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Constitución de la República Dominicana 1907

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.~ 1907

Considerando: que no se er:r.:uentra -en el expediente de la causa en referencia motivo alguno que justifique en favor del reo indulgencia que se impetra,

RESUELVE: Negar la gracia solicitada it nombre del reo J ulhin de los Reyes y ordenar que la sentencia sea ejecutada en todas sus partes en el lugar que ella indica.

Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital d-e la Republica, it los 29 dias del mes de Agosto de 1907; ano 64 de la Independencia y 45 de la Restauraci6n. El Presidente de la Republica,

R. CACERES. Refrendada: El Secretario de Estado en los Despachos de Justicia e Instrucci6n PubliC;l:-Aug. Franco Bid6. Num. 4803.-CONSTITUCION Politica de 1907.-G. '0. Num. 1821 del 11 de Septiembre 1907.

EL CONGRESO NACIONAL,

En Nombre de la Republica. Bajo la, invocad6n del Supremo Autul' y Legislador del Universo, declara en su!uerza y vigor la actual

CONSTITUCION POLITICA

DE LA

REPUBLICA DOMINICANA. Revisada en su Legislatura de 1907.

TITULO PRIMERO.

SECCION PRIMERA. De la Naci6n y de f:,'U Gobierno. Art. 1Q Los dominicanos constituyen una naci6n libre e independiente con el nombre de Republica Dominicana.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1~07 5~1 Art. 29 Su Gobierno e.s esencia!~HmCe ch-D, r.::pt:.'J::2anc, l:.::mocratico y representativo. Se divide en Poder Legis~ativo, Podel' Ejecutivo y Poder Judidal. Estos tresPoderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsable3, y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son unicamente las determinadas pOl' esta Constitucion y las leyes.

SECCION SEGUNDA. Dc! territorio. Art. 3'.> EJ territor:o de la Repu'Jtca 2: y S21':1 inenaJelianle. Sus llmites, que ccmprenden tcclo 10 ql~C antE'S se llamaba Parte Espanola de la isla de Santo D~mingo y sus i~lrs 8.dyacent'2r:, sen, POI' tanto, los mismos que en virtud del Trah~do de Aranjucz de 1777, la dividian en 1793 de la Parte FnmCE'33 POI" ellado dt' Occidente; y no podran sufrir otras mcdi£:.::aclencs sino In auto.:<zadas legalmente y que puedan derivarse del plesbicito del 1Q y 2 de Junio de 1895. Art. 4Q EI territorio dominicano se divide en provincias y f;stas a su vez se subdividen en comunes. § Una ley fijara el numero y los limites de las provincias, asi como los de las comunes en que 5e dividen. Art. 5Q La ciudad de Santo Domingo es la Capital de Ia Republica y e1 asiento del Gobierno.

TITULO SEGUNDO. De la nacionalidad. Art. 6" Son dominicanos: 1" Todos los nacidos en el territorio de la Republica, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, ex>(;eptuando los hijos legitimos de los extranjeros que se encuentren en servicio de su nacion 0 que no hubieren fijado su residencia en la Repllblica. 2v Los nacidos en el extranjero de padres dominicanos en servicio de la Republica. 3Q Los hijos de padres dominicanos nacidos en ele:,trLmjc- 1'0, si eshin domiciliados en la Republica y no declararen al venil' a ella, ante el Presidente del Ayuntamiento de su dOllllcilio,

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1907 por S1 6 pOl' quienes los representen legalmente, que no tienell una llaciollalidad extranjera. Todos los naturalizados conforme a esta Constituci6n y las leyes. Para consegui:i: la i1~tt,Talizaci6n se necesita: 1~ Haber sido autorizado POI' el Poder Ejecutivo dos arios antes POl' 10 mencs, it fijar domicilio en el pais. Z" D:::c1arz,r, it partir de este tiempo ante el Presidente del Ayuntamiento de su domicilio, su prop6sito de naturalizarse. Preselltar certificaciones de vida y costum~res, expedidas pOl' e1 Fiscal y el Gobernador de la Provincia en que resida. 4~ Tener medios licitos de subsistencia. 5" Preshr ante el Gobernador de la Provincia el juramento de fidelidad a la HepD blica. La Carta de naturalizaci6n no pcdra obtenerse sino c1esplH~s de trascurrido un aflO de 1[;. cJ.ec1araci6n. Art. 7" La ley determimi.ra los derechcs que correspondan a la condici6n de extranjeros. Art. 8" Todes los dominicanos tienen el deber de servir a la Patria, conforme 10 dispongan las leyes, haciendo el sacrificia de sus bienes y de la vida si necesario fuere.

TITULO TERCERO. De lOB derec:h'os 1'ndivid1tales y politicos.

SECCION PRIMERA. Derechos individual'es. Art. 9'1 La Constituci6n garantiza a todos los habitantes de la Republica: 1'1 La inviolabilidad de la vida. N J se impondra jamas la pena de muerte ni otra alguna que implique perdida de la salud 6 de la integridad fisica del individuo. 2~ La libertad de expresar su pensamiento POI' medio de pala,bras 0 POl' medio de escritos 6 impresos sin- previa censura; perc los que al ejercerla cometieren delitos comunes, seran responsables ante los tribunale:s. 3'1 La propiedad con todos sus derechos; esta s610. estara 8ujeta a las contribuciones de'cretadas porIa autoridad legislativa, a la decision judicial, y a ser tomada POI' causa de utilidad publica, previa indemnizaci6n y juicio ante tribunal competente.

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COLECCION DE LE;YES, DECRETOS &.- 1907 La inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados, salvo el caso de investigaci6n judicial.. La libertad personal. EI derecho de libre transito sin neces,idad de pasaporte POl' todoel territorio de la Republica y de libre elecci6n de residencia que no podra ser cohibido sino pOl' sentencia judicial. La libertad del trabajo. 79 La propiedad POl' tiempo limitado de los inventos y descubrimientos, asi como de 133 proctncciones dentificas, artlsticas y literarias. El derecho de reunion y asociad6n publica 6 privadamente, sin armas. El derecho de petici6n a cualquiera autoridad y el de obtener resQlucion; pero ningun indivfduo ni agrupacion podra asumir la n'lpresentacion del pueblo ni peticionar a nombre de el. 10. La Ensefianza es libre: en cons,ecllencia, cua1quicra puede fundal' establecimientos de educacion. e instruecion, sujetandose a las,]eyes respectivas. La ensefianza primaria es gratuita y obligatoria. Dicha ensefianza y la de artes y oficios seran costeadas con los fond~s publicos.. 11. La libertad de cultos., Las relaciones de la Iglesia Cat6lica con el Estado seguinin siendo las mismas que son actualmente, en tanto que Ia Religion Cat6lica, Apostolica, Romana, sea la que profese la universalidgd de los dcminicanos. 12. 'La seguridad individual. Port nto: Ninguna persona podra ser apremiada corporalmente pOl' deuda que no provenga de fraude 6 delito. 29 Ni sel;' obligada a reci,bir en su casa militaref> en clase de alojados 0 acuerteladas. Ni ser juzgada POl' tribunales 6 ccmisiones especiales sino POl' sus jue,ees naturales y en virtud de leyes publicadas antes de~ hecho par el cual se Ie persiga. Ni ser ptesD. ni arrestada sin que preceda orden ~scrita de funcionario competente con expresi6n del delito que la motive, a menos que sea cogida in fraganti. A todo presQ se Ie comunicara la causa de su prisi6n y se Ie tamara declaraci6n, a mas tardar, a las,cuarenh y ceh:) horas despues de habersele privado de la libertad y a ninguno I'e Ie puede tener incomunicado pOl' mas tiemepo que aquel que el Juez de Instrucci6n crea indispensable para que no se impi-

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5~4 C0LECCION DELEYES. I)ECRETOS &.-lH07 -----.-----.- da la averiguacion del delito; tampoeo podra tener~3le en prision por mas tiempo que e,l que la ley determine. Q Ni condenadoa sufrir ninguoo pena en materia crimillal, sino despues que haya sido oido y condenado legalmente. 7Q El hogar dome3tico, que no podra ser allanado sino conforme a los casos establecidos por las leyes. La igualdad y por tanto: Todos los.. individuos seran juzgados por unas mismas leyes. No se concedera titulo de nobleza ni distincion honorifica. No se crearan condecoraciones. No ise daran a nadie otros tratamieutos oficiales que los de Ciudadano y Usted. Art. 10. Cualquier funcionario publico civil 0 militar que expida, firme, ejecute 0 mande ejecutar ordenes, resoluciones 6 actos que vioIen estos derechos 0 infrinjan alguna:s de las garantias consagradas por la Constitucion, sera privado del empleo que desempene, e inhabilitado para el ejercicio de cargos publicos por un ana a 10 menos ~ cinco a 10 mas, sin p2rjuicio de cua1quiera otra pena a que pueda ser condenado segun e1 caso.

