Constitución de la República Dominicana 1896¶
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- Tipo de documento: constitución
- Año: 1896
- Fecha: 20/06/1896
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/Services/Constitutions
- PDF original: https://www.consultoria.gov.do/Documents/GetDocument?reference=78b6a670-cf38-4671-b758-399319b5791d
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COLECCION DE LEYES; DECRETOS A;-- 1896 Num. 3646.-CONSTITUCION POLrlitJA. Dios, Patria y Libertad.-Republica Dominicana.-EI '=:;ongreso Nacional.-En nombre de la Republic-a. Bajo la invOcaci6n del Supremo Autor y Legislador del Universo, declara en su fuerza?/.vigor la (tCtua1 Con:;;tituci6n Politica de la Repllblica Do-minicana, rerisada en la Legislatura del UJio 1896.
TITULO PRIMERO.
SECCION PRIlYIERA. De 1a Nacil)n If!-Ill Gobicrno. Art. 1" La Nacion dominicana es la reunion (Ie todos!o~ dominicanos asociados bajo un mismo pacto politico. Art. 2'" Su Gobierno es esencialmente civil, republicano, democratico, l'tpresentativo, alternativo y responsable;. y para &u ejercicio se divide en Poder Legislativo, E.iecutivo y Judi- Cial. Estos Poderesson independientes, y sus encargado~' W) pueden salir de los limites que les fija la Constitucion.
SECCION SEGUNDA. Del Ten·itorio. Art. 3" EI territorio de la Republica es y sera majPnable. Sus limites, que comprenden todo 10 que antes 52 de!10minaba Parte Espanola de hi. isla de Santo Domingo y sus Islas adyacentes, son, POI' tanto, los mismos que en virtud del Tratado de Aranjuez de 1777!a dividian en 1793 de la Parte Francesa, POl' el lado de Occidente, y no podran stifrir otras modificaciones sino las autorizadas POl' el plebiscito del 1'" y 2 dp..Junio de 1895 y que se deriven de la Conv€nci6n de Arbitraje Dominico-Haitiano del 3 de Julio de 1895. Art. 4" Para su mejor Administraci6n, el territorio de In Republica Dominicana, se divide en Provincias y Distritos, la3 primeras son:
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1896 Santo Domingo, Azua, Seybo, Santiago, La Vega y.Espaillat. Los Distritos son: Puerto 'Plata, Samami, Monte Cristy, Barahona, San Pedro de Macoris y Pacificador. Podran erigirse nuevas Provincias y Distritos. Art. 51' Una ley determinani los limites de tas Provincias y Distritos, "as! como tambien su division en Comunes y Cantones. Art. 6" La ciudad de Santo Domingo es 1a Capital de Ja Republica y el asiento del Gobi'P-rno.
TITULO SEGUNDO. De los Dominicanos. Art. 7" Son dominicanos: Primero: Toda.s las personas que hayan nacido 0 nacieren· en el territorio de la Republica, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. Segundo: Los hijos de padres 6 madres dominicano,,: que hayan nacido en otro territorio, si vinieren al pais y se clomiciliare'n en el. Tercero: Todos los hlJOS de las Repllblicas Hispanoamerieanas, y los. de las vecinas Antillas espanolas que quieran gozar de esta cualidad, despues de haber residido un ana en el territorio de la Republica y siempre que manifiesten este querer, prestando el juramento de defender los intereses de l~ Republica, ante el Gobernador de la Provincia 6 Distrito donde residan y hayan obtenido cartas de naturalizaci6n. Cuarto: Todos los naturalizados segun las leye¥- Quinto: Todos los extranjeros d~ cualqui;er daci6n ami ga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la Republica, declaren querer gozar de esta cualidad, tengan dos anos de residencia, a 10 menos, y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho. § Para los efeetos de este articulo no se consideranin como nacidos en el territorio de la Republica los hijos legitimos Q'€ los extranjeros que residan en ella, en representaci6n 6 servicio de su patria.. Art. 8\' A ningun dominicano se Ie reconocera otra nacionalidad sino la dominicana, mientras resida tn la Republica.
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COLECCION.DE,LEYE$, DECRETOS '&.- 1896 Art. 9'" Todos los dominicanos· tienen el debet- de servir a la Patria, conforme 10 dispongan las leyes, ha.ciendo el sa-crificio die sus bienes y de la vida si necesario fuere, para df>fenderla. Art. 10. La ley determinara los derechos que correspondan a la condici6n de extranjeros.
TITULO TERCERO. Garantiasde los Dominicanos. Art. lly La Nacion garantiza a los domillicanos: Primero: La inviolabilidad de la vida por causas politicas. Segundo: La libertad' del pensamiento, expl"'2sado de palabra 6 por medio de la prensa, sin previa censura, pero con bujeci6n a las leyes. Tercero: La propiedad con todos sus derechos; esta solo estara suj'sta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisi6n judicial, y a ser tomada por causa de utilidad pUblica, previa indemnizaci6n y juicio contradictorio. Cuarto: La inviolabilidad y secreta de la correspondencia y demas papeles. / Quinto:. El hogar domestico, que no podra ser allanado sino para impedir la perpetraci6n de un delito y con arl"'eglo a la ley. Sexto: La libertad personal, y por €lla: 1'" Queda proscrita para siempre la esclavitud. 2'" Son libres los esclavos que pisen el territorio de b P.> publica. 3'" Todos los ciudadanos tienen el derecho de hacer y ejeeutar 10 que no perjudique a otro. Septimo: La libertad del sufragio;En las elecciones pOplllares, sin mas restricci6n que la menor edad de 18 ai'ios. Octava: La libertad de industria. Noveno: La propiedad de los descubrimientos, pfoducciones cientificas, artisticas y literarias. Decimo: La libertad de reuni6n y asociaci6n, sinarma!3, ~Ilblica y privadamente. Decimo primero: La libertad de petici6n y el dereeho dt' obtener resoluci6n. Aquella podra ser ante cualqulerfuncionario, autoridad 9 corporaci6n. Si la petici6n fuere de varlo~,
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CO~ECCION DE LEYES, DECRETO~,•.,- 1896 lil los cinco pr.i~ros responde'ran de la autenticidad de las firmas, y todos de ·la verdad 'de los hechbs. Decimo segundo: La libertad de 'enseiianza que sera protegida en toda su extension. El Gobierno queda obligado a ',;stablerer gratuitamente la instruccion primaria y de art~s y ofirio'l. Decimo tercerO': La tolerancia de cultos. 'La religion cat~ Hca, apostolica y romana es la religion del Estado. Los.lemas' cultos se ejercel'an libremente en sus respectivos templos. Decimo cuarto: La seguridad individual y pOl' ella: 19 NingUn dominkano podra sel' arrestpdo en apremio por deuda que no provenga de fraude 0 deHto. 2fJ Ni ser obligado a recibir en su casa militares en clast' de alojados 6 aeuartelados. 39 Ni sel' juzgado portribunales ni co~isiones 12speciales, sino por sus jueces naturales, y en virtud de leyes dictadas antes del delito 0 accion que deba juzgarse. 4fJ Ni ser presQ ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decrete la prision, con expresi6n deldelito que la cause, a menos que sea cogido infraganti. 5(> A todo presQ se Ie comunicara la causa die su prisi6n, y se Ie tomara declaracion, a mas tar-dar, a las cuarenta y ocho horas despues de haMrse!e privadode la iibertad; y'a ning-uno se lepuede tener incomunicado POl' mas tiempo que aqurel que el Juez de Instruccion cl'ea indispensable para que no se impida 'la averiguacion del delito; tampoco podra tenerse1e en prision POl' mas tiempo que el que la ley determine. 69 Ni condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal, sino despues que haya sido oido y condenado legalmenteo Decimo quinto: La igualdad, en virtud de la cual: I fJ Todos deben ser juzgados POl' unas mismas leyes, y '10metidos a unos mismos deberes y contribuciones. 2fJ No se concederali titulos de nobJ,eza, honores y distinciones hereditarios. 3fJ No se dara otro tratamiento oficial a los empleados que el de CIUDADANO Y USTED.
Articulo 12. Los queexpidieren, firmaren y ejecutaren o mandaren a ejecutar ordenes, decretos y resoluciones que violen 0 infrinjan cualquiera de las garantias acordadas a los dominicanos, son culpables y deben ser castigados conforme 10 determina la ley. §Todo ciudadano eshabil para acusarles.
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C()LECCION DE LEYES, DECRETOS &.~ 1896 ----,--
TITULO CUARTO. De la Ciudadania. Art. 13. Todos los dudadanos que esten en el goce de IOf{ derechos de citrdadano,. pueden elegir yser ·E'1egidos para los destinos publicos, siempre que tengan las cualidades requeridas por la ley.·. Art. 14. Para gozar de los derechosde ciudadano 'Ie re·.quiere: Primero: Ser dominicano. Segundo: Ser casado 0 mayor de diez y ocho anos..
Articulo 15. Los derech08 de ciudadano se· pierden: Primero: Por servir 6 compromet'2fse a servir contra la Republica. Segundo: Por haber sido condenado ii penas aflicthr:lS I) infamantes. Tercero: Por admitir en territorio dominicano empl~(\ de un Gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional. Cuarto: Por quiebra comercial fraudulenta. Art. 16. Pueden obtener rehabilitacion en estos d'crechos, aquellos dan'inicanos que no los hayan perdido po!" las causas determ i"ai:fas "0 el primer inciso del articulo precedente.
TITULO QUINTO. De la Soberania. Art. 17. Solo el pueblO' es soberano.
TITULO SEXTO
SECCION PRIMERA. Del Poder Legislativo. Art. 18. El Poder Legislativo se, ejerce por un Congre- ~o compuesto de veinticuatro diputados nombradosporeleccion indirecta, a razon de dos por cada Provincia y dos por "'ada Distrito.
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 189£ 1&.1 El cargo de Diputado se ejercera POl' cuatro anos. Estos se renovaran intl'gramentey podran ser tee.leclott. § El cargo de diputado es incompatible- durante las sesiones, con cualquier otro empleo, cargo-6 destino publico, asalariado 6 no. §§ No podran ser diputados: el Presidente y Vice-presidente de la Republica, los Secretariosde Estado, €I Presidente, Ministros· y Fiscal de la Suprema Corte de Justicia, nj los Gobernadores de Provincias y Distritos.
Articulo 19. Ademas de esto,s diputados, se nombrara igtial numero de supl,entes elegidos del· mismo modo que aquellos, para que los reemplacen en caso de muerte, renuncia, destitudun 6 inhabilitaei6n. § Los Suplentes reemplazaran a los diputados de sus respectivas Provincias 6 Distritos, en el orden que les senale cl ·Jlumero de votos que hayan obtenido.
Articulo 20. Para ser diputado se requiere: Primero: Ser dominicano en el pleno goce de los derechos civHes y politicos. Segundo: Tener a 10 menos veintiun anos de edad. Tercero: Ser natural de la Provincia 6 Distrito que 10 elija, 6 residir alli, 6 haber residido un ano. § En el caso de que uno/Provincia 0 pistrito quede sin representaci6n, el Congreso, sin cenirse a este ultimo. requisito, procedera a reemplazar a sus diputados respectivos.. Art. 21.
El Congreso ~,e reunira, de pleno derecho, el <tl de Febrero de cada.ano, Y Be instalara cuando esten presentes las dos terceras partes de BUS miembros. SUS sesiones durarim 90 dias, y podran prorrogarse pOl' treinta mas,:i pedimento del Poder Ejecutivo. 6 POI' disposlcion del mismo Congreso. § En circunstancias extraordinarias el Poder Legislativo podl"a decretal' BU reunion en cualquiera otro punto de la Rppublica, 6 su traslacion a el, si se hubiese reunldo ya en la Capital.
Articulo 22. El Congreso no podni constituirse sin que esten presentes las dos terceras partes de sus miembros. Para todo acuerdo concerniente a las leyes y demas asuntos de importancia, haran mayoria las dos terceras partes de los miembros presentes. Art. 23. Las seslones seran plibli'cas, y s610 podran ser S€cretas cuando 10 acuerde el Congreso.
Articulo 24. Los Miembros del Congreso ~on irresponsa-
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COtECCION DE LEYES, DECRETOS.&.- 1896 bles por las opiniones que manifiesten· en el ejerciciode sus fundones, sin que jamas puedan ser, por- ellas, procesados ni molestados. Tampoco pueden s_er arrestados ni detenidos sino por' crimev.es para cuyo castigo este impuesta pena aflictiva, prev~a autorizacion del Congreso,:1 quien se dara euenta con la informacion sumaria del hecho. En los demas casos en que los diputados cometieren un delito que merezca otra pena corporal, se~ guira el juez la informacion sumaria, no pudiendo proceder at arresto del culpable hasta tanto que recaiga sentencia definitiva en ultimo recurso.
Articulo 25. Es. atributivo del Congreso: Primero: Examinar las aetas de elecci6n del Presidente y Vicepresidente de la Republica, computar los votos, peTteecionar la elecci6n que resulte del escrutinio electoral, proclamarles, recibirles juramento, y en su caso, admitirles sus Nnunclas. Segundo: Elegir de las ternas que les presenten los respectivos Cblegios Electorales, los Magistrados de la Supr,emaCorte' de J usticia y los J ueces df' los Tribunales de Primera Instancia, y admitirles sus renuncias. Tercero: Nombrar igualmente los miembros de la Camara de Cuentas y admitirles sus renuncias. Cuarto: Decretar en" estado de acusaci6n a sus propios miembros, al Presidente y Vicepresidente de la Republica, a los Secretarios -de Estado y Magistrados de la Suprema Corte de Justicia,cuando sean acusados legalmente y halle fundada dicha acusaci6n. Quinto: Establecer los impuestos y contribuciones generales. Sexto: Decretar los gastos publicos, con vista de los datos que Ie presente el Poder Ejecutivo. Septimo: Votarftntes de cerrar sus sesiones, la ley anual de presupuesto. Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un periodo fiscal, continuara rigi,endo el ultimo votado. Octavo: Aprobar 6 desaprobar, con vista del informe de Ja Camara d~ Cuentas, At recaudaci6n e inversi6n de las rentas publicas que debe.presentarle anualmenteel Poder Ejecutivo. Noveno: Decretar la legislaci6n civil y criminal, modificarla y reformarla. Decimo: Decretar. 10 conveniente para la conservaci6n,
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COLECCION DELEYES, DECRETOS &.:- ~896 ]65 administraci6n, fructificacion y enajenacion de los bienes nacionales. Decimo primero: Decr,etar la. contratacion de emprestito8 sobre el credito de la Naci6n. Ninguno sera votado sin la previa declaratoria de ser de utilidad publica. Decimo segundo: Determinar y unificar el valor, peso, cuno y tipo, ley y nombre de la moneda nacioJ;lal, y resolv,er sobre la admisi6n de la extranjera. En ningun caso la nacional llevara el busto de persona alguna.· Decimo tercero: Fijar y unificar el tipo de las pesas y medidas. Decimo cuarto: Crear 6 suprimir los empleos publicos no dderminados poria Constitucion, senalarles sueldos, disminuirlos 0 aumentarlos. Decimo quinto: Interpretar las leyes y dec~etos y; en caso de duda u oscuridad, suspenderlas 0 revocarlas. Decimo sexto: Declarar la guerra ofensiva, en vista de las causas que Ie prese-nte el Poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz cuando 10 crea necesario. Decimo septimo: Dar 0 negar su consentimiento a los tratados de paz, dealianza, de amistad, de neutralidad, de comercio, y a cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo. Ninguno tendra efecto sino en virtud de su aprobacion. Decimo octavo: Promover la instruccion publica, el progreso de las ciencias, de las artes, de establecimientos de utilidad comun y, cuando 10 juzgue oportuno, decr,etar que la ensenanza elemental sea obligatoria; y exigir cuenta circunstan-
dada y anualmente al Poder Ejecutivo del estado de los establecimientos d~ 'instruccion publicos y privados. Decimo noveno: Coneoeder indultos y amrtistia generales. Vigesimo: Decretal' 'el e~tado de sitio y suspender pOl' tiempo limitado las garantias 2~, 3~ y 9~ del articulo 11'.', y los numeros 49 y 59 de la 13~ garantia del mismo articulo que dicen as}: "2~ La libertad del pem~amiento; expresado d,e palabra 0 -- ~ -. POl' medio de la prensa, sin previa censura, perc con sujecion a las leyes; 4~ La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas.papeles; 109; La libe.Ltad de reuni6n y asodacion, sin armas, publica y privadamente; 49 Ni ser presQ ni arrestado sin que preceda orden escl'ita del funcionario que de-. crete la prision, con expresion del'delito que la cause, a menm! que sea cogido infraganti; 59 A todo presQ se Ie comunicara la
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS' &.-1~ causa de su prisi6n, y se Ie tomara. declaraci6n, a mas tardar, ii 1a.s.4S baras de habersele privac;lo de la libertad; a ninguno se Ie puede tener incomunicado por mas tiempo queaquel que eJ Juez de Instrucd6n crea indispensable para que no seimpida 1a avetiguaci1ln del delito.; tMllPoco p~dra tenersele. en prisi6n mas tiem.po que el que la ley determina". Vigesimo primero: Reglamentar todo'lo relativo a las aduanas, -euyas rentas formaran el Tesor"o de la RepUblica, In mismo que las demas quese decreten. Vigesimo segundo: Poner a sus miembros en estado de aeusacion, por crimenes contra Ja seguridad d,el Estado. Vig-esimo tercero: Dirim~r definitivaml:mte las diferen-das que puedan suscitar8e entre dos 6 mas Provincias 6 Distritos, entre estos y las ComunE-s, entre los Gobernador,~s-.y los A· yuntamientos 6 estos entre s1. Vigesimo cuarto: Decretar todo 10 relativo a los desiindes de las Provincias, Distritos, Comunes y Cantones. Vigesimo quinto: Decretar todo 10 relativo al comercio maritimo y terrestre. y al de lagos y rios. Vigesimo sexto: Decretar euanto tenga relaci6n con la 3pertura de las grandes vias, eoncesiones ae ferrocarriles, apertura de canales, empresas telegraficas y navegaci6n d'l r.i08. Vigesiimo septimo: Determinar 10 conveniente sobre la formacion periOdica de la estadistica general de la Republica. Vigesimo octavo: Decretar todo 10 relativo a la inmigracion. Vigesimo noveno: Decr~tar la erecci6n de nuevas Provinrias y Distritos, asi como de' Comunes y. Cantones. Trigesimo: Decretar la creudAl) de tribunales y juzgarlo~, en los lugaresen que no se hayan establecido por esta Constitucion, y la supresi6n deeHos cuando fuere Rccesario. Trigesimo primero: Decretar Ia moviliZ:lcion y s!ervicio de las guardias nacionales. T'l"igesimo segundo: En~iur al Ejecutivo t,ernas de saeerdotes\ aptos para los arzobispados y obispados vueantes en 1a Republka, mientras tanto que un Concordato no modifiqlle In maned de hacer esta presentaci6n, a fin de que el Poder Ejecutivo la proponga a la Santa Sede d·el modo mas conveniente. Estas ternas no podnin fol'l'ftarse sino de sacerdotes que SC',Ul dominicanos. de nacimiento U origen, y que residan en la RepUblica.
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COLECClON DE LEYES, DECRETOS &.-1896 ]57 Trigemmo tercero: Detenninartodo 10 concerllient,e a 1a deuda nacional. Trigesimo cuarto: Cuando las Provincias 6 Distritos, por Organo de sus Ayuntamientos, soliciten establecer en su respeetiw territorio legislaturas locales, decretar la creaci6n d, estas y darle sus atribuciones por medio de una ley especial. Trigesimo quinto: Decretar la reforma de la Constitucioii del Estado, en la forma y manera que dla previene. Trigesimo sexto: Aprobar 6 desaprobar las concesionelll 0 contratos que hagan el Pode( Ejecutivo 6 los Ayuntamiento.<;. siempre que 2.fecten rentas gf'nerales 6 comunales. Aprob!1r 6 desaprobar los arbitrios municipales que tengan caracter de impuestos no establecidos por la ley. Trigesimo septimo: Decretar, en circun~tancias 'excepeionales y apr.emiantes, la traslaci6n del Ejecutivo a otro Ingar. 'Trigesimo octavo:' Determinar sobre todo 10 relativo 4!a habilitaci6n de lo~ puertos y costas maritimas. Trigesimo noveno: Fijar anualmente el pie de ejercito peTmanente en la' Republica, y dietar las ordenanzas de la flteI7..a armada de mar y tierra. Cuadragesimo: Expedir la ley electoral. Cuadr~gesimo primero: Dictar las leyes de responsabilidad de tOOos los emplea<fus, por mal desempefio en el ejercicio doe sus fundones. Cuadragesimo segundo: Determinar la manera de conceder grados 6 ascensos militares. Cuadragesimo tercero: Dictar los reglamentos que deb8n observarse en las sesiones 6 debates. Cuadragesimo cuarto: Expedir tOOas las leyes que sean necesarias para la buena marcha y administraci6n de la Republica. Cuadragesimo quinto: Interpelrr a los Secretarios de Estado sobr;~ tOOos los asuntos de interes publico. Cuadragesimo sexto: Examinar, al fin deeada pe!'iodo constitutional, los aetos administrativos del Poder Ejecutivo, y aprobarlos si fueren conformes a'la Constituci6n y a las leyes, y en caso contrario, desaprobarlos, y si ha lugar, decretar la acusaci6n de sus miembros individual 6 colectivamente. Art. 26.
El Congreso podra,coIiooer y resolver en todo negocio que no sea de 18 competencia de otro Poder del Estado, (; eontrario al texto constitucional.
