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Constitución de la República Dominicana 1887

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Num. 2604.-Constitucion Politica de la Republica. (1)

LA CONVENCION NACIONAL,

BAJO LA INVOCACION DEL SUPREMO AUTOR Y LEGIS-

LADOR DEL UNIVERSO Y POR MANDATO EXPRESO

DEL PUEBLO SOBERANO, DECLARA EN SU

FUERZA Y VIGOR

LA CONSTITUCION

REVISADA POR EL CONGRESO DE PLENIPOTEN-

CIARIOS DEL ANO DE 1881, CON LAS REFORMAS

CONTENIDAS EN LA PRESENTE.

TITULO PRIMERO.

SECCION 1. De la Nacion y su Gobierno. Art. 1". La Nacion dominicana es la reunion de todos los dominicanos asociados bajo un mismo pacta politico. Art. 29 • Su Gobierno es esencialmente civil, republicano, democratico, representativo, alternativo y responsable; y para su ejercicio se divide en Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Estos Poderes son independientes, y sus encargados no pueden salir de los llmites que les fija la Constituci6n.

SECCION II. Del Territorio. Art. 3Q• El territorio de la Republica es y sera, inenajenable; y sus limites comprenden todo 10 que antes se denominaba "Parte Espanola de la Isla de Santo Domingo" y sus Islas adyacentes. Estos llmites son los mismos que en 1793 la dividlan por (1) Recomendada a la legislatura ordinaria de 1896 la reforma de los articulos 3, 4,18 §, inciso 3, 20,,14, 57, 82, 109, 111, 115 y 116, segun resolucion del C. N. de fecha 21 de Junio de 1895.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. ~-_.~-el lado de Occidente de la parte francesa, estipulados en e1 tratado de Aranjuez firmado e1 3 de Junio de 1777. Art. 49 • Para su mejor administracion, el territorio de 1a Republica Dominicana se divide en Provincias y Distritos. Las primeras son: Santo Domingo, Azua, Seybo, Santiago, La Vega y Espaillat. Los Distritos son: Puerto Plata, Samana, Monte- Cristy, Barahona y San Pedro de Macoris. § Podnln erigirse nuevas Provincia;;; y Distritos. Art. 5Q• Una ley determinara los lfmites de las Provincias y Distritos, asi como tambien su division en Comunes y Cantones. Art. 69• La ciudad de Santo Domingo es 1a Capital de la Republica, y el asiento del Gobierno.

TITULO SEGUNDO. De los Dominicanos. Art. 79 • Son Dominicanos: Primero: Todas las personas que hayan nacido y nacieren en el teritorio de 1a Republica, cualquiera que sea 18. nacionalidad de sus padres. Segundo: Los hijos de padres 0 madres dominicanof; que hayan nacido en otro territorio, si vinieren al pais y se domiciliaren en el. Tercero: Todos los hijos de las Republicas Hispano-Americanas, y los de las vecinas Antillas espafiolas que quieran gozar de esta cualidad, despues de haber residido un ano en e1 territorio de la Republica y siempre que manifiesten este querer prestanto el juramento de defender los int,ereses de la Republica, ante el Gobernador de la Provincia 0 Distrito donde residan y hayan obtenido cartas de naturalizacion. Cuarto: Todos los naturalizados segun las leyes. Quinto: Todos los extranjeros de cualquiera naci6n amiga siempre que fijen su domicilio en el territorio de la Republica, declarando querer gozar de esta cualidad, tengan dos afios de residencia a 10 menos y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho. § Para los efectos de este articulo, no se consideraran como nacidos en el territorio de la Republica los hijos legitimos de los extranjeros que residan en ella, en representaci6n 6 servicio de su patri'a. Art. 8Q• A ningun dominicano se Ie reconocera otra nacio-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. nalidad sino la dominicana, mientras resida en la Republica. Art. 9°. Todos los dominicanos tienen el deber de servir a la Patria, conforme 10 dispongan las leyes, haciendo el sacrificio de iUS bienes y de la vida si necesario fuere, para defenderla. Art. 10. La ley determinara los derechos que correspondan a la condicion de extranjeros.

TITULO TERCERO. Garantias de los Dominicanos. Art. 11. La Nacion garantiza a los dominicanos: Primero: La inviolabilidad de la vida por causas politicas. Segundo: La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa, sin previa censura, perc con sujecion a las leyes. Tercero: La propiedad con todos sus derechos; esta solo estara sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, 0 la decision judicial; y it ser tomada por causa de utilidad publica, previa indemnizacion a juicio contradictorio. Cuarta: La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas papeles. Quinto: El hogar domestico, que no podni ser allanado sino para impedir la perpetraci6n de un delito y con arreglo a la ley. Sexto: La libertad personal; y con ella: 19 • Queda proserita para siempre la esclavitud. 29 • Son libres los esclavos que pisen el territorio de la Republica. 39 • Todos los ciudadanos tienenel derecho de hacer y ejecutar 10 que no perjudique a otro. Setimo: La libertad del sufragio en las elecciones populares, sin mas restriccion que la menor edad de diez y ocho alios. Octavo: La libertad de industria. Noveno: La propiedad de los descubrimientos, producciones cientificas, artisticas y literarias. Decimo: La libertad de reunion y asociacion, sin armas publica y privadamente. Decimo primero: La libertad de petici6n y el derecho de obtener resolucion. Aquella podra ser ante cualquier funcionario, autoridad 0 corporacion. Si la peticion fuere de varios, los cin~ co primeros responderan de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Decimo segundo: La libertad de ensefianza que sera protejida en toda su extension. El Gobierno queda obligado a estableeel' gratuitamente la instrucci6n primaria y de artes y ofidos. Decimo tercero: La toleranda de cuItos. La religion catolica, apostolica y romana es la religion del Estado. Los demas cultos se ejerceran libremente en sus respectivos templos. Decima Guarto: La seguridad individual, y pOl' ella: 19 • Ningun dominicano podra ser arrestado en apremio pOl' deuda que no provenga de fraude 0 delito. 2'1, Ni ser obligado a recibir en su casa militares en clase de alojados 0 acuartelados. ~<.>. Ni ser juzgado pOl' tribunales ni comisiones especiales, sino POI' sus jueces naturales, y en virtud de leyes dictadas antes del delito 0 acci6n que deba juzgarse. 49 • Ni ser preso ni arrestado sin que proceda orden escrita del funcionario que decrete la prision; con expresi6n del delito que la cause, a menos que sea cogido infraganti. 5<.>. A todo preso se Ie comunicar<l Ia causa de su prisi6n, y se Ie tomara declaraci6n, it mas tardar, a las cuarenta y ocho horas despues de habersele privado de la libertad; y a ninguno se Ie puede tener incomunicado pOl' mas tiempo de aquel que e1 Juez de Instrueei6n crea indispensable para que no se impida la averiguaci6n del delito; tampoco podra tenersele en prisi6n POl' mas tiempo que e1 que Ia ley determine. 6'-'. Ni condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal, sino despues que haya sido oido y condenado legalmente. Decimo quinto: La igualdad, en virtud de la eual: 19 • Todos deben ser juzgados pOI' unas mismas leyes, y sometidos a unos mismos deberes y contribuciones. 29• No se concedenln titulos de nobleza, honores y distinciones hereditarios. 39 • No se dara otro tratamiento oficial a los empleados que el de ciudadano y ~tsted. Art. 12. Los que expidieren, firmaren y ejecutaren 0 mandaren ejecutar ordenes, decretos y resoluciones que violen 0 infrinjan cualquiera de las garantias acordadas a los dominicanos, son culpables y deben ser castigados conforme 10 determina la ley. § Todo ciudadano es habH para acusarles.

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TITULO CUARTO. De la ciudadania. Art. 13. Todos los ciudadanos que esten en e1 goce de los derechos de ciudadano; pueden elegir y ser elegidos para los destinos publicos, siempre que tengan las cualidades requeridas porIa ley. Art. 14. Para gozar de los derechos de ciudadano se requiere: Pril1Lero: Ser dominicano. Segundo: Ser casado 6 mayor de diez y ocho afios. Art. 15. Los derechos de ciudadano se pierden: Primero: POl' seryir 6 comprometerse it servir contra la Republica. Segundo: Por haber sido condenado it penas aflictivas 6 infamantes. Tercero: POl' admitir en territorio dominicano empleo de un Gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional. Cuarto: Por quiebra comercial fraudulenta. Art. 16. Pueden obtener rehabilitaci6n en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa determinada en el primer inciso del articulo precedente.

TITULO QUINTO. De la Soberania. Art. 17. S610 el pueblo es soberano.

TITULO SEXTO.

SECCION I. Del Poder Legislativo. Art. 18. EI Poder Legislativo se ejerce POl' un Congreso, compuesto de veintey dos diputados nombrados por elecci6n indirecta a raz6n de dos POl' cada provincia y dos POl' cada distrito. EI cargo de diputados se ejercera POl' cuatro afios.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Estos se renovaran integramente y podrfm ser reelectos. § El cargo de diputado es incompatible, durante las sesiones, con cualquier otro empleo, cargo 6 destino publico, asalariado 0 no. § § No podran ser diputados: e1 Presidente y Vice-Presidente de la Republica, los Secretarios de Estado, el Presidente, Ministros y Fiscal de la Suprema Corte de J usticia, ni los Gobernadores de Provincias y Distritos. Art. 19. Ademas deestos diputados, se nombrara igual numero de suplentes,. elegidos del mismo modo que aquellos, para que los reemplacen en caso de muerte, renuncia, destitudon 6 inhabilitacion. § Los suplentes reemplazaran a los dipntados de sus respectivas provincias 0 distritos, en el orden que les senale el nl1mero de votos que hayan obtenido. Art. 20. Para ser diputado se requiere: Primero: Ser dominicano en el plena goce de los derechos civiles y politicos. Segundo: Tener a 10 menos veintiun anos de edred. Tercero: Ser natural de la provincia 6 distrito que 10 elija, 6 residir alli 0 haber residido un ano. § En el caso de que una provincia 0 distrito quede sin representacion, el Congreso, sin cenirse a este ultimo requisito, procededi a reemplazar a sus diputados respectivos. Art. 21. El Congreso se reunira, de pleno derecho, el 27 de Febrero de cada ano, y se instalara cuando esten prE-sente las dos terceras partes de sus miembros. Sus sesiones duraran 90 dias, y podran prorrogarse POI' treinta mas a pedimento ctel Poder Ejecutivo, 0 pOl' disposicion del mismo Congreso. § En circunstancias extraordinarias el Poder Legislativo podd decretal' su reunion en cualquier oho punta de la Republica, 0 su traslacion a el, si se hubiere reunido ya en la Capital. Art. 22. EI Congreso no podra constituirse sin que esten presentes las dos terceras partes de sus miembros. Para todo acuerdo concerniente a las leyes y demas asuntos de importancia, haran mayoria las dos terceras partes de los miembros presentes. Art. 23. Las sesiones seran publicas, y solo podran ser secretas cuando 10 acuerde el Congreso.. Art. 24. Los miembros del Congreso son irresponsables pOl' las opiniones que manifiesten en el ejercicio de sus funciones, sin que jamas puedan ser pOl' eHas procesados ni molestados.

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COLECCION DE LEYES, DECRF.TOS &.-1887.;:0:1 Tampoco pueden ser arrestados ni detenidos sino pOl' crimenes para cuyo castigo este impuesta pena aflictiva, previa autorizacion del Congreso, a quien se dara cLlenta con la informacion sumaria del hecho. En los demas casos en que los diputados cometieren un delito que merezca otra pena corporal, seguira el Juez la informacion sumaria, no pudiendo proceder al arresto del culpable hasta tanto que recaiga sentencia definitiva en ultimo recurso. Art. 25. Es atributivo del Congreso: Primero: Examinar las aetas de eleccion del Presidente y Vice-Presidente de la Repllblica, computar los votos, perfeccionar la eleccion que resulte del escrutinio electoral, proclamarles, recibirles juramento, y en su caso, admitirles sus renuncias. Segundo: Elegir de las ternas que les presenten los respectivos Colegios Electorales, los l\1agistrados de la Suprema Corte de Justicia y los Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, y admitirles sus renuncias, Tercero: Nombrar igualmente los miembros de la Camara de Cuentas y admitirles su renuncia. Cuudo: Decretal' en estado de acusaci6n 1:i"us propios miembros, al Presidente y Vice-Presidente de la Republica, a los Secretarios de Estado y Magistrados de la Suprema Corte de Justida, cuando sean acusados legalmente y halle fundada dicha acusacion. Quinto: Establecer los impuestos y contribuciones generales. Sexto: Decretal' los gastos publleos, con vista de los datos que Ie presente el Poder Ejecutivo. Setimo: Votar antes de cerraI' sus sesiones, la ley anual de presupuesto. Cuando pOl' cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un periodo fiscal, continuara rigiendo el ultimo votado. Octauo: Aprobar 0 desaprobar, con vista del informe de la Camara de Cuentas, la recaudacion e inversion de las rentas publicas que debe presentarle anualmente el Poder Ejecutivo. Noveno: Decretal' la legislacion civil y criminal, modificarla y reformarla. Decimo: Decretal' 10 conveniente para la conservacion, administracion, fructificacion y enajenacion de los bienes nacionales. Decimo primero: Decretal' la contratacion de emprestitos sobre el credito de la nacion. Ninguno sera votado sin la previa. declaratoria de ser de utilidad publica.

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COLECCION DE LEYES,DECRETOS &.-1887. Decimo segundo: Dct.::rminar y uniformar el valor, peso, cuno y tipo, ley y nombre de la moneda nacional, y resolver sobre la admision de la extranjera. En ningun casa la nacional llevani el busto de persona algllna. De,cimo tercero: Fijar y uniformar el tipo de las pesas y medidas. Decimo cuarto: Crear 6 suprimir los empleos pubIicos no determinados por la Constitucion, senalaries sueidos, disminuirlos 0 aumentarlos. Decimo quinto: Interpretar las leyes y decretos, y en caso de duda u obscuridad, suspenderlas 0 revocarlas. Decimo sexto: Decretar la guerra ofensiva en.vista de las causas que Ie presente el Poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz cuando 10 crea necesario. Decimo setimo: Dar 0 negar su consentimiento a los tratados de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio, y a cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo. Ninguno tendra efecto 3ino en virtud de su aprobaci6n. Decimo octavo: Promover la instruccion publica, el progreso de las ciencias, de las artes, de establecimiento de utilidad comun, y, cuando 10 juzgue oportuno, decretar que la ensenanza elemental sea obligatoria; y exigir cuenta circum:tanciada y anualmente al Poder Ejecutivo del estado de los establecimientos de instrucci6n publica y privados. Decimo nOl'eno: Conceder indultos y amnistias generales. Vigesi;no: Decretar el estado de sitio y suspender por tiempo Iimitado las garantias 2a. 3a. y 9a. del articulo 11, y los numeros 4" y 5') de la 18'" garantia del mismo articulo que dicen asi: "2a. La libertad del pensamiento, expresado de palabra 0 por medio de la prensa, sin previa censura pero con sujeci6n a las leyes; 30. La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas papeles; 90. La libertad de reunion y asociaci6n, sin armas, publica y privadamente; 40. Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decreta la priRi6n, con expresi6n del delito que la cause, a menos que sea cogido infraganti; 50. A todo preso se Ie comunicara la causa de su prisi6n, y se Ie tomara declaraci6n a mas tardar a las 48 horas despues de habersele privado de la libertad; a ninguno se Ie puede tener ineomunieado por mas tiempo que aquel que el Juez de Instrueei6n erea indispensable para que no se impida la averiguaci6n del delito; tampoco podra tenersele en prisi6n mas tiempo que el que la ley determina."

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Vigesimo primero: Reglamentar todo 10 relativo a las aduanas, cuyas rentas formaran el tesoro de la Republica, 10 rnismo que las demas que se decreten. Vigesimo segundo: PoneI' a sus miemb1'os en estado de acusaci6n, pOl' crimenes contra la s.eguridad del Estado. Vigesimo tercero: Dirimir definitivamente las diferencias que puedan suscitarse entre dos 0 mas provincias 0 distritos, entre estos y las comunes, entre los Gobernadores y los Ayuntamientos 0 estos entre sf. Vigesimocuarto: Decretal' todo 10 relativo a los deslindes de las provincias, distritos, comunes y cantones. Vigesimo quinto: Decretal' todo 10 relativo al comercio maritimo y terrestre, y al de lagos y rios. V'igcsimo sexto: Decretal' cuanto tenga relacion con la apert.ura de las grandes vias, concesiones de ferrocarriles, aperturas de canales, empresas telegraficas y navegaci6n de rios. Vigesimo sstimo: Determinar 10 conveniente sobre la formaci6n peri6dica de la estadistica general de la Republica. Vigesimo octavo: Decretal' todo 10 relativo ala in:llig1'aci6n. Vi,r;esimorw1'erw: Decretal' la erecci6n de nuevas p1'ovincias y distritos, asi como de comunes y cantones. Trigesimo: Decretal' la creaci6n de tribunales y juzgados, en los lugares en que no se hayan establecido POl' esta Constituci6n, y la supresi6n de ellos cuando fuere necesario. Trigesinw primero: Decretal' la movilizaci6n y servicio de las guardias nacionales. Trigesimo segundo: Enviar al Ejecutivo ternai', de sacerdotes aptos 'para los arzobispados y obispados vacante-; en la Republica, mientras tanto que un Concordato no modifique la manera de hacer esta presentacion, a fin de que el Poder Ejecutivo la proponga a la Santa Sede del modo mas conveniente. Estas ternas no podran formarse sino de sacerdotes que sean dominicanos de nacimiento u origen, y que residan en la Republica. Trigesimo tercera: Determinar todo 10 concerniente a la deuda nacional. Trigesimo cuarto: Cuando las provincias 6 distritos. POl' organa de sus Ayuntamientos, soliciten establecer en su respectivo territorio legislaturas locales, decretal' la creacion de estas:; d~~_'les sus at1'ibuciones POl' medio de una ley especial. Trigesimo q1,tinto: Decretal' la reforma de la Constituci6n del Estado, en la Jorma y modo que ella previene. Trigesimo sexto: Aprobar 6 desaprobar las concesiones 6

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COLECCION HI!': LEYES, DECRETOS &.-1887. sontratos que hagan el Peder Ejecdivo a los Ayuntamientos, siempre que afecten rentas generales a comunales. Aprobar a desaprobar los arbitrios municipales que tengan caracter de impuestos no establecidos por la ley. Trigesimo setimo: Decretar, en circunstancias excepciona- Ie."! y apremiantes, la traslacian del E.iecutivo a otro lugar. Trigesimo octavo: Determinar sobre todo 10 relativo a la habilitacian de los puertos y costas maritimas. Trigesimo noveno: Fijar anualmente el pie de ejercito permanente en la Republica. y dictar las ordenanzas de la fuerza armada de mar y tIerra.. Cuadragesimo: Expedir la ley electoral. Cuadragesimo primero: Dictar las leyes de responsabilidad de todos losempleados, por mal desempefio en el ejercicio de sus funciones. Cuadragesimo segundo: Determinar la manera de conceder grados 6 escensos militares. Cuadragesimo tercero: Dictar los reglamentos que deban observarse en las sesiones 6 debates. Cuadragesimo CUal"to: Expedir todas las leyes que sean necesarias para la buena marcha y administraci6n de la Republica. Cuadragesimo quinto: Interpelar a los Secretarios de Estado sobre todos los asuntos de interes pU,blico. Cuadragesimo sexto: Examinar, al fin de cada periodo constitucional, los actos administrativos del Poder Ejecutivo, y aprobarlos si fueren conformes a la Constitucian y a las leyes, y en caso contrario desaproharlos, y si ha lugar, decretar la acusacian de sus miembros individual 6 colectivamente. Art. 26. EI Congreso podra conocer y resolver en todo negocio que no sea de la competencia deotro Poder del Estado, contrario al texto constitucional.

SECCION II. De la formacian de las leyes. Art. 27. Tienen derecho de iniciativa en la formaci6n de las leyes: Primero: EI Congreso, a propuesta de uno a mas de sus miembros.

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CoLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887.!7:3 Segundo: El Poder Ejecutivo. Tercero: La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales. Art. 28. Todo proyecto de ley 0 decreto, tornado en consideracion POI' el Congreso, se someteni a tres discusiones distintal'l con intervalo de un dia pOl' 10 menos entre una y otra discusion. § En caso que el proyecto de ley 0 decreto fuere declarado de urgencia, podra ser discutido en tres sesiones consecutivas, aunque no haya entre una y otra el dia de intervalo fijado. Art. 29. Los proyectos de leyes y decretos que no hayan sido tornados en consideracion POI' el Congr,eso, no podran volver a proponerse hasta la siguiente reunion ordinaria; sin embargo, alguno 0 muchos de sus articulos podran formal' parte de otros proyectos. Art. 30. Ningun proyecto de ley 0 decreto aprobado POl' el Congreso tendra fuerza de ley, mientras no sea promulgado POl' el Poder Ejecutivo. Este, si no Ie hiciere observaciones, 10 mandara publicaI' y ejecutar como ley; perc si hallare inconvenientes para su ejecuci6n, 10 devolvera con sus observaciones al Congreso en el preciso termino de ocho dias, a contar de la fecha en que se Ie remita. Art. 31. Cuando el Poder Ejecutivo tenga que hacer observaciones a las leyes y decretos declarados de urgencia POl' el Congreso, las hara en el termino de tres dias, y en caso contrario los mandara publicaI' en el mismo tiempo sin discutir la urgencia. Art. 32. Si el Congreso encantrare fundadas las abservaciones del Pader Ejecutivo, reformara el proyecto 0 10 archivara,

dado el caso que aquellas versaren sobre la totalidad de el; mas, si a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no las hallare fundadas, enviani de nueva al Poder Ejecutivo la ley 0 decreto para su promulgacion, sin que pueda pOl' ningun motivo negarse a hacerlo en este caso. Art. 33. No podra hacerse ninguna ley contraria al espiritu ni a la letra de la Constitucion. En caso de duda, el texto de esta d~be siempre prevalecer. Art. 34. La ley que reforma otra se redactara integramente, y se derogara la anterior en todas sus partes; exceptuandose deesta disposici6n las que formen parte de un cuerpo de C6digos. Art. 35. Las leyes no estaran en observancia sino despues de publicadas con la solemnidad que se establezca. § Tampoco tendran fuerza de ley, mientras no sean promul-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. gadas en el peri6dico oficial, las concesiones otorgadas po"r el Poder Ejecutivo y aprobadas pOl' el Congreso. Art. 36. Las leyes no tienen efecto retroactivo sino en el caso que sean favorabk,;:::1 que este<:ub-j'il.dice, 6 cumpliendo condena. Art. 37. En todas las leyes se usani de esta f6rmula: "El Congreso Nacional, en nombre de la Republica, decreta."

TITULO SETIMO.

SECCION I. Del Poder Ejecutivo. Art. 38. El Poder Ejecutivo se ejerce pOI' el Presidente de la Republica en union de los Secretarios de Estado en los respectivos Despachos, como sus organos inmediatos. Art. 39. El Presidente de la Republica es el jefe nato de la administraci6n general, y no tiene mas facultades que las que expresamente Ie confieren la Constituci6n y las leyes. Art. 40. Para ser Presidente de la Republica se requiere: Pn:mero: Ser dominicano de nacimiento u origen y residir en la Republica. Segundo: Tener pOI' 10 menos treinta alios de edad. Tercero: Estar en el goce de los derechos civiles y politicos. Art. 41. La eleccion de Presidente se hara POl' el voto indirecto y en la forma que esta Constituci6n y la ley determinan. Art. 42. El Presidente de la Republica se elige en la forma siguiente: cada elector vota POI' el ciudadano de su preferencia. Los procesos verbales de elecci6n se remiten cerrados y sellados al Presidente del Congreso. Cuando el Presidente reuna los pliegos de todos los Colegios Electorales, los abrira en sesion publica y verificara los votos. Si alguno de los candidatos reuniere la mayoria obsoluta de sufragios, sera proclamado Presidente de la Republica. Siempre que falte la mayoria indicada, el Congueso separara los tres que reuna mas sufragios, y procedera a elegir uno de entre enos. Si en este primer escrutinio ninguno obtuviere la mayoria absoluta, se procedera a nueva votaci6n entre los dos candidatos que mas sufragios obtuvieren en el primero, y en caso de empate la elecci6n se decidira porIa suerte. Todas estas operaciones deberan efectuarse en una sola se-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. 2'75 sion permanente, durante la cual ningun diputado podn'! ausentarse de ella ni eximirse de votar. Art. 43. Si veinte dias despues del ultimo selialado para la eleccion no se hubieren recibido todas las actas de los Colegios Electorales, podni efectuarse el computo con las que se hallen en poder del Congreso, siempre que no bajen de las tres cuartas partes. Art. 44. El Presidente de la Republica durara en sus funciones cuatro alios, a contar del dia que tome posesion de su encargo, y podra ser reelecto para el periodo inmediato; pero quedara inhabil en seguida para ocupar la Presidencia pOl' nueva eleccion, a no ser que hubiesen transcurrido cuatro alios contados desde el dia en que ceso en el ejercicio de sus funciones. Art. 45. Habra un Vice-presidente, que deber{t rennir las mismas cualidades que se requieren para ser Presidente, y seni elegido en el mismo tiempo y con las mismas formalidades que::lquel. Art. 46. En caso de muerte, renuncia 6 inhabilitacion del Presidente, el Vice-presidente ej,ercera la Presidencia de la Republica hasta cumplirse el periodo; 'y en caso de acusacion u otro impedimento temporal, la eierceni solamente mientras dure la causa que 10 motive. Art. 47. A falta del Presidente y Vice-presidente de la Republica, el Consejo de Secretario..<; de Estado ejercera el Poder Ejecutivo, rlebiendo convocar los Colegio" Electoral€s en el termino de cuarenta y ocho horas para el nombramiento de dicho funcionario, y al Congreso para que cumplimente 10 que establece el apartado primero del art. 25 de esta Constitucion. § Si dado el caso de que al renunciar el Presidente de la Republica no se hallare reunido el Congreso, la renuncia debera hacerse pOl' ante el Consejo de Secretarios de Estado, despues de haberlo manifestado a la Nacion. En tal caso el Consejo ejercera el Poder Ejecutivo, llamando sin perdida de tiempo al Vicepresidente aejercer la Presidencia. Art. 48. En las elecciones ordinarias de Presidente de la Republica, entrani este a ejercer sus funciones el dia que venza el periodo del saliente, y en las extraordinarias, ocho dias a mas tardar despues de haMrsele comunicado oficialmente su nombramiento, si estuviese en laCapital; y treinta dias si estuviese fuera.. Art. 49. El Presidente de la Republica, antes de entrar a

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. ejercer sus funciones, prestani ante el Congreso el siguiente juramento: "Juro por Dios y los Santos Evangelios, cumplir y hacer cumplir la Constitucion y las leyes del pueblo dominicano, respetar sus derechos y libertades, y mantener la independencia y la integridad nacional".

SECCION II. Atrilmcioncs del Prc8idente de la Rt\lJ(~I)lica. Art. 50. Son atribuciones del Presidente de la Republica: Nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles sus renuncias y removerlos cuando 10 juzgue conveniente.

SECCION III. Atribuciones del Poder Ejeocuiivo. Art. 51. Son atribuciones del Poder Ejecutivo: Primera: Preservar la nacion de todo ataque' exterior. Segunda: Mandar ejecutar y cuidar de la ejecucion de las leyes y decretos del Poder Legislativo, con la siguiente formula: "Ejecutese, comuniquese por la Secretaria correspondiente, publicandose en todo el territorio de la Republica para su cumplimiento". Tercera: Cuidar y vigilar la recaudacion de las rentas nacionales. Cuarta: Administrar los terrenos baldios conforme a la ley. Quinta: Convocar el Poder Legislativo para sus reuniones extraordinarias, cuando 10 exija la gravedad de algun asunto. Sexta: Nombrar consules generales, particulares y viceconsules. Setima: Nombrar enviados extraordinarios, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios y agentes confidenciales. Octava: Redbir los ministros publicos extranjeros. Novena: Dirigir las negociaciones diplomaticas y celebrar toda especie de tratados con otras naciones, sometiendo estos al Poder Legislativo. Decima: Dar a las bulas y breves que traten de disposiciones generales el pase correspondiente, siempre que no sean con-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. trarias a la Constituci6n y a las leyes, a las prerogativas de la nacion, 0 la jurisdiccion temporal. Decima primem: SoIicitar de la Santa Sede la celebracion de un Concordato para el arreglo de los negocios de la Iglesia, impetrando a la vez la confirmacion del patronato. Decima segunda: Celebrar contratos de interes general con arreglo a la ley, y someterlos al Poder Legislativo para su aprobacion. Decima tercera: Nombrar cuando 10 creyere necesario para el mejor servicio publico, delegados que ejerzan funciones ejecuhvas en las Brovincias y Distritos, ajust{mdose estrictamente a la Constitucion y a las leyes, los cuales, en casa de extralimitacion u otras faltas, seran juzgados porIa Suprema Corte de Justicia. Decima cuarta: Nombrar los Gobernadores civiles y militares, los jefes comunales y cantonales, y aceptarles sus renuncias. Decima quinta: Nombrar los procuradores fiscales y aceptarles sus renuncias. Decima sexta: Nombrar, en comision, ministros de la Corte y jueces de los tribunales y juzgados inferiores, cuando ocurran vacancias de dichos funcionarios durante el receso del Congreso. Decima setinw:· Nombrar los alcaldes de comunes y cantones y sus respeetivos suplentes, y aceptarles sus renuncias. Decima octava: Nom,brar los empleados de hacienda, cuyo nombramiento no se atribuya a otro Poder 6 funcionario. Decima novena: Remover y suspender a los empleados de nombramiento suyo, y mandarles enjuiciar si hubiere motivo para ello. Vigesima: Expedir patente de navegaci6n a los buques nacionales. Vigesima primera: Declarar la guerra en nombre de la Republica cuando la haya decretado el Poder Legislativo. Vigesima segunda: Conceder licencias y retiros a los militares. Vigesima tercera: Conceder amnistias 0 indultosparticulares POI' causas politicas. Vigesima cuarta: Perdonar 0 conmutar la pena capital, cuando hubiere recurso en gracia. Vigesima quinta: Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra; asi en tiempo de paz como de conmoci6n a mano armada, 6 de invasi6n extranjera.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Vigesima sexta: Disponer de las guardias nacionales para la seguridad interior de las provincias y distritos. Vigesima setima: Conceder cartas de nacionalidad conforme it las leyes. Vigesima octava: En los casos de guerra extranjera podni: 1Q Arrestar, 6 expulsar a los individuos que pertenezcan a la naci6n con la cual se este en guerra. 2'! Pedir al Congreso los cn§ditos necesarios para sostenerla. 3'! Someter a juicio, Dor traicion ~. la patria, a los dominicanos que sean hostiles a la dignidad y defensa nadonales. 4'! Expedir patente de corso y represalia, y dictar las reo glas que hayan de seguirse en caso de apresamiento. Art. 52. Con el fin de restablecer el orden constitucional, alterado por una revoluci6n a manoarmada, si no se hallare reunido el Congreso, podra decretar elestado de sitio y suspender, mientras dure la perturbacion publica, las siguientes garantias del titulo III, articulo 11, la 2", 3" y 9', y los numeros 4'.' y 5Q de la 13'! garantia del mismoarticulo que dicen: 2~ "La libertad del pensamiento, expresado de palabra 6 pOl' medio de la prensa, sin previa censura, pero con sujeci6n a las leyes; 3'! La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas papeles; 9~ La libertad de reuni6n y asociaci6n, sin armas, publica 6 privadamente; 4Q Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decrete la prisi6n, con expresi6n del motivo que la cause, a menos que sea cogido infraganti; 5'! A todo preso se Ie comunicara la causa de su prisi6n, y se Ie tomara declaraci6n a mas tardar a las 48 horas despues de habersele privado de la libertad; a ninguno se Ie puede tener incomunicado POl' mas tiempo que aquel que el Juez de Instrucci6n crea indispens'able para que no se impida la averiguaci6n del delito; tampoco podra tenersele en prisi6n mas tiempo que el que la ley determina". Art. 53. En los casos de rebeli6n a rnano armada, e1 Poder Ejecutivo, ademas de las garantias que Ie faculta suspender el

articulo anterior, podra decretal' otra~;; medidas de caracter transitorio, que sean necesarias al restablecimiento del orden publico. Art. 54. En circunstancias excepciollales y apremiantes, el Poder Ejecutivo podra trasladarse a otro punto cualquiera de la Republica, aunque el Congreso no se hallare reunido para decretal' su traslaci6n. § El Pader Ej€cutivo dara cuenta al Congreso, por medio

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-l,887. de un Mensaje, del uso que haya hecho de las facultades acordadas en los articulos anteriores. Art. 55. El Poder Ejecutivo asistira el veinte y siete de Febrero de cada ano a la apertura del Congreso, y presentani un Mensaje detalIado de su administraci6n en el curso del ano anterior. § El Mensaje ira acompanado de las Memorias de los Secretarios de Estado sabre los asuntos de sus respeetivas Cal'teras. Art. 56. El Presidente de la Repllblica, al conduir su periodo, dara cuent,a al Congreso de sus actos administrativos para los efectos de la atribuci6n 46" articulo 25.

SECCION IV. De los Sec1'etar'ios de Estado. Art. 57. Habra para el despacho de todos los negocios de la Administraci6n seis Secretarios de Estado, a saber: de Interior y Policia, de Relaciones Exteriores, de.Justicia e Instl'ucci6n PUblica, de Fomento y Obras Publicas, de Hacienda y Comercio y de Guerra y Marina. Art. 58. Para ser Secretario de Estado se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen, tener veinte y cinco anos de edad a 10 menos y estar en el plena goce de los derechos civiles y politicos. § Los extranjeros podd,n ser Secretarios de Estado a los ocho anos de su naturalizaci6n. Art. 59. Todos los aetas del Poder Ejecutivo seran refrendados por los respectivos Secretarios de Estado, y sin tal requisito no seran cumplidos por las autoridades, empleados 6 particulares, excepto el nombramiento de los Ministros, como acto personal del Presidente de la Republica. Art. 60. Todos los actos de los Secretarios de Estado deben arreglarse a esta Constituci6n y a las leyes, y seran responsables de elIas, aunque reciban orden escrita del Presidente, quien par este hecho queda tambien responsable. Art. 61. Los negocios que sean privativos de los Secretarios de Estado, se resolvenin en Consejo y la responsabilidad de elIos recaera sobre el Ministro 6 Ministros que los refrenden. Art. 62. Los Secretarios de Estado estaran obligados a dar todos los informes escritos 6 verbales que se les pidan por el

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COLECCION DE LEY~S, DECRETOS &.-1887. Congreso. Art. 63. Dentro de los ocho primeros dias de la apertura del Congreso, presentaran el presupuesto de gastos puplicos y la cuenta general del ano allterior. Art. 64. Los Secretarios de Estado tienen el derecho de usar de la palabra en el Congreso, y estan obligados a concurrir cuando sean llamados a informar.

TITULO OCTAVO. Del Poder Judicial. Art. 65. EI Poder Judicial reside en la Suprema Corte de J usticia y en los tribunales inferiores.