SECCION SEGUNDA. Derechos politicos. Art. 11. La Constituci6n garantiza a todos los dominicanos los siguientes derechos: 1Q E1 deelegir y ser elegido para los destinos publicos. 2Q El de reunion y asociacion sin armas para fines politicos. 3Q El de peticion y obtEncion de reso1uciones sobre materias politicae. 4Q El de denunciar a los funcionarios. y empleados publicos por faltas cometidas en e1 desempeno de su cargo. 5Q E1 derecho de denunciar 1a inconstitucionalidad de las leyes irregulares.

TITULO IV. De la ·ciudadania. Art. 12. Son ciudadanos todos los dominicanos mayores de diez y ocho anos y los que sean casados aunque no hayan 11egado a esa edad.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1907 Art. 13. Los derechos de ciudadano se picrden: POl' tom[tr las armas contra la Republka 6 prestar ayuda a sus enemigos, 6 tomar parte en alguna traL:1.a tendiente a la perdida de su independencia 6 de In integridad de su territorio. Por haber sido condem:do a pena aflidiva 6 infamante solamente. POl' interdicci6n judicial. Por admitir en territorio 'dominicano empleo de algun gobiernoextranjero sin consentimiento del Congreso Nacional. Q Por quiebra comercial fraudulenta. Art. 14. S6lo podnin oL.tener la rehabilitaci6nen los derechos de ciudadano los que no los hayan perdido par las causas determinadas en el primer inciso del articulo pre~edente.

TITULO QUINTO. De la soberania. Art. 15. S6lo el pueblo es soberano.

TITULO SEXTO.

SECCION PRIMERA. Del Poder Legislativo. Art. 16. El Poder Legislativo se ejerce pOl' un Congreso compuesto de diputados, nombrados POl' elecci6n indirecta a raz6n de dos POl' cada provincia. El cargo de diputado se ejercera por cuatro allos. Estos se renovaran integramente y podran ser l"eelect.os. § El cargo de diputado es incompatible durante las sesiones, {'on cualquier otro empleo, cargo 6 destino publico asalariado 6 n6. §§ No podran ser diputados, el Presidente y Vice-Presidente de la Republica, los Secretarios de Estado, el Presidente, Ministros y Fiscal de la Suprema Corte de Justicia, ni los Gobernadores de Provincias. Art. 17. Ademas de estos diputados, se nombrara igual numero de suplentes, elegidos del mismo modo que aquellos, para

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COLECCrON DE LEYES, DECRETOS &.-- J907 que lc>s reemplacen en caso de muerte, r2nuncia, dest~tucion <'> inhabilitacion. § Los sllplentes reemp.Jazaran a los diputados de sus r·e"pectivaB provin.cias, en el orden que Ie senale el numero de votos que hay-an obte"nido. Art. J B. Para ser diputado se requiere: 1Q Ser dcmini:cano en el plena goce de los derechos civiles y politicos. 2Q Tener a 10 menos 25 afios de edaa 3~ Ser natural de la provincia que 10 elija 0 residir alli, o ha,ber residido dos anos. § En el caso de que una Provincia quede sin representacion en el Congreso sin cenirse a este ultimo requisito procooera a reemplazar a sus diputados respectivos. Art. 19. EI Congreso se reunini de pleno der,echo, el 'l.7 de Febrero de cada ana, y' se instalara cuando esten presentes las dos terceras partes de sus miembros. Sus sesiones duraran no>v,ent:1 dias y podran prorrogarse hasta sesenta dias a pedimento del Poder Ejecutivo, 0 POI' disposkion del mismo Congreso. § En circunstancias extraordinarias el" Poder Legislativo podra decretal' su reunion en cualquier otro punta de la Repu.,. blica, 0 su traslacion a el siBe l:l1biese reunido ya en la Capital. Art. 20. EI Congreso no podra constituirse sin que esten presentes las dos terceras partes de sus miembros. Para todo acuerdo concerniente a las leyes y demas asuntos de importancia, ha:r:.an mayoria las dOB:21"ceras pa~tes de los miembros pl'ese:ntes. Art. 21. Las sesiones sera.n publkas, y solo podran ser secretas cuando 10 acuerde el Congreso. Art. 22. Los miembros del Congreso son irre1sponsables POl' las ~piniones que manlfiesten en el ejercicio de sus funciones, sin que jamas puedan ser, POI' eHas, procesados ni molestado's. Tam-' poco pueden ser perseguidos si el Congreso no ~utoriza previamente la formacion de causa. Art. 23. Es atributivo del Congreso: 1Q. Examinar las' aetas de eileccion del Presidente y Vicepresidente de 1a Republica, computar los votos, perfeccionar Ia €lecci6n que resulte del escrutinio general, proclamarles, recibirles juramento yen su caso admitirles sus renuncias. 2Q E1egir de las listas que les presenten los respeetivos Colegios Electorales, les Magistrados de la Suprema Corte de Justida, y los jueces de los Tribuna1es de 1 ') Instancia, y admitirles

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COLECCION DE LEYES. DECRETOS &.- l!ll)'i:-;us renuncias. Q Nombrar igualmente los Miembros de la Camara dp Cuentas y admitirles sus renuncias. Q Decretal' en estaJo de acu::Ecion a sus propios miembros, al Presidente y Vicepresidente de la Republica, a los Secretr>:rio3 de EiOtado, cl los Magistrados de Ia Suprema Corte de Justicia, cuando sean acusados legalmente y halle fundada d'ch:: acusacion. Q Establecer los impuestos' y contribuciones generales.' Q Decl'etar los gastos publicos con vista de los datos que Ie presente el Poder Ejecutivo. Q Votar antes de cerrar sus se3iones la Ley anual de Presupuesto. Cuando par cualqu~er motivo deje d8 vobr~e 31 Pl"::supuesto correspondiente a un periodo fiscal, continu'ara rigiendo el ultimo votado. 8Q Aprobar 0 desaprobar con vista del informe de la Camara de Cunetas, la recaudacion e inversion de las renias publicas que debe presentarle anualmente el Poder Ejecutivo. 9Q Decretal' la legislacion civil y criminal, mpdificarla y reformarla. 10. Decretal" 10 conveniente'para la conservacion, administracion, fructificacion yenajenacion de los, bien'es nacionales. 11. Decr,etar Ia contrataci6n de emprestitos sobre el credito de la Nacion. Ningurto sera votado sin la previa dec1aratoria de ser de utilidad publica. 12. Determinar y uniformar valor, peso, cUfio, tipo, ley y nombre de la moneda nacional y resolver sobre la admision de la extranjera. En ningun caso la nacional Ueva;ra el busto de persona aIguna. 13. Fijar y uniformar el tipo de pesas y medidas. 14. Crear 0 suprimir los empleos publicos no determinados pOI" la Constitucion, sefialades su,eldos, disminuirlos 0 aumentarlns. 15. Interpretar las leyes y decretos y, en caso de duda u oscuridad, suspenderlas 0 revocarlas. 16. Declarar la guerra ofensiva, en vista de las causas que Ie pres,ente el Poder Ejecutivo y requerirle para que negocie la paz cuando 10 crea necesario. 17. Dar 0 negar,su consentimiento a los tratados de pM de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio, y a cu,"les' qui'era otros que celebl'eel Pader Ejecutivo. Ninguno tendni efecto sino en virtud d'e su aprobacion.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1907 18. Promover la instrucci6n Publica, el progreso de las ciencias, de las artes, de establecimientos de utilidad comun y exijir cuenta circunstanciada y anualmente al Poder Ejecutivo del estado de los establecimientos de instrucci6n publica y privadas. 19. Conceder indultos y amnistias generales. 20. Decretar el estado de sitio y suspender POI' tiempo limitado las garantias 2'1, 4Q, 5') Y 8'1 del articulo 9, que dicen asi: 2" La libertad de expresar su pensamiento POl' medio de palabras 0 POI' medio de escritos 0 impresos sin previa censura; • pero los que al ejercerla cometieren delitos comunes, s~nilJ re5ponsables ante los tribunales. 4Q La il1violabilidad de la correspondencia y papeles privados, salvo el caso de investigaci6n judiciel. 5Q La libertad personal. EI derecho de libre trclnsito sin necesidad de pa:::aporte POI' todo el 1erritorio de la Republica y de libreeleccion de residencia no podra ser cohibido sino par sentencia judicial. 8Q EI. del'echo de reunion y asociacion publica 0 privadamente, sin al'ma~L ~i' del inciso 12. Ni sel' presa ni arrestada sin que p[eceda orden eserita de funcicnnrio competente con expl'esion del delito que la motive, ~l menos que sea cojido in fraganti. 5Q del ineiso 12. A todo pl'ew 5e Ie comunicara la causa de su prision, y se Ie tomar{l dcdaraci6n, a mas tardar, a las cuarenta y ocLo hOl'<b despu{~s 'de habers.ele privado la libertad y a ninguno se Ie pnede tener incomunicado per mas tiempo que aquel que el Juez de Instrucci6n crea indispensable para que no se impida la averiguaci6n del delito: tampoco podra teners,ele en prision pOl' mas tiempo que el que la ley determina. 21. Reglamentar todo 10 relativo it las aduanas, cuyas rentas formaran el tesoro de la Republica, 10 mismo que las demas que se decreten. 22. PoneI' a sus miembrosen e::itado de acusaci6n, per crimenes contra la seguridad del Estado. 23. Dirimir de fundamento las diferencias que puedar, suscitarseentre dos 6 mas Provincias, entre estas y las Comunes, entre los Gobernadores y los Ayuntamientos 0 estos entre S1. 24. Decretal' todo 10 relativo a los deslindes de las Provincias y Comunes. 25 Decretal' todo 10 relativo al comercio maritima r t.errestre, y al de lagos y rios. 26. Decretal' cuaH~:O tenga nla":10n con la apertun\ de IuS gran:les v128, concesioncs dO' ferrocarriles, apertura de ul!1ales,,mpl',cae te]cg:,tif:('::,s y,;~ 'C~,c,.,:", ",'L