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li8 COLECCION DE LEYES,pECRETOS &.- 1896
SECCION SEGUNDA. De la formaci6n de las leyes. Art. 27. Tienen derecho de iniciativa en la formacion de las leyes: Primero:.El Congreso, a propuesta de uno 6 mas de sus miembros. Segundo: el Poder Ejecutivo. Tercero: La Suprema Corte ae Justicia en asuntos judidales. Art. 28. Todo proyecto de ley 0 decreto tornado en consideracion por el Congreso, se someter{t a tres discusiones'distintas, con intervalo de un dia POl' 10 menos,entre una y otra discllsion. § En caso que el proyecto de ley 0 decreto fuere declarado de urgencia, podra ser discutido en tres sesiones consecutivas, aunque no haya entre una y otra el dfa de intervalo indicado. Art. 29. Los proyecto5 de leyes y ~ecretos que no hayan Elida tornados en consideracion por el Congreso, no podran vo)ver a prbponerse hasta la siguiente reunion ordinaria; sin embargo, alguno 0 muchos de s~s articulos podran formal' parb de otros proY'EctoS. Art. 30. Ningun proyecto de ley 0 decreto aprobado por
el Congreso tendra fuerza de ley, mientras no seapromulgado por el Poder Ejecutivo. Este, si no Ie hiciere observaciones, 10 mandara a publicar y ejecutar como ley; pero si hallare inconvenientes parasu ejecucion, 10 devolvera con sus observaciones al Congl'Jeso en el preciso termino de ocho dias, a contar de la fecha en que se Ie remita. Art. 31. Cuando el Poder Ejccutivo tenga que hacer ohservaciones a las leyes y decretos declaradosd,= urgencia por
el Congreso, las hara en el termlno de tres dias, y en caso contrario, los mandara apublicar en el mismo tiempo, sin discutir la urgencia. Art. 32. 8i el Congreso encontrare fundadas las observaciones <;leI Poder Ejecutivo, reformara el proyecto 0 10 archivara, dado el casu que aquellas versaren sobre'la toblidaci de el: mas si a jUieio de lasdos tereeras partes de lo~ miembros presentes no las hallare fundadas, e~viara de nuevo al Poder Eje-
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1896 U9 eutivo la ley 0 d~reto para su prQmulgacion, sin qU€ pueda pOl' ningu.n motivo negarse a hace'rlo €n est€ caso. Art. 33. No podra hacerse ninguna'ley contraria al espiritu ni a la letra de la Constitucion. En caso de duda, el texto de esta debe si€mpre' prevalec€r. Art. 34. La ley que reforme otra se redactaraintegra" 'mente 'y se derogara la anterior en todas sus partes; exceptuandose de e.sta disposicion las que formen parte de un Cuerpo de Codigos. Art. 35. Las leyes no estaran,en observancia sino df>Spues de publicadas con la solemnidad que se' establezca. § Tampoco tend.ran fuerza de ley, mientras no sean promulgadas en el periodico oficial, las concesiones otorgadas POl' el Poder Ejecutivo y aprobadas POI' el Congreso.. Art. 36. Las leyes no Henen efedo retroactivo sino en el easo que sean favorables al que este sub-judice.. 0 cumpliendo r:ondena. Art. 37. En todas las leyes se usara die esta formula: HEI Congreso Nacional, en nombre de la Republica, decreta".
TITULO SEPTIMO
SECCION PRIMERA. Del Poder Ejecutivo. Art. 38" EI Poder Ejeeutivo se ejerce pOI' el Presidente de la Republica, en union de los Secretarios de Estado en los respectivos Despachos, como sus organos inmediatos. Art. 39, EI Presidmte d€ la Republica es el jefe nato de la administracion general, y no tiene mas facultades que las que expresamente Ie confieren la Constituci6n y las leyes. Art. 40. Para ser Presidente de la Republica se requic.re: Primero: Ser dominicano de nacimiento u odgen y resirlir en la Republica. Segundo: Tener POI' 10 meno,s '30 ailos de edad. Tercero: Estar en el goce de los derechos civiles y.politicos. Art. 41. La eleccion die· Presidente se hara POI' el voto indirecto y en la forma que esta Constituciony la l€y detcrminan.
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JIO
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-':'1896 Art 42. EI Presidente de la Republicase eUge en la forma sigl,liente: cada elector vota por el Ciudadano de su preferencia. Los procesos verba1es de elecci6n se remiten cerrndos y sellados al Presidente del Congreso. Cuando el P:fl~sidente t"euna 'los pliegos de todoa los Colegios Electorales, los abrira en sesi6n publica y verificara los vostos. Si alguno de los ~an didatosreuniere la mayoria absoluta de tlufragios, g·er:, procJamado Presidente de la Republica. Siempre que falte la mayoria indicada, el Congreso separara los tres quereunan m.as sufragios, y procederli Ii elegir uno de entre ellos. 8i en este primer escrutinio ninguno tuviere la mayoria absaluta, se proeederli Ii nueva votaci6n entre los dos candidatos que mas sufragios obtuvieron en el primero, y en caso de empate la '21ec-.. don se deeidira por 1a suerte. Todas estas operaciones deberan efectuarse en una sola ~ si6n permanente, durante la cual ningun diputado podra ausentarse de eUa ni eximirse de votar. Art.. 43. Si veinte dias despu~s del ultimo seiialado p:~ra la elecci6n, no se hubieren recibido todas las aetas de los Colegios Electorales, podra efectuarse el c6mputo con las que.se hallen en poder del Cong:fleso, siempre que no· bajen de 11'\S tres cuartas partes. Art. 4 A•• El Presidente de la Republica durara en sus fundones cuatro aiios, a contar del dia que tome posesi6n dE' gil cargo y podr4 ser reelecto. Art. 45. Habra un Vic-e-presidente, que debera reunir las mismas cuaUdades que se requieren para ser Presidente, y serf,,elegido en el mismo iiempo y con las mismas formalidades qUf). aquel. Art. 46. En caso de muert.e, renuncia 6 fnhabilitaci6n del Presidente, el Vice-presidente ejercera la presidencia de la Republica hasta cumplirse el periodo; y en caso d,,, acusacion u otro impedimento temporal, la ejercera solamente mientras clure la causa que 10 motive. Art. 47. A falta del Presidente y Vicepresidente de lu Hepublica, el Consejo de Secretarios de Estado ejercera el Podel," Ejecutivo, debiendo convocar los Colegios Electoral'2s en el termino de 48 horas para el nombramiento de dichml fnncionarios, y al Congreso para que ciJmp1imente 10 que establece cl apartado primero del articulo 25 de esta Constituci6n. § Si dado el caso de que al renunciar el Presidente de la
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C'OLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1896 Republica no se hallare reunido el Congreso, la renuncia debera hacerse POl' ante el Consejo d~ Secretados de Esbldo, despues de haberlomanifestado a' la Nacion.' En tal caso, el Consejo ejercera el Poder Ejeeutivo, llamando sin perdida de tiempo a1 Vicepresidente aejercer 1a presidencia. Art. 48: En las elecciones ordinarias de Presidente de la Republica entrara este a ~jercer sus funciones el dia que ve:l1za el periodo del saliente; y en las extraordinarias ocho dias a mas tardar despues de habersele comunicado oficialmente su nombramiento, si estuviere en la Capital, y trtsinta dias, si estuviere fuera. Art. 49.. EI Presidente de la Republica, antes de entrar Ii ejercer sus funciones, prestara ante el Congreso el siguiente,juramento: "Juro POl' Dios' y los Santos Evangelios, cumplir y hacer cumplir la Constituci6n Y las leyes del pueblo dominicano, respetar sus derechos y libertades, y mantener la independencia y 1a integridad na<;ional".
SECCION SEGUNDA. Atribuciones del P1'esidente,de la Republica. Art. 50. Son atribuciones del Presidente de 1a Republi~a: Nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles sus renundas y I'emoVierlos cuando 10 juzgue conveniente.
SECCION TERCERA. Atribuciones del Poder Ejecutivo. Art. 51. Son atribuciones del Peder Ejecutivo: Primera: ~reservar 1a Nadon de todo ataque exterior. Segunda: MandaI' ejecutar y cuidar de 1a ej'Ecuci6n de las leyes ydecretos del Poder Legislativo, con la siguiente formula: "Ejecutese, commiiquese por 1a Secretaria correspondiente, publicandose en todo el territOrio de 1a Republica para su cumpl1miento" Tercera: Cuidar y vigilar la rc:, udaci6n de las rentas nacionales. ' Cuarta: Administrar los terreno Laldios conforme a la ley.
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1~2 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 189(i Quinta ~ Convocar el Poder Legislativo para sus reunio-, lJeS extraordinarias, cuando 10 exija la gravedad de algun asunto. Sexta: Nombrar consules generales, particulares y viceconsules. S~ptima: Nombrar enviados extraordinarios, mini~tros plenipotenciarios,ministros residentes, encargados de negocios y agentes confidenciales. Octava: Recibir los ministros publicos extranjeros. Novena: Dirigir las negociaciones diplomaticas y celebrar toda especiede tratados con' otras naciones, sometienoc estos al Poder Le'gislativo. Decima: Dar a las bulas y breves que traten de disposiciones generales el pase correspondiente, s~empre que no sean contrarias ala Constitucion y a las leyes, a las prerrogativas de la Nacion 0 la jurisdicci6n temporal. Decima prim.era: Solicitar de la Santa Sede Ja cel~bra cion de un Concordato para el arreglo de los negocios de la Iglesia, impetrando a la vez la confirmaci6n del patronato. Decima segunda: Cd€brar contratos de interes general, con arreglo a la ley, y someterlos' al Poder Legislativo para' su Aprobaci6n. Decima tercera: Nombrar cuando 10 creyere necesario para.'el mejQr sen~icio publico, (~e~egadlos 'tllje Iejerzan funciones ejecutivas en las Provincias y'Distritos, ajustandose estdctamente a la Constituci6n y a las leyes, los cual'es, en caso de fxtralimitaci6n u otras faltas, seran juzgados poria Suprema Corte de J usticia. Decima cuarta: Nombrar los Gobernadores civiles y mi, litares, los jefes comunales y cantonales, y aceptarles sus rf.nuncias. Decima quinta: Nombrar los procuradol'es fiscales, y Rceptarles sus renuncias. Decima sexta: Nombrar, en comisi6n, ministros de la Corte y jueces de los tribunales y juzgados inferiores, cuando ocurran vacancias de dichos fu.ncionarios, durante el receso de! Congreso. DeCima septima: Nombrar los a1cald€s de Comunes y Cantones y sus respectivos suplentes, y aceptarles sus renuncias. Decima octava: Nombrar los empleados de hacienda, cuyd nombramiento no se atribuya Ii otro Poder 0 funcionario.
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COLF;CCIONDE LEYES, DECRETO~ &.~ 1896 1,63 Decima 'novena; Remover y suspender a los oempleados de nombrami~mto suyo, y mandarle -enjuiciar si hubiere motivo para ello. Vigesima;' Expedir patente de navegacion a los buques nacionales. Vigesima primera: DEclarar la guerra en nombre de la Rep6blica, cuando la haya dooretado el Poder Legislativo. Vigesima segunda: Conceder Iicencias y retiros militares. Vigesima tercera: Conceder amnistias 6 indultoG particulares POl' causas politicas. Vigesima cuarla: Perdonar 6 conmutar la pena capital, -euando hubiere recurso en gracia. Vigesima quinta: Disponer de la fuerza' permanente de mar y tierra; asi en tiempo de paz como de conmocion a mana armada, 0 de invasion extranjera. Vigesima S'Exta: Disponer de las guardias na~ionales para la seguridad interior de las Provincias y Distritos.. Vigesima septima: Conceder cartas de nacionalidad c0nforme a las leyes. Vigesima octava: En 103 casos de guerra extranjera podra; 19 Arrestar, 6 expulsar a los individuos que pertenezcan it la naci6n con lA cual se €ste en guerra. 29 Pedir al Congreso los creditos necesarios para sostenerla. 39 Someter a juicio, pQr traici6n a la patria, a los dominicanos que sean hostiles a la dignidad y defensa nacionales. Expedir patente de corso y repl'Esalia, y dictar las reglas que hayan de seguirs~ en caso de apresamiento. Art. 52. Con el fin tie restablecer el orden constihlcional, alterado POl' una revoluci6n a mano armada, 8i no!'\~ ha- Hare reunido el Congreso, podra decretal' el estado de sitio y &}JSpenrler, mientras dure la perturbacion publica, las sigvientes garantias del titulo III, articulo 11, la 2' 4' y 10~, y los numeros 49 y 59 de la 14' garantia del mismo articulo qUe dicpl": 2' "La libertad del pensamiento, expresado de palabra 6 por medio de la prensa, sin previa censura, pero con sujecion a las leyes; 4' la inviolabilidad y secreto de la correspondencla y demas papeies; 10' La libertad d& reuni6n Y asociaci6n, sin armas, publica 6 privaa.ame$; Ni gel' ·preso ni arrestado sin que preceda orden iescrita del funcionario que decrete la prisi6n, con expresi6n del motivoq~. la
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COLECCION DELEYES, DECRETOS &.- 1896 cause, a menos que no sea cogido infraganti;.5\' A ~odo presQ.se Ie comunicara la causa de su prision, y se Ie tomara declaracion, a mas tardar, (t las 48 horas despues de haMrse~ Ie privado de Ia libertad; y a ninguno se Ie' puede tener incomuni-cado pOl' ma.." tiempoJu€ aquel que el JUEZ de ' Instruccion crea indispensable p'.Jt'a que no se impida la averigunci6n del delito; tampor'o podra tenersele en prision POl' mas tiempo que el que la ley determim," Art..53. En los c? de rebe-lion a mana armada, el.Poder. Ejecutivo, ademas!:h las garantias que Ie faculta~u8 pender el articulo anterior, podra decretal' otras medidas de niractEr transitorio, que sean necesarias al restablecimiento del orden publico.. Art. 54. En circunstancias excepcionales'y apremiantes, el Poder Ejecutivo podnl trasladarse a otro punto cualqui2ra de Ia Republica,' aunqi':
el Congreso no se hallare reunfdo para decretal' su iraslacion. §El Poder Ejecutivo.-lara cuenta al Congreso, POl' mediI) de un mensaje, del usa que haya hecho de las facultarleR acol'dadas en los articulos am.er 101·es. Art. 55. El PoderEjecutivo asistira' el 27 d,c Febrero de cada ana a la apertera del Congreso, y presentad. un Mensaje detallado de su administracion en el transcurso del ano' an': terior. § El Mensaje ira acompaiiado de las Memorias de los Secretarios de Estado sobre los asuntos de sus respectivas Carteras. Art. 56. El Presidente de la H{'publica, al concluir suo periodo, dara cuenta al Congn:so de sus actos administrativos, para los ef.eetos de la atrlQud6n 46> del articulo 25.
SECCION TERCERA. De los Sec'r~ta1'ios de E,~ta"lo. Art. 57. Habra para el despacho de todos los negocios de la Administraci6n siete Secretarios de Estado, a saber: ue' Interior y Policfa, de Relaciones Exteriores, de;justicia e IIlstruccion Publica, de Fomento y Obras Publicas, de Hacienua y Comercio, de Guerra y M,arina y de Correosy TeMgrafos.
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COLECCION DE' LEYES, DECRETOS &.--:. 1896 § Cuando el servicio publico asi 10 exija, el Pl'esidente d,e la Republica podra nombrar los Subsecretarios de Estado que ('rea necesal'io. Art. 58. Paraser Secretario 0 Subsecretario dc> Estado se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen, haber cumplido veinte y cinco anos de edad y estar en el pll:mo goce dz su~ derechos civiles y politicos. § Los extranjeros podrall ser Secretarios 0 Subsecretarios de Estado a los ocho anos de su naturalizacion. Art. 59. Todos los ~dos del PoderEjecutivo scrim refrendados POl' 108 respectivos Secretarios de Estado; sin tal requisito, no seran cumplidos POl' las autoridades, empleados 0 particulares, excepto ~ llO"mhL-amiento de 105 Ministros, C'Jrno acto per,sonal del Presiden1l:e @e 1a Republica. Art. 60. Todos los actos de ~os Seeretarios de Fstado deben arreglarse a esta Constitud6n y a las leyes, serim re:"tpon~ sables de ellos, aunque reciban Ol'd~n escrita del Presidente, qui,en por este hecho queda tambien responsable. Art. 61. Log negocios que sean privativos de los Secretarios de Estado, se resoIveran en Consejo, y la responsabilidad de enos recaera sobre el:\finisho 0 Ministros qne los ·r·e- (renden. Art. 62. Los Seeretarios de Estado estaran obHgados a dar todos los informes escritos () verbales que se les pidall por €I CODgl"eso. Arl. 63. Dentro de los ocho primeros dias de la apertura del Congreso, presentanin el presuptH'sto de gastos publicos y la cuenta general del ano anterior. Art. 64. Los Secretarios de Estado tienen el derecho de nsar de la palabra en el Congreso, y estan obligados a concurrir cuando sean llamados a informal'.
TITULO OCTAVO. Del Poedr Judicial. Art. 65. El Poder Judicial reside en la Suprema Corte de.1usticia yen los tribunales y juzgados inferior,es.
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COLECCIONDE LEYES,· D~CRETOS.&....:- 1896
SECCION PRIMERA. De la Suprema Corte. Art. 66. La pririlera magistratura judicial del Estado reside enla SupremaCor~de Justicia, la cualse,compondra ce un Presidente y cuatro Ministros elegidos por el Congreso, y de·un Ministro fiscal nombrado por el Poder Ejecu:tivo, con las cuaHdades que se expresan: Primera: He,r doinink:mo en ele-jercicio de sus derechos. Segunda: Haber'cUlIlplidl} treinta aDOS de edad, y ser aboga- 'do de los Tribunalesde la Republica. § Los€xtranjeros llaturalizados no podran ser magistrados de la Suprema Corte, sino seis ilDOS despues de su naturatizaci6n. Art. 67. Los magistrados,' cuando esten en el ejercicio de sus fuhciones, no podran'admitir empleo alguno de nombr8.miento del Poder Ejecutivo. Art. 68. Los magistrados de la Suprema Corte de.Justicia, duraran en su destino cuatro afios, pudiendo ser indefinidamente reeleetos. La ley determinara las diversas funciones de aquellos y del Procurador general. § En caso de reemplazo de 6n Ministro de la Suprema Corte, por muerte, re:p.uncia 6 inhabilitaci6n, el que entrare a sucederle ejercera sus funciones hasta la cesaci6n del periodo para que fue nombrado su antec'esor. Esta disposici6n es comun a los juecesde los tribunales inferiores.
SECCION SEGUNDA. Atribuciones de La $uprema Corte de Justicia. Art. 69. Es de la competencia de la Suprema Corte de.Justicia': Primero: Conocer de las causas civiles y criminales que se formen a los empleados diplomaticos en los casos permitidos por el derecho de gentes. Segundo: Conocer de las causas de responsabi1ir~1'~ del Presidente y Vic'e-presidente de la Republica y de:;jS 8ecretarios de Estado, cuando sean acusados, segun los casos previsto~ en esta Constituci6n.. En el caso de ser necesaria la suspension
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS&.- 1896 del destlno del Ministro 6 Ministros, la perlira al Presidente' de la Republica que la concedera. Tercero: Conocer de las causas de responsabilidad que,' POT mal desempeiio dE.! sus funciones, se formen a los agentes diplomaticos, acreditados ante otra nacion. Cuarto: Conocer de las causas criminales, 0 de respcnsabilidad que se forme.n a. los delegados 0 comisionados, gohernadores y jueces de los tribunales y juzgados de primera instancia de las provincias y distritos. Quinto: Dirimir las controversias que Be susciten entre los, Gobernadores y jueces de primera Instancia en materia de jurisdiccion y competencia. Sexto: Declarar emil sea la ley vigente cuando alguna yez se hallen en colision. Septimo: Conocer de las apelaciones de los tribunales y juzgados de primera instancia. Octavo: Conocer de las causas de presas maritimas. Noveno: Conocer como Suprema Corte Marcial en las apelaciones de los juicios militares.. Decimo: Conocer de las causas cohtencioso-administrativfls. durante el receso del Congreso. Decimo primero: Ejercer las dernas atribuciones que determina la ley.
TITULO NOVENa. De los tribuna,les interim·ell. Art. 70. Para la buena administracion de justicia, el territorio de la Republica se dividira en distritos judiciales, qije se subdividiran 'en comunes cuyo numero y jurisdiccion determinara la ley. En aquellos se estableceran tribunales 6 juzgados de primera instancia, y estos senin regidos POI' alcaldes. § 1'1 La ley determinara las atribuciones de estos tribunales 6 juzgados, y las que como jueces deberan ejercer los alcaldes: as} como tambien determinara la organizacion de lofO: consejos de guerra, su jurisdiccion y sus atribuciones. § 2'·> Queda a cargo de los tribunales deprimera instancia el conocimiento de los negocios comercialesque OCl1rran en, sus respectivas jurisdicciQnes, sujetandose en esos casos a las disposiciones del Codigo de cornercio.
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COLECCIONDE LEYES, DECRETOS &.-189C Art: 71. Para ser juez en los tribunales' 6 juzgados inferiores se 'requiere: Primero: Ser dominicano en el ejercicio de' sus derechos. Segpndo: Haber cumplido veinte y cinco afios de edad por 10 menos. § III Los extranjeros naturalizados no podrlin ser jueces de los tribunales 6 juzgados de primera instancia, sino cuatro afios despues de su naturalizaci6n. § 2Q Los jueces de primera instancia duraran en sus fundones cuatro afios, pudiendo ser reelectos.
TITULO DECIMO. De los Ayuntamientos. Art. 72. Para el gobierno ecori6mico de las comunes y cantones, habra Ayuntamientos en todos aquellos que 10 determine la ley,y la duraci6n de su ejercicio sera de dos afios. Su elecci6n se hara POl' las respectivas Asambleas PriinariM; y sus atribuciones senin objeto de una ley. Art. 73. Los Ayuntamientosvotaran anualmente el presu-' puesto de sus ingresos y egresos, y, segun la ley, tienen el dereeho de reglamentar cuanto convenga al progreso, en todo sentido, en sus respectivas loealidades, siempre que no eontraden las leyes decretadas pOI' el Poder Legislativo,. 6 las disposiciones que emanen del Poder Ejecutivo, cuando para 'ello este debidamente autorizado. Art. 74. Los Ayuntamientos, en 10 relatiV0 al ejercicil' de sus atribueiones administrativas ordinarias, son independientes. y solo estan sujetos a rendir las· cuentas de recaudacion e inversion de los fondos, con arreglo a la Ley. Los Ayuntamientos pueden votar toda clase de arbitrios, comunales, cuyo pago se refiefa a usos 6 consumos verificados en el radio de sus comU!les. Para que sean obligatorios deben' tener la aprobaci6n del Ejeentivo. Para la imposici6n de los arbitrios'municipales que tA.ngan caracter de impueJStos no establecidos en la ley, pedirhn 1:1 aprobaci6n del Congreso POI' organa del. Ministro de 10 Interior. § La independencia de los Ayuntamiento no se r~fiere a los easos extraordinarios, en los cual'es deben siempre regirse POl' las leyes. '.
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COLECCION DE LEYES, DECRETOR' &.;- 1896 ~--~
TITULO DECIMO PRIMERO. Del regimen de las provinciQ,s y distritos. Art. 75. El GQbierno de cada provincia 0 distrito se ejercera POI' un ciudadano con la denominacion de GobernadQl' civil y militar, dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente inmediato, y con quien se entendera POI' organo de los Secretarios de Estado en los Despachos' de 10 Interior yPolicia y de. Guerra y Marina. Art. 76. Las COmtm:e8 y cantonesseran gobernados POI' Jpfes Comunales y Cantonales., Estas autoridades dependen directamente del Goberpador'de la provincia ~ Dish'ito respectivo. § Para ser Gobernador se requiel'e: tener POI' menos ~treinta anos de edad, y las demas cualidades que para Diputado. - La ley senalara las atribuciones de estos funcionarios. Art. 77.En todo 10 c.onceiniente al orden' y seguridad de. las provincias y distritos y a su gobierno politico, estan suborrlinadosal Gobernador todos los funcionarios publicos que residan en~provincia0 distrito, sea eual ~uere su clase y denominacion.