SECCION I. De la Suprema Corte. Art. 66. La primera magistratura judicial del Estado reside en la Suprema Corte de Justicia, la cual se compondra de un Presidente y cuatro Ministros elegidos por el Congreso, y de un Ministro fiscal nombrado por el Poder Ejecutivo, con las cualidades que se expresan: Primera: Sier dominicano en el ejercicio de sus derechos. Segunda: Haber cumplido treinta afios de edad, y ser abogado de los Tribunales de la Republica. § Los extranjeros naturalizados no podrun ser magistrados de la Suprema Corte, sino seis afios despues de su naturalizacion. Ara. 67. Los magistrados, cuando esten en €I ejercicio de sus funciones, no podran admitir empleo alguno de nombramiento del Poder Ejecutivo. Art. 68. Los magistrados de la Suprema Corte de Justicia duradin en sus destinos cuutro afios, pudiendo ser indefinidamente reelectos. La ley determinara las diversas funciones de aquelIos y del Procurador General. § En caso de reemplazo de un Ministro de la Suprema Corte por muerte, renuncia 0 inhabilitacion, el que entrare a sucederle,ejercera sus funciones hasta la cesacion del periodo para que fue nombrado su antecesor. Esta disposicion es comun a 108 jueces de los tribunales inferiores.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. ~~--- - ------ ----~---------

SECCION II. Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia. Art. 69. Es de la competencia de la Suprema Corte de Justicia: Primero: Conocer de las causas civiles y criminales que se formen a los empleados diplomaticos en los casos permitidos por el derecho de gentes. Segundo: Conocer de las causas de responsabilidad del Presidente y vice-Presidente de la Republica y de los Secretarios de Estado, cuando sean acusados segun los casos previstos en esta Constituci6n. En el caso de ser necesaria la suspensi6n del des,;, tina del Ministro 6 Ministros, se pedira al Presidente de la Republica que la concedera. Tercero: Conocer de las causas de responsabilidad que, por mal desempefio de sus funeiones, se formen a los agentes diplomatices, acreditados ante otra naci6n. Guarto: Conocer de las causas criminales, 6 de responsabilidad que se formen a los delegados 6 comisionados, gobernadores y jueces de los tribunales y juzgados de primera instancia de las provincias y distritos. Quinto: Dirimir las controversias que se susciten entre los gobernadores y jueces de primera instancia en materia de jurisdicci6n y competencia. Sexto: Declarar eual sea la ley vigente cuando alguna vez se hallen en colisi6n Setimo: Conoeer de las apelaciones de los tribunales y juzgados de primera instancia. Octavo: Conocer de las causas de presas maritimas. Noveno: Conocer como Suprema Corte Marcial en las apelaciones de los juicios militares. Decimo: Conocer de las causas contencioso-administrativas, durante el receso del Congreso. Decima Primera: Ejercer las demas atribuciones que determina la ley.

TITULO NOVENO. De los Tribunales inferiores. Art. 70. Para la buena administraci6n de justicia, e1 territo-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. rio de la Republica se dividira en distritos judiciales, que se subdividiran en comunes cuyo numero y jurisdicci6n determinara la ley. En aquellos se estableccran tribunales 6 juzgados de primera instancia, y estas seran regidas pOl' alcaldes. § 19 • La ley determinara las atribuciones de estos tribunales 6 juzgados, y las que como jueces deberan ejercer los alcaldes; asi como tambien determinara la organizaci6n de los com;w.;os de guerra, su jurisdicci6n y sus atribuciones. § 29 • Queda a cargo de los tribunales de primera instancia el conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en sus respectivas jurisdicciones, sujetandose en esos casos a las disposiciones del C6digo de comercio. Art. 71. Para ser juez en los tribunales 6 juzgados inferiores se requiere: Primero: Ser dominicano en el ejercicio de sus derechos. Segundo: Haber cumplido veinte y cinco afios de edad pOI' ]0 menos. § 1'.'. Los extranjeros naturalizados no podran ser jueces de los tribunales 6 juzgados de primera imtancia, sino cuatro afios despues de su naturalizaci6n. § 29 • Los jueces de primera instancia duraran en sus fundones cuatro ailos, pudiendo ser reelectos.

TITULO DECIMO. De los Ayuntamientos. Art. 72. Para el gobierno econ6mico de las comunes y cantones, habra Ayuntamientos en todos aquellos que 10 determine la ley, y la duraci6n de su ejercicio sera de dos ailos. Su elecci6n se hani pOI' las respectivas Asambleas Primarias; y sus atribuciones seran objeto de una ley. Art. 73. Los Ayuntamientos votanin anualmente el presupuesto de sus ingresos yegresos, y segun la ley, tienen el derecho I de reglamentar cuanto convenga al progreso en todo sentido, en sus respectivas localidades, siempre que no contrarien las leyes decretadas POI' el Poder Legislativo 6 la8 disposiciones que emunen del Poder Ejecutivo, cuando para ellos este debidamente autorizado. Art. 74. Los Ayuntamientos, en 10 relativo al ejercicio de sus atribuciones administrativas ordinarias, son independientes, y s610 estan sujetos a rendir las cuentas de recaudaci6n e inversion

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. de los fondos, con arreglo a la Ley. Los Ayuntamientos pueden votar toda clase de arhitrios comunales, cuyo pago se refiera a usos 0 consumos verificadosen el radio de sus comunes. Para que sean ohligatorios dehen tener la aprohacion del Ejecutivo. Para la imposicion de los arhitrios municipales que tengan caracter de impuestos no estahlecidos en la ley, pediran la aprohacion del Congreso por organa del Ministro de 10 Interior. § La independencia de los·Ayuntamientos no se refiere a los casos extraordirarios, en los cuales dehen siempre regirse por las leyes.

TITULO DECIMO PRIMERO. Del regimen de las Provincias y Distritos. Art. 75. El gohierno de cada provincia 6 distrito se ejercera por un ciudadano con la denominaci6n de Gohernador civil y militar, dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente inmediato, y con quien se entendera por organa de los Secreta~ rios de Estado en los Despachos de los Interior y Policia y de Guerra y Marina. Art. 76. Las comunes y cantones seran gohernados por Jefes Comunales y Cantonales. Estas autoridades, dependen directamente del Gohernador de la Provincia 6 Distrito respectivo. § Para ser Gohernador se requiere: tener por 10 menos trein~ ta alios de edad, y las demas cualidades que para Diputado. La ley selialara las atrihuciones de estos funcionarios. Art. 77. En todo 10 concerniente al orden y seguridad de las Provincias y Distritos y a su gohierno politico, estan subor~ dinados al Gohernador todos los funcionarios puhlicos que residan en la Provincia 0 Distrito, sea cual fuere su clase y denominacion.

TITULO DECIMO SEGUNDO.

SECCION I. De las Asamhleas Primarias. Art. 78. Para ser sufragante en las Asambleas primarias, es necesario: Estar enel pIeno goce de los derechos civiles y politicos y residir en el territorio de la Republica.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Art. 79. Las Asambleas primarias se reuniran de pleno derecho el dia primero de Noviembre del ano anterior al de la expiracion de los periodos constitucionales, y procederan inmediatamente a ejercer las funciones que la Constitucion y la ley de-.terminan. En los casos que sean convocadas extraordinariamente se reuniran treinta dias a mas tardar despues de la fecha del decreto de convocatoria. Art. 80. Los Ayuntamientos publicaran el primero de Octubre de cada ano en que deban reunirse las Asambleas primarias, un aviso preventivo recordando a los sufragantes el periodo de su reunion; y este mismo cuerpo constituido en bufete electoral recibira los sufragios de acuerdo con 10 que dispone la ley electoral. § En los puestos cantonales ejercera estas funciones el Alcalde unido ados vecinos nombrados por el. Art. 81. Son atribuciones de las Asambleas primarias: Primera: Elegir el numero de Electores que a cada comun corresponda nombrar, para formar el Colegio electoral de la provincia. Segundo: Elegir los Registros y Sindicos que deban formar los respectivos Ayuntamientos.

SECCION II. De los Colegios Electorales. Art. 82. Los Colegios Electorales se componen de los Electores nombrados por las Asambleas primarias de las comunes; y a reserva de aumentarlos progresivamente la ley, en razon del incremento de la poblacion, se fijan del modo siguiente: Provincia de Santo Domingo.

COMUNES. Santo Domingo San Cristobal San Carlos Boya Bani 35. 10. 6. 4. 6.

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C~LECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887.!8fi Monte Plata La Victoria Guerra Bayaguana Llamasa

CANTONES. Pajarito Palenque Sabana Grande Provincia de Azua.

COMUNES. Azua San Juan Las Matas San Jose de Ocoa Banica Cercado Distrito de Barahona.

COMUNES. Barahona Neyba Enriquillo

CANTON. Las Damas 4. 4. 4. 4. 4. 2. 2. 2. 87. 25. 10. 8. 5. 4. 56. 20. 10. 6. 6. 42.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Provincia del Seybo.

COMUNES. Santa Cruz del Seybo 25. Higiiey 16. Hato Mayor. 10.

CANTON. Jovero 3. 54. Distrito de San Pedro de Macorfs.

COMUNES. Macorls Los Llanos Distrito de Samana.

COMUNES. 20. 12. 32. Santa Barbara de Samana 25. Sabana de la Mar 8. Sanchez 6. 39. Distrito de Puerto Plata.

COMUNES. Puerto Plata Altamira Blanco 30. 12. 10.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Distrito de Monte Cristy.

COMUNES. Monte Cristy Sabaneta Guayubin Dajab6n

CANTON. Guaraguan6 Provincia de Santiago.

COMUNES. Santiago Mao San Jose de las Matas Janico Provincia Espaillat.

COMUNES. 4. 54. 35. 12. 12. 9. 68. Moca 22. San Francisco de Macoris Almacen 8. Matanzas 6.

CANTON. Juana Nunez 4. 56.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Provincia de la Vega.

COMUNES. Concepci6n de la Vega 30. Cotuy 10. Jarabacoa 10. Bonao 8.

CANTON. Cevieoc 2. 60. § Las cualidades necesarias para ser elector,!On las siguientes: 19 • Tener por 10 menos veintiun anos, 6 ser casado. 2Q• Estar en el pleno goce de los derechos civiles y politicO!. 3Q• Tener su domicilio en la provincia 6 distrito en que se efectue la elecci6n. 4Q• Saber leer y escribir. § § Los Electores duraran en el ejercicio de sus funcione~ cuatro anos. Art. 83. Los Colegios Electorales se reunen de pleno derecho en la cabecera de la provincia 6 distrito el veinte y siete de Noviembre del ano anterior al de la expiraci6n de los periodos constitucionales, procederan inmediatamente a ejercer las funciones que la Constituci6n y la ley determinan. En los casos en que sean convocados extraordinariamente se reuninin a mas tardar treinta dias despues de la fecha del decreto de convocatoria. Art. 84. Son atribuciones de los Colegios Electorales: Primera: Elegir los miembros del Congreso y sus respectivos suplentes. Segunda: Elegir el Presidente y Vice-Presidente de la Republica, segun las reglas establecidas en el articulo 42. Tercera: Reemplazar a todos los funcionarios cuyo nombramiento les pertenece en los casos y seglin las reglas establecidas poria Constituci6n y la ley. Cuarta: Formal' separadamente las listas de los individuos que en sus respectivas provincias reunan las cualidades exigidas.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. tanto para ser magistrados de la Suprema Corte de Justicia como J uez de los trihunales inferiores. Art. 85. Los Colegios electorales no tendran correspondencia unos con otros, ni ejerceran atribuci6n alguna sin que se encuentre presente la mayoria absoluta de sus miembros; haran sus elecciones una a una y en sesiones permanentes.

SECCION III.

Disposiciones comunes a las Asambleas PrimariM Y Colegios Electorales. Art. 86. Todas lall elecciones se haran por mayoria absoluta de votos y por escrutinio secreto. Art. 87. Ni las Asambleas Primarias ni los Colegios Electorales pueden ocuparse en otro objeto que el de ejercer las atribuciones que les estan designadas por la Constituci6n y la ley. Deben disolverse tan pronto como hayan terminado sus operaciones, cuya duraci6n sera fijada por 18. ley.

TITULO DECIMO TERCERO. De la fuerza armada. Art. 88. La fuerza armada es esencialmente obediente, y no tiene en ningun caso la facultad de deliberar. EI objeto de su creaci6n es defender la independencia de la Republica, mantener el orden publico, la Constituci6n y las Leyes. § EI Congreso fijara anualmente, a propuesta del Ejecuti- YO, la fuerza permanente de mar y tierra en tiempo de paz. § § En ningun caso podran crearse cuerpos privilegiados. Art. 89. La ley esta;blecera las reglas de reclutamiento y ascenso en la fuerza armada. En ningun caso podran crearse otros empleos militares que los que sean indispensablemente necesarios, y no se conceded ningun grado ni empl,eo sino para llenar una plaza vacante creada por la ley. § Habra ademas en la Republica una milicia nacional, cuya organizaci6n y servicios seran determinados por la ley. La de cada provincia 6 distrito estara bajo las inmediatas 6rdenes del Gobernador 6 de quien haga sus veces y no podra ser movilizada

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. sino en los casas y de la manera previstos porIa ley. Los grados en ella seran electivos y temporales Art. 90. Los militares seran juzgados POI' Consejos de guerra, segun las reglas establecidas en el C6digo penal militar, cuando los delitos que hayan cometido esten comprendidos en los casos previstos par dicho C6digo; pero en todos los demas, 6 cuando tengan pOl' coacusados a uno 6 muchos individuos de la cIase civil, senin juzgados pOl' los tribunales ordinarios.

TITULO DECIMO CUARTO.

Disposiciones generales. Art. 91. Ningun impuesto general se establecera sino en virtud de una ley, ni podra imponerse contribuci6n comunal sino par el Ayuntamiento respectivo yean arreglo a la ley. § Los fondos que procedan de estos impuestos, y cuantos formen el haber de las comunes, son sagrados, y no seran aplioados a otra atenci6n que a.aquella que la ley Ie senala. En e1 caso en que, par una circunstancia cualquiera, fuesen distraidos de ese objeto indebidamente, seran reintegrados pOl' quien los haya distraido, sin perjuicio de las demas responsabilidades le-. gales. Art. 92. Queda para siempre prohibida la emisi6n de papel moneda. Art. 93. No se extraera del tesoro publico cantidad alguna para otros usos sino para los det'3rminados porIa ley, y conforme a los presupuestos que, aprobados POI' el Congreso, se publicaran precisamente todos los anos. Tampoco podran depositarse fuera de las arcas publicas los caudales pertenecientes a la Nacion. Art. 94. Elpresupuesto de cada Secretaria de Estado se dividira en capitulos. No podran trasladarse sumas de un ramo a otro, ni distraerse los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley. Art. 95. Habra una Camara de Cuentas permanente, compuesta de cinco ciudadanos nombrados POl' e1 Congreso, para examinar las cuentas generales y particulares de la Republica, y dar a aquel, al principio de cada sesion legislativa, e1 informe correspondiente respecto de las del ano anterior. § Los miembros de k Cam::tnl de Cuentas duraran cuatro

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-188'1.:"91 ---~--~_.. -----~-~---~ anos en el ejercicio de sus funciones, y no podran ser reducidos a prision sino previa acusacion ante el Congreso y en su receso ante la Suprema Corte de Justicia. § § La ley determinara las atribuciones de esta Camara. Art. 96. Se prohibe toda elase de eensos a perpetuidad, tributos, capellanias, mayorazgos y toda clase de vinculaciones. Art. 97. Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad en toda la Republica, los dias 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauracion, unicas fiestas nacionales. Art. 98. EI pabellon de la Republica se compone de los co-lores azul y rojo esquinados, y divididos en el centro pOl' una cruz blanca del ancho de la mitad de uno de los otros colores, y lleva enel centro el escudo de armas de la Republica. § El pabe1l6n mereante es el mismo que el del Estado sin llevar el escudo. Art. 99. El escudo de armas de la Republica es una cruz, a euyo pie esta abierto el l~bro de los Evangelios, y ambos sobresalen de entre un trofeo de armas en que se ve el simbolo de la libertad, enlazado con una cinta en que va el siguiente lema: "Dios, Patria y Libertad." Art. 100. Todo juramento debe ser exigido en virtud de la Constituci6n y la ley, y ningun funcionario ni empleado publico podra entrar en el ejercicio de sus funciones, si no 10 hubiere prestado ante la autoridad competente. Art. 101. Los Poderes encargados POl' esta Constitucion de declarar la guerra, no deberan hacerlo sin antes proponer el arbitramiento de una 0 mas potencia~ amigas. § Para afianzar este principio, debera introducirse en todos los tratados internacionales que celebre la Republica, esta clausula: Todas las diferencias que pudiesen suscitarse entre las partes contratantes, deberan ser sometidas al arbitramiento de una 6 mas nadones amigas, antes de apelar a la guerra. Art. 102. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son liulos. Toda decisi6n acordada POl' requisici6n de la fuerza armada 0 de reuni6n de individuos en actitud subversiva, es nula de dereeho y carece de eficacia. Art. 103. Se prohibe a toda corporaci6n 6 autoridad el ejercicio de cualquiera funci6n que no Ie este conferida por la Constituci6n y las leyes. Art. 104. Todo ciudadano podr'll acusar a cualquier funcio-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS ~·.-1887. nario 6 empleado publico, ante sus respectivos superiores 0 ante las autoridades que determine la ley. Art. 105. Los empleados de la Republica no deberan admitir dadivas, carg-o, honores 0 recompensas de naci6n extranjera, sin permiso del Congreso. Art. 106. El derecho de gentes hace parte de la legislacion de la Republica; en consecuencia puede ponerse termino a la guerra civil POl' medio de tratados entre los beligerantes, reconocidos como tales; quienes deberan I'espetar las praeticas humanitarias de los pueblos cristianos y civilizados. Art. 107. A ninguno se Ie puede obligar a hacer 10 que la ley no manda, ni impedirle 10 que la ley no prohibe.

TITULO DECIMO QUINTO. De la Reforma de Ia Constitucion. Art. 108. Esta Constitucion podra ser reformada, si 10 solicitare la mayoria absoluta del Congreso, y aprobaren la reforma las tres cuartas partes de sus miembros. § Los punto cuya modificaci6n, adici6n 6 supresi6n se pidan seran los unicos que deberan discutirse. Art. 109. Para proceder a la reforma se hace indispensable que en tres sesiones distintas, con intervalo de tres dias pOl' 10 me;rlOS entre una y otra sesi6n, reconozcan la necesidad de la 1'eforma las dos terceras partes de los veinte y dos miembros del Congreso. Art. 110. Declarada POI' el Congl'eso la necesidad de Ja reforma, se redactara el proyeeto correspondiente y se discutira en tres sesiones, como las demas leyes. Art. 111. EI mismo Congreso que pida la reforma de la Constituci6n, no conocera de la necesidad de dicha reforma, sino que la recomendara a la pr6xima legislatura para que resuelva el caso de conformidad con los articulos 108, 109 y 110. Art. 112. La facultad que tiene el Congreso para reformar la Constituci6n, no se extiende a la forma de gobi~rno, que sera siempre republicano, democultico, bajo la forma representativa, alternativa y responsa,ble. Art. 113. La pr.esenteConstituci6n empezad. a regir desde el dia de su promulgaci6n cficial en la Republica.

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COLECcION DE LEYES, DECRETOS &.-1887.----

TITULO DECIMO SEXTO.

Disposiciones transitorias. Art. 114. Todas las leyes actuales, no contrarias a la presente Constituci6n, continuarim en vigor mientras no sean abrogadas pOl' otras nuevas~ Art. 115. El actual Presidente y Vice-presidente de la Republica, asi como los actuales Diputados al Congreso Nacional, continuaran en el ejercicio de sus funciones hasta el veinte y siete de Febrero de mil ochocientos ochenta y nueve en que los reemplazaran los nuevos elegidos pOl' los Colegios electorales, de conformidad a 10 que establece esta Constituci6n. § Los actuales miembros de la Suprema Corte de Justieia, los de la Camara de Cuentas y los J ueces de los tribunales inferiores, cesanin tambien en sus funciones en la fecha indicada en este articulo en Ia que ser{m reemplazados POl' los nuevos nombrados. Art. 116. El actual Presidente de la Republica prestara nuevo juramento a esta Constitueion ante la presente Convenci6n Nacional. Art. 117. La presente Constitucion sl;)ra promulgada pOl' el Poder Ejecutivo de la Republica.

Dada en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la Republica, a los quince dias del mes de Noviembre del ano 1887; 44 de la Independencia y 25 de la Restauraci6n. EI Presidente del Congreso, Alejandro S. Vicioso, Diputado pOl' el distrito de San Pedro de Macoris.-El Vice-Presidente, Juan Garrido, Diputado porIa provincia de Santiago.- Enrique Henriquez, Diputado porIa pr,winr:ia de Santo Domingo.-Leopoldo Damiron, Diputado porIa provincia de La Vega.- Miguel A. Roman, Diputado porIa provincia de Santiago.-J. Santiago de Castro, Diputado porIa provincia de Santo Domingo.-Leovigildo Cuello, Diputado POl' el distrito de San Pedro de Macoris.-R. Curiel, Diputado par el distrito de Monte Cristy.- J. M. Arzeno, diputado POl' el distrito de Puerto Plata.-Ildefonso Damir6n, Diputado porIa provincia Espaillat.-P. R. Vander Horts, Diputado POl' el distrito de Samana.-J. M. Sanchez, Diputado POl' el distrito de Barahona.-F. Richiez Dicoudray, Diputado porIa provincia del Seybo.-Manuel Lamarche Garcia, Diputado POl' el distrito de Samana.-Pedro M. Bastardo, Diputado porIa provincia de Azua.-Emilio L. Villanueva, Diputado

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. por el distrito de Puerto Plata.-Jose Ricardo Roques, Diputado por la provincia de Azua.-F. Leonte Vasquez, Diputado por la provincia Espaillat.-S. A. de Moya, Secretario, Diputado por la provincia de La Vega.-Juan M. Molina, Secretario, Diputado por el distrito de Monte Cristy. Promulguese. Santo Domingo, 17 de Noviembre de 1887; ano 44 de la Independencia y 25 de la Restauracion. El Presidente de la Republica,

U. HEUREAUX. El Ministro de 10 Interior y Policia, encargado de las Carteras de Guerra y Marina, y de Justicia, Instruccion Publica y Fomento.-W. Figuereo. El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio.-M. M. Gautier..Num. 2605.-RESOLUCION del P. de la R. concediendo al Sr. Gabriel V. Carranza permiso para construir en el lugar destinado a la plaza "Independencia" un circo de reereo. Dios, Patria y Libertad.-Republica Dominicana.-Ulises Heureaux.-General de Division del Ejercito Naeional y Presidente constitucional de la Republica. Por cuanto el senor G~briel V. Carranza ha solicitado permiso para ocupar el lugar destinado a la proyectada plaza de la "Independencia" en las afueras de la puerta de este nombre, con un circa-plaza con la idea de dar espectaculos de amenD recreo;

Considerando: que no habiendose construido ni poblado como se creyo la proyeetada "Ciudad Nueva", el lugar destinado a ser plaza de recreo ha quedado en el mismo abandono en que estaba anteriormente y en el cual permanecia mientras la construccion de las nuevas calles destinadas ii. darle forma no se realizara;

Considerando: que un circo de recreo, sin afear ellugar, conviene perfectamente a1 objeto a que se destinaba aquella plaza, y siendo de ma.dera y de caracter transitorio no quita su forma a la proyectada plaza, ni inutiliza para ese objeto aquellugar;

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. ~-_.~-el lado de Occidente de la parte francesa, estipulados en e1 tratado de Aranjuez firmado e1 3 de Junio de 1777. Art. 49 • Para su mejor administracion, el territorio de 1a Republica Dominicana se divide en Provincias y Distritos. Las primeras son: Santo Domingo, Azua, Seybo, Santiago, La Vega y Espaillat. Los Distritos son: Puerto Plata, Samana, Monte- Cristy, Barahona y San Pedro de Macoris. § Podnln erigirse nuevas Provincia;;; y Distritos. Art. 5Q• Una ley determinara los lfmites de las Provincias y Distritos, asi como tambien su division en Comunes y Cantones. Art. 69• La ciudad de Santo Domingo es 1a Capital de la Republica, y el asiento del Gobierno.

TITULO SEGUNDO. De los Dominicanos. Art. 79 • Son Dominicanos: Primero: Todas las personas que hayan nacido y nacieren en el teritorio de 1a Republica, cualquiera que sea 18. nacionalidad de sus padres. Segundo: Los hijos de padres 0 madres dominicanof; que hayan nacido en otro territorio, si vinieren al pais y se domiciliaren en el. Tercero: Todos los hijos de las Republicas Hispano-Americanas, y los de las vecinas Antillas espafiolas que quieran gozar de esta cualidad, despues de haber residido un ano en e1 territorio de la Republica y siempre que manifiesten este querer prestanto el juramento de defender los int,ereses de la Republica, ante el Gobernador de la Provincia 0 Distrito donde residan y hayan obtenido cartas de naturalizacion. Cuarto: Todos los naturalizados segun las leyes. Quinto: Todos los extranjeros de cualquiera naci6n amiga siempre que fijen su domicilio en el territorio de la Republica, declarando querer gozar de esta cualidad, tengan dos afios de residencia a 10 menos y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho. § Para los efectos de este articulo, no se consideraran como nacidos en el territorio de la Republica los hijos legitimos de los extranjeros que residan en ella, en representaci6n 6 servicio de su patri'a. Art. 8Q• A ningun dominicano se Ie reconocera otra nacio-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. nalidad sino la dominicana, mientras resida en la Republica. Art. 9°. Todos los dominicanos tienen el deber de servir a la Patria, conforme 10 dispongan las leyes, haciendo el sacrificio de iUS bienes y de la vida si necesario fuere, para defenderla. Art. 10. La ley determinara los derechos que correspondan a la condicion de extranjeros.

TITULO TERCERO. Garantias de los Dominicanos. Art. 11. La Nacion garantiza a los dominicanos: Primero: La inviolabilidad de la vida por causas politicas. Segundo: La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa, sin previa censura, perc con sujecion a las leyes. Tercero: La propiedad con todos sus derechos; esta solo estara sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, 0 la decision judicial; y it ser tomada por causa de utilidad publica, previa indemnizacion a juicio contradictorio. Cuarta: La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas papeles. Quinto: El hogar domestico, que no podni ser allanado sino para impedir la perpetraci6n de un delito y con arreglo a la ley. Sexto: La libertad personal; y con ella: 19 • Queda proserita para siempre la esclavitud. 29 • Son libres los esclavos que pisen el territorio de la Republica. 39 • Todos los ciudadanos tienenel derecho de hacer y ejecutar 10 que no perjudique a otro. Setimo: La libertad del sufragio en las elecciones populares, sin mas restriccion que la menor edad de diez y ocho alios. Octavo: La libertad de industria. Noveno: La propiedad de los descubrimientos, producciones cientificas, artisticas y literarias. Decimo: La libertad de reunion y asociacion, sin armas publica y privadamente. Decimo primero: La libertad de petici6n y el derecho de obtener resolucion. Aquella podra ser ante cualquier funcionario, autoridad 0 corporacion. Si la peticion fuere de varios, los cin~ co primeros responderan de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Decimo segundo: La libertad de ensefianza que sera protejida en toda su extension. El Gobierno queda obligado a estableeel' gratuitamente la instrucci6n primaria y de artes y ofidos. Decimo tercero: La toleranda de cuItos. La religion catolica, apostolica y romana es la religion del Estado. Los demas cultos se ejerceran libremente en sus respectivos templos. Decima Guarto: La seguridad individual, y pOl' ella: 19 • Ningun dominicano podra ser arrestado en apremio pOl' deuda que no provenga de fraude 0 delito. 2'1, Ni ser obligado a recibir en su casa militares en clase de alojados 0 acuartelados. ~<.>. Ni ser juzgado pOl' tribunales ni comisiones especiales, sino POI' sus jueces naturales, y en virtud de leyes dictadas antes del delito 0 acci6n que deba juzgarse. 49 • Ni ser presQ ni arrestado sin que proceda orden escrita del funcionario que decrete la prision; con expresi6n del delito que la cause, a menos que sea cogido infraganti. 5<.>. A todo preso se Ie comunicar<l Ia causa de su prisi6n, y se Ie tomara declaraci6n, it mas tardar, a las cuarenta y ocho horas despues de habersele privado de la libertad; y a ninguno se Ie puede tener incomunicado pOl' mas tiempo de aquel que e1 Juez de Instrueei6n crea indispensable para que no se impida la averiguaci6n del delito; tampoco podra tenersele en prisi6n POl' mas tiempo que e1 que Ia ley determine. 6'-'. Ni condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal, sino despues que haya sido oido y condenado legalmente. Decimo quinto: La igualdad, en virtud de la eual: 19 • Todos deben ser juzgados pOl' unas mismas leyes, y sometidos a unos mismos deberes y contribuciones. 29• No se concedenln titulos de nobleza, honores y distinciones hereditarios. 39 • No se dara otro tratamiento oficial a los empleados que el de ciudadano y ~tsted. Art. 12. Los que expidieren, firmaren y ejecutaren 0 mandaren ejecutar ordenes, decretos y resoluciones que violen 0 infrinjan cualquiera de las garantias acordadas a los dominicanos, son culpables y deben ser castigados conforme 10 determina la ley. § Todo ciudadano es habH para acusarles.

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TITULO CUARTO. De la ciudadania. Art. 13. Todos los ciudadanos que esten en e1 goce de los derechos de ciudadano; pueden elegir y ser elegidos para los destinos publicos, siempre que tengan las cualidades requeridas porIa ley. Art. 14. Para gozar de los derechos de ciudadano se requiere: Pril1Lero: Ser dominicano. Segundo: Ser casado 6 mayor de diez y ocho afios. Art. 15. Los derechos de ciudadano se pierden: Primero: POl' seryir 6 comprometerse it servir contra la Republica. Segundo: Por haber sido condenado it penas aflictivas 6 infamantes. Tercero: POl' admitir en territorio dominicano empleo de un Gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional. Cuarto: Por quiebra comercial fraudulenta. Art. 16. Pueden obtener rehabilitaci6n en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa determinada en el primer inciso del articulo precedente.

TITULO QUINTO. De la Soberania. Art. 17. S610 el pueblo es soberano.

TITULO SEXTO.

SECCION I. Del Poder Legislativo. Art. 18. EI Poder Legislativo se ejerce POl' un Congreso, compuesto de veintey dos diputados nombrados por elecci6n indirecta a raz6n de dos POl' cada provincia y dos POl' cada distrito. EI cargo de diputados se ejercera POl' cuatro afios.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Estos se renovaran integramente y podrfm ser reelectos. § El cargo de diputado es incompatible, durante las sesiones, con cualquier otro empleo, cargo 6 destino publico, asalariado 0 no. § § No podran ser diputados: e1 Presidente y Vice-Presidente de la Republica, los Secretarios de Estado, el Presidente, Ministros y Fiscal de la Suprema Corte de J usticia, ni los Gobernadores de Provincias y Distritos. Art. 19. Ademas deestos diputados, se nombrara igual numero de suplentes,. elegidos del mismo modo que aquellos, para que los reemplacen en caso de muerte, renuncia, destitudon 6 inhabilitacion. § Los suplentes reemplazaran a los dipntados de sus respectivas provincias 0 distritos, en el orden que les senale el nl1mero de votos que hayan obtenido. Art. 20. Para ser diputado se requiere: Primero: Ser dominicano en el plena goce de los derechos civiles y politicos. Segundo: Tener a 10 menos veintiun anos de edred. Tercero: Ser natural de la provincia 6 distrito que 10 elija, 6 residir alli 0 haber residido un ano. § En el caso de que una provincia 0 distrito quede sin representacion, el Congreso, sin cenirse a este ultimo requisito, procededi a reemplazar a sus diputados respectivos. Art. 21. El Congreso se reunira, de pleno derecho, el 27 de Febrero de cada ano, y se instalara cuando esten prE-sente las dos terceras partes de sus miembros. Sus sesiones duraran 90 dias, y podran prorrogarse POI' treinta mas a pedimento ctel Poder Ejecutivo, 0 pOl' disposicion del mismo Congreso. § En circunstancias extraordinarias el Poder Legislativo podd decretal' su reunion en cualquier oho punta de la Republica, 0 su traslacion a el, si se hubiere reunido ya en la Capital. Art. 22. EI Congreso no podra constituirse sin que esten presentes las dos terceras partes de sus miembros. Para todo acuerdo concerniente a las leyes y demas asuntos de importancia, haran mayoria las dos terceras partes de los miembros presentes. Art. 23. Las sesiones seran publicas, y solo podran ser secretas cuando 10 acuerde el Congreso.. Art. 24. Los miembros del Congreso son irresponsables pOl' las opiniones que manifiesten en el ejercicio de sus funciones, sin que jamas puedan ser pOl' eHas procesados ni molestados.

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COLECCION DE LEYES, DECRF.TOS &.-1887.;:0:1 Tampoco pueden ser arrestados ni detenidos sino pOl' crimenes para cuyo castigo este impuesta pena aflictiva, previa autorizacion del Congreso, a quien se dara cLlenta con la informacion sumaria del hecho. En los demas casos en que los diputados cometieren un delito que merezca otra pena corporal, seguira el Juez la informacion sumaria, no pudiendo proceder al arresto del culpable hasta tanto que recaiga sentencia definitiva en ultimo recurso. Art. 25. Es atributivo del Congreso: Primero: Examinar las aetas de eleccion del Presidente y Vice-Presidente de la Repllblica, computar los votos, perfeccionar la eleccion que resulte del escrutinio electoral, proclamarles, recibirles juramento, y en su caso, admitirles sus renuncias. Segundo: Elegir de las ternas que les presenten los respectivos Colegios Electorales, los l\1agistrados de la Suprema Corte de Justicia y los Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, y admitirles sus renuncias, Tercero: Nombrar igualmente los miembros de la Camara de Cuentas y admitirles su renuncia. Cuudo: Decretal' en estado de acusaci6n 1:i"us propios miembros, al Presidente y Vice-Presidente de la Republica, a los Secretarios de Estado y Magistrados de la Suprema Corte de Justida, cuando sean acusados legalmente y halle fundada dicha acusacion. Quinto: Establecer los impuestos y contribuciones generales. Sexto: Decretal' los gastos publleos, con vista de los datos que Ie presente el Poder Ejecutivo. Setimo: Votar antes de cerraI' sus sesiones, la ley anual de presupuesto. Cuando pOl' cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un periodo fiscal, continuara rigiendo el ultimo votado. Octauo: Aprobar 0 desaprobar, con vista del informe de la Camara de Cuentas, la recaudacion e inversion de las rentas publicas que debe presentarle anualmente el Poder Ejecutivo. Noveno: Decretal' la legislacion civil y criminal, modificarla y reformarla. Decimo: Decretal' 10 conveniente para la conservacion, administracion, fructificacion y enajenacion de los bienes nacionales. Decimo primero: Decretal' la contratacion de emprestitos sobre el credito de la nacion. Ninguno sera votado sin la previa. declaratoria de ser de utilidad publica.

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COLECCION DE LEYES,DECRETOS &.-1887. Decimo segundo: Dct.::rminar y uniformar el valor, peso, cuno y tipo, ley y nombre de la moneda nacional, y resolver sobre la admision de la extranjera. En ningun casa la nacional llevani el busto de persona algllna. De,cimo tercero: Fijar y uniformar el tipo de las pesas y medidas. Decimo cuarto: Crear 6 suprimir los empleos pubIicos no determinados por la Constitucion, senalaries sueidos, disminuirlos 0 aumentarlos. Decimo quinto: Interpretar las leyes y decretos, y en caso de duda u obscuridad, suspenderlas 0 revocarlas. Decimo sexto: Decretar la guerra ofensiva en.vista de las causas que Ie presente el Poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz cuando 10 crea necesario. Decimo setimo: Dar 0 negar su consentimiento a los tratados de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio, y a cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo. Ninguno tendra efecto 3ino en virtud de su aprobaci6n. Decimo octavo: Promover la instruccion publica, el progreso de las ciencias, de las artes, de establecimiento de utilidad comun, y, cuando 10 juzgue oportuno, decretar que la ensenanza elemental sea obligatoria; y exigir cuenta circum:tanciada y anualmente al Poder Ejecutivo del estado de los establecimientos de instrucci6n publica y privados. Decimo nOl'eno: Conceder indultos y amnistias generales. Vigesi;no: Decretar el estado de sitio y suspender por tiempo Iimitado las garantias 2a. 3a. y 9a. del articulo 11, y los numeros 4" y 5') de la 18'" garantia del mismo articulo que dicen asi: "2a. La libertad del pensamiento, expresado de palabra 0 por medio de la prensa, sin previa censura pero con sujeci6n a las leyes; 30. La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas papeles; 90. La libertad de reunion y asociaci6n, sin armas, publica y privadamente; 40. Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decreta la priRi6n, con expresi6n del delito que la cause, a menos que sea cogido infraganti; 50. A todo preso se Ie comunicara la causa de su prisi6n, y se Ie tomara declaraci6n a mas tardar a las 48 horas despues de habersele privado de la libertad; a ninguno se Ie puede tener ineomunieado por mas tiempo que aquel que el Juez de Instrueei6n erea indispensable para que no se impida la averiguaci6n del delito; tampoco podra tenersele en prisi6n mas tiempo que el que la ley determina."