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &:-l~OT 53fl ~---..~--- 27. Debrminar' 10 ccnveniEnte sobre la form~cion 1'cri6dico de la cstadistica f,enera] de h Repllh!lca. 28. Decrstar todo 10 re13ti vo Ii la inmigracion. 29. Decretal' la erecc'o'1 de nuevas Provincias y Comunes. 30. Decretal' la creaci6n de tribunales y juzgados en 1m; lugare~ en ~~ue nc se haYc-:n E;'~;;lblecidos pOl' €sta Constituci6n, y Ja supreSlOn de ellos cuando fuere necesario. 31. Decretal' la movilizi12ion Y sErvicio de las guardias naciom:lcs. 32. Enviar al Ejecutivo ternas de Sacerdotes aptos para los ArzolJispados Y Obispados Yacantes en Ia Republic?, mi'?I'.~~"'s t::..nto que un concordato no modifique la manera de haecr €sta pres'·llh..ri6~1, a fin dc' ~Uos 81 Pcd8r Sj2'~Uti\O la ri·...,y=I'.:;~,:}::3 SaLb Selie del modo mas conveniente. Estas ternas no podr[tn formarse sino de saC2rdotes que sean dominicarws de nacimiento U odgen, y que residan en la Republica. 33. Detcrminar todD 10 concerniente (l la deutia nacional. 34. Cuando las Pruvinclas, per ol'gr,no de::u6 Ly;.mt2r~1·.:> tos, Ololiciten cstablecel' en sus respedivos territo1'i05 legislaturas locales, decretal' la creacion de estas y darles sus atribueiones pOl' medi() de una lev especial. 35. DC'crstar ia rcfcrma de 1:1 Constituc:6:1 tid Est?do 0n la forma Y manera que ella previene. 36. Aprobar 6 desaprobar las concesiones 6 contratos que hagan el Peder Ejccutivo 6 los Ayuntamientos siempre que afec~ 1en r::ntas generales 6 comunales. Aprobar 6 desaprobar los arbitrios municipales que tengan caracter de impu€stos no establecidos porIa ley. 37. Decretal' en circunstancias exc€pcionales y apremiantes, In traslaci6n del Ejecutivo a otro lugar. 38. Determinar sobrf: todo 10 relutivo a la habilita,,~ion de los puertos y costas maritimas. 39. Fi,iar anualmente el pie del Ejercito permanente en la Republica y dictar las ordenanzas de Ja fuerza armada de mar y tierra. 40. Expedir la ley electoral. 41. Dictar las leyeis de responsabilidad de todos los empleados, pOl' mal desempeno en e1 ejercicio de sus funeione.~. 42. Determinar la manera de conoeder grados 6 ascens0'S militares. 43. DictaI' los reglamentos que d~ban obs€rvarse en1a:o ~e siones 6 debates.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.--1907 44. Expedir todas las leyes que sean necesarias para la bu{'na marcha y administracion de la Republica. 45. Interpelar a los Secretal'ios de Estado sohre todos los asuntos de interes publico. 46. Examinar al fin de cada periodo constitucional, los actos administrativos del Poder Ejecutivo, aprobarlos si fuercn conformes 3. la Constitucion y a las leyes, y en caso contrario, desaprobarlos, y 8i ha Ingar, decretal' la acusacion de sus miem-,bros individual 0 colectivamente. Art. 24.

El Congreso pGdni eonocer y rp~'ol'.'er en todo 112godo qUe no sea de la competencia de otro Poder d€~ Esbdo 0 contrario al texto constitucional.

SECCION SEGUNDA. De la formaci6n de las l·eyes. Art. 25. Tienen derecho de iniciativa en la formacion de las leyes: I? El Congreso, a propuesta de uno 0 mas de sus miembros. 2? EI Poder Ejecutivo. 3'1 La Suprema Corte ele Ju",Ucia, en asuntos judiciales.,. Art. 26. Todo proyecto de ley 0 decreto tornado en cosideracion pOl' el Congreso, se sometera a tres discusiones distint:.:.s c,m intervalo de un dia POl' 10 menos entre una y otra diseu"i6n. § En caso que d proyecto de ley 6 decreto fuese declarado d<::. urgencia, padni ser di,.,cutidoen tres sl'sicmes consecutivas, aunque no haya entre una y otra el dia de intervalo indicado. Art. 27. Los proyectos de leyes y deCl'etos que no hayan sido tornados en consideraci6n pOl' el Congreso no podnln volver c:.. proponerse hasta la siguiente reunion ordinaria; sinembargo, alguno 6 muchos de sus articulos podran formal' parte de otro~ proyectos. Art. 28. Ningun proyecto de ley 0 decreto aprabado pOl' cl Congreso tendra fuerza de ley, mi8ntras no sea promuIgado pOT el Poder Ejecutivo. Est·e, sino le hicier·e observaeione::o, 10 ill"1.:euara a publicaI' y ejecutar como ley, pero si hallare inconvcniente;s para su ejecucion, 10 devolvera con sus observaciones HI Congreso. -en el pr-eciso termino c'e echo dias a contar de la fr:cha £n que se Ie remita. Art. 29. Cuando el Pader Ejecutive tenga que ha.cer obs-er··

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COLECCIONDE LEYES, DECRETO& &.-'-1~'07 6(1 -"aciones a las leyes y decretos declarados de urgencia por ·el Congreso, las hara en el termino de tres dias, y en el caso contrario, las mandan1. a publicar en el mismo tiempo sin di.~cu\il' la urgencia. Art. 30. Si el Congreso encoI1trare fundadas las observadones del Foder Ejecutivo, reformara el proyecto 6 10 archivant, dado el caso que aquellas versaren sobre la totaHdud d~ el; mas si a juicio de las dos terceras uartes de los miembl'Os presentes no las hallare fundadas, enviara de nuevo al Poder Ejecutivo la ley.6 decreto par.a iSH promulgacion sin que pueda por ningun motivo negarse a hacerlo en este caso. Art. 31. 1'{0 poora hacerse ninguna 'l'ey contraria al,espi·· ritu ni a la!tetra de la Constitucion. En ca;so de duda e1 texto de esta debe siempre preva1ecer. Art. 32. Las leyes no estaran en observancia sino despues de publicadas con la solemnidad que E'e establezca. § Tampoco tendran fuerza de ley, mientras no sean promuIgada" en el p'erlod.o oficial, Jas concesiones otorgadas par el Poder Ejecutivo y aprobadas por el Congreso. Art. 33. Las leyes no tienen. efecto retroactivo, sino en e1 CasQ que sean favorables a1 que este sub judice 0 cumpliendo' condena. Art. 34. En todas las leyes se usara de esta formula: "EI Congreso Nacional, En Nombre de la R,epublica, decreta".

TITULO SEPTIMO.

SECCION PRIMERA. Del Poder Eje.cutivo. Art.· 35. EI Poder Ejecutivo &e ejerce por el Presfdente de la Republica, en union de los Secretarios de Estado en los respectivos Despachos, como ·sus organos inmediatos.. Art. 36. El Pr·esidente de 1a Republica es el Jefe nato de ia Administracion general y no Wme mas facultade,s que las que expresamente Ie confieren la Gonstitucion y las leyes. Art. 37. Para ser PreE;idente de Ia Republica se r'equiere: Primera: Ser dominicano de nacimiento u origen y residir en Ia Republica. Segundo: Tener por 10 menos treinta afios de edad.