TITULO DECIMO SEGUNDO.
SECCION PRIMERA. De las Asambleas Primarias. Art. 78.. Para ser sufragante en·las Asambleas Primarias, se necesita: Estar en el plena goce de los derechos civiles ~T po~ liticos y residir en el territorio de la Republica. Art. 79. Las Asambleas Primarias se reuniran depleno derecho,21 dia primero de Noviembre del ano anterior al de h eXpiraci6n de los periodos constitucionales, y procederan inmedi . tamente a ejercer las funeiones que la Co.nstitucion y la ley dpterminan..En los casos que sean convocadas extraordinariamente se reuniran treinta dias a mas tardar despues de la fecha, del decreto de convocatoria. Art. 80. Los Ayuntami'entos publicaran el primero de Octubre de cada ano en que deban reunirse las Asambleas Prima-' rias, un avisopreventivo recordando a los sufragantes el perio- ~o de su reunion; y este mismo Cuerpo, constituido en bufcte
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COLECCION DELEYES, DECRETOS &,-189~ electoral, recibira lo~ sufragios de acuerdocon 10 que dispone la"ley electoral. § En 'los Puestos Cantonales ejercera estas funciones el Alcalde unido ados vecinos nombrados por el. Art.. 81. Son atri~uciones de las Asambleas Primarias:. Primel'a: Elegir el numero de electores que a cada coml1n...orresponda nombrcu:, para formar el Colegio.Electoral oe 1a provincia. Segunda: Elegir los Regidores y Sindicos que deban formar los respectivos Ayuntamiento!.
SECCION SEGUNDA. De los Colegio8 Electorales. Art. 82. Los Colegios EleetOl"ales se componen de los Electores nombra-dos por las Asambleas primarias de las comunes, Y a reserva de \~umentarlos progresivamente la ley, en razon del incremento dela poblacion, f!e fijan del modo siguiente: Prol'incia de Santo Domingo.
COMUNES. Santo Domingo............ San Cristobal.............. San Carlos.......... '...... Boya.. "".................. Bani......................... Monte Plata........ ".. La Victoria................ Guerra.................. Bayaguanu.......... Llamasa- " Villa Duarte...........:.... Villa Mella................
CANTON. Palenque.... "..
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COLECCION DE LEYES,DECRETOS &.- 18~6 Provincia de ~ua.
COMUNES. 171,. Azua•. e._ Sail Juan,,..,;. " ~ Matas:. San Jose de Ocoa..'.~.". ". '.,.. '.". Bamca,: "..Cercado,. Distrito de Barahona.
COMYNES. Barahona.......... " ".... Neyba.. ".,.. ".,.. ".... Enriquillo.... /'. Duverge.. '.... ",., "...... Provincia del Seybo.
COMUNES. Santa Cruz del Seybo........ Higiiey. Hato Mayor.. ".
CANTONES. Jovero " Ramon Santana..,2
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COLEGCION I>E LEYES, DEGRETOS &.~1896 Distritode San Pedro de Macoris.
GOMUNES. l\'t:acoris.... Los Llanos.. ".. Distrito de Samana.
GOMUNES. Santa Barbara de Samana.... Sabana de l~ Mar..,Sanchez,,.. Distrito d., Puerto Platn. GOlVIUNES. Puerto Plata.....,........ Altamira.. ',. Blanco ". Distrito de Monte Cristy.
GOMUNES. Monte Gristy.... Sabaneta. Guayubin. Dajab6n.
GANTONES. Guaraguan6,... Restauraci6n...... 1~ ~ 1(1
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COLECCION DE LEYES, DECRETOR &.- 1896 In Provincia, de Santiago.
COMUNES. Santiago...... ".............. Mao............................. San Jose de las Matas.. Janico......................... P'rol'incia Espaillat. Moca. Salcedo. Provincia de La.vega.
£OMUNES. 226/ Concepcion de la Vega...... ".......... Cotuy,...........•.... Jarabacoa~....................... Bonao.... ".. ".................. CAlfTONBS. Oevicos. Distrito Pacijicado'f'. CO."'vIUNES. San Francisco de Macoris.. " Villa Riva. Matanzas..............
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1896
CANTONES. Cabrera " Castillo. Tener por 10 menos veintiun anos, 6 ser casado. Estar en el pleno goce de los derechos civiles y poli- § Las cualidades necesarias para ser elector, son las siguien-tes: 2~ ticos. 'I'ener su domicilio en la provincia 6 distrito en que SP. efectue la elec<;i6n. 44 Saber leer y escribir. §§ Los electores duraran en el ejercicio de aus funcionefl cuatro aiios. Art. 83. Los Colegios Electorales 8'e reunen de pleno derecho en la cabecera de provincia 0 distrito el veinte y siete de noviembre idel ano anterior al de la expiracion de los periodos ~onstitucionales, y prOCiederan inmedtiatamente a ejercer las funcion(:!s que la Constitucion y laley determinan. En lo~ casos ten que sean convocados.extraordinariamente se reuniran ~ mas tardar treinta dias despues de la fecha del decreto de convocatoria. '.. Art. 84. Son atribucioncfl de los Colegios electorales: Primera: Elegir los miembros del CongresQ y sus respectivos suplmtes. Segunda: Elegir el Presidente y Vice-Presidente de la Republica, segun las reglas esta.blecidas en el articulo 42. Tercera: Resmplazar a todolf los funcionarios cuyo nombramiento les pertenece' en los casos y segun las reglas establecidas por la Constitucion y la ley. Cuarta: Formar separadamente las listas de los individuos que en sus l"esp-ectivas provincias reunan las cualidades exigidas, tanto para ser magistrados de la Suprema Corte de Justicia. como Juez de los tribunales inferiores. Art. 85. Los Colegios Electorales no tendran. conespbndencia unos con otros, ni ejerceran atribucion alguna sin que se encuentre presente la mayoria absoluta de sus miembro~; haran sus elecciones una a una y en sesiones permanentes.•
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,COLECCION DE' LEYES, DECRETOS·&.- ~896
SECCION TERCERA.
Disposiciones comun;es a las' Asamb(eas Primarias y Colcgios Electorales. ~t. 86. Todas las 'elecciones se haran por mayoria absoluta de votos y porescrutinio secreto.. Art.. 87. Ni las Asambleas Primarias ni los Colegios Electorales pu,edEn ocupd'rse en otro objeto q\le el de ejercer las 8tribwdiones que les estan designadas por Ia Constitucion y la ley. Deben disolverse tan pronto como hayan terminado SU80peraeiones, cuya dura-cion sera fijada por la ley.
TITULO DECIMO TERCERO. De let (ulCer. (I. J!I[/da. Art. 88. La fuerza arma.da. es i:sencialmente obediente, y no tiene en ningun caso la facnltad de deliberar. EI objeto d<: su creacion es defender la independencia y liMtad de la Republica, mantener el orden publico, Ia Constitucion y las Ieye~. § EI Congreso fijara ~mualmente, a propuesta del Ejf:cutivo, la fuerza permanente de mar y tierra en tiempo de paz. §§ En ningun caso podran crearse cuerpos privilegiados. Art. 89. La ley establecera las reglas de reclutamiento y ascenso en la fuerza armada. En ningun caso podr{m crean"~ otros empleos militares que los que sean indispensablementJ necesarios, y no se conced-era ningun grado ni empleo uino par:\ llenar una plaza' vacante creada por la ley. § Habra ademas en la Rep(\blica una milida nacional, cuya organizacion y servicios seran determinados por la ley. La de cada provincia 6 distrito estara bajo las inmediatas ordenes del Gobernador 6 de quien haga sus veces y no podra ser movilizada sino en los casos y dela manera previstos por Ia ley. Los grados en ella seranelectivos'y temporales. ' Art. 90. Lus militare;; seran juzgados por Consejos de guerra, segun las reglasestablecidas en el C6digo penal militar, cuando los delitos que hayan cometido esten comprenrlidos t:-n los casos previstos por dicho C6digo; pero en los demas. 6 cuando tengan por coacusados a uno 0 muchos individuos de la clase civil, seran juzgados por los tribunales ordinarios.
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1896
TITULO DECIMO CUARTO. DisposiciGnes Generales. Art. 91. Ningtm impuesto general se establecera sino en virtud de una ley, ni podra Imponerse contribuci6n camunal si· no por· el Ayuntamiento respectivo y con arreglo a la ley. § Los.fondos que procedan de estos impuestos, y cuantos formen el haber de las comunes, son sagrados, y no seran aplicados a otra atenci6n que a aquella que la ley les senala. En el caso en que, por una circunstancia cualquiera. fuesen distraidos de ese objeto indebidamente, seran reintegrados por quien los haya distraido, sin perjuicio de las demas responsabilidades legales. Art. 92. Queda para siempre prohibida la emisi6n de papel moneda. Art. 93. Nose extraera del tesoro publico cantidad alguna para otros usos sino para los determinados por la ley, Y conforme a los presupuestos que, aprobados por el Congreso. se publicanin precisamente todos los anos. 1'ampoco podrim depositarse fuera de las.arcas publicas los caudales pertenedentes a la Naci6n. ' Art. 94. El presupuesto de cada Secretaria de Estado Sf:' dividira en capitulos. No podran trasladarse sumas de un ramo a otro; ni distraerse los fondos de su objeto especial. sino en virtud de una ley. Art. 95. Habra una Camara de Cuentas permanente, com· puesta de cinco ciudadanos nombrados por el Congreso, para examinar las cuentas gent~rales y particu.lares de la Repuhlica, y dar a aquel, al principio de cada sesion legislativa, el informe correspondiente respecto de las del ano anterior. § Los miembros de la Camara de Cuentas durarail cuatro anos en el ejercicio de sus 'funciones, y no podran ser rerlucidos a prisi6n sino previaacusaci6n ante el Congreso y en Stl receso ante la Suprema Cortll de Justicia. §§ La ley determinara las atribuciones de esta Camara. Art. 96. Se prohibe la fundaci6n de toda clase de censos a perpetuidad, tributos, capellanias, mayorazgos y toda clase de vinculaciones. Art. 97. Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad en toda la Republica, los dias 27' de Febrero, aniversnrio
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COLECCION DE.LEYES, DECRETOS &.-1896 de la Independencia y 16 de' Agosto, aniversario de la Restaurad6n, unicas fiestas nacionales.. Art. 98. El pabe1l6n de la Republica se compone de los colores azul y rojocolocados en cuarteles esquinados, y:divididos en el centro por una cruz blanca del ancho de la mitad de' uno d~ los otros colores, y lleva en el centro el escudo de armas d,~ la Republica: §.El pabell6.n mercante es el mismo que cl de! E::t:ldo Si:l llevar el escudo.! Art. 99. El escudo de armas de la Republica es una cruz, [1 euyo pie esta abierto el libro de los Evangelios, y ambos so- ~ bresalen de entre de un tr'ofeo de armas en que >:", VP. el simhoJ;·. de la libertad, enlazado ~on una cinta en que va €I siguiente lerna: "Dios, Patria y Libertad". Art. 100. Todo juramento debt s(,r exigido ('n virtua. de la Constituci6.n y la ley, y ningun funcionarlO ni empleado publico podra entrar en el ejercicio de sus funciones, si no'lo hu-, biere prestado ante la autoridad competente. Art. 101: Los Poder2s cncargados por esta Constitucion de declarar la guerra, no deberan hac2rlo sin antes proponer el arbitramiento de una 6 rna::; potencias amigas. § Para afianzar este princ'ipio, debera introducirse eli toodos 103 tratados internacionales que celebre la R2publica, esta climsula: Todas las /diferencias que pudiesen suscitarse entn~ las parteE'. contl'atantes, deberan sel' sometidas al arbitramiento d2 una 6 mas naciones amig2S,'antes de apelar a la guerra. Art. 102. Toda autol'idad usul'pada es ineficaz y sus aetos son nulos. Toda decisi6n acordada pOl' requisici6n de la flJerza armada 6. de reuni6n de individuos en actitud subversiva, es nula de del'echo y carece de dicacia. Art. 103. Se prohibe ~l toda corporaci6n 6 autol'id:nl €J ejercicio de cualquiera funciun que no Je este conferida porIa Constituci6n y las leyes. Art. 104. Todo ciudadano podra acusar a cualquier funcionario 6. empleado publico, ante sus respectivos superioref: 6 ante las autoridadEs que determine la ley. Art. 105. 'Los empleados de la Republica no debel'al' admitil' dadivas, cargo, honores 6. recompen'::as de naci6n extranjera, sin permiso del Congreso. Art. 106. El derecho de gentes hac2 parte de la legislaci6n de Ta Republica; en consecuencia puede ponerse termino:i la \
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COLECCION DE Lih"ES, DECRETOS &- 1896 guerra civil por medio de tratados entre'los beligerantf~r reoonocidos como tales; quienesdeberan respetar las practicaR flUmanitarias de los pueblos cristianos y eivilizadb~:' Art. 107. A ninguno se Ie, puede obligar a harer 10 qu~ la ley no manda, ni impedirle 10 que al ley no, prohibe.
TITULO DECIMO QUINTO. De la I'efanna de la Canstituci6n. Art. 108. Esta Constitucion podhi ser reformada. "'i solicitare la mayoria absoluta del Congreso, y aprobaren la r€forma las trEs cuartas partes de sus miembros. § Los puntos cuya modificacion, adicion 0 supresion se pican seran 10..<; unicos que deber{m discutirse. Art. 109. Para procedel' a la reforma se hace indispensatre que en tres se:"jones distintas, con intervalos de trEs dins por 10 menos Entre una y otr'! sesion, reconozcan Ia necrsicbd d~ Ia reforma las do;;; terceras partes de los veinte y cuatrn miembros del Congreso. Art. 110. Declarada POl' el COf\greso Ia necesidad de la reforma, se redactara el pr0yecto correspondiente y se discutinl en tres sesiones, como las d2mas Ieyes.. ',/ Art. 111. La facultad que bene el Congreso para reformar la Constitucion,.no se extiende a la forma de gobierno, que sera siempre republicano, democratico, bajo Ia forma representativa, alternativo y responsable. Art. 112. La presente Constitucion empezara a regir desde el dia de su promulgad6n oficial en la Republica.
TITULO DECIMa SEXTO Art. 113. Todas las leyes aetuales no contrarias a la presente Constitucion, continuaran en vigor mientras no sean abrogadas por otras nuevas. f/,}'", • Art.... 114. La presente Constituci6n sera promulgada pOl' ~';:'~ elj,derflEjecutiVO de la Republica. <",; rt. 115. El Presidente de la Republica jurara la presente. tituci6n ante el Congres9. Nacional, en la present~-I.e- • ~. h,,.. g a..'. " t...
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COLECCION DE LEYES,' DECRETOS.&.-": 1896 t19
Dada en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la Republica, a los 12 dias del mes de Junio del ano 1896; 53 de la In- C:lependencia y. 33 de la Restauracion. El Presidente: I. Franco, Diputado por Santiago.-El Vicepresidente:F. Garcia Godoy, Diputado por La V€ga.-Migut>! A. Roman, Diputado por Santiago.-·M. Decamp, Diputado por La Vega.-R. M. Brea, H. Duquela, I)iputados por Samana.- T.. BobadiBa, Diputado por el Seybo.-G. Gonzalez, R. E. G~l van, DipuWos por Santo Domingo.-C. No~oa hijo, P. Garcia.. Diputados por AzuL-I. Damiron, Diputado por la Provincia Espaillat.-H. Pierret, J. C~riel, Diputados por Puerto Plata.-'- F.Vm., Diputado por Macoris del Este.-J. Mota, J. I. Matos, Diipatados pOI' Barahona.-J. R. Roques, Diputado por M.:>n-.. tecmti.-I. Mej., Secretario, Diputado,por Macoris del Este.-R.. G. Martlms, Secretario, Diputado por Monte Cristy. Promulguese. Santo Dommgo, 20 de Junio de 1896, ailo 53 de la Independencia y 33 de la Restauracion. El Presidell.te de la Republica,
U. HEUREAUX. El Ministro de Guerra y Marina encargado de las carteras de 10 Interior y Policia, Braulio Alvare~. El Ministr.o de Relaciones Exteriores, Enrique Henriquei. EI Ministro de Justicia e Instruccion Publica, S. E. Valverde. El Ministro de Fomento y Obras Publicas, Corde.ro. El Ministro de Hacienda. y Comercio, Rivas. EI Ministro doe Correos y Telegrafos, J. M. Pichardo. Num.· 3646 (bis).-DEGRETO del C. N. declar~mdo comp!"{~!\Ji dos los periOdicos nacionales, para'los efe~tos d'El page de franqueo, er. la 5" categoria prescrita por la Ley de Corre.1s vigente.. Dios, Patria y Libertad.-Reptiblica Dominicana.-··EI Congreso Nacional.-En nombr~ de la Republica.-:"Previas las tres lecturas coristitucionales. '
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1896 Santo Domingo, Azua, Seybo, Santiago, La Vega y.Espaillat. Los Distritos son: Puerto 'Plata, Samami, Monte Cristy, Barahona, San Pedro de Macoris y Pacificador. Podran erigirse nuevas Provincias y Distritos. Art. 51' Una ley determinani los limites de tas Provincias y Distritos, "as! como tambien su division en Comunes y Cantones. Art. 6" La ciudad de Santo Domingo es 1a Capital de Ja Republica y el asiento del Gobi'P-rno.
TITULO SEGUNDO. De los Dominicanos. Art. 7" Son dominicanos: Primero: Toda.s las personas que hayan nacido 0 nacieren· en el territorio de la Republica, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. Segundo: Los hijos de padres 6 madres dominicano,,: que hayan nacido en otro territorio, si vinieren al pais y se clomiciliare'n en el. Tercero: Todos los hlJOS de las Repllblicas Hispanoamerieanas, y los. de las vecinas Antillas espanolas que quieran gozar de esta cualidad, despues de haber residido un ana en el territorio de la Republica y siempre que manifiesten este querer, prestando el juramento de defender los intereses de l~ Republica, ante el Gobernador de la Provincia 6 Distrito donde residan y hayan obtenido cartas de naturalizaci6n. Cuarto: Todos los naturalizados segun las leye¥- Quinto: Todos los extranjeros d~ cualqui;er daci6n ami ga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la Republica, declaren querer gozar de esta cualidad, tengan dos anos de residencia, a 10 menos, y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho. § Para los efeetos de este articulo no se consideranin como nacidos en el territorio de la Republica los hijos legitimos Q'€ los extranjeros que residan en ella, en representaci6n 6 servicio de su patria.. Art. 8\' A ningun dominicano se Ie reconocera otra nacionalidad sino la dominicana, mientras resida tn la Republica.
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COLECCION.DE,LEYE$, DECRETOS '&.- 1896 Art. 9'" Todos los dominicanos· tienen el debet- de servir a la Patria, conforme 10 dispongan las leyes, ha.ciendo el sa-crificio die sus bienes y de la vida si necesario fuere, para df>fenderla. Art. 10. La ley determinara los derechos que correspondan a la condici6n de extranjeros.
TITULO TERCERO. Garantiasde los Dominicanos. Art. lly La Nacion garantiza a los domillicanos: Primero: La inviolabilidad de la vida por causas politicas. Segundo: La libertad' del pensamiento, expl"'2sado de palabra 6 por medio de la prensa, sin previa censura, pero con bujeci6n a las leyes. Tercero: La propiedad con todos sus derechos; esta solo estara suj'sta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisi6n judicial, y a ser tomada por causa de utilidad pUblica, previa indemnizaci6n y juicio contradictorio. Cuarto: La inviolabilidad y secreta de la correspondencia y demas papeles. / Quinto:. El hogar domestico, que no podra ser allanado sino para impedir la perpetraci6n de un delito y con arl"'eglo a la ley. Sexto: La libertad personal, y por €lla: 1'" Queda proscrita para siempre la esclavitud. 2'" Son libres los esclavos que pisen el territorio de b P.> publica. 3'" Todos los ciudadanos tienen el derecho de hacer y ejeeutar 10 que no perjudique a otro. Septimo: La libertad del sufragio;En las elecciones pOplllares, sin mas restricci6n que la menor edad de 18 ai'ios. Octava: La libertad de industria. Noveno: La propiedad de los descubrimientos, pfoducciones cientificas, artisticas y literarias. Decimo: La libertad de reuni6n y asociaci6n, sinarma!3, ~Ilblica y privadamente. Decimo primero: La libertad de petici6n y el dereeho dt' obtener resoluci6n. Aquella podra ser ante cualqulerfuncionario, autoridad 9 corporaci6n. Si la petici6n fuere de varlo~,
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CO~ECCION DE LEYES, DECRETO~,•.,- 1896 lil los cinco pr.i~ros responde'ran de la autenticidad de las firmas, y todos de ·la verdad 'de los hechbs. Decimo segundo: La libertad de 'enseiianza que sera protegida en toda su extension. El Gobierno queda obligado a ',;stablerer gratuitamente la instruccion primaria y de art~s y ofirio'l. Decimo tercerO': La tolerancia de cultos. 'La religion cat~ Hca, apostolica y romana es la religion del Estado. Los.lemas' cultos se ejercel'an libremente en sus respectivos templos. Decimo cuarto: La seguridad individual y pOl' ella: 19 NingUn dominkano podra sel' arrestpdo en apremio por deuda que no provenga de fraude 0 deHto. 2fJ Ni ser obligado a recibir en su casa militares en clast' de alojados 6 aeuartelados. 39 Ni sel' juzgado portribunales ni co~isiones 12speciales, sino por sus jueces naturales, y en virtud de leyes dictadas antes del delito 0 accion que deba juzgarse. 4fJ Ni ser presQ ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decrete la prision, con expresi6n deldelito que la cause, a menos que sea cogido infraganti. 5(> A todo presQ se Ie comunicara la causa die su prisi6n, y se Ie tomara declaracion, a mas tar-dar, a las cuarenta y ocho horas despues de haMrse!e privadode la iibertad; y'a ning-uno se lepuede tener incomunicado POl' mas tiempo que aqurel que el Juez de Instruccion cl'ea indispensable para que no se impida 'la averiguacion del delito; tampoco podra tenerse1e en prision POl' mas tiempo que el que la ley determine. 69 Ni condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal, sino despues que haya sido oido y condenado legalmenteo Decimo quinto: La igualdad, en virtud de la cual: I fJ Todos deben ser juzgados POl' unas mismas leyes, y '10metidos a unos mismos deberes y contribuciones. 2fJ No se concederali titulos de nobJ,eza, honores y distinciones hereditarios. 3fJ No se dara otro tratamiento oficial a los empleados que el de CIUDADANO Y USTED.
Articulo 12. Los queexpidieren, firmaren y ejecutaren o mandaren a ejecutar ordenes, decretos y resoluciones que violen 0 infrinjan cualquiera de las garantias acordadas a los dominicanos, son culpables y deben ser castigados conforme 10 determina la ley. §Todo ciudadano eshabil para acusarles.