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Vigesimo primero: Reglamentar todo 10 relativo a las aduanas, cuyas rentas formaran el tesoro de la Republica, 10 rnismo que las demas que se decreten. Vigesimo segundo: PoneI' a sus miemb1'os en estado de acusaci6n, pOl' crimenes contra la s.eguridad del Estado. Vigesimo tercero: Dirimir definitivamente las diferencias que puedan suscitarse entre dos 0 mas provincias 0 distritos, entre estos y las comunes, entre los Gobernadores y los Ayuntamientos 0 estos entre sf. Vigesimocuarto: Decretal' todo 10 relativo a los deslindes de las provincias, distritos, comunes y cantones. Vigesimo quinto: Decretal' todo 10 relativo al comercio maritimo y terrestre, y al de lagos y rios. V'igcsimo sexto: Decretal' cuanto tenga relacion con la apert.ura de las grandes vias, concesiones de ferrocarriles, aperturas de canales, empresas telegraficas y navegaci6n de rios. Vigesimo sstimo: Determinar 10 conveniente sobre la formaci6n peri6dica de la estadistica general de la Republica. Vigesimo octavo: Decretal' todo 10 relativo ala in:llig1'aci6n. Vi,r;esimorw1'erw: Decretal' la erecci6n de nuevas p1'ovincias y distritos, asi como de comunes y cantones. Trigesimo: Decretal' la creaci6n de tribunales y juzgados, en los lugares en que no se hayan establecido POl' esta Constituci6n, y la supresi6n de ellos cuando fuere necesario. Trigesinw primero: Decretal' la movilizaci6n y servicio de las guardias nacionales. Trigesimo segundo: Enviar al Ejecutivo ternai', de sacerdotes aptos 'para los arzobispados y obispados vacante-; en la Republica, mientras tanto que un Concordato no modifique la manera de hacer esta presentacion, a fin de que el Poder Ejecutivo la proponga a la Santa Sede del modo mas conveniente. Estas ternas no podran formarse sino de sacerdotes que sean dominicanos de nacimiento u origen, y que residan en la Republica. Trigesimo tercera: Determinar todo 10 concerniente a la deuda nacional. Trigesimo cuarto: Cuando las provincias 6 distritos. POl' organa de sus Ayuntamientos, soliciten establecer en su respectivo territorio legislaturas locales, decretal' la creacion de estas:; d~~_'les sus at1'ibuciones POl' medio de una ley especial. Trigesimo q1,tinto: Decretal' la reforma de la Constituci6n del Estado, en la Jorma y modo que ella previene. Trigesimo sexto: Aprobar 6 desaprobar las concesiones 6

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COLECCION HI!': LEYES, DECRETOS &.-1887. sontratos que hagan el Peder Ejecdivo a los Ayuntamientos, siempre que afecten rentas generales a comunales. Aprobar a desaprobar los arbitrios municipales que tengan caracter de impuestos no establecidos por la ley. Trigesimo setimo: Decretar, en circunstancias excepciona- Ies y apremiantes, la traslacian del E.iecutivo a otro lugar. Trigesimo octavo: Determinar sobre todo 10 relativo a la habilitacian de los puertos y costas maritimas. Trigesimo noveno: Fijar anualmente el pie de ejercito permanente en la Republica. y dictar las ordenanzas de la fuerza armada de mar y tIerra.. Cuadragesimo: Expedir la ley electoral. Cuadragesimo primero: Dictar las leyes de responsabilidad de todos losempleados, por mal desempefio en el ejercicio de sus funciones. Cuadragesimo segundo: Determinar la manera de conceder grados 6 escensos militares. Cuadragesimo tercero: Dictar los reglamentos que deban observarse en las sesiones 6 debates. Cuadragesimo CUal"to: Expedir todas las leyes que sean necesarias para la buena marcha y administraci6n de la Republica. Cuadragesimo quinto: Interpelar a los Secretarios de Estado sobre todos los asuntos de interes pU,blico. Cuadragesimo sexto: Examinar, al fin de cada periodo constitucional, los actos administrativos del Poder Ejecutivo, y aprobarlos si fueren conformes a la Constitucian y a las leyes, y en caso contrario desaprobarlos, y si ha lugar, decretar la acusacian de sus miembros individual 6 colectivamente. Art. 26. EI Congreso podra conocer y resolver en todo negocio que no sea de la competencia deotro Poder del Estado, contrario al texto constitucional.

SECCION II. De la formacian de las leyes. Art. 27. Tienen derecho de iniciativa en la formaci6n de las leyes: Primero: EI Congreso, a propuesta de uno a mas de sus miembros.

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CoLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887.!7:3 Segundo: El Poder Ejecutivo. Tercero: La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales. Art. 28. Todo proyecto de ley 0 decreto, tornado en consideracion POI' el Congreso, se someteni a tres discusiones distintal'l con intervalo de un dia pOl' 10 menos entre una y otra discusion. § En caso que el proyecto de ley 0 decreto fuere declarado de urgencia, podra ser discutido en tres sesiones consecutivas, aunque no haya entre una y otra el dia de intervalo fijado. Art. 29. Los proyectos de leyes y decretos que no hayan sido tornados en consideracion POI' el Congr,eso, no podran volver a proponerse hasta la siguiente reunion ordinaria; sin embargo, alguno 0 muchos de sus articulos podran formal' parte de otros proyectos. Art. 30. Ningun proyecto de ley 0 decreto aprobado POl' el Congreso tendra fuerza de ley, mientras no sea promulgado POl' el Poder Ejecutivo. Este, si no Ie hiciere observaciones, 10 mandara publicaI' y ejecutar como ley; perc si hallare inconvenientes para su ejecuci6n, 10 devolvera con sus observaciones al Congreso en el preciso termino de ocho dias, a contar de la fecha en que se Ie remita. Art. 31. Cuando el Poder Ejecutivo tenga que hacer observaciones a las leyes y decretos declarados de urgencia POl' el Congreso, las hara en el termino de tres dias, y en caso contrario los mandara publicaI' en el mismo tiempo sin discutir la urgencia. Art. 32. Si el Congreso encantrare fundadas las abservaciones del Pader Ejecutivo, reformara el proyecto 0 10 archivara,

dado el caso que aquellas versaren sobre la totalidad de el; mas, si a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no las hallare fundadas, enviani de nueva al Poder Ejecutivo la ley 0 decreto para su promulgacion, sin que pueda pOl' ningun motivo negarse a hacerlo en este caso. Art. 33. No podra hacerse ninguna ley contraria al espiritu ni a la letra de la Constitucion. En caso de duda, el texto de esta d~be siempre prevalecer. Art. 34. La ley que reforma otra se redactara integramente, y se derogara la anterior en todas sus partes; exceptuandose deesta disposici6n las que formen parte de un cuerpo de C6digos. Art. 35. Las leyes no estaran en observancia sino despues de publicadas con la solemnidad que se establezca. § Tampoco tendran fuerza de ley, mientras no sean promul-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. gadas en el peri6dico oficial, las concesiones otorgadas po"r el Poder Ejecutivo y aprobadas pOl' el Congreso. Art. 36. Las leyes no tienen efecto retroactivo sino en el caso que sean favorabk,;:::1 que este<:ub-j'il.dice, 6 cumpliendo condena. Art. 37. En todas las leyes se usani de esta f6rmula: "El Congreso Nacional, en nombre de la Republica, decreta."

TITULO SETIMO.

SECCION I. Del Poder Ejecutivo. Art. 38. El Poder Ejecutivo se ejerce pOI' el Presidente de la Republica en union de los Secretarios de Estado en los respectivos Despachos, como sus organos inmediatos. Art. 39. El Presidente de la Republica es el jefe nato de la administraci6n general, y no tiene mas facultades que las que expresamente Ie confieren la Constituci6n y las leyes. Art. 40. Para ser Presidente de la Republica se requiere: Pn:mero: Ser dominicano de nacimiento u origen y residir en la Republica. Segundo: Tener pOI' 10 menos treinta alios de edad. Tercero: Estar en el goce de los derechos civiles y politicos. Art. 41. La eleccion de Presidente se hara POl' el voto indirecto y en la forma que esta Constituci6n y la ley determinan. Art. 42. El Presidente de la Republica se elige en la forma siguiente: cada elector vota POI' el ciudadano de su preferencia. Los procesos verbales de elecci6n se remiten cerrados y sellados al Presidente del Congreso. Cuando el Presidente reuna los pliegos de todos los Colegios Electorales, los abrira en sesion publica y verificara los votos. Si alguno de los candidatos reuniere la mayoria obsoluta de sufragios, sera proclamado Presidente de la Republica. Siempre que falte la mayoria indicada, el Congueso separara los tres que reuna mas sufragios, y procedera a elegir uno de entre enos. Si en este primer escrutinio ninguno obtuviere la mayoria absoluta, se procedera a nueva votaci6n entre los dos candidatos que mas sufragios obtuvieren en el primero, y en caso de empate la elecci6n se decidira porIa suerte. Todas estas operaciones deberan efectuarse en una sola se-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. 2'75 sion permanente, durante la cual ningun diputado podn'! ausentarse de ella ni eximirse de votar. Art. 43. Si veinte dias despues del ultimo selialado para la eleccion no se hubieren recibido todas las actas de los Colegios Electorales, podni efectuarse el computo con las que se hallen en poder del Congreso, siempre que no bajen de las tres cuartas partes. Art. 44. El Presidente de la Republica durara en sus funciones cuatro alios, a contar del dia que tome posesion de su encargo, y podra ser reelecto para el periodo inmediato; pero quedara inhabil en seguida para ocupar la Presidencia pOl' nueva eleccion, a no ser que hubiesen transcurrido cuatro alios contados desde el dia en que ceso en el ejercicio de sus funciones. Art. 45. Habra un Vice-presidente, que deber{t rennir las mismas cualidades que se requieren para ser Presidente, y seni elegido en el mismo tiempo y con las mismas formalidades que::lquel. Art. 46. En caso de muerte, renuncia 6 inhabilitacion del Presidente, el Vice-presidente ej,ercera la Presidencia de la Republica hasta cumplirse el periodo; 'y en caso de acusacion u otro impedimento temporal, la eierceni solamente mientras dure la causa que 10 motive. Art. 47. A falta del Presidente y Vice-presidente de la Republica, el Consejo de Secretario..<; de Estado ejercera el Poder Ejecutivo, rlebiendo convocar los Colegio" Electoral€s en el termino de cuarenta y ocho horas para el nombramiento de dicho funcionario, y al Congreso para que cumplimente 10 que establece el apartado primero del art. 25 de esta Constitucion. § Si dado el caso de que al renunciar el Presidente de la Republica no se hallare reunido el Congreso, la renuncia debera hacerse pOI' ante el Consejo de Secretarios de Estado, despues de haberlo manifestado a la Nacion. En tal caso el Consejo ejercera el Poder Ejecutivo, llamando sin perdida de tiempo al Vicepresidente aejercer la Presidencia. Art. 48. En las elecciones ordinarias de Presidente de la Republica, entrani este a ejercer sus funciones el dia que venza el periodo del saliente, y en las extraordinarias, ocho dias a mas tardar despues de haMrsele comunicado oficialmente su nombramiento, si estuviese en laCapital; y treinta dias si estuviese fuera.. Art. 49. El Presidente de la Republica, antes de entrar a

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. ejercer sus funciones, prestani ante el Congreso el siguiente juramento: "Juro por Dios y los Santos Evangelios, cumplir y hacer cumplir la Constitucion y las leyes del pueblo dominicano, respetar sus derechos y libertades, y mantener la independencia y la integridad nacional".

SECCION II. Atrilmcioncs del Prc8idente de la Rt\lJ(~I)lica. Art. 50. Son atribuciones del Presidente de la Republica: Nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles sus renuncias y removerlos cuando 10 juzgue conveniente.

SECCION III. Atribuciones del Poder Ejeocuiivo. Art. 51. Son atribuciones del Poder Ejecutivo: Primera: Preservar la nacion de todo ataque' exterior. Segunda: Mandar ejecutar y cuidar de la ejecucion de las leyes y decretos del Poder Legislativo, con la siguiente formula: "Ejecutese, comuniquese por la Secretaria correspondiente, publicandose en todo el territorio de la Republica para su cumplimiento". Tercera: Cuidar y vigilar la recaudacion de las rentas nacionales. Cuarta: Administrar los terrenos baldios conforme a la ley. Quinta: Convocar el Poder Legislativo para sus reuniones extraordinarias, cuando 10 exija la gravedad de algun asunto. Sexta: Nombrar consules generales, particulares y viceconsules. Setima: Nombrar enviados extraordinarios, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios y agentes confidenciales. Octava: Redbir los ministros publicos extranjeros. Novena: Dirigir las negociaciones diplomaticas y celebrar toda especie de tratados con otras naciones, sometiendo estos al Poder Legislativo. Decima: Dar a las bulas y breves que traten de disposiciones generales el pase correspondiente, siempre que no sean con-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. trarias a la Constituci6n y a las leyes, a las prerogativas de la nacion, 0 la jurisdiccion temporal. Decima primem: SoIicitar de la Santa Sede la celebracion de un Concordato para el arreglo de los negocios de la Iglesia, impetrando a la vez la confirmacion del patronato. Decima segunda: Celebrar contratos de interes general con arreglo a la ley, y someterlos al Poder Legislativo para su aprobacion. Decima tercera: Nombrar cuando 10 creyere necesario para el mejor servicio publico, delegados que ejerzan funciones ejecuhvas en las Brovincias y Distritos, ajust{mdose estrictamente a la Constitucion y a las leyes, los cuales, en casa de extralimitacion u otras faltas, seran juzgados porIa Suprema Corte de Justicia. Decima cuarta: Nombrar los Gobernadores civiles y militares, los jefes comunales y cantonales, y aceptarles sus renuncias. Decima quinta: Nombrar los procuradores fiscales y aceptarles sus renuncias. Decima sexta: Nombrar, en comision, ministros de la Corte y jueces de los tribunales y juzgados inferiores, cuando ocurran vacancias de dichos funcionarios durante el receso del Congreso. Decima setinw:· Nombrar los alcaldes de comunes y cantones y sus respeetivos suplentes, y aceptarles sus renuncias. Decima octava: Nom,brar los empleados de hacienda, cuyo nombramiento no se atribuya a otro Poder 6 funcionario. Decima novena: Remover y suspender a los empleados de nombramiento suyo, y mandarles enjuiciar si hubiere motivo para ello. Vigesima: Expedir patente de navegaci6n a los buques nacionales. Vigesima primera: Declarar la guerra en nombre de la Republica cuando la haya decretado el Poder Legislativo. Vigesima segunda: Conceder licencias y retiros a los militares. Vigesima tercera: Conceder amnistias 0 indultosparticulares POI' causas politicas. Vigesima cuarta: Perdonar 0 conmutar la pena capital, cuando hubiere recurso en gracia. Vigesima quinta: Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra; asi en tiempo de paz como de conmoci6n a mano armada, 6 de invasi6n extranjera.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Vigesima sexta: Disponer de las guardias nacionales para la seguridad interior de las provincias y distritos. Vigesima setima: Conceder cartas de nacionalidad conforme it las leyes. Vigesima octava: En los casos de guerra extranjera podni: 1Q Arrestar, 6 expulsar a los individuos que pertenezcan a la naci6n con la cual se este en guerra. 2'! Pedir al Congreso los cn§ditos necesarios para sostenerla. 3'! Someter a juicio, Dor traicion ~. la patria, a los dominicanos que sean hostiles a la dignidad y defensa nadonales. 4'! Expedir patente de corso y represalia, y dictar las reo glas que hayan de seguirse en caso de apresamiento. Art. 52. Con el fin de restablecer el orden constitucional, alterado por una revoluci6n a manoarmada, si no se hallare reunido el Congreso, podra decretar elestado de sitio y suspender, mientras dure la perturbacion publica, las siguientes garantias del titulo III, articulo 11, la 2", 3" y 9', y los numeros 4'.' y 5Q de la 13'! garantia del mismoarticulo que dicen: 2~ "La libertad del pensamiento, expresado de palabra 6 pOl' medio de la prensa, sin previa censura, pero con sujeci6n a las leyes; 3'! La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas papeles; 9~ La libertad de reuni6n y asociaci6n, sin armas, publica 6 privadamente; 4Q Ni ser presQ ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decrete la prisi6n, con expresi6n del motivo que la cause, a menos que sea cogido infraganti; 5'! A todo presQ se Ie comunicara la causa de su prisi6n, y se Ie tomara declaraci6n a mas tardar a las 48 horas despues de habersele privado de la libertad; a ninguno se Ie puede tener incomunicado POl' mas tiempo que aquel que el Juez de Instrucci6n crea indispens'able para que no se impida la averiguaci6n del delito; tampoco podra tenersele en prisi6n mas tiempo que el que la ley determina". Art. 53. En los casos de rebeli6n a rnano armada, e1 Poder Ejecutivo, ademas de las garantias que Ie faculta suspender el

articulo anterior, podra decretal' otra~;; medidas de caracter transitorio, que sean necesarias al restablecimiento del orden publico. Art. 54. En circunstancias excepciollales y apremiantes, el Poder Ejecutivo podra trasladarse a otro punto cualquiera de la Republica, aunque el Congreso no se hallare reunido para decretal' su traslaci6n. § El Pader Ej€cutivo dara cuenta al Congreso, por medio

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-l,887. de un Mensaje, del uso que haya hecho de las facultades acordadas en los articulos anteriores. Art. 55. El Poder Ejecutivo asistira el veinte y siete de Febrero de cada ano a la apertura del Congreso, y presentani un Mensaje detJalIado de su administraci6n en el curso del ano anterior. § El Mensaje ira acompanado de las Memorias de los Secretarios de Estado sabre los asuntos de sus respeetivas Cal'teras. Art. 56. El Presidente de la Repllblica, al conduir su periodo, dara cuent,a al Congreso de sus actos administrativos para los efectos de la atribuci6n 46" articulo 25.

SECCION IV. De los Sec1'etar'ios de Estado. Art. 57. Habra para el despacho de todos los negocios de la Administraci6n seis Secretarios de Estado, a saber: de Interior y Policia, de Relaciones Exteriores, de.Justicia e Inshucci6n PUblica, de Fomento y Obras Publicas, de Hacienda y Comercio y de Guerra y Marina. Art. 58. Para ser Secretario de Estado se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen, tener veinte y cinco anos de edad a 10 menos y estar en el plena goce de los derechos civiles y politicos. § Los extranjeros podd,n ser Secretarios de Estado a los ocho anos de su naturalizaci6n. Art. 59. Todos los aetas del Poder Ejecutivo seran refrendados por los respectivos Secretarios de Estado, y sin tal requisito no seran cumplidos por las autoridades, empleados 6 particulares, excepto el nombramiento de los Ministros, como acto personal del Presidente de la Republica. Art. 60. Todos los actos de los Secretarios de Estado deben arreglarse a esta Constituci6n y a las leyes, y seran responsables de elIas, aunque reciban orden escrita del Presidente, quien par este hecho queda tambien responsable. Art. 61. Los negocios que sean privativos de los Secretarios de Estado, se resolvenin en Consejo y la responsabilidad de elIos recaera sobre el Ministro 6 Ministros que los refrenden. Art. 62. Los Secretarios de Estado estaran obligados a dar todos los informes escritos 6 verbales que se les pidan por el

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COLECCION DE LEY~S, DECRETOS &.-1887. Congreso. Art. 63. Dentro de los ocho primeros dias de la apertura del Congreso, presentaran el presupuesto de gastos puplicos y la cuenta general del ano allterior. Art. 64. Los Secretarios de Estado tienen el derecho de usar de la palabra en el Congreso, y estan obligados a concurrir cuando sean llamados a informar.

TITULO OCTAVO. Del Poder Judicial. Art. 65. EI Poder Judicial reside en la Suprema Corte de J usticia y en los tribunales inferiores.

SECCION I. De la Suprema Corte. Art. 66. La primera magistratura judicial del Estado reside en la Suprema Corte de Justicia, la cual se compondra de un Presidente y cuatro Ministros elegidos por el Congreso, y de un Ministro fiscal nombrado por el Poder Ejecutivo, con las cualidades que se expresan: Primera: Sier dominicano en el ejercicio de sus derechos. Segunda: Haber cumplido treinta afios de edad, y ser abogado de los Tribunales de la Republica. § Los extranjeros naturalizados no podrun ser magistrados de la Suprema Corte, sino seis afios despues de su naturalizacion. Ara. 67. Los magistrados, cuando esten en €I ejercicio de sus funciones, no podran admitir empleo alguno de nombramiento del Poder Ejecutivo. Art. 68. Los magistrados de la Suprema Corte de Justicia duradin en sus destinos cuutro afios, pudiendo ser indefinidamente reelectos. La ley determinara las diversas funciones de aquelIos y del Procurador General. § En caso de reemplazo de un Ministro de la Suprema Corte por muerte, renuncia 0 inhabilitacion, el que entrare a sucederle,ejercera sus funciones hasta la cesacion del periodo para que fue nombrado su antecesor. Esta disposicion es comun a 108 jueces de los tribunales inferiores.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. ~~--- - ------ ----~---------

SECCION II. Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia. Art. 69. Es de la competencia de la Suprema Corte de Justicia: Primero: Conocer de las causas civiles y criminales que se formen a los empleados diplomaticos en los casos permitidos por el derecho de gentes. Segundo: Conocer de las causas de responsabilidad del Presidente y vice-Presidente de la Republica y de los Secretarios de Estado, cuando sean acusados segun los casos previstos en esta Constituci6n. En el caso de ser necesaria la suspensi6n del des,;, tina del Ministro 6 Ministros, se pedira al Presidente de la Republica que la concedera. Tercero: Conocer de las causas de responsabilidad que, por mal desempefio de sus funeiones, se formen a los agentes diplomatices, acreditados ante otra naci6n. Guarto: Conocer de las causas criminales, 6 de responsabilidad que se formen a los delegados 6 comisionados, gobernadores y jueces de los tribunales y juzgados de primera instancia de las provincias y distritos. Quinto: Dirimir las controversias que se susciten entre los gobernadores y jueces de primera instancia en materia de jurisdicci6n y competencia. Sexto: Declarar eual sea la ley vigente cuando alguna vez se hallen en colisi6n Setimo: Conoeer de las apelaciones de los tribunales y juzgados de primera instancia. Octavo: Conocer de las causas de presas maritimas. Noveno: Conocer como Suprema Corte Marcial en las apelaciones de los juicios militares. Decimo: Conocer de las causas contencioso-administrativas, durante el receso del Congreso. Decima Primera: Ejercer las demas atribuciones que determina la ley.

TITULO NOVENO. De los Tribunales inferiores. Art. 70. Para la buena administraci6n de justicia, e1 territo-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. rio de la Republica se dividira en distritos judiciales, que se subdividiran en comunes cuyo numero y jurisdicci6n determinara la ley. En aquellos se estableccran tribunales 6 juzgados de primera instancia, y estas seran regidas pOl' alcaldes. § 19 • La ley determinara las atribuciones de estos tribunales 6 juzgados, y las que como jueces deberan ejercer los alcaldes; asi como tambien determinara la organizaci6n de los com;w.;os de guerra, su jurisdicci6n y sus atribuciones. § 29 • Queda a cargo de los tribunales de primera instancia el conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en sus respectivas jurisdicciones, sujetandose en esos casos a las disposiciones del C6digo de comercio. Art. 71. Para ser juez en los tribunales 6 juzgados inferiores se requiere: Primero: Ser dominicano en el ejercicio de sus derechos. Segundo: Haber cumplido veinte y cinco afios de edad pOI' ]0 menos. § 1'.'. Los extranjeros naturalizados no podran ser jueces de los tribunales 6 juzgados de primera imtancia, sino cuatro afios despues de su naturalizaci6n. § 29 • Los jueces de primera instancia duraran en sus fundones cuatro ailos, pudiendo ser reelectos.

TITULO DECIMO. De los Ayuntamientos. Art. 72. Para el gobierno econ6mico de las comunes y cantones, habra Ayuntamientos en todos aquellos que 10 determine la ley, y la duraci6n de su ejercicio sera de dos ailos. Su elecci6n se hani pOl' las respectivas Asambleas Primarias; y sus atribuciones seran objeto de una ley. Art. 73. Los Ayuntamientos votanin anualmente el presupuesto de sus ingresos yegresos, y segun la ley, tienen el derecho I de reglamentar cuanto convenga al progreso en todo sentido, en sus respectivas localidades, siempre que no contrarien las leyes decretadas POI' el Poder Legislativo 6 la8 disposiciones que emunen del Poder Ejecutivo, cuando para ellos este debidamente autorizado. Art. 74. Los Ayuntamientos, en 10 relativo al ejercicio de sus atribuciones administrativas ordinarias, son independientes, y s610 estan sujetos a rendir las cuentas de recaudaci6n e inversion

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. de los fondos, con arreglo a la Ley. Los Ayuntamientos pueden votar toda clase de arhitrios comunales, cuyo pago se refiera a usos 0 consumos verificadosen el radio de sus comunes. Para que sean ohligatorios dehen tener la aprohacion del Ejecutivo. Para la imposicion de los arhitrios municipales que tengan caracter de impuestos no estahlecidos en la ley, pediran la aprohacion del Congreso por organa del Ministro de 10 Interior. § La independencia de los·Ayuntamientos no se refiere a los casos extraordirarios, en los cuales dehen siempre regirse por las leyes.

TITULO DECIMO PRIMERO. Del regimen de las Provincias y Distritos. Art. 75. El gohierno de cada provincia 6 distrito se ejercera por un ciudadano con la denominaci6n de Gohernador civil y militar, dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente inmediato, y con quien se entendera por organa de los Secreta~ rios de Estado en los Despachos de los Interior y Policia y de Guerra y Marina. Art. 76. Las comunes y cantones seran gohernados por Jefes Comunales y Cantonales. Estas autoridades, dependen directamente del Gohernador de la Provincia 6 Distrito respectivo. § Para ser Gohernador se requiere: tener por 10 menos trein~ ta alios de edad, y las demas cualidades que para Diputado. La ley selialara las atrihuciones de estos funcionarios. Art. 77. En todo 10 concerniente al orden y seguridad de las Provincias y Distritos y a su gohierno politico, estan subor~ dinados al Gohernador todos los funcionarios puhlicos que residan en la Provincia 0 Distrito, sea cual fuere su clase y denominacion.

TITULO DECIMO SEGUNDO.

SECCION I. De las Asamhleas Primarias. Art. 78. Para ser sufragante en las Asambleas primarias, es necesario: Estar enel pIeno goce de los derechos civiles y politicos y residir en el territorio de la Republica.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Art. 79. Las Asambleas primarias se reuniran de pleno derecho el dia primero de Noviembre del ano anterior al de la expiracion de los periodos constitucionales, y procederan inmediatamente a ejercer las funciones que la Constitucion y la ley de-.terminan. En los casos que sean convocadas extraordinariamente se reuniran treinta dias a mas tardar despues de la fecha del decreto de convocatoria. Art. 80. Los Ayuntamientos publicaran el primero de Octubre de cada ano en que deban reunirse las Asambleas primarias, un aviso preventivo recordando a los sufragantes el periodo de su reunion; y este mismo cuerpo constituido en bufete electoral recibira los sufragios de acuerdo con 10 que dispone la ley electoral. § En los puestos cantonales ejercera estas funciones el Alcalde unido ados vecinos nombrados por el. Art. 81. Son atribuciones de las Asambleas primarias: Primera: Elegir el numero de Electores que a cada comun corresponda nombrar, para formar el Colegio electoral de la provincia. Segundo: Elegir los Registros y Sindicos que deban formar los respectivos Ayuntamientos.

SECCION II. De los Colegios Electorales. Art. 82. Los Colegios Electorales se componen de los Electores nombrados por las Asambleas primarias de las comunes; y a reserva de aumentarlos progresivamente la ley, en razon del incremento de la poblacion, se fijan del modo siguiente: Provincia de Santo Domingo.

COMUNES. Santo Domingo San Cristobal San Carlos Boya Bani 35. 10. 6. 4. 6.

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C~LECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887.!8fi Monte Plata La Victoria Guerra Bayaguana Llamasa

CANTONES. Pajarito Palenque Sabana Grande Provincia de Azua.

COMUNES. Azua San Juan Las Matas San Jose de Ocoa Banica Cercado Distrito de Barahona.

COMUNES. Barahona Neyba Enriquillo

CANTON. Las Damas 4. 4. 4. 4. 4. 2. 2. 2. 87. 25. 10. 8. 5. 4. 56. 20. 10. 6. 6. 42.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Provincia del Seybo.

COMUNES. Santa Cruz del Seybo 25. Higiiey 16. Hato Mayor. 10.

CANTON. Jovero 3. 54. Distrito de San Pedro de Macorfs.

COMUNES. Macorls Los Llanos Distrito de Samana.

COMUNES. 20. 12. 32. Santa Barbara de Samana 25. Sabana de la Mar 8. Sanchez 6. 39. Distrito de Puerto Plata.

COMUNES. Puerto Plata Altamira Blanco 30. 12. 10.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Distrito de Monte Cristy.

COMUNES. Monte Cristy Sabaneta Guayubin Dajab6n

CANTON. Guaraguan6 Provincia de Santiago.

COMUNES. Santiago Mao San Jose de las Matas Janico Provincia Espaillat.

COMUNES. 4. 54. 35. 12. 12. 9. 68. Moca 22. San Francisco de Macoris Almacen 8. Matanzas 6.

CANTON. Juana Nufiez 4. 56.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Provincia de la Vega.

COMUNES. Concepci6n de la Vega 30. Cotuy 10. Jarabacoa 10. Bonao 8.

CANTON. Cevieoc 2. 60. § Las cualidades necesarias para ser elector,!On las siguientes: 19 • Tener por 10 menos veintiun anos, 6 ser casado. 2Q• Estar en el pleno goce de los derechos civiles y politicO!. 3Q• Tener su domicilio en la provincia 6 distrito en que se efectue la elecci6n. 4Q• Saber leer y escribir. § § Los Electores duraran en el ejercicio de sus funcione~ cuatro anos. Art. 83. Los Colegios Electorales se reunen de pleno derecho en la cabecera de la provincia 6 distrito el veinte y siete de Noviembre del ano anterior al de la expiraci6n de los periodos constitucionales, procederan inmediatamente a ejercer las funciones que la Constituci6n y la ley determinan. En los casos en que sean convocados extraordinariamente se reuninin a mas tardar treinta dias despues de la fecha del decreto de convocatoria. Art. 84. Son atribuciones de los Colegios Electorales: Primera: Elegir los miembros del Congreso y sus respectivos suplentes. Segunda: Elegir el Presidente y Vice-Presidente de la Republica, segun las reglas establecidas en el articulo 42. Tercera: Reemplazar a todos los funcionarios cuyo nombramiento les pertenece en los casos y seglin las reglas establecidas poria Constituci6n y la ley. Cuarta: Formal' separadamente las listas de los individuos que en sus respectivas provincias reunan las cualidades exigidas.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. tanto para ser magistrados de la Suprema Corte de Justicia como J uez de los trihunales inferiores. Art. 85. Los Colegios electorales no tendran correspondencia unos con otros, ni ejerceran atribuci6n alguna sin que se encuentre presente la mayoria absoluta de sus miembros; haran sus elecciones una a una y en sesiones permanentes.

SECCION III.

Disposiciones comunes a las Asambleas PrimariM Y Colegios Electorales. Art. 86. Todas lall elecciones se haran por mayoria absoluta de votos y por escrutinio secreto. Art. 87. Ni las Asambleas Primarias ni los Colegios Electorales pueden ocuparse en otro objeto que el de ejercer las atribuciones que les estan designadas por la Constituci6n y la ley. Deben disolverse tan pronto como hayan terminado sus operaciones, cuya duraci6n sera fijada por 18. ley.

TITULO DECIMO TERCERO. De la fuerza armada. Art. 88. La fuerza armada es esencialmente obediente, y no tiene en ningun caso la facultad de deliberar. EI objeto de su creaci6n es defender la independencia de la Republica, mantener el orden publico, la Constituci6n y las Leyes. § EI Congreso fijara anualmente, a propuesta del Ejecuti- YO, la fuerza permanente de mar y tierra en tiempo de paz. § § En ningun caso podran crearse cuerpos privilegiados. Art. 89. La ley esta;blecera las reglas de reclutamiento y ascenso en la fuerza armada. En ningun caso podran crearse otros empleos militares que los que sean indispensablemente necesarios, y no se conceded ningun grado ni empl,eo sino para llenar una plaza vacante creada por la ley. § Habra ademas en la Republica una milicia nacional, cuya organizaci6n y servicios seran determinados por la ley. La de cada provincia 6 distrito estara bajo las inmediatas 6rdenes del Gobernador 6 de quien haga sus veces y no podra ser movilizada

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. sino en los casas y de la manera previstos porIa ley. Los grados en ella seran electivos y temporales Art. 90. Los militares seran juzgados POI' Consejos de guerra, segun las reglas establecidas en el C6digo penal militar, cuando los delitos que hayan cometido esten comprendidos en los casos previstos par dicho C6digo; pero en todos los demas, 6 cuando tengan pOl' coacusados a uno 6 muchos individuos de la cIase civil, senin juzgados pOl' los tribunales ordinarios.

TITULO DECIMO CUARTO.