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COLECCION ~-i ~ f,EYES, DECRI·;TOS &.- 1907 Tercfro: Estarl el goce de los de,echos ci iles y politicos. Art. 38. La elecci6n de Pr€sidente'e har{t por.'dc. indirecto y en 1a forma que esta Constitucion y la ley determinan. Art. 39. E1 Presidente de la Reptlblica se elige en la forma siguiente: cada elector vota par el ciudadano de su preferen·· cia. Los Ji. GeeSGS verbales df Jecci6n s·e remiten cerr~.dos y S€llados al In idente Jel Cong;o. Cuando ei Presidelite reuna los p1iegos de todos los Coleg'ios electorales los rJbrira n 8esi6n publica y verificara los vctns. Si alguno de los f'andidatos reuniere la mayoria absoluta d·e sufrsgios, sera proclamado Presidente de la Republica. Siempre que falte la mayoria indicada. cl Congreso separara los tres que reunan mas sufragios y procedera a elegir uno de entre ellos. Si en este primer escrutinio ninguIiG obtuviere la mavoria absoluta, se procedera a nueva votacionentre 16s dos candidatos que mas sufragios obtuvieron en el primero y en caso de empate la elecci6n se deeidira porIa suerte. Todas estas operaciones debera efeetuars€ en una sola sesion permanente, durante la eual ningun diputado podra ausentarse de ella nieximirse de votar. Art. 40. Si veinte dias despues del ultimo sefialado nara 1a decci6n, no se hubieren r·ecibido todas las aetas de los Colegios eleetorales, podra efectuarse el· computo con las que se hallan en poder del Congreso, siempre que no baJen de las tres cuartas partes. Art. 41. E1 Presidente de la Republica durara en sus funeiones cuatro afios, a contar del dia que tome posesion de su cargo y podra ser ree,lecto. Art. 42. Habra un Vicepresidente, que' debera reunir la!4 mismas cualidades que se requieren para ser Presidente, y sera elegido en e1 mismo tiempo y con las mismas formalidades que aquel. Art. 43. En caso de muerte, renuncia 0 inhabilitacion d-el President,e, €l Vicepresidente ejercera la Presidencia de la Re~ publica hasta cllmplirse el periodo, y en caso de acusaci6n U 0tro impedimenta temporal, la ejercera solamente mientras dure la causa que 10 motive. Art. 44. A blta de Presidente y Vicepr1esidente de la Republica, el Cons·ejo de 8ecretarios de Estado ejercera el Pod€r Ejecutivo, debiendo convocar los Colegios Electoralesen el termino de cuarentiocho horas para e1 nombramiento de dic11C';

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.~ 1907 54~ funcionarios, y al Congreso para que cumpIimente In que €sta bleceel apartado primero del articulo 23 de esta Constituci6n. § Si dado el caso de que al renunciar el Presidente -de la Republica no se hallare reunido el Congreso, la renuncia debera hacerse pOl' ante el Consejo de Secretarios de Estado, despues de haberlo manifestado a la Nacion. En tal caso el Consejo ejercera el Poder EJecutivo, llamando sin perdida de tiempo al Vicepresidente a ejercer la Presidencia. Art. 45. En las elecdones ordinarias de Presidente dt~ la Republica entradi este {l ejerccr sus funciones el dia que venza el periodo del saliente; y en las extraordinarias, ocho dias a mas tardar, despues de haben:ele comunicado oficialmente su rnmbramiento si estuviere en la Capital, y treinta dias si estuYioere fuera. Art. 46. EI Presidente de la Repwblica antes de entrar a ejercer sus funciones, prestara ant,e el Congreso el siguie.nte ju- I ramento: "Juro pOl' Dios y los Santos Evangelios, cumplir y haeel' cumplir la Constitucion y las leyes del pU2blo dominlcano, respetar sus derechos y libertades, y mantener la indep'endencia y la integridad nacional".

SECCION SEGUNDA. Atribuciones del Presidente de la Republica.

SECCION TERCERA. Art. 47. Son atribuciones del Presidente de laRepl1blica: Nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles sus renundas y remo\'erlos cuando 10 juzgue conveniente. Atrilmciones del Poder Ejecufi'L'o. Art. 48. Son atribuciones del Poder Ejecutivo: P Preservar 1[[ nadon de todo ataque extetior. 2" MandaI' ejecutar y cuidar de laejecucion de las leyes y decretos del Pader Legislativ0, ~on Ia siguient8 formula: "Eje- 'cutese, comuniquese porIa Secretaria correspondiente, publicrl!1" dose en todo eI territorio de la Renublica p2ra su c~lm!.Jlimk;~l)';:;". 3~ Cuidar y vigilar la recaudacion de las rentas nacionales. 4~ Administrar los terrenos baldios· conforme 11 la ley.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-':" J90": 5~. Convccar d Poder Legislativo para sus' reuniones ('xtraordin~rif1s, ruando 10 exija la gravedad de algtinasunto. 61J Nombrar c6n5ules generales, particulare;;; y Vll('com1c1le8. 7~ Nombrar enviados extraordinarios, ministros plenipotenciarios, ministros residentes,encargados d'e negocios y agentes confidenciales. 8v Recibir los ministros· publicos extranjeros. 9" Dirigir las negociaciones diplomaticas y ceIebrar to<1a especie de tratados con otras naciones, sometiendo estos u1 Po- Jer Legislativo. 10~ Dar a las bulas y breves que traten de disposirioni~:, generales, el pase correspondiente, siempre que no span c011tra1':8.5 a la Ccnstitllci6n y tdas leyes. it las prer1'ogativas de b Naci0n 6 it la jurisdkci6n temporal. 11 \l Solicitar de la Santa Sede la celebraci6n de un Concordato para el arreglo de los neg-ccios de ]a Iglesia. impetr:J.!1do it la vez!a confirmaci6n del patrcnato. 12'-' Celebrar contra t;):,\ de int2l'\~i [;en?ral, Call f\iTeglo it Ja ley y someterlos a1 Pockr Lfgislativo para su aprobaclon. 13'-' Nombrar, cuando 10 creyere necesario para cl mejor servido public'J, clelep:ndcs que ejerzan fUll~;OI1eS ejccntiva,; en las Provincias, ajust{mdose estrictamente a la Constituci6n y a las leyes, los cuales, en ca"o de extralimitaci6n u airel'; faItHS, seran juzgados porIa Suprema Corte de Justicia. 14' Nombrar los Gobernadores civiles y militare,s y 1o" jefes comunales y aceptarles sus renuncias. 15'-' Nomorar los procnradores fiscales y aceptarle sus re- Runcias.. 16',' Ncmbrar en comisi6n Mini:strcs d2 la Corte y,iueCt?s de les juzg',Hlc3 y tribunales inferiores, cuando ocurran ':acancias de dichos funcionarios durante el receso del Congreso. 17'-' Nombrar los Alcaldes de comunes y sus resrrdivc'" ~,l, plentes, y aceptarles sus renuncias. 18'1 Nombrar los empleados de hacienda cuyo nombramiento no se atribuya it otro Poder 6 funcionario. 19'-' R,emover y suspender it los empleados de nombramiento'suyo, y mandarles enjniciar si hubiere motivo para eHa. 20~ Expedir -patente de navegaci6n a los buques nacionales. 21' Dec1arar la guerra en nombre de la Republica, cuando la haya decretado el Poder Legislativo. 22lj. Conceder licencias y retiros it los militares.

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COLECCION DE LEYES. DECRETOS &.-1907 23~ Conceder amnistias e indultos particulares pc'r c~usag politicas. 24'Disponer de la fuerza permanente de mar v tierra. asi en tiempo de paz como de conmocion a mano armad~, 6 de i~1Va sion extranjera. 25· Disponer de las guardias nacionales para la seguridad interior de las provincias. 26~ Conceder cartas de nacionalidad conforme a las leyes. 27~ En los casos de guerra extranjera podra: 1'-' Arrestar 0 expulsar it "los individuos que pertenezcan,1 la nacion con la cualse este en guerra. 2'-'Pedir al Congreso los creditos necesarios para sostenerla. 3'1 Someter a juicio por traieion a la Patria a los dominicanos que sean hostiles a la dignidad y defensa nacionalps. 4'-' Exp,'dir patente de eO'lto y represalia. y dictar Jas.reglas que' hayan de seguirse en easo de apresamiento. Art. 49. Con el fin de restablecer el orden constitucionaI, aIterado par una revolucion a mana armada, si no se hal1aT(~ reunido €II Congreso, podra decretar el estado de sitio y suspender. por mientras dure la perturbacion publica. las garantias del at"ticulo 9'1. inciSOR 2'1. 4<>. 5'1. y 8 Q, Y los nllmeros 4 y' 5 de 1a gan~n tia 12 del mrsmo articulo que dicen: *"2' La libertad de expresar su pensamiento par medio de palabras (j por media de escritos 6 impresos sin previa censura; pero los que al ejercerla 1'0metieren delitos comunes seran responsable;\ ante los tribunales. 4" La inviolabilidad de la correspondeneia y papeles privados. &'1.1- Vo el caso de investigacion judicial. 5'" La libertad personal. El d~eeho de libre tnlnsito sin necesidad de pasaporte pOl' todo el territorio de la Republica y de libre elecci6n de rr"idencia no podra ser cohibido sino pOl' sentencia judicial. 8" EI derecho de reunion y asociaci6n publica 6 privadamente sin armas. 4Q del 12.. Ni ser presQ ni arrestado sin que preeeda orden escrita de funcionario competente can expresion del delito que ia motive, a menOR qtle sea cogido in fraganti. 5'1 de In 12. A todo preso sa Ie comunicara Ia causa de su prision, y se Ie tamara declaracion a mas tardar a las cuarentiocho horas desTJues de habersele privado de la libertad y a ninguno se Ie puede tener incomunicado por mas tiempo que aquel qUE. el Juez df~ Instruccion crea indispensable para qlie no se impida la averig'uad6n del delito; tampoco podra tenersele en prision pOl' ma,: tiemp;) que el que la ley determine. Art. 50. En los casoo de rebelion a mana armada, el Poder