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TITULO CUARTO. De la Ciudadania. Art. 13. Todos los dudadanos que esten en el goce de IOf{ derechos de citrdadano,. pueden elegir yser ·E'1egidos para los destinos publicos, siempre que tengan las cualidades requeridas por la ley.·. Art. 14. Para gozar de los derechosde ciudadano 'Ie re·.quiere: Primero: Ser dominicano. Segundo: Ser casado 0 mayor de diez y ocho anos..
Articulo 15. Los derech08 de ciudadano se· pierden: Primero: Por servir 6 compromet'2fse a servir contra la Republica. Segundo: Por haber sido condenado ii penas aflicthr:lS I) infamantes. Tercero: Por admitir en territorio dominicano empl~(\ de un Gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional. Cuarto: Por quiebra comercial fraudulenta. Art. 16. Pueden obtener rehabilitacion en estos d'crechos, aquellos dan'inicanos que no los hayan perdido po!" las causas determ i"ai:fas "0 el primer inciso del articulo precedente.
TITULO QUINTO. De la Soberania. Art. 17. Solo el pueblO' es soberano.
TITULO SEXTO
SECCION PRIMERA. Del Poder Legislativo. Art. 18. El Poder Legislativo se, ejerce por un Congre- ~o compuesto de veinticuatro diputados nombradosporeleccion indirecta, a razon de dos por cada Provincia y dos por "'ada Distrito.
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 189£ 1&.1 El cargo de Diputado se ejercera POl' cuatro anos. Estos se renovaran intl'gramentey podran ser tee.leclott. § El cargo de diputado es incompatible- durante las sesiones, con cualquier otro empleo, cargo-6 destino publico, asalariado 6 no. §§ No podran ser diputados: el Presidente y Vice-presidente de la Republica, los Secretariosde Estado, €I Presidente, Ministros· y Fiscal de la Suprema Corte de Justicia, nj los Gobernadores de Provincias y Distritos.
Articulo 19. Ademas de esto,s diputados, se nombrara igtial numero de supl,entes elegidos del· mismo modo que aquellos, para que los reemplacen en caso de muerte, renuncia, destitudun 6 inhabilitaei6n. § Los Suplentes reemplazaran a los diputados de sus respectivas Provincias 6 Distritos, en el orden que les senale cl ·Jlumero de votos que hayan obtenido.
Articulo 20. Para ser diputado se requiere: Primero: Ser dominicano en el pleno goce de los derechos civHes y politicos. Segundo: Tener a 10 menos veintiun anos de edad. Tercero: Ser natural de la Provincia 6 Distrito que 10 elija, 6 residir alli, 6 haber residido un ano. § En el caso de que uno/Provincia 0 pistrito quede sin representaci6n, el Congreso, sin cenirse a este ultimo. requisito, procedera a reemplazar a sus diputados respectivos.. Art. 21.
El Congreso ~,e reunira, de pleno derecho, el <tl de Febrero de cada.ano, Y Be instalara cuando esten presentes las dos terceras partes de BUS miembros. SUS sesiones durarim 90 dias, y podran prorrogarse pOl' treinta mas,:i pedimento del Poder Ejecutivo. 6 POI' disposlcion del mismo Congreso. § En circunstancias extraordinarias el Poder Legislativo podl"a decretal' BU reunion en cualquiera otro punto de la Rppublica, 6 su traslacion a el, si se hubiese reunldo ya en la Capital.
Articulo 22. El Congreso no podni constituirse sin que esten presentes las dos terceras partes de sus miembros. Para todo acuerdo concerniente a las leyes y demas asuntos de importancia, haran mayoria las dos terceras partes de los miembros presentes. Art. 23. Las seslones seran plibli'cas, y s610 podran ser S€cretas cuando 10 acuerde el Congreso.
Articulo 24. Los Miembros del Congreso ~on irresponsa-
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COtECCION DE LEYES, DECRETOS.&.- 1896 bles por las opiniones que manifiesten· en el ejerciciode sus fundones, sin que jamas puedan ser, por- ellas, procesados ni molestados. Tampoco pueden s_er arrestados ni detenidos sino por' crimev.es para cuyo castigo este impuesta pena aflictiva, prev~a autorizacion del Congreso,:1 quien se dara euenta con la informacion sumaria del hecho. En los demas casos en que los diputados cometieren un delito que merezca otra pena corporal, se~ guira el juez la informacion sumaria, no pudiendo proceder at arresto del culpable hasta tanto que recaiga sentencia definitiva en ultimo recurso.
Articulo 25. Es. atributivo del Congreso: Primero: Examinar las aetas de elecci6n del Presidente y Vicepresidente de la Republica, computar los votos, peTteecionar la elecci6n que resulte del escrutinio electoral, proclamarles, recibirles juramento, y en su caso, admitirles sus Nnunclas. Segundo: Elegir de las ternas que les presenten los respectivos Cblegios Electorales, los Magistrados de la Supr,emaCorte' de J usticia y los J ueces df' los Tribunales de Primera Instancia, y admitirles sus renuncias. Tercero: Nombrar igualmente los miembros de la Camara de Cuentas y admitirles sus renuncias. Cuarto: Decretar en" estado de acusaci6n a sus propios miembros, al Presidente y Vicepresidente de la Republica, a los Secretarios -de Estado y Magistrados de la Suprema Corte de Justicia,cuando sean acusados legalmente y halle fundada dicha acusaci6n. Quinto: Establecer los impuestos y contribuciones generales. Sexto: Decretar los gastos publicos, con vista de los datos que Ie presente el Poder Ejecutivo. Septimo: Votarftntes de cerrar sus sesiones, la ley anual de presupuesto. Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un periodo fiscal, continuara rigi,endo el ultimo votado. Octavo: Aprobar 6 desaprobar, con vista del informe de Ja Camara d~ Cuentas, At recaudaci6n e inversi6n de las rentas publicas que debe.presentarle anualmenteel Poder Ejecutivo. Noveno: Decretar la legislaci6n civil y criminal, modificarla y reformarla. Decimo: Decretar. 10 conveniente para la conservaci6n,
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COLECCION DELEYES, DECRETOS &.:- ~896 ]65 administraci6n, fructificacion y enajenacion de los bienes nacionales. Decimo primero: Decr,etar la. contratacion de emprestito8 sobre el credito de la Naci6n. Ninguno sera votado sin la previa declaratoria de ser de utilidad publica. Decimo segundo: Determinar y unificar el valor, peso, cuno y tipo, ley y nombre de la moneda nacioJ;lal, y resolv,er sobre la admisi6n de la extranjera. En ningun caso la nacional llevara el busto de persona alguna.· Decimo tercero: Fijar y unificar el tipo de las pesas y medidas. Decimo cuarto: Crear 6 suprimir los empleos publicos no dderminados poria Constitucion, senalarles sueldos, disminuirlos 0 aumentarlos. Decimo quinto: Interpretar las leyes y dec~etos y; en caso de duda u oscuridad, suspenderlas 0 revocarlas. Decimo sexto: Declarar la guerra ofensiva, en vista de las causas que Ie prese-nte el Poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz cuando 10 crea necesario. Decimo septimo: Dar 0 negar su consentimiento a los tratados de paz, dealianza, de amistad, de neutralidad, de comercio, y a cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo. Ninguno tendra efecto sino en virtud de su aprobacion. Decimo octavo: Promover la instruccion publica, el progreso de las ciencias, de las artes, de establecimientos de utilidad comun y, cuando 10 juzgue oportuno, decr,etar que la ensenanza elemental sea obligatoria; y exigir cuenta circunstan-
dada y anualmente al Poder Ejecutivo del estado de los establecimientos d~ 'instruccion publicos y privados. Decimo noveno: Coneoeder indultos y amrtistia generales. Vigesimo: Decretal' 'el e~tado de sitio y suspender pOl' tiempo limitado las garantias 2~, 3~ y 9~ del articulo 11'.', y los numeros 49 y 59 de la 13~ garantia del mismo articulo que dicen as}: "2~ La libertad del pem~amiento; expresado d,e palabra 0 -- ~ -. POl' medio de la prensa, sin previa censura, perc con sujecion a las leyes; 4~ La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas.papeles; 109; La libe.Ltad de reuni6n y asodacion, sin armas, publica y privadamente; 49 Ni ser presQ ni arrestado sin que preceda orden escl'ita del funcionario que de-. crete la prision, con expresion del'delito que la cause, a menm! que sea cogido infraganti; 59 A todo presQ se Ie comunicara la
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS' &.-1~ causa de su prisi6n, y se Ie tomara. declaraci6n, a mas tardar, ii 1a.s.4S baras de habersele privac;lo de la libertad; a ninguno se Ie puede tener incomunicado por mas tiempo queaquel que eJ Juez de Instrucd6n crea indispensable para que no seimpida 1a avetiguaci1ln del delito.; tMllPoco p~dra tenersele. en prisi6n mas tiem.po que el que la ley determina". Vigesimo primero: Reglamentar todo'lo relativo a las aduanas, -euyas rentas formaran el Tesor"o de la RepUblica, In mismo que las demas quese decreten. Vigesimo segundo: Poner a sus miembros en estado de aeusacion, por crimenes contra Ja seguridad d'el Estado. Vig.esimo tercero: Dirim~r definitivaml:mte las diferen-das que puedan suscitar8e entre dos 6 mas Provincias 6 Distritos, entre estos y las ComunE-s, entre los Gobernador,~s-.y los A· yuntamientos 6 estos entre s1. Vigesimo cuarto: Decretar todo 10 relativo a los desiindes de las Provincias, Distritos, Comunes y Cantones. Vigesimo quinto: Decretar todo 10 relativo al comercio maritimo y terrestre. y al de lagos y rios. Vigesimo sexto: Decretar euanto tenga relaci6n con la 3pertura de las grandes vias, eoncesiones ae ferrocarriles, apertura de canales, empresas telegraficas y navegaci6n d'l r.i08. Vigesiimo septimo: Determinar 10 conveniente sobre la formacion periOdica de la estadistica general de la Republica. Vigesimo octavo: Decretar todo 10 relativo a la inmigracion. Vigesimo noveno: Decr~tar la erecci6n de nuevas Provinrias y Distritos, asi como de' Comunes y. Cantones. Trigesimo: Decretar la creudAl) de tribunales y juzgarlo~, en los lugaresen que no se hayan establecido por esta Constitucion, y la supresion deeHos cuando fuere Rccesario. Trigesimo primero: Decretar Ia moviliz:tcion y s!ervicio de las guardias nacionales. T'l"igesimo segundo: En~iur al Ejecutivo t,ernas de saeerdotes\ aptos para los arzobispados y obispados vueantes en 1a Republka, mientras tanto que un Concordato no modifiqlle In maned de hacer esta presentaci6n, a fin de que el Poder Ejecutivo la proponga a la Santa Sede d·el modo mas conveniente. Estas ternas no podnin fol'l'ftarse sino de sacerdotes que SC',Ul dominicanos. de nacimiento U origen, y que residan en la RepUblica.
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COLECClON DE LEYES, DECRETOS &.-1896 ]57 Trigemmo tercero: Detenninartodo 10 concerllient,e a 1a deuda nacional. Trigesimo cuarto: Cuando las Provincias 6 Distritos, por Organo de sus Ayuntamientos, soliciten establecer en su respeetiw territorio legislaturas locales, decretar la creaci6n d, estas y darle sus atribuciones por medio de una ley especial. Trigesimo quinto: Decretar la reforma de la Constitucioii del Estado, en la forma y manera que dla previene. Trigesimo sexto: Aprobar 6 desaprobar las concesionelll 0 contratos que hagan el Pode( Ejecutivo 6 los Ayuntamiento.<;. siempre que 2.fecten rentas gf'nerales 6 comunales. Aprob!1r 6 desaprobar los arbitrios municipales que tengan caracter de impuestos no establecidos por la ley. Trigesimo septimo: Decretar, en circun~tancias 'excepeionales y apr.emiantes, la traslaci6n del Ejecutivo a otro Ingar. 'Trigesimo octavo:' Determinar sobre todo 10 relativo 4!a habilitaci6n de lo~ puertos y costas maritimas. Trigesimo noveno: Fijar anualmente el pie de ejercito peTmanente en la' Republica, y dietar las ordenanzas de la flteI7..a armada de mar y tierra. Cuadragesimo: Expedir la ley electoral. Cuadr~gesimo primero: Dictar las leyes de responsabilidad de tOOos los emplea<fus, por mal desempefio en el ejercicio doe sus fundones. Cuadragesimo segundo: Determinar la manera de conceder grados 6 ascensos militares. Cuadragesimo tercero: Dictar los reglamentos que deb8n observarse en las sesiones 6 debates. Cuadragesimo cuarto: Expedir tOOas las leyes que sean necesarias para la buena marcha y administraci6n de la Republica. Cuadragesimo quinto: Interpelrr a los Secretarios de Estado sobr;~ tOOos los asuntos de interes publico. Cuadragesimo sexto: Examinar, al fin deeada pe!'iodo constitutional, los aetos administrativos del Poder Ejecutivo, y aprobarlos si fueren conformes a'la Constituci6n y a las leyes, y en caso contrario, desaprobarlos, y si ha lugar, decretar la acusaci6n de sus miembros individual 6 colectivamente. Art. 26.
El Congreso podra,coIiooer y resolver en todo negocio que no sea de 18 competencia de otro Poder del Estado, (; eontrario al texto constitucional.
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li8 COLECCION DE LEYES,pECRETOS &.- 1896
SECCION SEGUNDA. De la formaci6n de las leyes. Art. 27. Tienen derecho de iniciativa en la formacion de las leyes: Primero:.El Congreso, a propuesta de uno 6 mas de sus miembros. Segundo: el Poder Ejecutivo. Tercero: La Suprema Corte ae Justicia en asuntos judidales. Art. 28. Todo proyecto de ley 0 decreto tornado en consideracion por el Congreso, se someter{t a tres discusiones'distintas, con intervalo de un dia POl' 10 menos,entre una y otra discllsion. § En caso que el proyecto de ley 0 decreto fuere declarado de urgencia, podra ser discutido en tres sesiones consecutivas, aunque no haya entre una y otra el dfa de intervalo indicado. Art. 29. Los proyecto5 de leyes y ~ecretos que no hayan Elida tornados en consideracion por el Congreso, no podran vo)ver a prbponerse hasta la siguiente reunion ordinaria; sin embargo, alguno 0 muchos de s~s articulos podran formal' parb de otros proY'EctoS. Art. 30. Ningun proyecto de ley 0 decreto aprobado por
el Congreso tendra fuerza de ley, mientras no seapromulgado por el Poder Ejecutivo. Este, si no Ie hiciere observaciones, 10 mandara a publicar y ejecutar como ley; pero si hallare inconvenientes parasu ejecucion, 10 devolvera con sus observaciones al Congl'Jeso en el preciso termino de ocho dias, a contar de la fecha en que se Ie remita. Art. 31. Cuando el Poder Ejccutivo tenga que hacer ohservaciones a las leyes y decretos declaradosd,= urgencia por
el Congreso, las hara en el termlno de tres dias, y en caso contrario, los mandara apublicar en el mismo tiempo, sin discutir la urgencia. Art. 32. 8i el Congreso encontrare fundadas las observaciones <;leI Poder Ejecutivo, reformara el proyecto 0 10 archivara, dado el casu que aquellas versaren sobre'la toblidaci de el: mas si a jUieio de lasdos tereeras partes de lo~ miembros presentes no las hallare fundadas, e~viara de nuevo al Poder Eje-
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1896 U9 eutivo la ley 0 d~reto para su prQmulgacion, sin qU€ pueda pOl' ningu.n motivo negarse a hace'rlo €n est€ caso. Art. 33. No podra hacerse ninguna'ley contraria al espiritu ni a la letra de la Constitucion. En caso de duda, el texto de esta debe si€mpre' prevalec€r. Art. 34. La ley que reforme otra se redactaraintegra" 'mente 'y se derogara la anterior en todas sus partes; exceptuandose de e.sta disposicion las que formen parte de un Cuerpo de Codigos. Art. 35. Las leyes no estaran,en observancia sino df>Spues de publicadas con la solemnidad que se' establezca. § Tampoco tend.ran fuerza de ley, mientras no sean promulgadas en el periodico oficial, las concesiones otorgadas POl' el Poder Ejecutivo y aprobadas POI' el Congreso.. Art. 36. Las leyes no Henen efedo retroactivo sino en el easo que sean favorables al que este sub-judice.. 0 cumpliendo r:ondena. Art. 37. En todas las leyes se usara die esta formula: HEI Congreso Nacional, en nombre de la Republica, decreta".
TITULO SEPTIMO
SECCION PRIMERA. Del Poder Ejecutivo. Art. 38" EI Poder Ejeeutivo se ejerce pOI' el Presidente de la Republica, en union de los Secretarios de Estado en los respectivos Despachos, como sus organos inmediatos. Art. 39, EI Presidmte d€ la Republica es el jefe nato de la administracion general, y no tiene mas facultades que las que expresamente Ie confieren la Constituci6n y las leyes. Art. 40. Para ser Presidente de la Republica se requic.re: Primero: Ser dominicano de nacimiento u odgen y resirlir en la Republica. Segundo: Tener POI' 10 meno,s '30 ailos de edad. Tercero: Estar en el goce de los derechos civiles y.politicos. Art. 41. La eleccion die· Presidente se hara POI' el voto indirecto y en la forma que esta Constituciony la l€y detcrminan.
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JIO
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-':'1896 Art 42. EI Presidente de la Republicase eUge en la forma sigl,liente: cada elector vota por el Ciudadano de su preferencia. Los procesos verba1es de elecci6n se remiten cerrndos y sellados al Presidente del Congreso. Cuando el P:fl~sidente t"euna 'los pliegos de todoa los Colegios Electorales, los abrira en sesi6n publica y verificara los vostos. Si alguno de los ~an didatosreuniere la mayoria absoluta de tlufragios, g·er:, procJamado Presidente de la Republica. Siempre que falte la mayoria indicada, el Congreso separara los tres quereunan m.as sufragios, y procederli Ii elegir uno de entre ellos. 8i en este primer escrutinio ninguno tuviere la mayoria absaluta, se proeederli Ii nueva votaci6n entre los dos candidatos que mas sufragios obtuvieron en el primero, y en caso de empate la '21ec-.. don se deeidira por 1a suerte. Todas estas operaciones deberan efectuarse en una sola ~ si6n permanente, durante la cual ningun diputado podra ausentarse de eUa ni eximirse de votar. Art.. 43. Si veinte dias despu~s del ultimo seiialado p:~ra la elecci6n, no se hubieren recibido todas las aetas de los Colegios Electorales, podra efectuarse el c6mputo con las que.se hallen en poder del Cong:fleso, siempre que no· bajen de 11'\S tres cuartas partes. Art. 4 A•• El Presidente de la Republica durara en sus fundones cuatro aiios, a contar del dia que tome posesi6n dE' gil cargo y podr4 ser reelecto. Art. 45. Habra un Vic-e-presidente, que debera reunir las mismas cuaUdades que se requieren para ser Presidente, y serf,,elegido en el mismo iiempo y con las mismas formalidades qUf). aquel. Art. 46. En caso de muert.e, renuncia 6 fnhabilitaci6n del Presidente, el Vice-presidente ejercera la presidencia de la Republica hasta cumplirse el periodo; y en caso d,,, acusacion u otro impedimento temporal, la ejercera solamente mientras clure la causa que 10 motive. Art. 47. A falta del Presidente y Vicepresidente de lu Hepublica, el Consejo de Secretarios de Estado ejercera el Podel," Ejecutivo, debiendo convocar los Colegios Electoral'2s en el termino de 48 horas para el nombramiento de dichml fnncionarios, y al Congreso para que ciJmp1imente 10 que establece cl apartado primero del articulo 25 de esta Constituci6n. § Si dado el caso de que al renunciar el Presidente de la
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C'OLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1896 Republica no se hallare reunido el Congreso, la renuncia debera hacerse POl' ante el Consejo d~ Secretados de Esbtdo, despues de haberlomanifestado a' la Nacion.' En tal caso, el Consejo ejercera el Poder Ejeeutivo, llamando sin perdida de tiempo a1 Vicepresidente aejercer 1a presidencia. Art. 48: En las elecciones ordinarias de Presidente de la Republica entrara este a ~jercer sus funciones el dia que ve:l1za el periodo del saliente; y en las extraordinarias ocho dias a mas tardar despues de habersele comunicado oficialmente su nombramiento, si estuviere en la Capital, y trtsinta dias, si estuviere fuera. Art. 49.. EI Presidente de la Republica, antes de entrar Ii ejercer sus funciones, prestara ante el Congreso el siguiente,juramento: "Juro POl' Dios' y los Santos Evangelios, cumplir y hacer cumplir la Constituci6n Y las leyes del pueblo dominicano, respetar sus derechos y libertades, y mantener la independencia y 1a integridad na<;ional".
SECCION SEGUNDA. Atribuciones del P1'esidente,de la Republica. Art. 50. Son atribuciones del Presidente de 1a Republi~a: Nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles sus renundas y I'emoVierlos cuando 10 juzgue conveniente.
SECCION TERCERA. Atribuciones del Poder Ejecutivo. Art. 51. Son atribuciones del Peder Ejecutivo: Primera: ~reservar 1a Nadon de todo ataque exterior. Segunda: MandaI' ejecutar y cuidar de 1a ejlEcuci6n de las leyes ydecretos del Poder Legislativo, con la siguiente formula: "Ejecutese, commiiquese por 1a Secretaria correspondiente, publicandose en todo el territOrio de 1a Republica para su cumpl1miento" Tercera: Cuidar y vigilar la rc:, udaci6n de las rentas nacionales. ' Cuarta: Administrar los terreno Laldios conforme a la ley.
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1~2 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 189(i Quinta ~ Convocar el Poder Legislativo para sus reunio-, lJeS extraordinarias, cuando 10 exija la gravedad de algun asunto. Sexta: Nombrar consules generales, particulares y viceconsules. S~ptima: Nombrar enviados extraordinarios, mini~tros plenipotenciarios,ministros residentes, encargados de negocios y agentes confidenciales. Octava: Recibir los ministros publicos extranjeros. Novena: Dirigir las negociaciones diplomaticas y celebrar toda especiede tratados con' otras naciones, sometienoc estos al Poder Le'gislativo. Decima: Dar a las bulas y breves que traten de disposiciones generales el pase correspondiente, s~empre que no sean contrarias ala Constitucion y a las leyes, a las prerrogativas de la Nacion 0 la jurisdicci6n temporal. Decima prim.era: Solicitar de la Santa Sede Ja cel~bra cion de un Concordato para el arreglo de los negocios de la Iglesia, impetrando a la vez la confirmaci6n del patronato. Decima segunda: Cd€brar contratos de interes general, con arreglo a la ley, y someterlos' al Poder Legislativo para' su Aprobaci6n. Decima tercera: Nombrar cuando 10 creyere necesario para.'el mejQr sen~icio publico, (~e~egadlos 'tllje Iejerzan funciones ejecutivas en las Provincias y'Distritos, ajustandose estdctamente a la Constituci6n y a las leyes, los cual'es, en caso de fxtralimitaci6n u otras faltas, seran juzgados poria Suprema Corte de J usticia. Decima cuarta: Nombrar los Gobernadores civiles y mi, litares, los jefes comunales y cantonales, y aceptarles sus rf.nuncias. Decima quinta: Nombrar los procuradol'es fiscales, y Rceptarles sus renuncias. Decima sexta: Nombrar, en comisi6n, ministros de la Corte y jueces de los tribunales y juzgados inferiores, cuando ocurran vacancias de dichos fu.ncionarios, durante el receso de! Congreso. DeCima septima: Nombrar los a1cald€s de Comunes y Cantones y sus respectivos suplentes, y aceptarles sus renuncias. Decima octava: Nombrar los empleados de hacienda, cuyd nombramiento no se atribuya Ii otro Poder 0 funcionario.