Disposiciones generales. Art. 91. Ningun impuesto general se establecera sino en virtud de una ley, ni podra imponerse contribuci6n comunal sino par el Ayuntamiento respectivo yean arreglo a la ley. § Los fondos que procedan de estos impuestos, y cuantos formen el haber de las comunes, son sagrados, y no seran aplioados a otra atenci6n que a.aquella que la ley Ie senala. En e1 caso en que, par una circunstancia cualquiera, fuesen distraidos de ese objeto indebidamente, seran reintegrados pOl' quien los haya distraido, sin perjuicio de las demas responsabilidades le-. gales. Art. 92. Queda para siempre prohibida la emisi6n de papel moneda. Art. 93. No se extraera del tesoro publico cantidad alguna para otros usos sino para los det'3rminados porIa ley, y conforme a los presupuestos que, aprobados POI' el Congreso, se publicaran precisamente todos los anos. Tampoco podran depositarse fuera de las arcas publicas los caudales pertenecientes a la Nacion. Art. 94. Elpresupuesto de cada Secretaria de Estado se dividira en capitulos. No podran trasladarse sumas de un ramo a otro, ni distraerse los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley. Art. 95. Habra una Camara de Cuentas permanente, compuesta de cinco ciudadanos nombrados POl' e1 Congreso, para examinar las cuentas generales y particulares de la Republica, y dar a aquel, al principio de cada sesion legislativa, e1 informe correspondiente respecto de las del ano anterior. § Los miembros de k Cam::tnl de Cuentas duraran cuatro

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-188'1.:"91 ---~--~_.. -----~-~---~ anos en el ejercicio de sus funciones, y no podran ser reducidos a prision sino previa acusacion ante el Congreso y en su receso ante la Suprema Corte de Justicia. § § La ley determinara las atribuciones de esta Camara. Art. 96. Se prohibe toda elase de eensos a perpetuidad, tributos, capellanias, mayorazgos y toda clase de vinculaciones. Art. 97. Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad en toda la Republica, los dias 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauracion, unicas fiestas nacionales. Art. 98. EI pabellon de la Republica se compone de los co-lores azul y rojo esquinados, y divididos en el centro pOl' una cruz blanca del ancho de la mitad de uno de los otros colores, y lleva enel centro el escudo de armas de la Republica. § El pabe1l6n mereante es el mismo que el del Estado sin llevar el escudo. Art. 99. El escudo de armas de la Republica es una cruz, a euyo pie esta abierto el l~bro de los Evangelios, y ambos sobresalen de entre un trofeo de armas en que se ve el simbolo de la libertad, enlazado con una cinta en que va el siguiente lema: "Dios, Patria y Libertad." Art. 100. Todo juramento debe ser exigido en virtud de la Constituci6n y la ley, y ningun funcionario ni empleado publico podra entrar en el ejercicio de sus funciones, si no 10 hubiere prestado ante la autoridad competente. Art. 101. Los Poderes encargados POl' esta Constitucion de declarar la guerra, no deberan hacerlo sin antes proponer el arbitramiento de una 0 mas potencia~ amigas. § Para afianzar este principio, debera introducirse en todos los tratados internacionales que celebre la Republica, esta clausula: Todas las diferencias que pudiesen suscitarse entre las partes contratantes, deberan ser sometidas al arbitramiento de una 6 mas nadones amigas, antes de apelar a la guerra. Art. 102. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son liulos. Toda decisi6n acordada POl' requisici6n de la fuerza armada 0 de reuni6n de individuos en actitud subversiva, es nula de dereeho y carece de eficacia. Art. 103. Se prohibe a toda corporaci6n 6 autoridad el ejercicio de cualquiera funci6n que no Ie este conferida por la Constituci6n y las leyes. Art. 104. Todo ciudadano podr'll acusar a cualquier funcio-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS ~·.-1887. nario 6 empleado publico, ante sus respectivos superiores 0 ante las autoridades que determine la ley. Art. 105. Los empleados de la Republica no deberan admitir dadivas, carg-o, honores 0 recompensas de naci6n extranjera, sin permiso del Congreso. Art. 106. El derecho de gentes hace parte de la legislacion de la Republica; en consecuencia puede ponerse termino a la guerra civil POl' medio de tratados entre los beligerantes, reconocidos como tales; quienes deberan I'espetar las praeticas humanitarias de los pueblos cristianos y civilizados. Art. 107. A ninguno se Ie puede obligar a hacer 10 que la ley no manda, ni impedirle 10 que la ley no prohibe.

TITULO DECIMO QUINTO. De la Reforma de Ia Constitucion. Art. 108. Esta Constitucion podra ser reformada, si 10 solicitare la mayoria absoluta del Congreso, y aprobaren la reforma las tres cuartas partes de sus miembros. § Los punto cuya modificaci6n, adici6n 6 supresi6n se pidan seran los unicos que deberan discutirse. Art. 109. Para proceder a la reforma se hace indispensable que en tres sesiones distintas, con intervalo de tres dias pOl' 10 me;rlOS entre una y otra sesi6n, reconozcan la necesidad de la 1'eforma las dos terceras partes de los veinte y dos miembros del Congreso. Art. 110. Declarada POI' el Congl'eso la necesidad de Ja reforma, se redactara el proyeeto correspondiente y se discutira en tres sesiones, como las demas leyes. Art. 111. EI mismo Congreso que pida la reforma de la Constituci6n, no conocera de la necesidad de dicha reforma, sino que la recomendara a la pr6xima legislatura para que resuelva el caso de conformidad con los articulos 108, 109 y 110. Art. 112. La facultad que tiene el Congreso para reformar la Constituci6n, no se extiende a la forma de gobi~rno, que sera siempre republicano, democultico, bajo la forma representativa, alternativa y responsa,ble. Art. 113. La pr.esenteConstituci6n empezad. a regir desde el dia de su promulgaci6n cficial en la Republica.

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COLECcION DE LEYES, DECRETOS &.-1887.----

TITULO DECIMO SEXTO.

Disposiciones transitorias. Art. 114. Todas las leyes actuales, no contrarias a la presente Constituci6n, continuarim en vigor mientras no sean abrogadas pOl' otras nuevas~ Art. 115. El actual Presidente y Vice-presidente de la Republica, asi como los actuales Diputados al Congreso Nacional, continuaran en el ejercicio de sus funciones hasta el veinte y siete de Febrero de mil ochocientos ochenta y nueve en que los reemplazaran los nuevos elegidos pOl' los Colegios electorales, de conformidad a 10 que establece esta Constituci6n. § Los actuales miembros de la Suprema Corte de Justieia, los de la Camara de Cuentas y los J ueces de los tribunales inferiores, cesanin tambien en sus funciones en la fecha indicada en este articulo en Ia que ser{m reemplazados POl' los nuevos nombrados. Art. 116. El actual Presidente de la Republica prestara nuevo juramento a esta Constitueion ante la presente Convenci6n Nacional. Art. 117. La presente Constitucion sl;)ra promulgada pOl' el Poder Ejecutivo de la Republica.

Dada en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la Republica, a los quince dias del mes de Noviembre del ano 1887; 44 de la Independencia y 25 de la Restauraci6n. EI Presidente del Congreso, Alejandro S. Vicioso, Diputado pOl' el distrito de San Pedro de Macoris.-El Vice-Presidente, Juan Garrido, Diputado porIa provincia de Santiago.- Enrique Henriquez, Diputado porIa pr,winr:ia de Santo Domingo.-Leopoldo Damiron, Diputado porIa provincia de La Vega.- Miguel A. Roman, Diputado porIa provincia de Santiago.-J. Santiago de Castro, Diputado porIa provincia de Santo Domingo.-Leovigildo Cuello, Diputado POl' el distrito de San Pedro de Macoris.-R. Curiel, Diputado par el distrito de Monte Cristy.- J. M. Arzeno, diputado POl' el distrito de Puerto Plata.-Ildefonso Damir6n, Diputado porIa provincia Espaillat.-P. R. Vander Horts, Diputado POl' el distrito de Samana.-J. M. Sanchez, Diputado POl' el distrito de Barahona.-F. Richiez Dicoudray, Diputado porIa provincia del Seybo.-Manuel Lamarche Garcia, Diputado POl' el distrito de Samana.-Pedro M. Bastardo, Diputado porIa provincia de Azua.-Emilio L. Villanueva, Diputado

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. por el distrito de Puerto Plata.-Jose Ricardo Roques, Diputado por la provincia de Azua.-F. Leonte Vasquez, Diputado por la provincia Espaillat.-S. A. de Moya, Secretario, Diputado por la provincia de La Vega.-Juan M. Molina, Secretario, Diputado por el distrito de Monte Cristy. Promulguese. Santo Domingo, 17 de Noviembre de 1887; ano 44 de la Independencia y 25 de la Restauracion. El Presidente de la Republica,

U. HEUREAUX. El Ministro de 10 Interior y Policia, encargado de las Carteras de Guerra y Marina, y de Justicia, Instruccion Publica y Fomento.-W. Figuereo. El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio.-M. M. Gautier..Num. 2605.-RESOLUCION del P. de la R. concediendo al Sr. Gabriel V. Carranza permiso para construir en el lugar destinado a la plaza "Independencia" un circo de reereo. Dios, Patria y Libertad.-Republica Dominicana.-Ulises Heureaux.-General de Division del Ejercito Naeional y Presidente constitucional de la Republica. Por cuanto el senor G~briel V. Carranza ha solicitado permiso para ocupar el lugar destinado a la proyectada plaza de la "Independencia" en las afueras de la puerta de este nombre, con un circa-plaza con la idea de dar espectaculos de amenD recreo;

Considerando: que no habiendose construido ni poblado como se creyo la proyeetada "Ciudad Nueva", el lugar destinado a ser plaza de recreo ha quedado en el mismo abandono en que estaba anteriormente y en el cual permanecia mientras la construccion de las nuevas calles destinadas ii. darle forma no se realizara;

Considerando: que un circo de recreo, sin afear ellugar, conviene perfectamente a1 objeto a que se destinaba aquella plaza, y siendo de ma.dera y de caracter transitorio no quita su forma a la proyectada plaza, ni inutiliza para ese objeto aquellugar;

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. ~-_.~-el lado de Occidente de la parte francesa, estipulados en e1 tratado de Aranjuez firmado e1 3 de Junio de 1777. Art. 49 • Para su mejor administracion, el territorio de 1a Republica Dominicana se divide en Provincias y Distritos. Las primeras son: Santo Domingo, Azua, Seybo, Santiago, La Vega y Espaillat. Los Distritos son: Puerto Plata, Samana, Monte- Cristy, Barahona y San Pedro de Macoris. § Podnln erigirse nuevas Provincia;;; y Distritos. Art. 5Q• Una ley determinara los lfmites de las Provincias y Distritos, asi como tambien su division en Comunes y Cantones. Art. 69• La ciudad de Santo Domingo es 1a Capital de la Republica, y el asiento del Gobierno.

TITULO SEGUNDO. De los Dominicanos. Art. 79 • Son Dominicanos: Primero: Todas las personas que hayan nacido y nacieren en el teritorio de 1a Republica, cualquiera que sea 18. nacionalidad de sus padres. Segundo: Los hijos de padres 0 madres dominicanof; que hayan nacido en otro territorio, si vinieren al pais y se domiciliaren en el. Tercero: Todos los hijos de las Republicas Hispano-Americanas, y los de las vecinas Antillas espafiolas que quieran gozar de esta cualidad, despues de haber residido un ano en e1 territorio de la Republica y siempre que manifiesten este querer prestanto el juramento de defender los int,ereses de la Republica, ante el Gobernador de la Provincia 0 Distrito donde residan y hayan obtenido cartas de naturalizacion. Cuarto: Todos los naturalizados segun las leyes. Quinto: Todos los extranjeros de cualquiera naci6n amiga siempre que fijen su domicilio en el territorio de la Republica, declarando querer gozar de esta cualidad, tengan dos afios de residencia a 10 menos y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho. § Para los efectos de este articulo, no se consideraran como nacidos en el territorio de la Republica los hijos legitimos de los extranjeros que residan en ella, en representaci6n 6 servicio de su patri'a. Art. 8Q• A ningun dominicano se Ie reconocera otra nacio-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. nalidad sino la dominicana, mientras resida en la Republica. Art. 9°. Todos los dominicanos tienen el deber de servir a la Patria, conforme 10 dispongan las leyes, haciendo el sacrificio de iUS bienes y de la vida si necesario fuere, para defenderla. Art. 10. La ley determinara los derechos que correspondan a la condicion de extranjeros.

TITULO TERCERO. Garantias de los Dominicanos. Art. 11. La Nacion garantiza a los dominicanos: Primero: La inviolabilidad de la vida por causas politicas. Segundo: La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa, sin previa censura, perc con sujecion a las leyes. Tercero: La propiedad con todos sus derechos; esta solo estara sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, 0 la decision judicial; y it ser tomada por causa de utilidad publica, previa indemnizacion a juicio contradictorio. Cuarta: La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas papeles. Quinto: El hogar domestico, que no podni ser allanado sino para impedir la perpetraci6n de un delito y con arreglo a la ley. Sexto: La libertad personal; y con ella: 19 • Queda proserita para siempre la esclavitud. 29 • Son libres los esclavos que pisen el territorio de la Republica. 39 • Todos los ciudadanos tienenel derecho de hacer y ejecutar 10 que no perjudique a otro. Setimo: La libertad del sufragio en las elecciones populares, sin mas restriccion que la menor edad de diez y ocho alios. Octavo: La libertad de industria. Noveno: La propiedad de los descubrimientos, producciones cientificas, artisticas y literarias. Decimo: La libertad de reunion y asociacion, sin armas publica y privadamente. Decimo primero: La libertad de petici6n y el derecho de obtener resolucion. Aquella podra ser ante cualquier funcionario, autoridad 0 corporacion. Si la peticion fuere de varios, los cin~ co primeros responderan de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Decimo segundo: La libertad de ensefianza que sera protejida en toda su extension. El Gobierno queda obligado a estableeel' gratuitamente la instrucci6n primaria y de artes y ofidos. Decimo tercero: La toleranda de cuItos. La religion catolica, apostolica y romana es la religion del Estado. Los demas cultos se ejerceran libremente en sus respectivos templos. Decima Guarto: La seguridad individual, y pOl' ella: 19 • Ningun dominicano podra ser arrestado en apremio pOl' deuda que no provenga de fraude 0 delito. 2'1, Ni ser obligado a recibir en su casa militares en clase de alojados 0 acuartelados. ~<.>. Ni ser juzgado pOl' tribunales ni comisiones especiales, sino POI' sus jueces naturales, y en virtud de leyes dictadas antes del delito 0 acci6n que deba juzgarse. 49 • Ni ser preso ni arrestado sin que proceda orden escrita del funcionario que decrete la prision; con expresi6n del delito que la cause, a menos que sea cogido infraganti. 5<.>. A todo preso se Ie comunicar<l Ia causa de su prisi6n, y se Ie tomara declaraci6n, it mas tardar, a las cuarenta y ocho horas despues de habersele privado de la libertad; y a ninguno se Ie puede tener incomunicado pOl' mas tiempo de aquel que e1 Juez de Instrueei6n crea indispensable para que no se impida la averiguaci6n del delito; tampoco podra tenersele en prisi6n POl' mas tiempo que e1 que Ia ley determine. 6'-'. Ni condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal, sino despues que haya sido oido y condenado legalmente. Decimo quinto: La igualdad, en virtud de la eual: 19 • Todos deben ser juzgados pOI' unas mismas leyes, y sometidos a unos mismos deberes y contribuciones. 29• No se concedenln titulos de nobleza, honores y distinciones hereditarios. 39 • No se dara otro tratamiento oficial a los empleados que el de ciudadano y ~tsted. Art. 12. Los que expidieren, firmaren y ejecutaren 0 mandaren ejecutar ordenes, decretos y resoluciones que violen 0 infrinjan cualquiera de las garantias acordadas a los dominicanos, son culpables y deben ser castigados conforme 10 determina la ley. § Todo ciudadano es habH para acusarles.

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TITULO CUARTO. De la ciudadania. Art. 13. Todos los ciudadanos que esten en e1 goce de los derechos de ciudadano; pueden elegir y ser elegidos para los destinos publicos, siempre que tengan las cualidades requeridas porIa ley. Art. 14. Para gozar de los derechos de ciudadano se requiere: Pril1Lero: Ser dominicano. Segundo: Ser casado 6 mayor de diez y ocho afios. Art. 15. Los derechos de ciudadano se pierden: Primero: POl' seryir 6 comprometerse it servir contra la Republica. Segundo: Por haber sido condenado it penas aflictivas 6 infamantes. Tercero: POl' admitir en territorio dominicano empleo de un Gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional. Cuarto: Por quiebra comercial fraudulenta. Art. 16. Pueden obtener rehabilitaci6n en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa determinada en el primer inciso del articulo precedente.

TITULO QUINTO. De la Soberania. Art. 17. S610 el pueblo es soberano.

TITULO SEXTO.

SECCION I. Del Poder Legislativo. Art. 18. EI Poder Legislativo se ejerce POl' un Congreso, compuesto de veintey dos diputados nombrados por elecci6n indirecta a raz6n de dos POl' cada provincia y dos POl' cada distrito. EI cargo de diputados se ejercera POl' cuatro afios.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Estos se renovaran integramente y podrfm ser reelectos. § El cargo de diputado es incompatible, durante las sesiones, con cualquier otro empleo, cargo 6 destino publico, asalariado 0 no. § § No podran ser diputados: e1 Presidente y Vice-Presidente de la Republica, los Secretarios de Estado, el Presidente, Ministros y Fiscal de la Suprema Corte de J usticia, ni los Gobernadores de Provincias y Distritos. Art. 19. Ademas deestos diputados, se nombrara igual numero de suplentes,. elegidos del mismo modo que aquellos, para que los reemplacen en caso de muerte, renuncia, destitudon 6 inhabilitacion. § Los suplentes reemplazaran a los dipntados de sus respectivas provincias 0 distritos, en el orden que les senale el nl1mero de votos que hayan obtenido. Art. 20. Para ser diputado se requiere: Primero: Ser dominicano en el plena goce de los derechos civiles y politicos. Segundo: Tener a 10 menos veintiun anos de edred. Tercero: Ser natural de la provincia 6 distrito que 10 elija, 6 residir alli 0 haber residido un ano. § En el caso de que una provincia 0 distrito quede sin representacion, el Congreso, sin cenirse a este ultimo requisito, procededi a reemplazar a sus diputados respectivos. Art. 21. El Congreso se reunira, de pleno derecho, el 27 de Febrero de cada ano, y se instalara cuando esten prE-sente las dos terceras partes de sus miembros. Sus sesiones duraran 90 dias, y podran prorrogarse POI' treinta mas a pedimento ctel Poder Ejecutivo, 0 pOl' disposicion del mismo Congreso. § En circunstancias extraordinarias el Poder Legislativo podd decretal' su reunion en cualquier oho punta de la Republica, 0 su traslacion a el, si se hubiere reunido ya en la Capital. Art. 22. EI Congreso no podra constituirse sin que esten presentes las dos terceras partes de sus miembros. Para todo acuerdo concerniente a las leyes y demas asuntos de importancia, haran mayoria las dos terceras partes de los miembros presentes. Art. 23. Las sesiones seran publicas, y solo podran ser secretas cuando 10 acuerde el Congreso.. Art. 24. Los miembros del Congreso son irresponsables pOl' las opiniones que manifiesten en el ejercicio de sus funciones, sin que jamas puedan ser pOl' eHas procesados ni molestados.

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COLECCION DE LEYES, DECRF.TOS &.-1887.;:0:1 Tampoco pueden ser arrestados ni detenidos sino pOl' crimenes para cuyo castigo este impuesta pena aflictiva, previa autorizacion del Congreso, a quien se dara cLlenta con la informacion sumaria del hecho. En los demas casos en que los diputados cometieren un delito que merezca otra pena corporal, seguira el Juez la informacion sumaria, no pudiendo proceder al arresto del culpable hasta tanto que recaiga sentencia definitiva en ultimo recurso. Art. 25. Es atributivo del Congreso: Primero: Examinar las aetas de eleccion del Presidente y Vice-Presidente de la Repllblica, computar los votos, perfeccionar la eleccion que resulte del escrutinio electoral, proclamarles, recibirles juramento, y en su caso, admitirles sus renuncias. Segundo: Elegir de las ternas que les presenten los respectivos Colegios Electorales, los l\1agistrados de la Suprema Corte de Justicia y los Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, y admitirles sus renuncias, Tercero: Nombrar igualmente los miembros de la Camara de Cuentas y admitirles su renuncia. Cuudo: Decretal' en estado de acusaci6n 1:i"us propios miembros, al Presidente y Vice-Presidente de la Republica, a los Secretarios de Estado y Magistrados de la Suprema Corte de Justida, cuando sean acusados legalmente y halle fundada dicha acusacion. Quinto: Establecer los impuestos y contribuciones generales. Sexto: Decretal' los gastos publleos, con vista de los datos que Ie presente el Poder Ejecutivo. Setimo: Votar antes de cerraI' sus sesiones, la ley anual de presupuesto. Cuando pOl' cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un periodo fiscal, continuara rigiendo el ultimo votado. Octauo: Aprobar 0 desaprobar, con vista del informe de la Camara de Cuentas, la recaudacion e inversion de las rentas publicas que debe presentarle anualmente el Poder Ejecutivo. Noveno: Decretal' la legislacion civil y criminal, modificarla y reformarla. Decimo: Decretal' 10 conveniente para la conservacion, administracion, fructificacion y enajenacion de los bienes nacionales. Decimo primero: Decretal' la contratacion de emprestitos sobre el credito de la nacion. Ninguno sera votado sin la previa. declaratoria de ser de utilidad publica.

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COLECCION DE LEYES,DECRETOS &.-1887. Decimo segundo: Dct.::rminar y nniformar el valor, peso, cuno y tipo, ley y nombre de la moneda nacional, y resolver sobre la admision de la extranjera. En ningun casa la nacional llevani el busto de persona algllna. De,cimo tercero: Fijar y uniformar el tipo de las pesas y medidas. Decimo cuarto: Crear 6 suprimir los empleos pubIicos no determinados por la Constitucion, senalaries sueidos, disminuirlos 0 aumentarlos. Decimo quinto: Interpretar las leyes y decretos, y en caso de duda u obscuridad, suspenderlas 0 revocarlas. Decimo sexto: Decretar la guerra ofensiva en.vista de las causas que Ie presente el Poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz cuando 10 crea necesario. Decimo setimo: Dar 0 negar su consentimiento a los tratados de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio, y a cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo. Ninguno tendra efecto 3ino en virtud de su aprobaci6n. Decimo octavo: Promover la instruccion publica, el progreso de las ciencias, de las artes, de establecimiento de utilidad comun, y, cuando 10 juzgue oportuno, decretar que la ensenanza elemental sea obligatoria; y exigir cuenta circum:tanciada y anualmente al Poder Ejecutivo del estado de los establecimientos de instrucci6n publica y privados. Decimo nOl'eno: Conceder indultos y amnistias generales. Vigesi;no: Decretar el estado de sitio y suspender por tiempo Iimitado las garantias 2a. 3a. y 9a. del articulo 11, y los numeros 4" y 5') de la 18'" garantia del mismo articulo que dicen asi: "2a. La libertad del pensamiento, expresado de palabra 0 por medio de la prensa, sin previa censura pero con sujeci6n a las leyes; 30. La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas papeles; 90. La libertad de reunion y asociaci6n, sin armas, publica y privadamente; 40. Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decreta la priRion, con expresi6n del delito que la cause, a menos que sea cogido infraganti; 50. A todo presQ se Ie comunicara la causa de su prisi6n, y se Ie tomara declaracion a mas tardar a las 48 horas despues de habersele privado de la libertad; a ninguno se Ie puede tener ineomunieado por mas tiempo que aquel que el Juez de Instrueei6n erea indispensable para que no se impida la averiguacion del delito; tampoco podra tenersele en prisi6n mas tiempo que el que la ley determina."

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Vigesimo primero: Reglamentar todo 10 relativo a las aduanas, cuyas rentas formaran el tesoro de la Republica, 10 rnismo que las demas que se decreten. Vigesimo segundo: PoneI' a sus miemb1'os en estado de acusaci6n, pOl' crimenes contra la s.eguridad del Estado. Vigesimo tercero: Dirimir definitivamente las diferencias que puedan suscitarse entre dos 0 mas provincias 0 distritos, entre estos y las comunes, entre los Gobernadores y los Ayuntamientos 0 estos entre sf. Vigesimocuarto: Decretal' todo 10 relativo a los deslindes de las provincias, distritos, comunes y cantones. Vigesimo quinto: Decretal' todo 10 relativo al comercio maritimo y terrestre, y al de lagos y rios. V'igcsimo sexto: Decretal' cuanto tenga relacion con la apert.ura de las grandes vias, concesiones de ferrocarriles, aperturas de canales, empresas telegraficas y navegaci6n de rios. Vigesimo sstimo: Determinar 10 conveniente sobre la formaci6n peri6dica de la estadistica general de la Republica. Vigesimo octavo: Decretal' todo 10 relativo ala in:llig1'aci6n. Vi,r;esimorw1'erw: Decretal' la erecci6n de nuevas p1'ovincias y distritos, asi como de comunes y cantones. Trigesimo: Decretal' la creaci6n de tribunales y juzgados, en los lugares en que no se hayan establecido POl' esta Constituci6n, y la supresi6n de ellos cuando fuere necesario. Trigesinw primero: Decretal' la movilizaci6n y servicio de las guardias nacionales. Trigesimo segundo: Enviar al Ejecutivo ternai', de sacerdotes aptos 'para los arzobispados y obispados vacante-; en la Republica, mientras tanto que un Concordato no modifique la manera de hacer esta presentacion, a fin de que el Poder Ejecutivo la proponga a la Santa Sede del modo mas conveniente. Estas ternas no podran formarse sino de sacerdotes que sean dominicanos de nacimiento u origen, y que residan en la Republica. Trigesimo tercera: Determinar todo 10 concerniente a la deuda nacional. Trigesimo cuarto: Cuando las provincias 6 distritos. POl' organa de sus Ayuntamientos, soliciten establecer en su respectivo territorio legislaturas locales, decretal' la creacion de estas:; d~~_'les sus at1'ibuciones POl' medio de una ley especial. Trigesimo q1,tinto: Decretal' la reforma de la Constituci6n del Estado, en la Jorma y modo que ella previene. Trigesimo sexto: Aprobar 6 desaprobar las concesiones 6

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COLECCION HI!': LEYES, DECRETOS &.-1887. sontratos que hagan el Peder Ejecdivo a los Ayuntamientos, siempre que afecten rentas generales a comunales. Aprobar a desaprobar los arbitrios municipales que tengan caracter de impuestos no establecidos por la ley. Trigesimo setimo: Decretar, en circunstancias excepciona- Ie."! y apremiantes, la traslacian del E.iecutivo a otro lugar. Trigesimo octavo: Determinar sobre todo 10 relativo a la habilitacian de los puertos y costas maritimas. Trigesimo noveno: Fijar anualmente el pie de ejercito permanente en la Republica. y dictar las ordenanzas de la fuerza armada de mar y tIerra.. Cuadragesimo: Expedir la ley electoral. Cuadragesimo primero: Dictar las leyes de responsabilidad de todos losempleados, por mal desempefio en el ejercicio de sus funciones. Cuadragesimo segundo: Determinar la manera de conceder grados 6 escensos militares. Cuadragesimo tercero: Dictar los reglamentos que deban observarse en las sesiones 6 debates. Cuadragesimo CUal"to: Expedir todas las leyes que sean necesarias para la buena marcha y administraci6n de la Republica. Cuadragesimo quinto: Interpelar a los Secretarios de Estado sobre todos los asuntos de interes pU,blico. Cuadragesimo sexto: Examinar, al fin de cada periodo constitucional, los actos administrativos del Poder Ejecutivo, y aprobarlos si fueren conformes a la Constitucian y a las leyes, y en caso contrario desaproharlos, y si ha lugar, decretar la acusacian de sus miembros individual 6 colectivamente. Art. 26. EI Congreso podra conocer y resolver en todo negocio que no sea de la competencia deotro Poder del Estado, contrario al texto constitucional.

SECCION II. De la formacian de las leyes. Art. 27. Tienen derecho de iniciativa en la formaci6n de las leyes: Primero: EI Congreso, a propuesta de uno a mas de sus miembros.

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CoLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887.!7:3 Segundo: El Poder Ejecutivo. Tercero: La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales. Art. 28. Todo proyecto de ley 0 decreto, tornado en consideracion POI' el Congreso, se someteni a tres discusiones distintal'l con intervalo de un dia pOl' 10 menos entre una y otra discusion. § En caso que el proyecto de ley 0 decreto fuere declarado de urgencia, podra ser discutido en tres sesiones consecutivas, aunque no haya entre una y otra el dia de intervalo fijado. Art. 29. Los proyectos de leyes y decretos que no hayan sido tornados en consideracion POI' el Congr,eso, no podran volver a proponerse hasta la siguiente reunion ordinaria; sin embargo, alguno 0 muchos de sus articulos podran formal' parte de otros proyectos. Art. 30. Ningun proyecto de ley 0 decreto aprobado POl' el Congreso tendra fuerza de ley, mientras no sea promulgado POl' el Poder Ejecutivo. Este, si no Ie hiciere observaciones, 10 mandara publicaI' y ejecutar como ley; perc si hallare inconvenientes para su ejecuci6n, 10 devolvera con sus observaciones al Congreso en el preciso termino de ocho dias, a contar de la fecha en que se Ie remita. Art. 31. Cuando el Poder Ejecutivo tenga que hacer observaciones a las leyes y decretos declarados de urgencia POl' el Congreso, las hara en el termino de tres dias, y en caso contrario los mandara publicaI' en el mismo tiempo sin discutir la urgencia. Art. 32. Si el Congreso encantrare fundadas las abservaciones del Pader Ejecutivo, reformara el proyecto 0 10 archivara,

dado el caso que aquellas versaren sobre la totalidad de el; mas, si a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no las hallare fundadas, enviani de nueva al Poder Ejecutivo la ley 0 decreto para su promulgacion, sin que pueda pOl' ningun motivo negarse a hacerlo en este caso. Art. 33. No podra hacerse ninguna ley contraria al espiritu ni a la letra de la Constitucion. En caso de duda, el texto de esta d~be siempre prevalecer. Art. 34. La ley que reforma otra se redactara integramente, y se derogara la anterior en todas sus partes; exceptuandose deesta disposici6n las que formen parte de un cuerpo de C6digos. Art. 35. Las leyes no estaran en observancia sino despues de publicadas con la solemnidad que se establezca. § Tampoco tendran fuerza de ley, mientras no sean promul-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. gadas en el periodico oficial, las concesiones otorgadas po"r el Poder Ejecutivo y aprobadas pOl' el Congreso. Art. 36. Las leyes no tienen efecto retroactivo sino en el caso que sean favorablC',;:::1 que este<:ub-jII.dice, 6 cumpliendo condena. Art. 37. En todas las leyes se usani de esta formula: "El Congreso Nacional, en nombre de la Republica, decreta."

TITULO SETIMO.

SECCION I. Del Poder Ejecutivo. Art. 38. El Poder Ejecutivo se ejerce pOl' el Presidente de la Republica en union de los Secretarios de Estado en los respectivos Despachos, como sus organos inmediatos. Art. 39. El Presidente de la Republica es el jefe nato de la administracion general, y no tiene mas facultades que las que expresamente Ie confieren la Constitucion y las leyes. Art. 40. Para ser Presidente de la Republica se requiere: Pn:mero: Ser dominicano de nacimiento u origen y residir en la Republica. Segundo: Tener pOl' 10 menos treinta alios de edad. Tercero: Estar en el goce de los derechos civiles y politicos. Art. 41. La eleccion de Presidente se hara POl' el voto indirecto y en la forma que esta Constitucion y la ley determinan. Art. 42. El Presidente de la Republica se elige en la forma siguiente: cada elector vota POI' el ciudadano de su preferencia. Los procesos verbales de eleccion se remiten cerrados y sellados al Presidente del Congreso. Cuando el Presidente reuna los pliegos de todos los Colegios Electorales, los abrira en sesion publica y verificara los votos. Si alguno de los candidatos reuniere la mayoria obsoluta de sufragios, sera proclamado Presidente de la Republica. Siempre que falte la mayoria indicada, el Congueso separara los tres que reuna mas sufragios, y procedera a elegir uno de entre enos. Si en este primer escrutinio ninguno obtuviere la mayoria absoluta, se procedera a nueva votacion entre los dos candidatos que mas sufragios obtuvieren en el primero, y en caso de empate la eleccion se decidira porIa suerte. Todas estas operaciones deberan efectuarse en una sola se-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. 2'75 sion permanente, durante la cual ningun diputado podn'! ausentarse de ella ni eximirse de votar. Art. 43. Si veinte dias despues del ultimo selialado para la eleccion no se hubieren recibido todas las actas de los Colegios Electorales, podni efectuarse el computo con las que se hallen en poder del Congreso, siempre que no bajen de las tres cuartas partes. Art. 44. El Presidente de la Republica durara en sus funciones cuatro alios, a contar del dia que tome posesion de su encargo, y podra ser reelecto para el periodo inmediato; pero quedara inhabil en seguida para ocupar la Presidencia pOl' nueva eleccion, a no ser que hubiesen transcurrido cuatro alios contados desde el dia en que ceso en el ejercicio de sus funciones. Art. 45. Habra un Vice-presidente, que deber{t rennir las mismas cualidades que se requieren para ser Presidente, y seni elegido en el mismo tiempo y con las mismas formalidades que::lquel. Art. 46. En caso de muerte, renuncia 6 inhabilitacion del Presidente, el Vice-presidente ej,ercera la Presidencia de la Republica hasta cumplirse el periodo; 'y en caso de acusacion u otro impedimento temporal, la eierceni solamente mientras dure la causa que 10 motive. Art. 47. A falta del Presidente y Vice-presidente de la Republica, el Consejo de Secretario..<; de Estado ejercera el Poder Ejecutivo, rlebiendo convocar los Colegio" Electoral€s en el termino de cuarenta y ocho horas para el nombramiento de dicho funcionario, y al Congreso para que cumplimente 10 que establece el apartado primero del art. 25 de esta Constitucion. § Si dado el caso de que al renunciar el Presidente de la Republica no se hallare reunido el Congreso, la renuncia debera hacerse pOI' ante el Consejo de Secretarios de Estado, despues de haberlo manifestado a la Nacion. En tal caso el Consejo ejercera el Poder Ejecutivo, llamando sin perdida de tiempo al Vicepresidente aejercer la Presidencia. Art. 48. En las elecciones ordinarias de Presidente de la Republica, entrani este a ejercer sus funciones el dia que venza el periodo del saliente, y en las extraordinarias, ocho dias a mas tardar despues de haMrsele comunicado oficialmente su nombramiento, si estuviese en laCapital; y treinta dias si estuviese fuera.. Art. 49. El Presidente de la Republica, antes de entrar a

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. ejercer sus funciones, prestani ante el Congreso el siguiente juramento: "Juro por Dios y los Santos Evangelios, cumplir y hacer cumplir la Constitucion y las leyes del pueblo dominicano, respetar sus derechos y libertades, y mantener la independencia y la integridad nacional".

SECCION II. Atrilmcioncs del Prc8idente de la Rt\lJ(~I)lica. Art. 50. Son atribuciones del Presidente de la Republica: Nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles sus renuncias y removerlos cuando 10 juzgue conveniente.