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1907 Ejecutivo ademas de las garantias que Ie faculta suspender el arti.::uio anterior, podra decretal' otras me;didas de caracter tran- '5itorio que sean necesarias al restablecimiento del orden publico. Art. 51. En circunstancias excepcionales y apremiantes, el Poder Ejecutivo podra trasladarse a otro punto cualquiera de k Republica, aumiueel Congreso no se hallare reunid0 para decr~tar su traslaci6n. § El Poder Ejecutivo dara cuenta al Congreso pOl' media de un Mensaje, del uso que haya hecho de las facultades acordadas en los artIculos anteriores. Arti 52. El Poder Ejecutivo asistira el veinte y siete de Febrero de cada ana a la apertura del Congrelso, y presentara un ME'nsaje detallado de su administraci6n en el tranSCUTSO del ano anterior. § EI Mensaje ira acompafiado de las Memorias de los Secretarios de Estado sobre los asuntos de sus respectivas Cart€ras. Art. 53. El Presidente de la Republica al concIuir SIl perlodo, dara cuenta al Congreso de sus' actos administrativos. para los efectos de la atribuci6n 46 del articulo 23:

SECCION TERCERA. De los Secretarios de Estado. Art. 54. Habra para el despacho de todos los neg-ucios de la Administraci6n siete Secretarios de Estado, a saber; de Interior y Policia, de Relaciones ExterioreS, de Justicia e Instrueci6n Publica, de Fomento y Obras Publicas, de Hacienda y Con,ercio, de Guerra y Marina, y de Correos y Telegraros. § Cuando el servicio publico asi 10 exija el Presidente de la Republica podra nombrar los Subsecretarios de Estado que crea necesarios. Art. 55. Para ser Secretario () Sub-Secretario de Estado se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen, haber cumplido veinticinco anos de edad y estar en el plello 'Joce de los derecnos civiles ~' POlitiC03. S Los extranj0ros podnill ser Secretarias d2 Estado fi los ocho ailO"l de su naturalizaci6n. Art. 56. TodOlS los actos del Poder E,iecutivo serfm refrendados POl' los respectivos Secretarios de Estado: sin tal requisito, no seran cumplidos pOl' las autoridades, emplead08. 6 parti-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-]!l07 i47 culares. exoeptos el nombramiento de los Ministros, como acto personal del Presidente de la Republica. Art. 57. Todos los aetas de los Secreta1"ios de Estado deben arreglarse a esta Constituci6n y a las leyes, y seran responsables de ellos, aunque reciban orden escrita del Presidente, lluien por Este hecho queda tambil~n responsable. Art. 58. Los negocios que no sean privativo:-> de las Serretarias de Estado, se resolveran en Consejo. y la re3ponsabilidad de elios recaera sobre el Mini'stro 6 Ministros que los refrenden. Art. 59. Los Seuetarios de Estado estaran oblig-ados a dar todos los informes escritos 6 verbales que se les pida por el Congreso. Art. 60. Dentro de los ocho primeros dias de Ia apertura del Congreso presentaran e1 presupuesto de gastos pltblicos y la cuenta general del ano anterior. Art. 61. Los Secretarios de Estado tienen el derechl de usar de la palabra en el Congreso y estan obligados it concurrir ruanda sean Ilamados it informal'.

TITULO OCTAVO. Del Poder Judicial. Art. 62. EI Poder Judicial reside en la Suprema Corte de Justicia y en los tribunales y juzgados inferiores. § Una ley posterior podra crear las Cortes de Apelaci6n y dar a. la Suprema Corte atribudones de Corte de> Casaci6n cuando se juzgue oonveniente.

SECCION PRIMERA. De la Suprema Corte. Art. 63. La primera magistratura judicial del Estado reside en Ia Suprema Corte de Justicia, la cual se compondra. de un Presidente y cuatro Ministr08 elegidos POI' el Congreso, y de un MinistroFiscal nombrado par el Poder Ejecutivo, eon las cualidades que se expresan: Pl'imera: Ser dominicano en el ejercicio de sus derechos. Segunda: Haber cumplido trainta anos' de edad y SE:r abogado de 108 tribunales de Ia Republica.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1907 § Losextranjeros naturalizados no podn\n sel' Ivlagistl'ados de la Suprema Corte, sino seis alios despues de su naturalizac16n. Art. 64. Los Magistradns cuando esten en el ejercicio de sus funciones, no podran admitir empleo alguno de nombramiento del Poder Ejecutivo. Art. 65. Los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia duraran en su destino cuatro afios, pudiendo sel' indefinidamente reelectos. La ley determinara las diversas funcio'neil de aqueIlos y del Procurador General. § En caso de reemplazo de un Ministro de la Suprema Corte, par muerte, renuncia 6 inhabilitaci6n, el que entrare it Si.lcederle ejercera sus funciones hasta la ce.c;aci6n del period.o para q,ue fue nombrado su antecesor. Esta disposicon es comun it los jueces de los tribunales inferiores.

SECCION SEGUNDA. Atribuc-iones de la Suprema. Corte de Justicia. Art. 66. Es de la competencia de la Suprema Corte de Jus'tjcia: Primero: Conocer de las causas civiles y criminaJe:>. que 5e formen it los empleados dip]omaticos en los casos permitidos pOl' el derecho de gentes. Segun,do: Conocer de las causas de I'esponsabilidad del PI'esidente y Vice-presidente de' la Republica y de los Secretarios de Estado cuanda sean acusados, se.gun los casas previstos en esta Constituci6n.En el caso deser necesaria la suspension del destina del Ministra 6 Ministros, la pedira al Presidente de'la Republica, que la concedera. Tercero: Conocer de las causas de responsabilidad que, por mal. desempeno de sus funciones, se formen a los agentes diplomaticos acreditados ante otra nadon. Cuarto: Conocer de las causa.s criminales, 6 de I'esponsabilidad que se formen a los delegados 0 comisionados, gobernadores y jueces de los tribunales y juzgados de primera instaucia de las provincias. Quinto: Dirimir las controversias que se,su~citen entre los gobernadores y jueces de primera insUtncia en materia de jurisdicei6n y competeneia. Sexto: Declarar emil sea la ley vigente cuando alguna vez se hallen pn colisi6n.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1907 ----~ Septimo: Conocer de las 'apelaciones de los tribunales y j uzgados de primera instancia mientras no sean creadas las ~nrtes de apelaci6n. Octavo: Conocer de las causas de presas maritimacs. Novena: Conocer como Suprema Corte Marcial en las a.pClaciones de los juicios militares mientras no sear,.",,:' las Cortes de Apelaci6n. Decimo: Conocer de las causas contencioso administl'ativas dur,ante el receso del Congreso. Decimo primero: Ejercer las demas atribuciones que determina la ley.