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COLF;CCIONDE LEYES, DECRETO~ &.~ 1896 1,63 Decima 'novena; Remover y suspender a los oempleados de nombrami~mto suyo, y mandarle -enjuiciar si hubiere motivo para ello. Vigesima;' Expedir patente de navegacion a los buques nacionales. Vigesima primera: DEclarar la guerra en nombre de la Rep6blica, cuando la haya dooretado el Poder Legislativo. Vigesima segunda: Conceder Iicencias y retiros militares. Vigesima tercera: Conceder amnistias 6 indultoG particulares POl' causas politicas. Vigesima cuarla: Perdonar 6 conmutar la pena capital, "Cuando hubiere recurso en gracia. Vigesima quinta: Disponer de la fuerza' permanente de mar y tierra; asi en tiempo de paz como de conmocion a mana armada, 0 de invasion extranjera. Vigesima S'Exta: Disponer de las guardias na~ionales para la seguridad interior de las Provincias y Distritos.. Vigesima septima: Conceder cartas de nacionalidad c0nforme a las leyes. Vigesima octava: En 103 casos de guerra extranjera podra; 19 Arrestar, 6 expulsar a los individuos que pertenezcan it la naci6n con lA cual se €ste en guerra. 29 Pedir al Congreso los creditos necesarios para sostenerla. 39 Someter a juicio, pQr traici6n a la patria, a los dominicanos que sean hostiles a la dignidad y defensa nacionales. Expedir patente de corso y repl'Esalia, y dictar las reglas que hayan de seguirs~ en caso de apresamiento. Art. 52. Con el fin tie restablecer el orden constihlcional, alterado POl' una revoluci6n a mano armada, 8i no!'\~ ha- Hare reunido el Congreso, podra decretal' el estado de sitio y $JJSPender, mientras dure la perturbacion publica, las sigvientes garantias del titulo III, articulo 11, la 2' 4' y 10~, y los numeros 49 y 59 de la 14' garantia del mismo articulo qUe dicpl": 2' "La libertad del pensamiento, expresado de palabra 6 por medio de la prensa, sin previa censura, perc con sujecion a las leyes; 4' la inviolabilidad y secreto de la correspondencla y demas papeies; 10' La libertad d& reuni6n Y asociaci6n, sin armas, publica 6 privaa.ame$; Ni gel' ·preso ni arrestado sin que preceda orden iescrita del funcionario que decrete la prisi6n, con expresi6n del motivoq~. la
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COLECCION DELEYES, DECRETOS &.- 1896 cause, a menos que no sea cogido infraganti;.5\' A ~odo presQ.se Ie comunicara la causa de su prision, y se Ie tomara declaracion, a mas tardar, (t las 48 horas despues de haMrse~ Ie privado de Ia libertad; y a ninguno se Ie' puede tener incomuni-cado pOl' ma.." tiempoJu€ aquel que el JUEZ de ' Instruccion crea indispensable p'.Jt'a que no se impida la averigunci6n del delito; tampor'o podra tenersele en prision POl' mas tiempo que el que la ley determim," Art..53. En los c? de rebe-lion a mana armada, el.Poder. Ejecutivo, ademas!:h las garantias que Ie faculta~u8 pender el articulo anterior, podra decretal' otras medidas de niractEr transitorio, que sean necesarias al restablecimiento del orden publico.. Art. 54. En circunstancias excepcionales'y apremiantes, el Poder Ejecutivo podnl trasladarse a otro punto cualqui2ra de Ia Republica,' aunqi':
el Congreso no se hallare reunfdo para decretal' su iraslacion. §El Poder Ejecutivo.-lara cuenta al Congreso, POl' mediI) de un mensaje, del usa que haya hecho de las facultarleR acol'dadas en los articulos am.er 101·es. Art. 55. El PoderEjecutivo asistira' el 27 d,c Febrero de cada ana a la apertera del Congreso, y presentad. un Mensaje detallado de su administracion en el transcurso del ano' an': terior. § El Mensaje ira acompaiiado de las Memorias de los Secretarios de Estado sobre los asuntos de sus respectivas Carteras. Art. 56. El Presidente de la H{'publica, al concluir suo periodo, dara cuenta al Congn:so de sus actos administrativos, para los ef.eetos de la atrlQud6n 46> del articulo 25.
SECCION TERCERA. De los Sec'r~ta1'ios de E,~ta"lo. Art. 57. Habra para el despacho de todos los negocios de la Administraci6n siete Secretarios de Estado, a saber: ue' Interior y Policfa, de Relaciones Exteriores, de;justicia e IIlstruccion Publica, de Fomento y Obras Publicas, de Hacienua y Comercio, de Guerra y M,arina y de Correosy TeMgrafos.
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COLECCION DE' LEYES, DECRETOS &.--:. 1896 § Cuando el servicio publico asi 10 exija, el Pl'esidente d,e la Republica podra nombrar los Subsecretarios de Estado que ('rea necesal'io. Art. 58. Paraser Secretario 0 Subsecretario dc> Estado se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen, haber cumplido veinte y cinco anos de edad y estar en el pll:mo goce dz su~ derechos civiles y politicos. § Los extranjeros podrall ser Secretarios 0 Subsecretarios de Estado a los ocho anos de su naturalizacion. Art. 59. Todos los ~dos del PoderEjecutivo scrim refrendados POl' 108 respectivos Secretarios de Estado; sin tal requisito, no seran cumplidos POl' las autoridades, empleados 0 particulares, excepto ~ llO"mhL-amiento de 105 Ministros, C'Jrno acto per,sonal del Presiden1l:e @e 1a Republica. Art. 60. Todos los actos de ~os Seeretarios de Fstado deben arreglarse a esta Constitud6n y a las leyes, serim re:"tpon~ sables de ellos, aunque reciban Ol'd~n escrita del Presidente, qui,en por este hecho queda tambien responsable. Art. 61. Log negocios que sean privativos de los Secretarios de Estado, se resoIveran en Consejo, y la responsabilidad de enos recaera sobre el:\finistro 0 Ministros qne los ·r'e- (renden. Art. 62. Los Seeretarios de Estado estaran obHgados a dar todos los informes escritos () verbales que se les pidall por €I CODgl"eso. Arl. 63. Dentro de los ocho primeros dias de la apertura del Congreso, presentanin el presuptH'sto de gastos publicos y la cuenta general del ano anterior. Art. 64. Los Secretarios de Estado tienen el derecho de nsar de la palabra en el Congreso, y estan obligados a concurrir cuando sean llamados a informal'.
TITULO OCTAVO. Del Poedr Judicial. Art. 65. El Poder Judicial reside en la Suprema Corte de.1usticia yen los tribunales y juzgados inferior'es.
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COLECCIONDE LEYES,· D~CRETOS.&....:- 1896
SECCION PRIMERA. De la Suprema Corte. Art. 66. La pririlera magistratura judicial del Estado reside enla SupremaCor~de Justicia, la cualse,compondra ce un Presidente y cuatro Ministros elegidos por el Congreso, y de·un Ministro fiscal nombrado por el Poder Ejecu:tivo, con las cuaHdades que se expresan: Primera: He,r doinink:mo en ele-jercicio de sus derechos. Segunda: Haber'cUlIlplidl} treinta aDOS de edad, y ser aboga- 'do de los Tribunalesde la Republica. § Los€xtranjeros llaturalizados no podran ser magistrados de la Suprema Corte, sino seis ilDOS despues de su naturatizaci6n. Art. 67. Los magistrados,' cuando esten en el ejercicio de sus fuhciones, no podran'admitir empleo alguno de nombr8.miento del Poder Ejecutivo. Art. 68. Los magisttados de la Suprema Corte de.Justicia, duraran en su destino cuatro afios, pudiendo ser indefinidamente reeleetos. La ley determinara las diversas funciones de aquellos y del Procurador general. § En caso de reemplazo de 6n Ministro de la Suprema Corte, por muerte, re:p.uncia 0 inhabilitacion, el que entrare a sucederle ejercera sus funciones hasta la cesacion del periodo para que fue nombrado su antec'esor. Esta disposicion es comun a los juecesde los tribunales inferiores.
SECCION SEGUNDA. Atribuciones de La $uprema Corte de Justicia. Art. 69. Es de la competencia de la Suprema Corte de.Justicia': Primero: Conocer de las causas civiles y criminales que se formen a los empleados diplomaticos en los casos permitidos por el derecho de gentes. Segundo: Conocer de las causas de responsabi1ir~1'~ del Presidente y Vic'e-presidente de la Republica y de:;jS 8ecretarios de Estado, cuando sean acusados, segun los casos previsto~ en esta Constituci6n.. En el caso de ser necesaria la suspension
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS&.- 1896 del destlno del Ministro 6 Ministros, la perlira al Presidente' de la Republica que la concedera. Tercero: Conocer de las causas de responsabilidad que,' POT mal desempeiio dE.! sus funciones, se formen a los agentes diplomaticos, acreditados ante otra nacion. Cuarto: Conocer de las causas criminales, 0 de respcnsabilidad que se forme.n a. los delegados 0 comisionados, gohernadores y jueces de los tribunales y juzgados de primera instancia de las provincias y distritos. Quinto: Dirimir las controversias que Be susciten entre los, Gobernadores y jueces de primera Instancia en materia de jurisdiccion y competencia. Sexto: Declarar emil sea la ley vigente cuando alguna yez se hallen en colision. Septimo: Conocer de las apelaciones de los tribunales y juzgados de primera instancia. Octavo: Conocer de las causas de presas maritimas. Noveno: Conocer como Suprema Corte Marcial en las apelaciones de los jUicios militares.. Decimo: Conocer de las causas cohtencioso-administrativfls. durante el receso del Congreso. Decimo primero: Ejercer las dernas atribuciones que determina la ley.
TITULO NOVENa. De los tribuna,les interim·ell. Art. 70. Para la buena administracion de justicia, el territorio de la Republica se dividira en distritos judiciales, qije se subdividiran 'en comunes cuyo numero y jurisdiccion determinara la ley. En aquellos se estableceran tribunales 6 juzgados de primera instancia, y estos senin regidos POI' alcaldes. § 1'1 La ley determinara las atribuciones de estos tribunales 6 juzgados, y las que como jueces deberan ejercer los alcaldes: as} como tambien determinara la organizacion de lofO: consejos de guerra, su jurisdiccion y sus atribuciones. § 2'·> Queda a cargo de los tribunales deprimera instancia el conocimiento de los negocios comercialesque OCl1rran en, sus respectivas jurisdicciQnes, sujetandose en esos casos a las disposiciones del Codigo de cornercio.
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COLECCIONDE LEYES, DECRETOS &.-189C Art: 71. Para ser juez en los tribunales' 6 juzgados inferiores se 'requiere: Primero: Ser dominicano en el ejercicio de' sus derechos. Segpndo: Haber cumplido veinte y cinco afios de edad por 10 menos. § III Los extranjeros naturalizados no podrlin ser jueces de los tribunales 6 juzgados de primera instancia, sino cuatro afios despues de su naturalizaci6n. § 2Q Los jueces de primera instancia duraran en sus fundones cuatro afios, pudiendo ser reelectos.
TITULO DECIMO. De los Ayuntamientos. Art. 72. Para el gobierno ecori6mico de las comunes y cantones, habra Ayuntamientos en todos aquellos que 10 determine la ley,y la duraci6n de su ejercicio sera de dos afios. Su elecci6n se hara POl' las respectivas Asambleas PriinariM; y sus atribuciones senin objeto de una ley. Art. 73. Los Ayuntamientosvotaran anualmente el presu-' puesto de sus ingresos y egresos, y, segun la ley, tienen el dereeho de reglamentar cuanto convenga al progreso, en todo sentido, en sus respectivas loealidades, siempre que no eontraden las leyes decretadas pOI' el Poder Legislativo,. 6 las disposiciones que emanen del Poder Ejecutivo, cuando para 'ello este debidamente autorizado. Art. 74. Los Ayuntamientos, en 10 relatiV0 al ejercicil' de sus atribueiones administrativas ordinarias, son independientes. y solo estan sujetos a rendir las· cuentas de recaudacion e inversion de los fondos, con arreglo a la Ley. Los Ayuntamientos pueden votar toda clase de arbitrios, comunales, cuyo pago se refiefa a usos 6 consumos verificados en el radio de sus comU!les. Para que sean obligatorios deben' tener la aprobaci6n del Ejeentivo. Para la imposici6n de los arbitrios'municipales que tA.ngan caracter de impueJStos no establecidos en la ley, pedirhn 1:1 aprobaci6n del Congreso POI' organa del. Ministro de 10 Interior. § La independencia de los Ayuntamiento no se r~fiere a los easos extraordinarios, en los cual'es deben siempre regirse POl' las leyes. '.
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COLECCION DE LEYES, DECRETOR' &.;- 1896 ~--~
TITULO DECIMO PRIMERO. Del regimen de las provinci(Ls y distritos. Art. 75. El GQbierno de cada provincia 0 distrito se ejercera POI' un ciudadano con la denominacion de GobernadQl' civil y militar, dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente inmediato, y con quien se entendera POI' organo de los Secretarios de Estado en los Despachos' de 10 Interior yPolicia y de. Guerra y Marina. Art. 76. Las COmtm:e8 y cantonesseran gobernados POI' Jpfes Comunales y Cantonales., Estas autoridades dependen directamente del Goberpador'de la provincia ~ Dish'ito respectivo. § Para ser Gobernador se requiel'e: tener POI' menos ~treinta anos de edad, y las demas cualidades que para Diputado. - La ley senalara las atribuciones de estos funcionarios. Art. 77.En todo 10 c.oncerniente al orden' y seguridad de. las provincias y distritos y a su gobierno politico, estan suborrlinadosal Gobernador todos los funcionarios publicos que residan en~provincia0 distrito, sea eual ~uere su clase y denominacion.
TITULO DECIMO SEGUNDO.
SECCION PRIMERA. De las Asambleas Primarias. Art. 78.. Para ser sufragante en·las Asambleas Primarias, se necesita: Estar en el plena goce de los derechos civiles ~T po~ liticos y residir en el territorio de la Republica. Art. 79. Las Asambleas Primarias se reuniran depleno derecho,21 dia primero de Noviembre del ano anterior al de h eXpiraci6n de los periodos constitucionales, y procederan inmedi . tamente a ejercer las funeiones que la Co.nstitucion y la ley dpterminan..En los casos que sean convocadas extraordinariamente se reuniran treinta dias a mas tardar despues de la fecha, del decreto de convocatoria. Art. 80. Los Ayuntami'entos publicaran el primero de Octubre de cada ano en que deban reunirse las Asambleas Prima-' rias, un avisopreventivo recordando a los suftagantes el perio- ~o de su reunion; y este mismo Cuerpo, constituido en bufcte
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COLECCION DELEYES, DECRETOS &,-189~ electoral, recibira lo~ sufragios de acuerdocon 10 que dispone la"ley electoral. § En 'los Puestos Cantonales ejercera estas funciones el Alcalde unido ados vecinos nombrados por el. Art.. 81. Son atri~uciones de las Asambleas Primarias:. Primel'a: Elegir el nuniero de electores que a cada coml1n...,orresponda nombrcu:, para formar el Colegio.Electoral oe 1a provincia. Segunda: Elegir los Regidores y Sindicos que deban formar los respectivos Ayuntamiento!.
SECCION SEGUNDA. De los Colegio8 Electorales. Art. 82. Los Colegios EleetOl"ales se componen de los Electores nombra-dos por las Asambleas primarias de las comunes, Y a reserva de \~umentarlos progresivamente la ley, en razon del incremento dela poblacion, f!e fijan del modo siguiente: Prol'incia de Santo Domingo.
COMUNES. Santo Domingo............ San Cristobal.............. San Carlos.......... '...... Boya.. "".................. Bani......................... Monte Plata........ ".. La Victoria................ Guerra.................. Bayaguanu.......... Llamasa- " Villa Duarte...........:.... Villa Mella................
CANTON. Palenque.... "..
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COLECCION DE LEYES,DECRETOS &.- 18~6 Provincia de ~ua.
COMUNES. 171,. Azua•. e._ Sail Juan,,..,;. " ~ Matas:. San Jose de Ocoa..'.~.". ". '.,.. '.". Bamca,: "..Cercado,. Distrito de Barahona.
COMYNES. Barahona.......... " ".... Neyba.. ".,.. ".,.. ".... Enriquillo.... /'. Duverge.. '.... ",., "...... Provincia del Seybo.
COMUNES. Santa Cruz del Seybo........ Higiiey. Hato Mayor.. ".
CANTONES. Jovero " Ramon Santana..,2
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COLEGCION I>E LEYES, DEGRETOS &.~1896 Distritode San Pedro de Macoris.
GOMUNES. l\'t:acoris.... Los Llanos.. ".. Distrito de Samana.
GOMUNES. Santa Barbara de Samana.... Sabana de l~ Mar..,Sanchez,,.. Distrito d., Puerto Platn. GOlVIUNES. Puerto Plata.....,........ Altamira.. ',. Blanco ". Distrito de Monte Cristy.
GOMUNES. Monte Gristy.... Sabaneta. Guayubin. Dajab6n.
GANTONES. Guaraguan6,... Restauraci6n...... 1~ ~ 1(1
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COLECCION DE LEYES, DECRETOR &.- 1896 In Provincia, de Santiago.
COMUNES. Santiago...... ".............. Mao............................. San Jose de las Matas.. Janico......................... P'rol'incia Espaillat. Moca. Salcedo. Provincia de La.vega.
£OMUNES. 226/ Concepcion de la Vega...... ".......... Cotuy,...........•.... Jarabacoa~....................... Bonao.... ".. ".................. CAlfTONBS. Oevicos. Distrito Pacijicado'f'. CO."'vIUNES. San Francisco de Macoris.. " Villa Riva. Matanzas..............
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1896
CANTONES. Cabrera " Castillo. Tener por 10 menos veintiun anos, 6 ser casado. Estar en el pleno goce de los derechos civiles y poli- § Las cualidades necesarias para ser elector, son las siguien-tes: 2~ ticos. 'I'ener su domicilio en la provincia 6 distrito en que SP. efectue la elec<;i6n. 44 Saber leer y escribir. §§ Los electores duraran en el ejercicio de aus funcionefl cuatro aiios. Art. 83. Los Colegios Electorales 8'e reunen de pleno derecho en la cabecera de provincia 0 distrito el veinte y siete de noviembre idel ano anterior al de la expiracion de los periodos ~onstitucionales, y prOCiederan inmedtiatamente a ejercer las funcion(:!s que la Constitucion y laley determinan. En lo~ casos ten que sean convocados.extraordinariamente se reuniran ~ mas tardar treinta dias despues de la fecha del decreto de convocatoria. '.. Art. 84. Son atribucioncfl de los Colegios electorales: Primera: Elegir los miembros del CongresQ y sus respectivos suplmtes. Segunda: Elegir el Presidente y Vice-Presidente de la Republica, segun las reglas esta.blecidas en el articulo 42. Tercera: Resmplazar a todolf los funcionarios cuyo nombramiento les pertenece' en los casos y segun las reglas establecidas por la Constitucion y la ley. Cuarta: Formar separadamente las listas de los individuos que en sus l"esp-ectivas provincias reunan las cualidades exigidas, tanto para ser magistrados de la Suprema Corte de Justicia. como Juez de los tribunales inferiores. Art. 85. Los Colegios Electorales no tendran. conespbndencia unos con otros, ni ejerceran atribucion alguna sin que se encuentre presente la mayoria absoluta de sus miembro~; haran sus elecciones una a una y en sesiones permanentes.•
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,COLECCION DE' LEYES, DECRETOS·&.- ~896
SECCION TERCERA.
Disposiciones comun;es a las' Asamb(eas Primarias y Colcgios Electorales. ~t. 86. Todas las 'elecciones se haran por mayoria absoluta de votos y porescrutinio secreto.. Art.. 87. Ni las Asambleas Primarias ni los Colegios Electorales pu,edEn ocupd'rse en otro objeto q\le el de ejercer las 8tribwdiones que les estan designadas por Ia Constitucion y la ley. Deben disolverse tan pronto como hayan terminado SU80peraeiones, cuya dura-cion sera fijada por la ley.
TITULO DECIMO TERCERO. De let (ulCer. (I. J!I[/da. Art. 88. La fuerza arma.da. es i:sencialmente obediente, y no tiene en ningun caso la facnltad de deliberar. EI objeto d<: su creacion es defender la independencia y liMtad de la Republica, mantener el orden publico, Ia Constitucion y las Ieye~. § EI Congreso fijara ~mualmente, a propuesta del Ejf:cutivo, la fuerza permanente de mar y tierra en tiempo de paz. §§ En ningun caso podran crearse cuerpos privilegiados. Art. 89. La ley establecera las reglas de reclutamiento y ascenso en la fuerza armada. En ningun caso podr{m crean"~ otros empleos militares que los que sean indispensablementJ necesarios, y no se conced-era ningun grado ni empleo uino par:\ llenar una plaza' vacante creada por la ley. § Habra ademas en la Rep(\blica una milida nacional, cuya organizacion y servicios seran determinados por la ley. La de cada provincia 6 distrito estara bajo las inmediatas ordenes del Gobernador 6 de quien haga sus veces y no podra ser movilizada sino en los casos y dela manera previstos por Ia ley. Los grados en ella seranelectivos'y temporales. ' Art. 90. Lus militare;; seran juzgados por Consejos de guerra, segun las reglasestablecidas en el C6digo penal militar, cuando los delitos que hayan cometido esten comprenrlidos t:-n los casos previstos por dicho C6digo; pero en los demas. 6 cuando tengan por coacusados a uno 0 muchos individuos de la clase civil, seran juzgados por los tribunales ordinarios.
