios de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y politicos. E ce. « | Pa - Art. 79. Las atribuciones del Gobernador, así como todo lo demas relativo a! régimen de las Provincias, serán determinadas pur la ley,
TITULO XII,
SECCION TI. De las Asambleas Electorales. Art. 80. Todos los ciudadanos tienen derecho al sufragio, con las siguientes excepciones: - 1. Los que hayan perdido los derechos de ciudadanos por virtud del art. 11 de esta Constitución ; 2. ‘Los pertenecientes a las fuerzas de mar o tierra en active servicio, comprendiéndose en éstos los que pertenezcan a los c.ierpos de policía nacional o municipal. Art. 81. Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho 3 meses antes de la expiración del período constituciona!, y procederán a ejercer las funciones que la Constitución y la ley determinan. En los casos de convocatoria extraordinaria, se veunirán 30 días. a mas tardar, después de la fecha"del Decreto. “Art. 82. Corresponde a las Asambleas Electorales: elegir el Presidente y Vice-Presidente de la República, los Senadores y Diputados, Gobernadores de Provincias, Regidores, Síndicos y Suplentes de los Ayuntamientos, y a cualquier otro funcionario que se determine por una ley. Art. 83. Las elecciones se verificarán por voto directo, con inscripción de los sufragantes y representación de las minorías, cuando haya de elegirse mas de dos candidatos. Art. 84. Las elecciones serán dirijidas por una Junta Cen- _ tral Electoral y por Juntas dependientes de ésta, de conformidad con la ley. ‘ | $ La Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas vota- ‘clones se verifiquen.
TITULO XIV.
SECCION I, De la Fuerza: Armada. Art. 85. La Fuerza armada es esencialmente obediente y no tiene en ningún caso facultad para deliberar. El objeto de su
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GACETA OFICIAL 23 —————;——[—.—Ñ,—.—— cigacion es defender la indenendancia e integridad de la Repúbliva, mantener 4 orden público, la Constitución y las leyes. s En ningún caso podrán crearse cuerpos privilegiados. Art. 86. Para pertenecer a cualquier cuerpo armado de la Republica es necesario ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
TITULO KV.
Disposiciones Generales, Art. 87. A ninguno se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohibe. Art. 88. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada, es nula. Art. 59. No se impondrá ningún derecho de exportación: pero ésto no implica prohibición de ¡Establecer impuestos que puedan afectar los productos de la tierra o de la industria. Art. 90. Ninguna erogación de fondos públicos será valida. sl no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente. Art. 91. Anualmente, en el mes de Abril, se publicara la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año anterior., Art. 92 Las relaciones de la Iglesia y el Estado, seguirán siendo las mismas que son actualmente, en tanto que la religión católica, apostólica, romana, sea la que profese la mayoría de los uominicanos. Art. 93. Queda por siempre prohibida al Estado la emisión de papel moneda. Art. 94. La moneda nacional no podrá llevar efigie de persona alguna y deberá expresar su valor, peso y año de la acuñación en el anverso, y en el reverso el escudo de armas :de la Repú- Art. 95. No se pueden fundar censos a perpetuidad, tributos, capellanías, ni ninguna clase de vinculaciones. Art. 96. Los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia y 16 de Agosto, aniverasario de la Restauración, son de festa nacioffal. | Art. 97. El pabellón nacional se compone*de los colores azul y rojo en cuarteles esquinados y alternados, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de cada cuadro, y lleva en -2] centro el escudo de armas de la República.
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24 GACETA OFICIAL =——Z——“— § El pabellón mercante es el mismo que el del Estado, sin el escudo. á Art. 9€. El escudo de armas de la Répública lleva los colores nacionales; en el centro el libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo de lanzas y banderas con ramos de laurel y de palma exteriormente Y coronado con una cinta en la cual se lée este lema: Dios, Patria y Libertad, y en la base otra cinta con estas palabras: República Dominicana. Art. 99. La persona designada para ejercer una función publica deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Este juramente se prestará ante cualquier funcionario ú oficial público. Art. 100. Los poderes instituidos por esta Constitución na podrán declarar la guerra sin antes proponer el arbitramento. $ Para afianzar este principio deberá introducirse en todos los tratados internacionales que celebre la República, esta cláusula: “Todas las diferencias que puedan suscitarse entre las partes contratantes deberán ser sometidas al arbitramento. antes de apelar a la guerra”. Art. 101. Los sueldos de los Majistrados del orden Judi-cial nto podrán ser disminuidos durante el período para el cual fueron nombrados. Art. 102. La Ley de Gastos Públicos se dividirá en Capítulos que correspondan a los diferentes servicios de la administración, y no podrán trasladarse Sumas de un ramo a otro, ni dis-. traerse los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley, Art. 103. La Justicia se administrará gratuitamente en toún el territorio de la República.
TITULO XVI. De las reformas Constitucionales. Art. 104. La Constitución no podrá ser reformada sinc cuando lo acordaren los dos tercios de los miembros de una y otra Cámara. Ninguna reforma que aumente o restrinja las atribucio.. nes de algún cuerpo o funcionario público, o la duración de su ejercicio, tendrá efecto antes del respectivo período canstitucional siguiente a aquel en el cual se ha hecho la reforma. Art. 105. Declarada Ja necesidad de la reforma el Congre-. So ordenará por una ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, la Munion de una Asamblea Revisora para que resuel-. va sobre aquella. En la Ley de convocatoria se insertarán los artículos cuya reforma se propone.