TITULO NOVENO. De los TTibunales In/eriores. Art. 67. Para la buena administracion de jnsticia el tpl'l'itorio se dividira',en distritos judiciales, que se subdivicl1'8.n en comunes cuyo numero y jurisdiccion determillara 1a ley. En aqu~llas se estableceran tribunales 0 juzgado,s de primera in$tancia y estas seran regidas par alcaldes. § La ley determinara las atribuciones de estos triblinaJ.es 0 juzgados, y las que como jueces debenln ejercer los alcaldes: asi como tambien determinara la organizacion de los Consejos de Guerra, su jurisdiccion y sus atribuciones. §§ Queda a cargo de los tribunales de primera instancia el reconocimiento de los negocios comerciales que ocurnm en sus respectivas jurisdicciones, sujetandose en esos casas {t las disposiciones del Codigo de Comercio. Art. 68. Para ser juez en los tribunales 0 juzgados infe1'iores se requiere: Primero: Ser dominicano en el ejercicio de sus derechos. Segundo: Haber cumplido veinticinco afios de edad POl' 10 menos. § Los extranjeros naturalizados no podran ser.i ueces de los tribunales 6 juzgados de primera instaricia, sino cuatro ano;;; despues de su naturalizaci6n. §§ Los jueces de primera instancia duraran en sus funciones cuatro afios, pudiendo ser reelectos.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1907

TITULO DECIMO. De los Ayuntamientos. Art. 69. Para el gobierno economico de las comunes habra Ayuntamientos en todas aquellas que 10 determine la ley, y la duracion de su ejercicio sera de dos anos.Su eleccion se hara por las respectivas A,sambleas Primarias, y sus atribucione8 seran objeto de una ley. Art. 70. Los Ayuntamientos votaran anualmente el presupuesto de 'Sus ingresos yeg-resos, y s.egun la ley tienen· el dereeho de reglamentar cuanto convenga al progreso en todo sentido, en sus res'Pectivas localidades, si,empre que no contr,arien la$ leyes decre:tadas por el Poder Legislativo 0 las disposicicnes que emanen del Poder Ejecutivo cuando para ello este debidamente autorizado. Art. 71. Los Ayuntamientos, en 10 relativo al eJercicio de sus atribuciones administrativas ordinarias" son independientes, y solo estan sujetos a rendir las cuentas de recaudaci6n e inversi6n de los fondos con arreglo a 1a ley. Los Aytintamkntos pueden votar toda cIase de arbitrios eomunales, euyo pago se refiera a usos 6 consumos verificados en,el radio de sus comunes. Para que sean obligatorios deben tener la aprobacion del Ejecntivo. Para la imposici6n de los ar,bitrios municipales que tengan caracter de impuestos no establecidos en la ley, pediran la aprobacion del Congreso por 6rgano del Ministerio de 10 Interior. § La independencia de los Ayuntamientos no se rcfiere a los casos extraordinarios, en los cuales deben sicmpre regirse por las leyes.

TITULO DECIMO ·PRIMERO. Del regimen de las Provineias..Art. 72. El gobierno de carla provincia se ejercer:i par un ciudadano con la denominaci6n de Gobernador CivIl 'j' Militar dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agen~ inmediato, y con quien se entendera por6rgano de 'los Secrel:arios de Es':' tado en los DesJ)achos de 10 Interior y Policia y de (iuerra y Marina. Art. 73. Las comunes seran gobernadas por JLfeJ comuna-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 190, 66l les. Estas autoridades dependen direetamente del gobernador de la provincia respeetiva. § Para s,er gobernadorSJe requiere: tener pOl' menos treinta anos de edad y las demas eualidades que para diputado. La ley senalara las atribuciones de e,stas funcionarios. Art. 74. En todo 10 concerniente al orden y seguridad de· las Provincias y a su gobierno politico, estan subv,rdinados al Gobernador tooos los funcionarios publicos que residan en la provincia, sea cual fuere su claSJe y denominaci6n.

TITULO DECIMO SEGUNDO.

SECCION PRIMERA. De las Asambleas Primarias. Art. 75. Para ser sufragante en las Asambleas primarias. se necesita estar en el pleno goee de los·derechos ci\Tiles y politicos y residiren el territorio de la Republica. Art. 76. Las Asambleas Primarias se reuniran de pleno derecho el dia primero de Noviembre del ano anterior al de la expiraci6n de los periodos eonstitucionales, y procederan inmediatamente a ejercer las funciones que la Constituci6n y la ley determinan. En los casos que sean convocadas extraordinariamente se reuniran tl'einta dias a mas tardar despues de la fecha del decreto de convocatoria. Art. 77. Los Ayuntamientos publicar{m el primero de octubre de cada ano en que deban reunirse las Asambleas Primarias, un aviso preventivo recordando a los sufragantes 'el periodo de su reuni6n; y este mismo cuerpo, constituido en bufete electoral, recibira los sufragios de acuerdo con 10 que dispoue la ley electoral. Art. 78. Son atribuciones de las Asambleas Primarias: 1'" Elegir el numero de eleetores que a cada crmlLln corresponda nombrar, para formal' el Colegio Electoral de ]a Provincia. 2'" EIegir los Regidores y Sindicos que deban formal' los respectiv08 Ayuntamientos.

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COLECCION PELEYES, DECRETO,S &.- 1907

SECCION SEGUNDA. De los Colegios Etectorales. Art. 79. Los Colegios Electorales se componen de los Electores nombrados por las Asambleas Primarias de las Comunes, r a reserva de aumentarlos progresivamente la ley en razon del incremento de la poblacion, se fijan del modo siguiente:

PROVINCIA DE SANTO DOMINGO, Comunes. Santo Domingo San Cristobal San Carlos Boya Bani Monte Plata La Victoria Guerra Bayaguana Yamasa Villa Duarte Villa Mella Palenque

PROVINCIA DE AZUA. Comunes. Azua San Juan Las Matas San.Jose de Ocoa Banica Cer~8do Comendador R!i

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CuI.ECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1~07

PROVINCIA DE BARAHONA Comunes. Barahona Neyba Enriquillo Duverge Cabral

PROVINCIA DEL SEYBO. COirnunes. Santa Cruz del Seybo Higiiey Hato Mayor Jovero Ramon Santana La Romana;)

PROVINCIA DE SAN PEDRO'DE MACORIS Comunes. Macoris Los Llanos

PROVINCIA DE SAMANA. Comunes. Santa Barbara de Samana Sanchez Sabana de la Mar 2-5

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1907

PROVINCIA DE PUERTO PLATA. COJnune.':l. Puerto Plata Altamira Blanco Bajabonico

PROVINCIA DE MONTE CRISTY Comunes. Monte Cristy Sabaneta Guayubin Dajab6n Monci6n Restauraci6n

PROVINCIA DE SANTIAGO. Comunes. Santiago. Valverde San J OBe de las Matas Janico Esperanza Pefia

PROVINCIA ESPAILLAT. Comunes. Moca Salcedo ]0

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 190~ i65

PROVINCIA DE LA VEGA. Comunes. Concepcion de La Vega Cotui Jarabacoa Bonao Constanza Cevicos

PROVINCIA PACIFICADOR. Comunes. San Francisco <1e Macoris Villa Rivas Matanzas Gaspar Hermindez Pimentel Cabrera Castillo § Las cualidades nooesarias para ser elector son las siguientes: 1~ Tener por 10 menos veintiun ailos, 6 ser casado. 2' Estar,en el pleno goce de losi derechos civiles y politicos. 3~ Tener su domiciIio en la provincia en que se efedue la eleccion. 4~ Saber leer y escribir. §§ Los electores duraran enel ejercicio de sus funciones cuatro afios. Art. 80. Los Colegios Electorales se reunen de pleno derecho en la cabecera de la provincia e1 veinte ysiete de Noviembre del afio anterior al de la expiraci6n de los perfodos constitucionales, y procederan inmediatamente a ejercer l;:ts funciones que la Constitucion y la ley determinan. En los casas en que

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS ~~.- J907 sean convocados extraordinariamente se reunir{m a mas tal'dar treinta dias despues de la fecha del decretode cO!l\'ocatol'ia. Art. 81. Son atribuciones de los Colegios Electoralt:s: Primera: Elegir los miembros del Congreso y sus l'espectivos suplentes. Segunda: Elegir el Presidente y Vice-presidente de la HepUblica, segun las reglas establecidas en el articulo 89. Tercel'li: Reemplazar it todos los funcionarios ellyo nomhramiento les pertenece en los casos y segttn las reglas e.~bhle· Gidas porIa Constituci6n y la Ley. Cuarta: FOl'mar senaradamentc las listas de los indi"iduos que en sus respectivas provincias rctman las cualidades exigidas, tanto para scr Magistrados de la Suprema Corte de.rl1sticia, como.J uez de los Tribunales inferiores. Art. 82 Los Colegios Electorales no tendn'm conespondcncia unos con otros, ni ejercenln atribuci6n algnna sin que se encuentre presente la mayorla absoluta de sus miembros; haran susele~·cion"s una a una y en sesiones permanentes.

SECCION TERCERA. DI.'!J)o.';ldone.'! Comunes a las A,wmbleu,'J Prinwri(l." 11 Colegio8 ElectofY/les. Alt. 83. Toclas las elecciones se haran POI' mayoria at.soluta de votos y pOl' escrutinio secreto. Art. 84. Ni las Asambleas Primarias ni los Colegios Electorales puedcn ocuparse en otro objeto que el de ejercer las atribuciones que Ie:;; esbln desig-nac1as par Ia Constituci6n y la ley. Deben disolverse tan pronto como hayan terminado sus operaciones, cuya duraci6n sedi fijada pOI" la ley.