SECCION III. Atribuciones del Poder Ejeocuiivo. Art. 51. Son atribuciones del Poder Ejecutivo: Primera: Preservar la nacion de todo ataque' exterior. Segunda: Mandar ejecutar y cuidar de la ejecucion de las leyes y decretos del Poder Legislativo, con la siguiente formula: "Ejecutese, comuniquese por la Secretaria correspondiente, publicandose en todo el territorio de la Republica para su cumplimiento". Tercera: Cuidar y vigilar la recaudacion de las rentas nacionales. Cuarta: Administrar los terrenos baldios conforme a la ley. Quinta: Convocar el Poder Legislativo para sus reuniones extraordinarias, cuando 10 exija la gravedad de algun asunto. Sexta: Nombrar consules generales, particulares y viceconsules. Setima: Nombrar enviados extraordinarios, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios y agentes confidenciales. Octava: Redbir los ministros publicos extranjeros. Novena: Dirigir las negociaciones diplomaticas y celebrar toda especie de tratados con otras naciones, sometiendo estos al Poder Legislativo. Decima: Dar a las bulas y breves que traten de disposiciones generales el pase correspondiente, siempre que no sean con-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. trarias a la Constituci6n y a las leyes, a las prerogativas de la nacion, 0 la jurisdiccion temporal. Decima primem: SoIicitar de la Santa Sede la celebracion de un Concordato para el arreglo de los negocios de la Iglesia, impetrando a la vez la confirmacion del patronato. Decima segunda: Celebrar contratos de interes general con arreglo a la ley, y someterlos al Poder Legislativo para su aprobacion. Decima tercera: Nombrar cuando 10 creyere necesario para el mejor servicio publico, delegados que ejerzan funciones ejecuhvas en las Brovincias y Distritos, ajust{mdose estrictamente a la Constitucion y a las leyes, los cuales, en casa de extralimitacion u otras faltas, seran juzgados porIa Suprema Corte de Justicia. Decima cuarta: Nombrar los Gobernadores civiles y militares, los jefes comunales y cantonales, y aceptarles sus renuncias. Decima quinta: Nombrar los procuradores fiscales y aceptarles sus renuncias. Decima sexta: Nombrar, en comision, ministros de la Corte y jueces de los tribunales y juzgados inferiores, cuando ocurran vacancias de dichos funcionarios durante el receso del Congreso. Decima setinw:· Nombrar los alcaldes de comunes y cantones y sus respeetivos suplentes, y aceptarles sus renuncias. Decima octava: Nom,brar los empleados de hacienda, cuyo nombramiento no se atribuya a otro Poder 6 funcionario. Decima novena: Remover y suspender a los empleados de nombramiento suyo, y mandarles enjuiciar si hubiere motivo para ello. Vigesima: Expedir patente de navegaci6n a los buques nacionales. Vigesima primera: Declarar la guerra en nombre de la Republica cuando la haya decretado el Poder Legislativo. Vigesima segunda: Conceder licencias y retiros a los militares. Vigesima tercera: Conceder amnistias 0 indultosparticulares POI' causas politicas. Vigesima cuarta: Perdonar 0 conmutar la pena capital, cuando hubiere recurso en gracia. Vigesima quinta: Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra; asi en tiempo de paz como de conmoci6n a mano armada, 6 de invasi6n extranjera.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Vigesima sexta: Disponer de las guardias nacionales para la seguridad interior de las provincias y distritos. Vigesima setima: Conceder cartas de nacionalidad conforme it las leyes. Vigesima octava: En los casos de guerra extranjera podni: 1Q Arrestar, 6 expulsar a los individuos que pertenezcan a la naci6n con la cual se este en guerra. 2'! Pedir al Congreso los cn§ditos necesarios para sostenerla. 3'! Someter a juicio, Dor traicion ~. la patria, a los dominicanos que sean hostiles a la dignidad y defensa nadonales. 4'! Expedir patente de corso y represalia, y dictar las reo glas que hayan de seguirse en caso de apresamiento. Art. 52. Con el fin de restablecer el orden constitucional, alterado por una revoluci6n a manoarmada, si no se hallare reunido el Congreso, podra decretar elestado de sitio y suspender, mientras dure la perturbacion publica, las siguientes garantias del titulo III, articulo 11, la 2", 3" y 9', y los numeros 4'.' y 5Q de la 13'! garantia del mismoarticulo que dicen: 2~ "La libertad del pensamiento, expresado de palabra 6 pOl' medio de la prensa, sin previa censura, pero con sujeci6n a las leyes; 3'! La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas papeles; 9~ La libertad de reuni6n y asociaci6n, sin armas, publica 6 privadamente; 4Q Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decrete la prisi6n, con expresi6n del motivo que la cause, a menos que sea cogido infraganti; 5'! A todo preso se Ie comunicara la causa de su prisi6n, y se Ie tomara declaraci6n a mas tardar a las 48 horas despues de habersele privado de la libertad; a ninguno se Ie puede tener incomunicado POl' mas tiempo que aquel que el Juez de Instrucci6n crea indispens'able para que no se impida la averiguaci6n del delito; tampoco podra tenersele en prisi6n mas tiempo que el que la ley determina". Art. 53. En los casos de rebeli6n a rnano armada, e1 Poder Ejecutivo, ademas de las garantias que Ie faculta suspender el

articulo anterior, podra decretal' otra~;; medidas de caracter transitorio, que sean necesarias al restablecimiento del orden publico. Art. 54. En circunstancias excepciollales y apremiantes, el Poder Ejecutivo podra trasladarse a otro punto cualquiera de la Republica, aunque el Congreso no se hallare reunido para decretal' su traslaci6n. § El Pader Ej€cutivo dara cuenta al Congreso, por medio

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-l,887. de un Mensaje, del uso que haya hecho de las facultades acordadas en los articulos anteriores. Art. 55. El Poder Ejecutivo asistira el veinte y siete de Febrero de cada ano a la apertura del Congreso, y presentani un Mensaje detalIado de su administraci6n en el curso del ano anterior. § El Mensaje ira acompanado de las Memorias de los Secretarios de Estado sabre los asuntos de sus respeetivas Cal'teras. Art. 56. El Presidente de la Repllblica, al conduir su periodo, dara cuent,a al Congreso de sus actos administrativos para los efectos de la atribuci6n 46" articulo 25.

SECCION IV. De los Sec1'etar'ios de Estado. Art. 57. Habra para el despacho de todos los negocios de la Administraci6n seis Secretarios de Estado, a saber: de Interior y Policia, de Relaciones Exteriores, de.Justicia e Instl'ucci6n PUblica, de Fomento y Obras Publicas, de Hacienda y Comercio y de Guerra y Marina. Art. 58. Para ser Secretario de Estado se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen, tener veinte y cinco anos de edad a 10 menos y estar en el plena goce de los derechos civiles y politicos. § Los extranjeros podd,n ser Secretarios de Estado a los ocho anos de su naturalizaci6n. Art. 59. Todos los aetas del Poder Ejecutivo seran refrendados por los respectivos Secretarios de Estado, y sin tal requisito no seran cumplidos por las autoridades, empleados 6 particulares, excepto el nombramiento de los Ministros, como acto personal del Presidente de la Republica. Art. 60. Todos los actos de los Secretarios de Estado deben arreglarse a esta Constituci6n y a las leyes, y seran responsables de elIas, aunque reciban orden escrita del Presidente, quien par este hecho queda tambien responsable. Art. 61. Los negocios que sean privativos de los Secretarios de Estado, se resolvenin en Consejo y la responsabilidad de elIos recaera sobre el Ministro 6 Ministros que los refrenden. Art. 62. Los Secretarios de Estado estaran obligados a dar todos los informes escritos 6 verbales que se les pidan por el

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COLECCION DE LEY~S, DECRETOS &.-1887. Congreso. Art. 63. Dentro de los ocho primeros dias de la apertura del Congreso, presentaran el presupuesto de gastos puplicos y la cuenta general del ano allterior. Art. 64. Los Secretarios de Estado tienen el derecho de usar de la palabra en el Congreso, y estan obligados a concurrir cuando sean llamados a informar.

TITULO OCTAVO. Del Poder Judicial. Art. 65. EI Poder Judicial reside en la Suprema Corte de J usticia y en los tribunales inferiores.

SECCION I. De la Suprema Corte. Art. 66. La primera magistratura judicial del Estado reside en la Suprema Corte de Justicia, la cual se compondra de un Presidente y cuatro Ministros elegidos por el Congreso, y de un Ministro fiscal nombrado por el Poder Ejecutivo, con las cualidades que se expresan: Primera: Sier dominicano en el ejercicio de sus derechos. Segunda: Haber cumplido treinta afios de edad, y ser abogado de los Tribunales de la Republica. § Los extranjeros naturalizados no podrun ser magistrados de la Suprema Corte, sino seis afios despues de su naturalizacion. Ara. 67. Los magistrados, cuando esten en €I ejercicio de sus funciones, no podran admitir empleo alguno de nombramiento del Poder Ejecutivo. Art. 68. Los magistrados de la Suprema Corte de Justicia duradin en sus destinos cuutro afios, pudiendo ser indefinidamente reelectos. La ley determinara las diversas funciones de aquelIos y del Procurador General. § En caso de reemplazo de un Ministro de la Suprema Corte por muerte, renuncia 0 inhabilitacion, el que entrare a sucederle,ejercera sus funciones hasta la cesacion del perfodo para que fue nombrado su antecesor. Esta disposicion es comun a 108 jueces de los tribunales inferiores.

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SECCION II. Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia. Art. 69. Es de la competencia de la Suprema Corte de Justicia: Primero: Conocer de las causas civiles y criminales que se formen a los empleados diplomaticos en los casos permitidos por el derecho de gentes. Segundo: Conocer de las causas de responsabilidad del Presidente y vice-Presidente de la Republica y de los Secretarios de Estado, cuando sean acusados segun los casos previstos en esta Constituci6n. En el caso de ser necesaria la suspensi6n del des,;, tina del Ministro 6 Ministros, se pedira al Presidente de la Republica que la concedera. Tercero: Conocer de las causas de responsabilidad que, por mal desempefio de sus funeiones, se formen a los agentes diplomatices, acreditados ante otra naci6n. Guarto: Conocer de las causas criminales, 6 de responsabilidad que se formen a los delegados 6 comisionados, gobernadores y jueces de los tribunales y juzgados de primera instancia de las provincias y distritos. Quinto: Dirimir las controversias que se susciten entre los gobernadores y jueces de primera instancia en materia de jurisdicci6n y competencia. Sexto: Declarar eual sea la ley vigente cuando alguna vez se hallen en colisi6n Setimo: Conoeer de las apelaciones de los tribunales y juzgados de primera instancia. Octavo: Conocer de las causas de presas maritimas. Noveno: Conocer como Suprema Corte Marcial en las apelaciones de los juicios militares. Decimo: Conocer de las causas contencioso-administrativas, durante el receso del Congreso. Decima Primera: Ejercer las demas atribuciones que determina la ley.

TITULO NOVENO. De los Tribunales inferiores. Art. 70. Para la buena administraci6n de justicia, e1 territo-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. rio de la Republica se dividira en distritos judiciales, que se subdividiran en comunes cuyo numero y jurisdicci6n determinara la ley. En aquellos se estableccran tribunales 6 juzgados de primera instancia, y estas seran regidas pOl' alcaldes. § 19 • La ley determinara las atribuciones de estos tribunales 6 juzgados, y las que como jueces deberan ejercer los alcaldes; asi como tambien determinara la organizaci6n de los com;w.;os de guerra, su jurisdicci6n y sus atribuciones. § 29 • Queda a cargo de los tribunales de primera instancia el conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en sus respectivas jurisdicciones, sujetandose en esos casos a las disposiciones del C6digo de comercio. Art. 71. Para ser juez en los tribunales 6 juzgados inferiores se requiere: Primero: Ser dominicano en el ejercicio de sus derechos. Segundo: Haber cumplido veinte y cinco afios de edad pOI' ]0 menos. § 1'.'. Los extranjeros naturalizados no podran ser jueces de los tribunales 6 juzgados de primera imtancia, sino cuatro afios despues de su naturalizaci6n. § 29 • Los jueces de primera instancia duraran en sus fundones cuatro ailos, pudiendo ser reelectos.

TITULO DECIMO. De los Ayuntamientos. Art. 72. Para el gobierno econ6mico de las comunes y cantones, habra Ayuntamientos en todos aquellos que 10 determine la ley, y la duraci6n de su ejercicio sera de dos ailos. Su elecci6n se hani pOI' las respectivas Asambleas Primarias; y sus atribuciones seran objeto de una ley. Art. 73. Los Ayuntamientos votanin anualmente el presupuesto de sus ingresos yegresos, y segun la ley, tienen el derecho I de reglamentar cuanto convenga al progreso en todo sentido, en sus respectivas localidades, siempre que no contrarien las leyes decretadas POI' el Poder Legislativo 6 la8 disposiciones que emunen del Poder Ejecutivo, cuando para ellos este debidamente autorizado. Art. 74. Los Ayuntamientos, en 10 relativo al ejercicio de sus atribuciones administrativas ordinarias, son independientes, y s610 estan sujetos a rendir las cuentas de recaudaci6n e inversion

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. de los fondos, con arreglo a la Ley. Los Ayuntamientos pueden votar toda clase de arhitrios comunales, cuyo pago se refiera a usos 0 consumos verificadosen el radio de sus comunes. Para que sean ohligatorios dehen tener la aprohacion del Ejecutivo. Para la imposicion de los arhitrios municipales que tengan caracter de impuestos no estahlecidos en la ley, pediran la aprohacion del Congreso por organa del Ministro de 10 Interior. § La independencia de los·Ayuntamientos no se refiere a los casos extraordirarios, en los cuales dehen siempre regirse por las leyes.

TITULO DECIMO PRIMERO. Del regimen de las Provincias y Distritos. Art. 75. El gohierno de cada provincia 6 distrito se ejercera por un ciudadano con la denominaci6n de Gohernador civil y militar, dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente inmediato, y con quien se entendera por organa de los Secreta~ rios de Estado en los Despachos de los Interior y Policia y de Guerra y Marina. Art. 76. Las comunes y cantones seran gohernados por Jefes Comunales y Cantonales. Estas autoridades, dependen directamente del Gohernador de la Provincia 6 Distrito respectivo. § Para ser Gohernador se requiere: tener por 10 menos trein~ ta alios de edad, y las demas cualidades que para Diputado. La ley selialara las atrihuciones de estos funcionarios. Art. 77. En todo 10 concerniente al orden y seguridad de las Provincias y Distritos y a su gohierno politico, estan subor~ dinados al Gohernador todos los funcionarios puhlicos que residan en la Provincia 0 Distrito, sea cual fuere su clase y denominacion.

TITULO DECIMO SEGUNDO.

SECCION I. De las Asamhleas Primarias. Art. 78. Para ser sufragante en las Asambleas primarias, es necesario: Estar enel pIeno goce de los derechos civiles y politicos y residir en el territorio de la Republica.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Art. 79. Las Asambleas primarias se reuniran de pleno derecho el dia primero de Noviembre del ano anterior al de la expiracion de los periodos constitucionales, y procederan inmediatamente a ejercer las funciones que la Constitucion y la ley de-.terminan. En los casos que sean convocadas extraordinariamente se reuniran treinta dias a mas tardar despues de la fecha del decreto de convocatoria. Art. 80. Los Ayuntamientos publicaran el primero de Octubre de cada ano en que deban reunirse las Asambleas primarias, un aviso preventivo recordando a los sufragantes el periodo de su reunion; y este mismo cuerpo constituido en bufete electoral recibira los sufragios de acuerdo con 10 que dispone la ley electoral. § En los puestos cantonales ejercera estas funciones el Alcalde unido ados vecinos nombrados por el. Art. 81. Son atribuciones de las Asambleas primarias: Primera: Elegir el numero de Electores que a cada comun corresponda nombrar, para formar el Colegio electoral de la provincia. Segundo: Elegir los Registros y Sindicos que deban formar los respectivos Ayuntamientos.

SECCION II. De los Colegios Electorales. Art. 82. Los Colegios Electorales se componen de los Electores nombrados por las Asambleas primarias de las comunes; y a reserva de aumentarlos progresivamente la ley, en razon del incremento de la poblacion, se fijan del modo siguiente: Provincia de Santo Domingo.

COMUNES. Santo Domingo San Cristobal San Carlos Boya Bani 35. 10. 6. 4. 6.

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C~LECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887.!8fi Monte Plata La Victoria Guerra Bayaguana Llamasa

CANTONES. Pajarito Palenque Sabana Grande Provincia de Azua.

COMUNES. Azua San Juan Las Matas San Jose de Ocoa Banica Cercado Distrito de Barahona.

COMUNES. Barahona Neyba Enriquillo

CANTON. Las Damas 4. 4. 4. 4. 4. 2. 2. 2. 87. 25. 10. 8. 5. 4. 56. 20. 10. 6. 6. 42.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Provincia del Seybo.

COMUNES. Santa Cruz del Seybo 25. Higiiey 16. Hato Mayor. 10.

CANTON. Jovero 3. 54. Distrito de San Pedro de Macorfs.

COMUNES. Macorls Los Llanos Distrito de Samana.

COMUNES. 20. 12. 32. Santa Barbara de Samana 25. Sabana de la Mar 8. Sanchez 6. 39. Distrito de Puerto Plata.

COMUNES. Puerto Plata Altamira Blanco 30. 12. 10.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Distrito de Monte Cristy.

COMUNES. Monte Cristy Sabaneta Guayubin Dajab6n

CANTON. Guaraguan6 Provincia de Santiago.

COMUNES. Santiago Mao San Jose de las Matas Janico Provincia Espaillat.

COMUNES. 4. 54. 35. 12. 12. 9. 68. Moca 22. San Francisco de Macoris Almacen 8. Matanzas 6.

CANTON. Juana Nufiez 4. 56.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Provincia de la Vega.

COMUNES. Concepci6n de la Vega 30. Cotuy 10. Jarabacoa 10. Bonao 8.

CANTON. Cevieoc 2. 60. § Las cualidades necesarias para ser elector,!On las siguientes: 19 • Tener por 10 menos veintiun anos, 6 ser casado. 2Q• Estar en el pleno goce de los derechos civiles y politicO!. 3Q• Tener su domicilio en la provincia 6 distrito en que se efectue la elecci6n. 4Q• Saber leer y escribir. § § Los Electores duraran en el ejercicio de sus funcione~ cuatro anos. Art. 83. Los Colegios Electorales se reunen de pleno derecho en la cabecera de la provincia 6 distrito el veinte y siete de Noviembre del ano anterior al de la expiraci6n de los periodos constitucionales, procederan inmediatamente a ejercer las funciones que la Constituci6n y la ley determinan. En los casos en que sean convocados extraordinariamente se reuninin a mas tardar treinta dias despues de la fecha del decreto de convocatoria. Art. 84. Son atribuciones de los Colegios Electorales: Primera: Elegir los miembros del Congreso y sus respectivos suplentes. Segunda: Elegir el Presidente y Vice-Presidente de la Republica, segun las reglas establecidas en el articulo 42. Tercera: Reemplazar a todos los funcionarios cuyo nombramiento les pertenece en los casos y seglin las reglas establecidas poria Constituci6n y la ley. Cuarta: Formal' separadamente las listas de los individuos que en sus respectivas provincias reunan las cualidades exigidas.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. tanto para ser magistrados de la Suprema Corte de Justicia como J uez de los trihunales inferiores. Art. 85. Los Colegios electorales no tendran correspondencia unos con otros, ni ejerceran atribuci6n alguna sin que se encuentre presente la mayoria absoluta de sus miembros; haran sus elecciones una a una y en sesiones permanentes.

SECCION III.

Disposiciones comunes a las Asambleas PrimariM Y Colegios Electorales. Art. 86. Todas lall elecciones se haran por mayoria absoluta de votos y por escrutinio secreto. Art. 87. Ni las Asambleas Primarias ni los Colegios Electorales pueden ocuparse en otro objeto que el de ejercer las atribuciones que les estan designadas por la Constituci6n y la ley. Deben disolverse tan pronto como hayan terminado sus operaciones, cuya duraci6n sera fijada por 18. ley.

TITULO DECIMO TERCERO. De la fuerza armada. Art. 88. La fuerza armada es esencialmente obediente, y no tiene en ningun caso la facultad de deliberar. EI objeto de su creaci6n es defender la independencia de la Republica, mantener el orden publico, la Constituci6n y las Leyes. § EI Congreso fijara anualmente, a propuesta del Ejecuti- YO, la fuerza permanente de mar y tierra en tiempo de paz. § § En ningun caso podran crearse cuerpos privilegiados. Art. 89. La ley esta;blecera las reglas de reclutamiento y ascenso en la fuerza armada. En ningun caso podran crearse otros empleos militares que los que sean indispensablemente necesarios, y no se conceded ningun grado ni empl,eo sino para llenar una plaza vacante creada por la ley. § Habra ademas en la Republica una milicia nacional, cuya organizaci6n y servicios seran determinados por la ley. La de cada provincia 6 distrito estara bajo las inmediatas 6rdenes del Gobernador 6 de quien haga sus veces y no podra ser movilizada

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. sino en los casas y de la manera previstos porIa ley. Los grados en ella seran electivos y temporales Art. 90. Los militares seran juzgados POI' Consejos de guerra, segun las reglas establecidas en el C6digo penal militar, cuando los delitos que hayan cometido esten comprendidos en los casos previstos par dicho C6digo; pero en todos los demas, 6 cuando tengan pOI' coacusados a uno 6 muchos individuos de la cIase civil, senin juzgados pOI' los tribunales ordinarios.

TITULO DECIMO CUARTO.

Disposiciones generales. Art. 91. Ningun impuesto general se establecera sino en virtud de una ley, ni podra imponerse contribuci6n comunal sino par el Ayuntamiento respectivo yean arreglo a la ley. § Los fondos que procedan de estos impuestos, y cuantos formen el haber de las comunes, son sagrados, y no seran aplioados a otra atenci6n que a.aquella que la ley Ie senala. En e1 caso en que, par una circunstancia cualquiera, fuesen distraidos de ese objeto indebidamente, seran reintegrados pOl' quien los haya distraido, sin perjuicio de las demas responsabilidades le-. gales. Art. 92. Queda para siempre prohibida la emisi6n de papel moneda. Art. 93. No se extraera del tesoro publico cantidad alguna para otros usos sino para los det'3rminados porIa ley, y conforme a los presupuestos que, aprobados POI' el Congreso, se publicaran precisamente todos los anos. Tampoco podran depositarse fuera de las arcas publicas los caudales pertenecientes a la Nacion. Art. 94. Elpresupuesto de cada Secretaria de Estado se dividira en capitulos. No podran trasladarse sumas de un ramo a otro, ni distraerse los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley. Art. 95. Habra una Camara de Cuentas permanente, compuesta de cinco ciudadanos nombrados POl' e1 Congreso, para examinar las cuentas generales y particulares de la Republica, y dar a aquel, al principio de cada sesion legislativa, e1 informe correspondiente respecto de las del ano anterior. § Los miembros de k Cam::tnl de Cuentas duraran cuatro

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-188'1.:"91 ---~--~_.. -----~-~---~ anos en el ejercicio de sus funciones, y no podran ser reducidos a prision sino previa acusacion ante el Congreso y en su receso ante la Suprema Corte de Justicia. § § La ley determinara las atribuciones de esta Camara. Art. 96. Se prohibe toda elase de eensos a perpetuidad, tributos, capellanias, mayorazgos y toda clase de vinculaciones. Art. 97. Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad en toda la Republica, los dias 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauracion, unicas fiestas nacionales. Art. 98. EI pabellon de la Republica se compone de los co-lores azul y rojo esquinados, y divididos en el centro pOl' una cruz blanca del ancho de la mitad de uno de los otros colores, y lleva enel centro el escudo de armas de la Republica. § El pabe1l6n mereante es el mismo que el del Estado sin llevar el escudo. Art. 99. El escudo de armas de la Republica es una cruz, a euyo pie esta abierto el l~bro de los Evangelios, y ambos sobresalen de entre un trofeo de armas en que se ve el simbolo de la libertad, enlazado con una cinta en que va el siguiente lema: "Dios, Patria y Libertad." Art. 100. Todo juramento debe ser exigido en virtud de la Constituci6n y la ley, y ningun funcionario ni empleado publico podra entrar en el ejercicio de sus funciones, si no 10 hubiere prestado ante la autoridad competente. Art. 101. Los Poderes encargados POl' esta Constitucion de declarar la guerra, no deberan hacerlo sin antes proponer el arbitramiento de una 0 mas potencia~ amigas. § Para afianzar este principio, debera introducirse en todos los tratados internacionales que celebre la Republica, esta clausula: Todas las diferencias que pudiesen suscitarse entre las partes contratantes, deberan ser sometidas al arbitramiento de una 6 mas nadones amigas, antes de apelar a la guerra. Art. 102. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisi6n acordada POl' requisici6n de la fuerza armada 0 de reuni6n de individuos en actitud subversiva, es nula de dereeho y carece de eficacia. Art. 103. Se prohibe a toda corporaci6n 6 autoridad el ejercicio de cualquiera funci6n que no Ie este conferida por la Constituci6n y las leyes. Art. 104. Todo ciudadano podr'll acusar a cualquier funcio-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS ~·.-1887. nario 6 empleado publico, ante sus respectivos superiores 0 ante las autoridades que determine la ley. Art. 105. Los empleados de la Republica no deberan admitir dadivas, carg-o, honores 0 recompensas de naci6n extranjera, sin permiso del Congreso. Art. 106. El derecho de gentes hace parte de la legislacion de la Republica; en consecuencia puede ponerse termino a la guerra civil POl' medio de tratados entre los beligerantes, reconocidos como tales; quienes deberan I'espetar las praeticas humanitarias de los pueblos cristianos y civilizados. Art. 107. A ninguno se Ie puede obligar a hacer 10 que la ley no manda, ni impedirle 10 que la ley no prohibe.

TITULO DECIMO QUINTO. De la Reforma de Ia Constitucion. Art. 108. Esta Constitucion podra ser reformada, si 10 solicitare la mayoria absoluta del Congreso, y aprobaren la reforma las tres cuartas partes de sus miembros. § Los punto cuya modificaci6n, adici6n 6 supresi6n se pidan seran los unicos que deberan discutirse. Art. 109. Para proceder a la reforma se hace indispensable que en tres sesiones distintas, con intervalo de tres dias pOI' 10 me;rlOS entre una y otra sesi6n, reconozcan la necesidad de la 1'eforma las dos terceras partes de los veinte y dos miembros del Congreso. Art. 110. Declarada POI' el Congl'eso la necesidad de Ja reforma, se redactara el proyeeto correspondiente y se discutira en tres sesiones, como las demas leyes. Art. 111. EI mismo Congreso que pida la reforma de la Constituci6n, no conocera de la necesidad de dicha reforma, sino que la recomendara a la pr6xima legislatura para que resuelva el caso de conformidad con los articulos 108, 109 y 110. Art. 112. La facultad que tiene el Congreso para reformar la Constituci6n, no se extiende a la forma de gobi~rno, que sera siempre republicano, democultico, bajo la forma representativa, alternativa y responsa,ble. Art. 113. La pr.esenteConstituci6n empezara a regir desde el dia de su promulgaci6n cficial en la Republica.

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COLECcION DE LEYES, DECRETOS &.-1887.----

TITULO DECIMO SEXTO.

Disposiciones transitorias. Art. 114. Todas las leyes actuales, no contrarias a la presente Constituci6n, continuarim en vigor mientras no sean abrogadas pOl' otras nuevas~ Art. 115. El actual Presidente y Vice-presidente de la Republica, asi como los actuales Diputados al Congreso Nacional, continuaran en el ejercicio de sus funciones hasta el veinte y siete de Febrero de mil ochocientos ochenta y nueve en que los reemplazaran los nuevos elegidos pOl' los Colegios electorales, de conformidad a 10 que establece esta Constituci6n. § Los actuales miembros de la Suprema Corte de Justieia, los de la Camara de Cuentas y los J ueces de los tribunales inferiores, cesanin tambien en sus funciones en la fecha indicada en este articulo en Ia que ser{m reemplazados POl' los nuevos nombrados. Art. 116. El actual Presidente de la Republica prestara nuevo juramento a esta Constitueion ante la presente Convenci6n Nacional. Art. 117. La presente Constitucion sl;)ra promulgada pOl' el Poder Ejecutivo de la Republica.

Dada en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la Republica, a los quince dias del mes de Noviembre del ano 1887; 44 de la Independencia y 25 de la Restauraci6n. EI Presidente del Congreso, Alejandro S. Vicioso, Diputado pOl' el distrito de San Pedro de Macoris.-El Vice-Presidente, Juan Garrido, Diputado porIa provincia de Santiago.- Enrique Henriquez, Diputado porIa pr,winr:ia de Santo Domingo.-Leopoldo Damiron, Diputado porIa provincia de La Vega.- Miguel A. Roman, Diputado porIa provincia de Santiago.-J. Santiago de Castro, Diputado porIa provincia de Santo Domingo.-Leovigildo Cuello, Diputado POl' el distrito de San Pedro de Macoris.-R. Curiel, Diputado par el distrito de Monte Cristy.- J. M. Arzeno, diputado POl' el distrito de Puerto Plata.-Ildefonso Damir6n, Diputado porIa provincia Espaillat.-P. R. Vander Horts, Diputado POl' el distrito de Samana.-J. M. Sanchez, Diputado POl' el distrito de Barahona.-F. Richiez Dicoudray, Diputado porIa provincia del Seybo.-Manuel Lamarche Garcia, Diputado POl' el distrito de Samana.-Pedro M. Bastardo, Diputado porIa provincia de Azua.-Emilio L. Villanueva, Diputado

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. por el distrito de Puerto Plata.-Jose Ricardo Roques, Diputado por la provincia de Azua.-F. Leonte Vasquez, Diputado por la provincia Espaillat.-S. A. de Moya, Secretario, Diputado por la provincia de La Vega.-Juan M. Molina, Secretario, Diputado por el distrito de Monte Cristy. Promulguese. Santo Domingo, 17 de Noviembre de 1887; ano 44 de la Independencia y 25 de la Restauraci6n. El Presidente de la Republica,

U. HEUREAUX. El Ministro de 10 Interior y Policia, encargado de las Carteras de Guerra y Marina, y de Justicia, Instrucci6n Publica y Fomento.-W. Figuereo. El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio.-M. M. Gautier..Num. 2605.-RESOLUCION del P. de la R. concediendo al Sr. Gabriel V. Carranza permiso para construir en el lugar destinado a la plaza "Independencia" un circo de reereo. Dios, Patria y Libertad.-Republica Dominicana.-Ulises Heureaux.-General de Division del Ejercito Naeional y Presidente constitucional de la Republica. Por cuanto el senor G~briel V. Carranza ha solicitado permiso para ocupar el lugar destinado a la proyectada plaza de la "Independencia" en las afueras de la puerta de este nombre, con un circa-plaza con la idea de dar espectaculos de amenD recreo;

Considerando: que no habiendose construido ni poblado como se crey6 la proyeetada "Ciudad Nueva", el lugar destinado a ser plaza de recreo ha quedado en el mismo abandono en que estaba anteriormente y en el cual permanecia mientras la construcci6n de las nuevas calles destinadas ii. darle forma no se realizara;

Considerando: que un circo de recreo, sin afear ellugar, conviene perfectamente a1 objeto a que se destinaba aquella plaza, y siendo de ma.dera y de caracter transitorio no quita su forma a la proyectada plaza, ni inutiliza para ese objeto aquellugar;

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. ~-_.~-el lado de Occidente de la parte francesa, estipulados en e1 tratado de Aranjuez firmado e1 3 de Junio de 1777. Art. 49 • Para su mejor administracion, el territorio de 1a Republica Dominicana se divide en Provincias y Distritos. Las primeras son: Santo Domingo, Azua, Seybo, Santiago, La Vega y Espaillat. Los Distritos son: Puerto Plata, Samana, Monte- Cristy, Barahona y San Pedro de Macoris. § Podnln erigirse nuevas Provincia;;; y Distritos. Art. 5Q• Una ley determinara los lfmites de las Provincias y Distritos, asi como tambien su division en Comunes y Cantones. Art. 69• La ciudad de Santo Domingo es 1a Capital de la Republica, y el asiento del Gobierno.

TITULO SEGUNDO. De los Dominicanos. Art. 79 • Son Dominicanos: Primero: Todas las personas que hayan nacido y nacieren en el teritorio de 1a Republica, cualquiera que sea 18. nacionalidad de sus padres. Segundo: Los hijos de padres 0 madres dominicanof; que hayan nacido en otro territorio, si vinieren al pais y se domiciliaren en el. Tercero: Todos los hijos de las Republicas Hispano-Americanas, y los de las vecinas Antillas espafiolas que quieran gozar de esta cualidad, despues de haber residido un ano en e1 territorio de la Republica y siempre que manifiesten este querer prestanto el juramento de defender los int,ereses de la Republica, ante el Gobernador de la Provincia 0 Distrito donde residan y hayan obtenido cartas de naturalizacion. Cuarto: Todos los naturalizados segun las leyes. Quinto: Todos los extranjeros de cualquiera naci6n amiga siempre que fijen su domicilio en el territorio de Ia Republica, declarando querer gozar de esta cualidad, tengan dos afios de residencia a 10 menos y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho. § Para los efectos de este articulo, no se consideraran como nacidos en el territorio de la Republica los hijos legitimos de los extranjeros que residan en ella, en representaci6n 6 servicio de su patri,a. Art. 8Q• A ningun dominicano se Ie reconocera otra nacio-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. nalidad sino la dominicana, mientras resida en la Republica. Art. 9°. Todos los dominicanos tienen el deber de servir a la Patria, conforme 10 dispongan las leyes, haciendo el sacrificio de iUS bienes y de la vida si necesario fuere, para defenderla. Art. 10. La ley determinara los derechos que correspondan a la condicion de extranjeros.

TITULO TERCERO. Garantias de los Dominicanos. Art. 11. La Nacion garantiza a los dominicanos: Primero: La inviolabilidad de la vida por causas politicas. Segundo: La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa, sin previa censura, perc con sujecion a las leyes. Tercero: La propiedad con todos sus derechos; esta solo estara sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, 0 la decision judicial; y it ser tomada por causa de utilidad publica, previa indemnizacion a juicio contradictorio. Cuarta: La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas papeles. Quinto: El hogar domestico, que no podni ser allanado sino para impedir la perpetraci6n de un delito y con arreglo a la ley. Sexto: La libertad personal; y con ella: 19 • Queda proserita para siempre la esclavitud. 29 • Son libres los esclavos que pisen el territorio de la Republica. 39 • Todos los ciudadanos tienenel derecho de hacer y ejecutar 10 que no perjudique a otro. Setimo: La libertad del sufragio en las elecciones populares, sin mas restriccion que la menor edad de diez y ocho alios. Octavo: La libertad de industria. Noveno: La propiedad de los descubrimientos, producciones cientificas, artisticas y literarias. Decimo: La libertad de reunion y asociacion, sin armas publica y privadamente. Decimo primero: La libertad de petici6n y el derecho de obtener resolucion. Aquella podra ser ante cualquier funcionario, autoridad 0 corporacion. Si la peticion fuere de varios, los cin~ co primeros responderan de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Decimo segundo: La libertad de ensefianza que sera protejida en toda su extension. El Gobierno queda obligado a estableeel' gratuitamente la instrucci6n primaria y de artes y ofidos. Decimo tercero: La toleranda de cuItos. La religion catolica, apostolica y romana es la religion del Estado. Los demas cultos se ejerceran libremente en sus respectivos templos. Decima Guarto: La seguridad individual, y pOl' ella: 19 • Ningun dominicano podra ser arrestado en apremio pOl' deuda que no provenga de fraude 0 delito. 2'1, Ni ser obligado a recibir en su casa militares en clase de alojados 0 acuartelados. ~<.>. Ni ser juzgado pOl' tribunales ni comisiones especiales, sino POI' sus jueces naturales, y en virtud de leyes dictadas antes del delito 0 acci6n que deba juzgarse. 49 • Ni ser presQ ni arrestado sin que proceda orden escrita del funcionario que decrete la prision; con expresi6n del delito que la cause, a menos que sea cogido infraganti. 5<.>. A todo preso se Ie comunicar<l Ia causa de su prisi6n, y se Ie tomara declaraci6n, it mas tardar, a las cuarenta y ocho horas despues de habersele privado de la libertad; y a ninguno se Ie puede tener incomunicado pOl' mas tiempo de aquel que e1 Juez de Instrueei6n crea indispensable para que no se impida la averiguaci6n del delito; tampoco podra tenersele en prisi6n POl' mas tiempo que e1 que Ia ley determine. 6'-'. Ni condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal, sino despues que haya sido oido y condenado legalmente. Decimo quinto: La igualdad, en virtud de la eual: 19 • Todos deben ser juzgados pOl' unas mismas leyes, y sometidos a unos mismos deberes y contribuciones. 29• No se concedenln titulos de nobleza, honores y distinciones hereditarios. 39 • No se dara otro tratamiento oficial a los empleados que el de ciudadano y ~tsted. Art. 12. Los que expidieren, firmaren y ejecutaren 0 mandaren ejecutar ordenes, decretos y resoluciones que violen 0 infrinjan cualquiera de las garantias acordadas a los dominicanos, son culpables y deben ser castigados conforme 10 determina la ley. § Todo ciudadano es habH para acusarles.

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TITULO CUARTO. De la ciudadania. Art. 13. Todos los ciudadanos que esten en e1 goce de los derechos de ciudadano; pueden elegir y ser elegidos para los destinos publicos, siempre que tengan las cualidades requeridas porIa ley. Art. 14. Para gozar de los derechos de ciudadano se requiere: Pril1Lero: Ser dominicano. Segundo: Ser casado 6 mayor de diez y ocho afios. Art. 15. Los derechos de ciudadano se pierden: Primero: POl' seryir 6 comprometerse it servir contra la Republica. Segundo: Por haber sido condenado it penas aflictivas 6 infamantes. Tercero: POl' admitir en territorio dominicano empleo de un Gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional. Cuarto: Por quiebra comercial fraudulenta. Art. 16. Pueden obtener rehabilitaci6n en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa determinada en el primer inciso del articulo precedente.