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GACETA OFICIAL 25 Art. 1(6. La elección de los miembros de la Asamblea Revisora se hará por el voto directo del pueblo de las Provincias, en la misma proporción que para la elección de Diputados. S Ninguna Provincia tendrá menos de dos representantes. 8§ Para poder ser elejido miembro de la Asamblea Revisora, se requicre las mismas condiciones que para ser Diputado. £88 Los miembros de la Asamblea gozarán de las mismas inmunidades: que los miembros de ambas Cámaras. Art. 107. Ninguna reforma pódrá versar sobre la forma de Gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo. Art. 108. La reforma de la Constitución solo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, 1. Para‘este primer período se hará la elección del Presidente y del Vice-Presidente de la República por los actuales Colegios Electorales, y de conformidad con lo que dispone la Ley Electoral vijente. —, $ Los electores que son compromisarios del Partido que los postuló, para'la designación del Presidente de la República, Senadores, Diputados y Suplentes, son también compromisarios de su partido para el nombramiento del Vice-Presidente de la República. % $$ Una vez que hayan hecho la elección de estos funcionarios, cesarán los Colegios Electorales. 2. El Presidente y el Vice-Presidente de la República que “nayan sido designados por los actuales Colegios Hectorales, deberán prestar el juramento constitucional dentro de los 30 días que sigan al de su proclamación por la Asamblea Nacional, salvo el caso de fuerza mayor debidamente justificado. y 3. ¡Mientras no se voto una ley relativa a las Secretarías de : Estado, habrá las siguientes: de lo Interior, Policía, Guerra y | Marina; Relaciones Exteriores; Hacienda y Comercio; Justicia ¢ Instrucción Pública; Fomento y Comunicaciones; Agricultura é Inmigración; Sanidad y Beneficencia, y las Sub-Secretarías correspondientes. 4. ¡En su primera lejislatura el Congreso votará una Ley para determinar el procedimiento de conformidad con el cual deban ser compelidos a asistir a las sesiones aquellos de sus miem-
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26 GACETA OFICIAL bros que se nieguen a integrar el QUORUM, estableciendo las sanciones correspondientes. | 5. Las disposiciones de la presente Constitución, relativamente a la supresión de los Suplentes de Diputados. no alcanzan a los que fueron elejidos por efecto de las elecciones del 15 de Marzo de 1924. 6. Las disposiciones contenidas enel Art. 18 y en el parrafc único del Art. 20 de la presente Constitución no surtirán sus efectos sino después de terminado el período constitucional que comenzará el 16 de Agosto del año en curso. 7. Los condenados a la pena de muerte que no hayan sido ejecutados hasta el día de la promulgación y publicación de esta
Constitución sufrirán la pena de 20 años de trabajos públicos., 8. En los casos que el Céd%o Penal consagra la pena de muerte, y mientras no se dicten otras penas, deberá aplicarse el máximun de la pena de trabajos públicos. 9. Mientras exista el motivo que ocasionó la creación de los tribunales de tierra, se mantendrán estas instituciones, con las atribucioves que les confiera la ley. $ Para ser Juez de estos Tribunales se requiere las mismas La -... iJ 1 Y sae condiciones exijidas a los Jueces de las Coftes de Apelación. 10. El período constitucional para el ejercicio de los cargos de Presidente y Vice Presidente de la República, Senadores, Diputados y Suplentes, Gobernadores, Consejeros Provinciales, Regidores, Síndicos y Suplentes, se comenzará a contar desde el 16 de Agosto del año en curso, sea cual fuere la fecha en que hubieren tomado o tomaren posesión de sus respectivos cargos. Firmada y proclamada en Santo Domingo, Capital de Ja República a los 13 días del mes de Junio del año 1924. El Presidente de la Asamblea Constituyente. ® Mario Pumarol.. Diputado por la Prov. del Seybo. El Vice-Presidente: Ramon Maria Pérez. Diputado por la Prév. de Samana. Lic. Joaquín E, Salazar, Dr. Miguel A. Garrido, Pinio B. Pina Ch., Teédulo Pina Ch., Lic. Felix S. Ducoudray, Diputados por la Pro- Vincia de Santo Domingo.-- Lic. Federico C. Alvarez, Pedro Hoi-
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GACETA. OFICIAL 27 sum Veras, Lic. Jafet D. Hernández, Lic. M guel 'Joagín. Alfau, Diputados por la Provincia de Santiago.-- Dr. W. Medrano, Enrique García Dodoy, Lic. Francisco José Alvarez, Diputados por la Provincia de La Vega.— Arturo Patxot, Rafsel Garcia Martinez hijo, Diputados por la Provincia de Monte Cristy.—Aquiline Grulión H., Diputado por la Provincia de Samai.A.— Ledo. Abigail Montás, Manuel de Js. Mathiew, Diputados por la Provincia de Puerto Plata.— E. O. Garrido Puello, Pedro Tomás Canó Soñé, icdo. Apolinar de Castro Pelaez, Diputados »or la Provincia de Azua.— Manuel E. Richiez, Diputado por la Frovincia del Seybo. Dr. Rafael Minaya, Manuel de Js. Bonó, Diputados por la Provincia de Patificador.— Federico E. Fiallo, Luis O. Matos, Diputados por la Provincia de Barahona.— Lic. J. Humberto Ducou- «ray, Ledo. Feo. Honorio Reyes, Diputados por la Provincia de San Pedro de Macorís.— Rafael E. Rojas, José Antonio Guzmán, Diputados por la Provincia de Espaillat. Los Secretarios: — Ismael Contreras. Diputado por la Prov. de Pacificador. Diógenes del Orbe. Diputado por la Prov. de La Vega.
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Texto preparado automáticamente para lectura; verificar siempre contra el PDF oficial.
- Este paquete no interpreta vigencia, consolidación ni alcance de reformas.
- Texto obtenido por OCR (Tesseract spa+eng) desde el PDF escaneado oficial.