TITULO DECIMO TERCERO. De la fuerza armada, Art. 85 La fuerza 'armada es eseneialmente obediente y no tienl~ en ning-un caso Ia facultad de deliberar. El objeto de su creaci6n (~s defender la independencia y libertad de Ia Republica, m~mtene]' el orden pliblico, Ia Constituci6n y las leyes. ~ El ('onr;rcso fijcll'it anualmcnte, {t propuesta del Ejecutivo, Itt fuerza!wrmanente de mar y tierra en tiempo de pa;:. ~§ En ninglm easo poclr{tn crearse cuupas privilegiados.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1!)07 Art. 86. La ley establecera las reglas de reclutamiNtto y ascenso' de la fuerza armada. En ningun calio podran crearse otros empleos militarcs qtle 10-3 que sean indisp€'nsablemente necesarios, y no se cOllceder:'i ningun grado ni empleo sino para lIenal' una plaza vacante cread;:1 porIa ley. § Habra ademas en la Republica una miJicia nacionaL cuya organizacion y servicios seran determinados porIa Ley. La de cada provincia estara bajo las inmediatas ordenes del Gobernadar 0 de quien haga sus veces y nC? podra S,)t" movilizado sino en Ius casos yde la manera previstos porIa ley. I..os gradOiR en ella serac colectivO'os y temporales. Art. 87. Los militares seran juzgado,s POl' Consejos de Guerra, segun las reglas establEocidas en el C6digo Penal Militar, cuando los delitos que hayan cometido esten comprendidos en los casas previstos POl' dicho C6digo; pero en los demas, 6 cuando tengan par co-acusados a uno 6 muchos individuos de 13 dase civil, seran juzgados par los Tribunales ordinarios.

TITULO DECIMO CUARTO. Disposieione.,; Genera le8. Art. 88. 1\ing'Jn impue:oto general se estab]eC{~r[L sine en virtua de una ley, y no podra imponE::rse contribucion cor-aunal sino pOl' el Ayuntamiento resJJcctivo yean arreglo a la ley. ~ Los fondos que procedan de estos impuestos, y Cllantos formen el haber de las comunes, son sagrados, y no senin aplicados a otra atencion que aquella que la ley les seilala. En el caE'O que por una circunstancia cuulquiera fueren distraidos de este objeto indebidamente, seniD reintegradoi'i par quien los haya distraido sin perjuicio de las demas responsabilidades legales. Art. 89. Queda para siempre prohibida la emisi6n de papel moneda. Art. 90. No se extraera del teBoro pUblic.) e~mtidad aIguna para otros usos sino para los determinados porIa ley, y eonform.e a los presupuestos que, aprobados por el Congreso, 5e pt:blicanin predsamente todos los ailos. Tampoco podrall uepos'tarse fuera de las areas publicos los eaudales pertenecier.tc":'t la, Nacion.

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DiS

COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1907 Art. 91.· El presupuesto de cada Secretaria se dividira.en capitulos. No podran trasladarse sumas de un ramo a otro ni distraerse los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una. ley. Art. 92. Habra una Camara de Cuentas permanente compuesta de cinco ciudadanos nombrados por el Congreso, para examinar las: cuentas generales y particulares de la Republica, y dar a aquel, al principio de cada sesion legislativa, el informe correspondiente respecto de las del afio anterior. § Los mi,embros de la Camara de Cuentas duraran cuatro anos en el ejercicio de sus funciones, y no podran ser reducidos a prision sino previa acusaci6n ante el Congreso, y en su receso, ante la Suprema Corte de Justicia. §§ La ley determinara las atribuciones de esta Camara. Art. 93. Se prohibe la formaci6n de toda clase de censo Ii perpetuidad, tributos, capellanias, mallorazgob y toda claEe de vinculaciones. Art. 94. Se celebraran anualmente can la mayor solemnidad en toda la Republica, los diasi 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y 16 die Agosto, aniversario de la Restauraci6n, unicas fiestas nacionales. Art. 95. El pabellon de la Republica se compone de los colores azul y rojo colocados en cuarteles esquinados, y dividido8 en el centro por una cruz blanca del ancho de la mitad de uno de los otros colores y lleva en el centro el escudo de armas de la Republica. § El pabell6n mercante es el mismo que el del Estado sin llevar el escudo. Art. 9f1. El escudo de ~rmas de la Republica es una cruz, a cuyo pie esta abierto el libro de los Evangelios, y ambos sobresalen de entre un trofeo de armas en que se ve el shnbolo de la libertad enlazado con una cinta en que va el siguiente lema: "Dios, Patria y Libertad". Art. 97. Todo juramento debe sel' exigido en virtud de la Constituci6n y la ley, y ningun funcionario ni empleado publico podra entraren el ejercicio de su"! funciones, si no 10 hubinre prestado ante la autoridad competente. Art. 9&. Los Poderes encargados por esta Constitucion de declarar la guerra no deberan hacerl0 sin antes proponer el arbitramento de una 6 mas pot,encias amigas. § Para afianzar,este principio, debera introducirse en todos los tratados internacionales que celebre la Repuulica esta

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COLECCION DE LE,YES, DECRETOS &.-]:)07 Eo;} clausula: "Todas las diferencias que pudiesen sllscitarse entre las partes contratantes deberan ser sometidas a1 arbitramento de una 6 mas naciones amigas, antes de apelar a la guerra". Art. 99. Toda autoridad uiSlurpada es ineficaz y sus aetos son nulos. Toda deeisi6n aeordada por l'equidci6n de Ia fUl'lrza armada 6 de reuni6n de individuos en aetitud iSubversiva, es nula de derecho y carece de eficacia. Art. 100.Se prohibe a toda corporaci6n autoridad el ejercicio de cualquier fundon que no Ie este conferida por la

ConstituCion y las leyes. Artn 101. Todo ciudadano podra acusar a cualquier funcionario 0 empleado publico, ante sus respeetivos superiores 0 ante las autoridades que determine la ley. Art. 102. LarS empleados de Ia Republica no deberan admitir dadivas, cargos, honores 0 recompensas de nacion extranjera,sin permiso del Congr'eso. Art. 103. EI derecho de gentes hace parte de la.legislacion de la Republica; en cons,ecuencia, puede ponerse termino a Ia guerra civil por medio de tratados entre los beligerantes, reconocidos como tales, quienes deberan respetar las pn'icticas humanitarias de los pueblos cristiano.s y civiJizados. Art. 104. A ninguno se Ie puede obligar a hacer 10 que la ley no manda, ni impedirle 10 que la ley no prohibe.

TITULO DECIMO QUINTO Reforma de la Constitucion. Art. 105. La reforma de esta Constitucion solo pOOra aCOfdarse por dos tercios de votos de los diputados al Congreso. d,e· terminando el articulo 0 art{culOO' que necesiten reformarse. Art. 106. Declarada Ia r'eforma e1 Congreso decretari¥ ha convocatoria de una Asamblea Constituyente para que la verifique; debi,endo insertarse en el Decreto de convocatoria, el qUE' contenga la reforma propuesta. Art. 107. La Asamblea ConstituY'ente sera electa 'en la misrna.forma que el CongreSiO y tendrael mismo num-ero de representantes con las milsmas inmunidades. Art. 108. Trienta dias despues de su eleccion se reuniraT los representantes 'en el Iugar' que designe el Decreto de com'ocataria, y se,instalaran en As'amblea Constituyente, observando para su proced'imi,ento el reglamento del Congreso y siempre

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.~ 1907 con entera independencia en sus funciones de los demas podere.s constituidos. Art. 109. La Asamblea Constituyente deliberara y votara o rechazara. la reforma segun que la juzgase necesaria 0 no, entelldiendose que esta reforma no seextiende a la forma de gobierno, que sera sicmpn: civil, republicano, democratico y representativo. Art. 110. Ninguna reforma de la Constitucion que aumente las atribueiones de alguno 0 varios funcionarios publicos, 0 la dur'aeion de su ejercicio, tendra efecto sino desde el periodo constitueional subsiguiente a aquel en que se haya hecho la reforma.

TITULO DECIMO SEXTO Dispcsiciones transitorias. Art. 112. Lo" actuale,.; Colegios Electorales durar:in en, sus funciones hasta el primeru de Noviembre del ano 1908. feeha en que se procedera a las pr6ximas elecciones generales. § El actual periodo constituciomil terminarB. el dia 27 de Febrero del ano 1909. De esta feeha en adelante se eontaran los periodos ordinarios de cuatro anos, comenzando y terminando los 27 de Febrero. En los casos de eleccion8:'; extl'aordinarias, s,ea eual fuere la fecha de est~s, el periodo constitucional He contara a partir del 27 de Febrero inmediato a €,sa elecci6n. Art. 113. Todas las leyes aetuales no eontrarias a la preaente Constituei6n, eontinuaran en vigor mientras no sean abrogadas pOl' otras nuevas. Art. 114. La presente Constituci6n sera promulgada POI' el Fader Ejecutivo de Ia Republica.