TITULO QUINTO. De la Soberania. Art. 17. S610 el pueblo es soberano.

TITULO SEXTO.

SECCION I. Del Poder Legislativo. Art. 18. EI Poder Legislativo se ejerce POl' un Congreso, compuesto de veintey dos diputados nombrados por elecci6n indirecta a raz6n de dos POl' cada provincia y dos POl' cada distrito. EI cargo de diputados se ejercera POl' cuatro afios.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Estos se renovaran integramente y podrfm ser reelectos. § El cargo de diputado es incompatible, durante las sesiones, con cualquier otro empleo, cargo 6 destino publico, asalariado 0 no. § § No podran ser diputados: e1 Presidente y Vice-Presidente de la Republica, los Secretarios de Estado, el Presidente, Ministros y Fiscal de la Suprema Corte de J usticia, ni los Gobernadores de Provincias y Distritos. Art. 19. Ademas deestos diputados, se nombrara igual numero de suplentes,. elegidos del mismo modo que aquellos, para que los reemplacen en caso de muerte, renuncia, destitudon 6 inhabilitacion. § Los suplentes reemplazaran a los dipntados de sus respectivas provincias 0 distritos, en el orden que les senale el nl1mero de votos que hayan obtenido. Art. 20. Para ser diputado se requiere: Primero: Ser dominicano en el plena goce de los derechos civiles y politicos. Segundo: Tener a 10 menos veintiun anos de edred. Tercero: Ser natural de la provincia 6 distrito que 10 elija, 6 residir alli 0 haber residido un ano. § En el caso de que una provincia 0 distrito quede sin representacion, el Congreso, sin cenirse a este ultimo requisito, procededi a reemplazar a sus diputados respectivos. Art. 21. El Congreso se reunira, de pleno derecho, el 27 de Febrero de cada ano, y se instalara cuando esten prE-sente las dos terceras partes de sus miembros. Sus sesiones duraran 90 dias, y podran prorrogarse POI' treinta mas a pedimento ctel Poder Ejecutivo, 0 pOl' disposicion del mismo Congreso. § En circunstancias extraordinarias el Poder Legislativo podd decretal' su reunion en cualquier oho punta de la Republica, 0 su traslacion a el, si se hubiere reunido ya en la Capital. Art. 22. EI Congreso no podra constituirse sin que esten presentes las dos terceras partes de sus miembros. Para todo acuerdo concerniente a las leyes y demas asuntos de importancia, haran mayoria las dos terceras partes de los miembros presentes. Art. 23. Las sesiones seran publicas, y solo podran ser secretas cuando 10 acuerde el Congreso.. Art. 24. Los miembros del Congreso son irresponsables pOl' las opiniones que manifiesten en el ejercicio de sus funciones, sin que jamas puedan ser pOl' eHas procesados ni molestados.

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COLECCION DE LEYES, DECRF.TOS &.-1887.;:0:1 Tampoco pueden ser arrestados ni detenidos sino pOl' crimenes para cuyo castigo este impuesta pena aflictiva, previa autorizacion del Congreso, a quien se dara cLlenta con la informacion sumaria del hecho. En los demas casos en que los diputados cometieren un delito que merezca otra pena corporal, seguira el Juez la informacion sumaria, no pudiendo proceder al arresto del culpable hasta tanto que recaiga sentencia definitiva en ultimo recurso. Art. 25. Es atributivo del Congreso: Primero: Examinar las aetas de eleccion del Presidente y Vice-Presidente de la Repllblica, computar los votos, perfeccionar la eleccion que resulte del escrutinio electoral, proclamarles, recibirles juramento, y en su caso, admitirles sus renuncias. Segundo: Elegir de las ternas que les presenten los respectivos Colegios Electorales, los l\1agistrados de la Suprema Corte de Justicia y los Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, y admitirles sus renuncias, Tercero: Nombrar igualmente los miembros de la Camara de Cuentas y admitirles su renuncia. Cuudo: Decretal' en estado de acusaci6n 1:i"us propios miembros, al Presidente y Vice-Presidente de la Republica, a los Secretarios de Estado y Magistrados de la Suprema Corte de Justida, cuando sean acusados legalmente y halle fundada dicha acusacion. Quinto: Establecer los impuestos y contribuciones generales. Sexto: Decretal' los gastos publleos, con vista de los datos que Ie presente el Poder Ejecutivo. Setimo: Votar antes de cerraI' sus sesiones, la ley anual de presupuesto. Cuando pOl' cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un periodo fiscal, continuara rigiendo el ultimo votado. Octauo: Aprobar 0 desaprobar, con vista del informe de la Camara de Cuentas, la recaudacion e inversion de las rentas publicas que debe presentarle anualmente el Poder Ejecutivo. Noveno: Decretal' la legislacion civil y criminal, modificarla y reformarla. Decimo: Decretal' 10 conveniente para la conservacion, administracion, fructificacion y enajenacion de los bienes nacionales. Decimo primero: Decretal' la contratacion de emprestitos sobre el credito de la nacion. Ninguno sera votado sin la previa. declaratoria de ser de utilidad publica.

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COLECCION DE LEYES,DECRETOS &.-1887. Decimo segundo: Dct.::rminar y uniformar el valor, peso, cuno y tipo, ley y nombre de la moneda nacional, y resolver sobre la admision de la extranjera. En ningun casa la nacional llevani el busto de persona algllna. De,cimo tercero: Fijar y uniformar el tipo de las pesas y medidas. Decimo cuarto: Crear 6 suprimir los empleos pubIicos no determinados por la Constitucion, senalaries sueidos, disminuirlos 0 aumentarlos. Decimo quinto: Interpretar las leyes y decretos, y en caso de duda u obscuridad, suspenderlas 0 revocarlas. Decimo sexto: Decretar la guerra ofensiva en.vista de las causas que Ie presente el Poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz cuando 10 crea necesario. Decimo setimo: Dar 0 negar su consentimiento a los tratados de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio, y a cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo. Ninguno tendra efecto 3ino en virtud de su aprobaci6n. Decimo octavo: Promover la instruccion publica, el progreso de las ciencias, de las artes, de establecimiento de utilidad comun, y, cuando 10 juzgue oportuno, decretar que la ensenanza elemental sea obligatoria; y exigir cuenta circum:tanciada y anualmente al Poder Ejecutivo del estado de los establecimientos de instrucci6n publica y privados. Decimo nOl'eno: Conceder indultos y amnistias generales. Vigesi;no: Decretar el estado de sitio y suspender por tiempo Iimitado las garantias 2a. 3a. y 9a. del articulo 11, y los numeros 4" y 5') de la 18'" garantia del mismo articulo que dicen asi: "2a. La libertad del pensamiento, expresado de palabra 0 por medio de la prensa, sin previa censura pero con sujeci6n a las leyes; 30. La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas papeles; 90. La libertad de reunion y asociaci6n, sin armas, publica y privadamente; 40. Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decreta la priRi6n, con expresi6n del delito que la cause, a menos que sea cogido infraganti; 50. A todo preso se Ie comunicara la causa de su prisi6n, y se Ie tomara declaraci6n a mas tardar a las 48 horas despues de habersele privado de la libertad; a ninguno se Ie puede tener ineomunieado por mas tiempo que aquel que el Juez de Instrueei6n erea indispensable para que no se impida la averiguaci6n del delito; tampoco podra tenersele en prisi6n mas tiempo que el que la ley determina."

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Vigesimo primero: Reglamentar todo 10 relativo a las aduanas, cuyas rentas formaran el tesoro de la Republica, 10 rnismo que las demas que se decreten. Vigesimo segundo: PoneI' a sus miemb1'os en estado de acusaci6n, pOl' crimenes contra la s.eguridad del Estado. Vigesimo tercero: Dirimir definitivamente las diferencias que puedan suscitarse entre dos 0 mas provincias 0 distritos, entre estos y las comunes, entre los Gobernadores y los Ayuntamientos 0 estos entre sf. Vigesimocuarto: Decretal' todo 10 relativo a los deslindes de las provincias, distritos, comunes y cantones. Vigesimo quinto: Decretal' todo 10 relativo al comercio maritimo y terrestre, y al de lagos y rios. V'igcsimo sexto: Decretal' cuanto tenga relacion con la apert.ura de las grandes vias, concesiones de ferrocarriles, aperturas de canales, empresas telegraficas y navegaci6n de rios. Vigesimo sstimo: Determinar 10 conveniente sobre la formaci6n peri6dica de la estadistica general de la Republica. Vigesimo octavo: Decretal' todo 10 relativo ala in:llig1'aci6n. Vi,r;esimorw1'erw: Decretal' la erecci6n de nuevas p1'ovincias y distritos, asi como de comunes y cantones. Trigesimo: Decretal' la creaci6n de tribunales y juzgados, en los lugares en que no se hayan establecido POl' esta Constituci6n, y la supresi6n de ellos cuando fuere necesario. Trigesinw primero: Decretal' la movilizaci6n y servicio de las guardias nacionales. Trigesimo segundo: Enviar al Ejecutivo ternai', de sacerdotes aptos 'para los arzobispados y obispados vacante-; en la Republica, mientras tanto que un Concordato no modifique la manera de hacer esta presentacion, a fin de que el Poder Ejecutivo la proponga a la Santa Sede del modo mas conveniente. Estas ternas no podran formarse sino de sacerdotes que sean dominicanos de nacimiento u origen, y que residan en la Republica. Trigesimo tercera: Determinar todo 10 concerniente a la deuda nacional. Trigesimo cuarto: Cuando las provincias 6 distritos. POl' organa de sus Ayuntamientos, soliciten establecer en su respectivo territorio legislaturas locales, decretal' la creacion de estas:; d~~_'les sus at1'ibuciones POl' medio de una ley especial. Trigesimo q1,tinto: Decretal' la reforma de la Constituci6n del Estado, en la Jorma y modo que ella previene. Trigesimo sexto: Aprobar 6 desaprobar las concesiones 6

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COLECCION HI!': LEYES, DECRETOS &.-1887. sontratos que hagan el Peder Ejecdivo a los Ayuntamientos, siempre que afecten rentas generales a comunales. Aprobar a desaprobar los arbitrios municipales que tengan caracter de impuestos no establecidos por la ley. Trigesimo setimo: Decretar, en circunstancias excepciona- Ies y apremiantes, la traslacian del E.iecutivo a otro lugar. Trigesimo octavo: Determinar sobre todo 10 relativo a la habilitacian de los puertos y costas maritimas. Trigesimo noveno: Fijar anualmente el pie de ejercito permanente en la Republica. y dictar las ordenanzas de la fuerza armada de mar y tIerra.. Cuadragesimo: Expedir la ley electoral. Cuadragesimo primero: Dictar las leyes de responsabilidad de todos losempleados, por mal desempefio en el ejercicio de sus funciones. Cuadragesimo segundo: Determinar la manera de conceder grados 6 escensos militares. Cuadragesimo tercero: Dictar los reglamentos que deban observarse en las sesiones 6 debates. Cuadragesimo CUal"to: Expedir todas las leyes que sean necesarias para la buena marcha y administraci6n de la Republica. Cuadragesimo quinto: Interpelar a los Secretarios de Estado sobre todos los asuntos de interes pU,blico. Cuadragesimo sexto: Examinar, al fin de cada periodo constitucional, los actos administrativos del Poder Ejecutivo, y aprobarlos si fueren conformes a la Constitucian y a las leyes, y en caso contrario desaprobarlos, y si ha lugar, decretar la acusacian de sus miembros individual 6 colectivamente. Art. 26. EI Congreso podra conocer y resolver en todo negocio que no sea de la competencia deotro Poder del Estado, contrario al texto constitucional.

SECCION II. De la formacian de las leyes. Art. 27. Tienen derecho de iniciativa en la formaci6n de las leyes: Primero: EI Congreso, a propuesta de uno a mas de sus miembros.

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CoLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887.!7:3 Segundo: El Poder Ejecutivo. Tercero: La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales. Art. 28. Todo proyecto de ley 0 decreto, tornado en consideracion POI' el Congreso, se someteni a tres discusiones distintal'l con intervalo de un dia pOl' 10 menos entre una y otra discusion. § En caso que el proyecto de ley 0 decreto fuere declarado de urgencia, podra ser discutido en tres sesiones consecutivas, aunque no haya entre una y otra el dia de intervalo fijado. Art. 29. Los proyectos de leyes y decretos que no hayan sido tornados en consideracion POI' el Congr,eso, no podran volver a proponerse hasta la siguiente reunion ordinaria; sin embargo, alguno 0 muchos de sus articulos podran formal' parte de otros proyectos. Art. 30. Ningun proyecto de ley 0 decreto aprobado POl' el Congreso tendra fuerza de ley, mientras no sea promulgado POl' el Poder Ejecutivo. Este, si no Ie hiciere observaciones, 10 mandara publicaI' y ejecutar como ley; perc si hallare inconvenientes para su ejecuci6n, 10 devolvera con sus observaciones al Congreso en el preciso termino de ocho dias, a contar de la fecha en que se Ie remita. Art. 31. Cuando el Poder Ejecutivo tenga que hacer observaciones a las leyes y decretos declarados de urgencia POl' el Congreso, las hara en el termino de tres dias, y en caso contrario los mandara publicaI' en el mismo tiempo sin discutir la urgencia. Art. 32. Si el Congreso encantrare fundadas las abservaciones del Pader Ejecutivo, reformara el proyecto 0 10 archivara,

dado el caso que aquellas versaren sobre la totalidad de el; mas, si a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no las hallare fundadas, enviani de nueva al Poder Ejecutivo la ley 0 decreto para su promulgacion, sin que pueda pOl' ningun motivo negarse a hacerlo en este caso. Art. 33. No podra hacerse ninguna ley contraria al espiritu ni a la letra de la Constitucion. En caso de duda, el texto de esta d~be siempre prevalecer. Art. 34. La ley que reforma otra se redactara integramente, y se derogara la anterior en todas sus partes; exceptuandose deesta disposici6n las que formen parte de un cuerpo de C6digos. Art. 35. Las leyes no estaran en observancia sino despues de publicadas con la solemnidad que se establezca. § Tampoco tendran fuerza de ley, mientras no sean promul-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. gadas en el periodico oficial, las concesiones otorgadas po"r el Poder Ejecutivo y aprobadas pOl' el Congreso. Art. 36. Las leyes no tienen efecto retroactivo sino en el caso que sean favorablC',;:::1 que este<:ub-jII.dice, 6 cumpliendo condena. Art. 37. En todas las leyes se usani de esta formula: "El Congreso Nacional, en nombre de la Republica, decreta."

TITULO SETIMO.

SECCION I. Del Poder Ejecutivo. Art. 38. El Poder Ejecutivo se ejerce pOl' el Presidente de la Republica en union de los Secretarios de Estado en los respectivos Despachos, como sus organos inmediatos. Art. 39. El Presidente de la Republica es el jefe nato de la administracion general, y no tiene mas facultades que las que expresamente Ie confieren la Constitucion y las leyes. Art. 40. Para ser Presidente de la Republica se requiere: Pn:mero: Ser dominicano de nacimiento u origen y residir en la Republica. Segundo: Tener pOl' 10 menos treinta alios de edad. Tercero: Estar en el goce de los derechos civiles y politicos. Art. 41. La eleccion de Presidente se hara POl' el voto indirecto y en la forma que esta Constitucion y la ley determinan. Art. 42. El Presidente de la Republica se elige en la forma siguiente: cada elector vota POI' el ciudadano de su preferencia. Los procesos verbales de eleccion se remiten cerrados y sellados al Presidente del Congreso. Cuando el Presidente reuna los pliegos de todos los Colegios Electorales, los abrira en sesion publica y verificara los votos. Si alguno de los candidatos reuniere la mayoria obsoluta de sufragios, sera proclamado Presidente de la Republica. Siempre que falte la mayoria indicada, el Congueso separara los tres que reuna mas sufragios, y procedera a elegir uno de entre enos. Si en este primer escrutinio ninguno obtuviere la mayoria absoluta, se procedera a nueva votacion entre los dos candidatos que mas sufragios obtuvieren en el primero, y en caso de empate la eleccion se decidira porIa suerte. Todas estas operaciones deberan efectuarse en una sola se-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. 2'75 sion permanente, durante la cual ningun diputado podn'! ausentarse de ella ni eximirse de votar. Art. 43. Si veinte dias despues del ultimo selialado para la eleccion no se hubieren recibido todas las actas de los Colegios Electorales, podni efectuarse el computo con las que se hallen en poder del Congreso, siempre que no bajen de las tres cuartas partes. Art. 44. El Presidente de la Republica durara en sus funciones cuatro alios, a contar del dia que tome posesion de su encargo, y podra ser reelecto para el periodo inmediato; pero quedara inhabil en seguida para ocupar la Presidencia pOl' nueva eleccion, a no ser que hubiesen transcurrido cuatro alios contados desde el dia en que ceso en el ejercicio de sus funciones. Art. 45. Habra un Vice-presidente, que deber{t rennir las mismas cualidades que se requieren para ser Presidente, y seni elegido en el mismo tiempo y con las mismas formalidades que::lquel. Art. 46. En caso de muerte, renuncia 6 inhabilitacion del Presidente, el Vice-presidente ej,ercera la Presidencia de la Republica hasta cumplirse el periodo; 'y en caso de acusacion u otro impedimento temporal, la eierceni solamente mientras dure la causa que 10 motive. Art. 47. A falta del Presidente y Vice-presidente de la Republica, el Consejo de Secretario..<; de Estado ejercera el Poder Ejecutivo, rlebiendo convocar los Colegio" Electoral€s en el termino de cuarenta y ocho horas para el nombramiento de dicho funcionario, y al Congreso para que cumplimente 10 que establece el apartado primero del art. 25 de esta Constitucion. § Si dado el caso de que al renunciar el Presidente de la Republica no se hallare reunido el Congreso, la renuncia debera hacerse pOl' ante el Consejo de Secretarios de Estado, despues de haberlo manifestado a la Nacion. En tal caso el Consejo ejercera el Poder Ejecutivo, llamando sin perdida de tiempo al Vicepresidente aejercer la Presidencia. Art. 48. En las elecciones ordinarias de Presidente de la Republica, entrani este a ejercer sus funciones el dia que venza el periodo del saliente, y en las extraordinarias, ocho dias a mas tardar despues de haMrsele comunicado oficialmente su nombramiento, si estuviese en laCapital; y treinta dias si estuviese fuera.. Art. 49. El Presidente de la Republica, antes de entrar a

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. ejercer sus funciones, prestani ante el Congreso el siguiente juramento: "Juro por Dios y los Santos Evangelios, cumplir y hacer cumplir la Constitucion y las leyes del pueblo dominicano, respetar sus derechos y libertades, y mantener la independencia y la integridad nacional".

SECCION II. Atrilmcioncs del Prc8idente de la Rt\lJ(~I)lica. Art. 50. Son atribuciones del Presidente de la Republica: Nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles sus renuncias y removerlos cuando 10 juzgue conveniente.

SECCION III. Atribuciones del Poder Ejeocuiivo. Art. 51. Son atribuciones del Poder Ejecutivo: Primera: Preservar la nacion de todo ataque' exterior. Segunda: Mandar ejecutar y cuidar de la ejecucion de las leyes y decretos del Poder Legislativo, con la siguiente formula: "Ejecutese, comuniquese por la Secretaria correspondiente, publicandose en todo el territorio de la Republica para su cumplimiento". Tercera: Cuidar y vigilar la recaudacion de las rentas nacionales. Cuarta: Administrar los terrenos baldios conforme a la ley. Quinta: Convocar el Poder Legislativo para sus reuniones extraordinarias, cuando 10 exija la gravedad de algun asunto. Sexta: Nombrar consules generales, particulares y viceconsules. Setima: Nombrar enviados extraordinarios, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios y agentes confidenciales. Octava: Redbir los ministros publicos extranjeros. Novena: Dirigir las negociaciones diplomaticas y celebrar toda especie de tratados con otras naciones, sometiendo estos al Poder Legislativo. Decima: Dar a las bulas y breves que traten de disposiciones generales el pase correspondiente, siempre que no sean con-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. trarias a la Constituci6n y a las leyes, a las prerogativas de la nacion, 0 la jurisdiccion temporal. Decima primem: SoIicitar de la Santa Sede la celebracion de un Concordato para el arreglo de los negocios de la Iglesia, impetrando a la vez la confirmacion del patronato. Decima segunda: Celebrar contratos de interes general con arreglo a la ley, y someterlos al Poder Legislativo para su aprobacion. Decima tercera: Nombrar cuando 10 creyere necesario para el mejor servicio publico, delegados que ejerzan funciones ejecuhvas en las Brovincias y Distritos, ajust{mdose estrictamente a la Constitucion y a las leyes, los cuales, en casa de extralimitacion u otras faltas, seran juzgados porIa Suprema Corte de Justicia. Decima cuarta: Nombrar los Gobernadores civiles y militares, los jefes comunales y cantonales, y aceptarles sus renuncias. Decima quinta: Nombrar los procuradores fiscales y aceptarles sus renuncias. Decima sexta: Nombrar, en comision, ministros de la Corte y jueces de los tribunales y juzgados inferiores, cuando ocurran vacancias de dichos funcionarios durante el receso del Congreso. Decima setinw:· Nombrar los alcaldes de comunes y cantones y sus respeetivos suplentes, y aceptarles sus renuncias. Decima octava: Nom,brar los empleados de hacienda, cuyo nombramiento no se atribuya a otro Poder 6 funcionario. Decima novena: Remover y suspender a los empleados de nombramiento suyo, y mandarles enjuiciar si hubiere motivo para ello. Vigesima: Expedir patente de navegaci6n a los buques nacionales. Vigesima primera: Declarar la guerra en nombre de la Republica cuando la haya decretado el Poder Legislativo. Vigesima segunda: Conceder licencias y retiros a los militares. Vigesima tercera: Conceder amnistias 0 indultosparticulares POI' causas politicas. Vigesima cuarta: Perdonar 0 conmutar la pena capital, cuando hubiere recurso en gracia. Vigesima quinta: Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra; asi en tiempo de paz como de conmoci6n a mano armada, 6 de invasi6n extranjera.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Vigesima sexta: Disponer de las guardias nacionales para la seguridad interior de las provincias y distritos. Vigesima setima: Conceder cartas de nacionalidad conforme it las leyes. Vigesima octava: En los casos de guerra extranjera podni: 1Q Arrestar, 6 expulsar a los individuos que pertenezcan a la naci6n con la cual se este en guerra. 2'! Pedir al Congreso los cn§ditos necesarios para sostenerla. 3'! Someter a juicio, Dor traicion ~. la patria, a los dominicanos que sean hostiles a la dignidad y defensa nadonales. 4'! Expedir patente de corso y represalia, y dictar las reo glas que hayan de seguirse en caso de apresamiento. Art. 52. Con el fin de restablecer el orden constitucional, alterado por una revoluci6n a manoarmada, si no se hallare reunido el Congreso, podra decretar elestado de sitio y suspender, mientras dure la perturbacion publica, las siguientes garantias del titulo III, articulo 11, la 2", 3" y 9', y los numeros 4'.' y 5Q de la 13'! garantia del mismoarticulo que dicen: 2~ "La libertad del pensamiento, expresado de palabra 6 pOl' medio de la prensa, sin previa censura, pero con sujeci6n a las leyes; 3'! La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas papeles; 9~ La libertad de reuni6n y asociaci6n, sin armas, publica 6 privadamente; 4Q Ni ser presQ ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decrete la prisi6n, con expresi6n del motivo que la cause, a menos que sea cogido infraganti; 5'! A todo presQ se Ie comunicara la causa de su prisi6n, y se Ie tomara declaraci6n a mas tardar a las 48 horas despues de habersele privado de la libertad; a ninguno se Ie puede tener incomunicado POl' mas tiempo que aquel que el Juez de Instrucci6n crea indispens'able para que no se impida la averiguaci6n del delito; tampoco podra tenersele en prisi6n mas tiempo que el que la ley determina". Art. 53. En los casos de rebeli6n a rnano armada, e1 Poder Ejecutivo, ademas de las garantias que Ie faculta suspender el

articulo anterior, podra decretal' otra~;; medidas de caracter transitorio, que sean necesarias al restablecimiento del orden publico. Art. 54. En circunstancias excepciollales y apremiantes, el Poder Ejecutivo podra trasladarse a otro punto cualquiera de la Republica, aunque el Congreso no se hallare reunido para decretal' su traslaci6n. § El Pader Ej€cutivo dara cuenta al Congreso, por medio

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-l,887. de un Mensaje, del uso que haya hecho de las facultades acordadas en los articulos anteriores. Art. 55. El Poder Ejecutivo asistira el veinte y siete de Febrero de cada ano a la apertura del Congreso, y presentani un Mensaje detJalIado de su administraci6n en el curso del ano anterior. § El Mensaje ira acompanado de las Memorias de los Secretarios de Estado sabre los asuntos de sus respeetivas Cal'teras. Art. 56. El Presidente de la Repllblica, al conduir su periodo, dara cuent,a al Congreso de sus actos administrativos para los efectos de la atribuci6n 46" articulo 25.

SECCION IV. De los Sec1'etar'ios de Estado. Art. 57. Habra para el despacho de todos los negocios de la Administraci6n seis Secretarios de Estado, a saber: de Interior y Policia, de Relaciones Exteriores, de.Justicia e Inshucci6n PUblica, de Fomento y Obras Publicas, de Hacienda y Comercio y de Guerra y Marina. Art. 58. Para ser Secretario de Estado se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen, tener veinte y cinco anos de edad a 10 menos y estar en el plena goce de los derechos civiles y politicos. § Los extranjeros podd,n ser Secretarios de Estado a los ocho anos de su naturalizaci6n. Art. 59. Todos los aetas del Poder Ejecutivo seran refrendados por los respectivos Secretarios de Estado, y sin tal requisito no seran cumplidos por las autoridades, empleados 6 particulares, excepto el nombramiento de los Ministros, como acto personal del Presidente de la Republica. Art. 60. Todos los actos de los Secretarios de Estado deben arreglarse a esta Constituci6n y a las leyes, y seran responsables de elIas, aunque reciban orden escrita del Presidente, quien par este hecho queda tambien responsable. Art. 61. Los negocios que sean privativos de los Secretarios de Estado, se resolvenin en Consejo y la responsabilidad de elIos recaera sobre el Ministro 6 Ministros que los refrenden. Art. 62. Los Secretarios de Estado estaran obligados a dar todos los informes escritos 6 verbales que se les pidan por el

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COLECCION DE LEY~S, DECRETOS &.-1887. Congreso. Art. 63. Dentro de los ocho primeros dias de la apertura del Congreso, presentaran el presupuesto de gastos puplicos y la cuenta general del ano allterior. Art. 64. Los Secretarios de Estado tienen el derecho de usar de la palabra en el Congreso, y estan obligados a concurrir cuando sean llamados a informar.

TITULO OCTAVO. Del Poder Judicial. Art. 65. EI Poder Judicial reside en la Suprema Corte de J usticia y en los tribunales inferiores.

SECCION I. De la Suprema Corte. Art. 66. La primera magistratura judicial del Estado reside en la Suprema Corte de Justicia, la cual se compondra de un Presidente y cuatro Ministros elegidos por el Congreso, y de un Ministro fiscal nombrado por el Poder Ejecutivo, con las cualidades que se expresan: Primera: Sier dominicano en el ejercicio de sus derechos. Segunda: Haber cumplido treinta afios de edad, y ser abogado de los Tribunales de la Republica. § Los extranjeros naturalizados no podrun ser magistrados de la Suprema Corte, sino seis afios despues de su naturalizacion. Ara. 67. Los magistrados, cuando esten en €I ejercicio de sus funciones, no podran admitir empleo alguno de nombramiento del Poder Ejecutivo. Art. 68. Los magistrados de la Suprema Corte de Justicia duradin en sus destinos cuutro afios, pudiendo ser indefinidamente reelectos. La ley determinara las diversas funciones de aquelIos y del Procurador General. § En caso de reemplazo de un Ministro de la Suprema Corte por muerte, renuncia 0 inhabilitacion, el que entrare a sucederle,ejercera sus funciones hasta la cesacion del periodo para que fue nombrado su antecesor. Esta disposicion es comun a 108 jueces de los tribunales inferiores.

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SECCION II. Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia. Art. 69. Es de la competencia de la Suprema Corte de Justicia: Primero: Conocer de las causas civiles y criminales que se formen a los empleados diplomaticos en los casos permitidos por el derecho de gentes. Segundo: Conocer de las causas de responsabilidad del Presidente y vice-Presidente de la Republica y de los Secretarios de Estado, cuando sean acusados segun los casos previstos en esta Constituci6n. En el caso de ser necesaria la suspensi6n del des,;, tina del Ministro 6 Ministros, se pedira al Presidente de la Republica que la concedera. Tercero: Conocer de las causas de responsabilidad que, por mal desempefio de sus funeiones, se formen a los agentes diplomatices, acreditados ante otra naci6n. Guarto: Conocer de las causas criminales, 6 de responsabilidad que se formen a los delegados 6 comisionados, gobernadores y jueces de los tribunales y juzgados de primera instancia de las provincias y distritos. Quinto: Dirimir las controversias que se susciten entre los gobernadores y jueces de primera instancia en materia de jurisdicci6n y competencia. Sexto: Declarar eual sea la ley vigente cuando alguna vez se hallen en colisi6n Setimo: Conoeer de las apelaciones de los tribunales y juzgados de primera instancia. Octavo: Conocer de las causas de presas maritimas. Noveno: Conocer como Suprema Corte Marcial en las apelaciones de los juicios militares. Decimo: Conocer de las causas contencioso-administrativas, durante el receso del Congreso. Decima Primera: Ejercer las demas atribuciones que determina la ley.

TITULO NOVENO. De los Tribunales inferiores. Art. 70. Para la buena administraci6n de justicia, e1 territo-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. rio de la Republica se dividira en distritos judiciales, que se subdividiran en comunes cuyo numero y jurisdicci6n determinara la ley. En aquellos se estableccran tribunales 6 juzgados de primera instancia, y estas seran regidas pOl' alcaldes. § 19 • La ley determinara las atribuciones de estos tribunales 6 juzgados, y las que como jueces deberan ejercer los alcaldes; asi como tambien determinara la organizaci6n de los com;w.;os de guerra, su jurisdicci6n y sus atribuciones. § 29 • Queda a cargo de los tribunales de primera instancia el conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en sus respectivas jurisdicciones, sujetandose en esos casos a las disposiciones del C6digo de comercio. Art. 71. Para ser juez en los tribunales 6 juzgados inferiores se requiere: Primero: Ser dominicano en el ejercicio de sus derechos. Segundo: Haber cumplido veinte y cinco afios de edad pOI' ]0 menos. § 1'.'. Los extranjeros naturalizados no podran ser jueces de los tribunales 6 juzgados de primera imtancia, sino cuatro afios despues de su naturalizaci6n. § 29 • Los jueces de primera instancia duraran en sus fundones cuatro ailos, pudiendo ser reelectos.

TITULO DECIMO. De los Ayuntamientos. Art. 72. Para el gobierno econ6mico de las comunes y cantones, habra Ayuntamientos en todos aquellos que 10 determine la ley, y la duraci6n de su ejercicio sera de dos ailos. Su elecci6n se hani pOI' las respectivas Asambleas Primarias; y sus atribuciones seran objeto de una ley. Art. 73. Los Ayuntamientos votanin anualmente el presupuesto de sus ingresos yegresos, y segun la ley, tienen el derecho I de reglamentar cuanto convenga al progreso en todo sentido, en sus respectivas localidades, siempre que no contrarien las leyes decretadas POI' el Poder Legislativo 6 la8 disposiciones que emunen del Poder Ejecutivo, cuando para ellos este debidamente autorizado. Art. 74. Los Ayuntamientos, en 10 relativo al ejercicio de sus atribuciones administrativas ordinarias, son independientes, y s610 estan sujetos a rendir las cuentas de recaudaci6n e inversion

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. de los fondos, con arreglo a la Ley. Los Ayuntamientos pueden votar toda clase de arhitrios comunales, cuyo pago se refiera a usos 0 consumos verificadosen el radio de sus comunes. Para que sean ohligatorios dehen tener la aprohacion del Ejecutivo. Para la imposicion de los arhitrios municipales que tengan caracter de impuestos no estahlecidos en la ley, pediran la aprohacion del Congreso por organa del Ministro de 10 Interior. § La independencia de los·Ayuntamientos no se refiere a los casos extraordirarios, en los cuales dehen siempre regirse por las leyes.

TITULO DECIMO PRIMERO. Del regimen de las Provincias y Distritos. Art. 75. El gohierno de cada provincia 6 distrito se ejercera por un ciudadano con la denominaci6n de Gohernador civil y militar, dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente inmediato, y con quien se entendera por organa de los Secreta~ rios de Estado en los Despachos de los Interior y Policia y de Guerra y Marina. Art. 76. Las comunes y cantones seran gohernados por Jefes Comunales y Cantonales. Estas autoridades, dependen directamente del Gohernador de la Provincia 6 Distrito respectivo. § Para ser Gohernador se requiere: tener por 10 menos trein~ ta alios de edad, y las demas cualidades que para Diputado. La ley selialara las atrihuciones de estos funcionarios. Art. 77. En todo 10 concerniente al orden y seguridad de las Provincias y Distritos y a su gohierno politico, estan subor~ dinados al Gohernador todos los funcionarios puhlicos que residan en la Provincia 0 Distrito, sea cual fuere su clase y denominacion.

TITULO DECIMO SEGUNDO.

SECCION I. De las Asamhleas Primarias. Art. 78. Para ser sufragante en las Asambleas primarias, es necesario: Estar enel pIeno goce de los derechos civiles y politicos y residir en el territorio de la Republica.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Art. 79. Las Asambleas primarias se reuniran de pleno derecho el dia primero de Noviembre del ano anterior al de la expiracion de los periodos constitucionales, y procederan inmediatamente a ejercer las funciones que la Constitucion y la ley de-.terminan. En los casos que sean convocadas extraordinariamente se reuniran treinta dias a mas tardar despues de la fecha del decreto de convocatoria. Art. 80. Los Ayuntamientos publicaran el primero de Octubre de cada ano en que deban reunirse las Asambleas primarias, un aviso preventivo recordando a los sufragantes el periodo de su reunion; y este mismo cuerpo constituido en bufete electoral recibira los sufragios de acuerdo con 10 que dispone la ley electoral. § En los puestos cantonales ejercera estas funciones el Alcalde unido ados vecinos nombrados por el. Art. 81. Son atribuciones de las Asambleas primarias: Primera: Elegir el numero de Electores que a cada comun corresponda nombrar, para formar el Colegio electoral de la provincia. Segundo: Elegir los Registros y Sindicos que deban formar los respectivos Ayuntamientos.

SECCION II. De los Colegios Electorales. Art. 82. Los Colegios Electorales se componen de los Electores nombrados por las Asambleas primarias de las comunes; y a reserva de aumentarlos progresivamente la ley, en razon del incremento de la poblacion, se fijan del modo siguiente: Provincia de Santo Domingo.

COMUNES. Santo Domingo San Cristobal San Carlos Boya Bani 35. 10. 6. 4. 6.

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C~LECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887.!8fi Monte Plata La Victoria Guerra Bayaguana Llamasa

CANTONES. Pajarito Palenque Sabana Grande Provincia de Azua.

COMUNES. Azua San Juan Las Matas San Jose de Ocoa Banica Cercado Distrito de Barahona.

COMUNES. Barahona Neyba Enriquillo

CANTON. Las Damas 4. 4. 4. 4. 4. 2. 2. 2. 87. 25. 10. 8. 5. 4. 56. 20. 10. 6. 6. 42.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Provincia del Seybo.

COMUNES. Santa Cruz del Seybo 25. Higiiey 16. Hato Mayor. 10.

CANTON. Jovero 3. 54. Distrito de San Pedro de Macorfs.

COMUNES. Macorls Los Llanos Distrito de Samana.