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1896
TITULO DECIMO CUARTO. DisposiciGnes Generales. Art. 91. Ningtm impuesto general se establecera sino en virtud de una ley, ni podra Imponerse contribuci6n camunal si· no por· el Ayuntamiento respectivo y con arreglo a la ley. § Los.fondos que procedan de estos impuestos, y cuantos formen el haber de las comunes, son sagrados, y no seran aplicados a otra atenci6n que a aquella que la ley les senala. En el caso en que, por una circunstancia cualquiera. fuesen distraidos de ese objeto indebidamente, seran reintegrados por quien los haya distraido, sin perjuicio de las demas responsabilidades legales. Art. 92. Queda para siempre prohibida la emisi6n de papel moneda. Art. 93. Nose extraera del tesoro publico cantidad alguna para otros usos sino para los determinados por la ley, Y conforme a los presupuestos que, aprobados por el Congreso. se publicanin precisamente todos los anos. 1'ampoco podrim depositarse fuera de las.arcas publicas los caudales pertenedentes a la Naci6n. ' Art. 94. El presupuesto de cada Secretaria de Estado Sf:' dividira en capitulos. No podran trasladarse sumas de un ramo a otro; ni distraerse los fondos de su objeto especial. sino en virtud de una ley. Art. 95. Habra una Camara de Cuentas permanente, com· puesta de cinco ciudadanos nombrados por el Congreso, para examinar las cuentas gent~rales y particu.lares de la Repuhlica, y dar a aquel, al principio de cada sesion legislativa, el informe correspondiente respecto de las del ano anterior. § Los miembros de la Camara de Cuentas durarail cuatro anos en el ejercicio de sus 'funciones, y no podran ser rerlucidos a prisi6n sino previaacusaci6n ante el Congreso y en Stl receso ante la Suprema Cortll de Justicia. §§ La ley determinara las atribuciones de esta Camara. Art. 96. Se prohibe la fundaci6n de toda clase de censos a perpetuidad, tributos, capellanias, mayorazgos y toda clase de vinculaciones. Art. 97. Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad en toda la Republica, los dias 27' de Febrero, aniversnrio
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COLECCION DE.LEYES, DECRETOS &.-1896 de la Independencia y 16 de' Agosto, aniversario de la Restaurad6n, unicas fiestas nacionales.. Art. 98. El pabe1l6n de la Republica se compone de los colores azul y rojocolocados en cuarteles esquinados, y:divididos en el centro por una cruz blanca del ancho de la mitad de' uno d~ los otros colores, y lleva en el centro el escudo de armas d,~ la Republica: §.El pabell6.n mercante es el mismo que cl de! E::t:ldo Si:l llevar el escudo.! Art. 99. El escudo de armas de la Republica es una cruz, [1 euyo pie esta abierto el libro de los Evangelios, y ambos so- ~ bresalen de entre de un tr'ofeo de armas en que >:", VP. el simhoJ;·. de la libertad, enlazado ~on una cinta en que va €I siguiente lerna: "Dios, Patria y Libertad". Art. 100. Todo juramento debt s(,r exigido ('n virtua. de la Constituci6.n y la ley, y ningun funcionarlO ni empleado publico podra entrar en el ejercicio de sus funciones, si no'lo hu-, biere prestado ante la autoridad competente. Art. 101: Los Poder2s cncargados por esta Constitucion de declarar la guerra, no deberan hac2rlo sin antes proponer el arbitramiento de una 6 rna::; potencias amigas. § Para afianzar este princ'ipio, debera introducirse eli toodos 103 tratados internacionales que celebre la R2publica, esta climsula: Todas las /diferencias que pudiesen suscitarse entn~ las parteE'. contl'atantes, deberan sel' sometidas al arbitramiento d2 una 6 mas naciones amig2S,'antes de apelar a la guerra. Art. 102. Toda autol'idad usul'pada es ineficaz y sus aetos son nulos. Toda decisi6n acordada pOl' requisici6n de la flJerza armada 6. de reuni6n de individuos en actitud subversiva, es nula de del'echo y carece de dicacia. Art. 103. Se prohibe ~l toda corporaci6n 6 autol'id:nl €J ejercicio de cualquiera funciun que no Je este conferida porIa Constituci6n y las leyes. Art. 104. Todo ciudadano podra acusar a cualquier funcionario 6. empleado publico, ante sus respectivos superioref: 6 ante las autoridadEs que determine la ley. Art. 105. 'Los empleados de la Republica no debel'al' admitil' dadivas, cargo, honores 6. recompen'::as de naci6n extranjera, sin permiso del Congreso. Art. 106. El derecho de gentes hac2 parte de la legislaci6n de Ta Republica; en consecuencia puede ponerse termino:i la \
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COLECCION DE Lih"ES, DECRETOS &- 1896 guerra civil por medio de tratados entre'los beligerantf~r reoonocidos como tales; quienesdeberan respetar las practicaR flUmanitarias de los pueblos cristianos y eivilizadb~:' Art. 107. A ninguno se Ie, puede obligar a harer 10 qu~ la ley no manda, ni impedirle 10 que al ley no, prohibe.
TITULO DECIMO QUINTO. De la I'e/anna de la Canstituci6n. Art. 108. Esta Constitucion podhi ser reformada. ",j solicitare la mayoria absoluta del Congreso, y aprobaren la r€forma las trEs cuartas partes de sus miembros. § Los puntos cuya modificacion, adicion 0 supresion se pican seran 10..<; unicos que deber{m discutirse. Art. 109. Para procedel' a la reforma se hace indispensatre que en tres se:"jones distintas, con intervalos de trEs dins por 10 menos Entre una y otr'! sesion, reconozcan Ia necrsicbd d~ Ia reforma las do;;; terceras partes de los veinte y cuatrn miembros del Congreso. Art. 110. Declarada POl' el COf\greso Ia necesidad de la reforma, se redactara el pr0yecto correspondiente y se discutinl en tres sesiones, como las d2mas Ieyes.. ',/ Art. 111. La facultad que bene el Congreso para reformar la Constitucion,.no se extiende a la forma de gobierno, que sera siempre republicano, democratico, bajo Ia forma representativa, alternativo y responsable. Art. 112. La presente Constitucion empezara a regir desde el dia de su promulgad6n oficial en la Republica.
TITULO DECIMa SEXTO Art. 113. Todas las leyes aetuales no contrarias a la presente Constitucion, continuaran en vigor mientras no sean abrogadas por otras nuevas. f/,}'", • Art.... 114. La presente Constituci6n sera promulgada pOl' ~';:'~ elj,derflEjecutiVO de la Republica. <",; rt. 115. El Presidente de la Republica jurara la presente. tituci6n ante el Congres9. Nacional, en la present~-I.e- • ~. h,,.. g a..'. " t...
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COLECCION DE LEYES,' DECRETOS.&.-": 1896 t19
Dada en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la Republica, a los 12 dias del mes de Junio del ano 1896; 53 de la In- C:lependencia y. 33 de la Restauracion. El Presidente: I. Franco, Diputado por Santiago.-El Vicepresidente:F. Garcia Godoy, Diputado por La V€ga.-Migut>! A. Roman, Diputado por Santiago.-·M. Decamp, Diputado por La Vega.-R. M. Brea, H. Duquela, I)iputados por Samana.- T.. BobadiBa, Diputado por el Seybo.-G. Gonzalez, R. E. G~l van, DipuWos por Santo Domingo.-C. No~oa hijo, P. Garcia.. Diputados por AzuL-I. Damiron, Diputado por la Provincia Espaillat.-H. Pierret, J. C~riel, Diputados por Puerto Plata.-'- F.Vm., Diputado por Macoris del Este.-J. Mota, J. I. Matos, Diipatados pOI' Barahona.-J. R. Roques, Diputado por M.:>n-.. tecmti.-I. Mej., Secretario, Diputado,por Macoris del Este.-R.. G. Martlms, Secretario, Diputado por Monte CristY· Promulguese. Santo Dommgo, 20 de Junio de 1896, allo 53 de la Independencia y 33 de la Restauracion. El Presidell.te de la Republica,
U. HEUREAUX. El Ministro de Guerra y Marina encargado de las carteras de 10 Interior y Policia, Braulio Alvare~. El Ministr.o de Relaciones Exteriores, Enrique Henriquei. EI Ministro de Justicia e Instruccion Publica, S. E. Val. verde. El Ministro de Fomento y Obras Publicas, Corde.ro. El Ministro de Hacienda. y Comercio, Rivas. EI Ministro d,e Correos y Telegrafos, J. M. Pichardo. Num.· 3646 (bis).-DEGRETO del C. N. declar~mdo comp!"{~!\Ji dos los periOdicos nacionales, para'los efe~tos d'El page de franqueo, er. la 5" categoria prescrita por la Ley de Corre.1s vigente.. Dios, Patria y Libertad.-Republica Dominicana.-··EI Congreso Nacional.-En nombr~ de la Republica.-:"Previas las tres lecturas constitucionales. '
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1896 Santo Domingo, Azua, Seybo, Santiago, La Vega y.Espaillat. Los Distritos son: Puerto 'Plata, Samami, Monte Cristy, Barahona, San Pedro de Macoris y Pacificador. Podran erigirse nuevas Provincias y Distritos. Art. 51' Una ley determinani los limites de tas Provincias y Distritos, "as! como tambien su division en Comunes y Cantones. Art. 6" La ciudad de Santo Domingo es 1a Capital de Ja Republica y el asiento del Gobi'P-rno.
TITULO SEGUNDO. De los Dominicanos. Art. 7" Son dominicanos: Primero: Toda.s las personas que hayan nacido 0 nacieren· en el territorio de la Republica, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. Segundo: Los hijos de padres 6 madres dominicano,,: que hayan nacido en otro territorio, si vinieren al pais y se clomiciliare'n en el. Tercero: Todos los hlJOS de las Repllblicas Hispanoamerieanas, y los. de las vecinas Antillas espanolas que quieran gozar de esta cualidad, despues de haber residido un ana en el territorio de la Republica y siempre que manifiesten este querer, prestando el juramento de defender los intereses de l~ Republica, ante el Gobernador de la Provincia 6 Distrito donde residan y hayan obtenido cartas de naturalizaci6n. Cuarto: Todos los naturalizados segun las leye¥- Quinto: Todos los extranjeros d~ cualqui;er daci6n ami ga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la Republica, declaren querer gozar de esta cualidad, tengan dos anos de residencia, a 10 menos, y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho. § Para los efeetos de este articulo no se consideranin como nacidos en el territorio de la Republica los hijos legitimos Q'€ los extranjeros que residan en ella, en representaci6n 6 servicio de su patria.. Art. 8\' A ningun dominicano se Ie reconocera otra nacionalidad sino la dominicana, mientras resida tn la Republica.
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COLECCION.DE,LEYE$, DECRETOS '&.- 1896 Art. 9'" Todos los dominicanos· tienen el debet- de servir a la Patria, conforme 10 dispongan las leyes, ha.ciendo el sa-crificio die sus bienes y de la vida si necesario fuere, para df>fenderla. Art. 10. La ley determinara los derechos que correspondan a la condici6n de extranjeros.
TITULO TERCERO. Garantiasde los Dominicanos. Art. lly La Nacion garantiza a los domillicanos: Primero: La inviolabilidad de la vida por causas politicas. Segundo: La libertad' del pensamiento, expl"'2sado de palabra 6 por medio de la prensa, sin previa censura, pero con bujeci6n a las leyes. Tercero: La propiedad con todos sus derechos; esta solo estara suj'sta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisi6n judicial, y a ser tomada por causa de utilidad pUblica, previa indemnizaci6n y juicio contradictorio. Cuarto: La inviolabilidad y secreta de la correspondencia y demas papeles. / Quinto:. El hogar domestico, que no podra ser allanado sino para impedir la perpetraci6n de un delito y con arl"'eglo a la ley. Sexto: La libertad personal, y por €lla: 1'" Queda proscrita para siempre la esclavitud. 2'" Son libres los esclavos que pisen el territorio de b P.> publica. 3'" Todos los ciudadanos tienen el derecho de hacer y ejeeutar 10 que no perjudique a otro. Septimo: La libertad del sufragio;En las elecciones pOplllares, sin mas restricci6n que la menor edad de 18 ai'ios. Octava: La libertad de industria. Noveno: La propiedad de los descubrimientos, pfoducciones cientificas, artisticas y literarias. Decimo: La libertad de reuni6n y asociaci6n, sinarma!3, ~Ilblica y privadamente. Decimo primero: La libertad de petici6n y el dereeho dt' obtener resoluci6n. Aquella podra ser ante cualqulerfuncionario, autoridad 9 corporaci6n. Si la petici6n fuere de varlo~,
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CO~ECCION DE LEYES, DECRETO~,•.,- 1896 lil los cinco pr.i~ros responde'ran de la autenticidad de las firmas, y todos de ·la verdad 'de los hechbs. Decimo segundo: La libertad de 'enseiianza que sera protegida en toda su extension. El Gobierno queda obligado a ',;stablerer gratuitamente la instruccion primaria y de art~s y ofirio'l. Decimo tercerO': La tolerancia de cultos. 'La religion cat~ Hca, apostolica y romana es la religion del Estado. Los.lemas' cultos se ejercel'an libremente en sus respectivos templos. Decimo cuarto: La seguridad individual y pOl' ella: 19 NingUn dominkano podra sel' arrestpdo en apremio por deuda que no provenga de fraude 0 deHto. 2fJ Ni ser obligado a recibir en su casa militares en clast' de alojados 6 aeuartelados. 39 Ni sel' juzgado portribunales ni co~isiones 12speciales, sino por sus jueces naturales, y en virtud de leyes dictadas antes del delito 0 accion que deba juzgarse. 4fJ Ni ser presQ ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decrete la prision, con expresi6n deldelito que la cause, a menos que sea cogido infraganti. 5(> A todo presQ se Ie comunicara la causa die su prisi6n, y se Ie tomara declaracion, a mas tar-dar, a las cuarenta y ocho horas despues de haMrse!e privadode la iibertad; y'a ning-uno se lepuede tener incomunicado POl' mas tiempo que aqurel que el Juez de Instruccion cl'ea indispensable para que no se impida 'la averiguacion del delito; tampoco podra tenerse1e en prision POl' mas tiempo que el que la ley determine. 69 Ni condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal, sino despues que haya sido oido y condenado legalmenteo Decimo quinto: La igualdad, en virtud de la cual: I fJ Todos deben ser juzgados POl' unas mismas leyes, y '10metidos a unos mismos deberes y contribuciones. 2fJ No se concederali titulos de nobJ,eza, honores y distinciones hereditarios. 3fJ No se dara otro tratamiento oficial a los empleados que el de CIUDADANO Y USTED.
Articulo 12. Los queexpidieren, firmaren y ejecutaren o mandaren a ejecutar ordenes, decretos y resoluciones que violen 0 infrinjan cualquiera de las garantias acordadas a los dominicanos, son culpables y deben ser castigados conforme 10 determina la ley. §Todo ciudadano eshabil para acusarles.
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TITULO CUARTO. De la Ciudadania. Art. 13. Todos los dudadanos que esten en el goce de IOf{ derechos de citrdadano,. pueden elegir yser ·E'1egidos para los destinos publicos, siempre que tengan las cualidades requeridas por la ley.·. Art. 14. Para gozar de los derechosde ciudadano 'Ie re·.quiere: Primero: Ser dominicano. Segundo: Ser casado 0 mayor de diez y ocho anos..
Articulo 15. Los derech08 de ciudadano se· pierden: Primero: Por servir 6 compromet'2fse a servir contra la Republica. Segundo: Por haber sido condenado ii penas aflicthr:lS I) infamantes. Tercero: Por admitir en territorio dominicano empl~(\ de un Gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional. Cuarto: Por quiebra comercial fraudulenta. Art. 16. Pueden obtener rehabilitacion en estos d'crechos, aquellos dan'inicanos que no los hayan perdido po!" las causas determ i"ai:fas "0 el primer inciso del articulo precedente.
TITULO QUINTO. De la Soberania. Art. 17. Solo el pueblO' es soberano.
TITULO SEXTO
SECCION PRIMERA. Del Poder Legislativo. Art. 18. El Poder Legislativo se, ejerce por un Congre- ~o compuesto de veinticuatro diputados nombradosporeleccion indirecta, a razon de dos por cada Provincia y dos por "'ada Distrito.
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 189£ 1&.1 El cargo de Diputado se ejercera POl' cuatro anos. Estos se renovaran intl'gramentey podran ser tee.leclott. § El cargo de diputado es incompatible- durante las sesiones, con cualquier otro empleo, cargo-6 destino publico, asalariado 6 no. §§ No podran ser diputados: el Presidente y Vice-presidente de Ia Republica, los Secretariosde Estado, €I Presidente, Ministros· y Fiscal de la Suprema Corte de Justicia, nj los Gobernadores de Provincias y Distritos.
Articulo 19. Ademas de esto,s diputados, se nombrara igtial numero de supl,entes elegidos del· mismo modo que aquellos, para que los reemplacen en caso de muerte, renuncia, destitudun 6 inhabilitaei6n. § Los Suplentes reemplazaran a los diputados de sus respectivas Provincias 6 Distritos, en el orden que les senale cl ·Jlumero de votos que hayan obtenido.
Articulo 20. Para ser diputado se requiere: Primero: Ser dominicano en el pleno goce de los derechos civHes y politicos. Segundo: Tener a 10 menos veintiun anos de edad. Tercero: Ser natural de la Provincia 6 Distrito que 10 elija, 6 residir alli, 6 haber residido un ano. § En el caso de que uno/Provincia 6 pistrito quede sin representaci6n, el Congreso, sin cenirse a este ultimo. requisito, procedera a reemplazar a sus diputados respectivos.. Art. 21.
El Congreso ~,e reunira, de pleno derecho, el <tl de Febrero de cada.ano, Y Be instalara cuando esten presentes las dos terceras partes de BUS miembros. SUS sesiones durarim 90 dias, y podran prorrogarse pOI' treinta mas,:i pedimento del Poder Ejecutivo. 6 POI' disposlci6n del mismo Congreso. § En circunstancias extraordinarias el Poder Legislativo podl"a decretal' BU reuni6n en cualquiera otro punto de la Rppublica, 6 su traslaci6n a el, si se hubiese reunldo ya en la Capital.
Articulo 22. El Congreso no podni constituirse sin que esten presentes las dos terceras partes de sus miembros. Para todo acuerdo concerniente a las leyes y demas asuntos de importancia, haran mayoria las dos terceras partes de los miembros presentes. Art. 23. Las seslones seran publi'cas, y s610 podran ser S€cretas cuando 10 acuerde el Congreso.
Articulo 24. Los Miembros del Congreso ~on irresponsa-
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COtECCION DE LEYES, DECRETOS.&.- 1896 bles por las opiniones que manifiesten· en el ejerciciode sus fundones, sin que jamas puedan ser, por- ellas, procesados ni molestados. Tampoco pueden s_er arrestados ni detenidos sino por' crimev.es para cuyo castigo este impuesta pena aflictiva, prev~a autorizacion del Congreso,:1 quien se dara euenta con la informacion sumaria del hecho. En los demas casos en que los diputados cometieren un delito que merezca otra pena corporal, se~ guira el juez la informacion sumaria, no pudiendo proceder at arresto del culpable hasta tanto que recaiga sentencia definitiva en ultimo recurso.
Articulo 25. Es. atributivo del Congreso: Primero: Examinar las aetas de elecci6n del Presidente y Vicepresidente de la Republica, computar los votos, peTteecionar la elecci6n que resulte del escrutinio electoral, proclamarles, recibirles juramento, y en su caso, admitirles sus Nnunclas. Segundo: Elegir de las ternas que les presenten los respectivos Cblegios Electorales, los Magistrados de la Supr,emaCorte' de J usticia y los J ueces df' los Tribunales de Primera Instancia, y admitirles sus renuncias. Tercero: Nombrar igualmente los miembros de la Camara de Cuentas y admitirles sus renuncias. Cuarto: Decretar en" estado de acusaci6n a sus propios miembros, al Presidente y Vicepresidente de la Republica, a los Secretarios -de Estado y Magistrados de la Suprema Corte de Justicia,cuando sean acusados legalmente y halle fundada dicha acusaci6n. Quinto: Establecer los impuestos y contribuciones generales. Sexto: Decretar los gastos publicos, con vista de los datos que Ie presente el Poder Ejecutivo. Septimo: Votarftntes de cerrar sus sesiones, la ley anual de presupuesto. Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un periodo fiscal, continuara rigi,endo el ultimo votado. Octavo: Aprobar 6 desaprobar, con vista del informe de Ja Camara d~ Cuentas, At recaudaci6n e inversi6n de las rentas publicas que debe.presentarle anualmenteel Poder Ejecutivo. Noveno: Decretar la legislaci6n civil y criminal, modificarla y reformarla. Decimo: Decretar. 10 conveniente para la conservaci6n,
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COLECCION DELEYES, DECRETOS &.:- ~896 ]65 administraci6n, fructificacion y enajenacion de los bienes nacionales. Decimo primero: Decr,etar la. contratacion de emprestito8 sobre el credito de la Naci6n. Ninguno sera votado sin la previa declaratoria de ser de utilidad publica. Decimo segundo: Determinar y unificar el valor, peso, cuno y tipo, ley y nombre de la moneda nacioJ;lal, y resolv,er sobre la admisi6n de la extranjera. En ningun caso la nacional llevara el busto de persona alguna.· Decimo tercero: Fijar y unificar el tipo de las pesas y medidas. Decimo cuarto: Crear 6 suprimir los empleos publicos no dderminados poria Constitucion, senalarles sueldos, disminuirlos 0 aumentarlos. Decimo quinto: Interpretar las leyes y dec~etos y; en caso de duda u oscuridad, suspenderlas 0 revocarlas. Decimo sexto: Declarar la guerra ofensiva, en vista de las causas que Ie prese-nte el Poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz cuando 10 crea necesario. Decimo septimo: Dar 0 negar su consentimiento a los tratados de paz, dealianza, de amistad, de neutralidad, de comercio, y a cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo. Ninguno tendra efecto sino en virtud de su aprobacion. Decimo octavo: Promover la instruccion publica, el progreso de las ciencias, de las artes, de establecimientos de utilidad comun y, cuando 10 juzgue oportuno, decr,etar que la ensenanza elemental sea obligatoria; y exigir cuenta circunstan-
dada y anualmente al Poder Ejecutivo del estado de los establecimientos d~ 'instruccion publicos y privados. Decimo noveno: Coneoeder indultos y amrtistia generales. Vigesimo: Decretal' 'el e~tado de sitio y suspender pOl' tiempo limitado las garantias 2~, 3~ y 9~ del articulo 11'.', y los numeros 49 y 59 de la 13~ garantia del mismo articulo que dicen as}: "2~ La libertad del pem~amiento; expresado d,e palabra 0 -- ~ -. POl' medio de la prensa, sin previa censura, perc con sujecion a las leyes; 4~ La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas.papeles; 109; La libe.Ltad de reuni6n y asodacion, sin armas, publica y privadamente; 49 Ni ser presQ ni arrestado sin que preceda orden escl'ita del funcionario que de-. crete la prision, con expresion del'delito que la cause, a menm! que sea cogido infraganti; 59 A todo presQ se Ie comunicara la
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS' &.-1~ causa de su prisi6n, y se Ie tomara. declaraci6n, a mas tardar, ii 1a.s.4S baras de habersele privac;lo de la libertad; a ninguno se Ie puede tener incomunicado por mas tiempo queaquel que eJ Juez de Instrucd6n crea indispensable para que no seimpida 1a avetiguaci1ln del delito.; tMllPoco p~dra tenersele. en prisi6n mas tiem.po que el que la ley determina". Vigesimo primero: Reglamentar todo'lo relativo a las aduanas, -euyas rentas formaran el Tesor"o de la RepUblica, In mismo que las demas quese decreten. Vigesimo segundo: Poner a sus miembros en estado de aeusacion, por crimenes contra Ja seguridad d,el Estado. Vig-esimo tercero: Dirim~r definitivaml:mte las diferen-das que puedan suscitar8e entre dos 6 mas Provincias 6 Distritos, entre estos y las ComunE-s, entre los Gobernador,~s-.y los A· yuntamientos 6 estos entre s1. Vigesimo cuarto: Decretar todo 10 relativo a los desiindes de las Provincias, Distritos, Comunes y Cantones. Vigesimo quinto: Decretar todo 10 relativo al comercio maritimo y terrestre. y al de lagos y rios. Vigesimo sexto: Decretar euanto tenga relaci6n con la 3pertura de las grandes vias, eoncesiones ae ferrocarriles, apertura de canales, empresas telegraficas y navegaci6n d'l r.i08. Vigesiimo septimo: Determinar 10 conveniente sobre la formacion periOdica de la estadistica general de la Republica. Vigesimo octavo: Decretar todo 10 relativo a la inmigracion. Vigesimo noveno: Decr~tar la erecci6n de nuevas Provinrias y Distritos, asi como de' Comunes y. Cantones. Trigesimo: Decretar la creudAl) de tribunales y juzgarlo~, en los lugaresen que no se hayan establecido por esta Constitucion, y la supresi6n deeHos cuando fuere Rccesario. Trigesimo primero: Decretar Ia moviliZ:lcion y s!ervicio de las guardias nacionales. T'l"igesimo segundo: En~iur al Ejecutivo t,ernas de saeerdotes\ aptos para los arzobispados y obispados vueantes en 1a Republka, mientras tanto que un Concordato no modifiqlle In maned de hacer esta presentaci6n, a fin de que el Poder Ejecutivo la proponga a la Santa Sede d·el modo mas conveniente. Estas ternas no podnin fol'l'ftarse sino de sacerdotes que SC',Ul dominicanos. de nacimiento U origen, y que residan en la RepUblica.