Dada en la ciudad de Santo Domingo, capital de la Hepublica, a los catorce dias del mes de Junio de 1907; ano 64 de la Independencia y 44 de la Restauraci6n. El Presidente,

ROMON O. LOVATON, Diputado pOl' San Pedro de Macoris. El Vicepresidente, M. de J. VI:&AS. Diputado POI' Espaillat.

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COLEC.ClONDE LEYES, DECRETOS &.- 1:)07 ~~----- Los Secretarios, Joaquin E. Salazar.-Dario Manon. Diputado por Barahona, Diputado par Pacificador. Rafael Alburquerque, Diputado por San Pedro de Macoris; Alfredo Morales, Fco Espaillat de 1a Mota, Diputadns par La Vega; M. M. Sanabia, Diputado por Espaillat; A.Acevedo, Diputado por Santiago; Federico Serra, Diputado por Barahona;.J. Morales Bernal, Octavio Beras, Diputados por e1 Seybo; Da~ niel D. Ramon, Loweski Monzon, Diputados pbr Azua; M. de J. Aybar, Diputado por Monte Cristy; Florencio Santiago, C. A. Nouel, Diputados par Puerto Plata; J. D. Alfonseca h. o Diputado por' Santo Domingo. Publiquese y ejecutese.

Dado en e1 Palacio Naciona1 de Santo Domingo, capital de la Republica, alos nueve diasde1 mes de Septiembre de 1907: ana 64 de la Independencia y 45 de 1a Restauraci6n. EI Presidente deia Republica,

R. CACERES. EI Ministro de 10 Interior y Policia:-Ml. Lamarche Garcia. EI Mini!stro de. Relaciones Exteriores:E. Tejera. EI Ministro de Justkia e Instruccion Publica:-Aug. Franco Bid6. EI Ministro de Fomento y Obras Publicas, encargado del Ministerio de Correoo y Telegrafos:-Juan B.Alfonseca C. EI Ministro de H::Ii'j,enda y Comercio:-Federico Vehip..quez H. EI Ministro de Guerra y Marina:-Carlos Ginebra. Num. 4804.-RESOLUCION del C. N. que autoriza a1 P. E. a

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1907 proceder a la emision de bonos del emprestito de $20.000.000. -G. O. Num. 1823 del 18 de Septiembre 1907.

EL CONGRESO NACIONAL,

En Nombre de la Republica. A iniciativa del Poder Ejecutiro.-Declarada la urgenr::(f. En 'uso de las atribuciones que Ie confiere el articulo 23 de la Constituci6n Politica del Estado, y can el fin de que 'lueden cumplidas todas las prescripciones de la Convenci6n rckbrada entre la Republica y los Estados Unidcs de America. en fecha 8 de Febrero de 1907, y aprobadl\ par este Alto CuerpG en fecha 3 de Mayo del mismo ana, y de proveer a la ejecueion, emision y venta de los bonos a que ella se refiere; visto el decreto en que se declara de utilidud publica el emprestito que preVEe la emision y venta de bonos,

RESUELVE: Art. l Q Autorizar al Poder Ejecutivo para que, POl' conducto del Secretario de Hacienda y Comercio y en la forma y denominaciones, y en los terminos que juzgue mas conveniente a los intereses de la Republica, con la garantia de la Convenci6n arriba mencionada, y de los derechds de importacion y exportacion que Be recauden en la Republica, de conformidad con 10 que ella establece, emita y venda bonoS' de la Republica, hasta un total que no exceda de veinte millones de pesos oro de los Estados Unidos de America al tipo actual de peso y pureza, devengando interes de cinco pOl' cientoanual, pagadero flemestralmente en dicha maneda de oro, amortizabJes en cincuenta anoa y redimihles trimscurridos diez anos, a1 dento dos y media pol' dento de'su valor nominal, requiriendoel pago del.uno par ciento pOl' 10 meneiS al ana para,su amortizaci6n, de acuerdo can el reglamento que dicte el referido Secretario de Hacienda y Comercio.

Parrafo 1y Tanto los bonus comoel interes que ellos devenguen, estaran exentos de toda contribuci6n 0 derecho existente 6 que pueda. estableeerseen 10 futuro porIa Republica.

Parrafo 29 Los bonos que seemitan deberan estar de acuerdo can las~stipulacionesde la Convenci6n de fecha 8 de Febl'ero de 1907, aprobada pOl' este Alto Cuerpo e1 3 de Mayo del mismo

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COLECCION DE LEYES. DECRETOS &.-.1907 ano, debiendo eontener las disposiciones que dicte el l\1inistro de Hacienda y Comercio, asi como un certificado anexo Ii cada uno en 1a forma y con las prescripciones que dicho Secretario de Hacienda y Comercio dictare y el cual sera suscrito por el 0 por el Agente Fiscal, y en el que conste que dichos bonos son E:mitidos en virtud de loprescrito por la referida Convencion. Art. 29 Estos bonos 00'1 producto de elloi; s'e1'an aplicados por el Poder Ejecutivo a los fines indicados por la Conv~encion. Art. 39 Se autoriza tambien al Poder Ejecutivo a nombrar un Depositario, un Agente y Registrador de transferencias y un Agente Fiscal, quienes obraran en relaeion con la emision y venta de los bonos y con el recibo y distribucion'del producto de dicha venta, con el ajuste y arreglo de las deuda-s, reclamaciones y concesiones, y con el s,ervicio del emprestito, de a.cuerdo con las prescripcionels de la Convencion ya referida.

parrafo. Una misma campania banco 6 sociedad de IJanqueros particulares podra aetuar como Depositario, AgeIite y Registrador de transferencias. y Agente Fiscal, 6 s,e podra encomendar estas funciones a distintos agentEs, conforme 10 Juzgue mas conveniente el Poder Ejecutivo, quien debera deterlT'inar lOiS poderes y los deberes correspondientes a cada uno de elloR, y pagar 0 convenir en pagar la remuneraci6n que crea mas conveniente por sus servicios, no debiendo exceder la rcmuneraci6n del Depositario del medio por dento del total de la suma que se pagare a los tenedores de deuda:;; de la Republica, rec1amaciones y concesionO's que hayan aceptado 0'1 ajuste propuesto, 0 que se reserve para el pago de deudas, reclama.ciones y concesiones de los tenedores que no 10 hubieren aceptado, a'demas de los gastos en que incurriere dicho Depositario al aetuar como tal; ni mas 'de $250 anuales al Agente y Registrador de transferencias, como tampoco mas de cincuenta cO'ntavo,s al Agente Fiscal pOl' eada certificacion de autenticidad que expida POl' cada bono, ni mas de diez mil pesos anuales POl' los gastos incidentales en que incurriere el referido Agente Fiscal por 'el servicio del emprestito. Queda tambien autorizado el Poder Ejecutivo a pagal' del producto de dichos bonos, la suma necesaria para cubrir los gastos de preparacion, emision y venta de los mismos. Esta R·esoluci6n deroga toda otra ley, decreto 0 resoluci6n que Ie sea contraria. Enviese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Dada en ell Palacio del Congreso Nacional a los 16 dias del

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- HHl7 mes de Septiembre de 1907; ano 64 de la Independencia y 45Q de la Restauraci6n. El Presidente: Ram6n O. Lova,t6n.~Los Secretarios: -A. Acevedo.-C. A. Noue!. Ejecutese, comuniquese per la Secretaria correspondiente, publicandose en todo el territorio de laRepllhlica para su cumplimiento.

Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de la Republica, a los 17 dias del mes de Septiembre de 1907; ai'io 64 de la Independencia y 45 de la Restauraci6n. EI Presidente de la Repoolica,

R. CACERES,. Refrendado: EI Ministro de Hacienda y Comercio: Federico Velazquez H. Num. 4805.-RESOLUCION del C. N. mediante la cual se interpreta el art. 252 de la Ley de Aduanas y Puertos.-G. O. Num. 1824 del 21 de Septiembre 1907.

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Declarada la urgencia.

RESUELVE: Art. unico. Declarar pOl' via de disposici6n interpretativa..que no podra tener aplicaci6n el articulo 252 de la Ley de Adnanas y Puertos, votada en fecha 22 de Marzo de este ano, en los casas previstos pOl' el articulo 257 de la misma Ley, y en consecuencia el Cons,ejo Superior de Aduanas al conocer y fallar sobre infracciones cuya com,isi6n tuvo efecto antes de la promulgaci6n y publicaci6n de la precitada Ley del 22 de,Marzo del ano en curso-, debera sujetar sus fallos a los preceptos y reglamentaciones queexistian en la epoca de la infracci6n, so pena de incurrir en violaci6n al precepto constitucional que instituye la no retroactividad de las Leyes. Enviese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto preparado automáticamente para lectura; verificar siempre contra el PDF oficial.
  • Este paquete no interpreta vigencia, consolidación ni alcance de reformas.
  • Texto refluido desde la capa de texto del PDF oficial para mejorar legibilidad.