COMUNES. 20. 12. 32. Santa Barbara de Samana 25. Sabana de la Mar 8. Sanchez 6. 39. Distrito de Puerto Plata.

COMUNES. Puerto Plata Altamira Blanco 30. 12. 10.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Distrito de Monte Cristy.

COMUNES. Monte Cristy Sabaneta Guayubin Dajab6n

CANTON. Guaraguan6 Provincia de Santiago.

COMUNES. Santiago Mao San Jose de las Matas Janico Provincia Espaillat.

COMUNES. 4. 54. 35. 12. 12. 9. 68. Moca 22. San Francisco de Macoris Almacen 8. Matanzas 6.

CANTON. Juana Nunez 4. 56.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Provincia de la Vega.

COMUNES. Concepci6n de la Vega 30. Cotuy 10. Jarabacoa 10. Bonao 8.

CANTON. Cevieoc 2. 60. § Las cualidades necesarias para ser elector,!On las siguientes: 19 • Tener por 10 menos veintiun anos, 6 ser casado. 2Q• Estar en el pleno goce de los derechos civiles y politicO!. 3Q• Tener su domicilio en la provincia 6 distrito en que se efectue la elecci6n. 4Q• Saber leer y escribir. § § Los Electores duraran en el ejercicio de sus funcione~ cuatro anos. Art. 83. Los Colegios Electorales se reunen de pleno derecho en la cabecera de la provincia 6 distrito el veinte y siete de Noviembre del ano anterior al de la expiraci6n de los periodos constitucionales, procederan inmediatamente a ejercer las funciones que la Constituci6n y la ley determinan. En los casos en que sean convocados extraordinariamente se reuninin a mas tardar treinta dias despues de la fecha del decreto de convocatoria. Art. 84. Son atribuciones de los Colegios Electorales: Primera: Elegir los miembros del Congreso y sus respectivos suplentes. Segunda: Elegir el Presidente y Vice-Presidente de la Republica, segun las reglas establecidas en el articulo 42. Tercera: Reemplazar a todos los funcionarios cuyo nombramiento les pertenece en los casos y seglin las reglas establecidas poria Constituci6n y la ley. Cuarta: Formal' separadamente las listas de los individuos que en sus respectivas provincias reunan las cualidades exigidas.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. tanto para ser magistrados de la Suprema Corte de Justicia como J uez de los trihunales inferiores. Art. 85. Los Colegios electorales no tendran correspondencia unos con otros, ni ejerceran atribuci6n alguna sin que se encuentre presente la mayoria absoluta de sus miembros; haran sus elecciones una a una y en sesiones permanentes.

SECCION III.

Disposiciones comunes a las Asambleas PrimariM Y Colegios Electorales. Art. 86. Todas lall elecciones se haran por mayoria absoluta de votos y por escrutinio secreto. Art. 87. Ni las Asambleas Primarias ni los Colegios Electorales pueden ocuparse en otro objeto que el de ejercer las atribuciones que les estan designadas por la Constituci6n y la ley. Deben disolverse tan pronto como hayan terminado sus operaciones, cuya duraci6n sera fijada por 18. ley.

TITULO DECIMO TERCERO. De la fuerza armada. Art. 88. La fuerza armada es esencialmente obediente, y no tiene en ningun caso la facultad de deliberar. EI objeto de su creaci6n es defender la independencia de la Republica, mantener el orden publico, la Constituci6n y las Leyes. § EI Congreso fijara anualmente, a propuesta del Ejecuti- YO, la fuerza permanente de mar y tierra en tiempo de paz. § § En ningun caso podran crearse cuerpos privilegiados. Art. 89. La ley esta;blecera las reglas de reclutamiento y ascenso en la fuerza armada. En ningun caso podran crearse otros empleos militares que los que sean indispensablemente necesarios, y no se conceded ningun grado ni empl,eo sino para llenar una plaza vacante creada por la ley. § Habra ademas en la Republica una milicia nacional, cuya organizaci6n y servicios seran determinados por la ley. La de cada provincia 6 distrito estara bajo las inmediatas 6rdenes del Gobernador 6 de quien haga sus veces y no podra ser movilizada

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. sino en los casas y de la manera previstos porIa ley. Los grados en ella seran electivos y temporales Art. 90. Los militares seran juzgados POI' Consejos de guerra, segun las reglas establecidas en el C6digo penal militar, cuando los delitos que hayan cometido esten comprendidos en los casos previstos par dicho C6digo; pero en todos los demas, 6 cuando tengan pOl' coacusados a uno 6 muchos individuos de la cIase civil, senin juzgados pOl' los tribunales ordinarios.

TITULO DECIMO CUARTO.

Disposiciones generales. Art. 91. Ningun impuesto general se establecera sino en virtud de una ley, ni podra imponerse contribuci6n comunal sino par el Ayuntamiento respectivo yean arreglo a la ley. § Los fondos que procedan de estos impuestos, y cuantos formen el haber de las comunes, son sagrados, y no seran aplioados a otra atenci6n que a.aquella que la ley Ie senala. En e1 caso en que, par una circunstancia cualquiera, fuesen distraidos de ese objeto indebidamente, seran reintegrados pOl' quien los haya distraido, sin perjuicio de las demas responsabilidades le-. gales. Art. 92. Queda para siempre prohibida la emisi6n de papel moneda. Art. 93. No se extraera del tesoro publico cantidad alguna para otros usos sino para los det'3rminados porIa ley, y conforme a los presupuestos que, aprobados POI' el Congreso, se publicaran precisamente todos los anos. Tampoco podran depositarse fuera de las arcas publicas los caudales pertenecientes a la Nacion. Art. 94. Elpresupuesto de cada Secretaria de Estado se dividira en capitulos. No podran trasladarse sumas de un ramo a otro, ni distraerse los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley. Art. 95. Habra una Camara de Cuentas permanente, compuesta de cinco ciudadanos nombrados POl' e1 Congreso, para examinar las cuentas generales y particulares de la Republica, y dar a aquel, al principio de cada sesion legislativa, e1 informe correspondiente respecto de las del ano anterior. § Los miembros de k Cam::tnl de Cuentas duraran cuatro

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-188'1.:"91 ---~--~_.. -----~-~---~ anos en el ejercicio de sus funciones, y no podran ser reducidos a prision sino previa acusacion ante el Congreso y en su receso ante la Suprema Corte de Justicia. § § La ley determinara las atribuciones de esta Camara. Art. 96. Se prohibe toda elase de eensos a perpetuidad, tributos, capellanias, mayorazgos y toda clase de vinculaciones. Art. 97. Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad en toda la Republica, los dias 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauracion, unicas fiestas nacionales. Art. 98. EI pabellon de la Republica se compone de los co-lores azul y rojo esquinados, y divididos en el centro pOl' una cruz blanca del ancho de la mitad de uno de los otros colores, y lleva enel centro el escudo de armas de la Republica. § El pabe1l6n mereante es el mismo que el del Estado sin llevar el escudo. Art. 99. El escudo de armas de la Republica es una cruz, a euyo pie esta abierto el l~bro de los Evangelios, y ambos sobresalen de entre un trofeo de armas en que se ve el simbolo de la libertad, enlazado con una cinta en que va el siguiente lema: "Dios, Patria y Libertad." Art. 100. Todo juramento debe ser exigido en virtud de la Constituci6n y la ley, y ningun funcionario ni empleado publico podra entrar en el ejercicio de sus funciones, si no 10 hubiere prestado ante la autoridad competente. Art. 101. Los Poderes encargados POl' esta Constitucion de declarar la guerra, no deberan hacerlo sin antes proponer el arbitramiento de una 0 mas potencia~ amigas. § Para afianzar este principio, debera introducirse en todos los tratados internacionales que celebre la Republica, esta clausula: Todas las diferencias que pudiesen suscitarse entre las partes contratantes, deberan ser sometidas al arbitramiento de una 6 mas nadones amigas, antes de apelar a la guerra. Art. 102. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son liulos. Toda decisi6n acordada POl' requisici6n de la fuerza armada 0 de reuni6n de individuos en actitud subversiva, es nula de dereeho y carece de eficacia. Art. 103. Se prohibe a toda corporaci6n 6 autoridad el ejercicio de cualquiera funci6n que no Ie este conferida por la Constituci6n y las leyes. Art. 104. Todo ciudadano podr'll acusar a cualquier funcio-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS ~·.-1887. nario 6 empleado publico, ante sus respectivos superiores 0 ante las autoridades que determine la ley. Art. 105. Los empleados de la Republica no deberan admitir dadivas, carg-o, honores 0 recompensas de naci6n extranjera, sin permiso del Congreso. Art. 106. El derecho de gentes hace parte de la legislacion de la Republica; en consecuencia puede ponerse termino a la guerra civil POl' medio de tratados entre los beligerantes, reconocidos como tales; quienes deberan I'espetar las praeticas humanitarias de los pueblos cristianos y civilizados. Art. 107. A ninguno se Ie puede obligar a hacer 10 que la ley no manda, ni impedirle 10 que la ley no prohibe.

TITULO DECIMO QUINTO. De la Reforma de Ia Constitucion. Art. 108. Esta Constitucion podra ser reformada, si 10 solicitare la mayoria absoluta del Congreso, y aprobaren la reforma las tres cuartas partes de sus miembros. § Los punto cuya modificaci6n, adici6n 6 supresi6n se pidan seran los unicos que deberan discutirse. Art. 109. Para proceder a la reforma se hace indispensable que en tres sesiones distintas, con intervalo de tres dias pOl' 10 me;rlOS entre una y otra sesi6n, reconozcan la necesidad de la 1'eforma las dos terceras partes de los veinte y dos miembros del Congreso. Art. 110. Declarada POI' el Congl'eso la necesidad de Ja reforma, se redactara el proyeeto correspondiente y se discutira en tres sesiones, como las demas leyes. Art. 111. EI mismo Congreso que pida la reforma de la Constituci6n, no conocera de la necesidad de dicha reforma, sino que la recomendara a la pr6xima legislatura para que resuelva el caso de conformidad con los articulos 108, 109 y 110. Art. 112. La facultad que tiene el Congreso para reformar la Constituci6n, no se extiende a la forma de gobi~rno, que sera siempre republicano, democultico, bajo la forma representativa, alternativa y responsa,ble. Art. 113. La pr.esenteConstituci6n empezad. a regir desde el dia de su promulgaci6n cficial en la Republica.

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COLECcION DE LEYES, DECRETOS &.-1887.----

TITULO DECIMO SEXTO.

Disposiciones transitorias. Art. 114. Todas las leyes actuales, no contrarias a la presente Constituci6n, continuarim en vigor mientras no sean abrogadas pOl' otras nuevas~ Art. 115. El actual Presidente y Vice-presidente de la Republica, asi como los actuales Diputados al Congreso Nacional, continuaran en el ejercicio de sus funciones hasta el veinte y siete de Febrero de mil ochocientos ochenta y nueve en que los reemplazaran los nuevos elegidos pOl' los Colegios electorales, de conformidad a 10 que establece esta Constituci6n. § Los actuales miembros de la Suprema Corte de Justieia, los de la Camara de Cuentas y los J ueces de los tribunales inferiores, cesanin tambien en sus funciones en la fecha indicada en este articulo en Ia que ser{m reemplazados POl' los nuevos nombrados. Art. 116. El actual Presidente de la Republica prestara nuevo juramento a esta Constitueion ante la presente Convenci6n Nacional. Art. 117. La presente Constitucion sl;)ra promulgada pOl' el Poder Ejecutivo de la Republica.

Dada en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la Republica, a los quince dias del mes de Noviembre del ano 1887; 44 de la Independencia y 25 de la Restauraci6n. EI Presidente del Congreso, Alejandro S. Vicioso, Diputado pOl' el distrito de San Pedro de Macoris.-El Vice-Presidente, Juan Garrido, Diputado porIa provincia de Santiago.- Enrique Henriquez, Diputado porIa pr,winr:ia de Santo Domingo.-Leopoldo Damiron, Diputado porIa provincia de La Vega.- Miguel A. Roman, Diputado porIa provincia de Santiago.-J. Santiago de Castro, Diputado porIa provincia de Santo Domingo.-Leovigildo Cuello, Diputado POl' el distrito de San Pedro de Macoris.-R. Curiel, Diputado par el distrito de Monte Cristy.- J. M. Arzeno, diputado POl' el distrito de Puerto Plata.-Ildefonso Damir6n, Diputado porIa provincia Espaillat.-P. R. Vander Horts, Diputado POl' el distrito de Samana.-J. M. Sanchez, Diputado POl' el distrito de Barahona.-F. Richiez Dicoudray, Diputado porIa provincia del Seybo.-Manuel Lamarche Garcia, Diputado POl' el distrito de Samana.-Pedro M. Bastardo, Diputado porIa provincia de Azua.-Emilio L. Villanueva, Diputado

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. por el distrito de Puerto Plata.-Jose Ricardo Roques, Diputado por la provincia de Azua.-F. Leonte Vasquez, Diputado por la provincia Espaillat.-S. A. de Moya, Secretario, Diputado por la provincia de La Vega.-Juan M. Molina, Secretario, Diputado por el distrito de Monte Cristy. Promulguese. Santo Domingo, 17 de Noviembre de 1887; ano 44 de la Independencia y 25 de la Restauracion. El Presidente de la Republica,

U. HEUREAUX. El Ministro de 10 Interior y Policia, encargado de las Carteras de Guerra y Marina, y de Justicia, Instruccion Publica y Fomento.-W. Figuereo. El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio.-M. M. Gautier..Num. 2605.-RESOLUCION del P. de la R. concediendo al Sr. Gabriel V. Carranza permiso para construir en el lugar destinado a la plaza "Independencia" un circo de reereo. Dios, Patria y Libertad.-Republica Dominicana.-Ulises Heureaux.-General de Division del Ejercito Naeional y Presidente constitucional de la Republica. Por cuanto el senor G~briel V. Carranza ha solicitado permiso para ocupar el lugar destinado a la proyectada plaza de la "Independencia" en las afueras de la puerta de este nombre, con un circa-plaza con la idea de dar espectaculos de amenD recreo;

Considerando: que no habiendose construido ni poblado como se creyo la proyeetada "Ciudad Nueva", el lugar destinado a ser plaza de recreo ha quedado en el mismo abandono en que estaba anteriormente y en el cual permanecia mientras la construccion de las nuevas calles destinadas ii. darle forma no se realizara;

Considerando: que un circo de recreo, sin afear ellugar, conviene perfectamente a1 objeto a que se destinaba aquella plaza, y siendo de ma.dera y de caracter transitorio no quita su forma a la proyectada plaza, ni inutiliza para ese objeto aquellugar;

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. ~-_.~-el lado de Occidente de la parte francesa, estipulados en e1 tratado de Aranjuez firmado e1 3 de Junio de 1777. Art. 49 • Para su mejor administracion, el territorio de 1a Republica Dominicana se divide en Provincias y Distritos. Las primeras son: Santo Domingo, Azua, Seybo, Santiago, La Vega y Espaillat. Los Distritos son: Puerto Plata, Samana, Monte- Cristy, Barahona y San Pedro de Macoris. § Podnln erigirse nuevas Provincia;;; y Distritos. Art. 5Q• Una ley determinara los lfmites de las Provincias y Distritos, asi como tambien su division en Comunes y Cantones. Art. 69• La ciudad de Santo Domingo es 1a Capital de la Republica, y el asiento del Gobierno.

TITULO SEGUNDO. De los Dominicanos. Art. 79 • Son Dominicanos: Primero: Todas las personas que hayan nacido y nacieren en el teritorio de 1a Republica, cualquiera que sea 18. nacionalidad de sus padres. Segundo: Los hijos de padres 0 madres dominicanof; que hayan nacido en otro territorio, si vinieren al pais y se domiciliaren en el. Tercero: Todos los hijos de las Republicas Hispano-Americanas, y los de las vecinas Antillas espafiolas que quieran gozar de esta cualidad, despues de haber residido un ano en e1 territorio de la Republica y siempre que manifiesten este querer prestanto el juramento de defender los int,ereses de la Republica, ante el Gobernador de la Provincia 0 Distrito donde residan y hayan obtenido cartas de naturalizacion. Cuarto: Todos los naturalizados segun las leyes. Quinto: Todos los extranjeros de cualquiera naci6n amiga siempre que fijen su domicilio en el territorio de Ia Republica, declarando querer gozar de esta cualidad, tengan dos afios de residencia a 10 menos y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho. § Para los efectos de este articulo, no se consideraran como nacidos en el territorio de la Republica los hijos legitimos de los extranjeros que residan en ella, en representaci6n 6 servicio de su patri,a. Art. 8Q• A ningun dominicano se Ie reconocera otra nacio-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. nalidad sino la dominicana, mientras resida en la Republica. Art. 9°. Todos los dominicanos tienen el deber de servir a la Patria, conforme 10 dispongan las leyes, haciendo el sacrificio de iUS bienes y de la vida si necesario fuere, para defenderla. Art. 10. La ley determinara los derechos que correspondan a la condicion de extranjeros.

TITULO TERCERO. Garantias de los Dominicanos. Art. 11. La Nacion garantiza a los dominicanos: Primero: La inviolabilidad de la vida por causas politicas. Segundo: La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa, sin previa censura, perc con sujecion a las leyes. Tercero: La propiedad con todos sus derechos; esta solo estara sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, 0 la decision judicial; y it ser tomada por causa de utilidad publica, previa indemnizacion a juicio contradictorio. Cuarta: La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas papeles. Quinto: El hogar domestico, que no podni ser allanado sino para impedir la perpetraci6n de un delito y con arreglo a la ley. Sexto: La libertad personal; y con ella: 19 • Queda proserita para siempre la esclavitud. 29 • Son libres los esclavos que pisen el territorio de la Republica. 39 • Todos los ciudadanos tienenel derecho de hacer y ejecutar 10 que no perjudique a otro. Setimo: La libertad del sufragio en las elecciones populares, sin mas restriccion que la menor edad de diez y ocho alios. Octavo: La libertad de industria. Noveno: La propiedad de los descubrimientos, producciones cientificas, artisticas y literarias. Decimo: La libertad de reunion y asociacion, sin armas publica y privadamente. Decimo primero: La libertad de petici6n y el derecho de obtener resolucion. Aquella podra ser ante cualquier funcionario, autoridad 0 corporacion. Si la peticion fuere de varios, los cin~ co primeros responderan de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Decimo segundo: La libertad de ensefianza que sera protejida en toda su extension. El Gobierno queda obligado a estableeel' gratuitamente la instrucci6n primaria y de artes y ofidos. Decimo tercero: La toleranda de cuItos. La religion catolica, apostolica y romana es la religion del Estado. Los demas cultos se ejerceran libremente en sus respectivos templos. Decima Guarto: La seguridad individual, y pOl' ella: 19 • Ningun dominicano podra ser arrestado en apremio pOl' deuda que no provenga de fraude 0 delito. 2'1, Ni ser obligado a recibir en su casa militares en clase de alojados 0 acuartelados. ~<.>. Ni ser juzgado pOl' tribunales ni comisiones especiales, sino POI' sus jueces naturales, y en virtud de leyes dictadas antes del delito 0 acci6n que deba juzgarse. 49 • Ni ser preso ni arrestado sin que proceda orden escrita del funcionario que decrete la prision; con expresi6n del delito que la cause, a menos que sea cogido infraganti. 5<.>. A todo preso se Ie comunicar<l Ia causa de su prisi6n, y se Ie tomara declaraci6n, it mas tardar, a las cuarenta y ocho horas despues de habersele privado de la libertad; y a ninguno se Ie puede tener incomunicado pOl' mas tiempo de aquel que e1 Juez de Instrueei6n crea indispensable para que no se impida la averiguaci6n del delito; tampoco podra tenersele en prisi6n POl' mas tiempo que e1 que Ia ley determine. 6'-'. Ni condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal, sino despues que haya sido oido y condenado legalmente. Decimo quinto: La igualdad, en virtud de la eual: 19 • Todos deben ser juzgados pOI' unas mismas leyes, y sometidos a unos mismos deberes y contribuciones. 29• No se concedenln titulos de nobleza, honores y distinciones hereditarios. 39 • No se dara otro tratamiento oficial a los empleados que el de ciudadano y ~tsted. Art. 12. Los que expidieren, firmaren y ejecutaren 0 mandaren ejecutar ordenes, decretos y resoluciones que violen 0 infrinjan cualquiera de las garantias acordadas a los dominicanos, son culpables y deben ser castigados conforme 10 determina la ley. § Todo ciudadano es habH para acusarles.

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TITULO CUARTO. De la ciudadania. Art. 13. Todos los ciudadanos que esten en e1 goce de los derechos de ciudadano; pueden elegir y ser elegidos para los destinos publicos, siempre que tengan las cualidades requeridas porIa ley. Art. 14. Para gozar de los derechos de ciudadano se requiere: Pril1Lero: Ser dominicano. Segundo: Ser casado 6 mayor de diez y ocho anos. Art. 15. Los derechos de ciudadano se pierden: Primero: POl' seryir 6 comprometerse it servir contra la Republica. Segundo: Por haber sido condenado it penas aflictivas 6 infamantes. Tercero: POl' admitir en territorio dominicano empleo de un Gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional. Cuarto: Por quiebra comercial fraudulenta. Art. 16. Pueden obtener rehabilitaci6n en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa determinada en el primer inciso del articulo precedente.

TITULO QUINTO. De la Soberania. Art. 17. S610 el pueblo es soberano.

TITULO SEXTO.

SECCION I. Del Poder Legislativo. Art. 18. EI Poder Legislativo se ejerce POl' un Congreso, compuesto de veintey dos diputados nombrados por elecci6n indirecta a raz6n de dos POl' cada provincia y dos POl' cada distrito. EI cargo de diputados se ejercera POl' cuatro anos.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Estos se renovaran integramente y podrfm ser reelectos. § El cargo de diputado es incompatible, durante las sesiones, con cualquier otro empleo, cargo 6 destino publico, asalariado 0 no. § § No podran ser diputados: e1 Presidente y Vice-Presidente de la Republica, los Secretarios de Estado, el Presidente, Ministros y Fiscal de la Suprema Corte de J usticia, ni los Gobernadores de Provincias y Distritos. Art. 19. Ademas deestos diputados, se nombrara iguul numero de suplentes,. elegidos del mismo modo que aquellos, para que los reemplacen en caso de muerte, renuncia, destitudon 6 inhabilitacion. § Los suplentes reemplazaran a los dipntados de sus respectivas provincias 0 distritos, en el orden que les senale el nl1mero de votos que hayan obtenido. Art. 20. Para ser diputado se requiere: Primero: Ser dominicano en el plena goce de los derechos civiles y politicos. Segundo: Tener a 10 menos veintiun anos de edr,d. Tercero: Ser natural de la provincia 6 distrito que 10 elija, 6 residir alli 6 haber residido un ano. § En el caso de que una provincia 6 distrito quede sin representacion, el Congreso, sin cenirse a este ultimo requisito, procededi a reemplazar a sus diputados respectivos. Art. 21. El Congreso se reunira, de pleno derecho, el 27 de Febrero de cada ano, y se instalara cuando esten prE-sente las dos terceras partes de sus miembros. Sus sesiones duraran 90 dias, y podran prorrogarse POI' treinta mas a pedimento ctel Poder Ejecutivo, 6 pOl' disposici6n del mismo Congreso. § En circunstancias extraordinarias el Poder Legislativo podd decretal' su reunion en cualquier oho punta de la Republica, 6 su traslacion a el, si se hubiere reunido ya en la Capital. Art. 22. EI Congreso no podra constituirse sin que esten presentes las dos terceras partes de sus miembros. Para todo acuerdo concerniente a las leyes y demas asuntos de importancia, haran mayoria las dos terceras partes de los miembros presentes. Art. 23. Las sesiones seran publicas, y solo podran ser secretas cuando 10 acuerde el Congreso.. Art. 24. Los miembros del Congreso son irresponsables pOl' las opiniones que manifiesten en el ejercicio de sus funciones, sin que jamas puedan ser pOl' eHas procesados ni molestados.

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COLECCION DE LEYES, DECRF.TOS &.-1887.;:0:1 Tampoco pueden ser arrestados ni detenidos sino pOl' crimenes para cuyo castigo este impuesta pena aflictiva, previa autorizacion del Congreso, a quien se dara cLlenta con la informacion sumaria del hecho. En los demas casos en que los diputados cometieren un delito que merezca otra pena corporal, seguira el Juez la informacion sumaria, no pudiendo proceder al arresto del culpable hasta tanto que recaiga sentencia definitiva en ultimo recurso. Art. 25. Es atributivo del Congreso: Primero: Examinar las aetas de eleccion del Presidente y Vice-Presidente de la Repllblica, computar los votos, perfeccionar la eleccion que resulte del escrutinio electoral, proclamarles, recibirles juramento, y en su caso, admitirles sus renuncias. Segundo: Elegir de las ternas que les presenten los respectivos Colegios Electorales, los l\1agistrados de la Suprema Corte de Justicia y los Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, y admitirles sus renuncias, Tercero: Nombrar igualmente los miembros de la Camara de Cuentas y admitirles su renuncia. Cuudo: Decretal' en estado de acusaci6n 1:i"us propios miembros, al Presidente y Vice-Presidente de la Republica, a los Secretarios de Estado y Magistrados de la Suprema Corte de Justida, cuando sean acusados legalmente y halle fundada dicha acusacion. Quinto: Establecer los impuestos y contribuciones generales. Sexto: Decretal' los gastos publleos, con vista de los datos que Ie presente el Poder Ejecutivo. Setimo: Votar antes de cerraI' sus sesiones, la ley anual de presupuesto. Cuando pOl' cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un periodo fiscal, continuara rigiendo el ultimo votado. Octauo: Aprobar 0 uesaprobar, con vista del informe de la Camara de Cuentas, la recaudacion e inversion de las rentas publicas que debe presentarle anualmente el Poder Ejecutivo. Noveno: Decretal' la legislacion civil y criminal, modificarla y reformarla. Decimo: Decretal' 10 conveniente para la conservacion, administracion, fructificacion y enajenacion de los bienes nacionales. Decimo primero: Decretal' la contratacion de emprestitos sobre el credito de la nacion. Ninguno sera votado sin la previa. declaratoria de ser de utilidad publica.

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COLECCION DE LEYES,DECRETOS &.-1887. Decimo segundo: Dct.::rminar y uniformar el valor, peso, cuno y tipo, ley y nombre de la moneda nacional, y resolver sobre la admision de la extranjera. En ningun casa la nacional llevani el busto de persona algllna. De,cimo tercero: Fijar y uniformar el tipo de las pesas y medidas. Decimo cuarto: Crear 6 suprimir los empleos pubIicos no determinados por la Constitucion, senalaries sueidos, disminuirlos 0 aumentarlos. Decimo quinto: Interpretar las leyes y decretos, y en caso de duda u obscuridad, suspenderlas 0 revocarlas. Decimo sexto: Decretar la guerra ofensiva en.vista de las causas que Ie presente el Poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz cuando 10 crea necesario. Decimo setimo: Dar 0 negar su consentimiento a los tratados de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio, y a cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo. Ninguno tendra efecto 3ino en virtud de su aprobaci6n. Decimo octavo: Promover la instruccion publica, el progreso de las ciencias, de las artes, de establecimiento de utilidad comun, y, cuando 10 juzgue oportuno, decretar que la ensenanza elemental sea obligatoria; y exigir cuenta circum:tanciada y anualmente al Poder Ejecutivo del estado de los establecimientos de instrucci6n publica y privados. Decimo nOl'eno: Conceder indultos y amnistias generales. Vigesi;no: Decretar el estado de sitio y suspender por tiempo Iimitado las garantias 2a. 3a. y 9a. del articulo 11, y los numeros 4" y 5') de la 18'" garantia del mismo articulo que dicen asi: "2a. La libertad del pensamiento, expresado de palabra 0 por medio de la prensa, sin previa censura pero con sujeci6n a las leyes; 30. La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas papeles; 90. La libertad de reunion y asociaci6n, sin armas, publica y privadamente; 40. Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decreta la priRi6n, con expresi6n del delito que la cause, a menos que sea cogido infraganti; 50. A todo preso se Ie comunicara la causa de su prisi6n, y se Ie tomara declaraci6n a mas tardar a las 48 horas despues de habersele privado de la libertad; a ninguno se Ie puede tener ineomunieado por mas tiempo que aquel que el Juez de Instrueei6n erea indispensable para que no se impida la averiguaci6n del delito; tampoco podra tenersele en prisi6n mas tiempo que el que la ley determina."

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Vigesimo primero: Reglamentar todo 10 relativo a las aduanas, cuyas rentas formaran el tesoro de la Republica, 10 rnismo que las demas que se decreten. Vigesimo segundo: PoneI' a sus miemb1'os en estado de acusaci6n, pOl' crimenes contra la s.eguridad del Estado. Vigesimo tercero: Dirimir definitivamente las diferencias que puedan suscitarse entre dos 0 mas provincias 0 distritos, entre estos y las comunes, entre los Gobernadores y los Ayuntamientos 0 estos entre sf. Vigesimocuarto: Decretal' todo 10 relativo a los deslindes de las provincias, distritos, comunes y cantones. Vigesimo quinto: Decretal' todo 10 relativo al comercio maritimo y terrestre, y al de lagos y rios. V'igcsimo sexto: Decretal' cuanto tenga relacion con la apert.ura de las grandes vias, concesiones de ferrocarriles, aperturas de canales, empresas telegraficas y navegaci6n de rios. Vigesimo sstimo: Determinar 10 conveniente sobre la formaci6n peri6dica de la estadistica general de la Republica. Vigesimo octavo: Decretal' todo 10 relativo ala in:llig1'aci6n. Vi,r;esimorw1'erw: Decretal' la erecci6n de nuevas p1'ovincias y distritos, asi como de comunes y cantones. Trigesimo: Decretal' la creaci6n de tribunales y juzgados, en los lugares en que no se hayan establecido POl' esta Constituci6n, y la supresi6n de ellos cuando fuere necesario. Trigesinw primero: Decretal' la movilizaci6n y servicio de las guardias nacionales. Trigesimo segundo: Enviar al Ejecutivo ternai', de sacerdotes aptos 'para los arzobispados y obispados vacante-; en la Republica, mientras tanto que un Concordato no modifique la manera de hacer esta presentacion, a fin de que el Poder Ejecutivo la proponga a la Santa Sede del modo mas conveniente. Estas ternas no podran formarse sino de sacerdotes que sean dominicanos de nacimiento u origen, y que residan en la Republica. Trigesimo tercera: Determinar todo 10 concerniente a la deuda nacional. Trigesimo cuarto: Cuando las provincias 6 distritos. POl' organa de sus Ayuntamientos, soliciten establecer en su respectivo territorio legislaturas locales, decretal' la creacion de estas:; d~~_'les sus at1'ibuciones POl' medio de una ley especial. Trigesimo q1,tinto: Decretal' la reforma de la Constituci6n del Estado, en la Jorma y modo que ella previene. Trigesimo sexto: Aprobar 6 desaprobar las concesiones 6

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COLECCION HI!': LEYES, DECRETOS &.-1887. sontratos que hagan el Peder Ejecdivo a los Ayuntamientos, siempre que afecten rentas generales a comunales. Aprobar a desaprobar los arbitrios municipales que tengan caracter de impuestos no establecidos por la ley. Trigesimo setimo: Decretar, en circunstancias excepciona- Ies y apremiantes, la traslacian del E.iecutivo a otro lugar. Trigesimo octavo: Determinar sobre todo 10 relativo a la habilitacian de los puertos y costas maritimas. Trigesimo noveno: Fijar anualmente el pie de ejercito permanente en la Republica. y dictar las ordenanzas de la fuerza armada de mar y tIerra.. Cuadragesimo: Expedir la ley electoral. Cuadragesimo primero: Dictar las leyes de responsabilidad de todos losempleados, por mal desempefio en el ejercicio de sus funciones. Cuadragesimo segundo: Determinar la manera de conceder grados 6 escensos militares. Cuadragesimo tercero: Dictar los reglamentos que deban observarse en las sesiones 6 debates. Cuadragesimo CUal"to: Expedir todas las leyes que sean necesarias para la buena marcha y administraci6n de la Republica. Cuadragesimo quinto: Interpelar a los Secretarios de Estado sobre todos los asuntos de interes pU,blico. Cuadragesimo sexto: Examinar, al fin de cada periodo constitucional, los actos administrativos del Poder Ejecutivo, y aprobarlos si fueren conformes a la Constitucian y a las leyes, y en caso contrario desaprobarlos, y si ha lugar, decretar la acusacian de sus miembros individual 6 colectivamente. Art. 26. EI Congreso podra conocer y resolver en todo negocio que no sea de la competencia deotro Poder del Estado, contrario al texto constitucional.

SECCION II. De la formacian de las leyes. Art. 27. Tienen derecho de iniciativa en la formaci6n de las leyes: Primero: EI Congreso, a propuesta de uno a mas de sus miembros.

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CoLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887.!7:3 Segundo: El Poder Ejecutivo. Tercero: La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales. Art. 28. Todo proyecto de ley 0 decreto, tornado en consideracion POI' el Congreso, se someteni a tres discusiones distintal'l con intervalo de un dia pOl' 10 menos entre una y otra discusion. § En caso que el proyecto de ley 0 decreto fuere declarado de urgencia, podra ser discutido en tres sesiones consecutivas, aunque no haya entre una y otra el dia de intervalo fijado. Art. 29. Los proyectos de leyes y decretos que no hayan sido tornados en consideracion POI' el Congr,eso, no podran volver a proponerse hasta la siguiente reunion ordinaria; sin embargo, alguno 0 muchos de sus articulos podran formal' parte de otros proyectos. Art. 30. Ningun proyecto de ley 0 decreto aprobado POl' el Congreso tendra fuerza de ley, mientras no sea promulgado POl' el Poder Ejecutivo. Este, si no Ie hiciere observaciones, 10 mandara publicaI' y ejecutar como ley; perc si hallare inconvenientes para su ejecuci6n, 10 devolvera con sus observaciones al Congreso en el preciso termino de ocho dias, a contar de la fecha en que se Ie remita. Art. 31. Cuando el Poder Ejecutivo tenga que hacer observaciones a las leyes y decretos declarados de urgencia POl' el Congreso, las hara en el termino de tres dias, y en caso contrario los mandara publicaI' en el mismo tiempo sin discutir la urgencia. Art. 32. Si el Congreso encantrare fundadas las abservaciones del Pader Ejecutivo, reformara el proyecto 0 10 archivara,

dado el caso que aquellas versaren sobre la totalidad de el; mas, si a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no las hallare fundadas, enviani de nueva al Poder Ejecutivo la ley 0 decreto para su promulgacion, sin que pueda pOl' ningun motivo negarse a hacerlo en este caso. Art. 33. No podra hacerse ninguna ley contraria al espiritu ni a la letra de la Constitucion. En caso de duda, el texto de esta d~be siempre prevalecer. Art. 34. La ley que reforma otra se redactara integramente, y se derogara la anterior en todas sus partes; exceptuandose deesta disposici6n las que formen parte de un cuerpo de C6digos. Art. 35. Las leyes no estaran en observancia sino despues de publicadas con la solemnidad que se establezca. § Tampoco tendran fuerza de ley, mientras no sean promul-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. gadas en el periodico oficial, las concesiones otorgadas po"r el Poder Ejecutivo y aprobadas pOl' el Congreso. Art. 36. Las leyes no tienen efecto retroactivo sino en el caso que sean favorablC',;:::1 que este<:ub-jII.dice, 6 cumpliendo condena. Art. 37. En todas las leyes se usani de esta formula: "El Congreso Nacional, en nombre de la Republica, decreta."

TITULO SETIMO.