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COLECClON DE LEYES, DECRETOS &.-1896 ]57 Trigemmo tercero: Detenninartodo 10 concerllient,e a 1a deuda nacional. Trigesimo cuarto: Cuando las Provincias 6 Distritos, por Organo de sus Ayuntamientos, soliciten establecer en su respeetiw territorio legislaturas locales, decretar la creaci6n d, estas y darle sus atribuciones por medio de una ley especial. Trigesimo quinto: Decretar la reforma de la Constitucioii del Estado, en la forma y manera que dla previene. Trigesimo sexto: Aprobar 6 desaprobar las concesionelll 0 contratos que hagan el Pode( Ejecutivo 6 los Ayuntamiento.<;. siempre que 2.fecten rentas gf'nerales 6 comunales. Aprob!1r 6 desaprobar los arbitrios municipales que tengan caracter de impuestos no establecidos por la ley. Trigesimo septimo: Decretar, en circun~tancias 'excepeionales y apr.emiantes, la traslaci6n del Ejecutivo a otro Ingar. 'Trigesimo octavo:' Determinar sobre todo 10 relativo 4!a habilitaci6n de lo~ puertos y costas maritimas. Trigesimo noveno: Fijar anualmente el pie de ejercito peTmanente en la' Republica, y dietar las ordenanzas de la flteI7..a armada de mar y tierra. Cuadragesimo: Expedir la ley electoral. Cuadr~gesimo primero: Dictar las leyes de responsabilidad de tOOos los emplea<fus, por mal desempefio en el ejercicio doe sus fundones. Cuadragesimo segundo: Determinar la manera de conceder grados 6 ascensos militares. Cuadragesimo tercero: Dictar los reglamentos que deb8n observarse en las sesiones 6 debates. Cuadragesimo cuarto: Expedir tOOas las leyes que sean necesarias para la buena marcha y administraci6n de la Republica. Cuadragesimo quinto: Interpelrr a los Secretarios de Estado sobr;~ tOOos los asuntos de interes publico. Cuadragesimo sexto: Examinar, al fin deeada pe!'iodo constitutional, los aetos administrativos del Poder Ejecutivo, y aprobarlos si fueren conformes a'la Constituci6n y a las leyes, y en caso contrario, desaprobarlos, y si ha lugar, decretar la acusaci6n de sus miembros individual 6 colectivamente. Art. 26.
El Congreso podra,coIiooer y resolver en todo negocio que no sea de 18 competencia de otro Poder del Estado, (; eontrario al texto constitucional.
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li8 COLECCION DE LEYES,pECRETOS &.- 1896
SECCION SEGUNDA. De la formaci6n de las leyes. Art. 27. Tienen derecho de iniciativa en la formacion de las leyes: Primero:.El Congreso, a propuesta de uno 6 mas de sus miembros. Segundo: el Poder Ejecutivo. Tercero: La Suprema Corte ae Justicia en asuntos judidales. Art. 28. Todo proyecto de ley 0 decreto tornado en consideracion por el Congreso, se someter{t a tres discusiones'distintas, con intervalo de un dia POl' 10 menos,entre una y otra discllsion. § En caso que el proyecto de ley 0 decreto fuere declarado de urgencia, podra ser discutido en tres sesiones consecutivas, aunque no haya entre una y otra el dfa de intervalo indicado. Art. 29. Los proyecto5 de leyes y ~ecretos que no hayan Elida tornados en consideracion por el Congreso, no podran vo)ver a prbponerse hasta la siguiente reunion ordinaria; sin embargo, alguno 0 muchos de s~s articulos podran formal' parb de otros proY'EctoS. Art. 30. Ningun proyecto de ley 0 decreto aprobado por
el Congreso tendra fuerza de ley, mientras no seapromulgado por el Poder Ejecutivo. Este, si no Ie hiciere observaciones, 10 mandara a publicar y ejecutar como ley; pero si hallare inconvenientes parasu ejecucion, 10 devolvera con sus observaciones al Congl'Jeso en el preciso termino de ocho dias, a contar de la fecha en que se Ie remita. Art. 31. Cuando el Poder Ejccutivo tenga que hacer ohservaciones a las leyes y decretos declaradosd,= urgencia por
el Congreso, las hara en el termlno de tres dias, y en caso contrario, los mandara apublicar en el mismo tiempo, sin discutir la urgencia. Art. 32. 8i el Congreso encontrare fundadas las observaciones <;leI Poder Ejecutivo, reformara el proyecto 0 10 archivara, dado el casu que aquellas versaren sobre'la toblidaci de el: mas si a jUieio de lasdos tereeras partes de lo~ miembros presentes no las hallare fundadas, e~viara de nuevo al Poder Eje-
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1896 U9 eutivo la ley 0 d~reto para su prQmulgacion, sin qU€ pueda pOl' ningu.n motivo negarse a hace'rlo €n est€ caso. Art. 33. No podra hacerse ninguna'ley contraria al espiritu ni a la letra de la Constitucion. En caso de duda, el texto de esta debe si€mpre' prevalec€r. Art. 34. La ley que reforme otra se redactaraintegra" 'mente 'y se derogara la anterior en todas sus partes; exceptuandose de e.sta disposici6n las que formen parte de un Cuerpo de Codigos. Art. 35. Las leyes no estaran,en observancia sino df>Spues de publicadas con la solemnidad que se' establezca. § Tampoco tend.ran fuerza de ley, mientras no sean promulgadas en el peri6dico oficial, las concesiones otorgadas POl' el Poder Ejecutivo y aprobadas POI' el Congreso.. Art. 36. Las leyes no Henen efedo retroactivo sino en el easo que sean favorables al que este sub-judice.. 6 cumpliendo r:ondena. Art. 37. En todas las leyes se usara die esta formula: HEI Congreso Nacional, en nombre de la Republica, decreta".
TITULO SEPTIMO
SECCION PRIMERA. Del Poder Ejecutivo. Art. 38" EI Poder Ejeeutivo se ejerce pOl' el Presidente de la Republica, en union de los Secretarios de Estado en los respectivos Despachos, como sus organos inmediatos. Art. 39, EI Presidmte d€ la Republica es el jefe nato de la administracion general, y no tiene mas facultades que las que expresamente Ie confieren la Constituci6n y las leyes. Art. 40. Para ser Presidente de la Republica se requic.re: Primero: Ser dominicano de nacimiento u odgen y resirlir en la Republica. Segundo: Tener POI' 10 meno,s '30 ailos de edad. Tercero: Estar en el goce de los derechos civiles y.politicos. Art. 41. La eleccion die· Presidente se hara POI' el voto indirecto y en la forma que esta Constituciony la l€y detcrminan.
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JIO
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-':'1896 Art 42. EI Presidente de la Republicase eUge en la forma sigl,liente: cada elector vota por el Ciudadano de su preferencia. Los procesos verba1es de elecci6n se remiten cerrndos y sellados al Presidente del Congreso. Cuando el P:fl~sidente t"euna 'los pliegos de todoa los Colegios Electorales, los abrira en sesi6n publica y verificara los vostos. Si alguno de los ~an didatosreuniere la mayoria absoluta de tlufragios, g·er:, procJamado Presidente de la Republica. Siempre que falte la mayoria indicada, el Congreso separara los tres quereunan m.as sufragios, y procederli Ii elegir uno de entre ellos. 8i en este primer escrutinio ninguno tuviere la mayoria absaluta, se proeederli Ii nueva votaci6n entre los dos candidatos que mas sufragios obtuvieron en el primero, y en caso de empate la '21ec-.. don se deeidira por 1a suerte. Todas estas operaciones deberan efectuarse en una sola ~ si6n permanente, durante la cual ningun diputado podra ausentarse de eUa ni eximirse de votar. Art.. 43. Si veinte dias despu~s del ultimo seiialado p:~ra la elecci6n, no se hubieren recibido todas las aetas de los Colegios Electorales, podra efectuarse el c6mputo con las que.se hallen en poder del Cong:fleso, siempre que no· bajen de 11'\S tres cuartas partes. Art. 4 A•• El Presidente de la Republica durara en sus fundones cuatro aiios, a contar del dia que tome posesi6n dE' gil cargo y podr4 ser reelecto. Art. 45. Habra un Vic-e-presidente, que debera reunir las mismas cuaUdades que se requieren para ser Presidente, y serf,,elegido en el mismo iiempo y con las mismas formalidades qUf). aquel. Art. 46. En caso de muert.e, renuncia 6 fnhabilitaci6n del Presidente, el Vice-presidente ejercera la presidencia de la Republica hasta cumplirse el periodo; y en caso d,,, acusacion u otro impedimento temporal, la ejercera solamente mientras clure la causa que 10 motive. Art. 47. A falta del Presidente y Vicepresidente de lu Hepublica, el Consejo de Secretarios de Estado ejercera el Podel," Ejecutivo, debiendo convocar los Colegios Electorali2s en el termino de 48 horas para el nombramiento de dichml fnncionarios, y al Congreso para que ciJmp1imente 10 que establece cl apartado primero del articulo 25 de esta Constituci6n. § Si dado el caso de que al renunciar el Presidente de la
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C'OLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1896 Republica no se hallare reunido el Congreso, la renuncia debera hacerse POl' ante el Consejo d~ Secretados de Esbldo, despues de haberlomanifestado a' la Nacion.' En tal caso, el Consejo ejercera el Poder Ejeeutivo, llamando sin perdida de tiempo a1 Vicepresidente aejercer 1a presidencia. Art. 48: En las elecciones ordinarias de Presidente de la Republica entrara este a ~jercer sus funciones el dia que ve:l1za el periodo del saliente; y en las extraordinarias ocho dias a mas tardar despues de habersele comunicado oficialmente su nombramiento, si estuviere en la Capital, y trtsinta dias, si estuviere fuera. Art. 49.. EI Presidente de la Republica, antes de entrar Ii ejercer sus funciones, prestara ante el Congreso el siguiente,juramento: "Juro POl' Dios' y los Santos Evangelios, cumplir y hacer cumplir la Constituci6n Y las leyes del pueblo dominicano, respetar sus derechos y libertades, y mantener la independencia y 1a integridad na<;ional".
SECCION SEGUNDA. Atribuciones del P1'esidente,de la Republica. Art. 50. Son atribuciones del Presidente de 1a Republi~a: Nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles sus renundas y I'emoVierlos cuando 10 juzgue conveniente.
SECCION TERCERA. Atribuciones del Poder Ejecutivo. Art. 51. Son atribuciones del Peder Ejecutivo: Primera: ~reservar 1a Nadon de todo ataque exterior. Segunda: MandaI' ejecutar y cuidar de 1a ej'Ecuci6n de las leyes ydecretos del Poder Legislativo, con la siguiente formula: "Ejecutese, commiiquese por 1a Secretaria correspondiente, publicandose en todo el territOrio de 1a Republica para su cumpl1miento" Tercera: Cuidar y vigilar la rc:, udaci6n de las rentas nacionales. ' Cuarta: Administrar los terreno Laldios conforme a la ley.
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1~2 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 189(i Quinta ~ Convocar el Poder Legislativo para sus reunio-, lJeS extraordinarias, cuando 10 exija la gravedad de algun asunto. Sexta: Nombrar consules generales, particulares y viceconsules. S~ptima: Nombrar enviados extraordinarios, mini~tros plenipotenciarios,ministros residentes, encargados de negocios y agentes confidenciales. Octava: Recibir los ministros publicos extranjeros. Novena: Dirigir las negociaciones diplomaticas y celebrar toda especiede tratados con' otras naciones, sometienoc estos al Poder Le'gislativo. Decima: Dar a las bulas y breves que traten de disposiciones generales el pase correspondiente, s~empre que no sean contrarias ala Constitucion y a las leyes, a las prerrogativas de la Nacion 0 la jurisdicci6n temporal. Decima prim.era: Solicitar de la Santa Sede Ja cel~bra cion de un Concordato para el arreglo de los negocios de la Iglesia, impetrando a la vez la confirmaci6n del patronato. Decima segunda: Cd€brar contratos de interes general, con arreglo a la ley, y someterlos' al Poder Legislativo para' su Aprobaci6n. Decima tercera: Nombrar cuando 10 creyere necesario para.'el mejQr sen~icio publico, (~e~egadlos 'tllje Iejerzan funciones ejecutivas en las Provincias y'Distritos, ajustandose estdctamente a la Constituci6n y a las leyes, los cual'es, en caso de fxtralimitaci6n u otras faltas, seran juzgados poria Suprema Corte de J usticia. Decima cuarta: Nombrar los Gobernadores civiles y mi, litares, los jefes comunales y cantonales, y aceptarles sus rf.nuncias. Decima quinta: Nombrar los procuradol'es fiscales, y Rceptarles sus renuncias. Decima sexta: Nombrar, en comisi6n, ministros de la Corte y jueces de los tribunales y juzgados inferiores, cuando ocurran vacancias de dichos fu.ncionarios, durante el receso de! Congreso. DeCima septima: Nombrar los a1cald€s de Comunes y Cantones y sus respectivos suplentes, y aceptarles sus renuncias. Decima octava: Nombrar los empleados de hacienda, cuyd nombramiento no se atribuya Ii otro Poder 0 funcionario.
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COLF;CCIONDE LEYES, DECRETO~ &.~ 1896 1,63 Decima 'novena; Remover y suspender a los oempleados de nombrami~mto suyo, y mandarle -enjuiciar si hubiere motivo para ello. Vigesima;' Expedir patente de navegacion a los buques nacionales. Vigesima primera: DEclarar la guerra en nombre de la Rep6blica, cuando la haya dooretado el Poder Legislativo. Vigesima segunda: Conceder Iicencias y retiros militares. Vigesima tercera: Conceder amnistias 6 indultoG particulares POl' causas politicas. Vigesima cuarla: Perdonar 6 conmutar la pena capital, -euando hubiere recurso en gracia. Vigesima quinta: Disponer de la fuerza' permanente de mar y tierra; asi en tiempo de paz como de conmocion a mana armada, 0 de invasion extranjera. Vigesima S'Exta: Disponer de las guardias na~ionales para la seguridad interior de las Provincias y Distritos.. Vigesima septima: Conceder cartas de nacionalidad c0nforme a las leyes. Vigesima octava: En 103 casos de guerra extranjera podra; 19 Arrestar, 6 expulsar a los individuos que pertenezcan it la naci6n con lA cual se €ste en guerra. 29 Pedir al Congreso los creditos necesarios para sostenerla. 39 Someter a juicio, pQr traici6n a la patria, a los dominicanos que sean hostiles a la dignidad y defensa nacionales. Expedir patente de corso y repl'Esalia, y dictar las reglas que hayan de seguirs~ en caso de apresamiento. Art. 52. Con el fin tie restablecer el orden constihlcional, alterado POl' una revoluci6n a mano armada, 8i no!'\~ ha- Hare reunido el Congreso, podra decretal' el estado de sitio y &}JSpenrler, mientras dure la perturbacion publica, las sigvientes garantias del titulo III, articulo 11, la 2' 4' y 10~, y los numeros 49 y 59 de la 14' garantia del mismo articulo qUe dicpl": 2' "La libertad del pensamiento, expresado de palabra 6 por medio de la prensa, sin previa censura, pero con sujecion a las leyes; 4' la inviolabilidad y secreto de la correspondencla y demas papeies; 10' La libertad d& reuni6n Y asociaci6n, sin armas, publica 6 privaa.ame$; Ni gel' ·preso ni arrestado sin que preceda orden iescrita del funcionario que decrete la prisi6n, con expresi6n del motivoq~. la
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COLECCION DELEYES, DECRETOS &.- 1896 cause, a menos que no sea cogido infraganti;.5\' A ~odo presQ.se Ie comunicara la causa de su prision, y se Ie tomara declaracion, a mas tardar, (t las 48 horas despues de haMrse~ Ie privado de Ia libertad; y a ninguno se Ie' puede tener incomuni-cado pOl' ma.." tiempoJu€ aquel que el JUEZ de ' Instruccion crea indispensable p'.Jt'a que no se impida la averigunci6n del delito; tampor'o podra tenersele en prision POl' mas tiempo que el que la ley determim," Art..53. En los c? de rebe-lion a mana armada, el.Poder. Ejecutivo, ademas!:h las garantias que Ie faculta~u8 pender el articulo anterior, podra decretal' otras medidas de niractEr transitorio, que sean necesarias al restablecimiento del orden publico.. Art. 54. En circunstancias excepcionales'y apremiantes, el Poder Ejecutivo podnl trasladarse a otro punto cualqui2ra de Ia Republica,' aunqi':
el Congreso no se hallare reunfdo para decretal' su iraslacion. §El Poder Ejecutivo.-lara cuenta al Congreso, POl' mediI) de un mensaje, del usa que haya hecho de las facultarleR acol'dadas en los articulos am.er 101·es. Art. 55. El PoderEjecutivo asistira' el 27 d,c Febrero de cada ana a la apertera del Congreso, y presentad. un Mensaje detallado de su administracion en el transcurso del ano' an': terior. § El Mensaje ira acompaiiado de las Memorias de los Secretarios de Estado sobre los asuntos de sus respectivas Carteras. Art. 56. El Presidente de la H{'publica, al concluir suo periodo, dara cuenta al Congn:so de sus actos administrativos, para los ef.eetos de la atrlQud6n 46> del articulo 25.
SECCION TERCERA. De los Sec'r~ta1'ios de E,~ta"lo. Art. 57. Habra para el despacho de todos los negocios de la Administraci6n siete Secretarios de Estado, a saber: ue' Interior y Policfa, de Relaciones Exteriores, de;justicia e IIlstruccion Publica, de Fomento y Obras Publicas, de Hacienua y Comercio, de Guerra y M,arina y de Correosy TeMgrafos.
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COLECCION DE' LEYES, DECRETOS &.--:. 1896 § Cuando el servicio publico asi 10 exija, el Pl'esidente d,e la Republica podra nombrar los Subsecretarios de Estado que ('rea necesal'io. Art. 58. Paraser Secretario 0 Subsecretario dc> Estado se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen, haber cumplido veinte y cinco anos de edad y estar en el pll:mo goce dz su~ derechos civiles y politicos. § Los extranjeros podrall ser Secretarios 0 Subsecretarios de Estado a los ocho anos de su naturalizacion. Art. 59. Todos los ~dos del PoderEjecutivo scrim refrendados POl' 108 respectivos Secretarios de Estado; sin tal requisito, no seran cumplidos POl' las autoridades, empleados 0 particulares, excepto ~ llO"mhL-amiento de 105 Ministros, C'Jrno acto per,sonal del Presiden1l:e @e 1a Republica. Art. 60. Todos los actos de ~os Seeretarios de Fstado deben arreglarse a esta Constitud6n y a las leyes, serim re:"tpon~ sables de ellos, aunque reciban Ol'd~n escrita del Presidente, qui,en por este hecho queda tambien responsable. Art. 61. Log negocios que sean privativos de los Secretarios de Estado, se resoIveran en Consejo, y la responsabilidad de enos recaera sobre el:\finistro 0 Ministros qne los ·r'e- (renden. Art. 62. Los Seeretarios de Estado estaran obHgados a dar todos los informes escritos () verbales que se les pidall por €I CODgl"eso. Arl. 63. Dentro de los ocho primeros dias de la apertura del Congreso, presentanin el presuptH'sto de gastos publicos y la cuenta general del ano anterior. Art. 64. Los Secretarios de Estado tienen el derecho de nsar de la palabra en el Congreso, y estan obligados a concurrir cuando sean llamados a informal'.
TITULO OCTAVO. Del Poedr Judicial. Art. 65. El Poder Judicial reside en la Suprema Corte de.1usticia yen los tribunales y juzgados inferior'es.
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COLECCIONDE LEYES,· D~CRETOS.&....:- 1896
SECCION PRIMERA. De la Suprema Corte. Art. 66. La pririlera magistratura judicial del Estado reside enla SupremaCor~de Justicia, la cualse,compondra ce un Presidente y cuatro Ministros elegidos por el Congreso, y de·un Ministro fiscal nombrado por el Poder Ejecu:tivo, con las cuaHdades que se expresan: Primera: He,r doinink:mo en ele-jercicio de sus derechos. Segunda: Haber'cUlIlplidl} treinta aDOS de edad, y ser aboga- 'do de los Tribunalesde la Republica. § Los€xtranjeros llaturalizados no podran ser magistrados de la Suprema Corte, sino seis ilDOS despues de su naturatizaci6n. Art. 67. Los magistrados,' cuando esten en el ejercicio de sus fuhciones, no podran'admitir empleo alguno de nombr8.miento del Poder Ejecutivo. Art. 68. Los magistrados de la Suprema Corte de.Justicia, duraran en su destino cuatro afios, pudiendo ser indefinidamente reeleetos. La ley determinara las diversas funciones de aquellos y del Procurador general. § En caso de reemplazo de 6n Ministro de la Suprema Corte, por muerte, re:p.uncia 6 inhabilitaci6n, el que entrare a sucederle ejercera sus funciones hasta la cesaci6n del periodo para que fue nombrado su antec'esor. Esta disposici6n es comun a los juecesde los tribunales inferiores.
SECCION SEGUNDA. Atribuciones de La $uprema Corte de Justicia. Art. 69. Es de la competencia de la Suprema Corte de.Justicia': Primero: Conocer de las causas civiles y criminales que se formen a los empleados diplomaticos en los casos permitidos por el derecho de gentes. Segundo: Conocer de las causas de responsabi1ir~1'~ del Presidente y Vic'e-presidente de la Republica y de:;jS 8ecretarios de Estado, cuando sean acusados, segun los casos previsto~ en esta Constituci6n.. En el caso de ser necesaria la suspension
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS&.- 1896 del destlno del Ministro 6 Ministros, la perlira al Presidente' de la Republica que la concedera. Tercero: Conocer de las causas de responsabilidad que,' POT mal desempeiio dE.! sus funciones, se formen a los agentes diplomaticos, acreditados ante otra nacion. Cuarto: Conocer de las causas criminales, 0 de respcnsabilidad que se forme.n a. los delegados 0 comisionados, gohernadores y jueces de los tribunales y juzgados de primera instancia de las provincias y distritos. Quinto: Dirimir las controversias que Be susciten entre los, Gobernadores y jueces de primera Instancia en materia de jurisdiccion y competencia. Sexto: Declarar emil sea la ley vigente cuando alguna yez se hallen en colision. Septimo: Conocer de las apelaciones de los tribunales y juzgados de primera instancia. Octavo: Conocer de las causas de presas maritimas. Noveno: Conocer como Suprema Corte Marcial en las apelaciones de los juicios militares.. Decimo: Conocer de las causas cohtencioso-administrativfls. durante el receso del Congreso. Decimo primero: Ejercer las dernas atribuciones que determina la ley.
TITULO NOVENa. De los tribuna,les interim·ell. Art. 70. Para la buena administracion de justicia, el territorio de la Republica se dividira en distritos judiciales, qije se subdividiran 'en comunes cuyo numero y jurisdiccion determinara la ley. En aquellos se estableceran tribunales 6 juzgados de primera instancia, y estos senin regidos POI' alcaldes. § 1'1 La ley determinara las atribuciones de estos tribunales 6 juzgados, y las que como jueces deberan ejercer los alcaldes: as} como tambien determinara la organizacion de lofO: consejos de guerra, su jurisdiccion y sus atribuciones. § 2'·> Queda a cargo de los tribunales deprimera instancia el conocimiento de los negocios comercialesque OCl1rran en, sus respectivas jurisdicciQnes, sujetandose en esos casos a las disposiciones del Codigo de cornercio.
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COLECCIONDE LEYES, DECRETOS &.-189C Art: 71. Para ser juez en los tribunales' 6 juzgados inferiores se 'requiere: Primero: Ser dominicano en el ejercicio de' sus derechos. Segpndo: Haber cumplido veinte y cinco afios de edad por 10 menos. § III Los extranjeros naturalizados no podrlin ser jueces de los tribunales 6 juzgados de primera instancia, sino cuatro afios despues de su naturalizaci6n. § 2Q Los jueces de primera instancia duraran en sus fundones cuatro afios, pudiendo ser reelectos.
TITULO DECIMO. De los Ayuntamientos. Art. 72. Para el gobierno ecori6mico de las comunes y cantones, habra Ayuntamientos en todos aquellos que 10 determine la ley,y la duraci6n de su ejercicio sera de dos afios. Su elecci6n se hara POl' las respectivas Asambleas PriinariM; y sus atribuciones senin objeto de una ley. Art. 73. Los Ayuntamientosvotaran anualmente el presu-' puesto de sus ingresos y egresos, y, segun la ley, tienen el dereeho de reglamentar cuanto convenga al progreso, en todo sentido, en sus respectivas loealidades, siempre que no eontraden las leyes decretadas pOI' el Poder Legislativo,. 6 las disposiciones que emanen del Poder Ejecutivo, cuando para 'ello este debidamente autorizado. Art. 74. Los Ayuntamientos, en 10 relatiV0 al ejercicil' de sus atribueiones administrativas ordinarias, son independientes. y solo estan sujetos a rendir las· cuentas de recaudacion e inversion de los fondos, con arreglo a la Ley. Los Ayuntamientos pueden votar toda clase de arbitrios, comunales, cuyo pago se refiefa a usos 6 consumos verificados en el radio de sus comU!les. Para que sean obligatorios deben' tener la aprobaci6n del Ejeentivo. Para la imposici6n de los arbitrios'municipales que tA.ngan caracter de impueJStos no establecidos en la ley, pedirhn 1:1 aprobaci6n del Congreso POI' organa del. Ministro de 10 Interior. § La independencia de los Ayuntamiento no se r~fiere a los easos extraordinarios, en los cual'es deben siempre regirse POl' las leyes. '.
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COLECCION DE LEYES, DECRETOR' &.;- 1896 ~--~
TITULO DECIMO PRIMERO. Del regimen de las provinci(Ls y distritos. Art. 75. El GQbierno de cada provincia 0 distrito se ejercera POI' un ciudadano con la denominacion de GobernadQl' civil y militar, dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente inmediato, y con quien se entendera POI' organo de los Secretarios de Estado en los Despachos' de 10 Interior yPolicia y de. Guerra y Marina. Art. 76. Las COmtm:e8 y cantonesseran gobernados POI' Jpfes Comunales y Cantonales., Estas autoridades dependen directamente del Goberpador'de la provincia ~ Dish'ito respectivo. § Para ser Gobernador se requiel'e: tener POI' menos ~treinta anos de edad, y las demas cualidades que para Diputado. - La ley senalara las atribuciones de estos funcionarios. Art. 77.En todo 10 c.oncerniente al orden' y seguridad de. las provincias y distritos y a su gobierno politico, estan suborrlinadosal Gobernador todos los funcionarios publicos que residan en~provincia0 distrito, sea eual ~uere su clase y denominacion.
TITULO DECIMO SEGUNDO.
SECCION PRIMERA. De las Asambleas Primarias. Art. 78.. Para ser sufragante en·las Asambleas Primarias, se necesita: Estar en el plena goce de los derechos civiles ~T po~ liticos y residir en el territorio de la Republica. Art. 79. Las Asambleas Primarias se reuniran depleno derecho,21 dia primero de Noviembre del ano anterior al de h eXpiraci6n de los periodos constitucionales, y procederan inmedi . tamente a ejercer las funeiones que la Co.nstitucion y la ley dpterminan..En los casos que sean convocadas extraordinariamente se reuniran treinta dias a mas tardar despues de la fecha, del decreto de convocatoria. Art. 80. Los Ayuntami'entos publicaran el primero de Octubre de cada ano en que deban reunirse las Asambleas Prima-' rias, un avisopreventivo recordando a los suftagantes el perio- ~o de su reunion; y este mismo Cuerpo, constituido en bufcte
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COLECCION DELEYES, DECRETOS &,-189~ electoral, recibira lo~ sufragios de acuerdocon 10 que dispone la"ley electoral. § En 'los Puestos Cantonales ejercera estas funciones el Alcalde unido ados vecinos nombrados por el. Art.. 81. Son atri~uciones de las Asambleas Primarias:. Primel'a: Elegir el numero de electores que a cada coml1n...orresponda nombrcu:, para formar el Colegio.Electoral oe 1a provincia. Segunda: Elegir los Regidores y Sindicos que deban formar los respectivos Ayuntamiento!.
SECCION SEGUNDA. De los Colegio8 Electorales. Art. 82. Los Colegios EleetOl"ales se componen de los Electores nombra-dos por las Asambleas primarias de las comunes, Y a reserva de \~umentarlos progresivamente la ley, en razon del incremento dela poblacion, f!e fijan del modo siguiente: Prol'incia de Santo Domingo.
COMUNES. Santo Domingo............ San Cristobal.............. San Carlos.......... '...... Boya.. "".................. Bani......................... Monte Plata........ ".. La Victoria................ Guerra.................. Bayaguanu.......... Llamasa- " Villa Duarte...........:.... Villa Mella................
CANTON. Palenque.... "..
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COLECCION DE LEYES,DECRETOS &.- 18~6 Provincia de ~ua.
COMUNES. 171,. Azua•. e._ Sail Juan,,..,;. " ~ Matas:. San Jose de Ocoa..'.~.". ". '.,.. '.". Bamca,: "..Cercado,. Distrito de Barahona.
COMYNES. Barahona.......... " ".... Neyba.. ".,.. ".,.. ".... Enriquillo.... /'. Duverge.. '.... ",., "...... Provincia del Seybo.
COMUNES. Santa Cruz del Seybo........ Higiiey. Hato Mayor.. ".
CANTONES. Jovero " Ramon Santana..,2
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COLEGCION I>E LEYES, DEGRETOS &.~1896 Distritode San Pedro de Macoris.
GOMUNES. l\'t:acoris.... Los Llanos.. ".. Distrito de Samana.
GOMUNES. Santa Barbara de Samana.... Sabana de l~ Mar..,Sanchez,,.. Distrito d., Puerto Platn. GOlVIUNES. Puerto Plata.....,........ Altamira.. ',. Blanco ". Distrito de Monte Cristy.
GOMUNES. Monte Gristy.... Sabaneta. Guayubin. Dajab6n.
GANTONES. Guaraguan6,... Restauraci6n...... 1~ ~ 1(1
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COLECCION DE LEYES, DECRETOR &.- 1896 In Provincia, de Santiago.
COMUNES. Santiago...... ".............. Mao............................. San Jose de las Matas.. Janico......................... P'rol'incia Espaillat. Moca. Salcedo. Provincia de La.vega.
£OMUNES. 226/ Concepcion de la Vega...... ".......... Cotuy,...........•.... Jarabacoa~....................... Bonao.... ".. ".................. CAlfTONBS. Oevicos. Distrito Pacijicado'f'. CO."'vIUNES. San Francisco de Macoris.. " Villa Riva. Matanzas..............
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CANTONES. Cabrera " Castillo. Tener por 10 menos veintiun anos, 6 ser casado. Estar en el pleno goce de los derechos civiles y poli- § Las cualidades necesarias para ser elector, son las siguien-tes: 2~ ticos. 'I'ener su domicilio en la provincia 6 distrito en que SP. efectue la elec<;i6n. 44 Saber leer y escribir. §§ Los electores duraran en el ejercicio de aus funcionefl cuatro aiios. Art. 83. Los Colegios Electorales 8'e reunen de pleno derecho en la cabecera de provincia 0 distrito el veinte y siete de noviembre idel ano anterior al de la expiracion de los periodos ~onstitucionales, y prOCiederan inmedtiatamente a ejercer las funcion(:!s que la Constitucion y laley determinan. En lo~ casos ten que sean convocados.extraordinariamente se reuniran ~ mas tardar treinta dias despues de la fecha del decreto de convocatoria. '.. Art. 84. Son atribucioncfl de los Colegios electorales: Primera: Elegir los miembros del CongresQ y sus respectivos suplmtes. Segunda: Elegir el Presidente y Vice-Presidente de la Republica, segun las reglas esta.blecidas en el articulo 42. Tercera: Resmplazar a todolf los funcionarios cuyo nombramiento les pertenece' en los casos y segun las reglas establecidas por la Constitucion y la ley. Cuarta: Formar separadamente las listas de los individuos que en sus l"esp-ectivas provincias reunan las cualidades exigidas, tanto para ser magistrados de la Suprema Corte de Justicia. como Juez de los tribunales inferiores. Art. 85. Los Colegios Electorales no tendran. conespbndencia unos con otros, ni ejerceran atribucion alguna sin que se encuentre presente la mayoria absoluta de sus miembro~; haran sus elecciones una a una y en sesiones permanentes.•
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,COLECCION DE' LEYES, DECRETOS·&.- ~896
SECCION TERCERA.
Disposiciones comun;es a las' Asamb(eas Primarias y Colcgios Electorales. ~t. 86. Todas las 'elecciones se haran por mayoria absoluta de votos y porescrutinio secreto.. Art.. 87. Ni las Asambleas Primarias ni los Colegios Electorales pu,edEn ocupd'rse en otro objeto q\le el de ejercer las 8tribwdiones que les estan designadas por Ia Constitucion y la ley. Deben disolverse tan pronto como hayan terminado SU80peraeiones, cuya dura-cion sera fijada por la ley.
TITULO DECIMO TERCERO. De let (ulCer. (I. J!I[/da. Art. 88. La fuerza arma.da. es i:sencialmente obediente, y no tiene en ningun caso la facnltad de deliberar. EI objeto d<: su creacion es defender la independencia y liMtad de la Republica, mantener el orden publico, Ia Constitucion y las Ieye~. § EI Congreso fijara ~mualmente, a propuesta del Ejf:cutivo, la fuerza permanente de mar y tierra en tiempo de paz. §§ En ningun caso podran crearse cuerpos privilegiados. Art. 89. La ley establecera las reglas de reclutamiento y ascenso en la fuerza armada. En ningun caso podr{m crean"~ otros empleos militares que los que sean indispensablementJ necesarios, y no se conced-era ningun grado ni empleo uino par:\ llenar una plaza' vacante creada por la ley. § Habra ademas en la Rep(\blica una milida nacional, cuya organizacion y servicios seran determinados por la ley. La de cada provincia 6 distrito estara bajo las inmediatas ordenes del Gobernador 6 de quien haga sus veces y no podra ser movilizada sino en los casos y dela manera previstos por Ia ley. Los grados en ella seranelectivos'y temporales. ' Art. 90. Lus militare;; seran juzgados por Consejos de guerra, segun las reglasestablecidas en el C6digo penal militar, cuando los delitos que hayan cometido esten comprenrlidos t:-n los casos previstos por dicho C6digo; pero en los demas. 6 cuando tengan por coacusados a uno 0 muchos individuos de la clase civil, seran juzgados por los tribunales ordinarios.
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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1896
TITULO DECIMO CUARTO. DisposiciGnes Generales. Art. 91. Ningtm impuesto general se establecera sino en virtud de una ley, ni podra Imponerse contribuci6n camunal si· no por· el Ayuntamiento respectivo y con arreglo a la ley. § Los.fondos que procedan de estos impuestos, y cuantos formen el haber de las comunes, son sagrados, y no seran aplicados a otra atenci6n que a aquella que la ley les senala. En el caso en que, por una circunstancia cualquiera. fuesen distraidos de ese objeto indebidamente, seran reintegrados por quien los haya distraido, sin perjuicio de las demas responsabilidades legales. Art. 92. Queda para siempre prohibida la emisi6n de papel moneda. Art. 93. Nose extraera del tesoro publico cantidad alguna para otros usos sino para los determinados por la ley, Y conforme a los presupuestos que, aprobados por el Congreso. se publicanin precisamente todos los anos. 1'ampoco podrim depositarse fuera de las.arcas publicas los caudales pertenedentes a la Naci6n. ' Art. 94. El presupuesto de cada Secretaria de Estado Sf:' dividira en capitulos. No podran trasladarse sumas de un ramo a otro; ni distraerse los fondos de su objeto especial. sino en virtud de una ley. Art. 95. Habra una Camara de Cuentas permanente, com· puesta de cinco ciudadanos nombrados por el Congreso, para examinar las cuentas gent~rales y particu.lares de la Repuhlica, y dar a aquel, al principio de cada sesion legislativa, el informe correspondiente respecto de las del ano anterior. § Los miembros de la Camara de Cuentas durarail cuatro anos en el ejercicio de sus 'funciones, y no podran ser rerlucidos a prisi6n sino previaacusaci6n ante el Congreso y en Stl receso ante la Suprema Cortll de Justicia. §§ La ley determinara las atribuciones de esta Camara. Art. 96. Se prohibe la fundaci6n de toda clase de censos a perpetuidad, tributos, capellanias, mayorazgos y toda clase de vinculaciones. Art. 97. Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad en toda la Republica, los dias 27' de Febrero, aniversnrio
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COLECCION DE.LEYES, DECRETOS &.-1896 de la Independencia y 16 de' Agosto, aniversario de la Restaurad6n, unicas fiestas nacionales.. Art. 98. El pabe1l6n de la Republica se compone de los colores azul y rojocolocados en cuarteles esquinados, y:divididos en el centro por una cruz blanca del ancho de la mitad de' uno d~ los otros colores, y lleva en el centro el escudo de armas d,~ la Republica: §.El pabell6.n mercante es el mismo que cl de! E::t:ldo Si:l llevar el escudo.! Art. 99. El escudo de armas de la Republica es una cruz, [1 euyo pie esta abierto el libro de los Evangelios, y ambos so- ~ bresalen de entre de un tr'ofeo de armas en que >:", VP. el simhoJ;·. de la libertad, enlazado ~on una cinta en que va €I siguiente lerna: "Dios, Patria y Libertad". Art. 100. Todo juramento debt s(,r exigido ('n virtua. de la Constituci6.n y la ley, y ningun funcionarlO ni empleado publico podra entrar en el ejercicio de sus funciones, si no'lo hu-, biere prestado ante la autoridad competente. Art. 101: Los Poder2s cncargados por esta Constitucion de declarar la guerra, no deberan hac2rlo sin antes proponer el arbitramiento de una 6 rna::; potencias amigas. § Para afianzar este princ'ipio, debera introducirse eli toodos 103 tratados internacionales que celebre la R2publica, esta climsula: Todas las /diferencias que pudiesen suscitarse entn~ las parteE'. contl'atantes, deberan sel' sometidas al arbitramiento d2 una 6 mas naciones amig2S,'antes de apelar a la guerra. Art. 102. Toda autol'idad usul'pada es ineficaz y sus aetos son nulos. Toda decisi6n acordada pOl' requisici6n de la flJerza armada 6. de reuni6n de individuos en actitud subversiva, es nula de del'echo y carece de dicacia. Art. 103. Se prohibe ~l toda corporaci6n 6 autol'id:nl €J ejercicio de cualquiera funciun que no Je este conferida porIa Constituci6n y las leyes. Art. 104. Todo ciudadano podra acusar a cualquier funcionario 6. empleado publico, ante sus respectivos superioref: 6 ante las autoridadEs que determine la ley. Art. 105. 'Los empleados de la Republica no debel'al' admitil' dadivas, cargo, honores 6. recompen'::as de naci6n extranjera, sin permiso del Congreso. Art. 106. El derecho de gentes hac2 parte de la legislaci6n de Ta Republica; en consecuencia puede ponerse termino:i la \
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COLECCION DE Lih"ES, DECRETOS &- 1896 guerra civil por medio de tratados entre'los beligerantf~r reoonocidos como tales; quienesdeberan respetar las practicaR flUmanitarias de los pueblos cristianos y eivilizadb~:' Art. 107. A ninguno se Ie, puede obligar a harer 10 qu~ la ley no manda, ni impedirle 10 que al ley no, prohibe.
TITULO DECIMO QUINTO. De la I'e/anna de la Canstituci6n. Art. 108. Esta Constitucion podhi ser reformada. ",j solicitare la mayoria absoluta del Congreso, y aprobaren la r€forma las trEs cuartas partes de sus miembros. § Los puntos cuya modificacion, adicion 0 supresion se pican seran 10..<; unicos que deber{m discutirse. Art. 109. Para procedel' a la reforma se hace indispensatre que en tres se:"jones distintas, con intervalos de trEs dins por 10 menos Entre una y otr'! sesion, reconozcan Ia necrsicbd d~ Ia reforma las do;;; terceras partes de los veinte y cuatrn miembros del Congreso. Art. 110. Declarada POl' el COf\greso Ia necesidad de la reforma, se redactara el pr0yecto correspondiente y se discutinl en tres sesiones, como las d2mas Ieyes.. ',/ Art. 111. La facultad que bene el Congreso para reformar la Constitucion,.no se extiende a la forma de gobierno, que sera siempre republicano, democratico, bajo Ia forma representativa, alternativo y responsable. Art. 112. La presente Constitucion empezara a regir desde el dia de su promulgad6n oficial en la Republica.
TITULO DECIMa SEXTO Art. 113. Todas las leyes aetuales no contrarias a la presente Constitucion, continuaran en vigor mientras no sean abrogadas por otras nuevas. f/,}'", • Art.... 114. La presente Constituci6n sera promulgada pOl' ~';:'~ elj,derflEjecutiVO de la Republica. <",; rt. 115. El Presidente de la Republica jurara la presente. tituci6n ante el Congres9. Nacional, en la present~-I.e- • ~. h,,.. g a..'. " t...
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COLECCION DE LEYES,' DECRETOS.&.-": 1896 t19
Dada en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la Republica, a los 12 dias del mes de Junio del ano 1896; 53 de la In- C:lependencia y. 33 de la Restauracion. El Presidente: I. Franco, Diputado por Santiago.-El Vicepresidente:F. Garcia Godoy, Diputado por La V€ga.-Migut>! A. Roman, Diputado por Santiago.-·M. Decamp, Diputado por La Vega.-R. M. Brea, H. Duquela, I)iputados por Samana.- T.. BobadiBa, Diputado por el Seybo.-G. Gonzalez, R. E. G~l van, DipuWos por Santo Domingo.-C. No~oa hijo, P. Garcia.. Diputados por AzuL-I. Damiron, Diputado por la Provincia Espaillat.-H. Pierret, J. C~riel, Diputados por Puerto Plata.-'- F.Vm., Diputado por Macoris del Este.-J. Mota, J. I. Matos, Diipatados pOI' Barahona.-J. R. Roques, Diputado por M.:>n-.. tecmti.-I. Mej., Secretario, Diputado,por Macoris del Este.-R.. G. Martlms, Secretario, Diputado por Monte CristY· Promulguese. Santo Dommgo, 20 de Junio de 1896, allo 53 de la Independencia y 33 de la Restauracion. El Presidell.te de la Republica,
U. HEUREAUX. El Ministro de Guerra y Marina encargado de las carteras de 10 Interior y Policia, Braulio Alvare~. El Ministr.o de Relaciones Exteriores, Enrique Henriquei. EI Ministro de Justicia e Instruccion Publica, S. E. Val. verde. El Ministro de Fomento y Obras Publicas, Corde.ro. El Ministro de Hacienda. y Comercio, Rivas. EI Ministro d,e Correos y Telegrafos, J. M. Pichardo. Num.· 3646 (bis).-DEGRETO del C. N. declar~mdo comp!"{~!\Ji dos los periOdicos nacionales, para'los efe~tos d'El page de franqueo, er. la 5" categoria prescrita por la Ley de Corre.1s vigente.. Dios, Patria y Libertad.-Republica Dominicana.-··EI Congreso Nacional.-En nombr~ de la Republica.-:"Previas las tres lecturas constitucionales. '
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