SECCION I. Del Poder Ejecutivo. Art. 38. El Poder Ejecutivo se ejerce pOl' el Presidente de la Republica en union de los Secretarios de Estado en los respectivos Despachos, como sus organos inmediatos. Art. 39. El Presidente de la Republica es el jefe nato de la administracion general, y no tiene mas facultades que las que expresamente Ie confieren la Constitucion y las leyes. Art. 40. Para ser Presidente de la Republica se requiere: Pn:mero: Ser dominicano de nacimiento u origen y residir en la Republica. Segundo: Tener pOl' 10 menos treinta alios de edad. Tercero: Estar en el goce de los derechos civiles y politicos. Art. 41. La eleccion de Presidente se hara POl' el voto indirecto y en la forma que esta Constitucion y la ley determinan. Art. 42. El Presidente de la Republica se elige en la forma siguiente: cada elector vota POI' el ciudadano de su preferencia. Los procesos verbales de eleccion se remiten cerrados y sellados al Presidente del Congreso. Cuando el Presidente reuna los pliegos de todos los Colegios Electorales, los abrira en sesion publica y verificara los votos. Si alguno de los candidatos reuniere la mayoria obsoluta de sufragios, sera proclamado Presidente de la Republica. Siempre que falte la mayoria indicada, el Congueso separara los tres que reuna mas sufragios, y procedera a elegir uno de entre enos. Si en este primer escrutinio ninguno obtuviere la mayoria absoluta, se procedera a nueva votacion entre los dos candidatos que mas sufragios obtuvieren en el primero, y en caso de empate la eleccion se decidira porIa suerte. Todas estas operaciones deberan efectuarse en una sola se-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. 2'75 sion permanente, durante la cual ningun diputado podn'! ausentarse de ella ni eximirse de votar. Art. 43. Si veinte dias despues del ultimo selialado para la eleccion no se hubieren recibido todas las actas de los Colegios Electorales, podni efectuarse el computo con las que se hallen en poder del Congreso, siempre que no bajen de las tres cuartas partes. Art. 44. El Presidente de la Republica durara en sus funciones cuatro alios, a contar del dia que tome posesion de su encargo, y podra ser reelecto para el periodo inmediato; pero quedara inhabil en seguida para ocupar la Presidencia pOl' nueva eleccion, a no ser que hubiesen transcurrido cuatro alios contados desde el dia en que ceso en el ejercicio de sus funciones. Art. 45. Habra un Vice-presidente, que deber{t rennir las mismas cualidades que se requieren para ser Presidente, y seni elegido en el mismo tiempo y con las mismas formalidades que::lquel. Art. 46. En caso de muerte, renuncia 6 inhabilitacion del Presidente, el Vice-presidente ej,ercera la Presidencia de la Republica hasta cumplirse el periodo; 'y en caso de acusacion u otro impedimento temporal, la eierceni solamente mientras dure la causa que 10 motive. Art. 47. A falta del Presidente y Vice-presidente de la Republica, el Consejo de Secretario..<; de Estado ejercera el Poder Ejecutivo, rlebiendo convocar los Colegio" Electoral€s en el termino de cuarenta y ocho horas para el nombramiento de dicho funcionario, y al Congreso para que cumplimente 10 que establece el apartado primero del art. 25 de esta Constitucion. § Si dado el caso de que al renunciar el Presidente de la Republica no se hallare reunido el Congreso, la renuncia debera hacerse pOl' ante el Consejo de Secretarios de Estado, despues de haberlo manifestado a la Nacion. En tal caso el Consejo ejercera el Poder Ejecutivo, llamando sin perdida de tiempo al Vicepresidente aejercer la Presidencia. Art. 48. En las elecciones ordinarias de Presidente de la Republica, entrani este a ejercer sus funciones el dia que venza el periodo del saliente, y en las extraordinarias, ocho dias a mas tardar despues de haMrsele comunicado oficialmente su nombramiento, si estuviese en laCapital; y treinta dias si estuviese fuera.. Art. 49. El Presidente de la Republica, antes de entrar a

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. ejercer sus funciones, prestani ante el Congreso el siguiente juramento: "Juro por Dios y los Santos Evangelios, cumplir y hacer cumplir la Constitucion y las leyes del pueblo dominicano, respetar sus derechos y libertades, y mantener la independencia y la integridad nacional".

SECCION II. Atrilmcioncs del Prc8idente de la Rt\lJ(~I)lica. Art. 50. Son atribuciones del Presidente de la Republica: Nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles sus renuncias y removerlos cuando 10 juzgue conveniente.

SECCION III. Atribuciones del Poder Ejeocuiivo. Art. 51. Son atribuciones del Poder Ejecutivo: Primera: Preservar la nacion de todo ataque' exterior. Segunda: Mandar ejecutar y cuidar de la ejecucion de las leyes y decretos del Poder Legislativo, con la siguiente formula: "Ejecutese, comuniquese por la Secretaria correspondiente, publicandose en todo el territorio de la Republica para su cumplimiento". Tercera: Cuidar y vigilar la recaudacion de las rentas nacionales. Cuarta: Administrar los terrenos baldios conforme a la ley. Quinta: Convocar el Poder Legislativo para sus reuniones extraordinarias, cuando 10 exija la gravedad de algun asunto. Sexta: Nombrar consules generales, particulares y viceconsules. Setima: Nombrar enviados extraordinarios, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios y agentes confidenciales. Octava: Redbir los ministros publicos extranjeros. Novena: Dirigir las negociaciones diplomaticas y celebrar toda especie de tratados con otras naciones, sometiendo estos al Poder Legislativo. Decima: Dar a las bulas y breves que traten de disposiciones generales el pase correspondiente, siempre que no sean con-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. trarias a la Constituci6n y a las leyes, a las prerogativas de la nacion, 0 la jurisdiccion temporal. Decima primem: SoIicitar de la Santa Sede la celebracion de un Concordato para el arreglo de los negocios de la Iglesia, impetrando a la vez la confirmacion del patronato. Decima segunda: Celebrar contratos de interes general con arreglo a la ley, y someterlos al Poder Legislativo para su aprobacion. Decima tercera: Nombrar cuando 10 creyere necesario para el mejor servicio publico, delegados que ejerzan funciones ejecuhvas en las Brovincias y Distritos, ajust{mdose estrictamente a la Constitucion y a las leyes, los cuales, en casa de extralimitacion u otras faltas, seran juzgados porIa Suprema Corte de Justicia. Decima cuarta: Nombrar los Gobernadores civiles y militares, los jefes comunales y cantonales, y aceptarles sus renuncias. Decima quinta: Nombrar los procuradores fiscales y aceptarles sus renuncias. Decima sexta: Nombrar, en comision, ministros de la Corte y jueces de los tribunales y juzgados inferiores, cuando ocurran vacancias de dichos funcionarios durante el receso del Congreso. Decima setinw:· Nombrar los alcaldes de comunes y cantones y sus respeetivos suplentes, y aceptarles sus renuncias. Decima octava: Nom,brar los empleados de hacienda, cuyo nombramiento no se atribuya a otro Poder 6 funcionario. Decima novena: Remover y suspender a los empleados de nombramiento suyo, y mandarles enjuiciar si hubiere motivo para ello. Vigesima: Expedir patente de navegaci6n a los buques nacionales. Vigesima primera: Declarar la guerra en nombre de la Republica cuando la haya decretado el Poder Legislativo. Vigesima segunda: Conceder licencias y retiros a los militares. Vigesima tercera: Conceder amnistias 0 indultosparticulares POI' causas politicas. Vigesima cuarta: Perdonar 0 conmutar la pena capital, cuando hubiere recurso en gracia. Vigesima quinta: Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra; asi en tiempo de paz como de conmoci6n a mano armada, 6 de invasi6n extranjera.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Vigesima sexta: Disponer de las guardias nacionales para la seguridad interior de las provincias y distritos. Vigesima setima: Conceder cartas de nacionalidad conforme it las leyes. Vigesima octava: En los casos de guerra extranjera podni: 1Q Arrestar, 6 expulsar a los individuos que pertenezcan a la naci6n con la cual se este en guerra. 2'! Pedir al Congreso los cn§ditos necesarios para sostenerla. 3'! Someter a juicio, Dor traicion ~. la patria, a los dominicanos que sean hostiles a la dignidad y defensa nadonales. 4'! Expedir patente de corso y represalia, y dictar las reo glas que hayan de seguirse en caso de apresamiento. Art. 52. Con el fin de restablecer el orden constitucional, alterado por una revoluci6n a manoarmada, si no se hallare reunido el Congreso, podra decretar elestado de sitio y suspender, mientras dure la perturbacion publica, las siguientes garantias del titulo III, articulo 11, la 2", 3" y 9', y los numeros 4'.' y 5Q de la 13'! garantia del mismoarticulo que dicen: 2~ "La libertad del pensamiento, expresado de palabra 6 pOl' medio de la prensa, sin previa censura, pero con sujeci6n a las leyes; 3'! La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demas papeles; 9~ La libertad de reuni6n y asociaci6n, sin armas, publica 6 privadamente; 4Q Ni ser presQ ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decrete la prisi6n, con expresi6n del motivo que la cause, a menos que sea cogido infraganti; 5'! A todo presQ se Ie comunicara la causa de su prisi6n, y se Ie tomara declaraci6n a mas tardar a las 48 horas despues de habersele privado de la libertad; a ninguno se Ie puede tener incomunicado POl' mas tiempo que aquel que el Juez de Instrucci6n crea indispens'able para que no se impida la averiguaci6n del delito; tampoco podra tenersele en prisi6n mas tiempo que el que la ley determina". Art. 53. En los casos de rebeli6n a rnano armada, e1 Poder Ejecutivo, ademas de las garantias que Ie faculta suspender el

articulo anterior, podra decretal' otra~;; medidas de caracter transitorio, que sean necesarias al restablecimiento del orden publico. Art. 54. En circunstancias excepciollales y apremiantes, el Poder Ejecutivo podra trasladarse a otro punto cualquiera de la Republica, aunque el Congreso no se hallare reunido para decretal' su traslaci6n. § El Pader Ej€cutivo dara cuenta al Congreso, por medio

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-l,887. de un Mensaje, del uso que haya hecho de las facultades acordadas en los articulos anteriores. Art. 55. El Poder Ejecutivo asistira el veinte y siete de Febrero de cada ano a la apertura del Congreso, y presentani un Mensaje detalIado de su administraci6n en el curso del ano anterior. § El Mensaje ira acompanado de las Memorias de los Secretarios de Estado sabre los asuntos de sus respeetivas Cal'teras. Art. 56. El Presidente de la Repllblica, al conduir su periodo, dara cuent,a al Congreso de sus actos administrativos para los efectos de la atribuci6n 46" articulo 25.

SECCION IV. De los Sec1'etar'ios de Estado. Art. 57. Habra para el despacho de todos los negocios de la Administraci6n seis Secretarios de Estado, a saber: de Interior y Policia, de Relaciones Exteriores, de.Justicia e Instl'ucci6n PUblica, de Fomento y Obras Publicas, de Hacienda y Comercio y de Guerra y Marina. Art. 58. Para ser Secretario de Estado se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen, tener veinte y cinco anos de edad a 10 menos y estar en el plena goce de los derechos civiles y politicos. § Los extranjeros podd,n ser Secretarios de Estado a los ocho anos de su naturalizaci6n. Art. 59. Todos los aetas del Poder Ejecutivo seran refrendados por los respectivos Secretarios de Estado, y sin tal requisito no seran cumplidos por las autoridades, empleados 6 particulares, excepto el nombramiento de los Ministros, como acto personal del Presidente de la Republica. Art. 60. Todos los actos de los Secretarios de Estado deben arreglarse a esta Constituci6n y a las leyes, y seran responsables de elIas, aunque reciban orden escrita del Presidente, quien par este hecho queda tambien responsable. Art. 61. Los negocios que sean privativos de los Secretarios de Estado, se resolvenin en Consejo y la responsabilidad de elIos recaera sobre el Ministro 6 Ministros que los refrenden. Art. 62. Los Secretarios de Estado estaran obligados a dar todos los informes escritos 6 verbales que se les pidan por el

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COLECCION DE LEY~S, DECRETOS &.-1887. Congreso. Art. 63. Dentro de los ocho primeros dias de la apertura del Congreso, presentaran el presupuesto de gastos puplicos y la cuenta general del ano allterior. Art. 64. Los Secretarios de Estado tienen el derecho de usar de la palabra en el Congreso, y estan obligados a concurrir cuando sean llamados a informar.

TITULO OCTAVO. Del Poder Judicial. Art. 65. EI Poder Judicial reside en la Suprema Corte de J usticia y en los tribunales inferiores.

SECCION I. De la Suprema Corte. Art. 66. La primera magistratura judicial del Estado reside en la Suprema Corte de Justicia, la cual se compondra de un Presidente y cuatro Ministros elegidos por el Congreso, y de un Ministro fiscal nombrado por el Poder Ejecutivo, con las cualidades que se expresan: Primera: Sier dominicano en el ejercicio de sus derechos. Segunda: Haber cumplido treinta afios de edad, y ser abogado de los Tribunales de la Republica. § Los extranjeros naturalizados no podrun ser magistrados de la Suprema Corte, sino seis afios despues de su naturalizacion. Ara. 67. Los magistrados, cuando esten en €I ejercicio de sus funciones, no podran admitir empleo alguno de nombramiento del Poder Ejecutivo. Art. 68. Los magistrados de la Suprema Corte de Justicia duradin en sus destinos cuutro afios, pudiendo ser indefinidamente reelectos. La ley determinara las diversas funciones de aquelIos y del Procurador General. § En caso de reemplazo de un Ministro de la Suprema Corte por muerte, renuncia 0 inhabilitacion, el que entrare a sucederle,ejercera sus funciones hasta la cesacion del periodo para que fue nombrado su antecesor. Esta disposicion es comun a 108 jueces de los tribunales inferiores.

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SECCION II. Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia. Art. 69. Es de la competencia de la Suprema Corte de Justicia: Primero: Conocer de las causas civiles y criminales que se formen a los empleados diplomaticos en los casos permitidos por el derecho de gentes. Segundo: Conocer de las causas de responsabilidad del Presidente y vice-Presidente de la Republica y de los Secretarios de Estado, cuando sean acusados segun los casos previstos en esta Constituci6n. En el caso de ser necesaria la suspensi6n del des,;, tina del Ministro 6 Ministros, se pedira al Presidente de la Republica que la concedera. Tercero: Conocer de las causas de responsabilidad que, por mal desempefio de sus funeiones, se formen a los agentes diplomatices, acreditados ante otra naci6n. Guarto: Conocer de las causas criminales, 6 de responsabilidad que se formen a los delegados 6 comisionados, gobernadores y jueces de los tribunales y juzgados de primera instancia de las provincias y distritos. Quinto: Dirimir las controversias que se susciten entre los gobernadores y jueces de primera instancia en materia de jurisdicci6n y competencia. Sexto: Declarar eual sea la ley vigente cuando alguna vez se hallen en colisi6n Setimo: Conoeer de las apelaciones de los tribunales y juzgados de primera instancia. Octavo: Conocer de las causas de presas maritimas. Noveno: Conocer como Suprema Corte Marcial en las apelaciones de los juicios militares. Decimo: Conocer de las causas contencioso-administrativas, durante el receso del Congreso. Decima Primera: Ejercer las demas atribuciones que determina la ley.

TITULO NOVENO. De los Tribunales inferiores. Art. 70. Para la buena administraci6n de justicia, e1 territo-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. rio de la Republica se dividira en distritos judiciales, que se subdividiran en comunes cuyo numero y jurisdicci6n determinara la ley. En aquellos se estableccran tribunales 6 juzgados de primera instancia, y estas seran regidas pOl' alcaldes. § 19 • La ley determinara las atribuciones de estos tribunales 6 juzgados, y las que como jueces deberan ejercer los alcaldes; asi como tambien determinara la organizaci6n de los com;w.;os de guerra, su jurisdicci6n y sus atribuciones. § 29 • Queda a cargo de los tribunales de primera instancia el conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en sus respectivas jurisdicciones, sujetandose en esos casos a las disposiciones del C6digo de comercio. Art. 71. Para ser juez en los tribunales 6 juzgados inferiores se requiere: Primero: Ser dominicano en el ejercicio de sus derechos. Segundo: Haber cumplido veinte y cinco afios de edad pOI' ]0 menos. § 1'.'. Los extranjeros naturalizados no podran ser jueces de los tribunales 6 juzgados de primera imtancia, sino cuatro afios despues de su naturalizaci6n. § 29 • Los jueces de primera instancia duraran en sus fundones cuatro ailos, pudiendo ser reelectos.

TITULO DECIMO. De los Ayuntamientos. Art. 72. Para el gobierno econ6mico de las comunes y cantones, habra Ayuntamientos en todos aquellos que 10 determine la ley, y la duraci6n de su ejercicio sera de dos ailos. Su elecci6n se hani pOI' las respectivas Asambleas Primarias; y sus atribuciones seran objeto de una ley. Art. 73. Los Ayuntamientos votanin anualmente el presupuesto de sus ingresos yegresos, y segun la ley, tienen el derecho I de reglamentar cuanto convenga al progreso en todo sentido, en sus respectivas localidades, siempre que no contrarien las leyes decretadas POI' el Poder Legislativo 6 la8 disposiciones que emunen del Poder Ejecutivo, cuando para ellos este debidamente autorizado. Art. 74. Los Ayuntamientos, en 10 relativo al ejercicio de sus atribuciones administrativas ordinarias, son independientes, y s610 estan sujetos a rendir las cuentas de recaudaci6n e inversion

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. de los fondos, con arreglo a la Ley. Los Ayuntamientos pueden votar toda clase de arhitrios comunales, cuyo pago se refiera a usos 0 consumos verificadosen el radio de sus comunes. Para que sean ohligatorios dehen tener la aprohacion del Ejecutivo. Para la imposicion de los arhitrios municipales que tengan caracter de impuestos no estahlecidos en la ley, pediran la aprohacion del Congreso por organa del Ministro de 10 Interior. § La independencia de los·Ayuntamientos no se refiere a los casos extraordirarios, en los cuales dehen siempre regirse por las leyes.

TITULO DECIMO PRIMERO. Del regimen de las Provincias y Distritos. Art. 75. El gohierno de cada provincia 6 distrito se ejercera por un ciudadano con la denominaci6n de Gohernador civil y militar, dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente inmediato, y con quien se entendera por organa de los Secreta~ rios de Estado en los Despachos de los Interior y Policia y de Guerra y Marina. Art. 76. Las comunes y cantones seran gohernados por Jefes Comunales y Cantonales. Estas autoridades, dependen directamente del Gohernador de la Provincia 6 Distrito respectivo. § Para ser Gohernador se requiere: tener por 10 menos trein~ ta alios de edad, y las demas cualidades que para Diputado. La ley selialara las atrihuciones de estos funcionarios. Art. 77. En todo 10 concerniente al orden y seguridad de las Provincias y Distritos y a su gohierno politico, estan subor~ dinados al Gohernador todos los funcionarios puhlicos que residan en la Provincia 0 Distrito, sea cual fuere su clase y denominacion.

TITULO DECIMO SEGUNDO.

SECCION I. De las Asamhleas Primarias. Art. 78. Para ser sufragante en las Asambleas primarias, es necesario: Estar enel pIeno goce de los derechos civiles y politicos y residir en el territorio de la Republica.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Art. 79. Las Asambleas primarias se reuniran de pleno derecho el dia primero de Noviembre del ano anterior al de la expiracion de los periodos constitucionales, y procederan inmediatamente a ejercer las funciones que la Constitucion y la ley de-.terminan. En los casos que sean convocadas extraordinariamente se reuniran treinta dias a mas tardar despues de la fecha del decreto de convocatoria. Art. 80. Los Ayuntamientos publicaran el primero de Octubre de cada ano en que deban reunirse las Asambleas primarias, un aviso preventivo recordando a los sufragantes el periodo de su reunion; y este mismo cuerpo constituido en bufete electoral recibira los sufragios de acuerdo con 10 que dispone la ley electoral. § En los puestos cantonales ejercera estas funciones el Alcalde unido ados vecinos nombrados por el. Art. 81. Son atribuciones de las Asambleas primarias: Primera: Elegir el numero de Electores que a cada comun corresponda nombrar, para formar el Colegio electoral de la provincia. Segundo: Elegir los Registros y Sindicos que deban formar los respectivos Ayuntamientos.

SECCION II. De los Colegios Electorales. Art. 82. Los Colegios Electorales se componen de los Electores nombrados por las Asambleas primarias de las comunes; y a reserva de aumentarlos progresivamente la ley, en razon del incremento de la poblacion, se fijan del modo siguiente: Provincia de Santo Domingo.

COMUNES. Santo Domingo San Cristobal San Carlos Boya Bani 35. 10. 6. 4. 6.

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C~LECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887.!8fi Monte Plata La Victoria Guerra Bayaguana Llamasa

CANTONES. Pajarito Palenque Sabana Grande Provincia de Azua.

COMUNES. Azua San Juan Las Matas San Jose de Ocoa Banica Cercado Distrito de Barahona.

COMUNES. Barahona Neyba Enriquillo

CANTON. Las Damas 4. 4. 4. 4. 4. 2. 2. 2. 87. 25. 10. 8. 5. 4. 56. 20. 10. 6. 6. 42.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Provincia del Seybo.

COMUNES. Santa Cruz del Seybo 25. Higiiey 16. Hato Mayor. 10.

CANTON. Jovero 3. 54. Distrito de San Pedro de Macorfs.

COMUNES. Macorls Los Llanos Distrito de Samana.

COMUNES. 20. 12. 32. Santa Barbara de Samana 25. Sabana de la Mar 8. Sanchez 6. 39. Distrito de Puerto Plata.

COMUNES. Puerto Plata Altamira Blanco 30. 12. 10.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Distrito de Monte Cristy.

COMUNES. Monte Cristy Sabaneta Guayubin Dajab6n

CANTON. Guaraguan6 Provincia de Santiago.

COMUNES. Santiago Mao San Jose de las Matas Janico Provincia Espaillat.

COMUNES. 4. 54. 35. 12. 12. 9. 68. Moca 22. San Francisco de Macoris Almacen 8. Matanzas 6.

CANTON. Juana Nufiez 4. 56.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. Provincia de la Vega.

COMUNES. Concepci6n de la Vega 30. Cotuy 10. Jarabacoa 10. Bonao 8.

CANTON. Cevieoc 2. 60. § Las cualidades necesarias para ser elector,!On las siguientes: 19 • Tener por 10 menos veintiun anos, 6 ser casado. 2Q• Estar en el pleno goce de los derechos civiles y politicO!. 3Q• Tener su domicilio en la provincia 6 distrito en que se efectue la elecci6n. 4Q• Saber leer y escribir. § § Los Electores duraran en el ejercicio de sus funcione~ cuatro anos. Art. 83. Los Colegios Electorales se reunen de pleno derecho en la cabecera de la provincia 6 distrito el veinte y siete de Noviembre del ano anterior al de la expiraci6n de los periodos constitucionales, procederan inmediatamente a ejercer las funciones que la Constituci6n y la ley determinan. En los casos en que sean convocados extraordinariamente se reuninin a mas tardar treinta dias despues de la fecha del decreto de convocatoria. Art. 84. Son atribuciones de los Colegios Electorales: Primera: Elegir los miembros del Congreso y sus respectivos suplentes. Segunda: Elegir el Presidente y Vice-Presidente de la Republica, segun las reglas establecidas en el articulo 42. Tercera: Reemplazar a todos los funcionarios cuyo nombramiento les pertenece en los casos y seglin las reglas establecidas poria Constituci6n y la ley. Cuarta: Formal' separadamente las listas de los individuos que en sus respectivas provincias reunan las cualidades exigidas.

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. tanto para ser magistrados de la Suprema Corte de Justicia como J uez de los trihunales inferiores. Art. 85. Los Colegios electorales no tendran correspondencia unos con otros, ni ejerceran atribuci6n alguna sin que se encuentre presente la mayoria absoluta de sus miembros; haran sus elecciones una a una y en sesiones permanentes.

SECCION III.

Disposiciones comunes a las Asambleas PrimariM Y Colegios Electorales. Art. 86. Todas lall elecciones se haran por mayoria absoluta de votos y por escrutinio secreto. Art. 87. Ni las Asambleas Primarias ni los Colegios Electorales pueden ocuparse en otro objeto que el de ejercer las atribuciones que les estan designadas por la Constituci6n y la ley. Deben disolverse tan pronto como hayan terminado sus operaciones, cuya duraci6n sera fijada por 18. ley.

TITULO DECIMO TERCERO. De la fuerza armada. Art. 88. La fuerza armada es esencialmente obediente, y no tiene en ningun caso la facultad de deliberar. EI objeto de su creaci6n es defender la independencia de la Republica, mantener el orden publico, la Constituci6n y las Leyes. § EI Congreso fijara anualmente, a propuesta del Ejecuti- YO, la fuerza permanente de mar y tierra en tiempo de paz. § § En ningun caso podran crearse cuerpos privilegiados. Art. 89. La ley esta;blecera las reglas de reclutamiento y ascenso en la fuerza armada. En ningun caso podran crearse otros empleos militares que los que sean indispensablemente necesarios, y no se conceded ningun grado ni empl,eo sino para llenar una plaza vacante creada por la ley. § Habra ademas en la Republica una milicia nacional, cuya organizaci6n y servicios seran determinados por la ley. La de cada provincia 6 distrito estara bajo las inmediatas 6rdenes del Gobernador 6 de quien haga sus veces y no podra ser movilizada

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. sino en los casas y de la manera previstos porIa ley. Los grados en ella seran electivos y temporales Art. 90. Los militares seran juzgados POI' Consejos de guerra, segun las reglas establecidas en el C6digo penal militar, cuando los delitos que hayan cometido esten comprendidos en los casos previstos par dicho C6digo; pero en todos los demas, 6 cuando tengan pOI' coacusados a uno 6 muchos individuos de la cIase civil, senin juzgados pOI' los tribunales ordinarios.

TITULO DECIMO CUARTO.

Disposiciones generales. Art. 91. Ningun impuesto general se establecera sino en virtud de una ley, ni podra imponerse contribuci6n comunal sino par el Ayuntamiento respectivo yean arreglo a la ley. § Los fondos que procedan de estos impuestos, y cuantos formen el haber de las comunes, son sagrados, y no seran aplioados a otra atenci6n que a.aquella que la ley Ie senala. En e1 caso en que, par una circunstancia cualquiera, fuesen distraidos de ese objeto indebidamente, seran reintegrados pOl' quien los haya distraido, sin perjuicio de las demas responsabilidades le-. gales. Art. 92. Queda para siempre prohibida la emisi6n de papel moneda. Art. 93. No se extraera del tesoro publico cantidad alguna para otros usos sino para los det'3rminados porIa ley, y conforme a los presupuestos que, aprobados POI' el Congreso, se publicaran precisamente todos los anos. Tampoco podran depositarse fuera de las arcas publicas los caudales pertenecientes a la Nacion. Art. 94. Elpresupuesto de cada Secretaria de Estado se dividira en capitulos. No podran trasladarse sumas de un ramo a otro, ni distraerse los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley. Art. 95. Habra una Camara de Cuentas permanente, compuesta de cinco ciudadanos nombrados POl' e1 Congreso, para examinar las cuentas generales y particulares de la Republica, y dar a aquel, al principio de cada sesion legislativa, e1 informe correspondiente respecto de las del ano anterior. § Los miembros de k Cam::tnl de Cuentas duraran cuatro

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-188'1.:"91 ---~--~_.. -----~-~---~ anos en el ejercicio de sus funciones, y no podran ser reducidos a prision sino previa acusacion ante el Congreso y en su receso ante la Suprema Corte de Justicia. § § La ley determinara las atribuciones de esta Camara. Art. 96. Se prohibe toda elase de eensos a perpetuidad, tributos, capellanias, mayorazgos y toda clase de vinculaciones. Art. 97. Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad en toda la Republica, los dias 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauracion, unicas fiestas nacionales. Art. 98. EI pabellon de la Republica se compone de los co-lores azul y rojo esquinados, y divididos en el centro pOl' una cruz blanca del ancho de la mitad de uno de los otros colores, y lleva enel centro el escudo de armas de la Republica. § El pabe1l6n mereante es el mismo que el del Estado sin llevar el escudo. Art. 99. El escudo de armas de la Republica es una cruz, a euyo pie esta abierto el l~bro de los Evangelios, y ambos sobresalen de entre un trofeo de armas en que se ve el simbolo de la libertad, enlazado con una cinta en que va el siguiente lema: "Dios, Patria y Libertad." Art. 100. Todo juramento debe ser exigido en virtud de la Constituci6n y la ley, y ningun funcionario ni empleado publico podra entrar en el ejercicio de sus funciones, si no 10 hubiere prestado ante la autoridad competente. Art. 101. Los Poderes encargados POl' esta Constitucion de declarar la guerra, no deberan hacerlo sin antes proponer el arbitramiento de una 0 mas potencia~ amigas. § Para afianzar este principio, debera introducirse en todos los tratados internacionales que celebre la Republica, esta clausula: Todas las diferencias que pudiesen suscitarse entre las partes contratantes, deberan ser sometidas al arbitramiento de una 6 mas nadones amigas, antes de apelar a la guerra. Art. 102. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisi6n acordada POl' requisici6n de la fuerza armada 0 de reuni6n de individuos en actitud subversiva, es nula de dereeho y carece de eficacia. Art. 103. Se prohibe a toda corporaci6n 6 autoridad el ejercicio de cualquiera funci6n que no Ie este conferida por la Constituci6n y las leyes. Art. 104. Todo ciudadano podr'll acusar a cualquier funcio-

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS ~·.-1887. nario 6 empleado publico, ante sus respectivos superiores 0 ante las autoridades que determine la ley. Art. 105. Los empleados de la Republica no deberan admitir dadivas, carg-o, honores 0 recompensas de naci6n extranjera, sin permiso del Congreso. Art. 106. El derecho de gentes hace parte de la legislacion de la Republica; en consecuencia puede ponerse termino a la guerra civil POl' medio de tratados entre los beligerantes, reconocidos como tales; quienes deberan I'espetar las praeticas humanitarias de los pueblos cristianos y civilizados. Art. 107. A ninguno se Ie puede obligar a hacer 10 que la ley no manda, ni impedirle 10 que la ley no prohibe.

TITULO DECIMO QUINTO. De la Reforma de Ia Constitucion. Art. 108. Esta Constitucion podra ser reformada, si 10 solicitare la mayoria absoluta del Congreso, y aprobaren la reforma las tres cuartas partes de sus miembros. § Los punto cuya modificaci6n, adici6n 6 supresi6n se pidan seran los unicos que deberan discutirse. Art. 109. Para proceder a la reforma se hace indispensable que en tres sesiones distintas, con intervalo de tres dias pOI' 10 me;rlOS entre una y otra sesi6n, reconozcan la necesidad de la 1'eforma las dos terceras partes de los veinte y dos miembros del Congreso. Art. 110. Declarada POI' el Congl'eso la necesidad de Ja reforma, se redactara el proyeeto correspondiente y se discutira en tres sesiones, como las demas leyes. Art. 111. EI mismo Congreso que pida la reforma de la Constituci6n, no conocera de la necesidad de dicha reforma, sino que la recomendara a la pr6xima legislatura para que resuelva el caso de conformidad con los articulos 108, 109 y 110. Art. 112. La facultad que tiene el Congreso para reformar la Constituci6n, no se extiende a la forma de gobi~rno, que sera siempre republicano, democultico, bajo la forma representativa, alternativa y responsa,ble. Art. 113. La pr.esenteConstituci6n empezara a regir desde el dia de su promulgaci6n cficial en la Republica.

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COLECcION DE LEYES, DECRETOS &.-1887.----

TITULO DECIMO SEXTO.

Disposiciones transitorias. Art. 114. Todas las leyes actuales, no contrarias a la presente Constituci6n, continuarim en vigor mientras no sean abrogadas pOl' otras nuevas~ Art. 115. El actual Presidente y Vice-presidente de la Republica, asi como los actuales Diputados al Congreso Nacional, continuaran en el ejercicio de sus funciones hasta el veinte y siete de Febrero de mil ochocientos ochenta y nueve en que los reemplazaran los nuevos elegidos pOl' los Colegios electorales, de conformidad a 10 que establece esta Constituci6n. § Los actuales miembros de la Suprema Corte de Justieia, los de la Camara de Cuentas y los J ueces de los tribunales inferiores, cesanin tambien en sus funciones en la fecha indicada en este articulo en Ia que ser{m reemplazados POl' los nuevos nombrados. Art. 116. El actual Presidente de la Republica prestara nuevo juramento a esta Constitueion ante la presente Convenci6n Nacional. Art. 117. La presente Constitucion sl;)ra promulgada pOl' el Poder Ejecutivo de la Republica.

Dada en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la Republica, a los quince dias del mes de Noviembre del ano 1887; 44 de la Independencia y 25 de la Restauraci6n. EI Presidente del Congreso, Alejandro S. Vicioso, Diputado pOl' el distrito de San Pedro de Macoris.-El Vice-Presidente, Juan Garrido, Diputado porIa provincia de Santiago.- Enrique Henriquez, Diputado porIa pr,winr:ia de Santo Domingo.-Leopoldo Damiron, Diputado porIa provincia de La Vega.- Miguel A. Roman, Diputado porIa provincia de Santiago.-J. Santiago de Castro, Diputado porIa provincia de Santo Domingo.-Leovigildo Cuello, Diputado POl' el distrito de San Pedro de Macoris.-R. Curiel, Diputado par el distrito de Monte Cristy.- J. M. Arzeno, diputado POl' el distrito de Puerto Plata.-Ildefonso Damir6n, Diputado porIa provincia Espaillat.-P. R. Vander Horts, Diputado POl' el distrito de Samana.-J. M. Sanchez, Diputado POl' el distrito de Barahona.-F. Richiez Dicoudray, Diputado porIa provincia del Seybo.-Manuel Lamarche Garcia, Diputado POl' el distrito de Samana.-Pedro M. Bastardo, Diputado porIa provincia de Azua.-Emilio L. Villanueva, Diputado

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COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1887. por el distrito de Puerto Plata.-Jose Ricardo Roques, Diputado por la provincia de Azua.-F. Leonte Vasquez, Diputado por la provincia Espaillat.-S. A. de Moya, Secretario, Diputado por la provincia de La Vega.-Juan M. Molina, Secretario, Diputado por el distrito de Monte Cristy. Promulguese. Santo Domingo, 17 de Noviembre de 1887; ano 44 de la Independencia y 25 de la Restauraci6n. El Presidente de la Republica,

U. HEUREAUX. El Ministro de 10 Interior y Policia, encargado de las Carteras de Guerra y Marina, y de Justicia, Instrucci6n Publica y Fomento.-W. Figuereo. El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio.-M. M. Gautier..Num. 2605.-RESOLUCION del P. de la R. concediendo al Sr. Gabriel V. Carranza permiso para construir en el lugar destinado a la plaza "Independencia" un circo de reereo. Dios, Patria y Libertad.-Republica Dominicana.-Ulises Heureaux.-General de Division del Ejercito Naeional y Presidente constitucional de la Republica. Por cuanto el senor G~briel V. Carranza ha solicitado permiso para ocupar el lugar destinado a la proyectada plaza de la "Independencia" en las afueras de la puerta de este nombre, con un circa-plaza con la idea de dar espectaculos de amenD recreo;

Considerando: que no habiendose construido ni poblado como se crey6 la proyeetada "Ciudad Nueva", el lugar destinado a ser plaza de recreo ha quedado en el mismo abandono en que estaba anteriormente y en el cual permanecia mientras la construcci6n de las nuevas calles destinadas ii. darle forma no se realizara;

Considerando: que un circo de recreo, sin afear ellugar, conviene perfectamente a1 objeto a que se destinaba aquella plaza, y siendo de ma.dera y de caracter transitorio no quita su forma a la proyectada plaza, ni inutiliza para ese objeto aquellugar;

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto preparado automáticamente para lectura; verificar siempre contra el PDF oficial.
  • Este paquete no interpreta vigencia, consolidación ni alcance de reformas.
  • Texto refluido desde la capa de texto del PDF oficial para mejorar legibilidad.